República Bolivariana De Venezuela.
Poder Judicial.
Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario De La Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.-
San Carlos de Austria, 04 de Marzo de 2024.
Años: 212º y 165º
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte Demandante: JOSÉ GREGORIO PARRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 9.534.076, con domicilio en la Urbanización Los Malabares, calle Urdaneta, Casa Nº 18-62, del Municipio San Carlos, estado Cojedes, número de teléfono 0412-5099036, actuando en su nombre y representación, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 142.628
Partes Demandadas: DANIEL JESÚS VALLTA RUSSA, JAMNY SALVADOR VALLTA RUSSA Y RICHARD ANTONIO VALLTA RUSSA, todos de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 13.073.766, V- 11.082.361 y V- 10.643.495 (Respectivamente), domiciliada en el Sector “Buenos Aires”, Calle “Colina”, Casa Nº 17-22 del Municipio Falcón Estado Cojedes
Expediente Nº: 11.794
Motivo: Estimación e Intimación por Honorarios Profesionales.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES DEL CASO:
Vista la anterior demanda y sus recaudos presentados ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en funciones de distribución, en fecha quince (15) de febrero de 2024, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PARRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 9.534.076, con domicilio en la Urbanización Los Malabares, calle Urdaneta, Casa Nº 18-62, del Municipio San Carlos, estado Cojedes, número de teléfono 0412-5099036, actuando en su nombre y representación, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 142.628, correo electrónico: elpromisor08@gmail.com. El Tribunal, distribuida, asignada por sorteo y recibida en la misma fecha, se le dio entrada, y se dictó despacho saneador en fecha diecinueve (19) de febrero de 2024, a los fines de que cumpliera con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la cuantía, de conformidad con lo establecido en los artículos 30 y 31 y con relación al ordinal 5º del Artículo 340, en la acción por motivo de Cobro de Bolívares por Honorarios Profesionales.
- III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
El Tribunal Siendo la oportunidad para pronunciarse a los fines de declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda, previamente hace las siguientes consideraciones en torno a la acción propuesta; Es decir, debe este Tribunal analizar la acumulación de pretensiones deducidas por la parte actora, en los siguientes términos:
En fecha veintinueve (29) de febrero de 2024, el accionante de autos, consignó diligencia contentiva del despacho saneador, mediante el cuál subsana lo relacionado con el artículo 30 y 31 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la cuantía, expresándose en los siguientes términos:
“En atención a establecer la cuantía de la presente demanda, Consultada como ha sido la Página del banco central de Venezuela, en la fecha de hoy 29 -02-2024, la misma indica que la Moneda de mayor valor es el EURO, Siendo para la fecha Su Precio 39,119 82929 X 3.001 = 117.398,607 Bs, Siendo para la Estimación de la Presente Demanda la Cantidad Dineraria de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES, (300.000.00 Bs) lo cual determina la competencia del Tribunal, Siendo que la misma Sobrepasa con Creces al ser Multiplicado el Precio de la Moneda de Mayor Valor por Tres Mil Una vez (3.001) excede su Valor de dicha Cantidad dineraria, más los Interés de Mora y la Indexación, Igualmente Solicito se acuerde Experticia del fallo Complementario de la Dispositiva, la cual deberá abarcar Desde la Introducción de la Presente Demanda ante este Juzgado de Primera Instancia en Materia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Cojedes, hasta que se Declare Definitivamente firme la Sentencia Proferida por Este Juzgado o en su Defecto Sean Condenados por este Juzgado a su Cargo al Pago de los honorarios Profesionales de Abogado a mi poderdante, Por Sus actuaciones realizadas. Hasta que se haga efectivamente el pago, de lo reclamado, mas las Cantidades que Resulten de los Intereses Moratorios, y la INDEXACIÓN MONETARIA. Para Establecer y Precisar Los Conceptos, Desde la fecha de Presentación de la Demanda hasta la fecha que este Juzgado Declare DEFINTIVAMENTE FIRMA LA SENTENCIA, en Consecuencia Intimo a los Obligados ampliamente identificados en auto Subsidiariamente LITISCONSORCIO PASIVO, Para que Paguen la Cantidad intimada, la cuál abarca la cantidad de Bolívares de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00) Todo de Conformidad con la reforma parcial de Reglamento interno Nacional de Honorarios mínimos de Abogados dictado por el Consejo Superior de la Federación de Colegios de Abogados de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 07 de diciembre de año 2019 y que entro en vigencia 01-01-2020. Es todo, se leyó y conforme con su contenido firman.”
De acuerdo a lo anteriormente transcrito, se evidencia que no subsanó lo indicado en el auto que ordena el despacho saneador, con respecto al ordinal 5º del Artículo 340, el cuál reza: “El libelo de la demanda deberá expresar: 5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.
Es el caso, el accionante indica “… demando en ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN POR HONORARIOS PROFESIONALES A LOS CIUDADANOS: DANIEL JESUS VALLTA RUSSA, JAMNY SALVADOR VALLTA RUSSA, RICHARD ANTONIO VALLATA RUSSA, ut supra identificados, de conformidad con el artículo: 3 y siguientes, del REGLAMENTO INTERNO NACIONAL DE HONORARIOS MINIMOS, de la FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE VENEZUELA, de fecha: 23 de Noviembre de 2020… omissis…”
Así mismo, el demandante en el escrito libelar indicó en el Capitulo denominado “DECIMOTERCERO: DEL PETITUM”, lo siguiente: “Por todo lo ante (sic) expuesto Ciudadano Juez, es por lo que me veo precisado a Recurrir ante su competente Autoridad para Demandar Como en efecto lo hago mediante este Escrito, por PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES CAUSADOS, a los Ciudadanos: DANIEL JESUS VALLTA RUSSA, JAMNY SALVADOR VALLTA RUSSA, RICHARD ANTONIO VALLTA RUSSA, ut (sic) Supra identificados … omissis… de acuerdo a lo estipulado en la Ley de Abogado (sic) Artículos de, 22 al 28, Reglamento de la Ley de Abogados Artículos 1, 19, 21 al 24, Codo (Sic) de ética profesional del abogado artículos 39 y 43, Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de abogados, Exposición de motivos y artículos 39 y 43. Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimo de Abogados, Exposición de motivos y artículos 1 y 2. Código Civil Venezolano artículos 1264 y 1982, numeral segundo. Código de Procedimiento Civil artículos 38, 167, 697, 640, 647, 648 y 652. Constitución de la República Bolivariano de Venezuela, Artículos 2, 19, 26, 27, 49, 51 y 257”.
En este contexto, quien aquí suscribe en aras de garantizar el derecho a la defensa y salvaguardar la tutela judicial efectiva, al visualizar la pretensión dicotómica del accionante de autos, mediante despacho saneador, insta al demandante a que cumpla con lo establecido en el artículo 340 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que en el escrito de subsanación no se cumplió parcialmente con lo ordenado y en consecuencia de manera sobrevenida, es menester detallar la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11 y 14 ejusdem, siendo quien aquí suscribe, el director del proceso y con el deber ineludible impulsarlo de oficio hasta su conclusión, es imperante no sólo verificar las condiciones y desarrollo del proceso, sino también verificar los presuntos vicios que pudiera adolecer, en cualquier estado y grado del proceso, por constituir materia de orden público.
Revisado como ha sido exhaustivamente de las actas procesales que encabezan las presentes actuaciones, observa esta Juzgadora que lo peticionado en el escrito libelar, responde a propósitos cuyos contenidos que divergen significativamente entre sí, ello de conformidad a lo previsto en el artículo 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la admisibilidad, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Artículo 341:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
En el presente caso, se verifica que en la acción propuesta el accionante solicita “… demando en ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN POR HONORARIOS PROFESIONALES A LOS CIUDADANOS: DANIEL JESUS VALLTA RUSSA, JAMNY SALVADOR VALLTA RUSSA, RICHARD ANTONIO VALLTA RUSSA, ut supra identificados, de conformidad con el artículo: 3 y siguientes, del REGLAMENTO INTERNO NACIONAL DE HONORARIOS MINIMOS, de la FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE VENEZUELA, de fecha: 23 de Noviembre de 2020… omissis…”
En este orden de ideas, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; que es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
En este sentido el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“..No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”
Al hilo de esto, quien aquí suscribe, procede a esgrimir lo relacionado con la estimación e intimación de honorarios profesionales”
Como punto de partida, se define Honorarios Profesionales, según Humberto Bello Tabares como aquello que “Constituyen la remuneración, estipendio o pago que recibe el profesional del derecho por las actuaciones que realice en nombre de otra, sea persona natural o jurídica” lo anterior es la estimación de honorarios profesionales, pues en extenso la estimación viene a ser el valor de la remuneración derivado de la representación de alguna persona natural o jurídica y como intimación se ha definido por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 08-0085 de fecha 13 de junio de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, como: “…Intimar significa cobrar, notificar el cobro para que el cliente diga: si debe; si no debe; o si debe pero no es el monto estimado, por lo cual ejerce la retasa…” En conclusión, aun y cuando parecen términos similares, su finalidad es distinta.
Ahora bien, el Artículo 22. De la Ley de Abogados dispone:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”
A los fines de profundizar lo anteriormente plasmado, se evidencia que en el caso de la estimación de los honorarios, el procedimiento a seguir es el Juicio breve, es decir, para estimar los honorarios profesionales, se procederá por ante el tribunal civil y mediante el juicio establecido en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 881 y siguientes.
Ahora bien, en los casos de la intimación por honorarios profesionales, la ley de Abogados establece en el artículo 22, segundo aparte: “La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias” ello quiere decir, que a través de un procedimiento Especial, por lo que hace forzoso, decretar la inadmisibilidad sobrevenida, así se decide.
Sobre lo anteriormente esgrimido, quién sentencia como garante del debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad procesal y por ende de la tutela judicial efectiva, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en resguardo del orden público se hace forzoso la aplicación del principio de la conducción judicial a que la Inepta acumulación de pretensiones se transforma en una de las causales de Inadmisibilidad por ser contraria a derecho, declara INADMISIBLE la acción intentada por la inepta acumulación de pretensiones. Y así se decide.-
-IV-
DECISION
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código De Procedimiento Civil Venezolano, por inepta acumulación de pretensiones. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo en virtud de no haberse trabado la litis.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia digitalizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Hilsy J. Alcántara Villarroel.
La Secretaria,
Lizdangi Sánchez
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró de manera ordinaria bajo el nro.------
La Secretaria,
Lizdangi Sánchez
Exp. Nº 11.794.-
HJAV/LWSP/jdD.-*
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