República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
San Carlos, 05 de marzo de 2024.
214º y 164º

CAPITULO -I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
DEMANDANTE: MARIA HEIDI PACHECO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.324.303, domiciliada en el Conjunto Residencial Roraima, Primera Etapa, Apartamento distinguido con la letra A, Planta baja del Edificio Nº 4, situado en la Calle Las Tejitas, Vía Urbanización Cantaclaro, San Carlos del Estado Cojedes, teléfono 0424-4200112, correo electrónico Heidipacheco20@gmail.com,
APODERADO JUDICIAL: DAISY GARCIA MENDOZA, y MATIAS RAFAEL PINO MENESINI, venezolano, mayores edad, titulares de las cédulas de identidades Nºs V-7.561.905, 5.744.534 I.P.S.A. bajo el Nº. 103.957, 94.858, teléfono: 0414-5945687, 0414-0355082 correo electrónico daya2007@gmail.com. Y matiaspino12@hotmail.com
DEMANDADO: EDUARDO ANTONIO MARTINEZ LIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.329.533, domiciliado en el Barrio Los Malabares, Calle Las Tejitas, calle Urdaneta, casa Nº43-45, de la ciudad San Carlos Estado Cojedes, teléfono 0412-4879911.
APODERADO JUDICIAL: OSWALDO ANTONIO RÍOS CASTILLO, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.561.905, I.P.S.A. bajo el Nº. 103.957, con domicilio.
EXPEDIENTE Nº 11.743
MOTIVO: (INCIDENCIA) Partición de Bienes Concubinario.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza definitiva

CAPITULO -II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
Recibida la presente demanda en fecha 24 de enero de 2023, por motivo de PARTICIÓN DE BIENES CONCUBINARIA, presentada por la ciudadana MARIA HEIDI PACHECO ESCALONA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.324.303, debidamente asistida por la abogada DAISY GARCIA MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 103.957, previa distribución correspondiéndole conocer a este Tribunal, dándosele entrada bajo el Nro. 11.743 (Nomenclatura interna de este Tribunal), admitiéndola en fecha treinta (30) de enero del año 2023, y ordenándose emplazar al demandado de autos ciudadano EDUARDO ANTONIO MATINEZ LIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 10.329.533, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación a la presente demanda. Dejándose constancia de que el alguacil titular de este Tribunal consignó boleta de Citación siendo efectiva dicha citación. (Folio 71 Pza. principal).

En fecha seis (06) de marzo del año 2023, Escrito de Reforma de la Demanda presentada por la ciudadana abogada DAISY GARCÍA MENDOZA, ya identificada en autos. (Folios 73 al 80 Pza. principal).

En fecha nueve (09) marzo del año 2023, el Tribunal, admitió la Reforma de la Demanda presentada por la abogada DAISY GARCÍA MENDOZA, ya identificada en autos, (Folio 81 Pza. principal).

En fecha dieciséis (16) de marzo del año 2023, la abogada Daisy García Mendoza, ya identificada en autos, presentó diligencia el la que solicitó al tribunal la citación personal del ciudadano EDUARDO ANTONIO MATINEZ LIRA. (Folio 83 Pza. principal).

En fecha veintidós (22) de marzo del 2023, el alguacil titular del Tribunal dejó constancia como consignó boleta de Citación debidamente efectiva. (Folio 84 Pza. principal).

En fecha veinticuatro (24) de abril del año 2023, el ciudadano EDUARDO ANTONIO MATINEZ LIRA, debidamente asistido por el abogado JOSÉ RAFAEL RAMÓN MÉNDEZ, antes identificado, presentó escrito de Contestación de la Demanda, ordenándose agregar a las actas (Folios 86 al 89 Pza. principal).

En fecha veintiséis (26) de abril del año 2023, la apoderada judicial de la parte actora solicito copias simples, cursante al folio 90 de la primera pieza. Igualmente en la misma fecha por auto separado el tribunal ordeno agregar el escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de abril del año 2023 por la parte accionada, seguidamente el tribunal mediante auto dejó constancia que venció el lapso de contestación de la demanda, inserto al folio 92 de la pieza principal.
En la misma fecha el Tribunal ordenó agregar la diligencia presentada en la misma fecha 26 de abril del 2023, consignada por la apoderada judicial de la parte actora, en la misma oportunidad acordó copias simples solicitadas. (Folio 93, Pza. principal).
En fecha nueve (09) de mayo de 2023, mediante auto el Tribunal fijó para el décimo (10) día de despacho, para que se llevara a cabo Audiencia de Designación de Partidor. (Folio 99 Pza. principal).

En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil veintitrés (2023), la suscrita secretaria del Tribunal, dejó constancia que el representante judicial de la parte demanda abogado JOSÉ RAFAEL ROMÁN MÉNDEZ, inscrito en el IPSA bajo el número 269.409 consignó Escrito de Promoción de Pruebas. (Folio 100 Pza. principal).

En fecha veintitrés (23) de mayo de 2023, mediante auto este Tribunal llevó acabo Acto de Nombramiento del Partidor. (Folio 101 al 103 Pza. principal).

En fecha veinticinco (25) de mayo de 2023, mediante auto este Tribunal, dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, asimismo ordenó agregar las pruebas promovidas por co-apoderado judicial abogado JOSÉ RAFAEL ROMÁN MÉNDEZ, en representación del demandado. (Folio 107 Pza. principal).

En fecha siete (07) de junio de 2023, el co-apoderado judicial Abg. JOSÉ RAFAEL ROMÁN MÉNDEZ, presentó escrito oponiéndose al escrito de la contraparte en cuanto a la partición de la Trial Blazer por cuanto no pertenece a la comunidad conyugal, en representación del demandado. En la misma fecha se ordeno el presente escrito

CUADERNO DE INCIDENCIA
En fecha trece (13) de junio del 2023, el ciudadano EDUARDO ANTONIO MARTINEZ LIRA, presentó escrito de promoción de pruebas, contante de diez (10) folios, debidamente asistido por el Abg. OSWALDO ANTONIO RÍOS CASTILLO, (Folio 02 al 13 Cuaderno de Incidencia).Asimismo este Tribunal acordó agregarlo a los auto.

En fecha cuatro (04) de julio del 2023, la co-apoderada judicial Abg. DAISY GARCIA MENDOZA, presentó escrito de Promoción de Pruebas al Cuaderno de Incidencia, en representación de la parte actora. (Folio15 al 16 Cuaderno de Incidencia).

En fecha seis (06) de julio del 2023, este Tribunal mediante auto, acordó agregar el presente escrito. En esa misma fecha este Tribunal dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas. (Folio17 al 18 Cuaderno de Incidencia).

En fecha diez (10) de julio del 203, la co-apoderada judicial Abg. DAISY GARCIA MENDOZA, presentó diligencia. (Folio 19 Cuaderno de Incidencia).En la misma fecha se acordó agregarlo a los autos.

En fecha once (11) de julio de 2023, el ciudadano EDUARDO ANTONIO MARTINEZ LIRA, asistido por el ciudadano Abg. OSWALDO ANTONIO RÍOS CASTILLO, presentó escrito de observaciones, (Folio 21). En la misma fecha se acordó agregarlo a los autos.

En fecha once (11) de julio del 2023, la co-apoderada judicial Abg. DAISY GARCIA MENDOZA, presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas del demandado. En la misma fecha se acordó agregarlo a los autos. (Folio 23 al 25 Cuaderno de Incidencia).

En fecha tres (03) de agosto de 2023, este Tribunal mediante auto admitió las pruebas documentales presentadas por las partes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, asimismo, se libro oficio al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y a la Notaria Pública de San Carlos del Estado Cojedes. (Folio 27 al 28 Cuaderno de Incidencia).

En fecha cuatro (04) de octubre de 2023, consignación del alguacil titular del Tribunal, dejó constancia que se traslado a la Notaria Pública de San Carlos Estado Cojedes. (Folio 31 al 32 Cuaderno de Incidencia).

En fecha cuatro (04) de octubre de 2023, este Tribunal mediante auto, dejó constancia que por error involuntario se agregó al del Cuaderno de Incidencias, oficio remitido al Instituto Nacional de Transporte Terrestre Oficina San Carlos Estado Cojedes. En consecuencia este Tribunal ordeno el desglose del mismo y agregarlo donde corresponda. (Folio 33 Cuaderno de Incidencia).

En fecha cuatro (04) de octubre de 2023, este Tribunal mediante auto difirió la Inspección por encontrarse la ciudadana jueza en una reunión.

En fecha seis (06) de octubre de 2023, este Tribunal mediante auto, dejó constancia en Acta la realización de la Inspección Judicial en la Notaria Pública de San Carlos Estado Cojedes. (Folio 35 hasta 49 Cuaderno de Incidencia).

En fecha trece (13) de octubre de 2023, mediante auto este Tribunal dejó constancia de las copias certificadas fotostática del documento de la Venta pura y simple llevado por la Notaria Pública de San Carlos Estado Cojedes. En la misma fecha este Tribunal ordeno agregar a los autos. (Folio 50 Cuaderno de Incidencia).

En fecha veintitrés (23) de octubre de 2023, la co-apoderada judicial Abg. DAISY GARCIA MENDOZA, en representación de la parte actora, presentó diligencia solicitando prorroga del lapso de evacuación de prueba. (Folio 51 Cuaderno de Incidencia).

En fecha veintitrés (23) de octubre de 2023, mediante auto este Tribunal, acordó agregar diligencia, asimismo acordó lo solicitado y fijo una prorroga de diez (10) días de despacho. (Folio 52 Cuaderno de Incidencia).

En fecha primero (01) de noviembre del 2023, el ciudadano Alguacil consigno oficios del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y de la Notaria Pública de San Carlos del Estado Cojedes debidamente recibidos, firmados y sellados (Folio 53 al 55 Cuaderno de Incidencia).

En fecha trece (13) de noviembre de 2023, mediante auto este Tribunal dejó constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas. En consecuencia, este Tribunal fijó para el decimo quinto (15) días de despacho para que las partes presenten informes. (Folio 56 Cuaderno de Incidencia).

En fecha siete (07) de diciembre de 2023, la co-apoderada judicial Abg. DAISY GARCIA MENDOZA, en representación de la parte actora, presentó escrito de informes. (Folio 57 hasta 59 Cuaderno de Incidencia).

En fecha siete (07) de diciembre de 2023, el ciudadano EDUARDO ANTONIO MARTINEZ LIRA, debidamente asistido por el ciudadano Abg. OSWALDO ANTONIO RÍOS CASTILLO, presentó escrito de informes. (Folio 60 hasta 62 Cuaderno de Incidencia).

En fecha siete (07) de diciembre de 2023, este Tribunal mediante auto, dejó constancia que venció el lapso de presentación de informe y dijo Visto con informe. (Folio 63 Cuaderno de Incidencia).

CAPITULO – III –
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Afirma la parte demandante en su escrito libelar:
• Que, en fecha 18 de febrero del año 1994, inició una relación estable de hecho con el ciudadano EDUARDO ANTONIO MARTINEZ LIRA, identificado ut supra, tal como consta de Certificación de Unión Estable de Hecho, emitida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, de fecha 07 de mayo del año 2014, asentada bajo el Acta Nº105, Folio I, Año 2014, que acompañó en copia certificada identificada con en Nº 1, cuya relación de hecho fue disuelta en fecha 15 de febrero del año 2018, tal como consta de Certificación de Disolución de Unión Estable de Hecho, emitida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, de fecha 15 de febrero del año 2018, asentada bajo el Nº 39, Folio 39, Tomo I, Año 2018, que acompaño en copia certificada identificada con el Nº 2.
• Que, la relación estable de hecho fue dentro del lapso comprendido del 18 de febrero del año 1994, hasta el 15 de febrero del año 2018, es decir, por Veinticuatro (24) años, dentro de la cual procrearon a las ciudadanas: Heimar Alejandra Martínez Pacheco, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.611.188, quien nació en fecha once (11) de abril del año mil novecientos noventa y seis (1996), tal como consta de Acta de Nacimiento Nº569, emitida por la Registradora Principal Encargada del Estado Cojedes, identificada con el Nº 3, así como copia de su cedula de identidad identificada con el Nº 4, y Marianny Alejandra Martínez Pacheco, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.611.189, quien nació en fecha 25 de octubre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), tal como consta de Acta de Nacimiento Nº1431, emitida por la Registradora Principal encargada del Estado Cojedes, identificada con el Nº 5, así como copia de su cedula de identidad identificada con el Nº 6.
• Que durante la vigencia de la unión estable de hecho, el ciudadano EDUARDO ANTONIO MARTINEZ LIRA, identificado ut supra, adquirió bienes muebles e inmuebles, a quien en varias oportunidades luego de disuelta la unión estable de hecho, mi representada le había solicitado de manera amistosa resolver la comunidad concubinaria, sin tomar interés alguno en ello, desconociendo de esta manera el derecho que tiene mi representada sobre el cincuenta por ciento (50%) de los bienes adquiridos en la comunidad concubinaria y que por Ley le corresponde sobre los bienes y obligaciones que adquirieron durante la vigencia de la unión concubinaria y que integran a la vez la sociedad concubinaria, la cual está constituida por los bienes siguientes:
Activos:
1) Un (1) inmueble, constituido por un Apartamento, distinguido con la letra A, Planta Baja del Edificio Nº 4, ubicado en el Conjunto Residencial Roraima. Primera Etapa, calle las Tejitas, vía Urbanización Cantaclaro, de la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes; el apartamento tiene un área aproximada de construcción de ochenta y cinco metros cuadrados con cuarenta y seis decímetros cuadrados (85,46 M²). comprendido dentro de los siguientes linderos; Norte: en 7,30 metros lineales con la fachada lateral izquierda; Sur: en 6,10 metros lineales con el pasillo de acceso de entrada principal; Este: en 12,00 metros lineales con el apartamento B; y Oeste: en 12,00 metros lineales con la fachada principal del edificio. El deslindado inmueble le corresponde un (01) puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 3. Asimismo le corresponde un porcentaje de condominio sobre los derechos, obligaciones, bienes y cargas comunes de 6,25% particular, de 1,5625% general con respecto a la Etapa I, y de 0.78125% general con respecto al conjunto, según se desprende de Documento de Condominio General del Conjunto Residencial Roraima y en el documento de Condominio particular de los Edificios 1,2,3 y 4. Dicho inmueble fue adquirido durante la comunidad concubinaria por el ciudadano EDUARDO ANTONIO MARTINEZ LIRA, identificado ut supra, según consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Estado Cojedes, de fecha 11 de julio del año 2007. Sobre el inmueble antes identificado existe Hipoteca de Primer Grado hasta por la cantidad de Cuarenta y Tres Millones de Bolívares (Bs.43.000.000,00), a favor del Banesco Banco Universal, según documento anteriormente citado (2007. Que a los efectos de esta demanda, estimo el valor del inmueble en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00). Identificada con el Nº7.
2) Un (1) vehículo con las siguientes características: Placa: AER33J; Serial N.I.V.: 8ZNDS13S24V319542; Serial Carrocería: 8ZNDS13S24V319542; Serial Motor: 24V319542; Marca: CHEVROLET; Modelo: TRAILBLAZER; Año Modelo: 2004; Color: ROJO; Clase CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR. El vehículo antes mencionado aparece adquirido durante la comunidad concubinaria por EDUARDO ANTONIO MARTINEZ LIRA, identificado ut supra, según documento autenticado por ante la Notaria Pública de San Carlos Estado Cojedes, de fecha 18 de marzo de 2013. Que a los efectos de esta demanda, estimo el valor del vehículo en la cantidad de Ochenta y Ocho mil Bolívares (Bs. 88.000,00). Identificada con el Nº 8.
3) Un (1) vehículo con las siguientes características: Placa: AB088CK; Serial N.I.V.: 8Z1TJ5169V300656; Serial Carrocería: 8Z1TJ5169V300656; Serial Chasis: 8Z1TJ5169V300656; Serial Motor; 49V300656, Marca: 8Z1TJ52645V351793; Modelo AVEO/AVEO 4P T/A C/A; Año Modelo; 2009, Color: PLATA; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: Particular. El vehículo antes mencionado aparece adquirido durante la comunidad concubinaria por EDUARDO ANTONIO MARTINEZ LIRA, identificado ut supra, según documento autenticado por ante la Notaria Pública de San Carlos, Estado Cojedes, de fecha 02 de agosto de 2012. Que a los efectos de esta demanda, estimo el valor del vehículo en la cantidad de Sesenta mil Bolívares (Bs. 60.000,00). Identificada con el Nº 9.
4) Un (1) vehículo con la siguientes características: Placa: AJA16RA; Serial N.I.V.: 8Z1TJ52645V351793; Serial Carrocería: 8Z1TJ52645V351793; Serial Motor: 45V351793; Marca: CHEVROLET; Modelo: AVEO; Año: 2005; Color: Plata; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR. El vehículo antes mencionado aparece adquirido durante la comunidad concubinaria por EDUARDO ANTONIO MARTINEZ LIRA, identificado ut supra, según documento autenticado por ante la Notaria Pública de San Carlos, Estado Cojedes, de fecha 28 de junio de 2017. Que a los efectos de esta demanda, estimo el valor del vehículo en la cantidad de cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,00). Identificada con el Nº 10.
5) Las Prestaciones Sociales del ciudadano EDUARDO ANTONIO MARTINEZ LIRA, identificado ut supra, con ocasión del trabajo que desempeñó y aun de desempeña en la COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE, C.A.). Filial de C.A.D.A.F.E., Región Cojedes, tal como lo establece el artículo 156 Ordinal 2º del Código Civil vigente.
6) Las Prestaciones Sociales de la ciudadana MARIA HEIDI PACHECO ESCALONA, antes identificada, con ocasión del trabajo que desempeñó y aun desempeña en la Dirección REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO COJEDES, perteneciente al Ministerio del Poder Popular para la Salud, Región Cojedes, tal como lo establece el artículo 156 ordinal 2º del Código Civil vigente.
7) Saldo del Crédito Hipotecario a favor del Banesco Banco Universal, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Estado Cojedes, de fecha 11 de julio del año 2007, inserto bajo Nº 44, Folios 213 al 221, Tomo I, del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2007. Del pasivo actual se desconoce el monto, en virtud que no tengo acceso a esa información, cuya deuda dado las reconversiones monetarias sufridas en los últimos años es de cero bolívares; sin embargo de existir tal pasivo la asumo en la proporción que me corresponde. Anexo en copia certificada identificada con Nº 7.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Afirma la parte demandada en su contestación:
• Que, aproximadamente en el mes de julio del año 2017, el ciudadano EDUARDO ANTONIO MARTINEZ LIRA, fue expulsado del hogar común sacándolo de su apartamento ubicado en el conjunto residencia Roraima torre Nº 4, Pb, apto A, sacando a los pasillos su ropa y pertenencias personales y cambiando la cerradura de la puerta principal y protector. Por su ex concubina MARIA HEIDI PACHECO ESCALONA, tomando posesión del apartamento a la fuerza sin mediar palabras alguna, y de los bienes inmuebles que están dentro del apartamento, motivo por el cual se realizó un justificativo de testigo de fecha 31 de julio de 2017 bajo el Nº 076/2017 para comprobar los hechos antes mencionados.
• Que, el día 05 de febrero del año 2018, fue disuelta la unión estable de hecho quedando en posesión del apartamento la ciudadana MARIA HEIDI PACHECO ESCALONA, negando negociación alguna.
• Que, también hizo constar que el vehículo placa AB0C88CK, fue prestada por la ciudadana MARIA HEIDI PACHECO ESCALONA, el cual tuvo un accidente de tránsito donde el vehículo sufrió severos daños por el impacto, en la caja, tren delantero el compacto y lo que es toda la trompa del vehículo. Para cancelar todo los costos del accidente el cual fue costeado el 100% por el ciudadano EDUARDO ANTONIO MARTINEZ LIRA, motivo por el cual tuvo que venderse un vehículo marca CHEVROLET TRAIBLAZER, que tenía dos años con el motor fundido deteriorándose el cual la demandante teniendo pleno conocimiento agrega dicha camioneta a la demanda teniendo en cuenta que se vendió dentro de la unión conyugal y no forma parte de los activos.
• Que, después de introducida la contestación de la demanda en donde su cliente solicito que no se omitiera uno de los bienes que ya no pertenece a la comunidad conyugal en vista que fue vendida un año antes de la separación de nuestra unión estable de hecho y en el lapso que era para introducir las pruebas nunca se nos llamó, el día que tocaba la audiencia para la fijación dele experto le notificamos a usted que no estamos de acuerdo con ese bien , en cuanto la parte es citada no es solo para cuestiones, en el art. 361 del Código de Procedimiento Civil establece que en la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensa o excepciones perentorias que creer conveniente”.
• Que, se opone al escrito que introdujo la contra parte que trata de confundir al Tribunal, haciendo creer que se convino en la contestación de la demanda.
• Que, se dejó claramente escrito que se hizo oposición a la camioneta Trial Blazer, por no pertenecer a la comunidad de gananciales, por que la demandante tenia pleno conocimiento de la venta, que transcurrió mas de cinco (05) años de la venta y no se hizo reclamo alguno y el dinero se usó para reparar un vehículo, por lo tanto, este vehículo Trial Blazer no debe ser incluido.
• Que, quiere agregar que fondos de la comunidad conyugal fueron desviados para la compra de una casa en Cojeditos Estado Cojedes, sin recibir ni un bolívar por parte de la demandada.
• Que, teniendo ella posesión del apartamento y de los bienes inmuebles durante 5 años sin querer negociar.

CAPITULO – IV –
DEL ACERVO PROBATORIO TRAIDO A LOS AUTOS POR LAS PARTES Y DE SU VALORACIÒN

Es importante hacer la acotación que las partes presentaron escrito de INFORMES.

El principio fundamental en materia de pruebas en el Derecho Civil es “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” (artículo 506 del Código de procedimiento Civil). Entonces, siendo la carga de la prueba un imperativo del propio interés de cada parte, a éstas le corresponde probar sus respectivas proposiciones de hecho y de actos jurídicos.
Estas reglas, a juicio del tribunal, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El juez no decide entre las simples contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NON QUI NEGAT, o sea, que incumbe en probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud del principio de derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
De manera pues que, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por la Ley y la doctrina, pero además, la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se deja establecido.
Dado que la presente decisión corresponde al cuardeno de incidencia, basada en el artículo 777 del Código Procedimiento Civil y todo ello en acatamiento a lo establecido en las normas relativas a las pruebas de las obligaciones y su extinción se observan los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y de la Prueba de las Obligaciones y de su extinción establecido en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano.
En este orden de ideas, procede esta juzgadora a analizar el acerbo probatorio aportado por las partes de la manera siguiente:

IV.1) PARTE DEMANDANTE: Consignó con su contestación y promoción de pruebas las siguientes documentales:

Pruebas Documentales de la Parte demandada:
A-1) Copia simple de Documento de venta pura y simple de vehículo tipo camioneta TRAILBLAZER, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Carlos, del estado Cojedes en fecha 28 de junio de 2017, donde quedo anotado bajo el numero 1, tomo 53, folios del 2 hasta el 6; el vehículo con las siguientes características son: Placa: AER33J; Serial N.I.V.: 8ZNDS13S24V319542; Serial Carrocería: 8ZNDS13S24V319542; Serial Motor: 24V319542; Marca: CHEVROLET; Modelo: TRAILBLAZER; Año Modelo: 2004; Color: ROJO; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR.
Ahora bien, Esta juzgadora valora plenamente a tenor de lo establecido en nuestra la legislacion venezolana el cual señala “Los documentos públicos son el medio más idóneo para demostrar un hecho. Éstos se dividen en dos tipos:
• Los documentos públicos: Son documentos emitidos por funcionarios de las agencias públicas. Por ejemplo, certificaciones del registro de la propiedad, o documentos emitidos por las oficinas judiciales. Los documentos públicos gozan de fe, es decir, se cree que son ciertos, y para que pierdan validez, debe demostrarse la falsedad de su información.
• Los instrumentos públicos: son las escrituras emitidas por notarios.
Tanto los documentos como los instrumentos públicos hacen plena prueba de los hechos”. Es por lo que dicha prueba se tiene como fidedigna, cierta, pertinente, útil y necesaria para demostrar lo alegado en el mismo, en apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1357, 1384 y 1359 del Código Civil, y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala los mencionados artículos, quedando por demostrado la venta, toda vez que fueron autorizadas con las solemnidades legales por un funcionario acreditado para ello, y guardan relación con el hecho debatido, aun cuando dicho documento fue impugnado por la parte actora en la oportunidad correspondiente, no existiendo elementos que demuestre falsedad del mismo, la cual a criterio de este Juzgador llena los extremos de contenido y formalidad suficientes para ser apreciada. Así se aprecia.
B-2) Copia Simple de Documento de Compra - venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Carlos estado Cojedes en fecha 28 de junio de 2017, donde quedo anotado bajo e numero 2, tomo 53, folios del 7 hasta el 11; vehículo con la siguiente: Marca: CHEVROLET; Serial de Motor: 45V351793; Serial de Carrocería: 8Z1TJ52645V351793; Color: PLATA; Clase: AUTOMOVIL; Año: 2005; Modelo: AVEO; Uso: PARTICULAR; Tipo: SEDAN; Placas: AJ416RA.
Ahora bien, Esta juzgadora valora plenamente a tenor de lo establecido en nuestra la legislación venezolana el cual señala “Los documentos públicos son el medio más idóneo para demostrar un hecho. Éstos se dividen en dos tipos:
• Los documentos públicos: Son documentos emitidos por funcionarios de las agencias públicas. Por ejemplo, certificaciones del registro de la propiedad, o documentos emitidos por las oficinas judiciales. Los documentos públicos gozan de fe, es decir, se cree que son ciertos, y para que pierdan validez, debe demostrarse la falsedad de su información.
• Los instrumentos públicos: son las escrituras emitidas por notarios.
Tanto los documentos como los instrumentos públicos hacen plena prueba de los hechos”. Es por lo que dicha prueba se tiene como fidedigna, cierta, pertinente, útil y necesaria para demostrar lo alegado en el mismo, en apego a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1357, 1384 y 1359 del Código Civil, y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala los mencionados artículos, quedando por demostrado la venta, toda vez que fueron autorizadas con las solemnidades legales por un funcionario acreditado para ello, y guardan relación con el hecho debatido, aun cuando dicho documento fue impugnado por la parte actora en la oportunidad correspondiente, no existiendo elementos que demuestre falsedad del mismo. Así se aprecia.
Capitulo II:
Primero: de la Confesión del Demandante.
La confesión realizada por la demandante de autos materializada a través de la afirmación que le hace al Tribunal como prueba, de la existencia del vehículo Marca: CHEVROLET; Serial de Motor: 45V351793; Serial de Carrocería: 8Z1TJ52645V351793; Color: PLATA; Clase: AUTOMOVIL; Año: 2005; Modelo: AVEO; Uso: PARTICULAR; Tipo: SEDAN; Placas: AJ416RA. De los particulares descritos en este capitulo esta juzgadora no tiene nada que decir por cuanto la misma fue desechada en el acto de admisión de pruebas. Así se aprecia.
Segundo: se solicitó se oficiara a la Notaria Pública del Municipio San Carlos estado Cojedes, para que éste informara los particulares allí contenidos. Se evidencia a las actas procesales del presente cuaderno de incidencia copias debidamente certificadas por la Notaria antes identificada.
La referida prueba ya fue analizada ut supra, cuyo razonamiento y apreciación se da aquí por reproducido para evitar tediosas e inútiles repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional, pues carece de fundamento lógico que se tenga que volver a emitir un nuevo razonamiento jurídico sobre las mismas pruebas. Así se establece.

Tercero: De la Inspección Judicial
El Tribunal se traslado y constituyó en la Notaria Pública del Municipio San Carlos estado Cojedes en fecha 06 de octubre de 2023, y como consta en auto a los folios 35 al 49 del cuaderno de incidencia, en el cual se dejando constancia de los hechos; donde se dejó constancia que en los libros llevados por la Notaria ut supra identificada, que efectivamente existen los libros donde reposa la venta pura y simple perfecta e irrevocable de un vehículo con las siguientes características son: Placa: AER33J; Serial N.I.V.: 8ZNDS13S24V319542; Serial Carrocería: 8ZNDS13S24V319542; Serial Motor: 24V319542; Marca: CHEVROLET; Modelo: TRAILBLAZER; Año Modelo: 2004; Color: ROJO; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR, propiedad del ciudadano EDUARDO ANTONIO MARTINEZ LIRA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.329.533 (en su carácter de vendedor), al ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ VIEIRA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.424.903, (en su condición de comprador), debidamente autenticado bajo el Nº1, Tomo 53, Folio 2 hasta el 6, de fecha 28 de junio del año 2017, por la Notaria Pública de San Carlos Estado Cojedes.
La referida prueba ya fue analizada ut supra, cuyo razonamiento y apreciación se da aquí por reproducido para evitar tediosas e inútiles repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional, pues carece de fundamento lógico que se tenga que volver a emitir un nuevo razonamiento jurídico sobre las mismas pruebas. Así se establece.

IV.2) PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Se evidencia que la parte actora ratificó en su escrito de promoción pruebas, los documentales que acompaño junto al Escrito de Contestación de la demanda; desglosadas de la manera siguiente:

I. DE LAS INSTRUMENTALES:
Ratificó, invocó el contenido de los documentos acompañados en original y copias certificadas con el escrito libelar:
1. Certificación de Unión Estable de Hecho: emitida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, de fecha 07 de mayo del año 2014, asentada bajo el Acta Nº 105, Folio I, Tomo I, Año: 2014, que corre inserta en la pieza principal identificada con el Nº “1”, entre los ciudadanos EDUARDO ANTONIO MARTINEZ LIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.329.533, y MARIA HEIDI PACHECO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.324.303.
Esta prueba constituye un instrumento público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; En resultado, esta prueba demuestra que fue autorizada con la solemnidades legales al estar expedida por un funcionario público, quien tiene la facultad para darle fe pública, observa esta juzgadora que en la referida documental se aprecia y demuestra la Unión Estable de hecho del presente litigio; con relación a la mencionada prueba se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los artículos anteriormente señalados, y se le otorga valor probatorio, el cual afirma la Unión Estable de hecho. Y así se aprecia.-

2. Certificación de disolución de Unión Estable de Hecho, emitida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, de fecha 15 de febrero del año 2018, asentada bajo el Nº 39, Folio 39, Tomo I, Año: 2018, que corre inserta en la pieza principal identificada con el Nº “2”.
Esta prueba constituye un documento público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se aprecia la disolución de la unión en la fecha ya señalada, entre los ciudadanos EDUARDO ANTONIO MARTINEZ LIRA y MARIA HEIDI PACHECO ESCALONA, confiere su valor probatorio. Y así se aprecia.-

3. Copia Certificada de Documento Público de Compra- Venta, contentivo de compra-venta de un (1) vehículo con las siguientes características: Placa; AER33J; Serial N.I.V.:8ZNDS13S24V319542; Serial Carrocería: 8ZNDS13S24V319542; Serial de Motor: 24V319542; Marca: CHEVROLET; Modelo: TRAILBLAZER; Año Modelo: 2004; Color: Rojo; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR.
La referida prueba ya fue analizada ut supra, cuyo razonamiento y apreciación se da aquí por reproducido para evitar tediosas e inútiles repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional, pues carece de fundamento lógico que se tenga que volver a emitir un nuevo razonamiento jurídico sobre las mismas pruebas. Así se establece.

4. Copia de Perpetua Memoria (Justificativo de Testigo), que corre inserta al Folio 85 y siguientes de la Pieza: 01 del presente asunto, cuyo justificativo fue solicitado por el ciudadano EDUARDO ANTONIO MARTINEZ LIRA, ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios.
Este Tribunal admitió en su oportunidad procesal esta prueba dejando a salvo su apreciación para la definitiva, por considerar, que no está considerada prohibido por la ley y se discurre la mencionada prueba conducente a la demostración de que hubo una separación de hecho entre los concubinos, mas no para demostrar la posesión de todos los vehículos exigidos en esta controversia. Ahora bien se les otorga pleno valor probatorio, por lo que se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los artículos 1384, 1.357 y 1359 del Código Civil, en cuanto al contenido de la misma; reconocido como Instrumento Publico. Así se aprecia.

II. De la Prueba de Informe:
Justificativo de Testigo, por lo que respecta esta solicitud que hace la parte accionada para que se oficie al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes a los fines de que informará al Tribunal de la causa sobre los particulares. Primero: si el ciudadano Eduardo Antonio Martínez Lira, titular de la cedula de identidad Nº V-10.329.533, solicito la evacuación de justificativo de testigo en fecha 03/08/2017, según expediente Nº076/207. Segundo: De ser positivo, que informe a este Tribunal, si el ciudadano Eduardo Antonio Martínez Lira, titular de la cedula de identidad Nº V-10.329.533, realizo la evacuación de los particulares allí señalados mediante la evacuación de los testigos. Tercero: Que informe al Tribunal cuales fueron los particulares solicitados por el ciudadano Eduardo Antonio Martínez Lira, ya plenamente identificado.
En relación a esta instrumental el tribunal deja constancia que sobre la misma se recibió información del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes mediante oficio identificado bajo el Nº 2023/238, de fecha 01/11/2.023 donde informó que dichas actuaciones fueron retiradas por el solicitante el 14/08/2017, los particulares sobre los cuales recae la solicitud, son desconocidos por cuanto no reposan copias de la misma en el archivo de este tribunal. Asimismo se le informa que los datos suministrados fueron tomados del libro de solicitudes que reposan en el archivo de este tribunal, y en congruencia con lo anteriormente expuesto este órgano jurisdiccional no tiene materia sobre la cual decidir en relación al punto en concreto. Y así se establece.

CAPITULO -V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este Tribunal en aras de garantizar el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, por razones de Celeridad Procesal, Derecho de Petición y Oportuna Respuesta, el Derecho a la Defensa y la Igualdad de las Partes en el Proceso, de conformidad con los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, pasa a decidir la controversia planteada, previa las siguientes consideraciones:
Así las cosas, los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, disponen expresamente lo siguiente:
Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.-
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.-
Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.-

En cuanto al fondo de la controversia de las pruebas analizadas, especialmente de: del cuaderno separado de incidencia del procedimiento ordinario llevado por este despacho en virtud de la oposición alegada por la parte demandante en cuanto al bien mueble un (1) vehículo con las siguientes características: Placa: AER33J; Serial N.I.V.: 8ZNDS13S24V319542; Serial Carrocería: 8ZNDS13S24V319542; Serial Motor: 24V319542; Marca: CHEVROLET; Modelo: TRAILBLAZER; Año Modelo: 2004; Color: ROJO; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR. Según documento autenticado por ante la Notaria Pública de San Carlos Estado Cojedes, en fecha 28 de junio de 2017, donde quedo anotado bajo el número 1, tomo 53, folio del 2 hasta 6.
Ahora bien, en lo que respecta al inicio del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción de nulidad de venta prevista en dicha norma.
El artículo 170 del Código Civil precedentemente transcrito contempla, se repite, que, “…La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes…”; mas, no establece el referido artículo lapso alguno cuyo inicio pueda prestarse a equívocos; esto dicho en otras palabras significa que, el inicio del lapso de caducidad establecido en el citado artículo 170, es claro y diáfano, es decir, a partir de los cincos años de la inscripción del acto en los registros correspondientes.
En este orden de ideas, la caducidad es “Una Sanción Jurídica Procesal en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el valimiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad…” (Diccionario Jurídico Venelex, DMA Grupo Editorial C.A., 2003, pág. 198) y, además, “…La Doctrina y la Jurisprudencia están contestes en admitir que existen dos clases de caducidad, a saber: La legal y la convencional. La caducidad legal es la establecida por el legislador y es de estricto orden público…” (ob. Cit., pág. 199).
En este sentido, la Sala en sentencia N° 340 de fecha 6 de agosto de 2010, expediente N° 2010-000183, señaló:
“…De la sentencia antes transcrita se desprende palmariamente, que el juez de alzada declaró la caducidad de la acción en el presente caso, con fundamento en lo estatuido en el artículo 170 del Código Civil, por haber transcurrido el lapso de caducidad de la acción de cinco (5) años, desde la fecha “...de la inscripción del acto en los registros correspondientes...”, más no declaró la prescripción de la acción.
(…Omissis…)
Por consiguiente, dado que el Juez basó su decisión, en una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito, como cuestión jurídica previa, como es la caducidad de la acción, (…). Así se establece…”.
Concluyendo entonces, en el hecho cierto de que la acción de nulidad prevista en el artículo 170 del Código Civil, para el cónyuge cuyo consentimiento era necesario para la validez del acto o negocio, es de cinco (5) años contados a partir de su inscripción en los registros correspondientes.

Al expresar que la acción de nulidad “caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes”. Como sería, por ejemplo, desde la fecha de autenticación del documento ante una Notaría Pública, o desde la fecha cuando el cónyuge o concubino agraviado tuvo conocimiento del acto. Tal es la recta interpretación del penúltimo párrafo del artículo 170 del Código Civil, para su cabal aplicación.
Por otra parte, tenemos que el Documento Público, es aquel autorizado por el funcionario público competente, con facultad para dar fe pública y teniendo como finalidad la de comprobar la veracidad de actos y relaciones jurídicas que han de tener influencia en la esfera del Derecho, siendo valederos contra toda clase de personas.
El Código Civil venezolano, en su artículo 1.357 señala: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para dar fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Con relación a la correcta interpretación del artículo 170 del Código Civil, esta Sala de Casación Civil en sentencia número 241 de fecha 13 de abril de 2016, caso María Ana Xiomara Loreto Moncado contra Víctor Augusto Barreto Cabeza y Carlos Eduardo Barreto Cabeza, dejó sentado lo siguiente:

“El artículo 170 del Código Civil, establece:
‘…Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal…’. (Cursivas y negritas de la Sala)

En cuanto al artículo 170 del Código Civil precedentemente transcrito contempla, se repite, que, “…La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes…”; mas, no establece el referido artículo lapso alguno cuyo inicio pueda prestarse a equívocos; esto dicho en otras palabras significa que, el inicio del lapso de caducidad establecido en el citado artículo 170, es claro y diáfano, es decir, a partir de los cincos años de la inscripción del acto en los registros correspondientes.
Así que para demandar la nulidad, se requiere que uno de los cónyuges haya cumplido un acto de disposición sin el consentimiento necesario del otro; que el tercero contratante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por el acto pertenecían a la comunidad conyugal; que el acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y, que la acción se ejerza en un lapso de cinco (5) años, contados a partir de la inscripción del acto en el registro correspondiente. De no ejercerse dentro del referido lapso, la acción de anulabilidad habría caducado…”

Ahora bien, la caducidad de la acción constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cuál momento del juicio se extinguió la acción.

De todo lo antes expuesto, observa esta juzgadora, que es evidente pues, que en el caso bajo análisis nos encontramos, con una venta pura y simple del vehículo CAMIONETA CHEVROLET TRAILBLAZER, el cual fue vendida por el ciudadano EDUARDO ANTONIO MARTINEZ LIRA, presuntamente sin el consentimiento de su ex cónyuge MARIA HEIDI PACHECO ESCALONA. Ante esta situación, es evidente pues, no puede entrar a la liquidación por que ya no existe, por no pertenecer a la comunidad de gananciales, por que la demandante tenía pleno conocimiento de la venta, que ya ha transcurrido mas de cinco (05) años de la venta y no se hizo reclamo alguno y el dinero se usó para reparar un vehículo, tal como lo indica el artículo 173 del Código Civil, “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extinguen por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este ultimo caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales”.
Se tiene entonces, que desde la fecha de protocolización del documento de venta cuya nulidad se reclama hasta la fecha de interposición de la demanda referida, la demandante dejó transcurrir 6 años, 8 meses y 6 días, por lo que se aprecia con creces que al tratarse de una caducidad de índole legal, esta operó de pleno derecho, por lo que en el caso que nos ocupa, a todas luces transcurrió holgadamente el lapso de cinco años para intentar alguna acción, en el sentido que dicho lapso inicia, sin equívoco alguno, al quedar inscrito en los registros correspondientes y tratándose de una venta que tuvo lugar cuando se protocolizó el 28 de junio de 2017, tal como se reseñó, ocurrió el transcurso inevitable, fatal e ineludible del lapso para ejercer la acción de nulidad. Así se decide.

CAPITULO VI
DECISIÓN
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la incidencia promovida por el ciudadano EDUARDO ANTONIO MATINEZ LIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.329.533 contra MARIA HEIDI PACHECO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.324.303, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 170 del Código Civil Venezolano concatenado con los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO Se condena en costa al demandado por haber resultado totalmente vencido en la presente causa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y Publíquese en la Página Web de este Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Suplente,

Hilsy J. Alcántara Villarroel.
La Secretaria titular,


Lizdangi W. Sánchez

En esta misma fecha siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró de manera ordinaria la anterior sentencia y se cargó en la página web cojedes.scc.org.ve, de conformidad con lo dispuesto en la resolución 05-2020, de fecha 05 de octubre del año en curso, del Tribunal Supremo de Justicia. Bajo el Nº____

La Secretaria titular,


Lizdangi W. Sánchez


Exp. Nº 11.743.-
HJAV/LWSP/NB.