República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
San Carlos de Austria, 04 de Marzo del 2024.

Vista la diligencia presentada en fecha 04 de marzo del presente año, por la ciudadana ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34670, Apoderada judicial de los ciudadanos VICTOR MANUEL MOLINA ESCORZA, SARA CONCEPCION MOLINA SCORZA Y VICTORIA GABRIELA MOLINA SCORZ, plenamente identificados en auto y siendo la oportunidad para pronunciarse respecto a la misma, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

La abogada ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI, ya identificada en autos, quien en el ejercicio de su profesión en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos VICTOR MANUEL MOLINA ESCORZA, SARA CONCEPCION MOLINA SCORZA Y VICTORIA GABRIELA MOLINA SCORZ partes intimadas en el presente procedimiento de Retasa en la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales (Extrajudiciales); mediante diligencia, solicita: procedo en este acto a señalar las observaciones detectadas
…omissis… “procedo en este acto a señalar las observaciones detectadas:.- En cuanto a la identificación de los intimados se identifico a la ciudadana Sara Concepción Molina Scorza como SARAID lo cual es incorrecto , asimismo en el capítulo IV, sobre las conclusiones de la retasa al enunciar las consideraciones se omitió un numeral, que corresponde en el numeral 1º del artículo 40 del código de ética de Ética Profesional del Abogado relativo a la importancia de los servicios prestados concluidos el análisis de los elementos a que se contrae el referido artículo 40 ejusdem; se menciono como si el actor intimante fuera plural; cuando en realidad se trata de un solo intimante, quien obro como apoderado y no como asistente y su domicilio procesal está ubicado en el municipio San Carlos del Estado Cojedes. Se observado igualmente que el monto determinado por el tribunal Retasador esta expresado en dólares americanos y no se especifico que se refiere a dólares americanos estadounidenses (U.S.A) para diferenciarlos de los dólares canadienses “

Respecto a la aclaratoria solicitada por la parte, observa esta juzgadora que cabe señalar que dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (Subrayado y negrillas propias del tribunal)
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 794, expediente Nº 01-0853, de fecha 11 de Abril de 2002, con ponencia de la Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:
“…esta Sala observa que cuando un juez dicta una decisión judicial y la misma es publicada, dicho juez agota definitivamente su jurisdicción en relación con el conocimiento del proceso que dio origen a la sentencia. Por ello, si el juez dicta una nueva decisión que altere una previamente emitida por él mismo, dicha actuación implica una violación constitucional no sólo a la cosa juzgada, sino, más grave aún, a la garantía de la seguridad jurídica que poseen todos los ciudadanos, derecho fundamental que involucra, no sólo a la garantía a la cosa juzgada, sino igualmente, al derecho a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva. Es entonces, evidente, que la alteración de decisiones judiciales por un juez que ha agotado su jurisdicción en cuanto a un proceso determinado, implica la violación a la garantía a la seguridad jurídica, garantía constitucional que es una de las bases fundamentales del Estado de Derecho.
Así pues, cada vez que una solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve implícita una crítica del fallo, argumentándose que se ha debido decidir algún punto de manera distinta a como sentenció el juzgador, no podría declararse procedente dicha solicitud, toda vez que se estaría desvirtuando el verdadero sentido o naturaleza de esta figura procesal que es precisamente la aclaratoria en términos lingüísticos del fallo dictado, o la aclaratoria de alguna disposición del fallo que resulte ambigua al momento de su aplicación.
El alcance del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ha sido precisado en reiteradas oportunidades, en el sentido de que el fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.
…omissis… Ahondando en lo anterior, esta Sala observa que no puede existir Estado de Derecho sin un ordenamiento jurídico que estipule los límites de las actuaciones de los ciudadanos. Asimismo, no existe Estado de Derecho si no existe la potestad de coerción por parte de los órganos de justicia, en coordinación con el sistema de justicia en pleno, que permita a los interesados hacer efectivos los derechos establecidos en el ordenamiento jurídico. Ahora bien, si se permitiese que en forma ilegal se alteraran las decisiones de los órganos de justicia, pues, evidentemente no tendría sentido el sistema de justicia (en los términos del artículo 253 de la Constitución), en virtud de que, precisamente, el fin de las decisiones judiciales es definir objetivamente controversias relacionadas con la aplicación del ordenamiento jurídico y, en consecuencia, definir las limitaciones y derechos de los ciudadanos que en definitiva implica la definición de la forma de vida de los individuos en sociedad…

Esta juzgadora en atención a la norma antes transcrita y a petición de parte, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil vigente, en su artículo 252, acuerda en conformidad lo solicitado y ordena la aclaratoria solicitada mediante escrito inserto a los autos en el sentido de aclarar los errores materiales en la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de febrero de 2024, se incurrió en un error de transcripción del tribunal no imputable a las partes; respecto a la identificación de una de las partes, donde dice y se lee “SARAID” siendo que lo correcto debió decir y leerse “SARA”, en el mismo capitulo “IV” CONCLUSIONES DE LA RETASA: En las consideraciones de conformidad con el artículo 40 del Código de ética Profesional del abogado en el ordinal (1º), siendo lo correcto debió decir y leerse: 1- La importancia de los servicios: esta se fundamenta en el logro de un convenimiento extrajudicial con respecto a los bienes de la herencia del causante VICTOR MANUEL MOLINA RODRIGUEZ 2) La cuantía del asunto. Por tratarse de un asunto extrajudicial no existe cuantía, que permita a este Tribunal Retazador hacer una estimación de los honorarios, ya que en asuntos que se ventilen por vía judicial el tope para la determinación de los honorarios profesionales por concepto de costas es el Treinta (30%) del monto de lo litigado, tal como lo exige el artículo 286 del CPC. Igualmente donde dice y se lee los intimantes procedieron como abogados asistentes y apoderados judiciales, el domicilio en Tinaquillo Municipio Falcón del estado Cojedes, siendo lo correcto y debió decir y leerse “el intimante procedió como apoderado judicial / domicilio procesal en la avenida Bolívar, Centro Comercial Galería MALL primer piso, oficina 5/P1 San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes. De igual manera donde dice y se lee en la 17.000, siendo lo correcto se debió decir y leerse “en la cantidad de DIECISIETE MIL DOLARES AMERICANOS ESTADOUNIDENSES (17.000$); es por lo que quien aquí decide, ordena la corrección de forma y no de fondo de la sentencia ut supra identificada, no alterando la decisión de la misma, solo se aclarará en lo que respecta en los errores de transcripción arriba mencionados.

Hechas estas consideraciones, el Tribunal observa que debe declararse PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por la ciudadana venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34670, Apoderada judicial de los ciudadanos VICTOR MANUEL MOLINA ESCORZA, SARA CONCEPCION MOLINA SCORZA Y VICTORIA GABRIELA MOLINA SCORZ, de la sentencia de fecha 04 de marzo de 2024. Dejándose constancia que la presente corrección la firman los Jueces Retasadores Orlando Pinto Aponte e Hilsy Alcántara, esto en virtud de que el Juez Retasador Rafael Tovias Arteaga salvo su voto.

Juez Suplente Especial-Retasador (Ponente),

HILSY ALCANTARA VILLARROEL

Juez Retasador, Juez Retasador,

ORLANDO PINTO APONTE RAFAEL TOVIAS ARTEAGA A.
La Secretaria

Lizdangi W. Sánchez P.

En la misma fecha se deja constancia que se procedió agregar a los autos la sentencia con las correcciones ordenadas, siendo las tres de la tarde (3:00 pm)

La Secretaria

Lizdangi W. Sánchez P.



Exp: 11.737

HJAV/LWS/Keily.