REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
San Carlos de Austria, 26 de marzo del año 2024
213º y 164º
CAPITULO I
DEMANDANTE: NELSON WILLIANS MENDOZA, venezolano de la cedula de identidad Nº4.132.648,
APODERADO
JUDICIAL:
DEMANDADO:
MOTIVO:
SENTENCIA:
EXPEDIENTE:
JOSE RAMON RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 79.130
ELEAZAR AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-374.934
INQUISICION DE PARTENIDAD
Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Pérdida del Interés).
Nº 8941/9
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
CAPITULO II
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante demanda por motivo de INQUISICION DE PARTENIDAD, presentado en fecha quince (15) de Marzo de 1999, por el ciudadano NELSON WILLIANS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titula de la cedula de identidad Nº 4.132.648, de este domicilio asistido por la abogada IRAIMA ARTEAGA DE PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 26.021, y previa distribución correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado (Folio 01 al folio 09)
Por auto de fecha ocho (08) de Abril de 1999, se le dio entrada a la demanda, anotándose en el libro respectivo, quedando signada bajo el Nº 8941. Se libro comisión, oficios y Boleta de Notificación (Folio10, 11).
En fecha 28 de abril de 1999, fue recibida por este juzgado la comisión debidamente firmada dando cumplimiento a lo ordenado (Folio 12 al folio 20)
En fecha 28 de abril de 1999, fue consignado por la abogada IRAIMA ARTEAGA DE PEREZ, escrito de Promoción de prueba (Folio 21).
En fecha 03 de Julio de 2000, mediante diligencia el ciudadano NELSON MENDOZA otorga poder APUD-ACTA al abogado PEDRO PEREZ VIVAS, el cual fue debidamente certificado por la secretaria de este Tribunal (Folio 22, 23)
En fecha 18 de Julio de 2000, mediante diligencia del Abogado PEDRO PÉREZ VIVAZ PEDRO PÉREZ VIVAZ solicito al Juez se aboque al conocimiento del presente juicio (Folio 24)
En fecha veintisiete (27) de julio de 2000, mediante auto la Jueza temporal THAIS ELENA FONT, se aboco al conocimiento de la presente causa (Folio 25)
En fecha cuatro (04) de abril de 2001, mediante diligencia el ciudadano NELSON MENDOZA asistido por el abogado ARGENIS PEREZ, otorga poder APUD-ACTA al abogado ARGENIS PEREZ, el cual fue debidamente certificado por la secretaria de este Tribunal (Folio 26, 26vto)
En fecha Diez (10) de julio de 2001. Mediante diligencia el ciudadano mediante diligencia el ciudadano NELSON MENDOZA asistido por el abogado ELIO PIMENTEL, revoco poder APUD ACTA otorgado al abogado ARGENIS PEREZ y otorga poder APUD ACTA al abogado ELIO PIMENTEL, el cual fue debidamente certificado por la secretaria de este Tribunal (Folio 27, 27 vto)
En fecha Diez (10) de julio de 2001, mediante diligencia el ciudadano NELSON MENDOZA asistido por el abogado ELIO PIMENTEL, solicito al Juez se aboque al conocimiento del presente juicio (Folio 28)
En fecha dieciséis (16) de julio de 2001, mediante auto la Juez Accidental NORA GONZALEZ SEGOVIA, se aboco al conocimiento de la presente causa y se ordeno librar boletas de Notificación (Folio 29, 29 vto)
En fecha veintiséis (26) de julio de 2001, el alguacil de este tribunal consigno boletas de notificación al ciudadano ELEAZAR AGUILAR, como se ordeno en auto y la cual fue efectiva (folio 30)
En fecha Diez (10) de octubre de 2001, mediante auto este Tribunal dejo constancia que fue recibido escrito de Pruebas promovido por la parte actora la cual fue admitida cuanto ha lugar en derecho (Folio 31)
En fecha veintidós (22) de octubre de 2001, Mediante diligencia el ciudadano mediante diligencia el ciudadano NELSON MENDOZA asistido por el abogado JOSE RAMON RODRIGUEZ, revoco poder APUD ACTA otorgado al abogado ELIO PIMENTEL y otorga poder APUD ACTA al abogado JOSE RAMON RODRIGUEZ, el cual fue debidamente certificado por la secretaria de este Tribunal (Folio 32)
En fecha veintidós (22) de octubre de 2001, mediante diligencia el ciudadano NELSON MENDOZA asistido por el abogado JOSE RAMON RODRIGUEZ, solicito al Juez se aboque al conocimiento del presente juicio (Folio 33)
En fecha primero (01) de abril de 2002, mediante auto este Tribunal dejo constancia oportunidad para que tenga lugar el ACTO DE INFORME, sin que ninguna de las partes de compareciera por lo que este Tribunal dijo Visto (Folio 34)
En fecha treinta (30) de mayo de 2002, mediante auto la Jueza Suplente LIGIA MARGARITA CABRERA REYES, mediante auto se aboco al conocimiento de la presente causa (Folio 35)
En fecha siete (07) de junio de 2002, mediante auto este Tribunal difirió por un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia en el presente asunto (Folio 36)
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2003, mediante diligencia el abogado el abogado JOSE RAMON RODRIGUEZ, solicito al Juez se aboque al conocimiento del presente juicio (Folio 37)
En fecha cinco (05) de marzo de 2003, mediante auto el Juez Titular MANUEL ORLANDO APONTE se aboco al conocimiento de la presente causa (Folio 38)
En fecha cinco (05) de marzo de 2003, mediante auto en vista al abocamiento del juez al conocimiento de la presente causa se ordeno notificar a las partes mediante boletas transcurrido tres (03) días de despacho la causa continuara su curso en esta misma fecha se libraron las boletas (Folio 39)
En fecha treinta (30) de abril de 2004, el alguacil de este Tribunal dejo constancia que no se pudo practicar la citación ordenada por este Tribunal ya que no se le fueron facilitados los medios necesarios por lo que devolvió las boletas sin ser cumplidas (Folio 40 al folio 42)
En fecha ocho (08) de febrero de 2008, mediante auto el juez Provisorio de este Tribunal LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ, se aboco al conocimiento de la causa (Folio 43)
En fecha treinta (30) de marzo de 2008, mediante auto este Tribunal fija un lapso de diez (10) días de despacho que conste en auto la ultima notificación para la reanudación de la causa (Folio 44)
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2024, mediante auto la Jueza Suplente Especial HILSY ALCANTARA VILLARROEL se aboco al conocimiento de la presente causa (Folio 45, 46)
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que en fecha 20 de noviembre del año 2006, se evidencia que no hubo impulso ni acto alguno por la parte interesada en el presente asunto.
Así las cosas, es pertinente inferir un ABANDONO DE TRÁMITE que se deduce por el largo tiempo de inactividad en que se ha mantenido esta causa.
La situación analizada es consistente, a juicio de este sentenciadora, con la doctrina de falta de interés procesal esbozada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 1º de junio de 2001, en la que el Supremo Tribunal de la República asienta lo siguiente:
“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
(Omisis…)
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el Juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la in admite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del Juez. Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra como lo apunta esta Sala la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare la extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, lo cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (Artículo 26 Constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los Códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez, que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Las circunstancias que dieron lugar a las consideraciones expuestas en el fallo parcialmente trascrito, son similares al caso sometido a este análisis, por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar la pérdida del interés de la parte solicitante y consecuencialmente la extinción de la instancia, ya que el proceso fue abandonado por un tiempo suficiente que hace presumir que realmente no tiene interés procesal en que se le administre justicia, hecho evidenciado en autos ya que, desde el 20 de noviembre del año 2006, hasta la presente fecha, la interesada parte no ejecutó ninguna actuación dirigida a impulsar el proceso y obtener la tutela judicial. Así se decide.
CAPITULO IV
DECISIÓN
En consideración a lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente: PRIMERO: La “PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL” de la parte actora en la consecución de la presente demanda por INQUISICION DE PATERNIDAD. SEGUNDO: Se da por terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Notifíquese de la presente decisión.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y Publíquese en la Página Web de este Tribunal. Notifíquese a la parte actora mediante cartel de notificación que se ordena librar y fijar en la cartelera de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año 2.024. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Hilsy Alcántara Villarroel La Secretaria,
Lizdangi W. Sánchez Páez.
En la misma fecha, siendo las tres y cero minutos de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Lizdangi W. Sánchez Páez
Exp. Nº 8941/9 HJAV/LWSP/NL.
|