República Bolivariana De Venezuela.
Poder Judicial.
Juzgado Primero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes.-
San Carlos de Austria, 18 de Marzo de 2024.
Años: 212º y 165º
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte Demandante: NIURKYS YALISSET CASTILLO TEJEDA, Venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 309.882, actuando en nombre y representación de la ciudadana: MARIA ELENA GOYO VALERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.247.420, domiciliada en la calle Cirrus 301, Privada Breva 51, Real Solare C.P., El Marques, Querétaro, México. Número de teléfono +524428086923, correo electrónico: marialeneagoyo@gmail.com, según consta en documento notariado en Santiago de Querétaro, México, de fecha 03 de Agosto del año 2022, Número 1027/2022 por el Notario de esa ciudad, Lic. Alfonso Fernando González Rivas, titular de la notaria pública Nº 36 R.F.C GORA-610902-P47, asimismo, apostillado por la Convención de la Haya en los Estados Unidos Mexicanos, el día 04 de agosto de 2022, bajo el número de folio: 58582, registrado ante el Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, bajo el número 07, folios 34 al 37.
Parte Demandada: MARCOS ROMAN MORENO DIAZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 8.023.781, domiciliado en la Avenida Universidad, calle Principal, Los Mangos, Quinta Santa Rosa, Casa Nº S/N, vía Jardín Botánico, San Carlos, estado Cojedes, Número de teléfono 02584336171.
Expediente Nº: 11.799
Motivo: Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES DEL CASO:
Vista la anterior demanda y sus recaudos presentados ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en funciones de distribución, en fecha cinco (05) de marzo de 2024, por la ciudadana NIURKYS YALISSET CASTILLO TEJEDA, Venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 309.882, actuando en nombre y representación de la ciudadana: MARIA ELENA GOYO VALERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.247.420, domiciliada en la calle Cirrus 301, Privada Breva 51, Real Solare C.P., El Marques, Querétaro, México. Número de teléfono +524428086923, correo electrónico: marialeneagoyo@gmail.com, según consta en documento notariado en Santiago de Querétaro, México, de fecha 03 de Agosto del año 2022, Número 1027/2022 por el Notario de esa ciudad, Lic. Alfonso Fernando González Rivas, titular de la notaria pública Nº 36 R.F.C GORA-610902-P47, asimismo, apostillado por la Convención de la Haya en los Estados Unidos Mexicanos, el día 04 de agosto de 2022, bajo el número de folio: 58582, registrado ante el Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, bajo el número 07, folios 34 al 37. El Tribunal, distribuida, asignada por sorteo y recibida en la misma fecha, se le dió entrada, y se dictó despacho saneador en fecha siete (07) de marzo de 2024, a los fines de que aclare el petitorio, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del Artículo 340, en la acción por motivo de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.
- III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
El Tribunal Siendo la oportunidad para pronunciarse a los fines de declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda, previamente hace las siguientes consideraciones en torno a la acción propuesta; Es decir, debe este Tribunal en aras de garantizar los preceptos constitucionales, analizar la acumulación de pretensiones deducidas por la parte actora, en los siguientes términos:
En fecha trece (13) de febrero de 2024, la accionante de autos, consignó escrito contentivo del despacho saneador, en los siguientes términos:
“La pretensión de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL es procedente por las siguientes razones:
PRIMERA: Se evidencia del acta de Matrimonio la fecha del inicio de este, a los fines de probar si el inmueble a partir objeto de la pretensión se adquirió durante la existencia.
SEGUNDA: Con la Sentencia definitivamente firme proferida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco, (sic) Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, causa N C – 364-2022 de fecha 04 de noviembre de 2022 probamos que quedo disuelto el matrimonio Civil y además consta la orden judicial de liquidar de la (sic) Comunidad Conyugal.
TERCERA: En virtud de que la mencionada unión los cónyuges adquirieron en el mes de septiembre de 2022 según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público Oficina Subalterna de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, quedó notado (sic) bajo el Nro. 34, tomo 01, folios 114 al 118 de fecha 11 de febrero de 2003, un inmueble de dos (02) niveles, recibo, comedor, cocina, lavandero, sala de estar, cinco habitaciones, dos balcones, dos baños, un garaje para tres vehículos, jardín, patio trasero, corredor techado con piso de caico y caminería, ubicada en la Avenida Principal Urbanización Los Mangos, Vía hacía La Unellez del Municipio San Carlos, Estado Cojedes el cual tiene una superficie de Quinientos Cuarenta y Dos Metros cuadrados con ochenta y dos centímetros cuadrados (542,82 mts2) y sus linderos (Omissis).”
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA (Petitum). Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas en el libelo de solicitud, en nombre y representación de la ciudadana MARIA ELENA GOYO VALERA, ocurro ante usted, en su carácter de ex cónyuge y comunera, para demandar, como en efecto demandamos en este acto, por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CÓNYUGAL, al ciudadano MARCOS ROMAN MORENO DIAZ, identificado en el libelo principal, en su carácter de ex cónyuge y comunero, con fundamento legal en las Normas legales Ut retro transcritas en el mismo libelo de solicitud, para que convenga o en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva sea declarado por este Tribunal:
PRIMERO: En la partición de los bienes inmuebles adquiridos para la comunidad de gananciales (Omissis)
SEGUNDO: En la fijación del valor de los inmuebles y enseres objeto de la solicitud de Partición de Comunidad de Gananciales, bien sea fijado según lo dispuesto en este escrito o bien sea determinado ante este tribunal y que una vez fijado el valor de los inmuebles y demás enseres, se proceda a la venta de los mismos, a modo voluntario o forzado por este tribunal, consignándose a mi representada, el cincuenta por ciento (50%), del precio que resultare, de acuerdo al Derecho que evidentemente le corresponde.
TERCERO: Pido con todo respeto y acatamiento, se decrete y practique medida de embargo preventiva sobre los bienes de la sociedad conyugal y los cuales señalé al Tribunal en TITULO I, CAPITULO I D LOS HECHOS. Además, que mientras se practique dicha medida, se decrete prohibición de salida del país del demandado, remitir este caso a los tribunales de violencia de género y solicitar arresto transitorio por agresión de manera sicológica y patrimonial a mi representada. Y la prohibición de enajenar y gravar bienes de la comunidad conyugal o concubinaria, hasta un cincuenta por ciento (50%)
CUARTO: el desalojo inmediato de la casa que ocupa con su nueva familia y del cual no tienen parte en esta comunidad de gananciales, que fue adquirida en fecha mes de septiembre de 2002, según documento protocolizado (Omissis)
QUINTO: Todos los gastos judiciales que causare este proceso serán calculados y luego divididos en partes iguales para sufragarlos, mis honorarios profesionales como abogado ocasionados en razón de este proceso judicial, serán por cuenta de ambos cónyuges en un 10% sobre el total de los bienes objetos (sic) de esta partición. Así mismo, los gastos que cause cualquier intervención de experto avaluador o la que convenga el tribunal que considere necesaria serán financiadas por ambos comuneros en 50% cada uno. Los costos procesales correspondientes inherentes y necesarios a este proceso jurídico quedarán en responsabilidad de cada parte.
De acuerdo a lo anteriormente transcrito, se evidencia que no subsanó lo indicado en el auto que ordena el despacho saneador, con respecto al ordinal 5º del Artículo 340, el cuál reza: “El libelo de la demanda deberá expresar: 5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.
Es el caso, que entre lo peticionado por la profesional del derecho, se encuentra:
1. Partición de los bienes inmuebles adquiridos para la comunidad de gananciales.
2. La fijación del valor de los inmuebles y enseres objeto de la solicitud de partición de la comunidad de gananciales.
3. Desalojo inmediato de la casa señalada en el escrito.
4. Gastos judiciales del proceso y honorarios profesionales de la abogada actuante.
En cuanto a la admisibilidad de la demanda sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad, quien aquí suscribe en aras de garantizar el derecho a la defensa y salvaguardar la tutela judicial efectiva, al visualizar la múltiple pretensión de la apoderada judicial, mediante despacho saneador, insto al demandante a cumplir con lo establecido en el artículo 340 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el escrito libelar expresa en su petición, diversas pretensiones incompatibles entre sí y con procedimientos muy disimiles, esto conforme se dispone en la normativa procesal, todo lo cual es de estricto orden público, vale decir, es imperante que el escrito sea suficientemente diáfano y explícito, lo que evidencia que en el escrito de subsanación no se cumplió con lo ordenado y en consecuencia de manera sobrevenida, es necesario analizar una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11 y 14 ejusdem, siendo quien aquí suscribe, la directora del proceso y con el deber ineludible impulsarlo de oficio hasta su conclusión, verificando las condiciones y el desarrollo del proceso, así como la verificación de los presuntos vicios que pudiera adolecer, en cualquier estado y grado del proceso, por constituir materia de orden público.
Revisado como ha sido exhaustivamente las actas procesales que encabezan las presentes actuaciones, observa esta Juzgadora que lo peticionado en el escrito libelar, responde a propósitos cuyos contenidos divergen significativamente entre sí, ello de conformidad a lo previsto en el artículo 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y aún cuando a través de un despacho saneador, se le instó a que cumpliera con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en cuanto a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en los cuales basaba su pretensión, evidenciándose una mezcla de fundamentación jurídica con procedimientos totalmente distintos.
Sobre la admisibilidad, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 341:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
En el presente caso, se verifica que en la demanda propuesta, el accionante solicitó en primer lugar:
“Partición de los bienes inmuebles adquiridos para la comunidad de gananciales”
Sobre este punto se pronunció la sentencia N° 331 de Sala de Casacón Civil, de fecha 11/10/00, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, en el juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria de Víctor José Taborda Masroua y otros contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y otra, expediente N°. 99-1023, se ratificó:
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Seguidamente, peticiona: “La fijación del valor de los inmuebles y enseres objeto de la solicitud de partición de la comunidad de gananciales.” Este procedimiento, se encuentra en la segunda etapa, una vez que se declara con lugar la primera etapa correspondiente a la partición de la comunidad conyugal, tal como se expreso up supra, es decir, al declararse con lugar la partición, se nombrará un partidor, conforme a lo establecido en el artículo 783 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, en su solicitud manifestó: “Desalojo inmediato de un inmueble señalado en el escrito, el cual se presume es parte de la comunidad conyugal”
Es importante hacer saber que, la competencia que tiene el tribunal, con el objeto de desalojo se fundamenta en la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 91, el cuál señala:
“Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de
arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes
causales:
En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.
3. En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para el previó.
4. Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
5. Que el arrendatario o arrendataria haya incurrido en la violación o
incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la
convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el Comité Multifamiliar de Gestión.
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el
arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al
arrendatario o arrendataria en el inmueble.
Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común”
Sobre lo anteriormente expuesto, es importante mencionar que el Procedimiento a seguir es el establecido en la Ley especial. Lo que dista totalmente del procedimiento Ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, y el cuál es aplicable al objeto principal de la presente demanda. Así se establece.
Finalmente peticionó: “El pago de los Gastos judiciales del proceso y honorarios profesionales de la abogada actuante”. A tal efecto es necesario precisar, lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil expresa: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”. La Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2000, acogiendo la doctrina de la Sala Civil, estableció:
“Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia.
De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total.
En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho.” (Negrillas de la Sala).
Nuestro ordenamiento jurídico prevé la condena en costas, acogiendo un sistema objetivo de vencimiento total, mediante el cual, el juez, quien es el destinatario de la norma contenida en el artículo 274 ya referido, está en la obligación de condenar a la parte perdidosa al pago de las respectivas costas, sin que exista posibilidad alguna de exención al arbitrio del sentenciador, por lo cual debe hacer un pronunciamiento expreso, sin que se requiera solicitud de parte.
De allí que, el signo distintivo principal de esta imposición prevista en la Ley se traduce en su carácter accesorio, en el entendido de que el objeto del proceso es la pretensión que se hace valer en la demanda, de tal manera que, como lo expresa el insigne tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, dicha accesoriedad viene dada “por la relación de medio a fin en que las costas se encuentran con la pretensión reconocida en la sentencia”.
Es en virtud de ello que sólo bastará que sea declarada con o sin lugar la pretensión o lo que es lo mismo, que exista una parte totalmente vencida para que exista la obligación del juzgador, de la aplicación del comentado artículo 274 del Código Procesal.
Por otro lado, se define Honorarios Profesionales, según Osorio (Revista Venezolana de Legislación y Justicia) como “La retribución que recibe un profesional liberal por su trabajo. Esta retribución se da y recibe como un honor, dada la jerarquía de quien realizó una tarea específica que debe ser remunerada”. Esto viene a ser el valor de la remuneración derivado de la representación de alguna persona natural o jurídica y como intimación se ha definido por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 08-0085 de fecha 13 de junio de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, como: “…Intimar significa cobrar, notificar el cobro para que el cliente diga: si debe; si no debe; o si debe pero no es el monto estimado, por lo cual ejerce la retasa…” En conclusión, aun y cuando parecen términos similares, su finalidad es distinta.
Ahora bien, el Artículo 22. De la Ley de Abogados dispone:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”
A los fines de profundizar lo anteriormente plasmado, se evidencia que en el caso de la estimación de los honorarios, el procedimiento a seguir es el Juicio breve, es decir, para estimar los honorarios profesionales, se procederá por ante el tribunal civil y mediante el juicio establecido en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 881 y siguientes y a su vez el cobro se hará a través de la intimación de conformidad con lo establecido en la ley de abogados. Lo que hace deducir a quien aquí suscribe que existe una inepta acumulación de pretensiones. Así se decide.
A tal efecto, es importante mencionar lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil el cuál prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; que es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
En este sentido el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“..No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”
Se ha dicho vía jurisprudencial que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que estas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye de causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° RC-175 de fecha 13 de marzo de 2.006, caso de Celestino Sulbarán contra Carmen Marcano). (Subrayado de este Tribunal.)
Es menester recordar que, la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al estricto orden público procesal y así lo ha reconocido la Sala de Casación Civil con Ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velásquez Esteves, mediante sentencia Nº Exp. 2018-000360, de fecha veinticinco (25) de febrero de 2022, donde trae a colación la sentencia N° RC-099 de fecha 27 de abril de 2.001, expediente N° 00-178, caso de María Mendoza, contra Luis Bracho, en la que se señaló lo siguiente:
“…La acumulación de acciones es de eminente orden público.
‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1.997). (Resaltado de la Sala).
Sobre lo anteriormente esgrimido, quién sentencia como garante del debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad procesal y por ende de la tutela judicial efectiva, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en resguardo del orden público se hace forzoso la aplicación del principio de la conducción judicial a que la Inepta acumulación de pretensiones se transforma en una de las causales de Inadmisibilidad por ser contraria a derecho y al orden público, declara INADMISIBLE la acción intentada por la inepta acumulación de pretensiones. Así se decide.-
-IV-
DECISION
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la pretensión de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por inepta acumulación de pretensiones. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo en virtud de no haberse trabado la litis.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria y digitalizada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los diecisiocho (18) días del mes de marzo del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 212º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Hilsy J. Alcántara Villarroel.
La Secretaria,
Lizdangi Sánchez
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró de manera ordinaria la anterior sentencia y se cargó en la página web cojedes.scc.org.ve. Bajo el Nº____
La Secretaria,
Lizdangi Sánchez
Exp. Nº 11.799.-
HJAV/LWSP/jdD.-*
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