República Bolivariana De Venezuela.
Poder Judicial.





Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes.-
San Carlos de Austria, 11 de Marzo de 2024.
Años: 212º y 165º

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:


Parte Demandante:





Abogado Asistente: ADELA AMAYA JAIMES, venezolana, mayor de edad, soltera, Ingeniero Químico, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.512.699, con domicilio en el Sector el Humazo, Avenida Carabobo, Casa Nº 11-43, Tinaquillo, Municipio Tinaquillo, estado Bolivariano de Cojedes.
CARMEN AMINTA TORREALBA GALEA y XIOMARA MERCEDES REYES GONZÁLEZ, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las de identidad Nº 7.536.177 y 13.183.202, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 103.962 y 309.753 (En ese orden)
Parte Demandada: DOMINGO LÓPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 375.071, domiciliado en Sector San Isidro, calle Principal (Punto de referencia: a una cuadra de la Escuela Básica del mismo sector) casa S/N, quien es el actual propietario del bien inmueble que habito, conforme se evidencia de Documento debidamente autenticado por ante el Juzgado del Distrito Falcón (hoy Municipio Tinaquillo) en fecha nueve de Julio de mil novecientos cuarenta y siete (9/07/1947) bajo el número 18 , Folios: vuelto del 14 y 15 de los libros de autenticaciones respectiva, posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Falcón (ahora: Tinaquillo) en fecha diecisiete de Marzo de mil novecientos cincuenta y uno (17/03/1951), asentado bajo el Nº 8, Folio 8 Vto. Y 9, Protocolo: primero; Primer trimestre de los Libros respectivos.
Expediente Nº: 11.740
Motivo: Prescripción Adquisitiva.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.



-II-
ANTECEDENTES PROCESALES DEL CASO:

Vista la anterior demanda y los recaudos anexos a la misma, presentada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en funciones de distribución, en fecha 10 de enero de 2023, siendo distribuido a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dándosele entrada en fecha diez (10) de enero de 2023, presentada por la Ciudadana ADELA AMAYA JAIMES, venezolana, mayor de edad, soltera, Ingeniero Químico, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.512.699, con domicilio en el Sector el Humazo, Avenida Carabobo, Casa Nº 11-43, Tinaquillo, Municipio Tinaquillo, estado Bolivariano de Cojedes. (Folios 01 al 51)
Mediante auto de fecha trece (13) de Enero de 2023, el Tribunal admite la demanda, se libraron boletas de citación, edicto y comisión a los fines de practicar la citación al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Asimismo se ordenó aperturar cuaderno separado de medidas (Folios 52 al 56)
Mediante nota de secretaria de fecha ocho (08) de febrero de 2023, se certifica Poder Apud Acta, otorgado por la Ciudadana Adela Amaya Jaimes a las Ciudadanas Maricarmen de Jesús Medina Torrealba y Xiomara Mercedes Reyes González, debidamente inscritas en el IPSA bajo el Nº 309.751 y 309.753 (Respectivamente) (Folio 57 al 58)
Mediante auto de fecha diez (10) de enero (sic) de 2023, vista la diligencia de la Ciudadana Adela Amaya Jaime, debidamente identificada en autos, mediante la cuál acordó lo solicitado y designó correo especial a la Ciudadana Carmen Aminta Torrealba Galea, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.536.177, a los fines de que consigne por ante el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, la respectiva comisión a los fines de la citación del demandado. (Folio 59 al 60)
Diligencia de fecha veintiocho (28) de febrero de 2023, mediante el cual las apoderadas judiciales de la parte actora indican que “Dejan constancia de dar cumplimiento a los requerimientos conforme a la ley, a los fines de obtener las copias debidamente certificadas de las actas correspondiente (sic), a los fines de materializar la citación al demandado.
Mediante nota de secretaria, se deja constancia de la entrega del edicto a la abogada Carmen Aminta Torrealba Galea, suficientemente identificada en autos. (Folio 62)
Mediante acta de fecha nueve (09) de marzo de 2023, se juramentó a la Ciudadana Carmen Aminta Torrealba Galea, como correo especial. (Folio 63)
Diligencia de la Abogada Carmen Aminta Torrealba Galea, IPSA 103.962, mediante el cuál consigna oficio Nº 004-2023 de fecha trece (13) de enero de 2023, emanado de este Tribunal, debidamente recibido por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. (Folios 64 al 65)
Auto de fecha trece (13) de abril de 2023, mediante el cuál se deja constancia que vistas las resultas del Oficio Nº 127-2023, emanado del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, donde se devuelven las resultas de la comisión a los fines de la citación del demandado. (Folios 66 al 86)
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, vista la diligencia de fecha nueve (09) de mayo de 2023, presentado por la abogada en ejercicio Carmen Aminta Torrealba Galea, en su carácter de autos, donde solicita la citación de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Ordena a la solicitante indicar otra dirección del demandado a los fines de agotar la vía personal, y se ordena librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería a los fines de que provea a este Tribunal los datos filiatorios del ciudadano Domingo López, titular de la cédula de identidad Nº 375.071, demandado de autos. (Folio 87 al 88)
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, vista la diligencia de fecha veintitrés (23) de mayo de 2023, presentado por la abogada en ejercicio Carmen Aminta Torrealba Galea, en su carácter de autos, donde manifiesta que desconoce dirección u otra dirección donde pudiera ser ubicado la parte demandada, en consecuencia se ordenó librar Oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de solicitar los datos filiatorios del Ciudadano Domingo López, suficientemente identificado en autos. Se libró Oficio Nº 073-2023 (Folio 89 al 90)
Diligencia de fecha dos (02) de agosto de 2023, suscrita por la abogada Carmen Aminta Torrealba, mediante el cuál solicita ratificación del oficio Nº 073-2023. (Folio 92)
Mediante auto de fecha dos (02) de agosto de 2023, se aboca al conocimiento de la causa la Jueza Suplente Especial Gloria Linares. (Folio 93)
Mediante auto de fecha ocho (08) de agosto de 2023, se deja constancia del vencimiento del lapso para ejercer del derecho de recusación, sin que la parte accionante hiciera uso del tal derecho. (Folio 94)
Diligencia de fecha dos (02) de octubre de 2023, suscrita por la abogada Carmen Aminta Torrealba Galea, mediante el cuál ratifica en todas sus partes lo peticionado en fecha 03/05/2023. (Folio 95)
Mediante auto de fecha tres (03) de octubre de 2023, se aboca al conocimiento de la causa la Jueza Suplente Especial Hilsy Alcántara. (Folio 96)
Mediante auto de fecha seis (06) de octubre de 2023, se deja constancia del vencimiento del lapso para ejercer del derecho de recusación, sin que la parte accionante hiciera uso del tal derecho. (Folio 97)
Mediante auto de fecha nueve (09) de octubre de 2023, vista la diligencia presentada por la abogada en ejercicio Carmen Aminta Torrealba Galea, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte accionante, se insta a que consigne los emolumentos necesarios para llevar a cabo lo solicitado. (Folio 98)
Mediante auto de fecha doce (12) de enero de 2024, vista la diligencia de fecha nueve (09) de enero de 2024, vista la diligencia suscrita por la abogada Carmen Torrealba, en su carácter de apoderada judicial de la demandante, mediante el cual consigna copia certificada del acta de defunción del Ciudadano Domingo López (Parte demanda), se insta a que indique los datos y direcciones de los herederos conocidos del Ciudadano Domingo López (+), a los fines de agotar la vía de citación personal.
Nota del alguacil, de fecha siete (07) de febrero de 2024, mediante el cuál informa que: “Siendo las 02:20 p.m., me trasladé a la Oficina Principal del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con la finalidad de hacer entrega del oficio Nº 073-2023 de fecha 24 de Mayo de 2023, solicitando información sobre los datos filiatorios del Ciudadano DOMINGO LÓPEZ, (Omissis) Fui recibido por unos (sic) de los funcionarios de la recepción el cuál me informó que ese tipo de requerimiento ya no lo suministraba dicha oficina. En virtud de lo expuesto consigno en este acto Dos (02) folios útiles que me fueran entregados por este Tribunal, dejo así cumplida la orden impartida”. (Folio 103 al 105)
Diligencia de fecha cinco (05) de marzo de 2024, suscrita por el abogado en ejercicio Carmen Torrealba, suficientemente identificada en autos, mediante el cuál expone: “Con el debido respeto Ciudadana Jueza, visto el auto dictado por este Tribunal en fecha 12-01-2024, inserto al folio 102 del Exp Nº 117402023. En el cuál se me insta (Parte actora); a indicar los datos y direcciones de los herederos conocidos de la parte demandada Ciudadano: Domingo López, informó a este Tribunal que Desconozco totalmente datos y/o Direcciones donde puedan ser ubicados los ciudadanos coherederos de la parte demandada. De conformidad con el artículo 26 constitucional, pido se proceda y darle continuidad procesal o prosecución del presente juicio” (Folio 106)

Del cuaderno de Medidas:
Auto de apertura (Folio 01 al 02)


- III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Este Tribunal en base a lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la celeridad procesal y con fundamento al artículo 14 ejusdem; siendo el juez el director del Proceso, quien aquí suscribe, revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, se constata que existen cuestiones de orden público que lesionan o pudieren lesionar derechos de las partes o de terceros; entre otras, las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado prima facie y de los herederos conocidos y desconocidos una vez se tiene la debida información del deceso del demandado, y a los trámites esenciales del procedimiento, con fundamento al Código de Procedimiento Civil.
Se evidencia, que corre al folio noventa y nueve (99) al ciento dos (102) que el demandado de autos, falleció en fecha quince (15) de marzo de 1981, y a su vez se advierte que existen dieciséis (16) descendientes. A tal efecto, se ordena en fecha doce (12) de enero de 2024 a que la parte actora consigne los datos y direcciones de los herederos conocidos del Ciudadano Domingo López, para que sean citados de manera personal como lo dispone el Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, es necesario explicar lo establecido en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, el cuál establece: “Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo”
Para Couture (2007) La citación es la “Tutela constitucional del proceso requiere una correcta citación. Esta es la aplicación elemental del precepto audiatur altera parts” (p. 146) este principio es ampliamente desarrollado en la Carta Magna en su artículo 49 el cuál consagra que toda persona: “Tiene derecho a ser oído en cualquier parte del proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad”. En el caso de la citación personal, y la consagración del principio constitucional del debido proceso, es posible única y exclusivamente cuando se garantiza el derecho a la defensa, lo que se traduce en una eficiente practica de la citación ordenada por el tribunal, según lo establecido en la norma procedimental.
En contraposición a ello, el mismo Couture (2007) establece: “La falta de citación en un caso concreto, apartándose de lo preceptuado por la ley, apareja nulidad según criterio dominante en el derecho procesal comparado. Pero la inconstitucionalidad de la ley procesal se presenta cuando la ley autoriza un emplazamiento que no configura una razonable oportunidad de que el demandado llegue a tener conocimiento del juicio” (p. 146)
Ahora bien, no es menos cierto que el demandado de autos falleció, y que consta en el acta de defunción que tiene dieciséis descendientes, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 808, 822 y 823 del Código Civil, los hijos y una posible cónyuge tienen derecho de suceder acerca del patrimonio del causante, en consecuencia estos deben ser llamados a juicio, pues se entiende que forma parte del patrimonio las bienechurias a que se refiere el objeto de la presente demanda de prescripción adquisitiva.
A su vez, sin entrar en el fondo de la controversia, consta en la Certificación de Gravámenes que corre inserto al folio 44 del presente expediente, donde se evidencia que: “Sobre el inmueble el cuál se refiere el asiento Registral Nº 8, Folios del 8 al 9 vto., protocolo primero, tomo único, fecha 17 de Marzo de 1951; se encuentran una serie de notas marginales por ventas parciales”, para lo que quien aquí suscribe, pueden ser parte en el juicio y quienes pueden estar interesados, en la presente demanda. Lo que hace forzoso entender para esta juzgadora una posible vulneración de los derechos de esos propietarios.
También, corre inserto en el folio ciento seis (106) diligencia de la apoderada judicial, de la parte actora, donde señala que desconoce totalmente datos y/o direcciones donde puedan ser ubicados los ciudadanos coherederos de la parte demandada, invocando el artículo 26 constitucional.
A tal efecto reza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Toda persona tiene derecho a acceder a los órganos de administración de justicia. Esto incluye el derecho a hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”
En efecto, quien aquí suscribe como garante de los derechos constitucionales y en especial, al derecho invocado por la parte accionante, se asegura a ambas partes el acceso a la justicia imparcial y justa, y sólo es posible, dándoles la posibilidad intervengan como terceros interesados a través del edicto una vez sea citada la parte demandada o sus causantes, bajo ningún concepto se priva o limita a las partes la utilización de los medios que la ley les concede para la defensa de sus derechos, es decir no se rompe la igualdad procesal. Así se establece.
La norma dispone en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, el cuál dispone:
“Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV. Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el Artículo 231 de este Código, una vez que este realizada la citación de los demandados principales”
Visto lo anterior, es necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional, Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126). En ese sentido esta Sala, estableció:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento
(…Omissis…)
‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’(. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de julio de 1999).(Resaltado de la Sala).
De acuerdo a lo planteado anteriormente, el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 691, lo siguiente:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble: Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”
Al hilo de lo anterior, en este caso que es necesario también invocar lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, el cuál enuncia: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.
En razón a todo lo anteriormente expuesto y visto que la parte demandante desconoce la ubicación de los herederos, se hace forzoso para quien aquí juzga, declarar de manera sobrevenida la inadmisibilidad de la demanda por ser contraria al orden público, pues es se estaría violentado un derecho a la defensa y consecuencialmente una eventual sentencia inejecutable, este primer supuesto, es decir el derecho a la defensa está indisolublemente ligada a la oportunidad del acto de procedimiento que lo permite y, en este sentido, Piero Calamandrei sostiene que “…las formalidades de los actos procesales no obedecen a simples caprichos, o que conducen a entorpecer el procedimiento en perjuicio de las partes. En realidad se trata de una preciosa garantía de los derechos y de las libertades individuales, pues sin ellas no se podría ejercitar eficazmente el derecho a la defensa” (Estudio sobre el proceso civil, Buenos aires, 1945, pág. 245), Así se Decide.

-IV-
DECISION

Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la pretensión de Prescripción Adquisitiva por razones de orden público. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo en virtud de no haberse trabado la litis.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria y digitalizada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los once (11) días del mes de marzo del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 212º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Suplente,

Hilsy J. Alcántara Villarroel.
La Secretaria,

Lizdangi W. Sánchez P.


En esta misma fecha siendo las horas de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró de manera ordinaria la anterior sentencia y se cargó en la web cojedes.scc.org.ve, de conformidad con lo dispuesto en la resolución 05-2020, de fecha 05 de octubre del año en curso, del Tribunal Supremo de Justicia. Bajo el Nº____




La Secretaria,

Lizdangi W. Sánchez P.







Exp. Nº 11.740.-
HJAV/LWSP/jdD.-.*