REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 8 de marzo del 2024
SENTENCIA Nº: 098
EXPEDIENTE Nº: 1334
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE:GlenisGerardine Alvarado Lago, venezolana, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº. V-12.767.688, Inscrita en
el instituto de previsión Social del abogado bajo el Nº
110.975,con domicilio procesal en la Avenida Carabobo, entre
calle Piar y Soublette, Nº 17-42 de la ciudad de tinaquillo
estado Cojedes, quien actúa en su propio nombre y
representación.
DEMANDADA:Carmen Elena Da Silva Yusti, venezolana, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nº V-20.486.003, de este
domicilio.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Cuaderno de Medidas)
SENTENCIA: Interlocutoria
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3
del Código de Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la
controversia:
Se inicia la presente controversia, en virtud de la demanda por Cobro
de Bolívares (Cuaderno de Medias) intentada por la ciudadana Glenis
Gerardine Alvarado Lago, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nº V-12.767.688, Inscrita en el instituto de previsión Social del
abogado bajo el Nº 110.975, con domicilio procesal en la Avenida Carabobo,entre calle Piar y Soublette, Nº 17-42 de la ciudad de tinaquillo estado
Cojedes, quien actúa en su propio nombre y representación, por ante el
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor deMedidas del Municipio Falcón
de la Circunscripción judicial del Estado Cojedes, en la cual el referido
Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria en fecha 07 de diciembre de 2023, en
la cual declaro Improcedente la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar
y Gravar siendo apelada en ambos efectos por la solicitante Glenis
Gerardine Alvarado Lago, identificada en autos, en fecha 08 de diciembre de
2023.
En fecha 16 de enero de 2024, se recibió oficio Nº 512/23 emitido por
el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
MunicipioFalcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante
el cual remitió el presente expediente a los fines de conocer la apelación
interpuesta. En la misma fecha la suscrita secretaria de este Tribunal dejo
constancia del expediente recibido y pasa de inmediato a cuenta de la jueza.
En fecha 16de enero de 2024, esta superioridad recibió del Tribunal de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del MunicipioFalcón de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, expediente Nº CT-5257-23,
(nomenclatura interna de ese Tribunal), contante de una (01) pieza, mediante
oficio Nº 512/23, de fecha veinte (20) de diciembre de 2023, en consecuencia,
se dejó transcurrir el correspondiente lapso de cinco (5) días de despacho
siguientes, para que las partes, si así lo consideran, soliciten la constitución
de Asociados de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código
de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de enero de 2024, mediante auto se dejo constancia del
vencimiento del lapso para que las partes soliciten constitución de asociados
sin que las partes hicieran uso de este derecho.
En fecha 23 de enero de 2024, mediante auto se dejo constancia del
vencimiento del lapso para la consignación de informes, no haciendo uso de
este derecho ninguna de las partes contendientes.
En fecha 07 de febrero de 2024, mediante auto se dejo constancia del
vencimiento del lapso para la consignación de observaciones a los informes.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada;
se procede a verificar las actuaciones llevadas por el tribunal Aquo, a losfines de comprobar que se hayan resguardado las garantías
constitucionales, así como un debido proceso:
En la reforma del escrito libelar de la demanda, mediante el cual
solicitó medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes
Inmuebles, presentada en fecha 04 de diciembre de 2023, por la ciudadana
Glenis Gerardine Alvarado Lago, venezolana, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad Nº V-12.767.688, Inscrita en el instituto de previsión
Social del abogado bajo el Nº 110.975, con domicilio procesal en la Avenida
Carabobo, entre calle Piar y Soublette, Nº 17-42 de la ciudad de tinaquillo
estado Cojedes. Por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes. Dándosele entrada bajo el Nº CT-5257-23.
En fecha 07 de diciembre de 2023, el Tribunal a quo dictó Sentencia
Interlocutoria mediante la cual declaró improcedente la Medida Cautelar de
Prohibición de Enajenar y Grabar.
En fecha 08 de diciembre de 2023, la ciudadana Glenis Gerardine
Alvarado Lago, identificada en autos, actuando en su propio nombre y
representación, mediante escrito apelo en ambos efectos la sentencia
Interlocutoria dictada en fecha 07 de diciembre por el Tribunal a quo.
En fecha 20 de diciembre de 2023, mediante auto el Tribunal a quo oye
la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del presente expediente a
esta Superioridad a los fines de conocer dicha apelación. En la misma fecha
de los emitió cómputo días de despacho y libró oficio Nº 512/23.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del
artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo
análisis quedó planteada en los siguientes términos.
Alegatos de la parte actora en su reforma de libelo
“Omissis…
…En fecha 02 de marzo del año 2023, realice préstamo a la
demandada suficientemente identificada al epígrafe del presente
documento por un monto de UN MIL SETECIETOS CINCUENTADOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD
1.750), para ser pagadas a la fecha 06 de abril del año 2023, tal
como se evidencia de documento el cual anexo “A”. Ahora bien
ciudadano Juez de las cantidades de dinero aquí adeudadas hasta
la presente fecha, la ciudadana Carmen Elena Da Silva Yusti no ha
realizado ningún abono y han sido muchas las diligencias que he
realizado para lograr obtener el pago y al cual se ha negado a
cancelar alegando no tener una fuente de trabajo. Ciudadana Juez
han sido muchas las diligencias que he realizado para logar obtener
el pago y al cual solo he recibido evasivas, negativas y hasta el
último hecho acaecido donde se me hace imposible la comunicación
ya que hasta me bloqueo de los números celulares y cuando la
increpe me proporciono otro número celular el cual tampoco es de
ella, motivos estos más que suficientes para acudir ante su
competente autoridad a los fines de Demandar Formalmente a la
ciudadana CARMEN ELENA DA SILVA YUSTI, por Cobro de
Bolívares…
…Ciudadana Juez en virtud del derecho que me asiste es que acudo
ante su competente autoridad a los fines de solicitar a este digno
Tribunal las siguientes Medidas Cautelares a los fines de garantizar
las resultas del presente juicio:
Medida Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los
derechos hereditarios, constitutivos por el 11,11% que posee la
Ciudadana CARMEN ELENA DA SILVA YUSTI, como heredera
(hija), en la Sucesión del De CujusMANUEL DA SILVA
GASTAR,Rif J-29561614-7, según se evidencia de Acuerdo
Transaccional entre los co-herederos Da Silva, (anexo “B”), de
certificado de Solvencia Sucesoral Nro. 0856459, Expediente Nro.
90034, Nro. De Planilla Nro. 0078295, de fecha 09 de junio del
año 2011, (anexo “C”), y Sentencia de Perpetua Memoria por ante
el Juzgado de Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes de fecha
08-12-2021, Expediente Nro. 4884-21-, (anexo “D”), sobre Un (01)
inmueble constituido por un Lote de terreno que posee una
superficie aproximada de NOVECIENTOS TREINTA Y DOS
METROS CON TREINTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS
(932,38 Mts2), cual formó parte de Terreno de mayor extensión, yla edificación sobre él construida que consta dos (02) Locales
Comerciales, todo ello ubicado en la urbanización“Buenos Aires”
de Tinaquillo, Jurisdicción del para entonces Distrito Falcón del
estado Cojedes hoy Municipio Tinaquillo, mismo que se encuentra
comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas
particulares:NACIENTE:Con terrenos que son o fueron del señor
Nicolás Henríquez, Carretera asfaltada en medio, que conduce de
la urbanización“Buenos Aires” a “Vallecito”, con una extensión
de veintinueve metros con diez centímetros (29,10 Mts.);
PONIENTE: Con terrenos que anteriormente fue de julio Laurencio
Silva Montenegro, hoy de Hilandería Tinaquillo, con una extensión
de treinta y dos metros (32 Mts.)NORTE: Con terrenos propiedad
de Tomas Antonio Bolívar, con una extensión de treinta y nueve
metros con cincuenta centímetros lineales (39,50 Mts.); y SUR:
Con lote de terreno adjudicado al co-herederoMANUEL PIO DA
SILVA DA SILVA, con una extensión de veinticinco metros (25.00
Mts.). Los Linderos generales del lote de terreno que originalmente
tenía UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS
CON OCHENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (1.554,82
Mts) dentro del cual se encuentra enclavado el lote de terreno de
NOVECIENTOS TREINTA Y DOS METROS CON TREINTA Y
OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (932,38 Mts.), antes
determinado, son los siguientes:NACIENTE: Con terrenos que son
o fueron del señor Nicolás Henríquez, carretera asfaltada en
medio, que conduce de la Urbanización “Buenos Aires” a
“Vallecitos”, con una extensión de setenta y cuatro metros con
setenta centímetros (74,70 Mts.);PONIENTE: Con terrenos que
anteriormente fue de Julio Laurencio Silva Montenegro, hoy de
Hilandería de Tinaquillo, con una extensión de ochenta y dos
metros con setenta y cinco centímetros (82,75 Mts.); NORTE: Con
terrenos de Tomas Antonio Bolívar, con una extensión de treinta y
nueve metros con cincuenta centímetros lineales (39,50 Mts.);
SUR: Con terrenos que fue de Julio Laurencio Silva Montenegro,
hoy de Hilandería Tinaquillo, con una extensión de dos metros con
treinta centímetros (2,30 Mts.); adquirido así: El Lote de Terreno,
según documento protocolizado por ante la oficina subalterna deRegistro Público del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, fecha
26 de Marzo de 1.986, registrado bajo el Nº 58, folios 198 al 200,
Protocolo 1ro., Tomo I; y la edificación, por haberla construido el
causante Manuel Da Silva Gaspar durante la comunidad conyugal
mantenida con Leonor Da Silva de Da Silva, a sus solas y únicas
expensas con dinero de su propio peculio, según se evidencia de
título supletorio debidamente protocolizado por ante esa misma
Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 6 de Abril de
1.987, bajo el Nº 13, folios del 43 al 47, Pto. Primero Principal,
Tomo II.
Ahora bien, respecto a los extremos de Ley para que procedan las
medidas solicitadas, con relación al fumusbonis iuris, consiste
en la existencia de la apariencia del buen derecho, se evidencia
con claridad meridiana la mala fe con la que viene actuando la
Ciudadana tal como se puede evidenciar en los anexos
consignados. En cuanto, al periculum in mora, a la presunción
grave del temor al daño patrimonial que puedo llegar a sufrir
consecuencia de una insolvencia y una imposibilidad de ejecución
de una sentencia lo cual la quedaría ilusorio el fallo atentando
contra el derecho a la defensa que le corresponde tal como lo
plantea nuestra constitución y las leyes, produciéndole un daño de
difícil reparación en la definitiva, ya que como se explano
anteriormente la Ciudadana CARMEN ELENA DA SILVA YUSTI,
se niega a cancelarme las cantidades de dinero adeudadas
alegando que no tiene trabajo, pero que se le olvida que fue mi
persona como abogada quien llevo a cabo todos los tramites
concernientes para que se llevara a cabo la negociación (anexo
“C”), y que hasta la presente fecha no me ha cancelado las
cantidades de dinero las cuales le di en calidad de préstamo, lo
cual me ocasionaría en un gravamen irreparable una vez se
formalice la venta y no pueda hacer exigible las cantidades de
dinero que me adeuda la Ciudadana CARMEN ELENA DA SILVA
YUSTI. Es por todas estas circunstancias antes señaladas, se me
hace forzoso solicitar en mi nombre la medida cautelar antes
enunciada y así pido sea acordada por este Tribunal…” (Negritas
de la parte accionante).Alegatos de la parte actora en su escrito de apelación
“Omissis…
“…Ahora bien, este Tribunal establece en su decisión“que de una
revisión exhaustiva de las actas que constituye la demanda al
observarse los recaudos y elementos consignados por la parte
actora y al realizarse el análisis de rigor de los mismos no
constituyen elementos suficientes de convicción que permitan a
este Tribunal verificar los presupuestos normativos cautelares
para acordar las medidas,” (negrillas y subrayado míos) Elementos
estos que como bien queda establecido en la presente decisión fueron
debidamente consignados con el escrito de la demanda y donde a su
vez fue solicitada la medida cautelar, en base a esos mismosrecaudos,
pero que en ningún momento fueron mencionados cuales fueron esos
elementos mucho menos valorados, ya que son las pruebas
fundamentales para que prosperara y fuera acordada la Medida
Cautelar Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada,
dichos documentos son: 1) El Contrato Escrito de Préstamo de Dinero
entre la demandada y mi persona. Documento este que es la prueba
fundamental del derecho a demandar el cobro de las cantidades de
dinero que la demandada me adeuda. 2) Certificado de Solvencia
Sucesoral emitido por el Seniat, a los fines de demostrar que el lote de
Terreno perteneciente a la Sucesión Manuel Da Silva la demandada es
heredera del De Cujus. 3) Documento de Transacción Privado del
Acuerdo de Partición y Adjudicación de la Alícuota correspondiente al
11,11% a la ciudadana demandada en el lote de Terreno donde solicite
la Medida Cautelar Nominal de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre
ese porcentaje, así como el hecho de que estaba establecido que la
demanda tenía ya pactada una venta con la Empresa Mercantil
Panadería y Pastelería Milenium Pan C.A, la cual fue concretada el día
de hoy 08-12-2023. 4) Documento Debidamente Protocolizado de
Partición y Adjudicación de la alícuota Parte correspondiente al 11,11%,
a la Ciudadana Demandada en el lote de Terreno donde solicite la
Medida Cautelar Nominal de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre
ese porcentaje, a los fines de Demostrar la Propiedad inequívoca de laalícuota para que le correspondía a la demandada. 5) Protocolización
de Declaración de Perpetua Memoria y Certificado de Solvencia
Sucesoral emitida por el seniat a los fines de Demostrar la propiedad
inequívoca de la alícuota parte que le correspondía a la demandada.
Pruebas todas estas que en ningún momento fueron valoradas por este
Tribunal
“También es de advertir que la Sala de Casación Civil
constantemente viene censurando la actuación de jueces que por
descuido, para decidir lo menos, den por demostrados o
rechazados hechos sin expresar en la motiva de la sentencia, el
proceso intelectual mediante el cual hizo posible su
declaratoria; por ello, la Sala en su función pedagógica, llama
a la reflexión a todos los jueces de instancia para que en el
futuro procedan a satisfacerla exigencia legislativa (art. 12 del
c.p.c.) de decidir sobre lo alegado y probado en autos, y siendo
consecuente con el Adagio Latino, Jusallegata et
probatajudexjudicredebet, y solamente sobre todo lo alegado, en
correspondencia con el principio de “exhaustividad” (art. 509
del c.p.c.) de la sentencia, que “…impone a los jueces el deber de
resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las
partes que constituyen el problema judicial;…”; para no incurrir
en “omisión de pronunciamiento”.
Por otra parte, y dentro de los mismos linderos de la
apreciación de la prueba, destaca que los jueces no pueden en
su análisis utilizar expresiones que esta Sala, en doctrina
pacífica ha dado en llamar fórmulas vagas y generales, con lo
cual incurre al mismo tiempo en el vicio de Inmotivación, por no
expresar, uno de los requisitos que toda sentencia debe
contener: “los motivos de hecho y de derecho de la decisión”
Vicio este igualmente constituido en la presente sentencia ya que el
tribunal establece que con respecto al FOMUS BONI IURIS“no consta
en el cuaderno los medios de prueba que permitan determinar la
apariencia de certeza… (omisis) en el referido cuaderno no
consta documentación alguna con la cual se puede presumir el
derecho que se reclama”. Con respecto al PERICULUM IN MORA
igualmente el tribunal estableces: “no quedo demostrado que laparte demandada estuviese realizando actos que causen
lesiones graves o de difícil reparación”
De lo antes transcrito se evidencia que el Tribunal por una parte
establece que no consta ningún tipo de documentación en el cuaderno
de medidas pero mas adelante establece que junto al libelo que es el
mismo con el que se apertura el cuaderno de medidas se consignaron
los medios de pruebas anteriormente mencionados y según su análisis
de rigor no constituyen elementos suficientes de convicción, dejando de
esta manera clara el hecho de que los medios probatorios fueron
consignados y debieron ser valorados cada uno de manera individual,
y con lo cual al día de hoy no se me hubiese negado la tutela judicial y
efectiva consagrada en el Artículo 26 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela el cual establece: “Toda persona tiene
derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para
hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a
la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión
correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible,
imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente,
responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin
formalismos o reposiciones inútiles” y que como bien también en sabias
palabras de los ponentes del Primer Foro de Derecho Civil llevado a
cabo en la Ciudad de san Carlos estado Cojedes y organizado por
todos y cada uno de los Tribunales que componen la materia civil en
esta Circunscripción Judicial de este Estado, que el hecho de dejar en
indefensión a una de las partes ya sea por inobservancia, omisión,
retardo, violación al debido proceso, violación al derecho a la defensa,
entre otras, y que la futura sentencia no pueda ejecutarse por razones
de desaparición de la cosa, insolvencia de la parte etc, constituye una
flagrante violación al debido proceso y a la tutela judicial a la parte que
recurre a solicitarla, tal cual como ocurre en el presente caso donde aún
y con todas y cada una de las pruebas aportadas se declaró
improcedente la solicitud de la medida cautelar nominada de
prohibición de enajenar y gravar, el día de hoy la ciudadana
demandada se insolvento trasladando la propiedad a la Empresa
Mercantil Panadería Milenium Pan C.A. (documento que consignare
ante el superior en su oportunidad correspondiente)…Extracto de la dispositiva de la sentencia apelada
“…En el caso bajo estudio, la demandante solicita que se decreten
Medidas Cautelares de Prohibición de enajenar y grabar, en el
caso sub examine, para que dichas cautelares procedan debemos
prestar atención a los presupuestos normativos de la cautelar, y
con respecto al periculum in mora, se debe concluir que su
verificación no está limitada a las meras hipótesis o suposiciones,
sino a la verdadera presunción grave de que exista el temor al
dañó por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese,
ya sea que dicho daño se produzca, bien por la tardanza de la
tramitación del juicio o bien sea por los hechos del demandado
durante este tiempo motivados a burlar o desmejorar la
efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al otro
presupuesto normativo de la cautelar, el fumusboni iuris, su
confirmación se encuentra basada en la existencia de apariencia
de buen derecho, sin llegar a prejuzgarse sobre el fondo del
asunto planteado, es un preventivo calculo o juicio de probabilidad
y verosimilitud que s efectúa sobre la pretensión del demandante.
En tal sentido, a los efectos de verificar el cumplimiento de los
extremos necesarios para el decreto de las medidas solicitadas se
considera que con respecto al “fumusboni iuris”, que no consta en
el presente cuaderno de medidas, medios de pruebas que
constituyan en su conjunto elementos suficientes de convicción que
permitan determinar la apariencia de certeza o de credibilidad del
derecho invocado por la parte solicitante de la medida, dado que el
referido cuaderno no consta documentación alguna, con la cual se
pueda presumir el derecho que se reclama, dado que tal y como se
indicó con anterioridad, del cuaderno de medidas únicamente se
verifican las actuaciones relacionadas con su apertura, y las
copias del escrito libelar, por lo tanto, siendo que en el cuaderno
deben constar todos los elementos de prueba necesarios para
acordar la medida solicitada, dada la autonomía del
procedimiento cautelar, lo cual constituía una carga probatoria delsolicitante de la medida; razón esta suficiente para declarar
insatisfecho este requisito de procedencia. Así se declara.
Ante esta situación es imperativo destacar que la apreciación del
“periculum in mora”, se refiere a la existencia de daños
irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva y
reside en que del expediente se desprenda en principio bajo la
carga de que el actor lo alegue y pruebe la existencia de daños
ciertos, lo cual se refiere a que ese daño sea actual evidenciándose
de las actas que conforman el presente expediente que no existe
medio de prueba alguno que demuestre un daño posible, las
cuales deben constar en el cuaderno de medidas, o en su defecto,
ser acompañadas en copias certificadas por la parte solicitante,
circunstancia ésta que debe existir en la causa para dar por
demostrado éste requisito de procedencia.
Finalmente, con relación a la medida innominada, debe el
requirente demostrar el cumplimiento del parágrafo primero del
artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que hace referencia
al periculum in damni, sin embargo, tal y como se indicó con
anterioridad, de las actas que conforman el presente cuaderno de
medidas, no quedó demostrado que la parte demandante,
estuviese realizando actos con los cuales se pudieran causar
lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la
demandada, razón por la cual no se encuentra comprobado del
tercer requisito (Periculum in damni) que debe existir para su
otorgamiento, toda vez que el derecho de la misma queda
supeditado a la existencia y demostración, de manera concurrente,
de todos y cada uno de los requisitos exigidos para decretar su
procedencia. Así se decide.
En el presente caso,de una revisión exhaustiva de las actas que
constituyen la presente demanda, al observarse los recaudos y
elementos consignados por la parte actora y al realizarse el
análisis de rigor de los mismos, sin entrar a prejuzgar sobre el
fondo de la controversia planteada este Juzgador considera que
no se constituyen elementos suficientes de convicción que
permitan a este Tribunal verificar los presupuestos normativos de
la cautelar para así acordar las medidas solicitadas, por lo que enconsecuencia este Juzgado concluye que no se encuentran llenos
los extremos de ley,razón por la cual debe negarse las solicitudes
de medidas de prohibición de enajenar y gravar , y así finalmente
así se decide…”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la
controversia y en tal sentido tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado,
lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido
durante el desarrollo del iter procesal.
Establecido lo anterior, se tiene que el proceso, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de
la justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro
ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el
poder público. De modo pues, que una vez presentada la solicitud, se
requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida, cumpliendo
con los requisitos legalmente establecidos en el artículo 340, si no es
contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición
expresa de la ley, por lo que, es deber del juez, verificar los presupuestos de
admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión e incluso
durante el discurrir de todo el proceso, manteniendo la estabilidad o
equilibrio procesal y que no se incurra en la trasgresión del derecho a la
defensa y garantizar la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso.
De igual forma existe otra prerrogativa establecida en nuestro ordenamiento
jurídico como lo es la inadmisibilidad establecida en el artículo 643 del
Código de Procedimiento Civil, mediante el cual el tribunal podrá dictar la
inadmisibilidad de la demanda si incurriera en las causales establecidas en
el precitado artículo, tal como ocurrió en fecha 15 de noviembre de 2023, por
cuanto la misma fue apelada por el accionante en fecha 20 de noviembre de
2023.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se hace necesario establecer a
fines ilustrativos y didácticos el procedimiento de intimación establecido pornuestro ordenamiento jurídico, no es más que un procedimiento por medio
del cual una persona, titular de un derecho de crédito, de una cantidad
cierta de cosas fungibles o de una determinada cosa mueble, acude ante la
autoridad jurisdiccional competente a solicitar que su deudor sea
constreñido al pago o entrega de la cosa, previo el cumplimiento de los
requisitos legales, siendo este un procedimiento especial, mediante el cual se
trata de buscar en forma rápida un título ejecutivo invirtiendo la situación
del contradictorio, el cual sólo llega a presentarse si el demandado lo plantea.
Presentada la demanda con los títulos que demuestren la existencia de
la obligación, el juez debe decretar la intimación de la parte demanda,
quedando la posibilidad del contradictorio a cargo del demandado, esto
ultimo es un dato muy curioso ya que para que prospere la demanda debe
existir los títulos suficientes que demuestren la existencia de la obligación, es
decir, debe ser promovido por el demandante pruebas fehacientes que
demuestren la relación del acreedor y deudorasí como su obligación.
De lo antes expresado es prudente ilustrar la presente sentencia con lo
previsto en la norma procesal referente a estos procesos de intimación de
cobros de bolívares:
Articulo 645 CPC:Cuando la demanda se refiere a la entrega de
cantidad cierta de cosas fungibles, el demandante deberá
expresar en el libelo, la suma de dinero que estaría dispuesto a
aceptar si no se cumpliera la presentación en especie, para la
definitiva liberación de la otra parte. En este caso, si el Juez
considera desproporcionada la suma indicada, antes de proveer
sobre la demanda podrá exigir al demandante que presente un
medio de prueba en que conste el justo precio o el precio corriente
de la cosa.
Artículo 646 CPC:Si la demanda estuviere fundada en
instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido
legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de
cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos
negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará
embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar
y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los
demás casos podrá exigir que el demandante afiance o
compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de
la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente.
Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto
de las medidas.
Artículo 647 CPC:El decreto de intimación será motivado y
expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido ydomicilio del demandante y del demandado, el monto de la
deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas
que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en
especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el
artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de
que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe
pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se
procederá a la ejecución forzosa.
Artículo 648 CPC:El Juez calculará prudencialmente las costas
que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto
de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que
exceda del 25% del valor de la demanda.
Artículo 649 CPC:El Secretario del Tribunal compulsará copia
de la demanda y del decreto de intimación y la entregará al
Alguacil para que practique la citación personal del demandado
en la forma prevista en el artículo 218 de este Código.
Artículo 650 CPC:Si buscado el demandado no se le encontrare,
el Alguacil dará cuenta al Juez, expresando las direcciones o
lugares en que lo haya solicitado, y éste dispondrá, dentro del
tercer día, que el Secretario del Tribunal fije en la puerta de la
casa de habitación del intimado, o en la de su oficina o negocio,
si fueren conocidos o aparecieren de los autos, un cartel que
contenga la transcripción íntegra del decreto de intimación. Otro
cartel igual se publicará por la prensa, en un diario de los de
mayor circulación, en la localidad, que indicará expresamente el
Juez, durante treinta días, una vez por semana. El secretario
pondrá constancia en el expediente de todas las diligencias que
se hayan practicado en virtud de las disposiciones de este
artículo, y el demandante consignará en los autos los ejemplares
del periódico en que hubieren aparecido los carteles.
Cumplidas las diligencias anteriores, si el demandado no
compareciere a darse por notificado dentro del plazo de diez días
siguientes a la última constancia que aparezca en autos de
haberse cumplido las mismas, el Tribunal nombrará un defensor
al demandado con quien se entenderá la intimación.
Artículo 651 CPC:El intimado deberá formular su oposición
dentro de los diez días siguientes a su notificación personal
practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier
hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.
En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su
oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en
cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o
el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los
plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá
como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Artículo 652 CPC:Formulada la oposición en tiempo oportuno
por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de
intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución
forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación
de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días
siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que
se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del
demandante, continuando el proceso por los trámites delprocedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la
cuantía de la demanda.
De la norma antes trascrita, podemos percibir que estos procedimientos
inician de ser admitidos como lo establece el artículo 646, “el Juez a solicitud
del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición
de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los
demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia
suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las
medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros
sobre los bienes objeto de las medidas”, y que la misma por notoriedad
judicial fue admitida y en su trámite procesal. Así se detecta.
Ahora bien, en el escrito libelar se evidencia que la demandada solicitó la
medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, en los siguientes
términos:
“…Ahora bien, respecto a los extremos de Ley para que procedan
las medidas solicitadas, con relación al fumusbonis iuris,
consiste en la existencia de la apariencia del buen derecho, se
evidencia con claridad meridiana la mala fe con la que viene
actuando la Ciudadana tal como se puede evidenciar en los
anexos consignados. En cuanto, al periculum in mora, a la
presunción grave del temor al daño patrimonial que puedo llegar
a sufrir consecuencia de una insolvencia y una imposibilidad de
ejecución de una sentencia lo cual la quedaría ilusorio el fallo
atentando contra el derecho a la defensa que le corresponde tal
como lo plantea nuestra constitución y las leyes, produciéndole
un daño de difícil reparación en la definitiva, ya que como se
explano anteriormente la Ciudadana CARMEN ELENA DA SILVA
YUSTI, se niega a cancelarme las cantidades de dinero
adeudadas alegando que no tiene trabajo, pero que se le olvida
que fue mi persona como abogada quien llevo a cabo todos los
tramites concernientes para que se llevara a cabo la negociación
(anexo “C”), y que hasta la presente fecha no me ha cancelado
las cantidades de dinero las cuales le di en calidad de préstamo,
lo cual me ocasionaría en un gravamen irreparable una vez se
formalice la venta y no pueda hacer exigible las cantidades de
dinero que me adeuda la Ciudadana CARMEN ELENA DA
SILVA YUSTI. Es por todas estas circunstancias antes
señaladas, se me hace forzoso solicitar en mi nombre la medida
cautelar antes enunciada y así pido sea acordada por este
Tribunal…”
Por lo cual, este Juzgado Superior en estudio de la misma y con base a las
siguientes consideraciones estima necesario lo siguiente:Nuestro ordenamiento jurídico ha establecido la posibilidad de decretar
medidas denominadas como típicas, solo en caso de encontrarse satisfechos
los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, del
cual se extrae lo siguiente:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este
título las decretará el Juez, sólo cuando existe riesgo manifiesto
de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que
acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave
de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
De la norma que antecede se evidencia la instrumentalidad como
característica esencial de la medida preventiva, destinadas a proveer el
resultado práctico de un juicio y la existencia de dos requisitos para su
procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o
fumusbonis iuris, y la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la
ejecución del fallo, denominado periculum in mora.
De modo que se puede precisar que para ser decretadas la medida
cautelar requiere:
1. La demostración del fumusbonis iuris, es decir, la presunción de que al
demandante le asiste un buen derecho.
2. La comprobación del periculum in mora, que se refiere a que el
demandante demuestre que existe peligro de quedar ilusoria la
ejecución del fallo por la demora.
En el marco de las observaciones anteriores, y por cuanto no se desprende
del escrito libelar en el capítulo de solicitud de la medida, que diera
fundamentos motivos o demostrara que la presente acción pudiera quedar
ilusoria la ejecución del fallo, y más aún cuando el presento procedimiento
intentado por la profesional del derecho Glenis Gerardine Alvarado Lago, al
ser admitido el mismo como lo establece el mismo procedimiento inicia con
un embargo provisional que a todas luces garantiza al actor el pago de lo
adeudado, por lo que en principio, cuando se está en presencia de un juicio
por intimación, el legislador previó en un régimen particular las medidas
cautelares para cada uno de los procedimientos especiales de los
contemplados en el mismo, en razón de la especificidad de cada uno de ellos,
y que la solicitud de la medida si debe demostrar como lo prevé la norma con
los requisitos del fumusboni iuris y periculum in mora, si se trata demedidas nominadas, como en la presente solicitud bajo análisis, en la cual se
peticiona la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no
su procedencia, corresponde al juez los extremos que la Ley exige y realizar
un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante
para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga
necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada
caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se
produzca, es posible que la realidad.
En el caso de marras se debe imponer el rechazo de la petición
cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el
artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en su escrito de
apelación consignado en fecha 08/12/2023, por la demandante se evidencia
de acuerdo a sus alegatos que la misma consigno documento de:
“…transacción privado de acuerdo de partición y adjudicación de la alícuota
correspondiente al 11,11% a la ciudadana demandada en el lote de terreno
donde solicitó la medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y
Gravar sobre ese porcentaje, así como el hecho de que estaba establecido que
la demandada tenía ya pactada una venta con la Empresa Mercantil
Panadería y Pastelería Milenium Pan C.A.” Este elemento probatorio por si
solo no constituye un elemento fundamental para ser demostrativo del
fumusbonis iuris, por cuanto no constituye una figura jurídica válida que
determine una presunción grave de la circunstancia y derecho que se
reclama.
Como se ha venido diciendo para que proceda la referida medida
cautelar debe existir tanto el fumusbonis iurisasí comopericulum in mora,
siendo necesaria la existencia conjunta de ambos elementos,por lo cual se
hace evidentemente forzada dictar una medida de Prohibición de Enajenar y
Gravar por cuanto la demandante no consigno prueba alguna que demuestre
la existencia del periculumin mora, exigido para el decreto de las medidas
cautelares, siendo que, de los medios probatorios no se puede inferir el
ánimo de impedir o hacer más difícil o gravoso la consecución de la
pretensión intentada, es decir, no existe elementos de convicción que exista
riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En este mismo sentido, a falta de estos elementos, debe prosperar el
rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos deprocedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de
Procedimiento Civil. En tal sentido, evidenciándose que la parte actora no
llenó el requisito del fumusbonis iuris, siendo necesaria la demostración
concurrente de éste junto con el periculum in mora, hace inoficioso entrar en
análisis de este último, pues al no estar demostrada la presunción del buen
derecho, no ha de prosperar la tutela cautelar. Así se evidencia.
Ahora bien, por cuanto el presente procedimiento garantiza medida
provisional, y que tal y como lo contempla el “Artículo 647 CPC: El decreto
de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre,
apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda,
con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser
entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el
intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas que debe
pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su
intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se
procederá a la ejecución forzosa.“. Se le garantiza al actor lo adeudado; en
consiguiente la petición de tutela cautelar y la oportuna respuesta a esa
solicitud por parte del juez, es uno de los contenidos fundamentales del
derecho de la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 26 de la
Constitución, Estima entonces esta Juzgadora que el alcance de la potestad
cautelar de que está investido el Juez, le faculta y obliga para su examen
decreto o procedencia en tal virtud, tomando en consideración los criterios de
justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y
acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2 y 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las
Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios
que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la
Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar Sin lugar
la apelación intentada por Glenis Gerardine Alvarado Lago, venezolana,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-12.767.688, Inscrita
en el instituto de previsión Social del abogado bajo el Nº 110.975, con
domicilio procesal en la Avenida Carabobo, entre calle Piar y Soublette, Nº
17-42 de la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes quien actúa en su propio
nombre y representación; contra lasentencia dictada por el Tribunal Primero
de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha 07 de diciembre del2023; se confirma la sentencia de fecha 07 de diciembre del 2023, dictada
por el juez a-quo, con diferente motiva; no se condena en costas. Así se
decide. -
IV
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación
intentada por Glenis Gerardine Alvarado Lago, venezolana, mayor de edad, titular de
la cedula de identidad Nº. V-12.767.688, Inscrita en el instituto de previsión Social
del abogado bajo el Nº 110.975, con domicilio procesal en la Avenida Carabobo,
entre calle Piar y Soublette, Nº 17-42 de la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes
quien actúa en su propio nombre y representación; contra la sentencia dictada por
el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha 07 de diciembre
del 2023. SEGUNDO: Se confirma la sentencia de fecha 07 de diciembre del 2023,
dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. TERCERO: No
se condena en costas. Así se decide. –
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al
Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San
Carlos a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024).
Años: 213 de la Independencia y 163º de la Federación.
Abg. Marvis María Navarro
Jueza Provisoria
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:30
p.m.).
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
Interlocutoria (Civil)
Exp. Nº 1334
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