REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 08 marzo del 2024
SENTENCIA Nº: 097
EXPEDIENTE Nº: 1330
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: BAIROS JAVIER OBANDO MORA,venezolano, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº V-7.563.564, de este
domicilio.
APODERADO JUDICIAL: RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO y HECTOR MIGUEL
RIVAS,venezolanos, debidamente inscritos por ante el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.372 y 136.418, de
este domicilio.
DEMANDADO: EDITH MARIA ALVAREZ BOLIVAR, venezolana, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº V-7.537.543, domiciliada en la
Calle Páez, Casa Nº 4-89, San Carlos Estado Cojedes.
APODERADO JUDICIAL: MATIAS RAFAEL PINO MENESINI y DAISY GARCIA MENDOZA,
venezolanos, mayores de edades, titulares de las cedulas de
identidad Nros. V-5.744.534 y V-7.561.905, debidamente
inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo
los Nros 94.858 y 103.967, de este domicilio.
MOTIVO:RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA:INTERLOCUTORIA
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del Código de
Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:
Se inicia la presente controversia, en virtud de la demanda deReconocimiento de
contenido y Firma, intentada porel ciudadanoBairos Javier Obando Mora, venezolano,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.537.543, debidamente representado
por los abogados Rafael Tovias Arteaga Alvarado, inscritos por ante el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo los Nros. 24.372 y 136.418. Por ante el Tribunal Segundo dePrimeraInstancia en lo Civil, Mercantil del Bancario y delTránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes.
Mediante auto de fecha 18 de Diciembre de 2023, se deja constancia que se recibe
mediante oficio Nº 05-343-195-2023, expediente signado bajo el Nº 6115(nomenclatura
interna del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Bancario y
delTránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes), en consecuencia se dejan
transcurrir cinco (05) días de despacho siguientes para que las parte si así lo consideren
soliciten la constitución de asociados. En esa misma fecha se le dio entrada bajo el Nº
1330.
Mediante auto de fecha 08 de Enero de 2024, se deja constancia del vencimiento del
lapso para que las partes soliciten la constitución de asociados, sin que las partes hicieran
uso de este derecho, ni por si ni por intermedio de sus apoderados judiciales, en
consecuencia este tribunal fija (10) días de despacho para que las partes inmersas
consignes sus informes.
En fecha 22 de Enero del 2024, comparece ante este tribunal el apoderado judicial de
la parte demandante el abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado, inscrito en el IPSA bajo el
Nº 24.372, a los fines de consignar escrito de informe, constante de doce (12) folios útiles,
sin anexo. En la misma fecha mediante auto este tribunal ordena agregar a las actas el
escrito presentado por el apoderado de la parte demandante y se deja constancia que fue
presentado en el lapso legal correspondiente.
Mediante auto de fecha 22 de Enero del 2024, se deja constancia del vencimiento del
lapso para la consignación de informes, siendo consignado oportunamente por la parte
demandante. En consecuencia, se deja transcurrir el lapso de ocho (8) días de despacho
siguientes para que las partes inmersa en la presente controversia consignen las
observaciones a los informes presentados.
Mediante diligencia de fecha 23 de Enero del 2024, comparece ante este tribunal el
apoderado judicial de la parte demandante a los fines de consignar copias certificadas
relacionadas a las actuaciones llevadas en esta causa, constante de veintisiete (27) folios
útiles. En la misma fecha este tribunal acordó agregarlo a los autos que conforman el
presente asunto, para que surta sus efectos legales.
Mediante auto de fecha 02 de Febrero de 2024, se deja constancia del vencimiento del
lapso para la consignación de las observaciones a los informes, no haciendo uso ninguno de
las partes de este derecho, este tribunal deja transcurrir el lapso de Treinta (30) días
continuos, para dictar la correspondiente sentencia.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes
observaciones.Alegatos de la parte demandado en su escrito de informe:
…Omissis…
…Que el presente asunto tiene como origen una acción de reconocimiento de
contenido, firma y huellas dactilares de un documento (contrato de venta de
derecho) suscrito ente mi mandante ciudadano Bairo Javier Obando Mora y la
demandada de autos ciudadana Edith María Álvarez Bolívar, venezolana, mayor
de edad, de este domicilio, cedula de identidad numero 7.537.543; celebrado en
fecha 28 de febrero del año 2013, el cual fue acompañado junto al libelo de la
demanda y su correspondiente reforma, anexado marcado “B”
…Que luego de varias incidencias procesales, en el acto de la contestación de la
demanda, la accionada promovió la tacha incidental del mencionado documento,
de conformidad con el articulo 1.381 ordinal segundo del código civil venezolano;
(Omissis)
Omississ
…Que queda así evidenciado con mucha precisión que la tachante acepta como
de ella, las huellas y la firma que aparece en el documento que se le pone a la
vista para su reconocimiento, objeto principal de la presente acción. (Omissis)
…Que se observa de los referidos antecedentes del caso también que la
accionante en la tacha incidental de falsedad del documento privado
objeto principal de la acción, fundamenta la tacha de falsedad en
cuanto al contenido del documento, ya que en toda se encuentra su
firma, la cual fue obtenida por el ciudadano Bairos Javier Obando Mora,
aprovechándose de su condición médica quien se encontraba bajo los
efectos de medicamento que le hacían perder la conciencia haciéndola
firmar en blanco una cantidad de documentos que los cuales ha hecho
valer algunos de ellos, no logrando su cometido.
Omissis…
…Que revisado todo lo anterior, por una parte, los hechos y los fundamentos de
derecho invocados por la tachante y por la otra lo decidido por el juez de la
recurrida, nos damos cuenta que se patentiza en un mismo texto(sentencia)
varios vicios que alteran el orden procesal lo que configura una violación al orden
publico que debe ser revisada por esta superioridad y que de ser detectados
dichos vicios, necesaria y forzosamente debe proceder la nulidad de la sentencia
hoy recurrida mediante el presente recurso de apelación.
…Que en primer lugar, podemos ver que existe entre lo pedido por la tachante y
lo dado por el juez, una franca violación al principio de congruencia, lo que la
doctrina y la jurisprudencia llaman incongruencia positiva.
Omississ…
…Que sin lugar a dudas, la accionada en reconocimiento de contenido, firma y
huellas dactilares nunca negó que esa era su firma, por el contrario afirmo que
era de ella, pero de manera sorprendente el ciudadano juez de la recurrida
señala en su providencia o decisión hoy apelada, que la tacha se suscribe a la
falsedad de firma(Omissis)
…Que se observa de manera clara como el ciudadano juez de la recurrida
incurre en incongruencia positiva, pues decidió sobre algo que la tachante no le
pidió, ya que el fundamento de hecho de la tachante fue el desconocimiento del
contenido del documento y su fundamento de derecho es lo previsto en el ordinal
2 del artículo 1.381 del código civil venezolano.
…Que al no prestar atención a lo peticionado como se indico el ciudadano juez
de la recurrida incurrió en infracción del artículo 12 del código de procedimiento
civil, esta norma prevé que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad,
que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe
atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con
arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder
sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos
de hecho no alegado ni probados; al no hacerlo de conformidad como lo señala lanorma incurre una franca infracción de la misma; el ciudadano juez de la
recurrida no tomo en consideración los alegatos planteados por las partes, en
especial la parta recurrente en acción de tacha, de haberlo hecho, de haber
actuado ajustado a la norma, la causa llevaría otro rumbo, esta conducta de juez
lo hace incurrir en violación del artículo 244 del mismo código de procedimiento,
se señala:”… Sera nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en
el artículo anterior; determinación esta la establecida en el ordinal 5 del referido
artículo 243 eiusdem, que señala: que toda sentencia debe contener, ordinal 5º…
Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las
excepciones o defensas opuestas…” huir
…Que visto lo expuesto, tanto los fundamentos de hecho y de derecho
señalados, es por lo que comparezco por ante este Tribunal Superior, a los fines
de que la referida decisión sea revisada por esta superioridad, y que de ser
verificado dicho vicio proceda el primer lugar a declarar con lugar el presente
recurso de apelación y por vía de consecuencia proceda a declarar la nulidad
total de la sentencia dictada en fecha 01 de noviembre del 2023, por el Tribunal
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, así mismo solicito que declarada
como sea la nulidad dela sentencia en referencia, proceda esta superioridad a
dictar una decisión propia que ordene el referido juzgado a subsanar el error
cometido.
…Que otro de los vicios que se observan la sentencia es la infracción del artículo
455 del código de procedimiento civil por falsa aplicación todo ello como
consecuencia del pronunciamiento de la sentencia hoy recurrida.
Omisiss..
…Que en este extracto de la sentencia recurrida queda evidenciado la infracción
del artículo 455 del Código de Procedimiento civil por falsa aplicación, cuando el
juez de la recurrida como consecuencia de la sentencia hoy apelada, acuerda:
“…Se ordena la realización de la prueba de cotejo…” “…Todo ello de
conformidad con el articulo 455 y siguientes del código de procedimiento civil…”
al decidir de esta manera el juzgador de primera instancia desnaturaliza el
sentido y desconoce el significado la norma.-
…Que al respecto la sala civil del tribunal supremo de justicia ha definido en
innumerable decisiones cuando se materializa un error de interpretación de una
norma de derecho.
…Que en conclusión queda claro que como consecuencia de haber decidido
erróneamente la recurrida, que la tacha se suscribe a la falsedad de la firma de
la ciudadana Edith María Álvarez Bolívar,…” cuando ella misma (la demandada)
ha reconocido que esa es su firma y así como también ha aceptado con su
silencio que las huellas dactilares son de ella, todo esto por relación de
consecuencia configura la falsa aplicación del artículo 455 del código de
procedimiento civil, esperando así sea declarado por este despacho.
…Que otro de los vicios que se observan en la sentencia es la infracción del
artículo 422 en sus ordinales 3º y 4º del código de procedimiento civil por
errónea de interpretación todo ello como consecuencia del pronunciamiento de la
sentencia hoy recurrida.
Omisisss…
…Que en nuestro caso como bien sabemos, tiene como acción fundamental el
reconocimiento de contenido, firma y huella dactilares de un documento privado
suscrito entre mi poderante y la demandada de autos; por la parte accionada en
reconocimiento de contenido, firma y huellas dactilares, este ultimo
procedimiento se sustancia en cuaderno separado.
…Que este procedimiento de tacha tiene unas reglas de sustanciación previstas
en el articulo 422 euisdem, la cual se inicia cuando el promovente del documento
insiste en hacerlo valer, como en nuestro caso ya que oportunamente insistimos
en la validez del mismo; señala dicha norma en su encabezamiento.
Omissis……Que al revisar la sentencia recurrida nos encontramos que el ciudadano juez
fundamenta su decisión en los ordinales 3º y 4º del precitado articulo 422
eiusdem y a tales fines, se ordena abrir la articulación probatoria establecida de
ocho(8) días de despacho establecida en el artículo 607 del código de
procedimiento civil.
Omisiss..
…Que visto el extracto de la decisión recurrida y los fundamentos de derecho
invocados nos encontramos en una clara infracción del artículo 4222 en sus
ordinales 3º y 4º eiusdem por error de interpretación, este vicio de patentiza
según la sala civil del tribunal de justicia…
Omissis..
…Que al hacer estos señalamientos sin lugar a dudas nos damos cuenta de el
contenido de los referidos ordinales que no facultan al juez… “ para fijar
hechos…” tampoco… para fijar lapsos probatorios”… y ni “… ordenar algún tipo
de prueba, menos la pruebe de cotejo…” pues esta última es una carga para el
promovente del documento en el caso de que se niegue la firma del documento
que se pone a la vista del demandado para que lo reconozca, tal como lo dispone
el artículo 455 eiusdemn que señala que “… negada la firma o declarado por los
herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el
instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de
cotejo, y la, de testigos cuando no fuere posible hacer cotejo”
...Omisiss…
…Que siendo así, revisando la decisión recurrida nos damos cuenta que el
ciudadano juez, le dio un alcance y sentido que norma no contiene, es decir no le
dio su verdadero sentido haciendo derivar de ella consecuencias que no
concuerdan con su contenido.
…Que en conclusión queda claro que como consecuencia del vicio invocado; vale
decir al haber incurrido el sentenciador de la primera instancia en un error de
interpretación del artículo 442 en sus ordinales 3º y 4º del código de
procedimiento civil, al darle a la norma un sentido y alcance que no tiene,
incurrió infracción de ley que acarrea la nulidad de la misma.
…Que visto lo expuesto, tanto los fundamento de hecho y de derecho señalados,
es por lo que comparezco por ante este tribunal superior, a los fines de que la
referida decisión sea revisada por esta superioridad y que de ser verificado
dicho vicio proceda al primer lugar a declarar con lugar el presente recurso de
apelación, y por vía de consecuencia proceda a declarar la nulidad total de la
sentencia dictada en fecha 1 de noviembre de 2023, por el Tribunal Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción
judicial del Estado Cojedes, así mismo solicito que declara como sea la nulidad
de la sentencia en referencia, proceda esta superioridad a dictar una decisión
propia que ordene el referido juzgado a subsanar el error cometido.
Omississ…
…Que al decidir de la manera que lo hizo el sentenciador de la primera
instancia, es decir al acordar de oficio la referida prueba de cotejo y su
sustanciación, vale decir: “… oficiar al referido cuerpo policial de que designe un
experto para la realización de la experticia grafotecnica de la autenticad de la
firma y huellas, incurre el ciudadano juez de la recorrida en una flagrante
violación al debido proceso y consecuencialmente con ello el derecho a la
defensa de mi representado, en primer lugar al oficiar al cuerpo policial que
designe un experto, deja clara evidencia desconocer el sentido y alcance que
tienen el articulo 455 euisdem, “Articulo 445: Que “Negada la firma o declarado
por los herederos o causanhabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el
instrumento probar su autenticidad, a este efecto, puede promover la prueba de
cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.” (Vale recordar que
no es nuestro caso, ya que la demandada de autos acepto como suya la firma y
las huellas dactilares, pero como dicha norma es aplicable al caso mientras, la
sentencia recurrida hoy el apelación no sea anulada, el denunciado articulo 455tendría plena vigencia, por ello hago tal señalamiento); este nota subrayada
cerrada entre paréntesis es de quien suscribe.
…Que esta circunstancia vale señalar; a saber; la de delegar el ciudadano juez
de la recurrida al cuerpo policial, la de designar el experto a los efectos de
practicar la prueba de cotejo, es a todas luces violatoria del debido proceso y por
vía de consecuencia del derecho a la defensa que tiene las partes para la
designación de los expertos al momento de promoverse y evacuarse una prueba
de experticia; al respecto el código de procedimiento civil señala en su artículo
455 (Omisiss)
…Que en esto casos como el nuestro, bien claro está que cuando la firma es
negada o desconocida(Que no es nuestro caso, ya que la tachante no negó la
firma ni la desconocido, por el contrario afirmo que la firma que está en el
documento objeto principal de la presente acción; es su firma, y en cuanto a las
huellas guardo silencio, lo que hace afirma que esas son sus huellas) en los
casos que la firma es negada, le toca al promovente del documento,
expresamente así lo indica el articulo 445 eiusdem, que la solicitud de la prueba
del cotejo corresponda al presentante del documento, y de esta manera la
designación no de un solo experto como lo pretende el juez de la recurrida; sino
de tres experto los cuales son designado uno por la parte demandante, otro por
la parte demandada y un tercer experto directamente, sin intermediario ni
delegación alguna por el juez, así se desprende del articulo 454 del código de
procedimiento civil (Omissis)
…Que incurre también el ciudadano juez de la recurrida en una flagrante
violación del derecho al debido proceso y con ello del derecho a la defensa al
afirmar que la tacha incidental se circunscribe a la falsificación de firma, con
esta afirmación errada invirtió la carga de la prueba, desfavoreciendo a mi
poderdante, pues le correspondería a mi poderdante de haber sido negada la
firma (cosa que no fue así ya que la accionante en tacha reconoció que la firma y
las huellas dactilares son de ella) solicitar la prueba de cotejo según lo dispuesto
el artículo 445 del código de procedimiento civil, ya que dicha normal indica que
negada la firma toca la parte que produjo al instrumento probar su autenticidad,
imponiéndole esta decisión hoy recurrida por ante esta superioridad, carga
procesales a mi poderante que ya le fueron relevadas por la tachante al admitir
y aceptar como de ella la firma que aparece en el documento que hoy se le pone
a la vista para su reconocimiento en contenido, firma y huellas dactilares, esto
por una parte, por la otra, reduce el lapso probatorio a dos tipo de prueba a
saber: la prueba de cotejo, y en caso de no practicar esta a la prueba de testigos.
Omissis..
…Que en primer lugar acuerda la realización de la prueba de cotejo y para su
práctica ordena librar oficio al cuerpo de investigación científicas, penales y
criminalísticas (CICPC), Delegación Estadal San Carlos del estado Cojedes,
División de Criminalística como organismo auxiliar de justicia a los fines de que
designe un experto; esto a todas luces resulta unas flagrante violación del
derecho a la defensa de mi poderanteasí como también del debido proceso.
Omisiss...
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la
controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que
le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el
desarrollo del iter procesal, y para resolver la situación jurídica planteada este
Tribunal, procederá al estudio de la actas procesales que conforman el expediente, y
todo en base al artículo 12 de Código de Procedimiento Civil que expresamente señalalo siguiente: “…Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran
conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas
del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe
atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera
de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez
debe fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos
en la experiencia común o máximas de experiencia…”
Ahora bien, de las actuaciones antes discriminadas, se observa, que el
presente juicio se fundamenta principalmente en el recurso de Apelación
interpuesta por el Abogado Rafael Tobias Arteaga Alvarado, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.372, actuando en su carácter de Apoderado
Judicial del ciudadano Bairos Javier Obando Mora, venezolano, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad Nº V-7.563.564, Parte demandante en el presente proceso,
contra sentencia interlocutoria de fecha 01 de Noviembre de 2023, en la cual el
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes Declara:
“… Omissis…
(Extracto de la motiva)
…Siendo la oportunidad procesal para que este juzgador determine los hechos
sobre la cual versa la presente Tacha Incidental o si debe desecharse la misma,
siguiendo las reglas de sustanciación establecidas en el artículo 442 del código
de procedimiento civil, procede este jurisdicente a hacerlo así:
…En el presente caso, la abogada Daisy García Mendoza en su carácter de
apoderada judicial de la parte demandada formalizo la tacha de falsedad del
contenido del instrumento privado, suscrito en fecha 28 de febrero año 2012,
suscrito entre los ciudadano Bairos Javier Obando Mora, y la ciudadana Edith
María Álvarez Bolívar, alegando que entre ella y el precipitado ciudadano hubo
una relación sentimental ocasional, no exclusiva, sin ningún tipo de compromiso
y que le fue diagnosticada una lesión en la columna- cervical C-4, C-5, C-6, para
lo cual le prescribieron calmantes muy fuertes, cuyos efecto le hacía perder la
conciencia lo cual aprovecho el ciudadano Bairos Javier Obando Mora,
haciéndole firmar en blanco una cantidad de documentos, los cuales ha venido
utilizando para hacerse de unos bienes inmuebles que jamás le han pertenecido,
ni le pertenecen, ya son bienes que fomento la demandada a sus expensas,
mucho antes de conocer al demandante.
…Que encontrándose dentro del lapso procesal previsto para ello, formalizo en
nombre de su representada, la tacha de falsedad del documento privado de
compra venta, supuestamente suscrito en fecha 28 de febrero del año 2012, de
conformidad con el artículo 443 de Código de Procedimiento Civil, en con
concordancia con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 1381 del código civil,
ya que la ciudadana Edith María Álvarez Bolívar, no otorgo o dio su
consentimiento para la validez del mismo, por haber sido su escriturizacion de
manera maliciosa e ignota sobre la firma en blanco. Así se evidencia.-
…Por su parte, el apoderado judicial, abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado
de la parte demandante, insisten en la validez del documento tachado, insiste
formalmente en hacer valer como documento privado como cierto, suscrito por el
ciudadano Barios Javier Obando Mora y la demandada, ciudadana Edith María
Álvarez Bolívar, para lo cual señala que lo expresado por la tachante en suescrito, en cuanto a que su representado se aprovecho de la condición médica de
la demandada para la obtención de la firma y la huellas de la demandada,
desconociendo el contenido del documento privado objeto de la presente
demanda, no es cierto, refutándolo como una afirmación falsa, carente de
seriedad, alegando que la firma que aparece en la parte inferior o pie del
documento a su margen derecho, fue estampada de puño y letra por la parte
demandada, tanto así que la demandada no la ha negado de manera expresa
como lo indica el artículo 444 del código de Procedimiento Civil, por lo que al
contrario la ha aceptado como suya, de manera clara y precisa, además de
señalar que lo inmuebles objeto del contrato privado fueron fomentado entre el
demandante y la demandada en una relación de más de 14 años.
…Ahora bien, pasa este tribunal a verificar la tempestividad del recurso de la
Tacha Incidental de documento privado de la manera siguiente, en fecha cuatro
(4) de octubre del año 2023, la parte accionada anuncio la tacha del documento
privado, presentado por la parte demandante, conjuntamente con su
contestación de la demanda, así mismo la formalización de la tacha tuvo lugar el
día 16/10/2022, mediante escrito presentado por la parte demandada,
habiendo transcurrido desde la fecha de tacha de documento en este Tribunal,
hasta el día de la formalización los siguientes días de despacho: Mes de octubre:
5,9,10,11 y 16: Total de días despachados, cinco (05) días de los establecidos
para ejercer tal derecho. Hecho este que hace obligatorio e ineludiblemente llegar
a la conclusión a este juzgador que la formalización de la tacha propuesta fue
realizada tempestivamente conforme lo establece el artículo 440 del Código de
Procedimiento. Así se establece.
…Que dicho lo anterior, pasa este jurisdicente a pronunciarse sobre Tacha
invocadas por la parte actora- tachante y las causales por la cuales se puede
accionar la tacha de documentos públicos y privados, según el artículo 1381 del
Código Civil de la siguiente manera
Omississ
…Por ello, la tacha incidental formulada por la parte demandada- tachante,
ciudadana Edith MaríaÁlvarezBolívar, representada por los abogados Deisy
García y Matías Pino, fue fundamentada en lo establecido en el artículo 1381 del
Código Civil, en su ordinal 2º, alegando que el instrumento acompañado por la
parte actora, la firma que aparece en el mismo, identificada con la letra “B”, folio
15, de fecha veintiocho (28) de febrero del año 2012, suscrito por el ciudadano
Bairos Javier Obando Mora y la ciudadana Edith María Álvarez Bolívar, no
otorgo o dio su consentimiento para la validez del mismo, por haber sido su
escriturizacion de manera maliciosa e ignota sobre la firma en blanco. Así
arguye.
…Así las cosas quien aquí decide, de las revisión de las actas que, la
controversia se centra en la tacha de documento privado contentivo de la compra
venta, identificada con la letra “B”, folio 15, veintiocho (28) de febrero del año
2012, la cual fue fundamentada en la segunda causal tipificada en el artículo
1381 del código civil, que establece que cuando “Cuando la escrituramisma se
hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como
otorgante, encima de una firma en blanco suya”, verificándose de actas que el
fundamento de la Tacha incidental la falta de consentimiento de la ciudadana
Edith María Álvarez Bolívar en relación al contenido por haber sido extendido
maliciosamente y sin su conocimiento de la demanda- tachante. Así se constata.-
…Así las cosas este juzgador hacer las siguientes consideraciones en cuanto a lo
alegado por la parte accionante de la presente tacha incidental, el artículo 442
del código de procedimiento civil establece que:
Omissis..
…De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como
causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma,
debe el juez entonces, pues, es su obligación, determinar con toda precisión
sobre cuales hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.…La referida obligación del juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de
la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se
encuadren en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es
lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la
falsedad o no del instrumento.
…Ora corresponde a este sentenciador determinar si los hechos alegados se
corresponden con el supuesto previsto en el ordinal 2º del artículo 1.381 del
Código Civil, que establece:
Omissis…
…En efecto, tal es el fundamento de la tacha propuesta, pues afirma el
demandado-Tachante que es falso el contenido que aparece en el referido
contrato, sin el consentimiento de la parte demandada, el cual fue extendido de
forma maliciosa después de haber firmado la parte accionada unas hojas en
blanco, en el documento de compra venta identificada con la letra “B”, folio 15 de
fecha veintiocho (28) de febrero del año 2012.
…Ahora bien, la tacha se define como la falta o defecto en algo concreto, en los
procesos de naturaleza civil en acto de documentación de documento, se puede
atacar por la vía de la tacha de falsedad instrumental y si el vicio alegado se
subsume en los tipos que establecen el artículo 1381 del código civil, el mismo se
impugnara mediante el procedimiento de tacha, en nuestro caso, se constata que
el demandado- tachante sustento la tacha incidental propuesta por la Edith
María Álvarez Bolívar. Así se establece.
…Visto lo anterior, el tribunal observa que causal de tacha incidental de la
prueba promovida por la parte demandante, la misma es pertinente y que por
tanto, las partes deben dirigir sus pruebas a confirmar o rebatir los siguientes
hechos en referida prueba documental del instrumento de compra venta
identificada con la letra “B” folios 15, de fecha veintiocho (28) de febrero del año
2012:
1º La autenticidad de la firma de la ciudadana Edith María Álvarez Bolívar, en el
documento privado que se tacha y
2º La huella dactilares de la precipitada ciudadana con respecto a la que
aparece reflejada en el instrumento que se impugna.
…Analizada detenidamente, como ha sido la causal de tacha de los documentos
privado antes citada, puede observarse que el motivo o la causa alegada por la
parte accionada- tachante, para tachar el falso el documento de compra venta,
identificada la letra “B” folios 15 , de fecha veintiocho(28) de febrero del año
2012, suscrito por los ciudadanos Bairos Javier Obando Mora y la ciudadana
Edith MaríaÁlvarezBolívar, encuadran en la causal alegada, pues, los hechos
que se configuran la causal, vienen a ser la falta de consentimiento del contenido
que está en documento tachado de la demandada en el mencionado documento
probatorio o vicios cometidos en el otorgamiento del mencionado titulo,
explanado en actas los hechos circunstanciascorrespondiente del contenido del
instrumentos privado, el cual figura como causa para fundamentar un tacha; en
consecuencia, los hechos alegados configuran la causal de tacha propuesta que
establece el ordinal 2º del artículo 1381 código de civil, por lo que resultara
forzoso admitir de plano los hechos alegados contra el documento presentado
como prueba por la parte demandante, a los efectos de para comprobar su
validez o para invalidar el instrumento y como corolario obligado, conforme al
artículo 1381 del Código Civil, ordinal 2º, en concordancia con el artículo, ello a
tenor de lo contemplado en el ordinal 2º del artículo 442. Así se concluye.-
Decisión.-
…Como corolario de lo expuesto, este juzgado según de Primera Instancia en lo
civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción judicial del estado
Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara
admitida y establecido los hechos de la tacha incidental que fue formulada por
la parte accionada- Tachante, ciudadana Edith María Álvarez Bolívar,representa por los abogados Daisy García y Matías Pino, del documento
constante de Compra Venta de inmuebles, identificada con la Letra “B” folios 15
, de fecha veintiocho(28) de febrero del año 2012, suscrito por los ciudadanos
Bairos Javier Obando Mora y la ciudadana Edith María Álvarez Bolívar,
conforme al artículo 1381 del Código Civil en concordancia con el ordinal 2º del
artículo 442, del código de Procedimiento Civil.
…Se fija los hechos sobre los cuales versara la actividad probatoria en la
presente Tacha incidental, esbozada por la parte demandada, de acuerdo a lo
establecido en los ordinales 3º y 4º del artículo 442 del código de procedimiento
civil y a tales fines, se ordena abrir la articulación probatoria establecida de
ocho (8) días de despacho establecida en el artículo 607 del código de
Procedimiento Civil, una vez conste en actas la notificación del Ministerio Publico,
tal como lo establece el ordinal 14º del artículo 442 del Código de Procedimiento
Civil en concordancia con el ordinal 4º del artículo 131 eiusdem. Líbrese boleta
de notificación.-
En virtud de la tacha incidental se suscribe a la tacha por falsedad de la firma
de la ciudadana Edith María Álvarez Bolívar, la cual aparece en documento
privado tachado, se ordena la realización de prueba de cotejo, tomándose como
instrumento dubitado el documento de compra venta original, identificado con la
letra “B”, folio 98 veintiocho (28) de febrero del año 2012, consignado por la
accionante al inicio del proceso, para lo cual se ordina librar oficio al Cuerpo de
Investigación Científicas , Penales y Criminalísticas (CICPC), delegación estadal
San Carlos, Estado Cojedes, División de Criminalística, como organismo auxiliar
de justicia a los fines de que designe un experto para la realización de la
experticia grafotecnia de4 la autenticad de la firma y huellas que afirman es de
la demandada de auto en el mencionado documento, todo ello de conformidad
con el articulo 455 y siguientes del código de procedimiento civil, en
concordancia con los articulo 26,49,257 de la Constitución Bolivariana de la
República de Venezuela.-
Una vez revisadas las actas procesales y de acuerdo al extracto de la motiva antes
explanado, considera quien aquí decide, que en primer lugar, es necesario precisar el
concepto de la tacha de falsedad de documento, (en nuestro caso documento privado),
en este sentido la doctrina establece que la tacha es un medio de impugnación para
destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento: El único camino que
da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento es el llamado procedimiento
de tacha de falsedad; debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidadle
mientras no sea declarado falso”. Es decir que, el fin que persigue la tacha de falsedad,
es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público,
por disposición expresa del Código Civil en sus artículos 443, 444 y 445, de los cuales
se extrae textualmente lo siguiente:
“…Artículo 443: Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos
especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del
reconocimiento o en la contestación de la demandan, o en el quinto día después
de producidos en juicio, si antes no los hubiese presentado para el
reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha sobre el
reconocimiento mismo.
Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la
parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos enla oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la sección
siguiente.
En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las
reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables.
Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado
como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar
formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la
demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco
días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente
a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el
instrumento.
Artículo 445: negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no
conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A
este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere
posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido,
y se impondrán las cosas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto
en el artículo 276.
De acuerdo a los precitados artículos, nuestra legislación establece claramente
que los documentos privados también pueden ser objeto de tacha, por lo cual las
partes inmersas en la litis, deben manifestar si lo reconocen o niegan el documento
objeto de tacha, como es en el caso in comento, se puede apreciar en la contestación
de la demanda consignada en fecha 04/10/2023 por el ciudadano Matías Rafael Pino
Menesini, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Edith María
ÁlvarezBolívar, identificada en autos, que la demandada de autos señala lo siguiente:
“…Del documento que la parte accionante pretende el reconocimiento del
contenido y firma, se observa claramente que mi representada no manifiesta
ninguna opinión dentro del citado contrato, sin embargo se encuentra su
firma, la cual fue obtenida por el ciudadano BAIROS JAVIER OBANDO
MORA, aprovechándose de su condición médica, quien se encontraba bajo
los efectos de medicamentos que le hacían perder la conciencia, haciéndola
firmar en blanco una cantidad de documentos de los cuales ha hecho valer
algunos de ellos, no logrando su cometido… (Negrita y subrayado nuestro).
Del extracto que antecede, se evidencia el reconocimiento por parte de la
demandada de autos, de su firma en el documento objeto de la litis y a su vez alega
desconocer el contenido de dicho documento, en relación a esto, nuestra doctrinaha
definido el desconocimiento de un documento privado y el objeto del referido
desconocimiento, en los siguientes términos:
‘Son dos cosas distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en un
documento y desconocer el documento, esto último se refiere a la negación de la escritura
o de la firma, que es un desconocimiento de la procedencia del documento, siendo
entendible que nos encontramos inmerso en una “Tacha por Falsedad”; es negar que
tal documento emana de la persona, a quien se le opone, independientemente de que el
contenido sea falso o erróneo, en una palabra, la procedencia del instrumento, y sinembargo pretender su autor que lo dijo allí no es verdad, que fue víctima de un error o
bien dar una explicación de su inexactitud. Pero a pesar de esto el documento ha
quedado reconocido como emanado de aquél a quien, se le opuso y debe el juzgador
apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo
que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta
prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones.’
Ahora bien, es prudente señalar que el presente procedimiento de tacha por falsedad,
se encuentra en atención al artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en su
ordinal 3º que establece “si el tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos o de
alguno de los hechos alegados, determinara con toda precisión cuales son aquellos sobre
los que haya de recaer la prueba de una u otra parte”Los supuestos de hecho
establecidos en los ordinales transcritos del artículo 442 eiusdem, están orientados a
conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente
los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se
corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como
jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es
decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con
alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces,
pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer
la prueba de una u otra parte.
La tacha de falsedad es la acción o medio de impugnación para destruir, total o
parcialmente, la eficacia probatoria de los documentos, en el caso sub-judice de
un documento privado. El Artículo 1.381 del Código Civil además de señalar las
causales de tacha de los documentos privados, consagra que ‘Sin perjuicio de
que la parte a quien se le exija el reconocimiento de un documento privado se
limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción
principal o incidental’. Esta manifestación del legislador implica que existen dos
modos diferentes para impugnar documentos privados: a) el desconocimiento
de la firma, en los términos previstos en el Artículo 444 del Código de
Procedimiento Civil y b) la tacha de falsedad con base en las causales
contenidas en el Artículo 1.381 del Código Civil.
Ahora bien, en cuanto a que desconoce el contenido del documento por cuanto
alega la demandada, que firmo un documento en blanco, siendo esta una afirmación
grave, la cual para ser demostrada, teniendo la carga de consignar pruebas fidedignas
que sirvan de fundamento del derecho que se reclama. Por lo cual deben acreditarse
los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular.Quien revisa en segunda instancia, revisando las copias remitidas, junto al
cuaderno de apelación realizado, para garantizar el derecho a la defensa, se desprende
del escrito de contestación que fue alegada la tacha por falsedad, y que por notoriedad
judicial al revisar el cuaderno de tacha llevado por el tribunal de la causa principal,
que al momento de formalizarla fue consignado junto al escrito unas pruebas
documentales, de la cual se desprende un informe por el doctor Carlos Sánchez,
médico fisiatra del IPASME, cedula de identidad, Nº V-7.561.297, bajo el M.P.P.S
58840, C.M.C. 1372, donde se lee: paciente Edith María Bolívar, cedula de identidad
7.537.543, leyéndose un cuadro de depresión y ansiedad, de fecha 24 de febrero del
año 2013,que riela a los folios 58 y 59 del cuaderno de tacha incidental. Teniendo
pruebas que ventilar en el lapso probatorio, siendo la oportunidad del Juez de
Instancia de providenciar sobre que pruebas se van a ventilar la tacha alegada,
desprendiéndose de la sentencia interlocutoria que admitió y estableció los hechos de
la tacha incidental, basándose en la prueba de cotejo. Referente a este tipo de
experticia, de manera de ilustración podemos referir, que:
“El contenido procesal de la prueba de experticia, la plasmo nuestro
legislador en el Capítulo VI, del Título II, del libro segundo, de
nuestro Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo
451 y siguientes. Cabe destacar que el juez es un técnico del
derecho que si bien debe ser culto, humanamente es imposible que
él (sin ayuda alguna) maneje todas las particularidades de la vida
que se encuentran bajo el estudio de la ciencia y las artes; por ello
se ve en la necesidad de recurrir al auxilio de expertos para el
examen de determinados hechos (Carnelutti, 1971). ‘Sobre todo,
ante la frecuente complejidad técnica, artística o científica de las
circunstancias, causas y efectos de los hechos que constituyen los
supuestos necesarios para la aplicación por el juez de las normas
jurídicas”
“Ahora bien, la doctrina ha sostenido que el perito es un auxiliar del
juez y el dictamen un medio probatorio, de manera que sería un
verdadero contrasentido que el juez tuviera que aceptar ciegamente
las conclusiones de los expertos. El juez debe examinar el dictamen
de los expertos en conjunción con todos los elementos probatorios
en autos, y si lo convence, puede tenerlo en cuenta en la
construcción de la decisión final.
Así pues, en el presente caso evidencia este juzgador que la
experticia evacuada cumplió con los parámetros legalmente
establecidos, es decir, fue un acto procesal, realizado por encargo
judicial, concluido mediante un dictamen personal, rendido por
expertos capaces jurídicamente y evacuada sobre cuestiones de
hecho”
Que en atención, al tipo de tacha de documento privado por falsedad, y en
atención a las pruebas presentadas en la formalización de la presente
incidencia, así como la insistencia de continuar con el documento por la parte
actora, y que el presente procedimiento corresponde al reconocimiento delcontenido y firma, siendo este el documento objeto de la presente litis, y
configurando el caso, a uno similar que fue revisado por la Sala Constitucional,
en sentencia con ponencia del Magistrado Ponente: FRANCISCO ANTONIO
CARRASQUERO LÓPEZ, Exp. Núm. 15-0903, de fecha 17 de diciembre del
2015, para lo cual la prueba de experticia realizada para buscar la verdad en el
caso in comento refirieron lo siguiente:
Así pues, el fallo objeto de la presente solicitud de revisión valoró el
informe presentado por los expertos y advirtió que en el mismo se
señaló que el instrumento tachado “…presenta diferencias
relevantes comparándolas con las hojas de los folios (28) y (29), con
respecto al análisis grafométrico utilizado donde se observan
marcas diferentes en los márgenes: superior, izquierdo y derecho
espacio verticales y horizontales del renglón de los textos que
permitieron su análisis diferencia del tipo de impresión
mecanográfica y de tinta utilizados…’”. De igual forma, consideró
que los expertos expusieron que “…los documentos de los folios 28
y 29 presentaban diferencias relevantes con la hoja del folio 30 en
cuanto a los márgenes superior izquierdo y derecho, espacios
verticales y horizontales del renglón de los textos que permitieron su
análisis, así como diferencia del tipo de impresión mecanográfica y
tinta utilizada. También se desprende del informe que en la foto 14
que corresponde al folio 29 se observan en el renglón N° 13 bordes
secos con polvo de tóner en contraposición a la foto 15
correspondiente al folio 30 que presenta en el renglón N°3 impresión
de chorro de tinta”.
Desde este mismo orden de ideas, en los informes presentados, alega el
recurrente vicio incongruencia positiva, en la sentencia interlocutoria de fecha 01
de diciembre del 2023, revisada en esta instancia, para lo cual se detecta de la
sentencia del juez a-quo, considero que:
“…Por ello, la tacha incidental formulada por la parte demandada- tachante,
ciudadana Edith María Álvarez Bolívar, representada por los abogados Deisy
García y Matías Pino, fue fundamentada en lo establecido en el artículo 1381 del
Código Civil, en su ordinal 2º, alegando que el instrumento acompañado por la
parte actora, la firma que aparece en el mismo, identificada con la letra “B”, folio
15, de fecha veintiocho (28) de febrero del año 2012, suscrito por el ciudadano
Bairos Javier Obando Mora y la ciudadana Edith María Álvarez Bolívar, no
otorgo o dio su consentimiento para la validez del mismo, por haber sido su
escriturizacion de manera maliciosa e ignota sobre la firma en blanco. Así
arguye.
…Así las cosas quien aquí decide, de las revisión de las actas que, la
controversia se centra en la tacha de documento privado contentivo de la compra
venta, identificada con la letra “B”, folio 15, veintiocho (28) de febrero del año
2012, la cual fue fundamentada en la segunda causal tipificada en el artículo
1381 del código civil, que establece que cuando “Cuando la escritura misma
se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien
aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya”,
verificándose de actas que el fundamento de la Tacha incidental la falta deconsentimiento de la ciudadana Edith María Álvarez Bolívar en relación al
contenido por haber sido extendido maliciosamente y sin su conocimiento de la
demanda- tachante. Así se constata.-(negrita y subrayado nuestro)
Del extracto que antecede, se puede evidenciar el vicio de incongruencia positiva
por parte del Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por cuanto la
demandada en su contestación a la demanda hace reconocimiento que la firma
estampada en el documento, fue hecha por ella, sin embargo desconoció el contenido
del mismo.
Ahora bien, a los fines de darle continuidad al presente procedimiento de tacha
incidental y poder cumplir con la celeridad procesal y repuesta oportuna, tomando
como premisa, los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con
especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a
interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales
principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la
Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar Con lugar la
apelación intentada por el abogadoRAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO,
venezolano, mayor de edad, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el Nº 24.372, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano
BAIROS JAVIER OBANDO MORA,venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nº V-7.563.564, de este domicilio; contra lasentencia interlocutoria dictada
por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancarios de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha 01 de noviembre
del 2023; en consecuencia se anula la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancarios de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha 01 de noviembre del 2023; por lo
que a los fines de cumplir con lo previsto en la norma en su artículo442 ordinal 3º de
la norma procesal, es por lo que en atención a la revisión realizada por esta alzada, las
pruebas sobre la cual debe recaer en la ratificación del informe médico emitido por el
IPASME, de conformidad a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento
Civil y sea entrevistado y revisado dicho documento por el profesional de la medicina
doctor Carlos Sánchez, médico fisiatra del IPASME, cedula de identidad, Nº V-
7.561.297, bajo el M.P.P.S 58840, C.M.C. 1372, así como sea practicada la prueba de
experticia, consistente en “análisis grafométrico utilizado donde se observan
marcas diferentes en los márgenes: superior, izquierdo y derecho espacio
verticales y horizontales del renglón de los textos que permitieron su análisis
diferencia del tipo de impresión mecanográfica y de tinta utilizado”tal y como fuepracticado en el caso que fue referido antes delatado, para lo cual debe ser
oficiada al director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalística del estado Cojedes. A los fines de que designen un experto que
practique dicha experticia, siendo estas dos pruebas relevantes en la tacha
incidental. No hay condenatoria en costas. Se acuerda notificar a las partes, al
correo electrónico aportado, así como dejar constancia del acuse de recibido y de la
llamada que le haga la secretaria del tribunal, al número que aportaron en las actas, y
que una vez conste a los autos, acogiéndose quien decide a la sentencia de la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº Sentencia N° RC.000241 de fecha
9 de julio de 2020, mediante la cual se Interpretan los artículos 515 y 521 del Código
de Procedimiento Civil, publicada en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de
Venezuela N° 118 de fecha 22 de julio de 2021. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la apelación
intentada por el abogadoRAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, venezolano, mayor
de edad, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº
24.372, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano BAIROS JAVIER
OBANDO MORA,venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-
7.563.564, de este domicilio; contra lasentencia interlocutoria dictada por el Tribunal
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancarios de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha 01 de noviembre del
2023.SEGUNDO:se anula la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancarios de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha 01 de noviembre del 2023. SE
TERCERO:No hay condenatoria en costas. CUARTO:Se acuerda notificar a las
partes, al correo electrónico aportado, así como dejar constancia del acuse de recibido
y de la llamada que le haga la secretaria del tribunal, al número que aportaron en las
actas, y que una vez conste a los autos, acogiéndose quien decide a la sentencia de la
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº Sentencia N° RC.000241
de fecha 9 de julio de 2020, mediante la cual se Interpretan los artículos 515 y 521 del
Código de Procedimiento Civil, publicada en la Gaceta Judicial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 118 de fecha 22 de julio de 2021. Así se decide.-Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la
causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los ocho (08)
días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213 de la Independencia y
163º de la Federación.
Abg. Marvis María Navarro
Jueza Provisoria
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y treinta de la tarde
(01:30 p.m.).
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
Interlocutoria (Civil)
Exp. Nº 1330