REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 26 de marzo del 2024
SENTENCIA Nº: 102
EXPEDIENTE Nº:1322
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER RAMOS HERRERA, JOSÉ GREGORIO
BASSIL BEYRONTI Y CHAMI GEORGES BASSIL,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas
de identidad Nros. V-8.667.208, V-13.442.936 y V-
9.773.123, respectivamente, domiciliados en la Avenida
Bolívar. Entre Miranda y Ayacucho, Edificio Bassil al
lado de perfumes factory, piso 01, apartamento 01,
Parroquia San Carlos de Austria, Municipio Ezequiel
Zamora del Estado Bolivariano de Cojedes.
APODERADOS
JUDICIALES: JOHN FITGERAIT RIVERO, ISMAEL ANTONIO
OBISPO MARTÍNEZ Y WUILBER BLADIMIR PARADA
HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de
las cédulas de identidad Nros V-7.561.807, V-
14.325.306 y V-7.330.531 respectivamente, inscritos
enel Instituto de Previsión Social delAbogado bajo el Nº
251.947, 286.627 y 309.894 respectivamente.
DEMANDADO: JESÚS ALBERTO QUIROZ GONZALEZ, ensucaracter de
Presidente de La sociedad mercantil SELIM
CONSTRUCCIONES C.A. inscrita em El Registro
Mercantil Del Estado Cojedes, según expediente
mercantil Nº 5544, inserto bajo el Nº 75, tomo 7-A-
2006 RM325 de fecha 23 de agosto delaño 2006,
Registro de Información Fiscal Nº J316441539, com
domicilio procesal em La Avenida Ricaurte, entre
calleBermúdez y junín, Centro Comercial “Don Chicho”
local Nº 1 y 3, del município Falcóndel Estado
Bolivariano de Cojedes.
APODERADO
JUDICIAL: ORLANDO JOSÉ PINTO APONTE, OREL JOSÉ PINTO
ZAPATA y ORELYS MARIANA PINTO ZAPATA,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas
de identidad Nros V-7.561.807, V-14.325.306 y V-
7.330.531 respectivamente, inscritos enel Instituto dePrevisión Social delAbogado bajo losNros. 251.947,
286.627 y 309.894 respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO DE
CONTRATO DE COMPRA VENTA
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del
Código de Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la
controversia:
Se inicia la presente controversia, en virtud de la demanda de DAÑOS Y
PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTAintentada
por los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER RAMOS HERRERA, JOSÉ GREGORIO
BASSIL BEYRONTI Y GEORGES BASSIL CHAMI, venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.667.208, V-13.442.936 y V-
9.773.123, respectivamente,Por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes.
Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2023, se da por recibido
expediente signado con el Nº 6145 (Nomenclatura interna del Tribunal Segundo de
Primera Instancia Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del estado bolivariano de Cojedes) remitió a esta alzada mediante oficio Nº
05-343-174-2023, de fecha 8 de noviembre de 2023, en consecuencia se dejan
transcurrir cinco (05) días de despacho siguientes a este para que la partes si así lo
consideren soliciten la constitución de asociados. En esta misma fecha se le dio
entrada bajo el Nº 1322.
Mediante auto de fecha 21 de noviembre del 2023, se deja constancia del
vencimiento del lapso para que las partes soliciten la constitución de asociados, sin
que las partes hicieran uso de ese derecho, en consecuencia este tribunal fija veinte
(20) días de despacho siguientes para que las partes consignen sus informes.
Mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2023, comparece la parte
demandante a los fines de solicitar le sea expedida copias simples de los folios 57 al
62 y 86 al 88 de la tercera pieza. Siendo acordado mediante auto de esa misma
fecha.
En fecha 8 de enero de 2024, comparece la parte actora a los fines de
consignar escrito de informes. Siendo agregado mediante auto de esa misma fecha.En fecha 8 de enero de 2024, comparece la parte demandada a los fines de
consignar escrito de informes. Siendo agregado mediante auto de esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 8 de enero de 2024, se deja constancia del
vencimiento del lapso de informes, siendo consignado oportunamente por ambas
partes. En consecuencia se deja transcurrir el lapso de ocho (8) días de despacho
para que las partes consignen observaciones a los informes.
En fecha 17 de enero de 2024, comparece la parte actora a los fines de
consignar escrito de observaciones a los informes. Siendo agregado mediante auto
de esa misma fecha.
En fecha 18 de enero de 2024, comparece la parte demandada a los fines de
consignar escrito de observaciones a los informes. Siendo agregado mediante auto
de esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 18 de enero de 2024, se deja constancia del
vencimiento del lapso para la consignación de observaciones a los informes
presentados por las partes inmersas en la presente litis. En consecuencia se deja
transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos, para dictar la correspondiente
sentencia.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se
procede a verificar las actuaciones llevadas por el tribunal Aquo, a los fines de
comprobar que se hayan resguardado las garantías constitucionales, así como
un debido proceso:
El escrito libelar, fue presentado en fecha primero (01) de agosto del año
2022, por los ciudadanos Francisco Javier Ramos Herrera, José Gregorio
BassilBeyrontiy Chami Georges Bassil, venezolanos, mayores de edad, titulares de
las cédulas de identidad Nros. V-8.667.208, V-13.442.936 y V-9.773.123,
respectivamente, domiciliados en la Avenida Bolívar. Entre Miranda y Ayacucho,
Edificio Bassil al lado de perfumes factory, piso 01, apartamento 01, Parroquia San
Carlos de Austria, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Bolivariano de Cojedes,
debidamente asistidos por los abogados John FitgeraitRivero, Ismael
AntonioObispo Martínez y WuilberBladimir Parada Herrera, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.561.807, V-
14.325.306 y V-7.330.531 respectivamente, inscritos enel Instituto de Previsión
Social delAbogado bajo el Nº 251.947, 286.627 y 309.894 respectivamente, ante el
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.Mediante auto de fecha 05 de agosto del 2022, se dictó despacho saneador
mediante el cual solicitó para vista y devolución el instrumento poder otorgado al
ciudadano Chami Georges Bassil por el ciudadano Michael Ángel BassilBeyronti
marcado con la letra A; Fondo de Comercio y Registro de Información Fiscal
marcado con la letra B; contratos autenticados por ante la notario de San Carlos,
marcado con la letra C; Boucher de control de pago emitidos por la Empresa SELIM
CONSTRUCCIONES C.A. marcado con la letra D; documento protocolizado por ante
la oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos San Carlos y Rómulo
Gallegos del estado Cojedes, marcado con la letra E; instrumento poder otorgado a
los abogados Orlando José Pinto Aponte, Orel José Pinto Zapata y Orelys
Mariana Pinto Zapata, por la sociedad de comercio SELIM CONSTRUCCIONES C.A.
Mediante escrito de fecha 12 de agosto del 2022, suscrito por el ciudadano
Francisco Javier Ramos Herrera, identificado en autos, mediante la cual consigno
para vista y devolución lo solicitado mediante despacho saneador, en el mismo
escrito presento para su vista y devolución Experticia Contable de Indexación
Monetaria.
Mediante certificación de fecha 12 de agosto de 2022, la suscrita secretaria
del Tribunal Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes certifico el instrumento poder otorgado
al ciudadano Chami Georges Bassil por el ciudadano Michael Ángel
BassilBeyronti marcado con la letra A; Fondo de Comercio y Registro de
Información Fiscal marcado con la letra B; contratos autenticados por ante la
notario de San Carlos, marcado con la letra C; Boucher de control de pago emitidos
por la Empresa SELIM CONSTRUCCIONES C.A. marcado con la letra D; documento
protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos
San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, marcado con la letra E;
instrumento poder otorgado a los abogados Orlando José Pinto Aponte, Orel José
Pinto Zapata y Orelys Mariana Pinto Zapata, por la sociedad de comercio SELIM
CONSTRUCCIONES C.A.
Mediante certificación de fecha 12 de agosto de 2022, la suscrita secretaria
del Tribunal Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes certifico experticia contable de
indexación el cual fue presentado por el ciudadano Francisco Javier Ramos Herrera,
identificado en autos, debidamente asistido por los profesionales del derecho
abogados JhonFitgerait Rivero, Ismael A. Obispo M y Wuilber B. Parada inscritos enel instituto de previsión social del abogado bajo los números 251.947, 286.627 y
309.894 respectivamente.
Mediante auto de fecha 16 de Septiembre del 2022, el Tribunal aquo, admitió
cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta por motivo de Daños y
Perjuicios por Incumplimiento de Contrato de Compra Venta, en la misma fecha
se libró orden de comparecencia de la Sociedad de Comercio SELIM
CONSTRUCCIONES C.A. En la misma fecha se emitió las boletas de citación.
Mediante auto de fecha 20 de septiembre del 2022, el Tribunal Primero
Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial
del Estado Cojedes ordenó abrir una segunda pieza en virtud al volumen y
dificultad para el manejo de la primera pieza.
Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2022, suscrito por José
Gregorio BassilBeyronti, identificado en autos, mediante la cual solicitó la
aclarotoria de la notificación del representante legal de la empresa SELIM
CONSTRUCCIONES C.A., en el mismo acto solicitó la Inhibición de la Jueza del
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de
la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2022, se dejo constancia que por
error involuntario las boletas de citación fueron libradas a los apoderados judiciales
de la sociedad de comercio SELIM CONSTRUCCIONES C.A., desconociéndose el
domicilio procesal de los apoderados judiciales de acuerdo a lo solicitado en escrito
libelar, por cuanto se emitió nuevas boletas de citación dirigidas a SELIM
CONSTRUCCIONES C.A. en la misma fecha se libró la respectiva boleta.
Mediante oficio Nº 115-2022, de fecha 26 de septiembre de 2022, dirigido a la
Jueza del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se remitió adjunto boleta
de citación a la sociedad de comercio SELIM CONSTRUCCIONES C.A.
Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2022, se ordenó agregar a las
actuaciones que corren insertas en el presente expediente, escrito en esta misma
fecha por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BASSIL BEYRONTI, identificado en
autos, para que surtas sus efectos legales.
Mediante auto de fecha 30 de septiembre del 2022, el Tribunal a quo se
pronuncia con respecto a lo peticionado por los accionantes, en el cual aclara queno existió los extremos necesario para practicar la notificación tácita solicitada, de
igual forma hizo mención la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción judicial, que no
incurrió en ninguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de
Procedimiento Civil para su Inhibición.
Mediante escrito de fecha 10 de octubre del 2022, fue consignado reforma de
la demanda, suscrita por los ciudadano FRANCISCO JAVIER RAMOS HERRERA,
JOSÉ GREGORIO BASSIL BEYRONTI y GEORGES BASSIL CHAMI, identificados
en autos, debidamente asistidos por los abogados JOHN FITGERAIT RIVERO,
ISMAEL ANTONIO OBISPO MARTÍNEZ y WUILBER BLADIMIR PARADA
HERRERA, identificados en autos.
Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2022, consignaron adjunto
Poder Apud Acta suscrito por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER RAMOS
HERRERA, JOSÉ GREGORIO BASSIL BEYRONTI y GEORGES BASSIL CHAMI,
identificados en autos, mediante el cual le otorgaron poder de acuerdo a los
establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, a los abogados
JOHN FITGERAIT RIVERO, ISMAEL ANTONIO OBISPO MARTÍNEZ y WUILBER
BLADIMIR PARADA HERRERA, identificados en autos.
Mediante certificación de fecha 10 de octubre del 2022, la suscrita secretaria
del Tribunal a quo, dejo constancia en presencia de las partes que fue verificado el
Poder Apud Acta consignado.
Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2022, se ordeno agregar a las
actuaciones que corren insertas en el presente expediente el Poder Apud Acta
consignado.
Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2022, se admitió el escrito de
reforma de la demanda por parte de los accionantes, por motivo de DAÑOS Y
PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, en
consecuencia se ordeno librar boleta de citación a la Empresa Sociedad de Comercio
SELIM CONSTRUCCIONES C.A., comisionándose al Juzgado de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes, para la práctica de la citación. En el mismo auto
ordeno librar las respectivas boletas y aperturar cuaderno separado de medidas.
Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2022, suscrita por el apoderado
judicial de los demandantes JOHN FITGERAIT RIVERO, mediante la cual solicitofuera designado como correo especial a los fines de traslado y consignación de la
compulsa de notificación a la empresa SELIM CONSTRUCCIONES C.A.
Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2022, suscrita por KATIUSKA
NORELIA MARTINEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.167.885,
mediante la cual manifestó su voluntad de intervenir como tercera interesada en la
presente demanda por motivo de DAÑOS Y PERJUICIO POR INCUMPLIMIENTO DE
CONTRATO DE COMPRA-VENTA, en el mismo acto consigno Boucher de control de
pago a favor de la empresa SELIM CONSTRUCCIONES C.A.
Mediante certificación de fecha 18 de octubre de 2022, la suscrita secretaria
del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, certifico los Boucher consignados
mediante diligencia.
Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2022, se recibió poder Apud
acta suscrito por la ciudadana KATIUSKA NORELIA MARTINEZ GOMEZ, mediante
la cual le confirió Poder al abogado ISMAEL ANTONIO OBISPO MARTÍNEZ,
identificado en autos.
Mediante certificación de fecha 18 de octubre de 2022, la suscrita secretaria
del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dejo constancia en presencia de
las partes que fue verificado el Poder Apud Acta consignado.
Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2022, se ordeno agregar a las
actuaciones que corren insertas en el presente expediente la diligencia consignada
por el Apoderado Judicial de los demandantes JOHN FITGERAIT RIVERO,
identificad en autos.
Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2022, se ordeno agregar a las
actuaciones que corren insertas en el presente expediente el escrito junto con sus
anexos, presentado por la ciudadana KATIUSKA NORELIA MARTÍNEZ GÓMEZ,
identificada en autos, para que surta sus efectos legales.
Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2022, se ordeno agregar a las
actuaciones que corren insertas en el presente expediente, el Poder Apud Acta
otorgado al profesional del derecho ISMAEL ANTONIO OBISPO MARTÍNEZ,
identificado en autos, para que surta sus efectos legales.Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2022, se ordeno agregar a las
actuaciones que corren insertas en el presente expediente, escrito presentado por el
apoderado judicial JOHN FITGERAIT RIVERO, identificado en autos, en el mismo
acto fue designado como correo especial.
Mediante acta de juramentación de fecha 24 de octubre de 2022, el apoderado
judicial de los demandantes JOHN FITGERAIT RIVERO, identificado en autos, fue
juramentado como correo especial en la presenta causa.
Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2022, suscrita por el apoderado
judicial de los demandantes JOHN FITGERAIT RIVERO, identificado en autos,
mediante la cual consigno oficio recibido por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de
Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2022, se ordeno agregar a las
actuaciones que corren insertas en el presente expediente diligencia junto con su
anexo, consignada por el Apoderado Judicial de los demandante JOHN FITGERAIT
RIVERO, identificado en autos, para que surta sus efectos legales.
Mediante testado de fecha 22 de noviembre de 2022, el suscrito secretario del
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de
la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes dejo constancia que el expediente
presenta corrección de foliatura desde el folio cincuenta y cuatro (54) al folio
cincuenta y siete (57).
Mediante auto de fecha 12 de enero de 2023, se ordeno agregar a las
actuaciones que corren insertas en el presente expediente, oficio Nº 1326-2022
junto con las resultas de la comisión signada bajo el Nº COT-811-22 (nomenclatura
interna de ese Tribunal) emanado del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2023, suscrita por el apoderado
judicial de los demandantes JOHN FITGERAIT RIVERO, identificado en autos,
mediante la cual solicito citación mediante cartel.
Mediante auto de fecha 18 de enero de 2023, se insto a los demandantes a
consignar otra dirección del demandado a los fines de agotar la vía de citación
personal, a los fines de garantizar el debido proceso.
Mediante diligencia de fecha 20 de enero del 2023, suscrita por el apoderado
judicial de los demandantes JOHN FIGERAIT RIVERO, identificado en autos,mediante la cual indico otra dirección para efectuar la citación mediante cartel,
consignando anexo de cédula catastral donde se evidencia la dirección y titularidad
del terreno.
Mediante auto de fecha 25 de enero de 2023, el Tribunal Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial
del estado Cojedes, ordeno librar boleta de citación a la sociedad mercantil SELIM
CONSTRUCCIONES C.A. en la dirección indicada por los demandantes, en la misma
fecha se libro la respectiva boleta.
Mediante diligencia de fecha 01 de febrero de 2023, suscrita por el Alguacil
del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dejo constancia que no fue
efectiva la citación, en consecuencia consigno compulsa contentiva de trece (13)
folios útiles.
Mediante diligencia de n fecha 03 de febrero de 2023, suscrita por el
apoderado judicial de los demandantes JOHN FIGERAIT RIVERO, identificado en
autos, mediante la cual solicito publicación de cartel en diarios de circulación.
Mediante auto de fecha 07 de febrero de 2023, el Tribunal Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial
del Estado Cojedes, ordeno la publicación de un cartel en dos diarios de circulación
y fijación de otro en la dirección indicada por los demandantes, en la misma fecha
se libro los respectivos carteles.
Mediante diligencia de n fecha 08 de febrero de 2023, suscrita por el
apoderado judicial de los demandantes abogado JOHN FIGERAIT RIVERO,
identificado en autos, mediante la cual dejo constancia haber recibido cartel de
citación.
Mediante auto de fecha 08 de febrero de 2023, la suscrita secretaria del
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de
la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dejo constancia de la entrega de
Cartel de Citación al apoderado judicial de los demandantes abogado JOHN
FIGERAIT RIVERO, identificado en autos.
Mediante diligencia de n fecha 15 de febrero de 2023, suscrita por el
apoderado judicial de los demandantes abogado JHON FIGERAIT RIVERO,
identificado en autos, mediante la cual consigo ejemplar de la prensa NOTITARDEdonde se evidencia la publicación del CARTEL DE CITACIÓN de la empresa SELIM
CONSTRUCCIONES C.A.
Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2023, la suscrita secretaria del
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de
la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dejo constancia que no fue efectiva
la citación mediante cartel en ninguna de las dos direcciones indicadas por los
demandantes.
Mediante diligencia de n fecha 22 de febrero de 2023, suscrita por el
apoderado judicial de los demandantes abogado JHON FIGERAIT RIVERO,
identificado en autos, mediante la cual consigo ejemplar de la prensa LA CALLE
donde se evidencia la publicación del CARTEL DE CITACIÓN de la empresa SELIM
CONSTRUCCIONES C.A.
Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2023, el Tribunal Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial
del estado Cojedes, ordeno agregar a las actas que corren insertas en el presente
expediente la diligencia junto con su anexo de la publicación en prensa del cartel de
citación consignados para que surta sus efectos legales.
Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2023, se dejo constancia del
vencimiento del lapso establecido para que la parte demandada compareciera,
siendo evidente la incomparecencia del mismo.
Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2023, suscrita por el apoderado
judicial de los demandantes abogado JHON FIGERAIT RIVERO, identificado en
autos, mediante la cual solicito designación de defensor at litem para el demandado.
Mediante auto de 20 de marzo de 2023, el Tribunal Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial
del estado Cojedes, designo como defensor At-littem a la profesional del derecho
abogada GLORIA JOSEFINA AGUIÑO DE MONTERO, inscrita en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.449, en consecuencia se ordeno
notificar a la prenombrada ciudadana, en la misma fecha se libro la respectiva
boleta.
Mediante diligencia de fecha 28 de marzo del 2023, el alguacil titular de ese
Tribunal consigno boleta de notificación efectiva y firmada por la defensora At-littem
designada.Mediante diligencia de fecha 31 de marzo del 2023, suscrita por la ciudadana
abogada GLORIA AGUIÑO DE MONTERO, identificada en autos, manifestó su
voluntad de aceptar el cargo al cual fue designada solicitando su juramentación
como defensora At-littem.
Mediante acta de juramentación de fecha 31 de marzo de 2023, le fueron
impuestos los deberes inherentes al cargo encomendado a la ciudadana abogada
GLORIA AGUIÑO DE MONTERO, identificada en autos, los cuales acepto mediante
juramento.
Mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2023, suscrita por el ciudadano
abogado ORLANDO PINTO APONTE, identificado en autos, se dio por notificado
sobre el presente asunto y solicito dejar sin efecto la designación y juramentación
del defensor At-littem.
Mediante auto de fecha 10 de abril de 2023, se ordeno agregar a las
actuaciones que corren insertas en el presente expediente la diligencia consignada
por el abogado ORLANDO PINTO, identificado en autos, en el mismo acto se ordeno
dejar sin efecto la designación y juramentación de la defensora At-littem, en
consecuencia se apertura lapso para la contestación de la demanda.
Mediante auto de fecha 18 de abril de 2023, la suscrita secretaria del
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de
la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dejo constancia que fue entregado al
Apoderado Judicial del demandado abogado ORLANDO PINTO, identificado en
autos, copias solicitadas.
Mediante diligencia de fecha 21 de abril del 2023, suscrita por el apoderado
judicial de los demandantes abogado JOHN FIGUERAIT RIVERO, identificado en
autos, mediante la cual solicito corrección por contrario imperio y reaperturar el
lapso de contestación a la demanda, en el mismo acto solicito aclaratoria de copias
entregadas al abogado ORLANDO PINTO, identificado en autos, por cuanto el
mismo alega que no existe diligencia solicitándolas ni auto del Tribunal
acordándolas.
Mediante auto de fecha 26 de abril del 2023, el Tribunal Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial
del estado Cojedes, revoco por contrario imperio el auto de fecha 10 de abril del
2023.Mediante escrito de oposición de cuestiones previas de fecha de 02 de mayo
de 2023, el apoderado judicial abogado ORLANDO PINTO, identificado en autos,
interpuso cuestiones previas en la oportunidad legal correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 02 de mayo del 2023, suscrita por los
apoderados judiciales de los demandantes abogados JOHN RIVREO yISMAEL
OBISPO, identificados en autos, mediante la cual solicitaron copias simples de
algunas de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente.
Mediante auto de fecha 03 de mayo del 2023, el Tribunal Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial
del estado Cojedes, agrega a los actuaciones que corren insertas en el presente
expediente la diligencia consignada, en consecuencia ordena expedir las copias
simples solicitadas.
Mediante auto de fecha 03 de mayo del 2023, la suscrita secretaria de ese
Tribunal dejo constancia de la entrega de copias solicitadas mediante diligencia, al
apoderado judicial de los demandantes abogado JOHN RIVERO, identificadas en
autos.
Mediante escrito de oposición a las cuestiones previas de fecha 10 de mayo de
2023, los apoderados judiciales de los demandados abogados JOHN RIVERO,
ISMAEL OBISPO y WUILBER PARADA, identificados en autos, se opone a lo
alegado por el demandado en las cuestiones previas, consignando en el mismo acto
anexos.
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 09 de mayo del 2023, el Tribunal
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, declaro con lugar las cuestiones
previas contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
y Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 ejusdem,
interpuestas por el apoderado judicial del demandado de autos.
Mediante diligencia de fecha 15 de mayo del 2023, el apoderado judicial de los
demandantes abogado JOHN RIVERO, identificado en autos, mediante la cual
solicito copias simples de algunas de las actuaciones que corren insertas en el
expediente.
Mediante escrito de oposición a las cuestiones previas de fecha 15 de mayo
del 2023, el apoderado judicial de los demandantes abogado JOHN RIVERO,identificado en autos, ratifico la oposición a las mismas, y solicito inspección
judicial.
Mediante auto de fecha 16 de mayo del 2023, la Jueza Suplente Especial
Gloria Linarez se aboca al conocimiento de la causa, en consecuencia le concede
lapso a los fines que las partes ejerzan el derecho de recusación si así lo
consideraran las partes.
Mediante diligencia de fecha 16 de mayo del 2023, el apoderado judicial de los
demandantes abogado JOHN RIVERO, identificado en autos, mediante la cual
solicito fuera declarado confeso la sociedad de mercantil SELIM CONSTRUCCIONES
C.A.
Mediante auto de fecha 16 de mayo del 2023, la suscrita secretaria del
Tribunal a quo dejo constancia que le fue entregado al ciudadano abogado JOHN
RIVERO, identificado en autos, las copias solicitadas mediante diligencia.
Mediante diligencia de fecha 17 de mayo del 2023, la apoderada judicial del
demandado abogada ORELYS PINTO ZAPATA, identificada en autos, mediante la
cual solicito copias simples de algunas de las actuaciones que corren insertas en el
presente expediente.
Mediante auto de fecha 17 de mayo del 2023, se acordó agregar a las
actuaciones que corren insertas en el expediente la diligencia consignada por la
apoderada judicial del demandado abogada ORELYS PINTO ZAPATA, identificada
en autos, en consecuencia se acordó expedir las copias simples solicitadas.
Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2023, la suscrita secretaria del
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de
la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dejo constancia de la entrega de las
copias simples solicitadas a la apoderada judicial del demandado abogada ORELYS
PINTO ZAPATA, identificada en autos.
Mediante escrito de apelación de fecha 18 de mayo de 2023, suscrito por la
apoderada judicial del demandado abogada ORELYS MARIANA PINTO ZAPATA,
identificada en autos, mediante el cual apela la sentencia interlocutoria de fecha 09
de mayo del 2023.
Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2023, suscrita por la apoderada
judicial del demandado abogada ORELYS MARIANA PINTO ZAPATA, identificadaen autos, mediante el cual consigno escrito de apelación a la sentencia
interlocutoria de fecha 09 de mayo del 2023.
Mediante escrito de apelación de fecha 22 de mayo de 2023, suscrito por la
apoderada judicial del demandado abogada ORELYS MARIANA PINTO ZAPATA,
identificada en autos, mediante el cual ratifica la apelación de la sentencia
interlocutoria de fecha 09 de mayo del 2023.
Mediante escrito de fecha 22 de mayo del 2023, suscrita por el apoderado
judicial de los demandantes abogado JOHN FIGUERAIT RIVERO, identificado en
autos, mediante la cual consigno pruebas y solicito inspección judicial.
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2023, la Jueza Suplente Especial del
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de
la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se aboca al conocimiento de la
presente causa y ordena agregar a las actuaciones que corren insertas en el
presente expediente las diligencias consignadas por las partes.
Mediante Acta de Inhibición de fecha 24 de mayo del 2023, la Jueza Suplente
Especial Hilsy Alcántara se inhibe de conocer la causa por cuanto el demandado es
familiar indirecto de la ciudadana jueza.
Mediante auto de fecha 30 de mayo del 2023, el Tribunal Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial
del estado Cojedes, dejo constancia del vencimiento del lapso allanamiento.
Mediante auto de fecha 30 de mayo del 2023, se ordeno remitir las presentes
actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes a los fines de conocer sobre la
inhibición planteada.
Mediante Oficio Nº 076-2023 de fecha 31 de mayo del 2023, se remitió
cuaderno de inhibición a los fines que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y bancario de esta Circunscripción Judicial, se pronuncie sobre la
Inhibición planteada.
Mediante Oficio Nº 077-2023 de fecha 31 de mayo del 2023, se remitió el
presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines que conozca la
presente causa.Mediante Testado de fecha 31 de mayo de 2023, la suscrita secretaria del
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de
la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dejo constancia que existe
corrección de foliatura en el presente expediente.
Mediante auto de fecha 07 de junio de 2023, el Tribunal Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Estado Cojedes, dio entrada
al presente expediente.
Mediante auto de fecha 12 de junio de 2023, elTribunal Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Estado Cojedes, solicito
computo de los días transcurridos en el Tribunal remitente, en la misma fecho se
libro el oficio respectivo.
Mediante auto de fecha 13 de junio de 2023, elAlguacil suplente del Tribunal
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Estado
Cojedes, dejo constancia que fue entregado Oficio remitido al Tribunal Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción
Judicial.
Mediante oficio Nº 090-2023 de fecha 14 de junio de 2023, el Tribunal
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta
Circunscripción Judicial remitió computo de los días transcurridos.
Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2023, el Tribunal Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Estado Cojedes, ordeno
agregar a las actuaciones que corren insertas en el presente expediente el oficio
recibido.
Mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2023, suscrita por el apoderado
judicial de los demandantes abogado JOHN RIVERO, identificado en autos, solicito
copias certificadas de algunas de las actuaciones que corren insertas en el presente
expediente.
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 20 de junio de 2023, el Tribunal
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Estado
Cojedes, se pronuncio declarando la nulidad de las actuaciones judiciales
realizadas, en consecuencia ordeno la reposición de la causa al estado y grado de la
resolución de las cuestiones previas.Mediante auto de fecha 21 de junio de 2023, el Tribunal Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Estado Cojedes, ordeno
aperturar una tercera pieza en virtud al volumen y difícil manejo del expediente.
Mediante auto de fecha 22 de junio de 2023, se acordó lo solicitado mediante
diligencia, en consecuencia se ordenó expedir las copias solicitadas.
En fecha 26 de junio del 2023, el alguacil suplente del Tribunal Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del estado Cojedes, dejó constancia que se traslado en compañía del
abogado Jhon Rivero, identificado en autos, para la obtención de las copias
solicitadas.
Mediante auto de fecha 27 de junio del 2023, la suscrita secretaria del
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dejo constancia que las copias
certificadas son traslado fiel y exacto de sus originales.
Mediante auto de fecha 29 de junio de 2023, se dejó constancia del
vencimiento del lapso de apelación de la sentencia dictada en fecha veinte (20) de
junio del año 2023.
Se recibió en fecha 10 de julio de 2023, escrito de cuestiones previas suscrito
por el abogado John Fitgerait Rivero, identificado en autos, en su carácter de
apoderado judicial de los ciudadanos Francisco Javier Ramos Herrera, José
Gregorio BassilBeyronti y Georges BassilChami, identificados en autos.
Mediante auto de fecha 10 de julio de 2023, se acordó agregar a las
actuaciones que corren insertas en el presente expediente el escrito de cuestiones
previas consignado, para que surtas sus efectos legales.
Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2023, suscrita por el apoderado
judicial del demandado solicitó copias simples de las actuaciones que corren
insertas desde el folio siete (07) al folio trece (13), de la pieza número tres (03) del
presente expediente.
Mediante auto de fecha 12 de julio de 2023, el alguacil suplente del Tribunal
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dejó constancia que se traslado en
compañía del abogado Orlando Pinto, identificado en autos, para la obtención de las
copias solicitadas.Mediante auto de fecha 12 de julio de 2023, el Tribunal Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial
del estado Cojedes, dejó constancia del vencimiento del lapso de subsanación de las
cuestiones previas.
Mediante auto de fecha 17 de julio del 2023, la suscrita secretaria del
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dejo expresa constancia que las
copias simples solicitadas por el apoderado judicial Orlando Pinto, fueron
reproducidas.
En fecha 20 de julio del 2023, se recibió escrito de cuestiones previas suscrito
por el abogado Orlando Pinto en su carácter de Apoderado Judicial del demandado.
Mediante auto de fecha 20 de julio del 2023, se acordó agregar a las
actuaciones que corren insertas en el presente expediente, el escrito de cuestiones
previas suscrito por el apoderado judicial del demandante para que surta sus
efectos legales.
Mediante auto de fecha 20 de julio del año 2023, el Tribunal Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del estado Cojedes, dejó constancia del vencimiento del lapso para aceptar
o contradecir las cuestiones previas.
En fecha 27 de julio del 2023, se recibió escrito de pruebas suscrito por el
abogado JhonFitgerait Rivero, en su carácter de apoderado judicial de los
demandantes.
Mediante auto de fecha 27 de julio del 2023, el Tribunal Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial
del estado Cojedes, acuerda agregar el escrito de promoción de pruebas suscrito por
el abogado Jhon Rivero, identificado en autos, para que surta sus efectos legales.
En fecha 07 de agosto del 2023, se recibió escrito de pruebas debidamente
suscritopor el abogado Orlando Pinto, en su carácter de apoderado judicial del
demandado. En la misma fecha se acordó agregar a las actuaciones que corren
insertas en el presente expediente para que surta sus efectos legales.
En fecha 10 de agosto de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estadoCojedes, dejo constancia del vencimiento del lapso de articulación probatoria de las
cuestiones previas.
Mediante auto de fecha 02 de octubre del 2023, el Tribunal Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del estado Cojedes acordó diferir el pronunciamiento de sentencia para el
tercer (3er) día de despacho siguiente.
Mediante sentencia Interlocutoria de las Cuestiones previas de fecha 05 de
octubre del 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, declaró
Primero: parcialmente con lugar las cuestiones previas. Segundo:con lugar la
cuestión previa de defecto de forma. Tercero: sin lugar la cuestión previa de Defecto
de Forma del Libelo, Cuarto: sin lugar la cuestión previa de la prohibición de la ley
de admitir la acción propuesta.Quinto:se ordenó a la parte demandante subsanar
los indicados defectos de forma.
En fecha 11 de octubre de 2023, se recibió diligencia suscrita por el abogado
Jhon Rivero, en su carácter de apoderado judicial de los demandantes, mediante la
cual solicitó copia certificada de la sentencia interlocutoria de las cuestiones
previas.
En fecha 11 de octubre de 2023, se recibió diligencia suscrita por el abogado
Orlando Pinto, en su carácter de apoderado judicial del demandado, mediante la
cual solicitó copia simple de la sentencia interlocutoria de fecha 05 de octubre de
2023.
En fecha 16 de octubre de 2023, se recibió escrito de apelación interpuesto
por el abogado Orlando Pinto, en su carácter de apoderado judicial del demandado.
En la misma fecha se acordó agregar a las actuaciones que corren insertas en el
presente expediente para que surta sus efectos legales.
En fecha 16 de octubre del 2023, se recibió escrito de subsanación
debidamente suscrito por el abogado Jhon Rivero, en su carácter de apoderado
judicial de los demandantes. En la misma fecha se acordó agregar a las actuaciones
que corren insertas en el presente expediente para que surta sus efectos legales.
Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2023,el Tribunal Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del estado Cojedes, se acordó las copias certificadas solicitadas mediantediligencia suscrita por el abogado Jhon Rivero en su carácter de apoderado judicial
de los demandantes.
Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2023, el Tribunal Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del estado Cojedes, se acordó las copias simples solicitadas mediante
diligencia suscrita por el abogado Orlando Pinto, en su carácter de apoderado
judicial de los demandantes. En la misma fecha el alguacil suplente de ese Tribunal
dejó constancia que se traslado al fotocopiado con el abogado Orlando Pinto,
identificado, para la obtención de las copias solicitadas.
En fecha 18 de octubre de 2023, se recibió escrito de subsanación presentado
por el abogado Jhon Rivero en su carácter de apoderado judicial de los
demandantes. En la misma fecha se acordó agregar a las actuaciones que corren
insertas en el presente expediente para que surta sus efectos legales consiguientes.
Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2023, el Tribunal Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del estado Cojedes, dejó constancia del vencimiento del lapso para
subsanar las cuestiones previas.
En fecha 23 de octubre de 2023, se recibió escrito consignado por el abogado
Orlando Pinto, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. En la
misma fecha se acordó agregar a las actuaciones que corren insertas en el presente
expediente para que surta sus efectos legales consiguientes.
Mediante Sentencia Interlocutoria de las Cuestiones Previas de fecha 24 de
octubre de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, declaró
Primero: Extinguido el proceso, Segundo: se condenó en costas la parte demandante
por resultar totalmente vencida.
En fecha 01 de noviembre de 2023, se recibió diligencia debidamente suscrita
por el abogado Jhon Rivero, en su carácter de apoderado judicial de los
demandados, mediante la cual solicitó dos (02) juegos de copias simples y
certificadas de la sentencia proferida.
En fecha 02 de noviembre de 2023, el alguacil suplente del Tribunal Segundo
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de laCircunscripción Judicial del estado Cojedes, dejó constancia que se trasladó con el
abogado Jhon Rivero para la obtención de las copias solicitadas.
Mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2023, la suscrita secretaria del
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, certificó las copias fotostáticas
solicitadas.
Mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2023, acordó expedir los dos (02)
juegos de copias solicitadas por el apoderado judicial JhonRivero.
En fecha 06 de noviembre de 2023, se recibió escrito de apelación interpuesto
por el abogado Jhon Rivero, en su carácter de apoderado judicial de los
demandantes. En la misma fecha se acordó agregar a las actuaciones que corren
insertas en el presente expediente para que surta sus efectos legales consiguientes.
Mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2023, el Tribunal Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del estado Cojedes, dejó constancia del vencimiento del lapso de apelación
a la sentencia interlocutoria (cuestiones previas).
En fecha 07 de noviembre de 2023, se recibió diligencia suscrita por el
abogado Jhon Rivero, en su carácter de apoderado judicial de los demandantes,
mediante la cual solicitó copias simples y certificadas de la sentencia de fecha 09 de
mayo del 2023 y del escrito de fecha 16 de mayo del 2023.
En fecha 07 de noviembre de 2023, se recibió diligencia suscrita por el
abogado Jhon Rivero, en su carácter de apoderado judicial de los demandantes,
mediante la cual solicitó pronunciamiento del recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2023.
En fecha 08 de noviembre de 2023, el alguacil suplente del Tribunal Segundo
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dejó constancia que se trasladó con el
abogado Jhon Rivero para la obtención de las copias solicitadas.
Mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2023, el Tribunal Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del estado Cojedes, acordó oír apelación en ambos efectos, en consecuencia
se acordó remitir el original de las presentes actuaciones al Juzgado Superior en loCivil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. En la misma
fecha se emitió los oficios respectivos.
Actuaciones del Cuaderno de Inhibición
Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2023, la Secretaria Suplente del
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, certificó las copias fotostáticas
insertas son traslado fiel y exacto de su original, con la cual se apertura cuaderno
separado.
Mediante Acta de Inhibición de fecha 24 de mayo del 2023, se levanto acta de
Inhibición mediante la cual la ciudadana abogada HILSY ALCÁNTARA
VILLAROEL, Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes, se Inhibió de conocer la presente causa.
Mediante auto de fecha 01 de junio del 2023, el Tribunal Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del estado Cojedes, emitió auto mediante el cual ordenó remitir la
inhibición planteada al Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial. En
la misma fecha se emitió oficio.
Mediante auto de fecha 01 de junio del 2023, la suscrita secretaria del
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dejo constancia que recibió el presente
expediente.
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 05 de junio de 2023, este Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del estado Cojedes, emitió pronunciamiento mediante el cual declaro con
lugar la inhibición planteada por la Jueza Suplente Especial del Tribunal Primero
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta
Circunscripción Judicial.
Mediante Oficio Nº 067/2023, de fecha 08 de junio de 2023, este Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del estado Cojedes, remitió cuaderno de Inhibición con su respectiva
resulta al Tribuna Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito
y Bancario de esta Circunscripción Judicial.Mediante auto de fecha 12 de junio de 2023, el Tribuna Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes, recibió el cuaderno de inhibición con su respectiva
resulta, en consecuencia dio entrada al presente expediente.
Actuaciones del Cuaderno de Medidas:
Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2022, el Tribunal Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, admitió la demanda por motivo de
Daños y Perjuicio por incumplimiento de Contrato Compra-Venta y ordena abrir
cuaderno separado de medida librando orden de comparecencia a la parte
demandada Sociedad Mercantil SELIM CONSTRUCCIONES C.A., en la persona de
los Apoderados Judiciales ORLANDO PINTO APONTE, OREL JOSÉ PINTO
ZAPATA y ORELYS MARIANA PINTO ZAPATA, identificados en autos.
Mediante escrito junto con anexos de fecha 24 de octubre de 2023, suscrita
por el apoderado judicial abogado JOHN RIVERO, identificado en autos, ratificó la
solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar bienes inmuebles.
Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2022, el Tribunal Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, insto a los demandantes a indicar los
linderos del inmueble con la finalidad de pronunciarse el referido Tribunal sobre la
medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles solicitada.
Mediante escrito de fecha 02 de noviembre de 2022, suscrita por el apoderado
judicial de los demandantes abogado JOHN RIVERO, identificado en autos, indico
los lineros del inmueble de acuerdo a lo peticionado mediante auto.
Mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2022, la jueza suplente especial
GLORIA LINAREZ, se aboco al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2023, suscrita por el
apoderado judicial de los demandantes abogado JHON RIVERO, identificado en
autos, mediante la cual solicito el abocamiento de la jueza suplente especial.
Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2023, la jueza suplente especial
HILSY ALCÁTARA, se aboco al conocimiento de la presente causa, en el mismo
auto ordeno agregar a las actuaciones que corren insertas en el presente
expediente, diligencia consignada por el apoderado judicial de los demandantes.Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2022, el Tribunal Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ordeno reanudar la causa al estado en
que se encontraba, en el mismo auto ordeno agregar la diligencia consignada por el
apoderado judicial de los demandantes.
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 01 de diciembre de 2022, el
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se pronuncio con respecto a la
medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, declarándola
con lugar; en la misma fecha se libro oficio Nº 179-2022, dirigido al Registro
Inmobiliario del Municipio Autónomo San Carlos y Rómulo Gallegos del estado
Cojedes, informando sobre la decisión.
Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2022, suscrita por el
apoderado judicial de los demandantes JOHN RIVERO, identificado en autos, en la
cual solicito copias certificada de la decisión proferida por el referido Tribunal.
Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2022, el Tribunal Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se ordeno agregar a las actuaciones
que corren insertas en el presente expediente, la diligencia consignada por el
apoderado judicial de los demandantes, en consecuencia acordó expedir las copias
certificadas solicitadas.
Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2023, el alguacil titular del
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, consigno oficio recibido por el
Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo San Carlos y Rómulo Gallegos del
estado Cojedes.
Mediante escrito de fecha 23 de enero de 2023, suscrita por el apoderado
judicial de los demandantes JOHN RIVERO, identificado en autos, en la cual
solicito medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el paquete
accionario de la persona jurídica objeto de la demanda; en el mismo acto consigno
anexo de acta de asamblea de la sociedad de comercio SELIM CONSTRUCCIONES
C.A.
Mediante auto de fecha 26 de enero de 2023, el Tribunal Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la CircunscripciónJudicial del estado Cojedes, se pronuncio con respecto a la solicitud del apoderado
judicial de los demandantes, declarando improcedente la medida solicitada.
Mediante escrito de fecha 25 de abril de 2023, suscrito por el apoderado
judicial de los demandantes abogado JOHN RIVERO, identificado en autos, en la
cual solicito ratificación de la medida cautelar de enajenar y gravar sobre los
terrenos propiedad de la sociedad de comercio SELIM CONSTRUCCIONES C.A.
Mediante auto de fecha 25 de abril de 2023, el Tribunal Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del estado Cojedes, ordeno agregar la diligencia consignada a las
actuaciones que corren insertas en el presente expediente.
Mediante auto de fecha 25 de abril de 2023, el Tribunal Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del estado Cojedes, dejo constancia del vencimiento de lapso para la
articulación probatoria.
Mediante auto de fecha 02 de mayo de 2023, el Tribunal Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del estado Cojedes, ratifico la medida cautelar la prohibición de enajenar y
gravar sobre el bien inmueble propiedad de la empresa SELIM CONSTRUCCIONE
C.A. dictada en fecha 01 de diciembre de 2022.
Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2023, la suscrita secretaria del
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dejo constancia de la entrega de
las copias simples solicitadas por el apoderado judicial de los demandantes.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la
controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo
que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante
el desarrollo del iter procesal.
Ahora bien, De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del
Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó
planteada en los siguientes términos.
Alegatos de la parte actora en su reforma del escrito libelar:
Omissis...…La presente acción tiene por objeto demandar y como en efecto lo
hacemos a la empresa, Sociedad de Comercio “SELIM
CONSTRUCCIONES” C.A., Inscrita en el Registro Mercantil del estado
Cojedes, según Expediente Mercantil: 5544, inserto bajo el número
75, Tomo: 7-A-2006 RM325, de fecha: 23 de agosto del año: Dos Mil
Seis (2006), en DEMANDA DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR
INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA – VENTA EN
SOLUCIONES HABITACIONALES MODELO TOW HOUSE, DEL
CONJUNTO RESIDENCIAL “ALAMEDA COUNTRY”. Derecho que
nos asiste, con fundamento a documentos autenticados, por ante la
notaría pública de San Carlos, estado Cojedes, de: FRANCISCO
JAVIER RAMOS HERRERA, JOSE GREGORIO BASSIL BEYRONTI
y MICHEL ANGEL BASSIL BEYRONTI, titulares de las cédulas de
identidad Nº(s): V.-8.667.208, V.-13.442.936 y V.-13.442.937,
respectivamente y notas de autenticación: Nº: 31, Tomo: 54, del Tomo
de Autenticaciones del año: 2009; Nº 29, Tomo: 54, del Tomo de
Autenticaciones del año: 2009 y, Nº: 32, Tomo: 54, del Tomo de
Autenticaciones del año: 2009, en su orden. Copias Simples de las
Certificadas que se anexan marcadas, con el literal “C” y original
para su vista y devolución.
CUARTO:
ORDINAL: 5 DEL ARTÍCULO 340 DEL C.P.C.
DE LOS HECHOS.
En fecha 23 de noviembre del año 2009, los demandantes
Ciudadanos: FRANCISCO JAVIER RAMOS HERRERA, JOSE
GREGORIO BASSIL BEYRONTI y MICHEL ANGEL BASSIL
BEYRONTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas
de identidad Nº(s): V.-8.667.208, V.-13.442.936 y V.-13.442.937,
respectivamente, suscribimos contrato, con la Sociedad de Comercio
“SELIM CONSTRUCCIONES” C.A., Inscrita en el Registro Mercantil
del estado Cojedes, según Expediente Mercantil: 5544, inserto bajo el
número: 75, Tomo: 7-A-2006 RM325, de fecha: 23 de agosto del
año: Dos Mil Seis (2006). Registro de Información Fiscal, Nº:
J316441539. Con domicilio procesal en la Avenida Ricaurte, entre
calle Bermúdez y Junín, Centro Comercial “Don Chicho”, Local Nº: 1
y 3, teléfono fijo: 0258 4148627, de la jurisdicción del Municipio
Autónomo Falcón, Tinaquillo, del estado Cojedes. Para la construcción
de soluciones habitacionales modelo: TOWNHOUSE, EN EL
CONJUNTO RESIDENCIAL “ALAMEDA COUNTRY”, ubicado en la
Urbanización Rómulo Gallegos, sector: “Los Malabares”, del Municipio
San Carlos del estado Cojedes.
En este contrato se establecieron estipulaciones engañosas (leoninas),
desproporcionadamente lesivas y desequilibradas, favoreciendo estas
solo a la empresa: “SELIM CONSTRUCCIONES” C.A., antes
señaladas, en todas sus cláusulas y, tipificadas porLEY CONTRA LA
ESTAFA INMOBILIARIA, entre las que se destacan:
“…CLÁUSULA TERCERA: “LA PROPIETARIA” se compromete una
vez concluida la construcción y cumplidas las formalidades de rigor, a
dar en venta por el sistema de propiedad horizontal a “EL
OPCIONANTE” y este a su vez se obliga a tomar en talsentido, un
(01) TowHouse que forma parte del conjunto residencial en mención,
cuyo desarrollo está en proceso de ejecución por parte de la “LA
PROPIETARIA”, proyecto este que declara conocer expresamente el
“EL OPCIONANTE” y aceptar en todas sus partes, ubicado en el
módulo 5-C, parcela NÚMERO TRES (3), según se desprende deplano de urbanismo y terrazas,…”. Este es el caso ciudadano:
FRANCISCO JAVIER RAMOS HERRERA, a quien le asignaron el
módulo: (5-C). Correspondiéndole así a: JOSE GREGORIO BASSIL
BEYRONTI el (5-B) y al Ciudadano: MICHEL ANGEL BASSIL
BEYRONTI, el (5-A). Evidenciándose no contar con una fecha cierta
para la entrega de los precitados TOW HOUSE. Contraviniendo lo
expresado en la LEY CONTRA LA ESTAFA INMOBILIARIA, en su
artículo: 14, el cual expresa que, “…2. Se establecerá en el contrato el
mes y año de inicio y culminación de la obra, independientemente de
las eventuales prórrogas que puedan acordarse por escrito entre las
partes y el lapso de ejecución de la obra. En ningún caso la
culminación de la obra podrá excederse de los veinticuatro meses
cumplidos, contados a partir de la firma del contrato de preventa…”
Es pertinente acotar, que la empresa: “SELIM CONSTRUCCIONES”
C.A., en la CLÁUSULA QUINTA, con ocasión a la forma de pago a
efectuarse en el curso de la construcción de los inmuebles, indica que,
“…la protocolización del documento definitivo de venta, ante la oficina
de registro respectivo, con una fecha estimada de protocolización que
no excederá de 24 meses…”. Para lo que se puede inferir que,
tácitamente habían estimado la entrega de los TOWHOUSE, en un
término de Dos (02) años, a la firma del contrato, pero es el caso que,
este se firma el veintitrés (23) de noviembre de Dos Mil Nueve (2009),
por lo que han transcurrido a la presente fecha: 01 de agosto de Dos
Mil Veintidós (2022), Doce (12) años y Ocho (08) Meses.
Ahora bien, la citada empresa, indica en la CLÁUSULA SEXTA que,
“…En casos de incumplimiento en la puntualidad y pago de las
cuotas pactadas en la cláusula anterior, faculta a la “LA
PROPIETARIA” a cobrar daños y perjuicios…”. Lo que entendemos
como asimetría contractual, ya que solo beneficia a “SELIM
CONSTRUCCIONES” C.A., arriba indicada, que
desproporcionadamente le favorece, lesionando derechos a estos
actores a contrademandar los citados Daños y Perjuicios.
Así mismo, indica en la CLÁUSULA SEPTIMA que, “…Si el
incumplimiento se ha mantenido por un lapso mayor a quince (15)
días, a la fecha pautada para la cancelación de su cuota, el “EL
OPCIONANTE” perderá automáticamente el descuento…”, Que, al
respecto, demostramos el cumplimiento de las formalidades descritas
en el Contrato de opción a Compra – Venta, con los baches de control
de pago, entre nosotros y la empresa: “SELIM CONSTRUCCIONES”
C.A., Copias Simples de las originales que se anexan marcadas, con
el literal “D” y original para su vista y devolución.
Dentro de su cláusula leoninas, también se atreven a indicar allí
mismo en la CLÁUSULA SEPTIMA que, “…por lo cual el contrato se
regirá y calculará por el precio real del inmueble ya establecido en la
cláusula cuarta…”. Contraviniendo una vez más lo explanado en el
artículo: 14 de la LEY CONTRA LA ESTAFA INMOBILIARIA, el cual
expresa que, “…De los contratos de preventa y venta. Artículo: 14. De
los requisitos Los contratos o documentos equivalentes regulados por
esta Ley, que celebren las personas naturales o jurídicas, deberán
atender los requisitos siguiente: …”, “…6. Los contratos que tengan
por objeto la venta o preventa de viviendas en construcción o por
construir, deben especificar el precio de venta definitivo,
estableciendo que éste es fijo. No se permitirán cuotas excepcionales
que impliquen la aplicación del Índice Nacional del Precio al
Consumidor u otro incremento o gravamen…”, ratificado el incremento
en la Cláusula Octava, del precitado contrato de Compra-Venta.Con relación a la CLÁUSULA DECIMA SEPTIMA, la empresa “SELIM
CONSTRUCCIONES” C.A. indica que, “…“LA PROPIETARIA” podrá
rescindir unilateralmente del presente contrato sin que por ello incurra
en responsabilidad ninguna ni tenga que indemnizar a el
“OPCIONANTE”, cuando por cualquier cusa de fuerza mayor “LA
PROPIETARIA”, no pueda cumplir con la entrega del inmueble…”.
Cláusula violentadora del principio de buena fe que debe prevalecer
entre las partes, añadiendo en la misma cláusula que, “…reintegrado
a “EL OPCIONANTE”, el monto de las cantidades recibidas, las
cuales se indicaron en la cláusula cuarta de este contrato sin
intereses, ni indemnización de ninguna naturaleza…”.
A este respecto la LEY CONTRA LA ESTAFA INMOBILIARIA, en su
artículo: 18, De las rescisiones, indica que, “No podrá, ni es válido
que los constructores, contratistas, productores y promotores de
viviendas, ofrecidas y contratadas en venta o preventa, decidan
rescindir los contratos unilateralmente. Cualquier estipulación en
contrario es nula, con la excepción que se produzca el incumplimiento
o falta de pago por más de noventa días de cualquiera de las cuotas
previstas en el contrato, por causas atribuibles al comprador. La
solicitud de rescisión debe ser avalada por la Dirección General de
Gestión del Sistema Nacional de Viviendas y Hábitat”. Así mismo, la
precitada Ley, con ocasión al reintegro por rescisión, establece en el
artículo: 20, que, “El constructor” contratista, productor y promotor de
viviendas, deberá reintegrar al comprador la totalidad del o los
montos dados en pago, así como sus intereses, …”.
Ahora bien. Por haber intentado en innumerables oportunidades,
llegar a un acuerdo con los representantes de la empresa: Sociedad
de Comercio “SELIM CONSTRUCCIONES” C.A., Inscrita en el
Registro Mercantil del estado Cojedes, según Expediente Mercantil:
5544, inserto bajo el número: 75, Tomo: 7-A-2006 RM325, de fecha:
23 de agosto del año: Dos Mil Seis (2006). Registro de Información
Fiscal, Nº: J316441539, sin obtener respuestas favorables a los
pedimentos realizados, a la fecha: Primero (01) de agosto del presente
año Dos Mil Veintidós (2022), es por lo que acudimos a usted, para
que, de sus buenos oficios se admita la presente DEMANDA DE
DAÑOS Y PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE
COMPRA – VENTA EN SOLUCIONES HABITACIONALES MODELO
TOWNHOUSE, DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “ALAMEDA
COUNTRY”, contra la citada empresa constructora.
QUINTO:
DE LA LEGITIMIDAD DE LOS ACTORES.
Nosotros, FRANCISCO JAVIER RAMOS HERRERA, JOSE
GREGORIO BASSIL BEYRONTI y MICHEL ANGEL BASSIL
BEURONTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas
de identidad Nº(s): V.-8.667.208, V.-13.442.936 y V.-13.442.937,
respectivamente, procedemos a intentar y como en efecto lo hacemos,
la DEMANDA DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO
DE CONTRATO DE COMPRA – VENTA EN SOLUCIONES
HABITACIONALES MODELO TOWNHOUSE, DEL CONJUNTO
RESIDENCIAL “ALAMEDA COUNTRY”. Que se deduce de los hechos
narrados, en atención a lo establecido en el Preámbulo y los artículos:
2, 19, 21.2, 26, 27, 29, 49, 51, 75, 82 y 257 de la
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA, para el cual el Estado nos garantiza, el goce y ejercicio
de los derechos constitucionales, la tutela judicial efectiva y ejercicioirrenunciable de nuestros derechos humanos como personas, así
como por lo dispuesto en el TÍTULO III, DE LAS OBLIGACIONES,
Capitulo I, De las Fuentes de las Obligaciones, Sección I, De los
Contratos, ARTÍCULOS; 1.133, 1.134, 1.135, 1.137 y 1.141 del
CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, que en el caso de marras, el contrato
suscrito con la Sociedad de Comercio “SELIM CONSTRUCCIONES”
C.A.,Inscrita en el Registro Mercantil del estado Cojedes, según
Expediente Mercantil: 5544, inserto bajo el número: 75, Tomo: 7-A-
2006 RM325, de fecha: 23 de agosto del año: Dos Mil Seis (2006).
Fueron Autenticados por ante la notaría Pública de San Carlos,
estado Cojedes, a nombre de los Ciudadanos: FRANCISCO JAVIER
RAMOS HERRERA, JOSE GREGORIO BASSIL BEYRONTI y
MICHEL ANGEL BASSIL BEURONTI, titulares de las cédulas de
identidad Nº(s): V.-8.667.208, V.-13.442.936 y V.-13.442.937,
respectivamente y notas de autenticación: Nº 31, Tomo: 54, del Tomo
de Autenticaciones del año: 2009; Nº:29, Tomo: 54, del Tomo de
Autenticaciones del año: 2009 y, Nº: 32, Tomo: 54, del Tomo de
Autenticaciones del año. 2009, en su orden, de donde emana la
cualidad de actuar en el presente asunto y hace legitimo el derecho
reclamado.
SEXTO:
ORDINAL: 5 DEL ARTÍCULO 340 DEL C.P.C.
DEL DERECHO Y FUNDAMENTACIÓN LEGAL.
La DEMANDA DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO
DE CONTRATO DE COMPRA – VENTA EN SOLUCIONES
HABITACIONALES MODELO TOWNHOUSE, DEL CONJUNTO
RESIDENCIAL “ALAMEDA COUNTRY”, tiene su fundamento legal en
los artículos: 1.133, 1.134, 1135, 1.137 y 1.141 del CÓDIGO
CIVIL VENEZOLANO, los cuales establecen la conducta que deben
asumir los contratantes al momento de suscribir cualquier tipo de
contrato, siendo la principal, ejecutar las obligaciones tales y como
fueron estipuladas.
Artículo: 1.133.- “El contrato es una convención entre dos o más
personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extingir entre
ellas un vínculo jurídico”.
Artículo: 1.134.- “El contrato es bilateral, cuando se obligan
recíprocamente”.
Artículo:1.135.- “El contrato es a título oneroso cuando cada una de
las partes trata de procurarse una ventaja mediante un equivalente;
es a título gratuito o de beneficencia cuando una de las partes trata
de procurar una ventaja a la otra sin equivalente”.
Artículo: 1.137.- “El contrato se forma tan pronto como el autor de la
oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte. La
aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta en el plazo fijado
por ésta o en el plazo normal exigido por la naturaleza del negocio. El
autor de la oferta puede tener por válida la aceptación tardía y
considerar el contrato como perfecto siempre que él lo haga saber
inmediatamente a la otra parte. El autor de la oferta puede revocarla
mientras la aceptación no haya llegado a su conocimiento. La
aceptación puede ser revocada entre tanto que ella no haya llegado a
conocimiento del autor de la oferta. Si el autor de la oferta se ha
obligado a mantenerla durante cierto plazo, o si esta obligación
resulta de la naturaleza del negocio, la revocación antes de la
expiración del plazo no es obstáculo para la formalización del
contrato. La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera
de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellasllegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe
haberse hallado, sin su culpa en la imposibilidad de conocerla. Una
aceptación que modifica la oferta, tendrá únicamente el valor de una
nueva oferta”.
Artículo: 1.141.-“Las condiciones requeridas para la existencia del
contrato son: 1º Consentimiento de las partes; 2º Objeto que pueda
ser materia de contrato; y 3º Causa lícita”.
Por su parte el CÓDIGO PROCEDIMIENTO CIVIL, prevé que,
Artículo: 42. “Las demandas relativas a derechos reales sobre
bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar
donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la
del lugar donde se haya celebrado el contrato…”.
Así mismo, en la Gaceta Oficial Nº: 39.912 del 30 de abril de
2012,se publicó la LEY CONTRA LA ESTAFA INMOBILIARIA. Dadas
las circunstancias, en que han transcurrido los hechos, con relación al
incumplimiento del contrato, suscrito entre las partes y a tales efectos
se citan.
De los contratos de preventa y venta.
Artículo: 14. “De los requisitos Los contratos o documentos
equivalentes regulados por esta Ley, que celebren las personas
naturales o jurídicas, deberán atender los requisitos siguientes: 1. El
precio de venta al público de la vivienda en proceso de construcción o
aún no construidas en preventa y venta. 2. Se establecerá en el
contrato el mes y año de inicio y culminación de la obra,
independientemente de las eventuales prórrogas que puedan
acordarse por escrito entre las partes y el lapso de ejecución de la
obra. En ningún caso la culminación de la obra podrá excederse de
los veinticuatro meses cumplidos, contados a partir de la firma del
contrato de preventa o contrato equivalente, el cual firmará sólo
cuando el constructor o productor de viviendas, tenga el permiso de
construcción aprobado y emitido por la Alcaldía respectiva. Cuando
por razones de fuerza mayor este lapso tenga que ser extendido,
deberá ser aprobado por las partes de común acuerdo y autorizado
por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
vivienda y hábitat. 3. La constancia de pago que reciba el usuario
deberá detallar el concepto, fórmula y base de cálculo de cada monto
pagado, o que deba pagar como parte del precio de la preventa y
venta. 4. Deberá establecer los requisitos exigidos por el operador
financiero para otorgar el crédito de este último. 5. Los contratos que
tengan por objeto la preventa de viviendas en construcción o por
construir, deben tener las características de la vivienda, incluyendo
su distribución, los datos personales del productor, promotor o
vendedor, los datos personales del comprador, datos de la vivienda
objeto de la compra y sus características, especificando cada una de
ellas, los tipos de materiales y equipos que se utilizarán en la
construcción, metraje de construcción, área neta aprovechable y el
área bruta. Especificar el urbanismo y los servicios de forma
detallada y las áreas de equipamientos urbanos y accesorios. 6. Los
contratos que tengan por objeto la venta o preventa de viviendas en
construcción o por construir, deben especificar el precio de venta
definitivo, estableciendo que éste es fijo. No se permitirán cuotas
excepcionales que impliquen la aplicación del Índice Nacional del
Precio al Consumidor u otro incremento o gravamen. 7. El contrato que
tenga por objeto la venta o preventa de vivienda en construcción o por
construir, deberá establecer el plazo máximo de protocolización del
documento definitivo de venta…”.Artículo: 17.De la fecha de culminación. “En los contratos de
viviendas celebrados se debe establecer la fecha de culminación de la
obra y de protocolización del documento de venta. Es obligación de los
constructores, contratistas, productores y promotores de viviendas,
pactar con los compradores dichas fechas de mutuo acuerdo. Sin el
consentimiento de los compradores será nula cualquier fecha
escogida unilateralmente…”.
Artículo: 18.De las rescisiones, “No podrá, ni es válido que los
constructores, contratistas, productores y promotores de viviendas,
ofrecidas y contratadas en venta o preventa, decidan rescindir los
contratos unilateralmente…”.
Artículo: 20. Responsabilidad por incumplimiento. “Los
constructores, productor y promotores de viviendas, deberá reintegrar
al comprador la totalidad del o los montos dados en pago, así como
sus intereses,…”.
Artículo: 41. Responsabilidad por incumplimiento. “Los
constructores, contratistas, productores y promotores de viviendas
serán responsables civiles …”, “en el cumplimiento de sus
compromisos en la construcción del urbanismo…”.
SÉPTIMO:
ORDINAL: 5 DEL ARTÍCULO 340 DEL C.P.C.
DE LAS CONCLUSIONES.
Por todos los hechos que han sido narrados, del objeto y de la
fundamentación legal que sustenta y deriva el derecho del mismo,
concluimos que la presente DEMANDA DE DAÑOS Y PERJUICIOS
POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA – VENTA EN
SOLUCIONES HABITACIONALES MODELO TOWNHOUSE, DEL
CONJUNTO RESIDENCIAL “ALAMEDA COUNTRY”, tiene verdadero
asidero jurídico, por vulnerar los derechos que nos asisten, con
fundamento en los artículos: 2, 19, 21.2, 26, 27, 29, 49, 51, 75,
82 y 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA.
OCTAVO
ORDINAL: 6 DEL ARTÍCULO 340 DEL C.P.C.
DE LAS PRUEBAS QUE SE ACOMPAÑAN Y PROMUEVEN.
A tenor de lo previsto en el artículo: 864 del CÓDIGO CIVIL, se
acompañan y promueven los documentos que se expresan a
continuación:
DOCUMENTALES:
1. Copia Simple de INSTRUMENTO PODER, otorgado al
Ciudadano:GEORGES BASSIL CHAMI,por el Ciudadano: MICHEL
ANGEL BASSIL BEYRONTI, marcada con el literal “A”.
2. Copias Simples de las Certificadas del Fondo de Comercio y del
registro de Información Fiscal, marcada con el literal “B”.
3. Copias Simples de las Certificadas de los CONTRATOS
Autenticados por ante la Notaría de San Carlos, marcadas, con el
literal “C”.
4. Copia Simple de los baches de control de pago, emitidos por ña
empresa: “SELIM CONSTRUCCIONES” C.A., marcadas, con el
literal “D”.
5. Copia Simple, del documento protocolizado por ante la Oficina de
Registro Público de los Municipios Autónomos San Carlos y Rómulo
Gallegos del estado Cojedes, sobre terreno donde se construye el
CONJUNTO RECIDENCIAL “ALAMEDA COUNTRY”, marcado con el
Literal “E”.6. Copia Simple de INSTRUMENTO PODER, otorgado a los Abogados:
Orlando José Pinto Aponte, Orel José Pinto Zapata y Orelys
Mariana Pinto Zapata, por la Sociedad de Comercio “SELIM
CONSTRUCCIONES” C.A., marcadas con el literal “F”.
NOVENO:
ORDINAL: 7 DEL ARTÍCULO 340 DEL C.P.C
DEL PETITUM.
En virtud de los hechos anteriormente señalados, solicitamos se
ordene Demandar a la Sociedad de Comercio “SELIM
CONSTRUCCIONES” C.A., Inscrita en el Registro Mercantil del
estado Cojedes, según Expediente Mercantil: 5544, inserto bajo el
número: 75, Tomo: 7-A-2006 RM325, de fecha: 23 de agosto del
año: Dos Mil Seis (2006). Registro de Información Fiscal, Nº:
J316441539, con domicilio procesal en la Avenida Ricaurte, entre
calle Bermúdez y Junín, Centro Comercial “Don Chicho”, Local Nº:
1 y 3, teléfono fijo: 0258 4148627, de la jurisdicción del
Municipio Autónomo Falcón, Tinaquillo, del estado Bolivariano de
Cojedes. En DEMANDA DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR
INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA – VENTA EN
SOLUCIONES HABITACIONALES MODELO TOWNHOUSE, DEL
CONJUNTO RESIDENCIAL “ALAMEDA COUNTRY”, con base a lo
contratado, en fecha: 23 de noviembre del año 2009, entre los
demandantes Ciudadanos: FRANCISCO JAVIER RAMOS
HERRERA, JOSE GREGORIO BASSIL BEYRONTI y MICHEL
ANGEL BASSIL BEURONTI, titulares de las cédulas de identidad
Nº(s): V.-8.667.208, V.-13.442.936 y V.-13.442.937,
respectivamente, y la Sociedad de Comercio “SELIM
CONSTRUCCIONES” C.A., Inscrita en el Registro Mercantil del
estado Cojedes, según Expediente Mercantil: 5544, inserto bajo el
número Inscrita en el Registro Mercantil del estado Cojedes, según
Expediente Mercantil: 5544, inserto bajo el número: 75, Tomo: 7-
A-2006 RM325, de fecha: 23 de agosto del año: Dos Mil Seis
(2006). Registro de Información Fiscal, Nº: J316441539, para la
cual, en la CLÁUSULA QUINTA, de los precitados contratos, se
indica que, “…la protocolización del documento definitivo de venta,
ante la oficina de registro respectivo, con una fecha estimada de
protocolización que no excederá de 24 meses …”. Razón por la
cual se refiere que, tácitamente habían estimado la entrega de los
TOWNHOUSE, en un término de Dos (02) años a la firma, pero es
el caso que, los contratos de Compra – Venta, se firman el
veintitrés (23) de noviembre de Dos Mil Nueve (2009), por lo que
han transcurrido a la presente fecha: Diez (10) de octubre de Dos
Mil Veintidós (2022), Doce (12) años y Once (11) Meses,
encontrándose en franca mora de entrega, lo que ha conllevado a
pago de alquileres, gastos de tramitación para acuerdos, costos de
traslado en vehículos, impresiones de documentos, horas de
trabajo que hubo que destinar a los trámites pertinentes a la
restitución del derecho alegado, así como de pago a profesionales
del derecho que nos asiste.
Demanda por Daños y Perjuicios, que hemos decidido proceder a
intentar y como en efecto lo hacemos formalmente, por el tiempo
que estuvo nuestro dinero en manos de la empresa: “SELIM
CONSTRUCCIONES” C.A., de lo presumimos invirtieron sin
reportar utilidades por nuestros aportes, de allí que, nos convenga
en cancelar o en su defecto sea condenada por este digno tribunal,
por la cantidad de: OCHO MILLONES TRESCIENTOSCUARENTA MIL CIENTO SETENTA Y TRES CON OCHENTA Y
DOS (8.340.173,82 Bs.), que se reduce con el valor a la Unidad
Tributaria, a:VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA
MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y
CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (20.850.434,55 U.T.), para la
cual se utilizó, el valor estimado, que la LEY DE IMPUESTO SOBRE
LA RENTA, TÍTULO I, DISPOSICIONES FUNDAMENTALES, Capítulo
II De los Contribuyentes y de las Personas Sometidas a esta Ley,
impone de conformidad con el Artículo: 7, el cual establece
que,“Están sometidas al régimen impositivo previsto en esta
Ley:…”, “…c) Las sociedades en nombre colectivo, en comandita
simple, las comunidades, así como cualesquiera otras sociedades
de personas, …”. Así pues, el Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ajustó el valor de
la UNIDAD TRIBUTARIA a:CERO CON CURENTA (0,40 U.T.), de
acuerdo con lo establecido en Providencia Administrativa del
SENIAT Nº:snat/2022/000023, publicada en Gaceta Oficial Nº:
42.359, de fecha: Veinte (20) de Abril de Dos Mil Veintidós
(2022).
Monto de la Demanda que se distribuye de la siguiente
forma:FRANCISCO JAVIER RAMOS HERRERA, por la cantidad
de:CUATRO MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS
TREINTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES
(4.099.339,55 Bs.); JOSE GREGORIO BASSIL BEYRONTI, por
la cantidad de: UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTITRÉS MIL
QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y TRES
BOLÍVARES (1.523.598,53 Bs.) y MICHEL ANGEL BASSIL
BEYRONTI, por la cantidad de:DOS MILLONES SETECIENTOS
DIECISIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO CON
SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (2.717.235,74 Bs.), titulares
de las cédulas de identidad Nº(s): V.-8.667.208, V.-13.442.936
y V.-13.442.937, respectivamente.
En acatamiento a la Doctrina de Casación sobre la oportunidad
para pedir el ajuste por inflación o indexación, solicito muy
respetuosamente a este Tribunal, se acuerde en el dispositivo de
la sentencia que desate esta controversia, que las correcciones
monetarias de las cantidades de dinero reclamadas en moneda de
curso legal (Bolívares), se mantengan ancladas a la MONEDA
DIGITAL PETRO, que según el Banco Central de Venezuela
(www.bcv.org.ve), de fecha: Nueve (09) de octubre de Dos Mil
Veintidós (2022), cuyo valor es: CUATROCIENTOS NOVENTA Y
UNO CON NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES POR PETRO
(497,94 PETROS), el cual representa un anclaje de indexación de:
DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES CON
SESENTA Y CUATRO PETROS (16.953,64 PETROS), derivados
de la cantidad demandada de: OCHO MILLONES TRESCIENTOS
CUARENTA MIL CIENTO SETENTA Y TRES CON OCHENTA Y
DOS (8.340.173,82 Bs.). Solicitud que se realiza a los fines de
evitar cálculos de indexación monetaria.
Se demanda el pago de las costas y costos procesales.
Con base a las sentencias del más Alto Tribunal de la República,
las cuales establecen claramente los procedimientos a seguir y que
con carácter vinculante cito, es que fundamento y pido que la
presente,DEMANDA DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR
INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA – VENTA EN
SOLUCIONES HABITACIONALES MODELO TOWNHOUSE, DELCONJUNTO RESIDENCIAL “ALAMEDA COUNTRY”, así como el
amparo constitucional de los artículos: 2, 19, 21.2, 26, 27, 29,
49, 51, 75, 82 y 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA y, el artículo: 640 y siguientes,
del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.En aras del
pronunciamiento, que sobre esta demanda, deba hacer este
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO, DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
DECIMO:
DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS:
Ciudadana JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO, DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, con
fundamento a lo establecido en el Libro Tercero, del Procedimiento
Cautelar y de otras incidencias, Título I, de las Medidas
Preventivas, Capitulo I. Disposiciones Generales, en sus artículos:
585 y 588 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, se
RATIFICA la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN
DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES, que recaerá
sobre el Lote de Terreno con una superficie de OCHO MIL
SETECIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON
TREINTA CENTIMETROS (8.728,30), propiedad de la empresa:
Sociedad de Comercio “SELIM CONSTRUCCIONES” C.A., Inscrita
en el Registro Mercantil del estado Cojedes, según Expediente
Mercantil: 5544, inserto bajo el número Inscrita en el Registro
Mercantil del estado Cojedes, según Expediente Mercantil: 5544,
inserto bajo el número: 75, Tomo: 7-A-2006 RM325, de fecha: 23
de agosto del año: Dos Mil Seis (2006). Registro de Información
Fiscal, Nº: J316441539, con domicilio procesal en la Avenida
Ricaurte, entre calle Bermúdez y Junín, Centro Comercial “Don
Chicho”, Local Nº: 1 y 3, teléfono fijo: 0258 4148627, de la
jurisdicción del Municipio Autónomo Falcón, Tinaquillo, del estado
Bolivariano de Cojedes. Terrenos que le pertenecen, según
documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de
los Municipios autónomos San Carlos y Rómulo Gallegos del
estado Cojedes, inserto bajo el número: 12, Folios: 60 al 61,
Protocolo: 1, Tomo: 4, Trimestre: 4to, del año 2008, mismos sobre
los cuales se construye el CONJUNTO RESIDENCIAL “ALMEIDA
COUNTRY”, objeto de esta controversia. Documento que se anexa
en Copias Simples, marcadas con el Literal “E” y original para su
vista y devolución.
Ahora bien, Ciudadana Juez Civil, esta solicitud de MEDIDA
CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
BIENES INMUEBLES, busca prevenir los riesgos de
vulnerabilidad de estos actores, ante la posibilidad de resultar
vencedor en nuestro derecho alegado y garantizar el cumplimiento
del fallo de la futura sentencia, ante la existencia de riesgo
manifiesto, de que, quede ilusoria la ejecución del fallo.
Asegurando así, la efectividad de la tutela Judicial, evitando
perjuicios y daños o lesión irreparable a los derechos que nos
asisten. Es así, y como se dijo anteriormente,las medidas
preventivas pueden decretarse a solicitud de parte en cualquier
estado y grado del proceso, siendo suficiente para declararla, con
que esta parte la solicite y como en efecto se ratifica, a lo queañadiremos el derecho reclamado y la legitimación que tenemos
para solicitarla.
De esta manera, la medida preventiva que pretendemos, recaerá
sobre el bien inmueble, Terrenos que le pertenecen, según
documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de
los Municipios Autónomos San Carlos y Rómulo Gallegos del
estado Cojedes, inserto bajo el número: 12, Folios: 60 al 61,
Protocolo: 1, Tomo: 4, Trimestre: 4to, del año 2008, propiedad de
la empresa: “SELIM CONSTRUCCIONES”C.A., arriba
identificada, el cual encuadra dentro de los artículos: 588, ordinal:
3. Que al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo
de Justicia, con ponencia del Magistrado: Omar Alfredo Mora Díaz,
en sentencia de fecha: 19/09/2001, estableció, la aplicación de
los extremos legales establecidos en los artículos: 585y588 del
Código de Procedimiento Civil el criterio sostenido al proferir lo
siguiente:
“(…) dada la naturaleza propia de las providencias
cautelares, las cuales como expresa el autor P.C. en su Obra
Providencias Cautelares “Proveen a eliminar el peligro
mediante la constitución de una relación provisoria,
preordenada al mejor rendimiento práctico de la futura
providencia principal”, la interpretación y alcance del artículo
en referencia debe llevar al juez al análisis de las
condiciones o requisitos de procedibilidad que la doctrina
patria ha calificado como los pilares clásico del poder
cautelar, previstos en el artículo: 585 del Código de
Procedimiento Civil.
De lo antes expuesto, es menester, traer a colación las condiciones
fundamentales en que están sometidas las providencias bajo
estudio, a saber, cómo son:
1º.-En primer orden, la apariencia del buen derecho (FumusBonis
Iuris), donde su confirmación consiste en la existencia de
apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela
cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto
planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo
preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre mi
pretensión; en la que le corresponde a usted, Ciudadano Juez,
analizar los documentos autenticados que sobre los contratos para
construcción del CONJUNTO RESIDENCIAL “ALAMEDA
COUNTRY”, suscribimos con la empresa: “SELIM
CONSTRUCCIONES” C.A.y para la cual el Estado nos garantiza el
goce y ejercicio de los derechos constitucionales, la tutela judicial
efectiva y ejercicio irrenunciable de nuestros derechos humanos
como persona.
2º.- Por otro lado, con relación a que el peligro de que ese derecho
no sea satisfecho (Periculum in Mora), donde el mismo, ha sido
reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su
verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la
presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento
de derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación
del juicio, bien por los hechos del intimado durante ese tiempo
tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia
esperada.
Al respecto, expresamos que, en virtud de haber intentado en
innumerables oportunidades y durante cerca de Doce (12) años,
llegar a un acuerdo con los representantes de la empresa: Sociedadde Comercio “SELIM CONSTRUCCIONES” C.A., Inscrita en el
Registro Mercantil del Estado Cojedes, según Expediente Mercantil:
5544, inserto bajo el número:75, Tomo: 7-A-2006 RM325, de
fecha: 23 de agosto del año: Dos Mil Seis (2006). Registro de
Información Fiscal, Nº: J316441539, sin obtener respuesta
favorable a los pedimentos realizados, a la fecha: Primero (01) de
agosto del presente año Dos Mil Veintidós (2022), es por lo que
acudimos a usted, para que, de sus buenos oficios se admita la
presente DEMANDA DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR
INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA – VENTA EN
SOLUCIONES HABITACIONALES MODELO TOWNHOUSE, DEL
CONJUNTO RESIDENCIAL “ALAMEDA COUNTRY”, contra la
citada empresa constructora.
3º.-En lo que se refiere al tercer requisito Periculum in damni, éste
se constituye en el fundamento de la medida cautelar para que el
tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de
determinados actos y adoptando las providencias necesarias para
evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la
otra…”, como lo previó el legislador, en los artículos: 585y 588 del
Código de Procedimiento Civil y, que para estos efectos se
RATIFICA la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE
PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES.
DECIMO PRIMERO:
DE LA CITACIÓN.
A los efectos procesales que corresponden, se indica como sede
procesal la dirección de la Sociedad de Comercio: “SELIM
CONSTRUCCIONES” C.A., Inscrita en el Registro Mercantil del
estado Cojedes, según Expediente Mercantil: 5544, inserto bajo el
número:75, Tomo: 7-A-2006 RM325, de fecha: 23 de agosto del
año: Dos Mil Seis (2006). Registro de Información Fiscal, Nº
J316441539, ubicada en la Avenida Ricaurte, entre calle
Bermúdez y Junín, Centro Comercial “Don Chicho”, Local Nº: 1 y
3,teléfono fijo: 0258 4148627, de la jurisdicción del Municipio
Autónomo Falcón, Tinaquillo, del estado Bolivariano de Cojedes.
A los efecto de la citación, se solicita compulsar boletas de
notificación a las Ciudadanas:MARIELA RODRIGUEZ DA CRUZ y
FIRLANDIA COROMOTO GONZALEZ DE QUIROZ, titulares de las
cédulas de identidad Nº(s): V.-14.770.415 y V.-3.693.143,
respectivamente, en su condición de accionistas de la Sociedad de
Comercio: “SELIM CONSTRUCCIONES “ C.A., con domicilio en
SECTOR “BUENOS AIRES”, DERECHA AVENIDA PAEZ, FRENTE
CALLE VARGAS, IZQUIERDA CALLEJÓN SEIJAS, A UNA (1)
CUADRA DE LA PLAZA DE BUENOS AIRES Y SECTOR “EL
JARDIN”, DERECHA AVENIDA TAMANACO, FRENTE CALLE
URDANETA, IZQUIERDA CALLE LAS GLADIOLAS, DETRÁS DEL
MODULO DE SERVICIO, en su orden. Que serán notificadas en la
dirección de la empres: “SELIM CONSTRUCCIONES” C.A., Inscrita
en el Registro Mercantil del estado Cojedes, según Expediente
Mercantil: 5544, inserto bajo el número: 75, Tomo: 7-A-2006
RM325, de fecha: 23 de agosto del año: Dos Mil Seis (2006).
Registro de Información Fiscal, Nº J316441539, ubicada en la
Avenida Ricaurte, entre calle Bermúdez y Junín, Centro Comercial
“Don Chicho”, Local Nº: 1 y 3, teléfono fijo: 0258 4148627, de la
jurisdicción del Municipio Autónomo Falcón, Tinaquillo, del estado
Bolivariano de Cojedes.Es pertinente acotar, que el Ciudadano: JESÚS ALBERTO
QUIROZ GONZÁLEZ,titular de la cédula de identidad Nº: V.-
13.183.283, quien es firmante en los contratos como
representante legal de la Sociedad de Comercio: “SELIM
CONSTRUCCIONES” C.A. y que se encuentran anexados al escrito
libelar, marcadas, con el literal “C”. Esta fallecido y en
consecuencia es inoficioso librarle compulsa de notificación.
De igual forma, se solicita compulsar boletas de notificación al
Ciudadano: ORLANDO JOSÉ PINTO APONTE, titular del
impreabogado: 19.131, teléfono móvil: 0414 3586680,
domiciliado en la Parroquia San Carlos de Austria, Municipio
Ezequiel Zamora, estado Bolivariano de Cojedes. Quien es
COAPODERADO JUDICIALen la empresa: Sociedad de Comercio
“SELIM CONSTRUCCIONES” C.A., según INSTRUMENTO PODER,
debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública de San Carlos
estado Cojedes e inserto bajo el número: 2, Tomo: 45, Folios: 5
hasta el 7, de los Libros de Autenticaciones llevados por esta
notaría, quien además lleva asuntos judiciales por ante este
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO, DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. Copia
Simples de INSTRUMENTO PODER, que se incorporan marcadas
con el Literal “F”…(negrita y subrayado del demandante).
Alegatos de la parte Demandada en su escrito de Cuestiones Previas:
Omissis...
…1) Obra al folio 33 de la Segunda Pieza del expediente 11.725,
escrito presentado en fecha 18-10-2022, por la ciudadana
KATIUSKA NORELIA MARTINEZ GOMEZ, venezolana, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12,167.885,
debidamente asistida por el Abogado: ANTONIO OBISPO, inscrito
en el Inpreabogado Bajo el Nº 286.627, donde pretende intervenir
en la presente causa como tercera coadyuvante o adhesiva, DE
CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 370 ORDINAL 3º del Código
de Procedimiento Civil, alegando, cito: “toda vez que me prevalece
el interés jurídico de actuar y sostener las razones que argumentan
los ciudadanos FRANCISCO JAVIER RAMOS HERRERA, JOSE
GREGORIO BASSIL BEYRONTI Y CHAMI GEORGES BASSIL,(…)
2) Manifiesta la proponente de la tercería que su interés se
encuentra evidenciando en los baucher de control los cuales fueron
emitidos por la precitada sociedad con promesa para la adquisición
de un inmueble tipo towhouse, del conjunto residencial “alameda
country”, razón que orienta mis acciones a los fines de coadyuvar
en la acción judicial junto a los demandantes para la restitución de
la situación jurídica infringida (daños y perjuicios) y el derecho que
nos asiste. Medios de prueba que acompaño en copias simples y
originales…”
3) Ahora bien, como quiera que a la fecha el Tribunal no se ha
pronunciado sobre la admisión o no sobre la presunta tercería, en
nuestra condición de abogados, que según el artículo 253
constitucional somos integrantes del sistema de justicia; por tanto
es nuestro deber coadyuvar con la recta y oportuna administración
de justicia, la cual en sabias palabras del maestro Rafael Bielsa,
refiriéndose al abogado expreso: “La propia función del
abogado lo convierte en factor de la justicia, o biencolaborador del juez (…) el abogado es defensor de la
justicia, cuando con su pericia, celo y honestidad contribuye
a la regularidad del procedimiento, y no solo a la
regularidad, sino también a la celeridad y economía de la
tramitación del procedimiento…”
4) En nuestro deber como abogados, señalar, que las partes
involucradas en el proceso, son el demandante, quien hace la
exigencia de la pretensión y el demandado, que es aquel contra
quien se dirige la exigencia. La pretensión se produce solamente
entre las partes, no teniendo participación ninguna otra persona,
salvo el juez como destinario ante quien se formula la pretensióny
en todo caso, es a quien le corresponde emitir su fallo.
Para ROSENBERG: “partes en el proceso civil son aquellas
personas que solicitan y contra las que se solicitan, en
nombre propio, la tutela jurídica estatal, en particular la
sentencia y la ejecución forzosa. Este concepto del derecho
procesal Aleman (único decisivo) es independiente de la
estructura del derecho material y la posición jurídica extra
procesal de los interesados. Por que no se es parte en el
proceso civil como titular de la relación jurídica
controvertida, sino actor es quien afirma el derecho
(material); y demandado, aquel contra quien se lo hace
valer. Para la posición de parte procesal no tiene
importancia si el actor es el poseedor del derecho y si el
demandado es el verdadero obligado o afectado. Muchas
veces, de acuerdo con el derecho material, están facultados
para la gestión procesal y son personas distintas respecto a
los portadores del derecho o de la relación jurídica
controvertida”.
5) De la revisión del escrito presentado, se evidencia que se ha
solicitado la intervención como “tercería adhesiva coadyuvante”,
según el ordinal 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento
Civil, el cual expresa lo siguiente, cito:…” Los terceros podrían
intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras persona,
en los casos siguientes… (…) 3º cuando el tercero tenga un interés
jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y
pretenda ayudarla a vencer en el proceso”… Omissis
6) A tal respecto, resulta imperioso traer a colación el contenido del
artículo 379 del Código de Procedimiento Civil que señala lo
siguiente: La intervención de terceros a que se refiere el
ordinal 3º del artículo 370, se realizará mediante diligencia
por escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con
ocasión de la interposición de algún recurso. Con la
diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba
fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto,
sin lo cual no será admitida su intervención.
7) En relación a la posición jurídica del tercero adhesivo, el
tratadista patrio ArístidesRengel-Romberg, señala que: la
intervención de un tercero con interés jurídico actual en la decisión
de una controversia pendiente que pretende ayudar a una de
las partes a vencer el proceso, ya que teme sufrir los efectos
indirecto o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la Ley
extiende los efectos de la cosa juzgada la relación jurídica existente
entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende
ayudar a vencer en el proceso. Se desprende de la definicióndoctrinaria las principales características de este tipo de
intervención…
…8) En este orden de ideas, la doctrina del TSJ, en diferentes
sentencias ha dejado claro, que: …A este propósito cabe
observar, que la legitimación procesal, ósea, la aptitud de
realizar actos validos en un proceso, solo corresponde en
principio a las partes del juicio.Esta regla fundamental del
procedimiento esta consagrada en nuestro derecho positivo, entre
otros por el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil.
Las partes de los sujetos de la relación jurídica procesal, y solo
ellas, en su diversa situación de actores o demandados, están
investidas de la capacidad necesaria para intervenir y realizar
actos validos en el proceso.
Dentro de las expresiones genéricas de actores y demandados
están comprendidas todas las posibles partes en un juicio
ordinario. En consideración a que la iniciación, el impulso del
proceso y los recursos, cuando no corresponde de oficio al Tribunal,
sino actos privativos de las partes, en el proceso civil, es cuestión
fundamental la perfecta determinación de a quienes pertenece
talcarácter…Sentencia de fecha 7 de abril de 1988 (juicio A.M.P.
contra O.C.D.V.), ratificada posteriormente en el auto de fecha 14
de abril de 1999 (inversiones Charbin C.A. contra inversiones
Frutmar, C.A.).
9) Otra sentencia de interés, esta vez de la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00672 de
fecha “03 de junio del año 2008”, se señalo que: …en efecto, los
terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras
personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o
parcialmente la cosa o derecho litigiosa (intervención excluyente:
tercería y oposición a medida de embargo; ordinales 1º y 2º,
artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte
o por el juez (ordinales 4º y 5º del citado artículo 370 y 661
eiusdem);y por ultimo entre otros supuestos,
espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las
razones de alguna de las partes, por un interés jurídico
actual, para ayudar a vencer en el proceso (ordinal 3º
artículo 370, ya mencionado (sentencia de fecha 26 de
septiembre de 1991, caso: R.V.).
10) Observamos del escrito de la presunta tercería presentado
KATIUSKA NORELIA MARTINEZ GOMEZ, que no fundamenta el
interés jurídico para actuar como tercera voluntaria, sino que se
limita a señalar que su interés es en intervenir en la presente
causa esta evidenciado en unos Boucher de pago, lo que hace
entender que reclama un derecho propio y no a favor de los
demandantes, pero que además los Boucher o recibos cursantes a
los folio 34, 36, 37, 38, 39, 40, 41 y 42, de la segunda pieza, que
acompaña están a nombre de una empresa denominada BETHEL.
Que no es parte en el presente juicio.
11)Del escrito de la presunta tercería, se evidencia que no existe el
necesario interés, ni la relación jurídica sustancia, para que se le
de entrada como tercera coadyuvante, ya que su interés no es en
apoyo de las pretensiones de los demandantes,sino que tienen
un interés propio, que en todo caso debería ventilarlo en un proceso
distinto como parte actora en contra de la empresa BETHEL, ya que
su “prueba fehaciente”, son unos boucher de pagos, hechos de laempresa denominada BETHEL, que no es parte en el presente
procedimiento.
Por las razones procedentemente señaladas nos oponemos a la
pretendida tercería propuesta por la ciudadana KATIUSKA
NORELIA MARTINEZ GOMEZ,para defender derechos propios,
razón por la cual la misma debe declararse inadmisible, desecharla
del presente procedimiento, no darle entrada, en conformidad con
lo establecido en el articulo 379 del Código de Procedimiento Civil.
...Oponemos la cuestión previa defecto de forma de la
demanda, en conformidad con el Ordinal 6 del artículo 346,
en concordania con el ordinal 5 del artículo 340 del CPC.
Esto es, OSCURIDAD EN LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS Y
AUSENCIA DE LAS PERTINENTES CONCLUSIONES.
1) Dicha norma impone a la parte accionante la carga de expresar
en el libelo de demanda la relación de los hechos, los
fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las
PERTINENTES CONCLUSIONES. Este requisito tiende a
permitir la posibilidad de obtener una eficaz actividad
jurisdiccional, ya que sí en la demanda existe una clara
determinación de la pretensión, el juez puede promover un fallo
congruente y exhaustivo de la actividad petitoria y probatoria de
la parte demandante y esto es el resultado del cumplimiento de
los requisitos exigidos en la demanda, es decir una buena
determinación de la pretensión es el resultado de una actividad
silogística donde los supuestos de hecho son subsumidos en el
derecho, produciéndose la consecuencia jurídica de la norma. El
producto de esa construcción silogística entre los hechos y el
derecho se refleja en las conclusiones, que es la concretización
de la norma jurídica general y abstracta de un caso particular y
concreto. Esta labor o exigencia procesal no se agota con la
simple enumeración de los hechos o con exponer y señalar un
estado de cosas o conjunto de circunstancias de hecho y dejar
al Juez en libertad de sacar o conjunto de circunstancias de
hecho y dejar al Juez en libertad de sacar de ellas las
consecuencias que el quiera atribuirle consecuencias jurídicas
distintas.
2) De los vicios que adolece el libelo de demanda, es lo que la
doctrina denomina “oscuro libelo”; que además se prescinde
absolutamente de unas pertinentes conclusiones, lo que puede
traer como resultado que se le dificulte el cumplimiento del
deber jurisdiccional del Juez al momento de interpretar los
alegatos, afirmaciones y pedimentos de las partes y proferir un
fallo viciado o divorciado del tema decidemdum
3) A manera de ilustración, los demandantes en el libelo hacen cita
a normas de la Ley contra la estafa inmobiliaria, que no estaba
vigente para el 04-12.2009 y 26-11-2009, fecha en que se
autenticaron los contratos por ante la Notaria Publica de San
Carlos (ver contratos inserto a los autos)
4) Ddeterminan la cuantía de los pretendidos daños y perjuicios a
través de un informe de indexación, proceden a demandarlo en
forma principal y autónoma obviando que los daños y perjuicios
son subsidiarios de la acción principal, bien por resolución o
cumplimiento de contrato, cuya fuente legal es el artículo 1167
del Código Civil.
5) Pero eso no es todo, la temeridad de los demandantes es tal,
que sin soporte legal, ni contractual, piden que el monto yaindexado de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA
MIL CIENTO SETENTA Y TRES CON OCHENTA Y DOS
(8.340.173,82 Bs.), lo vuelvan a indexar, pero esta vez al
petro.
6) Obviando y soslayan que la indexación comienza a correr desde
el momento en que se introduce la demanda hasta la ejecución
del fallo una vez que ha quedado firme.
7) El incumplimiento de las formalidades exigidas para la creación,
desarrollo y conclusión del proceso, hacen que la demanda
adolezca del vicio de oscuro libelo (defecto legal), que hacen
imposible determinar la pretensión y por tan razón trasgrede el
legitimo derecho de defensa del demandado y constituye un
obstáculo para la labor jurisdiccional del juez, quien debe
proferir un fallo congruente a lo alegado y probado por las
partes.
8) En virtud de las deficiencias explicativas de los fundamentos
facticos y jurídico, ambigüedad, contradicciones, ausencia de
base legal, entre otros vicios que adolece el libelo de demanda,
la cuestión previa opuesta en conformidad con el ordinal 5 del
articulo 340 del CPC, debe declararse procedente en derecho.
SEGUNDO: En este mismo orden, oponemos la cuestión previa de
defecto de forma de la demanda, en conformidad con el ordinal 6
del artículo 346, en concordancia con el ordinal 7 del artículo 340
del CPC.
INDETERMINACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS.
1) Destacamos que la presente demanda se tramita bajo la figura
de indemnización de daños y perjuicios por
INCLUMPLIMIENTO, pero la parte accionante no cumple con la
carga procesal que le impone el citado dispositivo, es decir no
especifica, precisa en que consiste esos daños, su relación
causa efecto el modo, o la forma en que mis patrocinadas
contribuyen a la formación del hecho dañoso.
2) De modo acomodaticio, casuístico, particular en ausencia de
norma legal expresa y en contradicción con la doctrina, los
demandantes proceden sin mas, a realizar la indexación de los
montos entregados por los demandantes a nuestra
representada y el monto de esa indexación, da como resultado
la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA
MIL CIENTO SETENTA Y TRES CON OCHENTA Y DOS
(8.340.173,82 Bs.)y concluyen que esos son los daños y
perjuicios y proceden a demandar la indexación de forma
autónoma y principal por dicho monto.
3) Al no sujetar su actividad expositiva a la exigencia de la norma
up supra citada, hace que el libelo de la demanda adolezca del
vicio de oscuro libelo, que además trae consigo una absoluta
indefensión a mis representadas, al no poder traer a los autos
la debida contraprueba para desvirtuar sus pretensiones.
4) Planteada de esta forma la cuestión previa que se opone, en
conformidad con el ordinal 7 del artículo 340 del CPC, la misma
debe prosperar en derecho.
TERCERO:OPONEMOS, la cuestión previa INEPTA
ACUMULACIÓN. Artículo 346, Ordinal 6º, en concordancia con el
artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. La inepta
acumulación la planteamos desde dos punto de vista.
A ACUMULACIÓN INDEBIDA DE PRETENSIONES
B) PROCEDIMIENTOS INCOMPATIBLES1) sobre este punto, la Sala de Casación Civil en sentencia No. 99
de fecha Veintisiete (27) de abril de 2001, estableció lo siguiente:
“…Finalmente, no son acumulables las acciones o
pretensiones que tengan `procedimientos ilegales
incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una
característica de la acumulación en general y cuando a
cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible
con el de la otra aquella unidad no puede lograrse y la
acumulación por tanto no es posible.”
…6) Con estricto apego recurrente a la doctrina antes citada,
denunciamos que tanto la demanda primigenia como en la
forma los demandantes incurren en hechos constitutivos de
inepta acumulación…
…Vale destacar sobre la forma particular, casuística, contradictoria
e improponible en derecho y en doctrina, la pretensión de los
demandantes, al punto tal, que el monto de OCHO MILLONES
TRESCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO SETENTA Y TRES CON
OCHENTA Y DOS (8.340.173,82 Bs.), ya indexados por su
cuenta,que a su vez viene ser la pretensión principal o autónoma,
solicitan que se indexe nuevamente, esta vez anclado al petro…
…En consecuencia a lo anterior, se observa que los demandantes
pretenden un doble pago, incurriendo en el supuesto de
Inadmisibilidad por ser “CONTRARIA A DERECHO”, por haberse
acumulado pretensiones que se excluyen mutuamente como lo es
daños y perjuicios e indexación; por tal motivo, a fin de evitar
fallos contrarios o contradictorios, solicitamos de la ciudadana
Juez, que declare la inadmisibilidad de la presente demanda, al
haberse verificado la inepta acumulación en los términos ya
señalados, en conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 341
del CPC…
…5) Se evidencia del escrito de reforma de la demanda, la parte
accionante demanda el pago de costas, según el artículo 274 del
Código de Procedimiento Civil obedece al principio de vencimiento
total, es decir “Quien pierde paga”, lo cual traduce que quien haya
sido vencido totalmente en un juicio o en una incidencia, debe ser
condenado al pago de costas…
…7) Del análisis concatenado de las dos disposiciones anteriores
se deduce claramente que, como ya se señaló, la Ley de Abogados
atribuyó a los profesionales del Derecho una pretensión directa
para el cobro de sus honorarios profesionales que sean causados
por sus actividades en el desarrollo de un proceso…
…8) El citado 22 de la Ley de Abogados, determina que el
procedimiento de reclamación de costas será a través del juicio
breve, el cual es incompatible con el procedimiento ordinario que se
sigue en la presente demanda, ya que una cosa es pedir la
condenatoria en costas, en conformidad con lo exigido el artículo
274 del CPC, y otra cosa es demandar la condena en costas al
demandado.
9) Dicha pretensión quedo libelada en el aparte 4 del CAPITULO
NOVENO DEL PETITUM, de la reforma de la demanda, de la
forma siguiente: “SE DEMANDA EL PAGO DE COSTAS
PROCESALES”. Pedimento este manifiestamente improponible,
dado la inepta acumulación en que incurrió la parte demandada
por existir incompatibilidad de procedimientos entre el de
INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR
INCUMPLIMIENTO”. Y cobro de costas procesales, lo queimposibilita a la ciudadana Juez, emitir un fallo de condena
sobre el pago de costas y costos, ya que tal pretensión debe
tramitarse a través del juicio breve, el cual resulta
incompatible con el procedimiento ordinario, en el cual se ventila
presente demanda…
…IGUALMENTE ALEGAMOS Y DENUNCIAMOS LA INEPTA
ACUMULACIÓN POR PROCEDIMIENTOS INCOMPATIBLES, EN
EL CASO SIGUIENTE:
1) Observamos en el último aparte CAPITULO NOVENO DEL
PETITUM, de la reforma de la demanda, donde solicitan que la
demanda se tramite por el procedimiento de intimación según el
articulo 640 y siguiente de CPC, que por igual es incompatible
con el presente procedimiento…
SEGUNDO INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. ORDINAL 11
DEL ARTICULO 346 DEL CPC
AUSENCIA DE FUNDAMENTACIÓN LEGAL
…2) en el presente caso, se demanda la indexación como acción
principal y autónoma, aplicando a los montos que cada uno de los
demandantes entrego a la empresa SELIM CONSTRUCCIONES
C.A., determinados por un informe contable de indexación o
coreeción desde el 15-10-2009 al 31-02-2022, el cual fue elaborado
por la licenciada ADDY PIÑA extra liten; por tanto, no tiene valor
probatorio alguno, ni es oponible a nuestra
representada,SELIM CONSTRUCCIONES CA. Dicho informe de
corrección monetaria o de indexación obra inserto en el presente
expediente… …por la cantidad de OCHO MILLONES
TRESCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO SETENTA Y TRES CON
OCHENTA Y DOS (8.340.173,82 Bs.), como resultado de la
indexación aplicada a los montos entregados por los demandantes
a nuestra representada.
FRANCISCO JAVIER HERRERA RAMOS, entrego la cantidad de
Bs. 198.00,00. A dicha cantidad loe suma Bs. 21.00,00, pagados a
la empresa BETHEL, que no es parte del presente juicio. De la
sumatoria de ambas cantidades da un monto de Bs. 219.000,00,
al cual le aplican una indexación del 05-10-2009 al 31-03-2022,
dando como resultado la cantidad de CUATRO MILLONES
NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE
CON CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (4.099.339,55 Bs.).
JOSE GREGORIO BASSIL BEYRONTI, entrego la cantidad de Bs.
85.000,00 y ese monto se lo indexan desde el 05-10-2009 al 31-
03-2022, dando como resultado la cantidad de: UN MILLON
QUINIENTOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO
CON CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (1.523.598,53 Bs.)
MICHEL ANGEL BASSIL BEYRONTI,entrego la cantidad de Bs.
127.500,00 no obstante le indexan la cantidad de 207.000,00 Bs.
del 05-10-2009 al 31-03-2022, dando como resultado la cantidad
de: DOS MILLONESSETECIENTOS DIECISIETE MIL
DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO CON SETENTA Y CUATRO
BOLIVARES (2.717.235,74 Bs.)
2) La sumatoria de dichas cantidades da un monto de OCHO
MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO
SETENTA Y TRES CON OCHENTA Y DOS (8.340.173,82
Bs.), suma reclamada por los accionantes.
3) Es sorprendente, ver como la cantidad de 511.000,00 que es la
sumatoria de las cantidades entregadas por los demandantes a
nuestra representada, se transforma por arte de magia en lacantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA
MIL CIENTO SETENTA Y TRES CON OCHENTA Y DOS
(8.340.173,82 Bs.), equivalente en este momento a la bicoca de
333.606 dólares estadounidenses.
4) De igual forma llama la atención que en ese informe de
indexación no se aplicó la reconvención monetaria del 2018 y
2021.
5) De lo antes expuesto se evidencia sin ningún género de dudas
que la indexación fue exigida como acción principal y no
subsidiaria, ya que no existe demanda ni de resolución, ni de
cumplimiento de contrato ex articulo 1167…
“…el concepto de orden público representa una noción que
cristaliza todas aquellas normas de interés público que
exigen observancia incondicional, y que no son
derogables por disposición privada. La indicación de
estos signos característicos del concepto de oren público,
esto es la necesidad de la observancia incondicional de
sus normas, y su cnsiguiente indisponibilidad por los
particulares, permite descubrir con razonable margen de
aciertos, cuanto se está o no en el caso de infracción de
una norma de orden público
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que
si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el
interés general de la ciudadanía y del estado frente al
particular del individuo, para asegurar la vigencia y
finalidad de determinadas instituciones de rango
eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un
particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de
subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe
aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos a los
particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de
Ley que demandan perentorio acatamiento…”.
Por ultimo, solicitamos que este escrito de oposición de
cuestiones previas sea agregado a los autos, sustanciado y
declarado con lugar en la oportunidad legal correspondiente…
Alegatos de la parte Demandante:
Omissis...
…encontrándome dentro del lapso de regulación correspondiente, a
los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia
de fecha: Veinticuatro (24) de Octubre del presente año Dos Mil
Veintitrés (2023). Por considerar que causa un daño irreparable a los
intereses de mis representados, menoscabando derechos
constitucionales, como el derecho a la defensa, acceso a la justicia y
tutela judicial.
Ahora bien, dentro del lapso regulación establecido en el artículo: 354
del C.P.C., se dio respuesta a despacho saneador ordenando por este
tribunal con relación al punto SEGUNDO de la sentencia de fecha:
Cinco (05) de Octubre del presente año Dos Mil Veintitrés (2023), por
escrito de cuestiones previas, interpuesto por la demandada:
Sociedad de Comercio “SELIM CONSTRUCCIONES” C.A., al requerir
que, se aclaren las causas y consecuencias de los Daños y Perjuicios
demandados, la cual consideramos haber cumplido, en escrito de
subsanación, conforme al Ordinal 6 del artículo 346, por defecto deforma del ordinal: 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento
Civil.
Así pues, de la teoría de la casualidad, que es la relación existente
entre la Causa y Efecto, debo referir en principio a las Causas y
Origen de los Daños y Perjuicios, al que señalo que, el
incumplimiento contractual, se origina tres meses antes, incluso antes
de la firma de los contratos, cuando en fecha: Veinticuatro (24) de
Agosto de Dos Mil Nueve (2009), se emite el primer recibo, con
identificación y sello de la empresa “SELIM CONSTRUCCIONES”, así
como de la firma de quien lo representa. Pero es fundamentalmente,
en fecha: 23 de noviembre del año 2009, cuando los demandantes
Ciudadanos: FRANCISCO JAVIER RAMOS HERRERA, JOSE
GREGORIO BASSIL BEYRONTI y MICHEL ANGEL BASSIL
BEYRONTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas
de identidad Nº(s): V-8.667.208, V-13.442.936 y V-13.442.937,
respectivamente, suscribieron contrato, con la Sociedad de Comercio
“SELIM CONSTRUCCIONES”C.A. Para la construcción de soluciones
habitacionales modelo:TOWNHOUSE, EN EL CONJUNTO
RESIDENCIAL “ALAMEDA COUNTRY”, ubicado en la Urbanización
Rómulo Gallegos, Sector: “Loa Malabares”, del Municipio San Carlos
del estado Cojedes, reconociendo la sociedad, los recursos entregados
con antelación.
Este contrado, se establece con estipulaciones engañosas (leoninas),
lesivas y desequilibradas, favoreciendo solo a la empresa: “SELIM
CONSTRUCCIONES” C.A., antes señalada, comprometiéndose
incluso en su CLÁUSULA TERCERA que, una vez concluida la
construcción y cumplidas las formalidades de rigor, dará en venta el
inmueble, por el sistema de propiedad horizontal a mis
representados, asignándoles los modulos: 5-A, 5-B y el 5-C.
estableciendo también que, en ningún caso la culminación de la obra
podrá excederse de los veinticuatro meses cumplidos, contados a
partir de la firma del contrato de preventa. Obra, que aún se
encuentra en construcción la cual se estima en un sesenta a setenta
por ciento (60 a 70%) de avance.
De tal manera, Ciudadano Juez, mis representados: Ciudadanos:
FRANCISCO JAVIER RAMOS HERRERA, JOSE GREGORIO BASSIL
BEYRONTI Y MICHEL ANGEL BASSIL BEYRONTI,arriba
identificados, con la promesa de entrega de los inmuebles y, contando
con documento autentico, se sientan seguros de ir amortizando los
pagos respectivos, ya que, así lo aseguró la empresa: “SELIM
CONSTRUCCIONES” C.A., en la CLÁUSULA QUINTA, con ocasión a
la forma de pago que, la fecha de protocolización del documento
definido de venta, se realizará por ante la oficina de registro
respectivo, para la cual estima que la misma, no excederá de 24
meses. Razón que motivó creer en las promesas, pero es el caso que,
desde el Veintitrés (23) de noviembre de Dos Mil Nueve (2009), al
dieciséis (16) de agosto de Dos Mil Veintitrés (2023), sobrepasa los
trece (13) años y Diez (10) Meses de espera por tal promesa.
Indemnización demandada en conjunto y no por separados del
incumplimiento del contrato y, demostrada su existencia real y
efectiva, en los contratos debidamente Autenticados por ante la
Notaria de San Carlos, estado Cojedes autenticados y anexos,
marcados con el literal “C”, los cuales consta en los folios: 196 al 211
y 254 al 263,. Así como los recibos de pagos, que se incorporaron
como pruebas en los folios 212 al 251 y, los depósitos bancarios,
realizados a la cuenta de la empresa “SELIM CONSTRUCCIONES”C.A., folios 264 al 270, todos de la Pieza I, marcados con el literal:
“D”. Documentos públicos, legales, útiles, pertinentes y necesarios, a
los que se les quiere tratar como hipotéticos, desvirtuando su valor
probatorio en la presente causa.
De este accionar, se desprenden las consecuencias del hecho doloso
de la empresa “SELIM CONSTRUCCIONES” C.A., hacia los
ciudadanos demandantes, es por ello, ciudadano Juez Segundo de
Primera Instancia Civil, que al demandar en conjunto su cuantía, se
expresa por el monto de OCHO MILLONES TRESCIENTOS
CUARENTA MIL CIENTO SETENTA Y TRES CON OCHENTA Y DOS
BOLÍVARES EXACTOS (8.340.173,82 Bs.), con los respectivos
intereses y reconvención monetaria ya determinados, a la fecha de la
interposición de la demanda. Cálculos que fueron objeto de revisión y
elaboración con base a los documentos: RECIBOS DE PAGOS y
DEPÉSITOS BANCARIOS, realizados a favor de la empresa “SELIM
CONSTRRUCCIONES” C.A., quien se lucró y benefició de las
cantidades entregadas, a lo que añado que, la experticia elaborada
por la empresa contable, Ciudadana: ADDY ESTHER PIÑA DE
CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº: V.-16.774.458 y,
Colegiada en la FEDERACIÓN DE CONTADORES PÚBLICOS DE LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Nº: C.P.C. 73.263, es
un documento referencial pero de alto valor que, fue menospreciado
por este despacho en la motivación de la sentencia y desconocedora
del monto de: QUINIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES
EXACTOS(511.500,00 Bs.) que, ha generado utilidades y/o
rendimientos a la empresa “SELIM CONSTRUCCIONES” C.A.,
durante mas Trece (13) años y Diez (10) Meses y no percibidos por
mis representados en intereses, bien llamado (Lucro Cesante).
Finalmente solicito se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlo
conforme a derecho y declararlo con Lugar con todos los
pronunciamientos de Ley…”
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código
de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas
cuantas pruebas fueran producidas en juicio, este Tribunal pasa a revisar
las pruebas presentadas en su oportunidad procesal por las partes en la
presente causa:
La parte Demandante, presentó junto al escrito de demanda las siguientes
Pruebas:
Pruebas documentales:
Copia Fotostática de Cédula de identidad y carnet del Instituto de
Previsión Social del Abogado de los ciudadanos GEORGES BASSIL
CHAMI, FRANCISCO JAVIER RAMOS HERRERA, JOSÉ GREGORIO
BASSIL BEYRONTI, titulares de las cédulas de identidad Nº V-
9.773.123, V-8.667.208 y V-13.442.936 respectivamente, y los
ciudadanos abogados WUILBER BLADIMIR PARADA HERRERA, JHONFITGERAIT RIVERO e ISMAEL ANTONIO OBISPO MARTINEZ, bajo los
Nros. 309.894, 251.947 y 286.627 respectivamente.
Copia Simple de Poder General de Administración y Disposición de fecha
16 de septiembre de 2021, debidamente Protocolizado ante el Registro
Público Segundo del Circuito el Municipio Maracaibo Estado Zulia,
mediante el cual el ciudadano MICHEL ANGEL BASSIL BEYRONTI,
titular de la cédula de identidad Nº V-13.442.937, le confirió Poder
General de Administración y Disposición al ciudadano GEORGES
BASSIL CHAMI, titular de la cédula de identidad Nº V-9.773.123.
Registro de Información Fiscal Nº J316441539, emitido por el Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
bajo el Nº de comprobante 202110V0000052604863 perteneciente a la
Sociedad Mercantil SELIM CONSTRUCCIONES C.A.
Copia Simple del expediente de creación de la empresa SELIM
CONSTRUCCIONES C.A. que reposa en el Registro Mercantil del Estado
Cojedes, bajo el Nº 75, tomo 7-A, de fecha 23/08/2006.
Copias Simples de recibos de pago emitidos por la Sociedad Mercantil
SELIM CONSTRUCCIONES C.A. por concepto de pago efectuado por los
ciudadanos FRANCISCO JAVIER RAMOS HERRERA, GEORGES
BASSIL y MICHEL ANGEL BASSIL BEYRONTI, identificados en autos,
correspondiente a Town House del Conjunto Residencial Alameda
Country.
Copia Simple de Balance Contable, emitido por la Licenciada ADDY PIÑA,
debidamente colegiada bajo el número 73.263, en el cual presentó
experticia complementaria por indexación monetaria realizada desde el
05 de octubre de 2009 al 31 de marzo de 2022.
En la oportunidad legal correspondiente a la promoción de pruebas en las
cuestiones previas la parte Accionante promovió las siguientes:
Pruebas Documentales.
Copia Simple del expediente de creación de la empresa BETHEL que
reposa ante el Registro Mercantil del Estado Cojedes, bajo el numero de
registro 55, tomo 14-A, de fecha 19/10/2010.
III
CONCIDERACIONES PARA DECIDIR
Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las
siguientes observaciones.En la oportunidad de presentar los informes, la Parte Actora, expresó
lo siguiente:
“Omissis…
…De los antecedentes transcrito líneas arriba, se pueden destacar los
siguientes vicios procesales, como se puede notar, el tribunal primero
de primera instancia, a cargo de HilseAlcantara incurrió en una serie
de infracciones de orden público, entre ellas infracciones de ley y
quebrantamientos de actos u omisiones que menoscaban el debido
proceso y consecuencialmente con ello el derecho a la defensa, tales
circunstancias de hecho, me permitiré explicar a continuación que
necesaria y forzosamente tienen que ser revisadas y subsanadas por
esta superioridad civil.
Como se indico en fecha: dos (02) de mayo de 2023, tal como se
verifica a los folios 134 al 147 pieza II, la parte demandada al día,
trece (13) de despacho no contesto la demanda sino que en su lugar
opuso cuestiones previas, esto ocurrió como ya indique el día trece (13)
despacho, según el calendario llevado por este tribunal primero desde
el día que consta en auto la citación de la parte demandada, vale decir
tres (03) de abril de dos mil veintitrés (2023) transcurrieron los
siguientes días de despacho: 4,10,11,12,13,17,18,20,21,24,25 y 26 del
mes de abril del 2023, total doce (12) días de despacho durante el mes
de abril para contestar la demanda. 2,3,8,9,10,11,12 y 15 de mayo de
2023 total ocho (8) días de despacho durante el mes de mayo para
contestar la demanda. Para un total de veinte (20) días de despacho
para contestar la demanda.
… Que vale decir, de la interposición de cuestiones previas, en fecha
diez (10) de mayo de 2023, tal como se lee a los folios 151 al 163, de la
pieza II, presente escrito anticipado subsanando voluntariamente y
oponiéndome a las cuestiones previas, incorporando como anexos en
los folios 164 al 195, copia certificada del documento constitutivo de la
empresa PormotoraBethel C.A, aun faltando tres días de despacho
para que concluyera el lapso de veinte (20) días para contestar la
demanda, vista estas actuaciones, el tribunal sustanciador que para
esta misma fecha seguía sustanciando el expediente vale decir el
tribunal primero de primera instancia en lo civil en fecha 9 de mayo de
2023, publica sentencia definitiva sobre las cuestiones previas
declarando con lugar las cuestiones previas propuestas por el ordinal
6 del artículo 346 del código de procedimiento civil y sin lugar las
cuestiones previas por el ordinal 11 del mismo artículo 346 de eiusdem,
así se lee a los oficios 196 al 201, de la pieza II, todo esto ocurre
dentro del lapso de veinte (20) días de despacho para dar contestación
a la demanda.
Que de tal manera, ciudadana jueza superior que, en este interin
procesal se omitieron actuaciones procesales de parte de la ciudadana
jueza del tribunal primero de primera instancia en lo civil, que
menoscaban el derecho a la defensa y el debido proceso, formas
procesales que constituyen materia de orden público.
…En su decisión el juez declara la nulidad de las actuaciones
efectuadas por ante el tribunal primero de primera instancia desde el
día diez (10) de mayo de 2023, considerando dentro de esas
actuaciones la decisión ya dictada por el referido tribunal primero de
primera instancia, pues no toma la fecha de publicación de esta
decisión sino a partir del día en que fue diarizada, ósea se diarizo el
Diez (10) de mayo del 2023 pero allí no está la gravedad del asunto, lo
grave del tema es ciudadana jueza superior que este tribunal segundode primera instancia anula la referida decisión, como que si se tratara
de un juez de mayor jerarquía, al dictar tal decisión incurre en una
flagrante violación del artículo 209 del código de procedimiento civil el
cual establece… omissis…De la norma transcrita, se observa con
precisión que la única manera de declararse la nulidad de una
sentencia dictada en su instancia superior, previo el ejercicio del
recurso como a los efectos, la realizo la parte promovente de las
cuestiones previas empresa sociedad de comercio “SELIM
CONSTRUCCIONES” C.A, inscrita en el registro Mercantil del estado
Cojedes según expediente mercantil 5544, inserto bajo el numero 75,
tomo 7-A- 2006 RM325, de fecha 23 de agosto de 2006, registro de
información fiscal Nº J-316441539, EN FECHA 22 DE MAYO DEL 2023,
folios 222 al 232, de la pieza II, apelación propuesta de conformidad
con la ley, así que el ciudadano juez segundo de primera instancia con
tal proceder violento el referido artículo 209 del código de
procedimiento civil por falta de aplicación.
Que una vez efectuada la precitada actuación judicial procesal, vale
decir que, en la declarativa de la nulidad de algunas actuaciones, el
proceso quedo en el estado de sustanciar las cuestiones previas que
habían sido promovidas por la parte demandada en razón a ello, en
fecha 10 de julio de dos mil veintitrés, folio os: 07 al 13, de la pieza III,
consigne escrito subsanando de la cuestiones previas ya que el primer
escrito que presente al respecto había sido declarando nulo en base a
esto la parte demandada, en fecha veinte (20) de julio de 2023, folios
19 al 26, de la pieza III presento escrito de oposición a la subsanación
voluntaria de cuestiones previas, seguido a esto se abrió una
articulación probatoria de 8 días de prueba en esta parte procesal
vemos como ocurre otras subversión procesal por parte del ciudadano
juez segundo de primera instancia en lo civil, en este punto, se aparta
el criterio de la sala civil del tribunal supremo de justicia, establecido
entre tantas sentencias entre ellas sala de casación civil exp. 2006-
000575, magistrado ponente Luis Antonio Ortiz Hernández, en fecha
23 de enero de 2007…omissis…
Que del extracto de la sentencia, se determina que si el demandante
subsana o contradice las cuestiones previas y la parte demandada
objeta dicha subsanación, le nace la obligación al juez de dictar un
pronunciamiento sobre si fueron o no subsanadas las cuestiones
previas, pronunciamiento este que debe ser dictado dentro de los tres
días siguientes contados a partir de haber concluido el lapso de cinco
días que tiene el demandado para oponerse al escrito de subsanación
de las cuestiones previas en este interin procesal no fue aplicado por el
ciudadano juez segundo de primera instancia desentendiendo el
criterio de la sala civil del máximo tribunal de la república esta
circunstancia de hecho debe ser revisado por esta superioridad y
proceder hacer la correspondiente correcciones. Omissis…
… Que toda esta situación procesal arrastra con ello una flagrante
infracción al debido proceso y con ello violación del derecho a la
defensa, configurando así infracción al orden público, razón que obliga
a esta superioridad hacer una revisión de tal circunstancia de hecho y
de ser verificada tales denuncias, proceda esta superioridad dictar una
decisión propia que declare con lugar el presente recurso de apelación,
anular la sentencia hoy apelada, consecuencialmente con ello
procederá a decretar la reposición del presente asunto al estado de
sustanciación de la incidencia de cuestiones previas bajo las estrictas
dispersiones legales y ajustada a los criterios jurisprudenciales ydoctrinarios fijados por las salas social y civil del máximo tribunal de
la república (tribunal supremo de justicia). Omissis…
… Que continuando con la exposición, se dejo claro que el contrato se
estableció con estipulaciones engañosas (leoninas), lesivas y
desequilibradas que, solo favorecen a la empresa “SELIM
CONSTRUCCIONES” C.A, antes señalada, comprometiéndose incluso
en su clausula tercera que, una vez concluida la construcción y
cumplidas a mis representados, asignándoles los módulos 5-A, 5-B y el
5-C, estableciendo también que mis representados ciudadanos:
francisco Javier Ramos Herrera, José Gregorio BassilBeyronti y Michel
AngelBassilBeyronti, con la promesa de entrega de los inmuebles y
contando con documento autentico, se sienten seguros de ir
amortizando los pagos respectivos para la cual se estima que la misma
no excederá de 24 meses, razón que motivo creer en la promesa, pero
es el caso que, desde el 23 de noviembre de 2009, al 08 de enero de
2024 sobre pasa los catorce (14) años un mes y 16 días de espera por
la promesa. Causa suficiente para demandar la indemnización por
daños y perjuicios la que realiza en conjunto y no por separados y,
derivados del incumplimiento del contrato, demostrada su existencia
real y efectiva en los contratos debidamente autenticados por ante la
notaria de San Carlos Estado Cojedes autenticado y anexos marcados
con el literal “C” los cuales constan en los folios 196 al 211 y 254 al
263. Así como los recibos de pagos, que se incorporaron como pruebas
en los folios 212 al 251 y los depósitos bancarios realizados a la
cuenta de la empresa SELIM CONSTRUCCIONES C.A, folios 264 al 270,
todos de la pieza I, marcados con el literal “D” documentos públicos,
legales útiles, pertinentes y necesarios, a los que se les quieren tratar
como hipotéticos, desvirtuando su valor probatorio en la presente
causa.
Que de este accionar se desprende las consecuencias y/o efectos de
los daños y perjuicios, del hecho doloso de la empresa “SELIM
CONSTRUCCIONES” C.A hacia los ciudadanos demandantes y es por
ello, ciudadana Jueza superior civil que al demandar en conjunto su
cuantía, se expresa por el monto de ocho millones trescientos cuarenta
mil ciento setenta y tres con ochenta y dos bolívares exactos
(8.340.173,82 Bs) con los respectivos intereses y reconvención
monetaria ya terminados, a la fecha de la interposición de la demanda,
Calculos que fueron objeto de revisión y elaboración con base a los
documentos, recibos de pagos y depósitos bancarios, realizados a favor
de la empresa “SELIM CONSTRUCCIONES C.A”, quien se lucro y
beneficio de las cantidades entregadas a lo que añado que la experticia
fue elaborada por la experta contable, ciudadana ADDY ESTHER PIÑA
DE CARMONA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.774.458 y
colegiada en la federación de contadores públicos de la república
Bolivariana de Venezuela Nº C.P.C 73.263, documento referencial de
alto valor que fue menospreciado por este despacho en la motivación de
la sentencia y desconocedora del monto de quinientos once mil
quinientos bolívares exactos (511.500,00bs) que ha generado utilidades
y/o rendimientos que ha generado utilidades y/o rendimientos de la
empresa “SELIM CONSTRUCCIONES”C.A, durante mas catorce (14)
años un (01) mes y dieciséis (16) días y no percibidos por mis
representados en intereses bien llamado lucro censante.
Que el tribunal segundo de primera instancia civil, dicta nueva
sentencia extinguiendo la acción en fecha veinticuatro (24) de octubre
de 2023, folios 90 al 95 de la pieza III, y diarizando en la misma fecha
por considerar que se subsano debidamente. Haciendo unainterpretación errada de lo subsanado, causando un daño irreparable
a los intereses de mis representados y menoscabando derechos
constitucionales, como el derecho a la defensa, acceso a la justicia y
tutela judicial. Razón por la cual se recurrió en fecha seis (06) de
noviembre de 2023 Folios 101 al 103. De tal manera ciudadana jueza
superior civil, pido a esta superioridad sea admitido el presente
recurso de apelación y declarada con lugar con todos los
pronunciamientos de ley. Omissis.…”
En la oportunidad de presentar los informes, la Parte Demandada,
expresó lo siguiente:
“Omissis…
… Que en el presente caso se demanda la indexación como acción
principal y autónoma aplicad a los montos que cada uno de los
demandantes entrego a la empresa SELIM CONSTRUCCIONES C.A,
determinados por un informe contable de indexación o corrección desde
el 05- 10-2009 al 31-03-2022, el cual fue elaborado por la licenciada
ADDY PIÑA extra litem. Dicho informe de corrección monetaria o de
indexación obra inserto en el presente expediente, a los folios 295 al
302 y es el instrumento que le sirve de referencia a los demandantes
para proponer la presente demanda de indexación autónoma o
principal por la cantidad de ocho millones trescientos cuarenta mil
ciento setenta y tres con ochenta y dos céntimos (8.340.173,82 bs) por
lo demás improponible en derecho. Pero no conforme con ellos solicitan
que dicha cantidad ya indexada se indiexe nuevamente esta vez
anclado al petro que arroja cantidad de veintitrés mil novecientos
sesenta y cinco con treinta y dos petros (23.965,32)
Que de modo que la forma casuística, imprecisa, inocua, falaz de
libelar dicha pretensión, no otra cosa puede resultar si no la
improponnibilidad de la demanda por ser contraria a derecho al
verificarse la inepta acumulación de pretensiones que se excluyen
mutuamente como lo es indemnización de daños y perjuicios con
indexación que la doctrina y jurisprudencia rechazan.
Que sentada la premisa anterior de la improcedencia de la indexación
como pretensión autónoma, siendo que, esta cuestión previa no admite
subsanación voluntaria los demandantes debieron asumir la conducta
procesal según lo previsto en el artículo 351 del cpc, de rechazar y
contradecir expresamente dicha cuestión previa, caso contrario se
tendrá como admitidos los hechos, observemos según se desprende de
la citada norma que el silencio de la parte demandante se equipara la
confesión ficta por tanto el ciudadano juez de la recurrida debió
declarar con lugar esta cuestión previa, en conformidad con lo previsto
en el artículo 356 de cpc, en razón de la ausencia absoluta en nuestro
ordenamiento jurídico de norma legal expresa que sustente la
indexación como acción principal en tal caso, estamos en presencia de
una demanda manifiestamente improponible en derecho. además
aunado a la conducta remisa de la parte demandante de no rechazar y
contradecir expresamente dicha cuestión previa y con estricto apego de
la doctrina ut supra, vinculante para los jueces de instancia se
determino de forma clara e inequívoca que toda demanda que tenga por
objeto la indexación como acción principal debe declararse inadmisible,
en razón de los motivos antes expuestos son más que suficientes que
para dicha cuestión previa sea declarada con lugar y así solicitamos
respetuosamente de esta alzada.Omissis...… Que tampoco se pronuncio sobre la inadmisibilidad de la demanda
por carencia de la acción, ya que toda acción debe tener un soporte
jurídico en consecuencia, si no existe acción principal como sería la de
resolución o cumplimiento de contrato ex artículo 1167 del código civil
no hay acción, no hay demanda y si no hay acción ni demanda no
existe pretensión, ni materia sobre el cual el tribunal deba pronunciarse
en su sentencia de merito.
Que no se acogió a la doctrina de los diferentes sentencias aplicables
al presente caso, ni tampoco aplico el artículo 351, en razón de que la
parte demandante no rechazo ni contradijo expresamente las
cuestiones previas, por lo que el sentenciador debía declarar con lugar
ambas cuestiones previas por lo que el sentenciador debía declarar
con lugar ambas cuestiones previas ante la admisión de los hechos por
la parte demandada y declarar extinguido el proceso como lo dispone
el artículo 356 del CPC.
Que el juez de la recurrida en su fallo interlocutorio soslayo las
sentencias ut supra a lo cual está obligado aplicar, según lo indica el
artículo 321 del CPC y sentencia de la sala constitucional Nº 594, de
fecha 05/11/2021, donde se expone lo siguiente: “uno de los
presupuestos básicos delestado social de derecho y de justicia es la
observancia de todos los particulares así como de las instituciones del
estado, al sistema judicial del cual este tribunal es la cúspide siendo
que dicho respeto se extiende particularmente al catamiento de lo
decidido. En tal sentido, el desconocimiento de las decisiones de esta
sala es particularmente grave cuando se origina en los mismos
órganos jurisdiccionales que integran el poder judicial, dado que con su
actuación los jueces subvierten el orden constitucional y generan un
estado de desorganización social como consecuencia de la
incongruencia entre las normas y la actuación de las instituciones
públicas, afectando gravemente la autoridad del poder…” Omissis…
… Que del libelo de la demanda y su reforma, se observa que la parte
acciónate fue profusa en la cita de normas que la ley contra la estafa
inmobiliaria que no estaba vigente ene año 2009, fecha en que se
firmaron los contratos con los demandantes, así como normas de orden
constitucional por lo que concluimos que si la presente acción no se
fundamenta en el artículo 1167 del código civil no hay demanda, y si
no hay demanda la pretensión de indemnización de daños y perjuicios
contractual no existe, es improcedente, improponible por no tener
sustento legal. Omissis…
… Que en el caso sub-litis el ciudadano juez de la recurrida debió
tomar en consideración la figura de la improponibilidad de la demanda
y rechazarla in limine, por las razones que se exponen en doctrinas
vinculantes como son las sentencias de la sala constitucional y de la
sala de casación civil del tsj.
Que aunado a la improponibilidad de la demanda, la parte actora
también incurre en inepta acumulación de pretensiones por que por ser
de orden público puede ser alegada en cualquier fase del juicio y
decretada aun de oficio por el sentenciador.
Que la inepta acumulación de pretensiones no otra cosa puede
resultar, cuando se acumula en el libelo de la demanda pretensiones
que se excluyen mutuamente, como lo es indemnización de daños y
perjuicios con indexación que la doctrina y jurisprudencia rechazan tal
como precedentemente se indico. Esta doble indexación, es rechazada
por la doctrina motivo por el cual debió declararse inadmisible la
demanda por inepta acumulación de pretensiones, Según sentencias
traídas a los autos.Que el presente escrito de informes el cual se contrae el recurso de
apelación parcial del fallo interlocutorio de fecha 05 de octubre de
2023, en lo que respecta a los puntos tercero y cuarto con base a los
alegatos faticos, legales y doctrinarios antes expuestos, sobre el cual
solicitamos respetuosamente esta alzada en segundo grado de
jurisdicción asuma revisión plena y aplique los criterios
jurisprudenciales y doctrinarios vinculantes de las sentencias citadas y
con fundamento a la notoriedad judicial ponga fin al presente
procedimiento…. omissis…”
En la oportunidad de presentar Observaciones a los informes, la
Parte Actora, expresó lo siguiente:
“…. Omissis….
… Que dentro de las consideraciones para decidir al referir que no
puede haber inepta acumulación, por cuanto daños y perjuicios
estimados por esta parte actora demandante, obedecen al criterio que,
los recursos entregados por mis representados, en el tiempo han
sufrido la fuerza devaluadora de la moneda local que es golpeada
constantemente por la inflación aunado a las reconversiones de la
misma y que el criterio de costas es facultad del juez en decretarla al
termino de la controversia aplicable a la parte vencida. Por tanto no se
configura la inepta acumulación cuando se trata de un documento
publico autentico y los daños y perjuicios que se deriven de este.
Que estos juzgadores, consideran de igual forma que, la prohibición
legal de admitir la demanda, es un asunto de fondo de la misma y que
este no se encuentra dentro de los supuestos establecidos por la sala
constitucional y en consecuencia no comprende una violación de la ley.
Que la parte demandada indica que, en el fallo recurrido el juez
soslayo las sentencias referenciadas, que sirven de apoyo a los
requerimientos contenidos en el escrito de cuestiones previas a lo que
me atrevo a aclarar que no basta con mencionarlas, si no que por el
contrario debes indicar necesaria y obligatoriamente de donde se
extrajo por cuanto la internet está llena de información inútil que
confunden a quienes no saber hacer la consulta. Por tal Motivo para el
caso de marras, es obligatorio decir que las sentencias se extrajeron
del portal de máximo tribunal de la república, expresando su sala e
indicación de la fecha, número de expediente, las partes y entre otras
más la fecha exacta de la misma. De tal manera que, a criterio de esta
parte demandante, si adolece de esa información, mal podría el
juzgador considerar su validez y análisis jurisprudencial.
Omissis….
Que con relación a la fundamentación legal en la que se señalaron
algunos artículos de la ley contra la estafa inmobiliaria, publicada
según gaceta oficial Nº 39.912, de fecha 30 de abril 2012, la parte
demandada en su afán de confundir insiste en la inaplicabilidad de la
norma al presente caso de Demanda de Daños y perjuicios por
incumplimiento de contrato de compra – venta en soluciones
habitacionales modelo TOWNHOUSE del conjunto residencial
“ALAMEDA CONTRY” alegando que los contratos para la entrega de los
referidos inmuebles emanan de fecha 23 de noviembre del año 2009,
cuando los demandantes ciudadanos: Francisco Javier Ramos Herrera,
José Gregorio BassilBeyronti y Michel AngelBassilBeyronti,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº
V-8.667.208, V-13.442.936 y V-13.442.937, respectivamente
suscribieron contrato, con la sociedad de comercio “SELIMCONSTRUCCIONES” C.A. Sin mencionar que los MODELOS
TOWNHOUSE DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ALAMEDA CONTRI” se
encuentran paralizados y con un porcentaje de construcción estimado a
la presente fecha: 17 de enero de 2024, del setenta y cinco por ciento
(75%) de la obra por lo tanto como estamos hablando de un conjunto
habitacional en proceso una de las normas aplicables a estos efectos es
la citada contra la estafa inmobiliaria, por cuanto esta regula todo lo
concerniente a obras en proceso y sin construir o no haya sido
concluidos. Omissis…”
En la oportunidad de presentar Observaciones a los informes, la
Parte Demandada, expresó lo siguiente:
“Omissis…
… Que la parte accionante en su escrito de informes, hace una serie de
señalamientos y cuestionamientos de las actuaciones cumplidas ene l
tribunal primero y segundo en el trámite de las cuestiones previas. Al
efecto.
Que el tribunal segundo de manera inesperada dicta sentencia
declarando la nulidad de todas las actuaciones judiciales desde el día
10 de mayo de 2023.
Que el tribunal segundo en su sentencia del 20-06-2023, infringe el
orden publico procesal, al declarar la nulidad de ciertas actuaciones
que se celebraron en el tribunal primero, a partir del día 10 de mayo de
2023, entre ellas la sentencia interlocutoria de fecha 10-05-2023.
Que el tribunal segundo anula la referida decisión como si se tratase de
un juez de mayor jerarquía.
Que al dictar dicha decisión, incurre en flagrante violación del artículo
209 del cpc.
Que la sentencia dictada por el tribunal primero es de fecha 09-05-
2023.
…Que en el caso particular una vez que el juez segundo entra en
conocimiento de la causa, subsana la anomalía en que incurrió el
tribunal primero al emitir pronunciamiento sobre cuestiones previas
opuestas antes del vencimiento de los veinte días para la contestación
de la demanda. omissis…
… Que a pesar que dicho auto de fecha 20-06-2023, por ser de mero
trámite, no tenia apelación no obstante, las partes dejamos transcurrir
el lapso de los cinco (5) para apelar el cual venció el 28-06-2023, a
partir de esa fecha comienza a correr los cinco días de despacho para
que la parte demandante susbsane voluntariamente y rechace
contradiga expresamente las cuestiones previas que no admiten
subsanación voluntaria. Dicho lapso, según días de despacho para que
la parte proponente de las cuestiones previas se oponga, rechace,
contradiga la subsanación voluntaria, así como los alegatos de la parte
demandante con respecto de las cuestiones previas que no tienen
subsanación voluntaria. Dicho lapso, según días de despacho
trascurridos en el tribunal segundo venció el 20-07-2023. Omissis…
… Que se debe precisar nuevas tendencias doctrinarias que apuntan a
una mejor eficacia de la potestad de los jueces como directores del
proceso para subsanar, corregir cual anomalía procesal, a través de la
figura contrario imperio, que permite al juez revocar o reformar los actos
o providencias de mero trámite. En este sentido la sala constitucional
del tribunal supremo de justicia en su sentencia de fecha 2 de mayo de
2001 (caso compañía nacional de refrigeración S.A, industriasrefrigeración Nacional S.A y refrigeración nacional de Guayana S.A)
estableció..omissis…
… Que con dicha sentencia se acentúa la plena validez y vigencia del
artículo 216 del cpc, en cuyo caso para que se dé el supuesto de la
citación o notificación tacita debe constar en el expediente alguna
actuación de parte. Por lo demás se desvirtúa el alegato del abogado
John Rivero y demuestra la temeridad de la denuncia en contra de el
juez primero al no acceder a su capricho de una presunta citación por el
solo hecho de solicitud de préstamo de expediente.
Que es notorio que los abogados de la parte demandante no
defiendan sus alegatos faticos y jurídicos sino que se limitan a
cuestionar la actuación de ambos jueces, caso típico de abogados
cuando no les asiste ni el derecho ni la razón…”
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Leído como han sido las defensas de las partes, así como las pruebas
presentadas, y dándole una apreciación a las misma a fin de poder determinar lo
más ajustado en derecho, este tribunal considera prudente, a los fines de motivar la
presente sentencia, traer a colación la Tutela Judicial Efectiva, que no es más que el
derecho de Rango Constitucional y Legal; el cual como bien sabemos es garante del
Orden Público, del debido proceso y de la defensa de las partes, es decir,
garantizador del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. Cuando
hablamos del Principio de Legalidad, hacemos referencia al estricto cumplimiento de
los trámites que son fundamentales para el procedimiento, el cual está enlazado al
principio de las formas procesales, salvo lo exceptuado por la ley. En virtud de ello,
no se les permite a los jueces omitir algún lineamiento bien sea estructural,
secuencial o de desarrollo del proceso, es decir, el tiempo, el modo, y lugar en que
deben realizarse tanto el análisis o estudio como los actos procesales, porque
estarían vulnerando tal derecho. Con base en tal aserto, pasa esta Juzgadora a
realizar las siguientes observaciones, con el objeto de dictar una sentencia ajustada
a derecho, con cabal adecuación a la pretensión, y enmarcada en los límites del
Themadecidendum, todo conforme a lo estipulado en el ordinal cuarto (4°) del
artículo 243 de la norma adjetiva.
Ahora bien, de las actuaciones antes discriminadas, se observa, que el
presente juicio se fundamenta principalmente en el recurso de Apelación
interpuesta por la parte demandante ciudadano0JHON FITGERAIT RIVERO,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.947, en su
carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER RAMOS
HERRERA, JOSÉ GREGORIO BASSIL BEYRONTI y GEORGES BASSIL CHAMI,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V8.667.208, V-13.442.936 y V-9.773.123, respectivamente, contra sentencia
interlocutoria (Cuestiones Previas) de fecha 24 de Octubre de 2023, en la cual el
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes Declara:
“… Omissis…
(Extracto de la motiva)
…Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie
sobre la subsanación ordenada de las cuestiones previas, establecida
en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que
se refiere a los daños y perjuicios o por no haberse llenado o cumplido
con el libelo de la demanda los requisitos que indica el artículo 340
específicamente en su ordinal 7º, las cuales proceden a realizarse las
siguientes consideraciones, observando que nuestro Código de
Procedimiento Civil establece:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la
demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover
las siguientes cuestiones previas:
Omissis…
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado de
el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse
hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
Omissis...
Artículo 340 establece lo siguiente:
Omissis...
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la
especificación de éstos y sus causas.
Omissis...
En concerniente a la actividad que deberá realizar la parte
demandada, una vez propuesta la cuestión previa contenida en el
ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, nuestra
norma adjetiva civil precisa que:
Artículo 350. Alegadas las cuestiones previas a que se refiere
los ordinales 2°, 3°, 4°,5° y 6° del artículo 346 las partes
podrán subsanar el defecto u omisión invocado, dentro del plazo
de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del
emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos
señalados al libelo, por diligencia o escritos ante el Tribunal.
...(Negrillas de este Tribunal en referencia al caso de mamas).
Continúa la norma procesal civil vigente señalando en su artículo 354
que:
Artículo 354: Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se
refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6º del artículo 346, el proceso se
suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u
omisiones como se Indica en el artículo 350, en el término de cinco dias,
a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no
subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo
indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado
en el artículo 271 de este Código.
Ahora bien el apoderado judicial de la parte demandante, abogado
John Figerait Rivero, en su escrito de subsanación forzosa de fecha
dieciséis (16) de octubre del año 2023, expuso lo siguiente:
"De la causa y origen de los daños:Con relación a los daños y perjuicios por incumplimiento contractual,
este se origina tres meses antes incluso antes de la firma de los
contratos, cuando en fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil nueve
(2009), se emite el primer recibo, con identificación y sello de la
empresa Selim Construcciones, así como la firma de quien lo
representa, fundamentalmente en fecha 23 de noviembre del año 2009,
por los ciudadano Francisco Javier Ramos Herrera, José Gregorio
BassilBeyronti y Michel AngelBassilBeyronti, suscribieron un contrato
con la sociedad de comercio Selim Construcciones C.A, para la
construcción de soluciones habitacionales modelo Townhouse, en el
conjunto residencial Alameda Country, ubicado en la urbanización
Rómulo Gallegos, sector los Malabares, del municipio San Carlos del
estado Cojedes, comprometiéndose en su cláusula tercera que una vez
concluida la construcción y cumplidas la formalidades de rigor, dará en
venta el inmueble, por el sistema de propiedad horizontal a sus
representados, estableciéndose también que en ningún caso podrá
excederse para la culminación de la obra de veinticuatro (24) meses
cumplidos, contado a partir de la firma del contrato de compra venta,
pero es el caso que desde el veintitrés (23) de noviembre de dos mil
nueve (2009) al dieciséis de agosto de dos mil veintitrés (2023), se
cumplen trece (13) años y diez (10) meses de espera por tal promesa.
Indemnización demandada por el incumplimiento del contrato y
demostrada su existencia real y efectiva, en los contratos anexos.
De los defectos de los daños causados:
Me permito acotar en este punto que lo anterior explanado acreditar el
incumplimiento por la otra parte de las obligaciones contractuales lo
que traje consigo al pago de dinero en moneda de curso legal, tal como
se evidencia en los recibos y/o bauches de control de pago, emitidos
por la empresa Selim Construcciones CA por un monto de quinientos
once mil bolívares exactos (511.500.00), lo que han generado utilidades
y/o rendimiento a la empresa Selim Construcciones CA durante trece
(13) años y diez (10) meses. Estos recursos de invertidos por sus
representados en otros conceptos, habrían generado intereses a su
favor (lucro cesante) y no la empresa Selim Construcciones CA, así
como es evidente y probadas la relación causa y efecto es decir la
persona que reclama los daños y perjuicios sufridos (efectodemandante) que han sido ocasionados por el incumplimiento de las
obligaciones del contrato (causa resección del recursos con
ofrecimientos por la empresa constructora) trayendo además la perdida
económica o importes de la cantidad demandada, por el monto
definitivo de la cantidad de ocho millones trescientos cuarenta mil
ciento setenta y tres con ochenta y dos bolívares exactos
(8.340.173,82), con los respectivo interés y reconvención monetaria, ya
determinados a la fecha de la interposición de la demanda. Así alegó.
A todas estas, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado
Orlando Pinto, rechazo y contradijo el escrito de subsanación forzosa
presentado por la parte demandante por su apoderado judicial,
señalando que los mismos deben señalar los motivos que los originan,
la entidad del daño causado, la relación de causalidad entre el daños
producido y la conducta culposa del agente causante del daño, la
estimación específica de cada uno de ellos, que el incumplimiento de la
prestación implica la privación de la pretensión de cada uno de ellos,
que el incumplimiento de la pretensión. Implica la privación de la
prestación esperada y en segundo lugar la pérdida patrimonial
consecuente a la privación de la prestación en si misma considerada,dentro de la cual puede ser incluido el llamado lucro cesante y daño
emergente.
Que de la simple lectura del escrito de subsanación forzosa presentado
por la parte demandante, no cumple lo ordenado por este tribunal, ya
que repite insistentemente los mismos alegatos, sin cumplir con las
exigencias contenidas en el ordinal 7 del artículo 340 del CPC.
Que los demandantes solo presentan los contratos de compra venta y
un informe de experticia hecho unilateralmente para estimar los daños
y perjuicios como documento que describe como causa generandi de los
daños y perjuicios que demanda y pretende que esta instancia judicial
condene a pagar a la parte demandada y que la doctrina exige que
sean cientos y determinados o determinables, no bastando con la
simple eventualidad sin base o fundamento de la realidad de las
cosas, para que el juez de esta manera pueda determinar en cada caso
en particular, si efectivamente lo ocurrió el daño propiamente dicho
(emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado en el
patrimonio de los accionantes, debiendo ser simple perjuicios ciertos y
no hipotéticos, conjeturales o eventuales y además estar probados,
defecto que ro fue subsanado en el escrito presentado por la
representación judicial de la parte actora, por lo cual, pide se declara
extinguido el proceso de conformidad con el artículo 354 de CPC. Así
alego.
Ahora bien, del estudio del escrito libelar y de subsanación presentado
por la representación judicial de la parte actora, abogado John Rivero,
en cuanto a la falta de determinación del monto indemnizatorio alegada
por la parte demandada, se observa, en su escrito de demanda no
discriminó que por daños y perjuicios, demanda, la cantidad de ocho
millones trescientos cuarenta bolívares exactos (8.340.173.82), por
lucro cesante, efectuando una estimación total de los supuestos daños.
De lo anteriormente expuesto se concluyen que esta clase de daños
tienen que ser ciertos y determinados, es decir, deben ser probados por
quien los reclama (artículo 506 del código de Procedimiento Civil) y en el
caso sub examine no consta prueba alguna de la pérdida que
experimentó el actor en su patrimonio ni tampoco probó cuál fue
incremento que dejo de percibir, además del hecho que se hayan
determinado los datos daños no es obligante para acordar lo Indexado
por lucro cesante como lo pretende el apoderado actor, igualmente que
en el escrito de subsanación de cuestiones previas la parte
demandante señaló que la cantidad demandada, por el monto final de
ocho millones trescientos cuarenta mil ciento setenta y tres con ochenta
y dos bolívares exactos (8.340.173,82), con los respectivos interés y
reconvención monetaria, obedecía a la sumatoria de los daños y
perjuicio reclamados , como estimación total de la demanda.
De lo expuesto por la parte actora, se desprende que no discriminó
individualmente la indemnización solicitada, solo efectuado una
estimación total, en lo que respecta al lucro cesante que se pretende, el
cuál es considerado como un daño futuro cuyo origen y magnitud debe
ser especificado y demostrado, estos es, debe comprobarse
plenamente la utilidad dejada de percibir a consecuencia del hecho
dañoso denunciado, en función de ser una consecuencia necesaria de
un daño actual; pues en el caso contrario quedaría excluida la
condición de certeza y se estaría resarciendo un daño eventual, lo cual
representa indeterminación en el monto de los daños sufridos por los
demandantes de autos, en cuanto a la sumatoria de las cantidades
demandadas que le pudieran corresponder a cada uno de los
demandantes Ciudadanos Francisco Javier Ramos Herrera, JoséGregorio BassilBeyronti, Michel AngelBassilBeyronti, quienes
suscribieron contratos individuales con la sociedad de comercio Selim
Construcciones C.A., realizando pagos a la referida empresa por
separado y con montos diferentes, por lo cual considera quien aquí
decide que resulta forzoso para éste juzgador declarar que la parte
actora no subsanó en el término o plazo indicado en el artículo 354 del
Código de Procedimiento Civil, correctas e idóneas las Cuestiones
Previas opuestas, de los vicios imputados en el libelo de la demanda,
por cuanto no hay una especificación de los posibles daños materiales
pretendidos y sus causas, abriendo por tanto el demandante
señalarlos de forma clara y precisa, apelando para ello a una
explicación que brinde la mayor información posible, a fin que la parte
demandada pueda ejercer una defensa efectiva, todo lo cual va a
permitir a este Órgano Jurisdiccional el dictamen de una decisión
acorde y congruente con lo discutido en autos, y siendo que en el
presente caso se verifica que el libelo de la demanda no cumple con el
singularizado requisito de forma, previsto en el ordinal 7 del artículo
340 del Código de Procedimiento Civil, por tales motivos, se declara con
lugar la cuestión previa de forma alegada por la parte demandada. En
consecuencia, debe declararse la EXTINCIÓN DEL PROCESO,
entendiéndose de que ésta extinción produce los efectos del artículo
271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV.- Decisión
En consecuencia, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho
expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado
Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a
derecho, declara PRIMERO: EXTINGUIDO EL PROCESO, de
conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de
Procedimiento Civil, produciéndose los efectos del artículo 271 ejusdem.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar
totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274
del Código de Procedimiento Civil.(negrita y subrayado del Tribunal
a quo).
En virtud a lo alegado por el recurrente e sus escritos de informes presentados
en este Juzgado Superior, es necesario revisar que fue desarrollado en la Litis
durante esa primera etapa de las cuestiones previas alegadas, por el
demandado; para lo cual se percata quine revisa, que en la segunda pieza de
este expediente,que desde que se dio por citado el apoderado de la empresa
demandada mediante diligencia de fecha 03 de abril del 2023, cuando inicio su
lapso de contestación el día 04 de abril del 2023, que riela al folio 127 de la
segunda pieza; que presentaron el escrito de cuestiones previas que rielan al
folio 134 al 147, de la segunda pieza, la cual alegaron los numerales del
artículo 346 del Código de Procedimiento Civil el N° 6 y 11, siendo presentadas
el día 14 de mayo del 2023, siendo agregaron a las actas procesales
procediendo el apoderado de los demandados a presentar un escrito enoposición a dichos puntos alegados por el demandado, que riela a los folios
151 al 163 de la segunda pieza que en fecha10 de mayo del 2023, se pronunció
el tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de
esta Circunscripción Judicial una sentencia interlocutoria donde declara Con
Lugar la cuestión previa N° 6 y sin lugar la cuestión previa N° 11 del artículo
346 del Código de Procedimiento Civil; que en fecha 13 de mayo del 2023,
presentaron escrito de subsanación al ordinal 6° que riela a los folios 203 al
215 de la segunda pieza, siendo prudente hacer un alto y revisar el cómputo
que riela al folio 250 de la segunda pieza, remitido por el Tribunal Primero de
Primera Instancia al Tribual Segundo de Primera Instancia, el lapso de
emplazamiento culmino el día 15 de mayo del 2023, del cual vencido el mismo
en atención a lo previsto en losartículos350 y 354 de la norma procesal, nos
plantea que vencido el lapso de emplazamiento y opuesta las cuestiones previas
del °1 al 6° tiene 5 días para subsanar mediante escrito o diligencia de forma
voluntaria o en atención al pronunciamiento que haga el juez se suspende por
5 días para que cumpla con la subsanación; sin embargo este proceso se
ventilo todo dentro del lapso de contestación de la demanda, no
desprendiéndose que el Juez Primera de Primera Instancia quien llevaba el
presente asunto a la fecha, emitiera un pronunciamiento cumpliendo con lo
previsto en el artículo 354del Código de Procedimiento Civil; sin embargo se
desprende que las partes presentaron sus escritos de defesa tanto de
contestación de demanda en fecha 22 de mayo del 2023, que riela a los folios
222 al 232 de la segunda pieza, así como promoción de pruebas por el
apoderado de la parte demandante que riela a los folios 233 al 236 de la
segunda pieza, inhibiéndose la Jueza en fecha 24 de mayo del 2023, llegando
las actuaciones al Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil,
Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial e fecha 7 de junio del
2023, tal y como consta al folio 245 de la segunda pieza; quien en fecha 20 de
junio del 2023, pronuncia una sentencia interlocutoria , donde dicta reposición
de la cusa, bajo los siguientes términos:
“…Por otra parte, en cuanto a los derechos constitucionales que tal
situación vulneraría, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia ha señalado en reiteradas ocasiones, que la lesión al debido
proceso y a la defensa se encuentra presente desde el momento en
que se produzca una falta en el proceso imputable al juez,
específicamente en este caso, se configura tal lesión, al permitir este
sentenciador la violación de la norma de orden público referente al
debido proceso, lo cual garantiza que todos los interesados en la
situación objetiva material participen en el proceso, por ello observa
quien aquí sentencia, que la situación jurídica infringida nacería a
partir de la subsanación voluntaria de la cuestión previa delapoderado judicial de la parte demandante y de la sentencia
interlocutoria dictada por el Tribunal (Inhibido) Primero de Primera
Instancia en lo Civil, suscitado en fecha diez (10) de mayo del año
2023, por lo que, deben anularse las actuaciones judiciales
realizadas en esa fecha y las posteriores y reponerse la causa al
estado de que se cumpla con la debida sustanciación de las
cuestiones previas una vez concluido el lapso de veinte (20) días de
emplazamiento para que la parte demandada diera contestación a la
demanda, en el lapso que concluyo en fecha quince (15) de mayo del
año 2023. Así se precisa.-
Ello así, es deber del juez como director del proceso, subsanar tal
omisión mediante la reposición de la causa, tal como lo expresó la
extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en
sentencia dictada el veintitrés (23) de febrero del año 1994, que
indicó:
La reposición es un remedio dado por la Ley para limpiar
el proceso de los vicios que pueden causar nulidades;
pero son vicios en que incurra la acción del Juez no de
las partes. Los jueces no están para corregir los errores
de éstas y está obligado a decidir según lo alegado y
probado…
Igualmente, ha señalado nuestro más alto Tribunal en diferentes
oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir
una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite
del proceso, ello conduce a que los jueces examinen exhaustivamente
y verifiquen la existencia de algún menoscabo de las formas
procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del
debido proceso, para acordar una reposición; por su parte, la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo
26 dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita,
accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente,
responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni
reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que
no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no
esenciales. Así se razona.-
Como corolario de las anteriores consideraciones, deberá este
sentenciador Anular Ex Officio (De Oficio) todas las actuaciones
judiciales realizadas a partir de la subsanación voluntaria de las
cuestiones previas realizadas por el apoderado judicial de la parte
demandante, abogado John Fitgerait Rivero y de la sentencia
interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en
lo Civil, de fecha diez (10) de mayo del año 2023, por lo que, deben
anularse las actuaciones judiciales realizadas en esa fecha y las
posteriores y reponer la causa al estado que se cumpla con la debida
sustanciación de las cuestiones previas una vez concluido el lapso de
veinte (20) días de emplazamiento para que la parte demandada
diera contestación a la demanda, lapso que concluyo en fecha quince
(15) de mayo del año 2023, bajo los preceptos indicados en la norma
ya citada, todo ello con fundamento en sus potestades como director
del proceso, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento
Civil, dando cumplimiento así a lo establecido en el artículo 352 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se procede a la
sustanciación y resolución de las cuestiones previas opuestas por los
apoderados judiciales de la parte demandada, abogado Orlando
Pinto Aponte y Orelys Pinto, una vez quede definitivamente firme el
presente fallo. Así se declara…”Que bajo el análisis otorgado por el Juez A-quo, y de la revisión realizada a las
actas procesales por este Juzgado Superior, efectivamente no se cumplió con
un debido proceso, una vez alegadas las cuestiones previas por el demandado,
vulnerando el derecho a la defensa de ambas partes, al no emitir un
pronunciamiento sobre la subsanación presentado por el apoderado de los
actores en la presente Litis, cayendo en un silencio el tribunal, siguiendo las
partes con su defensa sin saber cuál iba ser el pronunciamiento del juez, no
pudiendo visualizar que el Juez con su Pronunciamiento de reposición cayera
como lo alega el recurrente cuando enfoca en sus informes “…En su decisión el
juez declara la nulidad de las actuaciones efectuadas por ante el tribunal
primero de primera instancia desde el día diez (10) de mayo de 2023,
considerando dentro de esas actuaciones la decisión ya dictada por el referido
tribunal primero de primera instancia, pues no toma la fecha de publicación de
esta decisión sino a partir del día en que fue diarizada, ósea se diarizo el Diez
(10) de mayo del 2023 pero allí no está la gravedad del asunto, lo grave del tema
es ciudadana jueza superior que este tribunal segundo de primera instancia
anula la referida decisión, como que si se tratara de un juez de mayor jerarquía,
al dictar tal decisión incurre en una flagrante violación del artículo 209 del código
de procedimiento civil el cual establece… omissis…” por cuanto el juez es el
garante de que se cumpla un debido proceso y por ende es el director del
proceso, debiendo cumplir el mismo con lo previsto en los artículos14 y 15 del
Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Articulo 14 C.P.C: El Juez es el director del proceso y debe
impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté
en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez
debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor
de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.
Articulo 15 C.P.C: Los Jueces garantizarán el derecho de defensa,
y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a
ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada
una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la
diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni
permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Atediando a la referida norma procesal, el juez dejo dentro de la reposición sin
efecto un pronunciamiento del juez de la misma instancia donde ordeno
subsanar no dentro del lapso legal, iniciando ahí donde inicia la lesión al
debido proceso, sin embargo, el apoderado judicial de los accionantes procedióa subsanar, sin embargo, es percatarle el no pronunciamiento de la jueza
inhibida sobre si los actores si cumplieron o no de forma efectiva la
subsanación, por cuanto el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil,
plantea una consecuencia jurídica al mismo, debe ser subsanada tal omisión ,
debido el juez procurar la estabilidad del mismo, estando llamadas asegurar la
integridad de la Constitución lo cual debe hacerlo en el ámbito de su
competencia, condición esta que avala por quien revisa la reposición realizada
por el Juez A-quo al recibir el expediente cuando se Inhibe la Jueza de su
misma instancia y se percata del desconcierto procesal, que las mismas partes
le solicitaron reestablecer mediante diligencias, es por lo que da por
pronunciado el primer punto e esta apelación. Así se establece. -
Al hilo de lo ates expresado, nos encontramos que la reposición, fue
restablecida desde “…se cumpla con la debida sustanciación de las cuestiones
previas una vez concluido el lapso de los 20 días de emplazamiento para que la
parte demandada, lapso que se concluyó el día 15 de mayo del año 2023, por o
haberse cumplido e lapso establecido en el artículo 350 y siguientes del Código
de Procedimiento Civil, el cual es de orden público, en consecuencia se repone la
causa al estado de que se sustancie y resuelva las cuestiones previas opuestas
por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Orlando Pinto Aponte
y Orelys Pinto…”que de la reposición decretada médiate auto de fecha 29 de
junio del 2023 se declaró firme y no hicieron uso de tal recurso, se desprende a
los folios 07 al 13, de la tercera pieza, escrito de subsanación de las cuestiones
previas opuestas, que mediante auto de fecha 12 de junio del 2023, que riela al
folio 17 de la tercera pieza que dejaron constancia del vencimiento del lapso de
subsanación, por lo que en fecha 05 de octubre del 2023, el Juez A-quo declara
“parcialmente con lugar las cuestiones previas alegadas por el apoderado judicial
de la parte demandada, Con Lugar la cuestión previa del Defecto de Forma
respecto a que si se demanda Indemnización de daños y perjuicios, la
especificación de estos y sus causas, ordinal 6° del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos contenidos en el ordinal
5° del artículo 340 de la misma norma procesal. Si lugar la inepta acumulación
de protecciones por procedimientos incompatibles. Sin lugar la prohibición de la
Ley de admitir la acción propuesta ordinal 11° del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil. Ordenándose a subsanar a la parte demandante” que en
fecha 16 de octubre del 2023, fue presentado escrito de subsanación, que riela
a los folios 64 al 76 de la tercera pieza, consignando otro escrito en fecha 18 deoctubre del 2023, emitiendo pronunciamiento el juez de la causa en fecha 24 de
octubre del 2023, declarado:
“…se declara con lugar la cuestión previa de forma alegada por la parte
demandada. En consecuencia, debe declararse la EXTINCIÓN DEL PROCESO,
entendiéndose de que ésta extinción produce los efectos del artículo 271 del
Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”
Atendiendo a la decisión dictada por el Juez de Instancia, este Juzgado pasa a
revisar la subsanación consignada por el apoderado judicial de los actores en el
presente juicio y poder verificar si el mismo cubrió o no cubrió lo ordenado a
subsanar en sentencia interlocutoria dictada por el A-quo en fecha 05 de
octubre del 2023, donde específicamente expreso “…Con Lugar la cuestión
previa del Defecto de Forma respecto a que si se demanda Indemnización de
daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas, ordinal 6° del artículo
346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos
contenidos en el ordinal 5° del artículo 340 de la misma norma procesal…”a los
fines de ir dilucidando como se presenta este tipo de acciones relacionadas con
la indemnización de los daños y perjuicios, vamos a dar un repaso por la norma
y la jurisprudencia, para lo cual tenemos, que el artículo 1.273 del Código Civil
nos dispone, referente al caso que nos ocupa lo siguiente:
Artículo 1.273 C.C.: Los daños y perjuicios se deben
generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por
la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y
excepciones establecidas a continuación”.
Referente a esta norma la jurisprudencia ha manifestado:
(JTR 12-11-59. Vol. VII, Tomo II, p. 683)- (Sentencia Nº RNyC-
00258 de fecha 19 de mayo de 2005, expediente Nº 2004-00704)
“...Determina el Art. 1.273 en qué consisten, generalmente, los
daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la pérdida que
haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, esto es,
lo que en doctrina se llama daño emergente y lucro cesante,
respectivamente. Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia
exige que los daños y perjuicios se hayan causado
efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o
determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base
o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual es deber de los
jueces examinar cada caso en particular para ver si ha habido daño
propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de que se le
haya privado; deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos,
conjeturales o eventuales, y, además, estar probados...”.Ahora bien, dando un simple repaso y quedado claro la importancia, que al
intentar estas acciones deben ilustrar de forma clara y contundente, que fue
ocasionado un daño emergente y lucro césate a su patrimonio, pasamos a
revisar el escrito de subsanación presentado e fecha 16 de octubre del 2023,
que riela a los folios 64 al 76 de la tercera pieza, desprendiéndose del capítulo
denominado PRIMERO “ DE LA CAUSA Y ORIGEN DE LOS DAÑOS” que en este
capítulo se lee por incumplimiento de contrato cuando emite un primer pago en
el año 2009, suscribiendocontrato los demandantes 23 de noviembre del mismo
año 2009, el cual quedo debidamente protocolizado, y que en el contrato
suscrito entre los ciudadanos FRANCISCO JAVIER RAMOS HERRERA, JOSÉ
GREGORIO BASSIL BEYRONTI y MICHEL AGEL BASSIL BEYNOTI y la
empresa SELIM CONSTRUCCIONES C.A. alegan haberse establecidos
estipulaciones engañosas (leoninas) lesivas y desequilibradas, anunciando
como una de ellas la cláusula tercera, así como la cláusula quinta, donde
quedo establecido que la protocolización de la venta definitiva no excedería de
24 meses. Por lo que solicita una indemnización por el incumplimiento del
contrato, como se demuestra en los contratos anexados “C”; en el particular
SEGUNDO “DE LOS EFECTOS O DAÑOS CAUSADOS” expresa la existencia del
daño y su cuantía, la celebración de este contrato trajo consigo el pago de
dinero en moneda de curso legal tal y como se evidencia de los recibos de
control de pagos emitidos por la empresa SELIM CONSTRUCCIONES C.A.
marcado con la letra “D” por un monto de quinientos once mil quinientos
bolívares exactos (511.500,00) trayendo como lucro césate la cantidad de ocho
millones trescientos cincuenta mil ciento sesenta y tres con ochenta y dos
bolívares exactos (8.340.173,82). detectándose de lo antes revisado en el escrito
de subsanación presentado por el apoderado judicial de los demandantes,
donde solicitan una indemnización por el incumplimiento de contrato sin
especificar el monto a que determina la misma, pudiendo este Tribunal según
lo identificado por el actor, que el daño que debería determinar en su acción
como daño emergente, que no es más que la lesión que pueda cuantificarse
económicamente y que sufre el patrimonio, como consecuencia de una lesión
material, no siendo determinada la misma en la subsanación, así mismo, es
necesario resaltar, que el lucro cesante, que tiene como objetivo reparar el daño
sufrido, no detectándose un desglose de los daños y perjuicios solicitados por
los actores contratantes, como la estimación del monto entregado y no
amortizado, ni el monto de los intereses moratorios causados por el
incumplimiento del contrato, el monto de indemnización de los daños yperjuicios, daño emergente, lucro cesante, se desprende el monto solo del lucro
cesante, no detectándose de forma clara y precisa los daños que estima ser
resarcidos, por cuanto se lee de los hechos, narrados por la defensa que hacen
sobre las cláusulas del contrato celebrado que las mismas son leoninas,
desarrollándose durante todo el escrito libelar, que dentro de los requisitos del
artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 7° nos establece:
“si se demanda la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos
y sus causas” no detectándose que haya cumplido con tal fin por consiguiente
no se tiene como subsanado debidamente, tal y como lo contempla la norma
en su artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. -
Es prudente marcar que la indexación ya se establecido de oficio y que así
mismo se viene fijando en sentencia de vieja data pudiendo revelar que la Sala
de Casación Civil en sentencia N° 5 del 27 de febrero 2003, (Caso: Nicola
Consentino Lelpo y otros contra Seguros Sud América, S.A.), estableció lo
siguiente:
“(...) La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada,
que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce
sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez
puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias.
Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de
dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo
ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura
a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el
incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación.
Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de
oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no
disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial
consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles,
queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario.
La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los
límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento
de establecer la condena a pagar.
...Omissis...
Ahora bien, en el libelo el actor puede solicitar el ajuste del valor
del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta
la fecha de presentación de la demanda; e igualmente puede
solicitar la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la
devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso
del juicio”.
Podemos ver que la indexación puede ser solicitada, pero eso va a recaer al
momento que el juez dicte la sentencia definitiva al igual que las costas del
proceso, no teniendo nada que ver con los montos de los daños y perjuicios quedebe el actor en el escrito libelar, especificarlos y sobre fundamentarlos y
adminicularlo al monto que lo califique.-
Desde este mismo orden de idea, es necesario indicar que desde el escrito de
reforma presentado en fecha 10 de octubre del 2022 que riela a los folios 11 al
22 de la segunda pieza, no existe ningún capitulo donde enfoque sobre la
estimación de la demanda, siendo este de estricto orden público, dispuesto en
el artículo31, 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, los cuales nos dispone
y se anuncian en relación a lo que se discierne en esta sentencia:
Artículo 31 C.P.C: Para determinar el valor de la demanda se
sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la
cobranza y la estimación de los daños yperjuicios anteriores a la
presentación de la demanda.
Artículo 38 C.P.C:Cuando el valor de la cosa demandada no
conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la
considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su
contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la
estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la
sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un
Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la
demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia
sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda
originalmente.
Artículo 39 A los efectos del artículo anterior, se consideran
apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por
objeto el estado y la capacidad de las personas.
Artículo 39 C.P.C: A los efectos del artículo anterior, se
consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las
que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.
En atención a la norma ates señalada podemos apreciar una sentencia Nº 379,
del 15 de noviembre de 2000, el cual os refiere “…En estos casos, ha sido
jurisprudencia reiterada de la Sala que el interés principal del juicio se evidencia
en el libelo de la demanda, cuando éste consta en autos, y solo en caso de no
constar en autos el libelo de la demanda, es cuando será necesario “…acudir a
documentos autorizados con las debidas formalidades por el juez, funcionario o
empleado público con facultad de otorgarle fe pública, a los efectos de la
estimación del interés principal del juicio…”.Desde esta misma perspectiva la estimación de la demanda es la que nos
permite como ya lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal de la República
Bolivariana de Venezuela, que la estimación del valor de la demanda en los
juicios en los cuales no conste su valor, pero sea apreciable en dinero, es
elemento importante en el juicio por cuanto producen determinadas
consecuencias jurídicas, entre las cuales puedan citarse las siguientes:
a) Limita el cobro de honorarios que deberá pagar la parte vencida
a su parte contraria al concluir el juicio (artículo 286 del Código de
Procedimiento Civil).
b) Constituye criterio determinante para establecer la competencia
del órgano jurisdiccional que resolverá sobre el fondo de la
controversia. Eso es lo que explica que el transcrito artículo 38 del
Código de Procedimiento Civil, en su último aparte, disponga que
en la hipótesis de que surja contradicción entre los litigantes
respecto al monto en el cual fue estimado el valor de la demanda
que resulte apreciable en dinero pero cuyo valor no conste, y el
Juez en la sentencia definitiva determina que la competencia por la
cuantía corresponda a otro Tribunal distinto, deberá declinar su
competencia ante ese Tribunal sin que ello implique la nulidad de
las actuaciones procesales cumplidas en el Tribunal incompetente.
c) Además, la estimación del valor de la demanda en aquellos casos
en que su valor no conste, pero sea apreciable en dinero, servirá
para determinar si resulta admisible o no la interposición del
recurso de casación, de acuerdo con el criterio cuantitativo
señalado en los diversos ordinales del artículo 312 del Código de
Procedimiento Civil.
Por lo ates delatado, es considerable por quien revisa e esta segunda instancia,
es delatar que al no tener una estimación de la demanda estaría violado
flagrantemente las garantías constitucionales de estricto orden público,
iniciando con el Juez natural que va a conocer la demanda intentada, que va a
depender de la cuantía, así como el derecho a la defensa del demandado de
poder oponerse aloindicado artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el
cual nos contempla la posibilidad legal de que el demandado rechace la
estimación formulada por el actor, cuando la considere insuficiente o
exagerada. Impone el mencionado artículo que tal rechazo o contradicción
deberá hacerse en la oportunidad de la contestación de la demanda y que el
juzgador decidirá sobre ella en capítulo previo en la sentencia definitiva,
situación está que va de la mano con lo antes señalado en esta sentencia,
cuando se denota que, al no establecer por los actores de manera precisa,
detallada, demostrada y estimada de los daños y perjuicios, como es el daño
emergente, el lucro cesante, los intereses de las cantidades expresadas, por lo
que el total de los conceptos que señale de los daños y perjuicios que aleguehaberse lesionado determina el monto de la estimación de la demanda y la
cuantía de la misma, quedando aparte la indexación y las costas, que son de
oficio al finalizar el juicio con la sentencia a quien corresponda ser vencido en el
litigio, y que al o desprenderse tales requisitos previsto en el artículo 340 del
Código de Procedimiento Civil y por cuanto no fue cumplido con la subsanación
efectiva del apoderado judicial de los demandantes abogado JhonFitgerait
Rivero, Inscrito en el IPSA N° 251.947, es por lo que la consecuencia jurídica se
encuentra contempladaen el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por
lo que lo más ajustado en derecho es declarar sin lugar la apelación ejercida
por el abogado JhonFitgerait Rivero, Inscrito en el IPSA N° 251.947, apoderado
judicial de los demandantes de autos ciudadanos FRANCISCO JAVIER RAMOS
HERRERA, JOSÉ GREGORIO BASSIL BEYRONTI y MICHEL AGEL BASSIL
BEYNOTI, médiate escrito presentado en fecha 06 de noviembre del 2023, que
riela a los folios 101 al 103 de la tercera pieza. En consecuencia, se ratifica con
diferente análisis al realizar la revisión en Segunda Instancia, la sentencia
dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito
y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 24 de octubre del 2023;
Se condena en costas; Se acuerda notificar a las partes, al correo electrónico
aportado, así como dejar constancia del acuse de recibido y de la llamada que
le haga la secretaria del tribunal, al número que aportaron en las actas, y que
una vez conste a los autos, acogiéndose quien decide a la sentencia de la Sala
de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº Sentencia N°
RC.000241 de fecha 9 de julio de 2020, mediante la cual se Interpretan los
artículos 515 y 521 del Código de Procedimiento Civil, publicada en la Gaceta
Judicial de la República Bolivariana de Venezuela N° 118 de fecha 22 de julio
de 2021. Así se decide. -
VI
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad
de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por el abogado
Jhon Fitgerait Rivero, Inscrito en el IPSA N° 251.947, apoderado judicial de los
demandantes de autos ciudadanos FRANCISCO JAVIER RAMOS HERRERA,
JOSÉ GREGORIO BASSIL BEYRONTI y MICHEL AGEL BASSIL BEYNOTI,
médiate escrito presentado en fecha 06 de noviembre del 2023, que riela a losfolios 101 al 103 de la tercera pieza.SEGUNDO: Se ratificar con diferente
análisis al realizar la revisión en Segunda Instancia la sentencia dictada por el
Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de
esta Circunscripción Judicial en fecha 24 de octubre del 2023. TERCERO: No
se condena en costas en función a la extinción decretada. CUARTO: Se
acuerda notificar a las partes, al correo electrónico aportado, así como dejar
constancia del acuse de recibido y de la llamada que le haga la secretaria del
tribunal, al número que aportaron en las actas, y que una vez conste a los
autos, acogiéndose quien decide a la sentencia de la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, Nº Sentencia N° RC.000241 de fecha 9 de julio
de 2020, mediante la cual se Interpretan los artículos 515 y 521 del Código de
Procedimiento Civil, publicada en la Gaceta Judicial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 118 de fecha 22 de julio de 2021. Así se decide. -
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al
Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes,
en San Carlos a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil
veinticuatro (2024). Años: 213 de la Independencia y 163º de la Federación.
Abg. Marvis María Navarro
Jueza Provisoria
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte
minutos de la tarde (03:20 p.m.).
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
Inte Interlocutoria con fuerza definitiva (Civil)
Exp. Nº 1322
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