REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 18 de marzo del 2024
SENTENCIA Nª: 102
EXPEDIENTE Nº: 1323
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTES:ZULENLLYLUISANA MUÑOS ARGUELLO, venezolana, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº V- 20.042.285, con domicilio en:
Sector la colonia, callejón los hornos, casa Nro 029, San Carlos, Cojedes
casa, actuando en su propio nombre y en representación de las
ciudadanas: ANA RAMONA ARGUELLO VIUDA DE MUÑOZ,
venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-
9.531.780, ANNY MAYERLY MUÑOZ DE PÉREZ, venezolana, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.775.746, domiciliadas
en: Bosque de Viento, Bosquemar, región de los lagos, ciudad y comuna
de puerto Mont, República de Chile,AIDEE ZULEIMA MUÑOZ
ARGUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad, NºV-15.627.592,domiciliada en: Mz B4 lote 1, Av. Las Dalias,
satélite ventanilla, callao, departamento de de lima, República de Perú.
APODERADOS JUDICIALES:ABOGADA AMARILYS JACKELINE INOJOSA GARCÍA y
ABOGADO EDDIE JOSÉ SEVILLA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de
edad, debidamente Inscritos por ante el Instituto de previsión Social del
Abogado Bajo Los Nrosº136.585 y 70.023, respectivamente. De este
domicilio.
DEMANDADOS:MARÍA DOLORES MUÑOZ TORREALBA, MARÍA JOSÉ MUÑOZ
TORREALBA, LUIS FELIPE MUÑOZ TORREALBA, venezolanos, mayores
de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-25.942.104, V-
26.843.166 y V-29.723.793, Domiciliados en:Prolongación de la av.
Ricaurte, cruce con callejón caja de agua, frente al hospital EdgorNucete,
casa s/n, San Carlos, Cojedes, y ÁLVARO LUIS MUÑOZ GÓMEZ,
venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-
17.888.936, domiciliado en: Calle Carabobo, sector el chuchango, casa Nº
15-53, San Carlos Estado Cojedes.
APODERADOS JUDICIALES:CARLOS EDUARDO PACHECO NATERA y MARÍA
ALEXANDRA SILVA OCHOA, venezolanos, mayores de edad, debidamente
Inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nros.
193.726 y 193.727. De este domicilio.
MOTIVO:PARTICIÓN DE BIENES
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSAActuaciones del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del Código de
Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:
Se inicia la presente controversia, en virtud de la demanda de PARTICIÓN DE BIENES
intentada por las ciudadanas: ZULENLLY LUISANA MUÑOS ARGUELLO, venezolana,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.042.285, con domicilio en:
ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, actuando en nombre y representación de las
ciudadanas: ANA RAMONA ARGUELLO VIUDA DE MUÑOZ, venezolana, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.531.780,ANNY MAYERLY MUÑOZ DE
PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.775.746,
AIDEE ZULEIMA MUÑOZ ARGUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad, Nº V-15.627.592.Por ante el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial
del Estado Cojedes.
Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2023, se da por recibido expediente
signado con el Nº 6060 (nomenclatura interna del tribunal Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes), remitido a esta superioridad mediante oficio Nº 05-343-171-2023, de
fecha 08 de noviembre del 2023. En consecuencia, se dejan transcurrir cinco (05) días
de despacho para que las partes si así lo consideren soliciten la constitución de
asociados. Seguidamente se le dio entrada bajo el Nº 1323.
Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2023, se deja constancia del vencimiento
del lapso para que las partes soliciten la constitución de asociados, sin que hicieren
uso de ese derecho, en consecuencia, este tribunal fija veinte (20) días de despacho
siguientes para que las partes inmersas en la controversia consignes los informes.
En fecha 20 de diciembre de 2023, comparece la parte demandada a los fines de
consignar escrito de informes, siendo agregado mediante auto de esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 8 de enero de 2024, se deja constancia del vencimiento del
lapso para la consignación de informes en la presente causa, siendo consignado
oportunamente por la parte demandada. En consecuencia se dejan transcurrir un
lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes consignen las observaciones a
los informes.
Mediante escrito de fecha 18 de enero de 2024, comparece la parte actora a los fines
de consignar observaciones a los informes presentados. Siendo agregadosmediante
auto de esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 18 de enero de 2024, se deja constancia del vencimiento del
lapso para la consignación de observaciones a los informes presentados. Enconsecuencia se deja transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la
correspondiente sentencia.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se procede a
verificar las actuaciones llevadas por el tribunal Aquo, a los fines de comprobar
que se hayan resguardado las garantías constitucionales, así como un debido
proceso:
El libelo de la demanda, fue presentado por distribución en fecha de 03 de mayo de
2021, por la ciudadana:ZULENLLY LUISANA MUÑOS ARGUELLO, venezolana, mayor
de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.042.285, con domicilio en: ciudad
de San Carlos, Estado Cojedes, actuando en nombre y representación de las
ciudadanas: ANA RAMONA ARGUELLO VIUDA DE MUÑOZ, venezolana, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.531.780, ANNY MAYERLY MUÑOZ DE
PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.775.746,
AIDEE ZULEIMA MUÑOZ ARGUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula
de identidad, Nº V-15.627.592, debidamente asistida por los Profesionales del
derecho: Eddiez José Sevilla Rodríguez, Jesús Omar Superlano Santiago y Amarilys
Jackeline Inojosa García, debidamente Inscritos por ante el Instituto de Previsión
Social del Abogado Bajo los Nros 70.023, 78.251 y 136.585. Siendo distribuido al
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Dándosele entrada bajo el Nº 6060.
Mediante auto de fecha 06 de mayo de 2021, el tribunal de la causa admite en cuanto
a lugar en derecho, por cuanto la misma no es contraria al orden público ni a las
buenas costumbres, ordenando el emplazamiento a la parte demandada.
En fecha 11 de mayo de 2021, comparece la parte actora a los fines de consignar
Diligencia consignando emolumentos, diligencia otorgando Poder Apud- Acta de
Zulenlly Muñoz, diligencia otorgando Sustitución de Poder de Ana Aguello, diligencia
otorgando Sustitución de Poder de Anny Muñoz y diligencia otorgando Sustitución de
Poder de Aidee Muñoz. Siendo agregadas mediante auto de esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2021, el tribunal de la causa ordena citar a la
parte demandada y a tramitar el cuaderno de medidas, se ordena compulsar copia
certificada del libelo de demanda con orden de comparecencia al pie de la misma.
Mediante diligencia de fecha 8 de junio de 2021, suscrita por el alguacil del tribunal
en la cual deja constancia que consiga boleta de citación librada y firmada por el
ciudadano: Luis Felipe Muñoz Torrealba.
Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2021, suscrita por el alguacil del tribunal
en la cual deja constancia que una boleta de citación fue efectiva y tres boletas
faltantes no fueron efectivas.Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2021, suscrita por el alguacil del tribunal
en la cual deja constancia que consiga boleta de citación librada a los ciudadanos:
Alvaro Luis Muñoz Gómez, María Dolores Muñoz y MaríaJosé Muñoz Torrealba, la
cual no fueron efectivas, siendo la tercera oportunidad.
Mediante diligencia de fecha 23 de junio de 2021, suscrita por el alguacil del tribunal
en la cual deja constancia que consiga boleta de citación librada a los ciudadanos:
Alvaro Luis Muñoz Gómez, María Dolores Muñoz y María José Muñoz Torrealba, la
cual no fueron efectivas, siendo la cuarta oportunidad.
En fecha 7 de julio de 2021, comparece la parte actora a los fines de solicitar que el
ciudadano alguacil consigne las resultas de las citaciones realizadas a los
demandados en la presente causa, las cuales fueron negativas y se sirva a ordenar la
citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del código de
procedimiento civil. Siendo agregada mediante auto de esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 12 de julio de 2021, el tribunal de la causa acuerda librar
cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del código
de procedimiento civil.
Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2021, comparece la parte actora a los fines
de retirar cartel de notificación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2021, comparece la parte actora a los
fines de ratificar la medida cautelar preventiva. Siendo agregada mediante auto de esa
misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 17 de agosto de 2021, comparece la parte actora a los
fines de consignar ejemplar del diario notitarde de fecha 02 de agosto de 2021, en la
cual en su página 13 aparece publicado cartel de citación ordenado por el tribunal, así
mismo consigna ejemplar del diario la Calle de fecha 05 de agosto de 2021 en su pag.
12 aparece Cartel de Citación de los demandados. Siendo agregados mediante auto de
esa misma fecha.
En fecha 18 de agosto de 2021, la secretaria del tribunal deja constancia que se
traslado a la dirección: calle Carabobo, sector el chuchango, casa número 15-53 de la
ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, a los fines de
fijar cartel de citación en la morada del ciudadano: Alvaro Luis Muñoz Gómez.
En fecha 18 de agosto de 2021, la secretaria del tribunal deja constancia que se
traslado a la dirección: Prolongación de la Av. Ricaurte, cruce con callejón caja de
agua, frente al Hospital Edgor Nucete, casa s/n de la ciudad de San Carlos, Municipio
Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, a los fines de fijar cartel de citación en la morada
de las ciudadanas: María Dolores Muñoz Torrealba y María José Muñoz Torrealba.
Mediante auto de fecha 8 de septiembre de 2021, el tribunal procede a designar
defensor judicial a la parte demandada.Mediante acuse de recibo de fecha 15 de septiembre de 2021, el tribunal deja
constancia que recibe diligencia mediante correo electrónico de la parte actora, la cual
deberá consignarla en fisco al día de despacho siguiente.
En fecha 15 de septiembre el alguacil del tribunal deja constancia de la consignación
de boleta de notificación librada al Defensor Judicial Eudes Moreno.
En fecha 17 de septiembre de 2021, oportunidad fijada para que el tribunal tenga
lugar el Acto de aceptación y juramentación del Defensor Judicial de la parte
demandada.
Mediante acuse de recibo de fecha 29 de septiembre de 2021, el tribunal deja
constancia que recibe escrito mediante correo electrónico del ciudadano: Álvaro
Muñoz parte co-demandada, la cual deberá consignarla en físico al día de despacho
siguiente.
En fecha 29 de septiembre de 2021, comparece la parte co-demandada a los fines de
consignar en forma física escrito de revocatoria del defensor Ad-litem y apelación de
sentencia interlocutoria en la que se acuerda medida preventiva de secuestro.
Mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2021, comparece la parte codemandada a los fines de revocar defensor ad litem y designar al abogado Ismael
Obispo IPSA Nº 286.627, en defensa de los derechos del ciudadano Alvaro Muños
parte co-demandada. Siendo agregado mediante auto de esa misma fecha.
Mediante acuse de recibo de fecha 5 de octubre de 2021, el tribunal deja constancia
que recibe escrito mediante correo electrónico del ciudadano: Luis Felipe Muñoz
Torrealba parte co-demandada, la cual deberá consignarla en fisco al día de despacho
siguiente.
Mediante acuse de recibo de fecha 5 de octubre de 2021, el tribunal deja constancia
que recibe escrito de solicitud de Poder Apud- Acta, mediante correo electrónico del
ciudadano: Luis Felipe Muñoz Torrealba parte co-demandada, la cual deberá
consignarla en físico al día de despacho siguiente.
Mediante acuse de recibo de fecha 5 de octubre de 2021, el tribunal deja constancia
que recibe escrito mediante correo electrónico del ciudadano: Luis Felipe Muñoz
Torrealba parte co-demandada, la cual deberá consignarla en físico al día de despacho
siguiente.
En fecha 11 de octubre de 2021, comparece el ciudadano Alvaro Luis Muñoz Gómez,
parte co-demandada a los fines de consignar en forma física escrito de Poder ApudActa. Siendo agregado mediante auto de fecha 11 de octubre de 2021.
En fecha 11 de octubre de 2021, comparece el ciudadano Luis Felipe Muñoz
Torrealba, parte co-demandada a los fines de consignar en forma física escrito de
Poder Apud- Acta. Siendo agregado mediante auto de fecha 11 de octubre de 2021.Mediante acuse de recibo de fecha 11 de octubre de 2021, el tribunal deja constancia
que recibe escrito mediante correo electrónico de la parte demandante, la cual deberá
consignarla en físico al día de despacho siguiente.
En fecha 13 de octubre de 2021, comparece la parte actora a los fines de consignar
escrito de solicitud de medida asegurativa. Siendo agregada mediante auto de esa
misma fecha.
Mediante acuse de recibo de fecha 14 de octubre de 2021, el tribunal deja constancia
que recibe escrito mediante correo electrónico de las ciudadanas: María Dolores
Muñoz Torrealba y MaríaJosé Muñoz Torrealba parte co-demandada, la cual deberá
consignarla en fisco al día de despacho siguiente.
Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2021, el tribunal de la causa ordena realizar
audiencia vía telemática a los fines de otorgar poder Apud Acta a los abogados Ismael
Obispo IPSA Nº 286.627, y John Figuerait IPSA Nº 251.947
Mediante acuse de recibo de fecha 20 de octubre de 2021, el tribunal deja constancia
que recibe escrito de oposición a la medida solicitada, mediante correo electrónico de
la parte co-demandada, la cual deberá consignarla en fisco al día de despacho
siguiente.
En fecha 20 de octubre de 2021, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia
telemática de otorgamiento de poder Apud- Acta, solicitada por las partes
demandadas, dejando constancia que la misma fue diferida por problemas técnicos,
fijándose para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las 10:40 am.
Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2021, el tribunal de la causa acuerda
apertura cuaderno de medida Nº02.
Mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2021, comparece la parte co-demandada a
los fines de revocar poder al defensor judicial designado y en su defecto conferir al
abogado John Figuerait Rivero IPSA Nº 251.947, poder Apud acta, para que defienda
sus derechos. Siendo agregado mediante auto de esa misma fecha.
Mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2021, comparece la parte co-demandada a
los fines de oponerse a las nuevas peticiones de la parte demandante. Siendo agregado
mediante auto de esa misma fecha.
En fecha 25 de octubre de 2021, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia
telemática de otorgamiento de poder Apud Acta de la parte co-demandada, siendo
celebrada y certifica que el poder apud actafue otorgado de conformidad con lo
establecido en el artículo 152 del código civil venezolano.
En fecha 25 de octubre de 2021, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia
telemática de otorgamiento de poder Apud Acta de la parte co-demandada, siendo
celebrada y certifica que el poder Apud acta fue otorgado de conformidad con lo
establecido en el artículo 152 del código civil venezolano.Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2021, el tribunal ordena dejar sin efecto la
designación del defensor judicial y acuerda tener como apoderados judiciales a los
abogados designados mediante audiencia especial telemática.
En fecha 29 de octubre de 2021, comparece la parte demandada a los fines de
consignar escroto de cuestiones previas. Siendo agregado mediante auto de esa misma
fecha.
Mediante acuse de recibo de fecha 12 de noviembre de 2021, el tribunal deja
constancia que recibe diligencia mediante correo electrónico de la parte codemandada, la cual deberá consignarla en físico al día de despacho siguiente
Mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2021, comparece la parte demandada a
los fines de solicitar le sea expedida copia certificada del escrito de solicitud de medida
innominada. Siendo agregada mediante auto de esa misma fecha.
Mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2021, comparece la parte demandada a
los fines de solicitar le sea expedida copia certificada de la sentencia interlocutoria
que acuerda la medida cautelar de secuestro.Siendo agregada mediante auto de esa
misma fecha.
Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2021, el tribunal vista las anteriores
diligencias presentadas, acuerda de conformidad a lo solicitado.
Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2021, el tribunaldeja constancia del
vencimiento del lapso de contestación a la demanda.
Mediante acuse de recibo de fecha 30 de noviembre de 2021, el tribunal deja
constancia que recibe solicitud para nombrar partidor mediante correo electrónico de
la parte demandante, la cual deberá consignarla en físico al día de despacho siguiente.
En fecha 30 de noviembre de 2021, comparece la parte actora a los fines de consignar
en forma física la diligencia solicitando sea designado un partidor. Siendo agregada
mediante auto de esa misma fecha.
Mediante sentencia definitiva de fecha 6 de diciembre de 2021, el tribunal de la causa
declara con lugar la demanda de partición de bienes hereditarios.
Mediante escrito de fecha 9 de diciembre de 2021, comparece la parte demandada a
los fines de solicitar le sea expedidas copia certificada de la sentencia de fecha 6 de
diciembre de 2021. Siendo agregado y acordado mediante auto de esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2021, el tribunal deja constancia que se
recibió vía correo electrónico escrito de apelación de la pare demandada.
Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre del 2021, comparece la parte actora a los
fines de solicitar le sea expedida copias simple de la sentencia emitida en fecha 6 de
diciembre de 2021. Siendo agregada y acordada mediante autos de esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2021, el tribunal de la causa deja
constancia del vencimiento del lapso de apelación, haciendo uso de ese derecho la
parte demandada.En fecha 17 de enero de 2022, comparece la parte demandada a los fines de consignar
en forma física el escrito de apelación. Siendo agregado mediante auto de esa misma
fecha.
Mediante auto de fecha 19 de enero de 2022, el tribunal de la causa oye dicha
apelación en un solo efecto.
Mediante auto de fecha 24 de enero de 2022, el tribunal de la causa declara desierto el
acto de nombramiento de partidor, por cuanto no compareció ninguna de las partes.
En consecuencia el tribunal acuerda nueva oportunidad para el quinto (5º) día de
despacho siguiente a las 11:00 am.
En fecha 01 de febrero de 2022, oportunidad fijada para que tenga lugar acto de
nombramiento de partidor, y el tribunal vista la propuesta de la parte actora, procede
a designar como único partidor al ciudadano Sánchez Betancourt José Alejandro V-
5.743.023, acordando su notificación para que comparezca por el tribunal al tercer
(3º) día siguiente a que conste en autos su notificación.
Mediante diligencia de fecha 3 de febrero de 2022, suscrita por el alguacil del tribunal,
en la cual deja constancia que recibió los emolumentos correspondientes para la
reproducción de las copias certificadas acordadas.
Mediante auto de fecha 7 de febrero de 2022, el tribunal de la causa ordena la
remisión a esta alzada las copias certificadas a los fines de que sea oída la apelación.
Mediante auto de fecha 8 de febrero de 2022, el tribunal le dio salida a las actuaciones
y remitió con oficio Nº05-343-015-2022.
Mediante diligencia de fecha 8 de febrero de 2022, el aguacil del tribunal deja
constancia de que fue debidamente notificado el partidor designado por el tribunal.
En fecha 10 de febrero de 2022, el tribunal siendo la oportunidad fijada para que
tenga lugar acto de aceptación procedió a la juramentación del partidor designado.
En fecha 14 de marzo de 2022, comparece la parte demandada a los fines de conferir
poder apud acta al abogado Argenis Pérez IPSA Nº 245.984. Siendo agregado mediante
auto de esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2022, el tribunal de la causa acuerda
apertura una segunda (2º) pieza en virtud de lo voluminoso de la presente pieza.
Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2022, el tribunal de la causa fija realizar
audiencia vía telemática al 3er día de despachosiguientes a las 10:00am a los fines de
otorgar poder Apud- Acta al abogado Argenis Pérez, IPSA Nº 245.984.
En fecha 24 de marzo de 2022, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia
especial telemática a través de la aplicación de zoom para otorgamiento de poder
apud-acta, se deja expresa constancia que no se realizo dicha audiencia en virtud que
la sala telemática no contaba con servicio de internet, en consecuencia se acuerda
nueva oportunidad para el segundo (2º) día de despacho siguiente a las 11:00am.Mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2022, comparece la parte actora a los
fines de solicitar certificación de los días de despacho transcurrido desde la fecha 25
de octubre del año 2021 hasta el día 25 de noviembre de 2021, inclusive cuando el
tribunal deja constancia de la no contestaciónde la demanda. Siendo agregada
mediante auto de esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2022, el tribunal expide los cómputos
solicitados.
Mediante diligencia de fecha 5 de abril de 2022, comparece la parte actora a los fines
de solicitar le sea expedida copia certificada del auto que quedo reflejado el cómputo
de días de despacho. Siendo agregada mediante auto de esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 6 de abril de 2022, el tribunal de conformidad a lo solicitado
ordena expedir las copias certificadas.
Mediante diligencia de fecha 5 de mayo de 2022, suscrita por el alguacil del tribunal
en la cual deja constancia que se traslado con el abogado jhonfigerait IPSA Nº
251.947, a los fines de la reproducción de las copias certificadas.
Mediante Auto de fecha 10 de mayo de 2022, el tribunal ordena expedir las copias
certificadas de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 6 de diciembre de 2021 en
la presente causa.
En fecha 17 de junio 2022, el tribunal de la causa recibe oficio Nº 047/2023 remitida
de esta Superioridad. Siendo agregado mediante auto de fecha 20 de junio de 2022.
Mediante diligencia de fecha 7 de julio de 2022, comparece la parte actora a los fines
de solicitar sea requerida la remisión de es esta alzada del expediente 1218 el cual
está relacionado con la presente causa, a fin de darle curso de ley.
Mediante autode fecha 12 de julio de 2022, el tribunal de la causa niega lo solicitado,
por cuanto no es facultativo a este tribunal el acto o procedimiento al cual la parte
hace mención, siendo potestad del tribunal de alzada realizar la referida remisión en
su oportunidad legal.
En fecha 14 de julio de 2022, el tribunal de la causa da por recibido oficio Nº
059/2022 de fecha 12 de julio de 2022, emanada de esta superioridad mediante la
cual se remiten las resultas de la apelación formulada en la presente causa.
Mediante auto de fecha 14 de julio de 2022, en virtud de lo voluminoso de la presente
pieza lo cual hace difícil su manejo el tribunal acuerda abrir una tercera (3era) pieza.
Mediante auto de fecha 18 de julio, y vista la anterior sentencia dictada por esta
superioridad en fecha 20 de junio de 2022, el tribunal decide reponer la causa al
estado de que se cumpla con la publicación del edicto, en consecuencia ordena librar
edicto a los Herederos desconocidos del ciudadano José Luis Moreno (+) así como a
todas aquellas personas con interés directo y manifiesto en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 21 julio de 2022, comparece la parte actora a los fines de
retirarlos edictos.Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2022, comparece la parte actora a los
fines de consignar ejemplar del diario Notitarde de fecha 8 de agosto de 2022, en la
cual en su pag 10 aparece publicado Edicto ordenado por este tribunal, así mismo
consigna ejemplar de Diario la Calle de fecha 11 de agosto de 2022, en su pag 12
aparece el edicto dirigido a los herederos desconocidos y a todas aquellas personas
que se crean con derecho en el presente asunto.
Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2022, comparece la parte actora a
los fines de consignar 9 ejemplares de: Diario Notitarde (cinco ejemplares) de fecha 15
de agosto de 2022 pag 6, 23 de agosto de 2022 pag 15, 30 de agosto de 2022 pag 13, 5
de septiembre de 2022 pag 13, 12 de septiembre de 2022 pag 15. Diario ultimas
Noticias (un ejemplar) de fecha 17 de agosto de de 2022, pag 14, Diario la Calle (tres
ejemplares) de fechas 25 de agosto de 2022, pag 12, 02 de septiembre de 2022, pag
11, 08 de septiembre de 2022 pag 11, donde aparecen publicado los edictosdirigido a
los herederos desconocidos y a todas aquellas personas que se crean con derecho en
el presente asunto. Siendo agregados mediante auto de esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 3 de octubre de 2022, comparece la parte actora a los
fines de consignar cinco (5) ejemplares de diarios impresos, Diario Notitarde (dos
ejemplares) de fechas 19 de septiembre de 2022, pag 13, 26 de septiembre de 2022,
pag 13. Diario la Calle (tres ejemplares), de fechas 16 de septiembre de 2022, pag 11,
24 de septiembre 2022, pag 11 y 28 de septiembre de 2022 pag 11, donde aparecen
publicado los edictosdirigido a los herederos desconocidos y a todas aquellas personas
que se crean con derecho en el presente asunto. Siendo agregados mediante auto de
esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 6 de octubre, comparece la parte actora a los fines de
consignar dos ejemplares: Diario Notitarde (un ejemplar) de fecha 3 de octubre de
2022, pag 13, Diario la Callo (un ejemplar) de fecha 6 de octubre de 2022, pag 11,
dando por cumplido lo ordenado por el tribunal.Siendo agregado mediante auto de esa
misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2022, comparece la parte actora a los
fines de solicitar se fije la oportunidad para realizar la consignación del edicto en el
domicilio de todos los demandados y así cumplir con lo dispuesto en el artículo 231
del código de procedimiento civil.
Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2022, el tribunal el tribunal niega lo
solicitado por la parte actora mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2022.
Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2022, comparece la pare demandada
a los fines de conferir poder Apud acta a los abogados: Juan Carlos Silva Malpica,
Julio Daniel Cordero Agular y Doreicis de los Angeles Barrera Barrera IPSA Nros.
74.040, 227.262 y 251.130. Siendo agregada mediante auto de fecha 15 de noviembre
de 2022.Mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2022, el tribunal deja constancia del
vencimiento del lapso de comparecencia de herederos desconocidos sin que la misma
hiciera uso de tal derecho de conformidad con el artículo 231 del código de
procedimiento civil.
Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2022, el tribunal deja constancia del
vencimiento del lapso establecido en el artículo 231 del código de procedimiento civil.
Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2022, comparece la parte actora a los
fines de solicitar sea designado defensor judicial a los herederos desconocidos y a
todos los que se crean con derecho en la presente causa. Siendo agregado mediante
auto de esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2022, el tribunal acuerda designar al
abogado Eudes Bladimir Moreno López IPSA Nº 193.747, como defensor judicial de
todas aquellas personas que se crean con derechos e interés manifiestos y de los
herederos desconocidos.
Mediante diligencia fecha 11 de enero de 2023, suscrita por el alguacil del tribunal, en
la cual deja constancia que consigna la boleta de notificación librada y firmada por el
ciudadano Eudes Bladimir Moreno López.
En fecha 17 de enero de 2023, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de
juramentación del defensor judicial, quedando debidamente juramentado el abogado
Eudes Bladimir Moreno López IPSA Nº 193.747.
Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2023, comparece la parte actora a los
fines de consignar los emolumentos correspondientes para emitir las compulsas.
Mediante auto de fecha 23 de enero de 2023, el tribunal acuerda citar al defensor
judicial, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a
que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2023, el alguacil del tribunal deja
constancia que se traslado junto a la coapoderada actora, al centro de copiadoras con
la finalidad de reproducir las copias para la compulsa, y auto de admisiónlibrada al
abogado Eudes Bladimir Moreno López.
Mediante auto de fecha 26 de enero de 2023, el tribunal acuerda expedir las copias
certificadassolicitadas.
Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2023, suscrita por el alguacil del tribunal
a los fines de dejar constancia que consigna boleta de citación y recibo firmada por el
ciudadano Eudes Bladimir Moreno López, en su carácter de defensor judicial.
Mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2023, comparece el coapoderado actor
Jesús Superlano, a los fines de renunciar de las facultades que le fueron conferida
mediante poder apud acta otorgado por la ciudadana Zulenlly Luisana Muñoz.Mediante auto de fecha 6 de marzo de 2023, el tribunal ordena librar boleta de
notificación a la parte demandante a fin de informar de la renuncia del abogado Jesús
Superlano.
Mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2023, comparece el defensor judicial a los
fines de dar contestación la demanda. Siendo agregado mediante auto de esa misma
fecha.
Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2023, el tribunal deja constancia del
vencimiento del lapso de contestación a la demanda en la presente causa, haciendo
uso de ese derecho el Defensor Judicial de los herederos desconocidos del de cujus.
Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2023, suscrita por los abogado Juan
Silva, Julio Cordero y Doreicis Barrera IPSA Nros. 74.040, 227.267 y 251.130, en la
cual renuncian la representación que le fuere designada, solicitando la debida
notificación a sus representados.
Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2023, el tribunal ordena notificar a la parte
demandada de la renuncia de los apoderados judiciales abogado Juan Silva, Julio
Cordero y Doreicis Barrera IPSA Nros. 74.040, 227.267 y 251.130. en esa misma fecha
se libro boletas de notificación.
Mediante auto de fecha 10 de abril de 2023, el tribunal deja constancia que se recibió
escrito de pruebas de la parte actora.
Mediante auto de fecha 12 de abril de 2023, el tribunal deja constancia que se recibió
escrito de pruebas del Defensor Judicial.
Mediante auto de fecha 13 de abril de 2023, el tribunal ordena agregara a las actas el
escrito de pruebas consignado por la parte actora.
Mediante auto de fecha 13 de abril de 2023, el tribunal acuerda agregara a las actas
escrito de pruebas consignado por el defensor judicial.
Mediante auto de fecha 13 de abril de 2023, el tribunal deja constancia del
vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 24 de abril de 2023, el tribunal admite las pruebas
promovidas dejando a salvo su apreciación en la definitiva.
Mediante auto de fecha 26 de junio de 2023, el tribunal deja constancia del
vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.
Mediante auto de fecha 27 de julio de 2023, el tribunal deja constancia del
vencimiento del lapso de presentaciónde informes.
Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2023, comparece la parte demandada a
los fines de conferir poder apud-acta a los abogados Carlos Pacheco y María Silva,
IPSA Nº 193.726 Y 193.727. Siendo agregado mediante auto de esa misma fecha.
Mediante sentencia definitiva de fecha 30 de octubre de 2023, el tribunal declara: con
lugar la demanda de particiónde bienes hereditarios.Mediante escrito de fecha 2 de noviembre de 2023, comparece la parte demandada a
los fines de ejercer recurso de apelación contra sentencia de fecha 30 de octubre de
2023.
Mediante diligencia de fecha 2 de noviembre de 2023, comparece la parte demandada
a los fines de solicitar le sea expedida copia certificada de todo el expediente.
Mediante auto de fecha 7 de noviembre de 2023, el tribunal deja constancia del
vencimiento del lapso de apelación de sentencia, siendo ejercido por la parte
demandada.
Mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2023, el tribunal acuerda expedir las copias
certificadas solicitadas de todo el expediente.
Mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2023, el tribunal de la causa oye apelación
en ambos efectos, en consecuencia ordena remitir el expediente original a esta
superioridad. En esa misma fecha se libro oficio Nº 05-343-171-2023, para remisión
de expediente.
Actuaciones del Cuaderno de Medidas (Pieza 1):
Mediante auto de fecha 06 de mayo de 2021, tal como fue ordenado en auto de esta
misma fechaen la pieza principal, se abre el presente cuaderno de medidas.
Mediante escrito de fecha 16 septiembre de 2021, comparece la parte actora a los fines
de consignar escrito de ratificación de medida preventiva de secuestro. Siendo
agregada mediante auto de esa misma fecha.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 21 de septiembre de 2021, el tribunal
declara procedente la medida de secuestro solicitada por la parte actora.
Mediante acuse de recibo de fecha 28 de septiembre de 2021, el tribunal deja
constancia que se recibió escrito de apelación de sentencia interlocutoria, suscrito por
la parte demandante, indicándole a la parte solicitante que deberá consignarlo en
físico el primer día de despacho siguiente.
Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2021, el tribunal deja constancia del
vencimiento del lapso de apelación de sentencia interlocutoria, declarando firme la
sentencia, por cuanto no ejercieron recurso de apelación.
Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2021, el tribunal da por recibido en físico
escrito presentado por la parte demandada.
Mediante acuse de recibo de fecha 05 de octubre de 2021, el tribunal deja constancia
que se recibió escrito de apelación de auto suscrito por la parte demandante,
indicándole a la parte solicitante que deberá consignarlo en físico el primer día de
despacho siguiente.
Mediante auto motivado de fecha 5 de octubre de 2021, el tribunal deja constancia
que erróneamente dicto el vencimiento del lapso de apelación, observándose que laparte demandada apelo en tiempo oportuno, lo cual debe subsanarse a los fines de
continuar con el curso de la causa, declarando la nulidad del auto de fecha 21 de
noviembre de 2021.
Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2021, el tribunal da por recibido de forma
física el escrito presentado por la parte demandada, el cual ordena agregarlo para que
surta sus efectos legales.
Mediante auto motivado de fecha 11 de octubre de 2021, el tribunal en aras de
asegurar el derecho a la defensa se tiene como opuesta la ejecución de la medida,
admitiendo la apelación como una oposición.
Mediante acuse de recibo de fecha 15 de octubre de 2021, el tribunal deja constancia
que se recibió diligencia solicitando se libre despacho de comisión suscrita por la parte
actora, indicándole que deberá consignarlo en forma física al primer día siguiente de
despacho.
Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2021, el tribunal acuerda las copias
certificadas solicitadas por la parte peticionante.
Mediante diligencia de fecha 25 de diciembre 2021, suscrita por la parte actora a los
fines de solicitar se libren los oficios correspondientes a los efectos de la ejecución de
la medida.Siendo agregada mediante auto de esa misma fecha.
Mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2021, suscrito por la parte demandada a
los fines de ejercer recurso de hecho. Siendo agregado mediante auto de esa misma
fecha.
En fecha 25 de octubre de 2021, el tribunal recibe oficio Nº 045/2021, emanado de
esta superioridad. Siendo agregado mediante auto de fecha 26 de octubre de 2021.
Mediante diligencia suscrita por el alguacil del tribunal de fecha 28 de octubre de
2021, deja constancia que recibió los emolumentos de la parte demandada para las
copias certificadas que solicitaron de alzada.
Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2021, el tribunal visto el escrito del Recurso
de Hecho y oficio Nº 045/2021, en base a lo ordenado acuerda remitir las presentes
actuaciones a esta superioridad. En esa misma fecha se remitió copias certificada con
oficio Nº 05-343-099-2021.
Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2021, el tribunal ordena agregar el escrito de
Recurso de Hecho y escrito de medida innominado recibido en físico por ante la URDD
Civil, el tribunal ordena agregarlos a las actas.
En fecha 29 de octubre de 2021, el alguacil del tribunal hace constar el oficio Nº 05-
343-099-2021 dirigido a esta superioridad fue entregado en fecha 29/10/2021.
Mediante acuse de recibo de fecha 3 de noviembre de 2021, se deja constancia que se
recibió diligencia solicitando copias certificadas de la parte actora, indicando que
deberá consignarla en forma física al día de despacho siguiente.Mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2021, el tribunal ordena agregara a las
actas diligencia recibida en forma física, suscrita por la parte actora.
Mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2021, el tribunal acuerda expedir las copias
certificadas.
Mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2021, el tribunal acuerda librar despacho
de embargo junto a oficio al juzgado distribuidor de municipio ordinario y ejecutor de
medidas de los municipios san Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la
Circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes. En esta misma fecha se
libro Despacho de Embargo y se remitió con oficio Nº 05-343-098-2021.
En fecha 10 de noviembre de 2021, comparece el alguacil del tribunal a los fines de
dejar constancia que el oficio Nº 05-343-098-2021, fue entregado en la oficina
correspondiente.
Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2021, el tribunal deja constancia de haber
recibido oficio Nº 05/2021, de fecha 11 de noviembre de 2021, emanado de esta
superioridad. En esa misma fecha se expidieron las copias certificadas solicitadas.
En fecha 12 de noviembre de 2021, el tribunal remite las copias certificadas
solicitadas a esta superioridad mediante oficio Nº 05-343-109-2021. En esa misma
fecha fue entregado.
Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2021, el tribunal acuerda agregar a los autos
la comisión signada con el Nº 1508/2021, emanada del Tribunal Segundo de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos, Rómulo
Gallegos, tinaco y Lima Blanco del esta Circunscripción Judicial, de fecha 8 de marzo
de 2022.
Actuaciones del Cuaderno de Medidas (Pieza 2):
En fecha2 de noviembre de 2021,el alguacil del tribunal deja constancia que recibió
los emolumentos necesarios para la reproducción de las copias certificadas
solicitadas.
Mediante auto de fecha 3 de noviembre de 2021, el tribunal acuerda de conformidad a
lo solicitado y ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2021, el tribunal insta a que dentro de los
cinco (05) días de despacho siguientes a este para que aclare su petitorio en cuanto a
lo solicitado por la parte actora.
Mediante acuse de recibo de fecha 12 de noviembre de 2021, el tribunal deja
constancia que se recibió solicitud de copias certificadas del cuaderno de medidas
Nº2, suscrita por la parte demandadaindicándoles que debe consignar al primer día de
despacho siguiente el escrito en físico.
Mediante acuse de recibo de fecha 15 de noviembre de 2021, el tribunal deja
constancia que se recibió escrito en el cuaderno de medidas Nº 2, suscrita por la partedemandante indicándoles que debe consignar al primer día de despacho siguiente el
escrito en físico.
Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2021, el tribunal ordena agregar escrito
junto a sus anexos, consignado por la parte actora en fecha 15 de noviembre de 2021.
Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2021, el tribunal difiere la publicación de
sentencia interlocutoria para dentro de tres (3) días de despacho en virtud de los
asuntos preferentes y múltiples materias que conoce el tribunal.
Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2022, el tribunal ordena agregar escrito
suscrito por la parte actora, y enviado vía correo electrónico en fecha 23 de marzo de
2022.
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2022, el tribunal ordena agregar a las acta la
diligencia recibida en físico suscrita por la parte actora, la cual fue recibida por vía
correo electrónico en fecha 18 de mayo del presente año.
Mediante sentencia de fecha 25 de mayo de 2022, el tribunal declara Procedente la
solicitud de medidas cautelar innominada, solicitada por la representación judicial de
la parte actora. Se libro boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 1 de junio de 2022, el alguacil del tribunal hace constar que consigna boleta
de notificación librada a la parte co-demandada, fue debidamente firmada por la
apoderada judicial.
Mediante auto de fecha 8 de junio de 2022, el tribunal ordena agregar a las actas
diligencia de solicitud de copias certificadas de la sentencia interlocutoria, suscrita por
la parte actora, la cual fue recibida en físico y enviada vía correo electrónico en fecha 6
de junio de 2022.
En fecha 13 de junio de 2022, el alguacil del tribunal hace constar que consigna
boleta de notificación librada a la parte co-demandada, fue debidamente firmada por
la ciudadana María José Muñoz.
En fecha 13 de junio de 2022, el alguacil del tribunal hace constar que consigna
boleta de notificación librada a la parte co-demandada, fue debidamente firmada por
la ciudadana María Dolores Muñoz.
En fecha 13 de junio de 2022, el alguacil del tribunal hace constar que consigna
boleta de notificación librada a la parte co-demandada, fue debidamente firmada por
el apoderado judicial.
Mediante auto de fecha 14 de junio de 2022, el tribunal ordena agregar diligencia
consignada en físico, la cual fue suscrita por la parte actora, el tribunal acuerda de
conformidad a lo solicitado y ordena expedir las copias certificadas de la sentencia
interlocutoria de fecha 25 de mayo del 2022.
En fecha 14 de junio de 2022, comparece el alguacil del tribunal a los fines de dejar
constancia que se traslado al centro de copiadora en compañía de la apoderada
actora a los fines de reproducir las copias certificadas de la sentencia interlocutoria.En fecha 15 de junio de 2022, el alguacil del tribunal hace constar que consigna
boleta de notificación librada a la parte co-demandada, fue debidamente firmada por
el apoderado judicial.
Mediante auto de fecha 27 de junio de 2022, el tribunal ordena expedir las copias
certificadas solicitadas de la sentencia interlocutoria emitida en fecha 25 de mayo del
2022.
Mediante auto de fecha 4 de julio de 2022, el tribunal deja constancia del vencimiento
del lapso de apelación de sentencia interlocutoria de fecha 25 de mayo de 2022, sin
que las partes ejercieran el referido recurso, declarándola definitivamente firme.
Mediante escrito de fecha 07 de julio de 2022, comparece la parte actora a los fines de
solicitar sea remitida comisión relacionada con el presente asunto al tribunal
distribuidor de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes a fin de cumplir con lo dispuesto en la referida sentencia.
Mediante auto de fecha 12 de julio de 2022, el tribunal ordena la ejecución de la
sentencia, acordando librar despacho de comisión, junto con oficio. En esa misma
fecha se libro despacho de embargo y se remitió con oficio Nº 05-343-093-2022.
En fecha 19 de julio de 2022, comparece el alguacil del tribunal a los fines de hacer
constar que el oficio signado bajo el Nº 05-343-093-2022, fue entregado al juzgado
distribuidor de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los
municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes.
Mediante auto de fecha 28 de julio de 2022, el tribunal acuerda agregar a los actas el
oficio Nº100/2022, de fecha 27 de julio de 2022, junto con comisión Nº CO-115-
2022, Emanado del Tribunal cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de
los Municipios Asan Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de esta
circunscripción judicial.
Mediante auto de fecha 1 de agosto de 2022, el tribunal deja constancia del
vencimiento del lapso de oposición de la medida de conformidad con lo establecido en
el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 4 de agosto de 2022, comparece la parte demandada a los
fines de apelar el autode fecha 1 de agosto de 2022. Siendo agregado mediante auto de
esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2022, el tribunal oye apelación en un solo
efecto y acuerda expedir las copias certificadas. Acordando su remisión a esta alzada.
En esta misma fecha se libro oficio Nº 05-343-140-2022.
Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2022, el tribunal deja constancia del
vencimiento del lapso de articulación probatoria en el cuaderno de medidas, de
conformidad con lo establecido en el artículo 602 del código de procedimiento civil.Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2022, suscrita por la ciudadana Roxanys
Reyes en su calidad de arrendataria del local donde funciona Laboratorio Clínico
“Colina” F.P, asistida por la abogada Daisy Garcia IPSA Nº 103.957, a los fines de
consignar cánones de arrendamientos del local en cuestión a los fines de cumplir con
el mandamiento del tribunal. Siendo agregada a las actas mediante auto de esa misma
fecha.
Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2022, el tribunal ordena apertura cuenta
de ahorro en el Banco Bicentenario, a nombre de la parte actora, bajo la exclusiva
autorización y movilización de este juzgado, ordenando desglose de la consignación de
arrendamiento y apertura de cuaderno separado.En esa misma fecha se libro oficio Nº
05-343-122-2022.
En fecha 3 de octubre de 2022, comparece el alguacil del tribunal a los fines de dejar
constancia que se trasladó al centro de copiadora a los fines de la reproducción de las
copias certificadas solicitadas por el apoderado Argenis Pérez IPSA Nº 245.984.
Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2022, el tribunal deja constancia que el oficio
Nº 05-343-140-2022, fue entregado por ante esta superioridad en esta misma fecha.
Mediante auto de fecha 23 de enero de 2023, el tribunal ordena agregar a las actas el
oficio Nº 005/2023 de fecha 17 de enero de 2023, emanado de esta superioridad, en la
cual remite las resultas de la apelación formulada en la presente causa.
Mediante auto de fecha 23 de enero de 2023, el tribunal acuerda la reanudación del
proceso al estado de dejar transcurrir el lapso de dos (2) días restantes para oponerse
a la medida.
Mediante auto de fecha 8 de febrero de 2023, el tribunal deja constancia del
vencimiento del lapso de incidencia probatoria establecido en el artículo 607 del
código de procedimiento civil, en consecuencia el tribunal se acoge al lapso para
dictar la sentencia.
Mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2023, comparece la parte actora a los
fines de exponer y solicitar: vista que la apelación fue declara con lugar, dejando sin
efecto la ejecución de la medida, solicita sea notificada la arrendataria del local a los
fines de que siga pagando los cánones de arredramiento tal y como lo venía haciendo
antes de la decisión revocada y no incurra en falta de pago del canon de
arrendamiento.
Mediante auto de fecha 2 de marzo de 2021, el tribunal niega lo solicitado por cuanto
la decisión de alzada declara con lugar la apelación de auto, no revocatoria de la
medida, quedando la misma definitivamente firme, sin que se ejerciera recurso alguno
en su contra.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHOEsta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la controversia, y en tal
sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender a las
actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.
Ahora bien, De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código
de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los
siguientes términos.
Alegatos de la parte actora en su libelo de demanda:
“… omissis…
… Que el presente escrito contiene la acción de partición, que formalmente
interpongo en nombre propio y en representación de mis poderdantes, en
contra de los coherederos: MARÍA DOLORES MUÑOZ TORREALBA (…)
MARÍAJOSÉ MUÑOZ TORREALBA (…), LUIS FELIPE MUÑOZ TORREALBA (…)
Y ALVARO LUIS MUÑOZ GÓMEZ (…), para que convengan en partir y liquidar
los bienes de la herencia dejada por nuestro causante JOSÉ LUIS MUÑOZ
MORENO, en cuota que legalmente les correspondan, motivado al hecho de
que en vida los reconoció como sus hijos tal como se explicara en próximo
capítulo.
Que la cualidad para intentar la presente acción deviene: ANA RAMONA
ARGUELLO viuda de MUÑOZ, en su condición de conyugue sobreviviente,
ZULENLLY LUISANA MUÑOZ ARGUELLO, ANNY MAYERLY MUÑOZ DE PÉREZ
Y AIDEE ZULEIMA MUÑOZ ARGUELLO, en su condición de hijas legitimas del
difunto JOSÉ LUIS MUÑOZ MORENO, quien fuese venezolano, mayor de edad
titular de la cedula de identidad Nº V-7.535.105, cuyo domicilio fue en la
prolongación avenida Ricaurte, vía bocatoma, con callejón caja de agua, sector
la morena San Carlos del Estado Cojedes, constando dicha afiliación del acta
de matrimonio y actas de nacimiento que se encuentran anexas a la
declaración de únicos y universales herederos.. omissis…
… Que siendo que quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ LUIS MUÑOZ
MORENO falleció ab intestato, en la ciudad de san carlos, municipio Ezequiel
Zamora del Estado Cojedes en fecha 09 de septiembre de 2019, según consta
de certificado de registro de acta de defunción expedida por la oficina de
Registro Civil y Electoral de la ciudad de san Carlos, municipio Ezequiel
Zamora dele estado Cojedes de los libros de defunción correspondientes al
acta Nº 733, de la fecha antes mencionada, tomo III, año 2019, la cual
acompañamos en el instrumento marcado “4” referido a la declaración de
únicos y universales herederos, específicamente en su foliatura particular, sin
alteración alguna, enlos folios 2 y 3.
Que en fecha 11 de diciembre de 1981 el de cujus JOSE LUIS MUÑOZ
MORENO contrae matrimonio civil con la ciudadana ANA RAMONA
ARGUELLO, unión de la cual nacieron tres (3) hijas de nombre ZULENLLY
LUISANA MUÑOZ ARGUELLO, ANNY MAYERLY MUÑOZ DE PEREZ Y AIDEE
ZULEIMA MUÑOZ ARGUELLO, así mismo paralelamente y de forma
extramatrimonial procrea y reconoce como sus hijos a los ciudadanos MARÍA
DOLORES MUÑOZ TORREALBA, MARÍAJOSÉ MUÑOZ TORREALBA, LUIS
FELIPE MUÑOZ TORREALBA Y ÁLVARO LUIS MUÑOZ GÓMEZ, tal como
consta de actas de nacimiento que se encuentran en el referido instrumento
que se acompaña marcado con el Nº 4, específicamente a los folios 15 al 28
ambos inclusive, motivo por el cual son considerados los únicos y Universales
Herederos del causante, por lo que hay que determinar que bienes fueron
adquiridos por quien en vida se llamara JOSÉ LUIS MUÑOZ MORENO, a los
efectos de establecer el patrimonio hereditario y conyugal conformado por
bienes muebles, inmuebles y valores, tal como lo explicaremosmás adelante.Que nuestro causante adquirió en vida una serie de bienes de la forma
particular siguiente: PRIMERO: una (1) casa de habitación familiar y la
parcela de terreno donde se encuentra construida ubicada en la vía boca
toma, con callejón caja de agua, sectorla Morena, San Carlos, estado Cojedes,
la cual tiene un área de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CON
TREINTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (246,33 mts2) y se encuentra
alinderada de la forma particular siguiente: NORTE: Terreno ocupado por el
Señor Luis Muñoz, con una longitud de veintiún metros cincuenta centimetros
lineales (21,50 ML); SUR: Terreno Ocupado por Preescolar Infantil (Codasa)
con longitud de dieciocho metros con ochenta centímetros lineales (18,80 ML);
ESTE: Vía Boca Toma que es su frente, con una longitud de dieciséis metros
con setenta centímetros lineales (16,70 ML) y OESTE: Con parcela ocupada
por la señora Nancy Páez, en línea quebrada de dos (2) segmentos con
longitudes de cuatro metros con sesenta centímetros lineales (4,60 ML) y siete
metros con ochenta centímetros lineales (7,80 ML). La referida casa de
habitación familiar construida en la Planta Alta, tiene un área de construcción
de CIENTO OCHO METROS CON CUARENTA Y DOS CENTÍMETROS
CUADRADOS (108,42 Mts2). Ahora bien, si bien es cierto que las presentes
Bienhechurías y la Parcela de Terreno se encuentran debidamente
registradas por ante por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios
San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, quedando registrado bajo
el N° 28, Folios 179 al 194, Tomo 8º, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del
año 2013, de fecha 31 de mayo de 2013, las mismas fueron descritas
suficientemente en Titulo Supletorio que tramitó, sustanció y evacuó por el
causante por ante, para el entonces, Juzgado de los Municipios San Carlos y
Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha
01 de febrero de 2.013, el cual acompañamos documento MARCADO "5", y
sobre la Parcela de Terreno de documento protocolizado en el mismo Registro
Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes,
quedando registrado bajo el N° 39, Folios 281 al 283, Tomo 5º, Protocolo
Primero, Segundo Trimestre del año 2014, de fecha 03 de junio de 2014, el
cual acompaño MARCADO "6".SEGUNDO: Un (1) Local Comercial, edificado en
la Planta Baja, construida sobre la parcela de terreno, cuya titularidad consta
del documento que se acompañó MARCADO"6", es decir, ubicada en la vía
Boca Toma, con Callejón Caja de Agua, sector la morena San Carlos, estado
Cojedes, la cual tiene un área de construcción deCIENTO SESENTA Y TRES
METROS CON SESENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (163, 66 mts2)
y se encuentra alinderada de la forma particular siguiente: NORTE Terreno
ocupado por el Señor Luis Muñoz, con una longitud de veintiún metros lineales
(21 ML); SUR: Terreno ocupado por Preescolar Infantil (Codasa) con longitud
de dieciocho metros con ochenta centímetros lineales (18,80 ML): ESTE: Vía
Boca Toma que es su frente, con una longitud de dieciséis metros con setenta
centímetros lineales (16,70 ML) y OESTE: Con parcela ocupada por la señora
Nancy Páez, en línea quebrada de dos (2) segmentos con longitudes de cuatro
metros con sesenta centímetros lineales (4,60 ML) y siete metros con ochenta
centímetros lineales (7,80 ML). Ahora bien, si bien es cierto que las presentes
bienhechurías se encuentran debidamente registrada por ante por ante la
Oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos
del estado Cojedes, quedando registrado bajo en N° 27, Folios 163 al 178,
Tomo 8º, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2013, de fecha 31 de
mayo de 2013, las mismas fueron descritas suficientemente en Titulo
Supletorio que tramitó, sustanció y evacuó el causante por ante, para el
entonces Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 21 de marzo del 2.013
el cual acompañamos MARCADO "7".TERCERO: Una (1) Casa de habitación
familiar y Local comercial, construido sobre parcela de terreno propiedad del
Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, ubicada en la Carretera vía
Boca Toma, Sector Puente Azul, San Carlos estado Cojedes, la cual tiene unárea de QUINIENTOS SETENTA Y DOS METROS CON VEINTICINCO
CENTÍMETROS CUADRADOS (572,25 mts2) y se encuentra alinderada de la
forma particular siguiente: NORTE: Terreno ocupado por casa de la ciudadana
Margarita Quintero, con una longitud de veintiún metros lineales (21ML); SUR:
Terreno Ocupado por casa de la ciudadana Giovanny Pérez con longitud de
veinticuatros metros lineales (24.ML), ESTE: Retiro de por medio de canal de
riego, con una longitud de veintiocho metros lineales (28 ML) y OESTE: Con
Carretera vía Boca Toma, que es su frente, con una longitud de veintitrés con
veinte metros lineales (23,20 ML). El referido Local comercial y Residencial de
dos (2) plantas, tiene un área de construcción de DOSCIENTOS CUARENTA Y
NUEVE METROS CON SETENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (249,72
Mts2). Ahora bien, si bien es cierto que las presentes Bienhechurías se
encuentran debidamente registradas porante la Oficina de Registro Público de
los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, quedando
registrado bajo el N° 45, Folios 200 al 211, Tomo 19, protocolo Primero, Primer
Trimestre del año 2020, de fecha 05 de febrero de 2020, las mismas fueron
descritas suficientemente en Titulo Supletorio que tramitó, sustanció y evacuó
por el causante por ante, para el entonces Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Del Tránsito y Agrario de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha 16 de mayo de 2.007, el
cual acompañamos documento MARCADO "8".CUARTO: SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA, denominada LICORERÍA JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ, S.R.L, en la cual el causante es propietario de Doscientas
Cincuenta (250) cuotas sociales, por un valor de DOSCIENTOS CINCUENTA
MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00), de acuerdo al cono monetario para la época,
reflejado actualmente en CERO COMA VEINTICINCO CÉNTIMOS (0,25 bs),
ubicada en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, la cual se encuentra
debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 15 de Noviembre de año
1.991, bajo el número de comercio 8.512, Folio vto. 192 al 194, Tomo LXIV; y
posee inventario de bienes, suscrito en acta constitutiva de la mencionada
sociedad; todo lo cual se evidencia de Instrumento Público que se anexa
MARCADO "9".
Que todo lo anterior se encuentra en formal DECLARACIÓN SUCESORAL, N°
2000004719, de fecha 09/03/2020, y DECLARACIÓN SUSTITUTIVA, N°
2000014972, de fecha 10/09/2020, realizada por ante el Servicio Nacional
Integrado de Administración Aduanera y Tributaria dependiente del Ministerio
del Poder Popular de Economía y Finanzas, la cual se encuentra inserta en
copias fotostáticas debidamente certificadas que se acompañan MARCADOS
"10" y "11".
Omissis…
… Qué; 1.- ANA RAMONA ARGUELLO viuda de MUÑOZ: (CÓNYUGE
SOBREVIVIENTE) Le corresponde el CINCUENTA POR CIENTO (50%) por
concepto de Comunidad de gananciales, más una 1/8 partes que equivale al
Seis Coma Veinticinco Por Ciento (6,25%) por comunidad hereditaria.2.-
ZULENLLY LUISANA MUÑOZ ARGUELLO: Le corresponde 1/8 partes que
equivale al Seis Coma Veinticinco Por Ciento (6,25%).3.- ANNY MAYERLY
MUÑOZ DE PÉREZ: Le corresponde 1/8 partes que equivale al Seis Coma
Veinticinco Por Ciento (6,25%).4.- AIDEE ZULEIMA MUÑOZ ARGUELLO: Le
corresponde 1/8 partes que equivale al Seis Coma Veinticinco Por Ciento
(6,25%).5.- MARÍA DOLORES MUÑOZ TORREALBA: Le corresponde 1/8 partes
que equivale al Seis Coma Veinticinco Por Ciento (6,25%).6.- MARÍA JOSÉ
MUÑOZ TORREALBA: Le corresponde 1/8 partes que equivale al Seis Coma
Veinticinco Por Ciento (6,25%).7.-LUIS FELIPE MUÑOZ TORREALBA: Le
corresponde 1/8 partes que equivale al Seis Coma Veinticinco Por Ciento
(6,25%).8.- ALVARO LUIS MUÑOZ GOMEZ: Le corresponde 1/8 partes que
equivale al Seis Coma Veinticinco Por Ciento (6,25%).Que lo anterior se puede explicar fácilmente, en relación a los bienes
adquiridos como se señala en el encabezamiento de este Capítulo, le
corresponde a la ciudadana ANA RAMONA ARGUELLO viuda de MUÑOZ el
CINCUENTA POR CIENTO (50%) por concepto de Comunidad de Gananciales
que mantuvo con el causante JOSÉ LUIS MUÑOZ MORENO Y UNA OCTAVA
PARTE (1/8) sobre los bienes de la comunidad hereditaria equivalente al SEIS
COMA VEINTICINCO POR CIENTO (6,25%) al igual que a los demás herederos,
es decir, ZULENLLY LUISANA MUÑOZ ARGUELLO, ANNY MAYERLY MUÑOZ
DE PÉREZ, AIDEE ZULEIMA MUÑOZ ARGUELLO, MARÍA DOLORES
MUÑOZTORREALBA, MARÍA JOSÉ MUÑOZ TORREALBA, LUIS FELIPE MUÑOZ
TORREALBA Y ÁLVARO LUIS MUÑOZ GÓMEZ.
Omissis…
Que Visto tal requerimiento respetado Juez y transportándolos al caso que
nosocupa, se cumplen plena y determinantemente tales requerimientos de la
siguiente manera: 19) Se acompañan marcados "5", "6", "7", "8" Y "9" los
TÍTULOS que dieron origen a la COMUNIDAD HEREDITARIA, constituidos por
documentos debidamente registrados por ante la Oficina de Registro público
correspondiente, perfectamente oponibles a terceros conforme a los artículos
1.357, 1.359, 1.360, 1.920 y 1.924 del Código Civil; 2º) Los nombres de los
condóminos, están estrictamente determinados por los siete (7) hijos legítimos
del causante JOSÉ LUIS MUÑOZ MORENO, estos son: ZULENLLY LUISANA
MUÑOZ ARGUELLO, ANNY MAYERLY MUÑOZ DE PÉREZ, AIDEE ZULEIMA
MUÑOZ ARGUELLO, MARÍA DOLORES MUÑOZ TORREALBA, MARÍA JOSÉ
MUÑOZ TORREALBA, LUIS FELIPE MUÑOZ TORREALBA Y ÁLVARO LUIS
MUÑOZ GÓMEZ, tal y como emerge de sus respectivas Actas de Nacimientos y
la cónyuge superstite ANA RAMONA ARGUELLO viuda de MUÑOZ, según Acta
de Matrimonio que de igual manera se produce con el presente libelo
MARCADO "4"; y 3º) En cuanto a la proporción en que deban dividirse los
bienes de la herencia a los preidentificados hijos legítimos el artículo 822 del
Código Civil: "Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos
cuya filiación esté legalmente comprobada" y la cónyuge sobreviviente ANA
RAMONA ARGUELLO viuda de MUÑOZ concurre en una proporción o cuota
igual a la de los hijos legítimos por virtud del artículo 824 ejusdem: "El viudo o
la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente
comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo".Omissis…
… Quees de hacer notar que de los inmuebles cuya partición se acciona, los
identificados como Primero y Segundo en el Capítulo II, se encuentran en
posesión de los demandados MARÍA DOLORES MUÑOZ MARÍA JOSÉ MUÑOZ
TORREALBA, LUIS FELIPE MUÑOZ TORREALBA y el descrito en el numeral
Tercero se encuentra solo y deshabitado, siendo que las llaves para Ingresar
al mismo están en el poder igualmente de los demandados antes
mencionados, impidiéndosenos como copropietarios el acceso al mismo, por lo
que es de vital importancia el resguardo y mantenimiento del mismo,
ignorando que fue adquirido dentro de la COMUNIDAD CONYUGAL
conformada por ANA RAMONA ARGUELLO de MUÑOZ Y JOSÉ LUIS MUÑOZ
MORENO, es decir, el bien constituido por una (1) Casa de habitación familiar
y Local comercial, construido sobre parcela de terreno propiedad del Municipio
Ezequiel Zamora del estado Cojedes, ubicada en la carretera vía Boca Toma,
Sector Puente Azul, San Carlos, estado Cojedes, la cual tiene un área de
QUINIENTOS SETENTA Y DOS METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS
CUADRADOS (572,25 mts2) y se encuentra alinderada de la forma particular
siguiente: NORTE: Terreno ocupado por casa de la ciudadana Margarita
Quintero, con una longitud de veintiún metros lineales (21 ML); SUR: Terreno
Ocupado por casa de la ciudadana Giovanny Pérez con longitud de
veinticuatros metros lineales (24.ML); ESTE: Retiro de por medio de canal de
riego, con una longitud de veintiocho metros lineales (28 ML) y OESTE: Con
carretera vía Boca Toma, que es su frente, con una longitudes de veintitrés
con veinte metros lineales (23,20 ML). El referido Local comercial y residencialde dos (2) plantas, tiene un área de construcción de DOSCIENTOS CUARENTA
Y NUEVE METROS CON SETENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS
(249,72 Mts2) y que fue debidamente registrada por ante la Oficina de
Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado
Cojedes, quedando registrado bajo el N° 45, Folios 200 al 211, Tomo 1º,
Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2020, de fecha 05 de febrero de
2020, las mismas fueron descritas suficientemente en Titulo Supletorio que
tramitó, sustanció y evacuó por el causante por ante, para el entonces,
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Del
Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha
16 de mayo de 2.007, el cual acompañamos MARCADO "8", es en Sul mayor
porcentaje propiedad de la ciudadana mencionada, lo que debe ser
considerado por este órgano de administración de justicia.
Omissis…
… Que en fuerza de todo lo antes explanado, le solicito respetuosamente al
Tribunal que con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de
Procedimiento Civil decrete MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, a recaer
sobre el inmueble anteriormente identificado y descrito, cuyos datos
registrales fueron señalados… Omissis…”
La parte Demandada en el momento de dar contestación a la demanda interpone de
Cuestiones PreviasAlegando:
“omissis…
Que La demanda de interpuesta por el sujeto activo, con ocasión a la partición
de los bienes de la comunidad hereditaria del cesante: JOSÉ LUIS MUÑOZ
MORENO, titular de la cédula de identidad N°: V-7.535.105, en el Capítulo III,
de los Bienes. Refiere en su ordinal Cuarto, a la Sociedad de Responsabilidad
Limitada, "LICORERÍA JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ", para lo que permito
aclarar que, en situación de muerte de un socio, como es caso de me marra, la
sociedad solamente podrá continuar con los herederos, a quienes la
participación social por sucesión hereditaria, le confiere a estos la condición
de socio, cuando ellos manifiesten voluntariamente su consentimiento; de lo
contrario, la sociedad (Esposa o Viuda), dentro del plazo de dos meses,
contados a partir del conocimiento de su fallecimiento, deberá entregar a los
herederos la cuota correspondiente al socio difunto, de acuerdo con el último
balance aprobado ya que por razones de muerte de un socio de una Sociedad
de Responsabilidad Limitada, se marcará en los estatutos de la misma, la
transmisión de sus participaciones sociales, bien en favor del socio
superviviente, mediante cláusula expresa del derecho de adquisición
preferente o bien en favor de sus herederos, si no existe dicha cláusula. En
este orden de ideas es proceder a la disolución de la sociedad y que dicha
decisión deberá acordarse por mayoría de los socios en asamblea, pero en
este caso concreto, irónicamente la sociedad, está compuesta por dos socios.
Que es pertinente aclarar, que el tiempo que transcurre entre el fallecimiento
del socio y laadjudicación efectiva de las participaciones a sus herederos,
estarán en la llamada herencia yacente y formarán parte de la masa
patrimonial del fallecido, pendientes de ser efectivamente adjudicadas, lo que
incluirá el ejercicio de los derechos que conllevan y el cobro de dividendos, de
las participaciones sociales y que dicho sea de paso, no se permite la
copropiedad, es decir son indivisibles, estando a cargo del administrador de
la herencia en loscasos previstos para ello por el Código Civil y, en todos los
demás casos, los herederos o el albacea nombrado en testamento, que podrán
realizar actos de mera administración. Ahora bien, consideramos que la
Sociedad Limitada debe disolverse, por cuanto la actividad ha cesado,
motivado a la inactividad de la Sociedad de Responsabilidad Limitada,
"LICORERÍA JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ". Inactividad evidenciada en la
ausencia de las declaraciones de Impuesto que no se encuentran ofrecidos ymenos consignados en las documentales de la demanda. Por otra parte,
carece de la presentación de los estadosfinancieros correspondientes a los
ejercicios fiscales precedidos al fallecimiento delCiudadano: JOSÉ LUIS
MUÑOZ MORENO, antes identificado, así como los posteriores asu muerte. Lo
que no permite apreciar si hubo ganancias o pérdidas, en los ejercicios
fiscalesde vida útil de la sociedad.
Que una vez acordada la disolución de la Sociedad, con el cumplimiento de
todas las obligaciones Fiscales, se abre de pleno derecho, el periodo de
liquidación de la sociedad, conservando su personalidad jurídica mientras se
realiza la liquidación, por lo que durante este tiempo debe agregarse a su
denominación la expresión "en liquidación". Por ejemplo, "LICORERÍA JOSÉ
GREGORIO HERNÁNDEZ" S.R.L. en liquidación". Con la apertura del periodo
de liquidación de la sociedad limitada, el administrador (JOSÉ LUIS MUÑOZ
MORENO), cesará en su cargo y, para el caso que tratamos ya ha cesado,
nombrándose al liquidador de la sociedad. Debiendo este liquidador, formular
un inventario y un balance de cuentas de la sociedad (Activos y Pasivos),
encargándose de cobrar los créditos a favor de la empresa y pagar las
deudas pendientes a los acreedores, continuar los negocios pendientes hasta
que estén concluidos, finalizar las relaciones laborales que existan entre la
sociedad y sus trabajadores y, por último, vender todos los bienes de la
sociedad.
Que Concluidas estas operaciones de liquidación de la sociedad "LICORERÍA
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ" S.R.L. en liquidación", el liquidador elaborará
un balance final y un informecompleto de las operacionesrealizadas.
Posteriormente se presentara a los socios de la empresa (Esposa y/o Viuda
e Hijos), un proyecto de división de los activos resultantes, si es que existiera
sobrante alguno, siendo aprobado por la junta general de socios y
finalmentedeberá otorgarse escritura pública de extinción de sociedad, ante
registrador mercantil, con la consecuente cancelación de los asientos
registrales y surtirá plenos efectos la extinción de la empresa. Asimismo, el
liquidador deberá consignar a depósito en el Registro Mercantil los libros
(Diario, Mayor, Inventario, De socios, De Actas de Asambleas y de Actas de
Administración), obligatorios a tenor del artículo: 328 del Código de Comercio
y los Documentos de la sociedad extinguida. Este acto, de conformidad con el
Decreto No. 1 422 de fecha 17 de noviembre de 2014 con Rango, Valor y
Fuerza de Ley de Registros y del Notariado (LERN), publicado en la Gaceta
Oficial N°: 6.156, extraordinaria de fecha: 19 de noviembre de 2014, que exige
la inscripción para este caso en particular el registro mercantil de los
documentos que contengan declaración, transmisión, limitación o gravámenes
de la propiedad (Sociedad de Responsabilidad Limitada S. R. L.), previstos en
el Código Civil, en el Código de Comercio y en otras leyes. Que a efectos del
artículo: 57, le confiere Potestades de control, al Registrador o Registradora
Mercantil, a fin de vigilar el cumplimiento de los requisitos legales
establecidos para la constitución y funcionamiento de las compañías
anónimas y de las sociedades de responsabilidad limitada, de conformidad
con el Parágrafo Único del Artículo 200 del Código de Comercio.
… Que Como se puede observar, en este pequeño pero ilustrativo paseo de la
forma idónea y contemplada en nuestro ordenamiento legal (Derecho
Mercantil), para la liquidación de las sociedades mercantiles, claramente es
distinto a la forma de proceder en los casos de los otros bienes mencionados
en los ordinales: Primero, Segundo y Tercero, del Capítulo III del escrito liberal
de partición de Bienes de la Comunidad hereditaria. Por lo que cito, lo
expresado por este mismo tribunal en sentencia interlocutoria de inadmisión
de la demanda: ACCIÓN REIVINDICATORIA DE INMUEBLE Y PAGO DE
DAÑOS Y PERJUICIOS, expediente: 6070, nomenclatura interna del
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO COJEDES, de fecha: de Dos Mil Veintiuno (2021), al decretar ineptaacumulación de pretensiones en dicha acción y, que por notoriedad judicial,
cito con carácter vinculante.
Que del mismo modo, se cita la Sentencia del más alto Tribunal de la
República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Despacho de la Sala de
Casación Civil, Expediente N°: AA20-C- 2019-000441, de con ponencia del
Magistrado: YvánDario Bastardo Flores, de fecha 16 de diciembre de 2020,
texto que se extrajo íntegramente, para ilustrar la presente
incidencia…Omissis…
… Que con base a los razonamientos jurídicos, lógicos, jurisprudenciales y
procedimentales, los ordinales Primero, Segundo y Tercero, del Capítulo III del
escrito liberal de partición de bienes de la comunidad hereditaria del cesante:
JOSÉ LUIS MUÑOZ MORENO, titular de la cédula de identidad N°: V-
7.535.105, que deberán tramitarse por el procedimiento ordinario, de
conformidad con el artículo: 777, Capitulo II, del Título V, Del Libro Cuarto del
Código de Procedimiento Civil, por tratarse de bienes de naturaleza
inmobiliaria, los cuales se encuentran en antinomia con el ordinal cuarto, del
mismo capítulo III, ya que por tratarse de carácter comercial, entre la que se
destaca a "La compañía de responsabilidad limitada" y, que su marco legal
está regido los preceptos fundamentales que regulan la constitución,
existencia, giro, disolución, liquidación e insolvencia, incorporados en el código
de comercio, como cuerpo normativo, entendiendo que este es distinto e
incompatible y excluyente. En este orden de ideas, la demanda de partición
de Bienes de la Comunidad Hereditaria, se debe decretar como INEPTA
ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES prevista en el artículo: 78 del CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL para lo que se pide, sea declarada con lugar
CUESTIÓN PREVIA, con todos los pronunciamientos de ley, articulo 346,
ordinal 11 de CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VIGENTE, que expresa, "La
prohibición de la ley de admitir la acción propuesta..."y, en consecuencia, se
declare la NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA y todas las
actuaciones procesales del presente juicio, incluyendo la Medida deSecuestro,
dictada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en
el presente asunto 6060-2021, nomenclatura interna de este Tribunal, de
fecha: 21 de septiembre de 2021.
OMISSIS…”
Alegatos del Defensor Judicial designado a los Herederos Desconocidos, y a Todas
Aquellas Persona que Tengan Interés Directo y Manifiesto, en el momento de dar
contestación a la demanda:
“omissis…
… Que cumpliendo con lo establecido en el código de procedimiento civil,
informo al tribunal que como defensor judicial designado por este tribunal en
el presente expediente, realice todas la diligencias necesarias a fin de poder
contactar a los posibles HEREDEROS DESCONOCIDOS del ciudadano JOSÉ
LUIS MUÑOZ MORENO (+) y de TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE PUEDAN
TENER INTERÉS LEGITIMO Y MANIFIESTO en la presente causa, y siendo que
el cargo de defensor ad-litem es un cargo que el legislador ha previsto con la
finalidad de colaborar en la recta administraciónde justicia al representar y
defender los intereses del no presente e impedir que la acción en justicia
pueda ser birlada en detrimento de los derechos
del actor mediante el subterfugio de una desaparición ad.hoc y cuya
designación se hace no solo en provecho del actor y del reo sino también en
beneficio del orden social y del buen desenvolvimiento de las instituciones del
estado, siendo infructuosa ello y en aras de logar una correcta defensa de sus
derechos e intereses, es por lo que en consecuencia procedo a contestar la
presente demanda en los siguientes términos: Niego rechazo y contradigo entodas y en cada una de sus partes la demanda intestada en contra de mis
representados, aun cuando no he tenido información alguna de ellos, ni de
sus posibles paraderos a pensar de todas las diligencias realizadas por mi
persona y lo alegado se fundamenta en virtud del derecho a la defensa.
Que no presento mayor argumento en contra de dicha demanda por cuanto no
tengo prueba alguna que me haya sido suministrada por mis defendidos, por
la misma razón que ha sido imposible dar con sus paraderos y dirección
exacta.
Que con el presente escrito he dado cumplimiento al ejercicio del derecho a la
defensa de mis representados.omissis…”
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas
pruebas fueran producidas en juicio, este Tribunal pasa a revisar las pruebas
presentadas en su oportunidad procesal por las partes en la presente causa:
La parte demándate promovió junto al escrito libelar las presentes pruebas
siendo ratificadas en el lapso probatorio:
DOCUMENTALES:
 MARCADA CON EL Nº “1”: Copia certificada del Poder Especial otorgado por la
ciudadana: ANA RAMONA ARGUELLO DE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad,
casada, titular de la cedula de identidad Nº V-9.531.780 a la Ciudadana:
ZULENLLY LUISANA MUÑOZ ARGUELLO, venezolana, mayor de edad, soltera,
titular de la cedula de identidad Nº V-20.042.285. (Folio 16 al 20, primera
pieza). Se desprende que el Poder Especial fue conferido por ante la Notaria
Publica Urmeneta 542, Puerto Montt, República de Chile, siendo apostillado en
fecha 29 de julio del año 2020, protocolizado por ante la Oficina de Registro
Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, en
Fecha: 26 de agosto del año 2020,bajo el Nº 09, Folios 44 al 48, Tomo Único,
Protocolo Tercero, Tercer Trimestre del año 2020, para que actué en su nombre
y representación defienda todos sus derechos e intereses en las acciones que
hubiere lugar en su carácter de coheredera de la Sucesión de sus esposo JOSÉ
LUIS MUÑOZ MORENO, fallecido Ab- Intestato, facultándola plenamente para
que la represente en los asuntos de la sucesión Muñoz Moreno José Luis. Que
por cuanto el mismo no fue impugnado, y es la facultad que tiene la ciudadana
ZULENLLY LUISANA MUÑOZ ARGUELLO, de representar a las coherederas, y
nombrar representación legal, razón por la cual se le otorga valor probatorio, de
conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del
Código Civil. Así se decide. –
 MARCADA CON EL Nº “2”: Copia certificada del Poder Especial otorgado por la
ciudadana: ANNY MAYERLY MUÑOZ DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad,casada, titular de la cedula de identidad Nº V-16.775.746 a la Ciudadana:
ZULENLLY LUISANA MUÑOZ ARGUELLO, venezolana, mayor de edad, soltera,
titular de la cedula de identidad Nº V-20.042.285. (Folio 21 al 27, primera
pieza). Se desprende que el Poder Especial fue conferido por ante la Notaria
Publica Urmeneta 542, Puerto Montt, República de Chile, siendo apostillado en
fecha 28 de julio del año 2020, debidamente protocolizado por ante la Oficina
de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado
Cojedes, en fecha: 26 de agosto del año 2020, bajo el Nº 08, Folios 39 al 43,
Tomo Único, Protocolo Tercero, Tercer Trimestre del año 2020, para que actué
en su nombre y representación defienda todos sus derechos e intereses en las
acciones que hubiere lugar en su carácter de coheredera de la Sucesión de sus
esposo JOSÉ LUIS MUÑOZ MORENO, fallecido Ab- Intestato, facultándola
plenamente para que la represente en los asuntos de la sucesión Muñoz
Moreno José Luis. Que por cuanto el mismo no fue impugnado, y es la facultad
que tiene la ciudadana ZULENLLY LUISANA MUÑOZ ARGUELLO, de
representar a las coherederas, y nombrar representación legal, razón por la cual
se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos
429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos
1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide. –
 MARCADA CON EL Nº “3”: Copia certificada del Poder Amplio, General y
Especial, otorgado por la ciudadana: AIDEE ZULEIMA MUÑOZ ARGUELLO,
venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-
15.627.592, a la Ciudadana: ZULENLLY LUISANA MUÑOZ ARGUELLO,
venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-
20.042.285. (Folio 28 al 34, primera pieza). Se desprende que el Poder Especial
fue conferido por ante la Notaria de la ciudad de Lima, República del Perú,
siendo apostillado en fecha 05 de Noviembre del año 2020, protocolizado por
ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo
Gallegos del Estado Cojedes, en fecha: 22 de diciembre del año 2020, bajo el Nº
37, Folios 181 al 186, Tomo Único, Protocolo Tercero, Cuarto Trimestre del año
2020, para que actué en su nombre y representación defienda de forma general
todos sus derechos e intereses, judiciales, extrajudiciales, todo lo relacionado a
sus bienes muebles e inmuebles ubicados en la República Bolivariana de
Venezuela, facultándola plenamente para compra- venta, permuta, cesión de
derechos de todos sus bienes y todas las acciones en la que se pueda ver
involucrada. Que por cuanto el mismo no fue impugnado, razón por la cual se
le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos
429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos
1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide. – MARCADA CON EL Nº “4”: Expediente Nº 4597-19, contentivo de PERPETUA
MEMORIA (Folios 35 al 77, primera pieza).Se desprende que la PERPETUA
MEMORIA, fue solicitada por la ciudadana: ZULENLLY LUISANA MUÑOS
ARGUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-
20.042.285, con domicilio en: ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, actuando
en su propio nombre y en representación de las ciudadanas: ANA RAMONA
ARGUELLO VIUDA DE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula
de identidad Nº V-9.531.780, ANNY MAYERLY MUÑOZ DE PÉREZ, venezolana,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.775.746, AIDEE
ZULEIMA MUÑOZ ARGUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula
de identidad, Nº V-15.627.592, por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes, en la cual mediante sentencia definitiva de fecha 11 de octubre
del año 2019, declara: Bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para
asegurarles a la ciudadana: Ana Ramona Arguello de Muñoz, conyugue y a los
ciudadanos Aidee Zuleima Muñoz Arguello, Anny Mayerly Muñoz Arguello,
Zulenlly Luisana Muñoz Arguello, María Dolores Muñoz Torrealba, MaríaJosé
Muñoz Torrealba, Luis Felipe Muñoz Torrealba y Alvaro Luis Muñoz Gómez, en
sus caracteres de hijos legítimos y reconocidos del “De Cujus” José Luis Muñoz
Moreno, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, la misma fue
protocolizada por ante la Oficina de Registro de los Municipios San Carlos y
Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, en fecha: 28 de julio del año 2020, bajo el
Nº 01, Folios 01 al 43, Tomo Único, Protocolo Cuarto, tercer Trimestre del año
2020. En atención a que la presente prueba deja claro cuáles son los herederos
conocidos en la presente acción de partición, y por cuanto la misma no fue
impugnada se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en
los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
 MARCADA CON EL Nº “5”:Copia certificada de Expediente Nº 4156-13,
contentiva de Solicitud de Titulo Supletorio, (Folios 78 al 94, primera pieza), Se
desprende que el Titulo Supletorio fue solicitado por el Ciudadano: José Luis
Muñoz Moreno, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de
identidad Nº V- 7.535.105, sobre unas bienhechurías construidas sobre un
terreno ejidoMunicipales, ubicado vía Boca toma cruce con callejón caja de
agua sector la morena, de la ciudad de san Carlos estado Cojedes, con un área
de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y
TRES CENTÍMETROS, (246,33M2) bajo los siguientes linderos, NORTE: terreno
ocupado por el sr Luis Muñoz, con una longitud de (21, 50ML), SUR: terreno
ocupado por preescolar infantil (CODASA), con longitud de (18,80ML), ESTE:
vía Bocatoma que es su frente, con longitud de (16, 70ML), y OESTE: Terrenoocupado por la sranancy Páez en línea quebrada de dos (02) segmentos con
longitudes de (4.60ML y 7,80),tramitada por ante el Juzgado de los Municipios
San Carlos y Rómulo Gallegos, de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes, siendo otorgado Titulo Supletorio mediante sentencia de fecha 01 de
febrero del año 2013, la misma fue debidamente protocolizada por ante la
Oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos del Estado Cojedes, en
fecha 31 de mayo de 2013, bajo el Nº 28, Folios 179 al 194, Protocolo Primero,
Tomo 8º, Segundo Trimestre del año 2013. Que por cuanto la presente prueba
forma parte de los bienes a liquidar en la presente acción de partición y que fue
tramitado por el decuyus ciudadano José Luis Muñoz Moreno, y por cuanto el
mismo no fue impugnado, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo
establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se
decide.
 MARCADA CON EL Nº “6”: Copia certificada de Documento de Propiedad de
Terreno, (Folios 95 al 99, primera pieza). Se desprende que es un documento
contentivo de un Contrato de Adjudicación en venta entre El Municipio Ezequiel
Zamora del Estado Cojedes, y el Ciudadano: JOSÉ LUIS MUÑOZ MORENO,
venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-
7.535.105, en la que conviene la adjudicación en venta de una extensión de
terreno constante de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CON TREINTA
Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (246,33 M2), ubicado en la vía principal
Boca Toma, casa sin numero Sector la Morena de esta Ciudad, cuyos linderos
son: NORTE: Terreno ocupado con casa del señor Luis Muñoz, con longitud de
VEINTIÚN METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS LINEALES (21,50ML),
SUR: Terreno ocupado por preescolar LiaImber de Coronil, con longitud de
DIECIOCHO METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS LINEALES (18.80ML),
ESTE: Vía Boca Toma con longitud de DIECISÉIS METROS CON SETENTA
CENTÍMETROS LINEALES (16,70ML), OESTE: Terreno ocupado con casa de la
señora Nancy Páez, en líneas quebradas de dos (02) segmentos, con longitudes
de CUATRO METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS LINEALES (7,80ML),
cuya venta fue de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON
SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 492,66), siendo cancelada la totalidad. La
precitada venta fue debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro
Público de los Municipios Autónomos San Carlos y Romulo Gallegos del Estado
Cojedes, en fecha 03 de junio del año 2014, bajo el Nº 39, Folios 281 al 283,
Tomo 5º, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2014. Que por cuanto
la presente prueba forma parte de los bienes a liquidar en la presente acción de
partición y que fue tramitado por el decuyus ciudadano José Luis Muñoz
Moreno, y por cuanto el mismo no fue impugnado, se le otorga valor probatorio,de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del
Código Civil. Así se decide. –
 MARCADA CON EL Nº “7”:Copia certificada de Expediente Nº 4231-13,
contentiva de Solicitud de Titulo Supletorio, (Folios 100 al 117, primera pieza),
Se desprende que el Titulo Supletorio fue solicitado por el Ciudadano: José Luis
Muñoz Moreno, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de
identidad Nº V- 7.535.105, sobre unas bienhechurías cuya área de
construcción es de CIENTO SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON
SESENTA Y SEIS CENTÍMETROS (163,66M2) construidas sobre un terreno
ejido Municipales, ubicado vía Boca toma cruce con callejón caja de agua sector
la morena, de la ciudad de san Carlos estado Cojedes, con un área de
DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y
TRES CENTÍMETROS, (246,33M2) cuyos linderos son: NORTE: terreno ocupado
por el sr Luis Muñoz, con una longitud de (21, 50ML), SUR: terreno ocupado
por preescolar infantil (CODASA), con longitud de (18,80ML), ESTE: vía
Bocatoma que es su frente, con longitud de (16, 70ML), y OESTE: Terreno
ocupado por la sranancy Páez en línea quebrada de dos (02) segmentos con
longitudes de (4.60ML y 7,80ML), tramitada por ante el Juzgado de los
Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes, Declarando bastante y suficiente las probanzas evacuadas para
asegurarle al solicitante el derecho de propiedad sobre las mencionadas
bienhechurías, otorgado Titulo Supletorio mediante sentencia de fecha 21 de
Marzo del año 2013, la misma fue debidamente protocolizada por ante la
Oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos del Estado Cojedes, en
fecha 31 de mayo de 2013, bajo el Nº 27, Folios 163 al 178, Protocolo Primero,
Tomo 8º, Segundo Trimestre del año 2013. Que por cuanto la presente prueba
forma parte de los bienes a liquidar en la presente acción de partición y que fue
tramitado por el decuyus ciudadano José Luis Muñoz Moreno, y por cuanto el
mismo no fue impugnado, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo
establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se
decide.
 MARCADA CON EL Nº “8”:Copia certificada de Expediente Nº 11.930,
contentiva de Solicitud de Titulo Supletorio, (Folios 118 al 131, primera pieza),
Se desprende que el Titulo Supletorio fue solicitado por el Ciudadano: José Luis
Muñoz Moreno, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de
identidad Nº V- 7.535.105, sobre unas bienhechurías constituidas por un Local
Comercial y Residencial de dos Plantas, con un area de construcción de
DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA YDOS CENTÍMETROS (249,72 M2) construidas sobre un terreno propiedad
delMunicipio, el cual consta de QUINIENTOS SETENTA Y DOS METROS
CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (572,25 M2) ubicado vía Boca
toma, sector puente azul, San Carlos- Estado Cojedes, cuyos linderos son:
NORTE: terreno ocupado por casa de la ciudadana margarita quintero, con una
longitud de 21,00 ML, SUR: Terreno ocupados por casa de la ciudadana
giovanny Pérez, con una longitud de 24,00 ML, , ESTE: Retiro de por medio
canal de riego, con una longitud de 28,00ML, y OESTE: Carretera vía
bocatoma, que es su frente, con una longitud de 23,20ML, tramitada por lo que
antes era el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Bancario, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes, Declarando bastante y suficiente las probanzas evacuadas para
asegurarle al solicitante el derecho de propiedad sobre las mencionadas
bienhechurías, otorgado Titulo Supletorio mediante auto de fecha 21 de Mayo
del año 2007, la misma fue debidamente protocolizada por ante la Oficina de
Registro Público de los Municipios San Carlos del Estado Cojedes, en fecha 05
de febrero de 2020, bajo el Nº 45, Folios 200 al 211, Protocolo Primero, Tomo
1º, Primer Trimestre del año 2020. Que por cuanto la presente prueba forma
parte de los bienes a liquidar en la presente acción de partición y que fue
tramitado por el decuyus ciudadano José Luis Muñoz Moreno, y por cuanto el
mismo no fue impugnado, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo
establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se
decide.
 MARCADA CON EL Nº “9”: Copia simple de Documento Estatuario (Folio 132
al 134 y su vto. primera pieza), se desprende que el ciudadano José Luis Muñoz
Moreno, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad
Nº V- 7.535.105, comparece ante el que en ese entonces era Juzgado de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines de Formación, Registro,
fijación y publicación de la Sociedad de Responsabilidad Limitada LICORERÍA
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, posteriormente inscrita bajo el Nº 8.512, Folio
192 al 194, tomo LXIV del Libro de Registro de Comercio de fecha 15 de
noviembre del año 1991. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo
establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se
decide.
 MARCADA CON EL Nº “10 y 11”:Constancia de Declaración Definitiva de
Impuestos Sobre la Renta (Folio 135 al 138, primera pieza). Se desprende que
es la Forma DS-99032, identificada con el Nro. 2000004719 de fecha 20 deFebrero del año 2020, correspondiéndole el Nº de Expediente 2020/0014,
siendo los contribuyentes la Sucesión Muñoz Moreno, José Luis, la cual fue
presentada por la ciudadana Zulenlly Luisana Muñoz Arguello, Rif: 200422852,
describiéndose del precitado documento los datos de cada heredero, y los
activos y pasivos del Patrimonio Hereditario. En atención a que la presente
prueba deja claro cuáles son los herederos conocidos en la presente acción de
partición, así como los bienes hereditarios a liquidar, sin que exista oposición
sobre alguno de ellos, y por cuanto la misma no fue impugnada se le otorga
valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509
del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Pruebas Presentadas por la el Defensor ad-litem en la Oportunidad Procesal
 Invoca, ratifica, y hace valer el merito y valor probatorio de los Instrumentos que
acompaña la demandante junto al escrito Libelar, para lo cual ya fue revisada por
esta instancia el acervo probatorio.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes
observaciones.
En la oportunidad de presentar los informes, la Parte Demandada, expresó
lo siguiente:
“OMISSIS…
… Que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para
realizar los proporcionados informes de conformidad con lo establecido en el
artículo 512 del código de procedimiento civil en el referido juicio, lo hacemos
en los términos siguientes: es el caso ciudadana jueza superior que luego de
haber realizado una revisión exhaustiva del asunto principal llevado por el
tribunal segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y transito de la
circunscripciónjudicial del estado Cojedes.
Que Se logro detallar que el ciudadano juez, NO REALIZÓ LA DEBIDA
NOTIFICACIÓN a los ciudadanos MARÍA DOLORES MUÑOZ TORREALBA,
MARÍA JOSÉ MUÑOZ TORREALBA, LUIS FELIPE MUÑOZ, LUIS FELIPE
MUÑOZ TORREALBA, lo que genera una violación flagrante a lo preceptuado
en los artículos 2, 26 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de
Venezuela. Dejando así el ciudadano juez a mis patrocinados en un completo
estado de indefensión conculcándoles por demás el sagrado acceso a la
justicia y el debido proceso constitucional el acceso a la justicia y cayendo el
ciudadano juez un error inexcusable pues se supone que el juez conoce el
derecho.
Que por todo lo antes dicho, y los fundamentos tanto legales como
jurisprudenciales invocados, la presente apelación debe ser declara con lugar
y proceder a anular la sentencia dictada por el juzgado a quo. San Carlos.…”
En la oportunidad de presentar Observaciones a los informes, la Parte
Demandante, expresó lo siguiente:“Omissis…
… Que alega la distinguida contraparte accionada que no se procedió a
notificar a demandados de la renuncia de los apoderados que los representan
en el presente juicio, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo
165 del código de procedimiento civil en su numeral 2º que preceptúa: “por
renuncia el apoderado o sustituto, pero la renuncia no producirá efectos
respeto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente
la notificación de ella al poderdante.
Que de lo anterior debemos analizar el modo, tiempo y lugar en que se
materializo la referida renuncia de los abogados de los demandados, así
tenemos que en fecha 21 de marzo de 2023 (folio 62 de la 3er pieza) diligencia
donde consta la abdicación de los apoderados de la parte demanda, por lo
que por la naturaleza procedimental del juicio de partición se debe destacar si
era indispensable dicha notificación para asumir el derecho de defensa de
algúnacto trascendental en el proceso, así tenemos que en fecha 13 de marzo
de 2023, es decir, antes de la renuncia de los apoderados, consta al folio 61
de la tercera pieza, auto del tribunal donde deja constancia que el único que
contesta la demanda lo es el defensor judicial de los herederos desconocidos
del de cujus ciudadano José Luis Muñoz Moreno, por lo que de un simple
análisis se entiende que al no contestar la demanda y no haber hecho
oposición a la partición tienen el mismo resultado que dictamino la sentencia
apelada de fecha 30 de octubre de 2023, es decir, se declara con lugar la
partición demandada y se proceda a la segunda etapa del presente juicio, por
lo que no hubo violación alguna del debido proceso ni al derecho de la
defensa, por lo que tal reposición es improcedente.
Que la solicitud de notificación de la renuncia de los apoderados, tal como se
menciono anteriormente, es un alegato desesperante, de la parte demandada
a los efectos de subsanar su conducta negligente y su actuación equivoca
procesalmente hablando, ello debido a que debió oponerse a la partición, si no
estaban de acuerdo en los términos en que se planteo la misma, pero no dejar
de dar contestación a la misma. omissis…
… Que se deduce que es imposible abrir o iniciar un juicio contencioso cuando
los demandados no dieron contestación a la demanda, si bien es cierto el
único que dio contestación fue el defensor judicial, el resultado o resolución
judicial dictada se pronuncio sobre los mismos efectos que hubiese tenido el
proceso, es decir, tal como lo dice la norma se emplaza a las partes para la
designación del partidor, como segunda etapa del proceso, por lo que nos e
puede premiar su omisión al no contestar la demanda, simplemente se debe
aplicar la norma y pasar vuelvo y repito, a la segunda etapa del
procedimiento verificándose que no hubo violación o subversión del
procedimiento, por tal razón acierta el juzgador al pasar a la otra etapa de
este juicio con la designación del partidor.
omissis…
… Que en el sentido que se observa que la resolución judicial está motivada
con argumentos valederos y abarca todos los extremos de ley, solicito que la
presente apelación debe ser declarada sin lugar y procederse a confirmar la
sentencia dictada por el juzgado Aquo… Omissis…”
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Leído como han sido las defensas de las partes, así como las pruebas presentadas, y
dándole una apreciación a las misma a fin de poder determinar lo más ajustado en
derecho, este tribunal considera prudente, a los fines de motivar la presente sentencia,
traer a colación la Tutela Judicial Efectiva, que no es más que el derecho de RangoConstitucional y Legal; el cual como bien sabemos es garante del Orden Público, del
debido proceso y de la defensa de las partes, es decir, garantizador del ejercicio eficaz
de los derechos de las partes en el proceso. Cuando hablamos del Principio de
Legalidad, hacemos referencia al estricto cumplimiento de los trámites que son
fundamentales para el procedimiento, el cual está enlazado al principio de las formas
procesales, salvo lo exceptuado por la ley. En virtud de ello, no se les permite a los
jueces omitir algún lineamiento bien sea estructural, secuencial o de desarrollo del
proceso, es decir, el tiempo, el modo, y lugar en que deben realizarse tanto el análisis o
estudio como los actos procesales, porque estarían vulnerando tal derecho. Con base
en tal aserto, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones, con el objeto
de dictar una sentencia ajustada a derecho, con cabal adecuación a la pretensión, y
enmarcada en los límites del Themadecidendum, todo conforme a lo estipulado en el
ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva.
Ahora bien, de las actuaciones antes discriminadas, se observa, que en el
presente juicio se fundamenta principalmente en el recurso de Apelación
interpuesta por losABOGADOSCARLOS EDUARDO PACHECO NATERA Y MARÍA
ALEXANDRA SILVA OCHOA,Inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo los Nrosº193.726 y 193.727, de este domicilio, actuando en
representación, parte demandada en el presente proceso, contra La Sentencia de
fecha 30 de octubre de 2023, en la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Estado Cojedes
declara: CON LUGAR LA DEMANDA DE PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS; Bajo
los siguientes términos: (Extracto de la Motiva)
“… omissis…
… Ahora bien, en cuanto a la acumulación de pretensiones alegada por la
parte demandada, la misma se encuentran consagradas en el artículo 78 del
código de procedimiento civil, el cual dispone lo siguiente: “No podrán
acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o
que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de materia no correspondan
al conocimiento del mismo tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean
incompatibles entre sí…”
en este sentido la cuestión previa planteada por el apoderado judicial de los
demandados, María Dolores Muñoz Torrealba, en cuanto a la supuesta inepta
acumulación de pretensiones, aun cuando no está permitida la misma en este
procedimiento especial, en la presente demanda no existe tal acumulación de
pretensiones, ya que lo que se persigue en la misma, es precisamente la
partición de los bienes hereditarios, una vez que se establezcan los derechos
y proporciones que le tocan a cada uno de los condóminos en la primera etapa
del procedimiento y después de esto se nombrara el partidor que será el
encargado de realizar la valoración y liquidación de cada uno de los bienes
muebles e inmuebles que a bien estén dentro de la partición solicitada, por lo
que, en la presente demanda no existe tal inepta acumulación pretensiones,
como alegan los ciudadanos antes identificados por intermedio de su
apoderado judicial, abogado John Fitgerait Rivero.En cuanto a las copias simples de sentencia del la Sala Civil y de este
tribunal para sopesar su alegato no son los mismo motivos que se ventilan en
este procedimiento especial y que en la sentencia de la sala civil, fue una
demanda de Desalojo de inmueble, destinado a Local Comercial y daños y
perjuicios ejercida por la sucesión de Alida Monsanto de Pzzolante contra la
Sociedad Mercantil Industrias Biopapel C.A donde se declaró la pretensiones
inadmisibles, ahí si existía inepta acumulaciones de pretensiones, ya que se
tramitan por procedimientos diferentes, el primero por procedimiento oral y el
segundo por procedimiento ordinario, lo cual aquí no es caso a que se le
pueda aplicar el mismo, en cuanto al caso de la demanda que este tribunal
declaro inadmisible por inepta acumulación de pretensiones, por motivo de
Reivindicación de Inmueble y Daños y Perjuicios y Subsidiariamente la
Impugnación de Documentos de Compra-Venta y asientos registrales, la
misma se declaro inadmisible por este despacho por no poder tramitarse tales
pretensiones de forma conjunta, debido a que se excluyen mutuamente o que
son contrarias entre si y las mismas deben ser deducidas en una misma
demanda, ocurriendo que la misma situación no es aplicable en la presente
demanda de partición. Así se explica.
Ahora bien, como punto previo, debe este juzgador pronunciarse sobre la
cuestión previa alegada por el abogado John Fitgerait Rivero en su carácter de
apoderado Judicial de los ciudadanos María Dolores Muñoz Torrealba, María
José Muñoz Torrealba y Luis Felipe Muñoz Torrealba, en vez dar contestación
a la demanda o oponerse a la misma y lo hace de la manera siguiente:
Las demandas de Partición son sustanciadas mediante procedimiento
especial establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el
cual establece dos etapas claramente diferenciadas, iniciándose el primero
con la interposición de la demanda de partición propiamente dicha, en el que
el demandante deberá consignar los documentos fundamentales que le
acrediten la comunidad como parte de los derechos y de los bienes a partir,
así como lo proporción que le pertenece de la masa hereditaria y los
condóminos llamados a realizar la partición y liquidación de los bienes
hereditarios, los cuales el juez debe examinar y ordenar el emplazamiento de
la parte demanda, en el lapso de veinte (20) días para la contestación de la
demanda y oponerse a los términos en que se planteó la partición en el
correspondiente libelo, si no está de acuerdo en cuanto a el carácter o la cuota
de los interesados, los bienes a liquidar, los condóminos o la porción de cada
uno de ellos, o es su defecto convalidar la misma, y dependiendo de este acto
procesal se procede aconvocar para nombrar el partidor o se pasa la
demanda a sustanciar por el procedimiento ordinario.
Omissis..
Ahora bien, es importante resaltar la naturaleza especial del procedimiento de
partición, el cual es distinto al procedimiento ordinario, tal como lo estableció
la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº
200/2011 de fecha 12 de mayo del año 2011, precisando …omissis…
Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de
Procedimiento civil entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de
los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se
debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda
palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en
lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición
en dicha contestación, dado que elúnico procedimiento compatible con la
partición es la reciproca solicitud de partición de partición que definitivamente
es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que
se Incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el
demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en
la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición
señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se
decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de losrestantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del
partidor.Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que
hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua
petición en los juicios de partición en conformidad con lo estatuido en el
artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a
solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que
deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario...."
Así mismo, más recientemente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo
de Justicia en sentenciasignada 449/2017 de fecha tres (03) de julio del año
2017, expediente número 2016-0715, estableció queomissis…
En el sub iudice, tal como se evidencia de los transcritos ambas instancias
establecieron que el demandado no se opuso a la partición pretendida en la
demanda, sino que planteo de conformidad con lo previsto en el articulo 346
ordinal 6") del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto
deforma de la misma. Esta conducta asumida por el accionado encaja en la
primera situación señalada en la jurisprudencia invocada, que contempla el
supuesto según el que si no se formula oposición es el acto de contestación a
los términos en que se planteo la partición, no se promueve la controversia por
lo que en este caso acogiendo la perspectiva contenida en el articulo 778
eiusdem, el juez emplazara a las partes para el nombramiento del partidor.
Enel caso bajo decisiónen el procedimiento de partición no hubo oposición
sobre los bienes objeto de ella pues lo alegado por el demandado fue “... la
falta de cuantificación y determinación precisa de la totalidad de los bienes
que integran la comunidad conyugal cuya liquidación y partición se
determina” de lo que debe entenderse que los litigantes están de acuerdo en
que los bienes señalados en la demanda si pertenecen a la comunidad
conyugal a partir, vale decir, que no se formulo oposición en relación a los
mismos, por lo que procedía solo emplazarlos para el nombramiento del
partidor y por ende, de acuerdo a la doctrina invocada supra no era menester
realizar ningún otro pronunciamiento al efecto.
En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal
supuesto puedeequipararse a un convenir de los demandados, de manera que
en este estado de cosas, la labor del juez, en estafase del proceso
denominada 'contradictoria", debe limitarse a emplazarlas para que designen
al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre
los bienes ya que ninguno de ellos fue objeto de oposición, fijando para ello
las cuotas que corresponderán a cada comunero, dentro de la segunda etapa
del procedimiento llamada "ejecutiva" Debe enfatizarse, el hecho de que no es
al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que
deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es
la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa
labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador,
deberán nombrar los integrantes de la comunidad.
En el presente caso, tal como lo establecieron ambas instancias, el
demandado no se opuso a lapartición planteada y en la oportunidad
correspondiente procedió a oponer la cuestión previa contenida en el, ordinal
6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por estimar que existía
defecto de forma en el escrito de demanda, esta manera de actuar del
demandado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia
transcrita, no hubo oposición, y para ese caso expresamente señala que si no
hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteo la
partición, no existe controversia y por tanto, el juez debe considerar ha lugar
lapartición. Contra la decisión que se produce en esta etapa del procedimiento
no se concede recurso de apelación y, siguiendo la pauta determinada en las
normas procedimentales pertinentes, el jurisdicente procederá a exhortar a los
litigantes al nombramiento del partidor. (Subrayado, cursivas y negrillas del
tribunal).Tal como se desprende de la doctrinas transcritas, cuando la parte realiza
actuaciones que no se corresponden con lo que procesalmente debía realizar
dentro del procedimiento incoado en su contra, tal actuación atípica no reviste
importancia procesal y, dado que en el procedimiento de partición el
demandado sólo puede hacer oposición a la partición o discutir sobre el
carácter o cuota de los interesados a tenor de lo previsto en el artículo 778 del
Código de Procedimiento Civil, no hay cabida a la oposición de cuestiones
previas y su trámite, actuaciones éstas que se insiste- no revisten importancia
procesal en el juicio de partición. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Consonó con el fallo anteriormente citado, el cual reitera decisiones
establecidas con anterioridad, es evidente, que el procedimiento especial de
partición tiene dos (2) fases o etapas, una primera que se tramitaconforme al
procedimiento ordinario establecido en el articulo 338 y siguientes del Código
de Procedimiento Civil, hasta la contestación, la cual, más que una
contestación se establece como una oposición única yexclusivamente a el
dominio común de los bienes a partir, o sobre el carácter o cuota de los
interesados, en los términos establecidos en el artículo 780 del Código de
Procedimiento Civil, no siendo procedente la Interposición de cuestiones
previas o reconvenciones u otras incidencias, para que una vez resuelta
dichaOposición, mediante el procedimiento ordinario, se dé por finalizada la
primera etapa del procedimiento, ya sea con la decisión que declare
procedente o no procedente la partición según el caso. Así se establece.
omissis…
Ahora bien, quien aquí juzga y del estudio del escrito enviado y presentado
por el apoderado judicial de los ciudadanos María Dolores Muñoz Torrealba,
María José Muñoz Torrealba y Luis Felipe Muñoz Torrealba, se observa que no
se opusieron a la partición y liquidación de los bienes dejado por el cujus José
Luis Muñoz Moreno (+), ya que solo promovieron cuestiones previas,
concretamente la establecida en el artículo 346, ordinal 11 del Código de
Procedimiento Civil, porque a su juicio existía una inepta acumulación de
pretensiones, la cual no tiene cabida en este tipo de demanda que se ciñe a
un procedimiento especial según lo establecido en el articulo 778 y siguiente
del mismo código, y en la cual la parte demanda tiene únicamente, más que
contestar demanda es oponerse, objetando el derecho a la partición, el
carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los
colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a
otro, según el titulo que ostenta o según las reglas sucesorales, por lo que se
tiene como que no interpuso la misma, ya que se limitó a oponer cuestiones
previas, todo lo cual determina claramente que la parte accionada renunció al
derecho a oponerse a la partición, siendo este acto procesal preponderante y
un requisito sine qua non, para pasar a la segunda fase o al procedimiento
ordinario, evidenciándose también del recorrido procesal que los demandado
de autos, no opusieron otro escrito de contestación de la demanda, a parte del
consignado en fecha veintinueve (29) de octubre del año 2021.a pesar de
haber sido legalmente citados, no dieron contestación a la demanda ni
promovieron probanza alguna, observándose que la presente acción versa
sobre la partición de bienes hereditario, pretensión que no es contraria a
derecho contenida en el articulo 777 y siguiente del Código de Procedimiento
Civil. Así se establece.
Asi mismo, en base a lo anteriormente razonado, el ciudadano Álvaro Luis
Muñoz Torrealba, en la oportunidad para contestar la demanda interpuesta
por motivo de Partición de Bienes Hereditario, no presento escrito de oposición
ni por si o por intermedio de su apoderado judicial, por lo cual corre la misma
suerte que los otros demandados, al no presentar oposición, acepta la
partición propuesta en los términos expresados por las demandantes de autos
en su escrito liberal. Así se indica.
Por su parte el abogadoEudes Bladimir Moreno, en su carácter de defensor
judicial de los herederos desconocidos y de todas las personas que se creancon derecho en la presente causa, en su escrito de contestación de la
demanda de fecha trece (13) de marzo del año 2023, negó, contradijo y
rechazo la de partición de bienes hereditarios y pidió que el presente escrito
contestación a la demanda sea agregado a los autos y se tenga como
contestación a la demanda. Así lo esgrimió.
Se observa que en el presente procedimiento se cumplió con la citación de los
herederos desconocidos y de toda aquellas personas que se crean con
derecho en el presente juicio vía Edicto, los cuales fueron publicados, tal como
fue ordenado por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario que
repuso la causa al estado de cumplir con esa formalidad y de conformidad
con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, no
haciendo acto de presencia persona distinta a los herederos conocidos del de
cujus, procediéndose a nombrar defensor Ad. lite, siendo necesario apreciar el
resto de las probanzas cursantes en actas para determinar la existencia o no
de la partición de bienes peticionada y alegada. Así se determinaResuelto lo anterior, es importante resaltar la naturaleza especial del
procedimiento de partición, el cual es distinto al procedimiento ordinario, tal
como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,
en su fallo número 200/2011 de fecha doce (12) de mayo, expediente signado
con el número 2010- 1489, precisando:omissis….
Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de
Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de
los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se
debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda
palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en
lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición
en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la
partición es la reciproca solicitud de partición, que definitivamente es una
sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se
incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante,
esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la
contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando
los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en
cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes
bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor
Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace
inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición
en los juicios de partición en conformidad con lo estatuido en el artículo 366
del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de
parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba
ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.Omissis…
Consono con el fallo anteriormente citado, el cual reitera decisiones
establecidas con anterioridad, inclusive por la extinta Corte Suprema de
Justicia, es evidente, que el procedimiento de partición tiene dos (2) fases o
etapas, una primera que se tramita conforme al procedimiento ordinario
establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,
hasta la contestación, la cual, más que una contestación se establece como
una oposición única y exclusivamente a el dominio común del único bien a
partir, o sobre el carácter o cuota de los interesados, en los términos
establecidos en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, no siendo
procedente la interposición de cuestiones previas o reconvenciones u otras
Incidencias, paraque una vez resuelta dicha oposición, mediante el
procedimiento ordinario, se de por finalizada la primera etapa del
procedimiento, ya sea con la decisión que declare procedente o no procedente
la partición según el caso. Así se establece.
En el supuesto de no ser procedente la oposición formulada, o si no se planteó
ésta, el juzgador debe declarar finalizada dicha primera etapa y fijar la
oportunidad para el nombramiento del partidor a tenor de lo dispuesto en elartículo 778 del Código de Procedimiento Civil, iniciándose así la segunda
fase o partición propiamente dicha. Así se precisa.
Resuelto lo anterior pasa este juzgador a pronunciarse sobre el caso de
manas, en la cual se evidencia que los actores persiguen la partición y
liquidación de unos bienes, muebles e inmuebles; quienes demostraron
Cualidad como hijos legítimos del prenombrado ciudadano José Luis Muñoz
Moreno (+) y de sus coherederos demandados… omissis…
Igualmente, es un hecho convenido y demostrado mediante el acta de
Matrimonio número 251, emanada de la Prefectura del distrito San Carlos del
estado Cojedes, folio 247, de fecha once (11) de diciembre de 1981, se
evidencia que los ciudadanos Ana Ramona Arguello y el ciudadano fallecido
José Luis Muñoz Moreno (+), se unieron en matrimonio civil, en fecha once (11)
de diciembre del año 1981, por lo que, sin lugar a duda se evidencia la
condición de conyugue de la ciudadana Ana Ramona Arguello, de del cujus
José Luis Muñoz Moreno (+) hasta el día de su fallecimiento en fecha nueve (9)
de septiembre del año 2019 y el derecho a suceder del cónyuge extinto,
conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil en concordancia
con los artículos 822, 823 del Código de Procedimiento Civil y los artículos
1357 y 1359 del Código Civil. Así se declara.-
Así mismo, presentaron Declaración de Único y Universales Herederos
(Perpetúa memoria). Expediente Nº 4597-19, del de cujus José Luis Muñoz
Moreno, evacuada por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes La presente documental se valora conforme a las previsiones
contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y se le otorga valor
probatorio por cuanto no fue impugnada ni tachada, donde se evidencia que
en fecha once (11) de octubre del año 2019, se evacuo Declaración de Único y
Universales Herederos (Perpetua memoria), de ciudadano que en vida
respondiera al nombre de José Luis Muñoz Moreno (+) a los ciudadanos Ana
Ramona Arguellos (Cónyuge), Zulenlly Luisana Muñoz Arguello, AnnyMayerly
Muñoz de Pérez, AideeZuleima Muñoz Arguello, Maria Dolores Muñoz
Torrealba, Maria José Muñoz Torrealba, Luis Felipe Muñoz Torealba y Alvaro
Luis Muñoz Torrealba,respectivamente.
Ora, reconocidas la cualidad de herederos de las partes en este proceso y la
existencia de los bienes a partir, solo resta dilucidar los hechos alegados por
la parte demandada respecto al porcentaje correspondiente a cada uno, con lo
cual, resulta evidente que al haber adquirido el de cujus los bienes muebles e
inmuebles mediante documento protocolizado entre las fechas quince (15) de
noviembre del año 1991, es decir, después de iniciarse la unión matrimonial
con la ciudadana Ana Ramona Arguello, el día once (11) de diciembre del año
1981, dicho bienes eran propio del José Luis Muñoz Moreno (+) y pertenecía
ala comunidad de bienes devenida del matrimonio, conforme a los artículos
151 y 156 del Código Civilrazón por la cual la viuda ciudadana Ana Ramona
Arguello, concurre sobre el derecho de propiedad con el cincuenta por ciento
(50%) de la comunidad de gananciales, mas unaoctava parte que equivale un
seis entero con Veinticinco decimas por ciento (6.25%) por comunidad
hereditaria en igual proporción con losciudadanoszulenlly Luisana Muñoz
Arguello, AnnyMayerly Muñoz de Pérez y AideeZuleimaMuiñoz Arguello, María
Dolores Muñoz Torrealba, María José Muñoz Torrealba, Luis Felipe Muñoz
Torrealba y Alvaro Luis Muñoz Torealba, hijos del causante, es decir, en un
seis entero con veinticinco décimas por ciento (6.25%) para cada uno de ellos,
por imperio de los artículos 823 y 824 del Código Civil, los cuales precisan "El
matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya
sucesión se trate” el primero y elsegundo, indica "El viudo o la viuda concurre
con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando
una parte igual a la de un hijo". Así se razona.En ese sentido, vista que no hubo oposición a la partición demandada por los
demandados de auto y definido como esta los nombres de los condóminos y
la proporción de los bienes inmuebles e muebles, indicados por la parte
demandante como pertenecientes a la comunidad, en los cuales existió
convención, son lossiguientes:
Primero: Titulo Supletorio de Propiedad, Nº 4156/13 a favor de del cujus José
Luis Muñoz Moreno (+), de una casa de habitación familiar y parcela de
terreno, ubicada en la vía Boca Toma, callejón Caja de Agua sector la Morena,
de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, la cual tiene una área de
terreno de Doscientos Cuarenta y Seis Metros con Treinta y Tres Centímetros
Cuadrados (246,33mts2) y área de construcción de Ciento Ocho Metros con
Cuarenta y Dos Centímetros Cuadrados (108,42 Mts2), alinderado por el
Norte: Terreno ocupado por el señor Luis Muñoz, con una longitud de veintiún
Metros con cincuenta centímetros lineales (21,50ML); Sur. Terreno ocupado por
preescolar Infantil (Codasa), con una longitud de dieciocho metros con ochenta
centímetros lineales (18,80ML), Este: vía Boca Toma que es su frente, con una
longitud de dieciséis metros con setenta centímetros lineales (16,70ML) y
Oeste: con parcela ocupada por la señora Nancy Páez, en línea quebrada de
dos segmentos de cuatro metros con sesenta centímetros lineales (4,60ML) y
Siete Metros con ochenta centímetros lineales (7,80 ML), evacuado por ante el
Tribunal de municipio de los municipio San Carlos y Rómulo Gallegos del
estado Cojedes, en fecha Primero (1) de febrero del año 2013, debidamente
registrado las bienhechurías y terreno por ante la oficina del Registro Público
de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes,
quedando registrado bajo el número 28, folios 179 al 194, Tomo 8, Protocolo
Primero, Segundo Trimestre, del año 2013, en fecha treinta y uno (31) de
mayo del año 2013 y la propiedad del terreno mediante documento
protocolizado en la oficina de Registro Público de los municipios San Carlos y
Rómulo Gallegos del estado Cojedes, quedando registrado bajo el número 39,
folios 281 al 283, Tomo 5, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, del año
2014, en fecha tres (3) de junio del año 2014. La presente documental se
valore conforme a las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y se
le otorga valor probatorio por por cuanto no fue impugnada ni tachada, donde
se evidencia que en fecha primero (1º) de febrero del año 2013, se evacuo
titulo supletorio de propiedad de unas bienhechurías (casa) a nombre del
ciudadano José Luis muñoz moreno (+), debidamente registrado las
bienhechurías y terreno por ante la oficina del registro público de los
municipios san Carlos y Rómulo gallegos del Estado Cojedes, quedando
registrado bajo el numero 28, folios 179 al 194, tomo 8, protocolo primero,
segundo trimestre del año 2013, en fecha treinta y uno (31) de mayo del año
2013, lo cual permite concluir que dicho bien inmueble, pertenece a la
comunidad hereditaria y da lugar el derecho de partición. Así se establece.
Segundo: Titulo Supletorio de Propiedad № 423/13, de un local comercial a
favor de del CujusJosé Muñoz Moreno, edificado en la planta baja, construida
sobre la parcela de terreno, ubicado en la vía Boca toma con callejón Caja de
Agua, sector la Morena de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes la cual
tiene una área de construcción de Ciento Sesenta y Tres Metros con Sesenta y
Seis Centímetros dados (103,66 Mts2), alinderado por el Norte: Terreno
ocupado por el señor Luis Muñoz, con una longitud de veintiún metros lineales
(21,00ML), Sur: Terreno ocupado por preescolar Infantil (Codasa) con una
longitud de dieciocho Metros con ochenta centímetroslineales (18,380ML);
Este: vía Bocas Toma que es sufrente, con una longitud de dieciséis metros
con setenta centímetroslineales (16,70ML) y Oeste: con parcela ocupada por la
señora Nancy Páez, en línea quebrada de dos segmentos de cuatro metros
con sesenta centímetros lineales (4,60ML) y siete metros con ochenta
centímetros lineales (7,80 ML) debidamente registrado las bienhechurías,
evacuadas por ante el Juzgado de los municipio San Carlos y RómuloGallegos del estado Cojedes en fecha veintiuno (21) de marzo del año 2013,
debidamente registrado por ante la oficina del Registro Público de los
municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes quedando
registrado bajo el número 27, folios 163 al 178, Tomo 8, Protocolo Primero,
Segundo Trimestre, del año 2013, en fecha treinta y uno (31) de mayo del año
2013. La presente documental se valora conforme a las previsiones
contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y se le otorga valor
probatorio por cuanto no fue impugnada ni tachada, donde se evidencia que
en fecha veintiuno (21) de marzo del año 2013, se evacuo Titulo Supletorio de
Propiedad de unas bienhechurías (local comercial) a nombre del ciudadano
José Luis Muñoz Moreno (+), debidamente registrado por ante la oficina del
Registro Público de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado
Cojedes, quedando registrado bajo el número 27, folios 163 al 178, Tomo 8,
Protocolo Primero, Segundo Trimestres, del año 2013, en fecha treinta y uno
(31) de mayo del año 2013, lo cual permite concluir que dicho bien inmueble,
pertenece a la comunidad hereditaria y da ha lugar el derecho de partición.
Así se establece
Tercero: Titulo Supletorio de Propiedad a favor de del cujus José Luis Muñoz
Moreno, de una (01) casa de dos plantas, constituida por local y residencial,
construida sobre una parcela de terreno propiedad del municipio Ezequiel
Zamora del estado Cojedes, ubicado en la vía Boca Toma, Sector Puente Azul
de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, la cual tiene una área de
terreno de Quinientos Setenta y Dos Metros Cuadrados con Veinticinco
Centímetros (572,25 mts2), que el inmueble es de dos plantas y tiene una
área de construcción de Doscientos Cuarenta y Nueve Metros Cuadrados con
Setenta y Dos Centímetros (249,72 Mts2), alinderado por el Norte: Terreno
ocupado por la señora Margarita Quintero, con una longitud de veintiuno
metros lineales (21,00ML); Sur. Terreno ocupado por la señora Giovanny
Pérez, con una longitud de veinticuatro metros lineales (24,00ML); Este: Retiro
de por medio de canal de riego, con una longitud de Veintiocho metros lineales
(28 ML) y Oeste: con carretera Vía Boca Toma que es su frente, con una
longitud veintitrés metros con veinte centímetros lineales (23,20ML),
debidamente registrado las bienhechurías mediante evacuadas mediante
titulo supletorio de propiedad por ante el Juzgado de los municipio San Carlos
y RómuloGallegos del estado Cojedes en fecha dieciséis (16) de mayo del año
2007, por ante la oficina del Registro de los municipios San Carlos y Rómulo
Gallegos del estado Cojedes quedando registrado tajo el folios 200 al 211,
Protocolo Primero, Tomo 1,1 Primer Trimestre del año 2020 en fecha cinco (05)
de febrero delaño 2020. La presente documental se valora conforme a las
previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y se le otorga valor
probatorio por cuanto no fue impugnada ni tachada, donde se evidencia que
en fecha dieciséis (16) de mayo del año 2007, se evacuo Titulo Supletorio de
Propiedad de unas bienhechurías (local comercial y residencial) por ante el
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, des
Transito y Bancario de Circunscripción Judicial del estado Cojedes a nombre
del ciudadano José Luis Muñoz Morena debidamente registrado por ante la
oficina del Registro Público de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos
del estado Cojedes, quedando registrado bajo el número 45, folios 200 al 211,
Protocolo Primerotomo 1, Primer Trimestre del año 2020, en fecha cinco (05) de
febrero del año 2020, lo cual permite concluir que dicho bien inmueble,
pertenece a la comunidad hereditaria y da ha lugar el derecho de partición.
Así seestablece.
Cuarto: Una Sociedad de Responsabilidad Limitada, denominada licorería
"José Gregorio Hernández SRL en la cual el causante era propietario de
doscientas cincuenta (250) cuotas sociales, ubicado en la ciudad de San
Carlos del estado Cojedes, la cual se encuentra debidamente inscrita por anteel Registro MercantilLlevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Transito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes, en fecha quince (15) de noviembre de año 1991, bajo el número
8.512. folio Vto 192 al 194, Tomo LXIV, donde aparecen como participantes el
del cujus José Luis Muñoz Moreno (+) y la ciudadana Ana Ramona Arguello,
cada uno, con una cuota accionaria o social de doscientas cincuenta (250)
cuotas. La presente documental se valora conforme a las previsiones
contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y se le otorga valor
probatorio por cuanto no fue impugnada ni tachada, donde se verifica que
aparece accionistas propietarios el de cujus José Luis Muñoz Moreno(+) y la
viuda del anterior ciudadano identificado, ciudadana Ana Ramona Arguello,
por estar su formación y protocolización comprendida dentro de tiempo de la
comunidad conyugal y hereditaria, lo cual permite concluir que dicho bien,
pertenece a la comunidad y da ha lugar el derecho de partición. Así, se
establece.
Como corolario de las anteriores consideraciones y verificada la comunidad
existente entre los ciudadanos Ana Ramona Arguello de Muñoz (viuda del de
cujus José Luis Muñoz), Zulenlly Luisana Muñoz Arguello AnnyMayerly Muñoz
de Pérez, AideeZuleima Muñoz Arguello, Maria Dolores Muñoz Torrealba,
Maria José Muñoz Torrealba, Luis Felipe Muñoz Torrealba y Alvaro Luis
Muñoz, todos identificados en actas, así como la existencia de los títulos del
que emana el derecho de propiedad de ellos, sobre los bienes mueble e
inmueble objeto de la presente demanda, sin que los demandados de autos
hicieran ninguna alusión a los supuestos de oposición contemplados en el
artículo 780 del Código de Procedimiento Civil ya comentado, a saber, sobre el
dominio común de los bienes a partir o sobre el carácter o cuota de los
interesados, en consecuencia, debe declararse procedente la partición y así lo
hará este juzgado en la dispositiva de este fallo. Así se concluye.
OMISSIS…
…. Conforme a derecho, declara Con Lugar la demanda de Partición de Bienes
Hereditarios incoada por las ciudadanasZulenily Muñoz Arguello, Ana
Ramona Arguello de Muñoz, AnnyMayerly Muñoz de Pérez y AideZulexa
Arguello, en contra de los ciudadanos María Dolores Muñoz Torrealba, María
José Muñoz Torealba, LuisFelipe Muñoz Torrealba y Alvaro Luis Muñoz
Segundo: Procedente la Partición de Comunidad Hereditaria intentada por las
ciudadanas Zulently Luisana muñoz Arguello….
Tercero: Quedan Emplazadas las partes para que el décimo (10) día de
despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00), contado a partir que
quede firme el presente fallo, asistan al acto de nombramiento del Partidor,
conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil
de los bienes considerado, como parte de la comunidad hereditaria cuya
partición se demanda, y que están constituidos por los siguientes bienes:
omissis….
omissis…”
PUNTO PREVIO:
Se desprende del escrito de informes consignado por ante esta alzada, suscrito
por la representación de la parte co-demandada, que alega lo siguiente:
“… Se logro detallar que el ciudadano juez, NO REALIZÓ LA DEBIDA
NOTIFICACIÓN a los ciudadanos MARÍA DOLORES MUÑOZ TORREALBA,
MARÍA JOSÉ MUÑOZ TORREALBA, LUIS FELIPE MUÑOZ, LUIS FELIPE
MUÑOZ TORREALBA, lo que genera una violación flagrante a lo preceptuado
en los artículos 2, 26 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de
Venezuela. Dejando así el ciudadano juez a mis patrocinados en un completo
estado de indefensión conculcándoles por demás el sagrado acceso a la
justicia y el debido proceso constitucional el acceso a la justicia y cayendo elciudadano juez un error inexcusable pues se supone que el juez conoce el
derecho.Que por todo lo antes dicho, y los fundamentos tanto legales como
jurisprudenciales invocados, la presente apelación debe ser declara con lugar
y proceder a anular la sentencia dictada por el juzgado a quo. San Carlos.…”
y así se observa.
El desarrollo del proceso judicial implica que las partes, salvo que sean
Profesionales del Derecho, deben actuar asistido de abogado/a, o representado/a por
uno de ellos, cuya representación se formaliza bien mediante documento autenticado o
a través de poder Apud acta, otorgado ante el secretario del tribunal de la causa, pues
dispone el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil que“Cuando las partes
gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con
mandato o poder.”
En efecto, forma parte de la garantía del debido proceso establecido en el artículo
49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la asistencia jurídica,
cuya defensa técnica está encomendada por antonomasia a la abogacía, lo cual se
denomina capacidad de postulación.
El poder puede otorgarse también apud-acta, para el juicio contenido en el
expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto
con el otorgante y certificará su identidad.
Ahora bien, indistintamente de cómo haya sido conferido el poder para concretar
la representación en juicio, en ambos casos el poder conlleva deberes tanto para el
poderdante como para el apoderado/a, que se concretan en que este último debe llevar
a cabo la defensa correspondiente en procura del poderdante, y éste a su vez honrar
los honorarios profesionales por la actuación procesal intrínseco a la representación
judicial que asumió el abogado/a apoderado/a.
En efecto, el abogado o abogada que mediante poder autenticado o apud-acta
asuma el compromiso de representar a una persona natural o jurídica en juicio, debe
cumplir con absoluta integridad la defensa de aquella parte que le ha conferido el
mandato, y por ello se destaca lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Abogados
que es del siguiente tenor: “El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso
de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero
en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad,
colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia”.
Asimismo, es importante precisar que el legislador ha regulado lo concerniente a
la renuncia del apoderado/a judicial, y así se observa del ordinal 2° del artículo 165
del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
La representación de los apoderados y sustitutos cesa:”…
2º Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto
respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la
notificación de ella al poderdante…”.En tal sentido, se observa que es mandato del legislador procesal civil la renuncia
del apoderado/a surtirá efecto una vez que conste en auto la notificación de la misma
al poderdante, y al respecto la Sala Constitucional, en sentencia N° 1.631, publicada
en fecha 16 de junio del año 2003, la cual estableció lo siguiente:
“…El mandato judicial es un contrato entre poderdante y apoderado que crea
responsabilidades para cada una de las partes. Dicho contrato tiene una de sus bases
en la elección que del apoderado hace el mandante, surgiendo entre ellos una relación,
que es incluso extraprocesal, donde existen instrucciones, rendiciones de cuentas, etc.De
allí que el ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil al prever la
notificación del poderdante para el caso de la renuncia del poder por los apoderados, no
la prevé en beneficio del mandante, sino para precaver los derechos de su contraparte,
hasta el punto que la renuncia se tiene como no efectuada y no paraliza ni suspende la
causa, hasta que se deje constancia de la notificación del poderdante.
Con ello se busca no entorpecer la marcha del proceso con intempestivas renuncias
de los apoderados de las partes. En consecuencia, la renuncia del poder no notificada al
mandante, en principio no lo deja en ningún estado de indefensión, ya que el poderdante
escogió a sus mandatarios, y en ellos tiene que confiar, y sólo si tal renuncia es una
añagaza intencional para dejar al mandante indefenso, es que éste podrá exigir
responsabilidad a los mandatarios. El poderdante es parte, que se encuentra a derecho,
y tal condición no la pierde porque sus apoderados, renuncien al poder conferido…”
En atención a lo antes resaltado, por quien revisa en segunda instancia, donde en
atención a lo alegado por el recurrente en informes, sobre la renuncia del poder, donde
no fue consignada la notificación de las boletas de forma efectiva, libradas en fecha 27
de marzo del 2023, encontrándose según las actas procesales revisadas, en una
segunda oportunidad dada a las partes, en atención al principio constitucional del
derecho a la defensa, debido a la reposición que hiciera este mismo Juzgado Superior
en fecha 20 de junio del 2022, donde se decide reponer la causa al estado de
garantizar el derecho a los herederos desconocidos del causante ciudadano José Luis
Muñoz Moreno, cuando ya el juez cumpliendo con lo previsto en el artículo 778 del
Código de Procedimiento Civil, al no haber oposición en la misma en el lapso de
contestación, no desprendiéndose en ese primera oportunidad, haber hecho uso al
mismo, estando debidamente acreditados los apoderados de los demandados, sin
embargo en atención a la reposición, el defensor ad-litem designados para los
herederos desconocidos médiate escrito de fecha 13 de marzo del 2023, en el cual el
capítulo denominado I, rechazo, contradijo en toda y cada de sus partes la demanda
presentada contra sus representados, por lo que los lapsos fueron aperturados para
todos los demandados, iniciando el mismo 01 de febrero del 2023 día y culmino los 20
días de despacho según calendario del tribunal Segundo de Primera Instancia Civil,
Mercatil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de marzo
2023, que según calendario el lapso a pruebas inicio en fecha 14 de marzo 2023 y
culmino en fecha 12 de abril del 2023, que en atención al análisis antes detallado
sobre el deber de los apoderados mientras, no esté notificado los poderdantes, es
seguir con su labor de representación jurídica, cuando el presente asunto de las actas
procesales, la única defensa con que contaron los mismos, fue la oposición a lasmedidas, y escrito donde alegaron cuestiones previa prevista en el artículo 346 del
Código de Procedimiento Civil, numeral 11, por lo que en atención al punto de la
defensa realizada en segunda instancia, en los informes presentados, se tiene como a
derecho los apoderados que venían representado a los ciudadanos Haidee Amada
Torrealba Gonzalez, María José Muñoz Torrealba, María Dolores Muñoz Torrealba y
Luis Felipe Muñoz Torrealba y debieron seguir ejerciendo dicha representación hasta la
notificación de los mismos sobre su renuncia, después de una causa iniciada 28 de
abril del 2021 y debidamente citados los demandados desde los meses de septiembre y
octubre del año 2021, razón por la cual la defensa en informes realizada por el
recurrente referente a: “… Se logró detallar que el ciudadano juez, NO REALIZÓ LA
DEBIDA NOTIFICACIÓN a los ciudadanos MARÍA DOLORES MUÑOZ TORREALBA,
MARÍA JOSÉ MUÑOZ TORREALBA, LUIS FELIPE MUÑOZ, LUIS FELIPE MUÑOZ
TORREALBA, lo que genera una violación flagrante a lo preceptuado en los artículos 2,
26 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela..” no detectándose
vulnerados el derecho a la defensa en el presente procedimiento, ateniéndose quien
decide a lo señalado en la norma y la jurisprudencia, que se refirió en este preámbulo.
Así se delata. -
En atención al referido análisis previo, considera este Juzgador realizar las siguientes
observaciones, con fines didácticos, pedagógicos e ilustrativos: se entiende que la
liquidación o partición constituye un procedimiento de división de la cosa común, en
virtud del carácter temporal de la comunidad, respaldado por el régimen de libre
circulación de los bienes establecido por el legislador en el artículo 768 del Código
Civil, al facultar a cualquiera de los partícipes para demandar la partición de la cosa
común. En tal sentido, cabe destacar que a los fines de demandar la partición de
bienes propiedad de una comunidad, acreditar el origen de la misma resulta
indispensable, pues de allí se deriva el deber de los comuneros renuentes a partir de
proceder a la división de los bienes, pues no pueden obligar a los demás a permanecer
en comunidad.
Siguiendo este orden de ideas, y a tal efecto, el Diccionario de Ciencias Jurídicas,
Políticas y Sociales de Manuel Osorio, reseña:"Partición. El concepto genérico conocido
es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes más en
especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio
singularmente la herencia o una masa social de bienes entre varias personas con iguales
o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."
De lo antes expuesto, se infiere que la partición de bienes comunes, es el proceso de
separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, sobre
los derechos de los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente lecorresponde.
El legislador patrio prevé el derecho irrenunciable de los condóminos, es decir, les
faculta para que en caso de no seguir permaneciendo en comunidad se proceda, o se
pretenda la partición de la misma, pues nadie está obligado a permanecer en
comunidad, por ello cuando exista desacuerdo entre los comuneros es remedio pedir la
partición de la comunidad de bienes existente.
Ahora bien, la presente controversia se centra en determinar, si se encuentra ajustada
o no a derecho, la sentencia dictada por el juzgado a-quo, antes citada, tomando en
consideración que contra la referida sentencia, la representación judicial de la parte
demandada ejerció recurso ordinario de apelación, considerando para ello los alegatos
aportadas por las partes durante la tramitación del juicio en instancia y las
fundamentaciones del recurso.
En el caso sub judice, las ciudadanas ZULENLLY LUISANA MUÑOS ARGUELLO,
venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.042.285,
actuando en su propio nombre y en representación de las ciudadanas: ANA RAMONA
ARGUELLO VIUDA DE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nº V-9.531.780, ANNY MAYERLY MUÑOZ DE PÉREZ, venezolana, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.775.746, AIDEE ZULEIMA MUÑOZ
ARGUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-
15.627.592, parte actora,DEMANDA LA PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS
debidamente descritos en las actas procesales, a los ciudadanos MARÍA DOLORES
MUÑOZ TORREALBA, MARÍA JOSÉ MUÑOZ TORREALBA, LUIS FELIPE MUÑOZ
TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad
Nros. V-25.942.104, V- 26.843.166 y V-29.723.793. Así se constata.
Por otra parte, en la oportunidad de la contestación a la demanda la parte demandada
en vez de ejercer la oposición, procedió a invocar como defensa la cuestión previa
contemplada en el numeral 11º del artículo 346 del Código de procedimiento civil,
mediante escrito de fecha 29 de octubre del 2021, que riela a los folios 266 al 288 de la
primera pieza, solicita sea decretada Inepta acumulación de pretensiones,
argumentando lo siguiente:“…En este orden de ideas, la demanda de partición de
Bienes de la Comunidad Hereditaria, se debe decretar como INEPTA ACUMULACIÓN DE
PRETENSIONES prevista en el artículo: 78 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL para
lo que se pide, sea declarada con lugar CUESTIÓN PREVIA, con todos los
pronunciamientos de ley, articulo 346, ordinal 11 de CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO
CIVIL VIGENTE, que expresa, "La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta..."
y, en consecuencia, se declare la NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA y
todas las actuaciones procesales del presente juicio, incluyendo la Medida de Secuestro,
dictada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, delTránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en el presente
asunto 6060-2021, nomenclatura interna de este Tribunal, de fecha: 21 de septiembre
de 2021…”
Ahora bien, en este mismo orden de idas y plasmado lo anterior, considera necesario
este Juzgador citar el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil el cual es al tenor
siguiente:
“En el acto de la contestación, si no hubiera oposición a la partición, ni
discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere
apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la
comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor
en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta
de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez
convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes
y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto,
cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno
compareciere, el Juez hará el nombramiento”.
De la norma antes citada, se desprende la forma en la cual, el demandado puede
ejercer su derecho a la defensa en este tipo de juicio, como es la oposición o no, a la
partición, o discusión sobre el carácter o la cuota de los interesados; pero no prevé el
hecho de promover cuestiones previas, en virtud de la naturaleza especial del presente
proceso, y así lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación
Civil, de fecha 29 de junio de 2016, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco
Vázquez, en el expediente 2015-888, la cual hace referencia a las excepciones, en este
tipo de procedimiento:
“…Sin embargo, auncuando no hubo por parte de la recurrente a lo largo del
escrito de formalización, una argumentación concreta y específica dirigida a
evidenciar por los motivos establecidos en el artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, la nulidad de la sentencia recurrida, denotándose una
ausencia de claridad y precisión en lo que se pretende, dado que lo expuesto
es que opuso cuestiones previas y no se admitió su pretensión –lo cual
determina esta Sala de Casación Civil- que debió ser una reconvención; mas,
debe señalarse de manera precisa que esas actuaciones -la oposición de
cuestiones previas y una supuesta reconvención- no tienen cabida ni
posibilidad de ser interpuestas durante el íter procesal del especial
procedimiento de partición, todo lo cual –se insiste- deja a la denuncia sin la
debida fundamentación y, en consecuencia, la Sala estima que el recurrente
no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 317 eiusdem….”
En este sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en
sentencia N° 188 de fecha 9 de abril de 2008, expediente N° 2007-000705, reiterada
mediante sentencia de la Sala de Casación Civil, N° 300, de fecha 5 de agosto de 2022,
Exp. N° 2022-250),señaló:
…Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el
procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes
que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos
casos habrá dos etapas, 1.- En la que se señalan los bienes a partir y en laque a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) Que los
litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya
partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el
procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes
sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez
instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que
se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las
diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición,
igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la
adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en
el juicio de partición no está prevista la oposición de cuestiones previas en la
etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los
supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes,
o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y
contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el
extraordinario de casación…”.
Cónsono con lo anterior, la Sala de Casación Civil, en el expediente Exp.
2019-000080, sentencia de fecha 14 de octubre del 2022, con ponencia de la
Magistrada e: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS; estableció:
“omissis… Ahora bien, narradas como fueron las principales actuaciones
cursantes a los autos, tenemos que el procedimiento a seguir en materia de
partición o división de bienes comunes, es el establecido en el artículo 778 del
Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 778. En el acto de la contestación, sino hubiere oposición a la
partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la
demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la
existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el
nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será
nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no
obtenerse esa mayoría, el juez convocará nuevamente a los interesados para
uno de los cinco (5) días siguientes y en esta ocasión el partidor será
nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y
de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.
Del artículo antes transcrito, se verifica que en el procedimiento de partición o
división de bienes comunes, la parte demandada en el acto de contestación de
la demanda, puede adoptar diversas conductas, a saber, puede no formular
oposición, caso en el cual, si la demanda estuviere apoyada en instrumento
fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez deberá
emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.
Si por el contrario el demandado se opone a la partición o discutiere sobre el
carácter o cuota de los interesados respecto de alguno o de algunos de los
bienes, tal oposición deberá dilucidarse por los trámites del procedimiento
ordinario en cuaderno separado, no impidiendo la división de los demás
bienes cuyo condominio no sea contradicho, debiéndose en este último caso
emplazar a las partes para el nombramiento del partidor; haciéndose énfasis
en que este supuesto será en caso que existiere oposición o discusión sobre
algún o algunos bienes pero acuerdo sobre otro u otros.
Ahora bien, respecto al procedimiento de partición o división de bienes
comunes, reiterada doctrina de esta Sala, entre las que se cita la contenida en
el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ ClaudenciaGelis
Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente: “…En efecto, el
procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente
diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se
abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a lapartición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que
es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor…”.
En este mismo orden de ideas y dada la especialidad del referido
procedimiento y la oposición de las cuestiones previas, estima necesario esta
Sala considerar los criterios jurisprudenciales que a tales fines ha establecido,
siempre que el procedimiento de partición de comunidad de bienes se
desarrolla en dos etapas diferenciadas, insistiendo en que la vía del juicio
ordinario, se abre solo si la parte demandada al contestar hace oposición a la
partición o discutía el carácter o cuota de los interesados, no obstante, no
existía un criterio establecido y cierto respecto a la inadmisibilidad de las
cuestiones previas, pues la Sala conocía de recursos de casación en el que se
oponían sin rechazar o desestimar tal proceder del demandado en partición.
Así tenemos, que esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 417, de fecha
30 de noviembre de 2000, caso: Marcel Reyes Viloria contra Nilda Briceño de
Reyes y otros, estableció: “…En el juicio por partición de comunidad
hereditaria… .La Sala, reiterando el precedente transcrito, considera que la
recurrida incurrió en el vicio de ultrapetita cuando extendió su conocimiento
más allá de lo apelado, declarando la incompetencia del tribunal en razón de
la materia con la consecuencial reposición de la causa, omitiendo el trámite
pendiente relativo a la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo
346 del Código de Procedimiento Civil que fue alegada por la parte
demandada en su oportunidad…”, igualmente, en sentencia Nro. 443, de
fecha 19 de noviembre de 2002, caso: Wilfredo José Barroeta Espinal contra
Marisol Villasmil Montilla, indicó: “…En la incidencia de cuestiones previas
surgida en el juicio por partición de bienes de comunidad conyugal…el
Tribunal de Alzada, excedió el límite de la competencia que le fuere atribuida
por efecto del recurso de apelación propuesto, toda vez que ha debido limitar
su proceder, únicamente, a decidir si la parte actora había subsanado o no la
cuestión previa declarada con lugar…”.
Posteriormente, la Sala el 27 de julio de 2004, en su fallo Nro. 736, caso:
Rebeca Josefina Escalante de Arreaza contra Eloisa Margarita Escalante
Domínguez, expresó lo siguiente:
“…En el presente caso, tal como lo determinó el Tribunal de Primera Instancia
y lo confirmó la alzada, la parte demandada no se opuso a la partición
planteada en el libelo, sino que opuso cuestiones previas de defecto de forma
del libelo, lo cual configura la primera situación señalada en la jurisprudencia
transcrita, que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de
contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe
controversia, y por tanto, el juez ordenará el nombramiento del partidor, y
contra esta última decisión no procede recurso alguno…”. (Cursivas de la
Sala, demás resaltado del texto).
De conformidad con el criterio anterior, se establecía que si el demandado
opone cuestiones previas, se determinaba como que no hubo oposición, no se
abre el contradictorio por lo que el juez debe ordenar el nombramiento del
partidor, es decir, pasa a la segunda etapa que se refiere a la partición
misma.
Asimismo, la Sala en fecha 9 de abril de 2008, mediante sentencia Nro.188,
caso: Lía de Los Ángeles Noguera contra Emilio González Marín, sentó un
criterio respecto a las cuestiones previas en el juicio de partición de
comunidad, sosteniendo lo siguiente:
“…Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el
procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes
que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos
casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la
que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los
litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya
partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá elprocedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes
sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez
instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que
se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las
diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición,
igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la
adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en
el juicio de partición no está prevista la oposición de cuestiones previas en la
etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los
supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes,
o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y
contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el
extraordinario de casación…”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del
texto).
De acuerdo con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se pone de
manifiesto que el procedimiento de partición de comunidad no prevé que se
tramiten cuestiones previas en la etapa inicial, no obstante, establece que
podrían oponerse tales defensas formulándose oposición sobre todos o
algunos de los bienes o cualidad de algún comunero, por lo que se infiere que
se admiten junto con la oposición y el procedimiento continúa por el juicio
ordinario.
Posteriormente, esta Sala estableció que el procedimiento de partición de
comunidad no prevé cuestiones previas, mediante sentencia Nro. 586, de
fecha 27 de octubre de 2009, caso: Ysbelin José Guzmán Vallenilla contra
Ruben Humberto José Barrios Russo, con base en lo siguiente:
“…Ahora bien, esta oposición, según lo afirma la recurrida, se realizó vencida
la correspondiente oportunidad para ello, dado que en la ocasión de la
contestación de la demanda, el demandado en lugar de oponerse a la
partición de los mentados bienes, lo que formuló fueron cuestiones previas
referidas a defectos de forma en la demanda, hecho que no da lugar a que se
siga el asunto por la vía del procedimiento ordinario, en consecuencia, en el
sub iudice, tal como lo decidió el a quo, lo pertinente es considerar que no se
formuló oposición a la partición y proceder a la convocatoria de los litigantes a
efectos del nombramiento del partidor…’.
(…Omissis…)
En ese sentido, el Código Adjetivo que rige la materia, no prevé que se
tramiten cuestiones previas en la etapa inicial ya mencionada, conjunta ni
separadamente, por cuanto los términos de esta etapa se circunscriben a la
común aceptación de la partición de la comunidad, lo que implica, que al no
haberse formulado oposición a la partición o impugnando el carácter o cuota
de los interesados, dentro de los veinte días de despacho siguientes a la
fecha de citación que del último de los codemandados se hiciere, debe
entenderse que no existe contradicciones entre las partes, lo cual conlleva a
que se haga innecesario abrir la etapa contenciosa, y es por ello que ha de
ordenarse de inmediato el emplazamiento de las partes para la elección del
partidor…”. (Negrillas de la Sala).
En sintonía con la anterior jurisprudencia, esta Sala mediante sentencia Nro.
265, de fecha 7 de julio de 2010, caso: Celestino Ignacio Díaz Lavié contra
Ana María de Brey, estableció lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala en pacífica, reiterada y constante jurisprudencia, ha
sostenido que el procedimiento de partición ‘…no prevé que se tramiten
cuestiones previas…’, ya que esta etapa se ajustan a la simple aceptación u
oposición de la partición de la comunidad, por tanto, de alegar la parte
demandada las defensas previas prevista en el artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil, se entenderá que no existe contendores, ni contraposición
de los intereses entre las partes, lo cual conlleva a que se haga innecesario
abrir la etapa contenciosa, y es por ello que ha de ordenarse de inmediato el
emplazamiento de las partes para la elección del partidor. Vid. Entre otras,sentencia Nº 116, de fecha 12 de marzo de 2003, rectius 2009 caso: Coromoto
Jiménez Leal contra: Ángel Sánchez Torres, sentencia N° 586, de fecha 27 de
octubre de 2009, caso: Ysbelin José Guzmán Vallenilla contra Rubén
Humberto José Barrios Russo…”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del
texto).
Y, en sentencia Nro. 200, de fecha 12 de mayo de 2011, caso: Luis José
Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes Villamizar, se estableció lo
siguiente:
“…Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código
de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota
de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que
se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda
palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en
lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición
en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la
partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una
sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se
incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante,
esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la
contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando
los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en
cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes
bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor...”.
(Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).
De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la Sala consideró
que el procedimiento de partición de comunidad, no prevé que se tramiten
cuestiones previas ni reconvención, que de oponerse las mismas se entiende
que no hay contradicción entre las partes y por ello se debe ordenar el
emplazamiento para el nombramiento del partidor.
De manera que, se constata del anterior recuento jurisprudencial de esta Sala
de Casación Civil, que es a partir de esta fecha, 12 de mayo de 2011, que se
estableció de manera clara y fija el criterio de prohibición de promover
cuestiones previas en lugar de contestar la demanda en el procedimiento de
partición de comunidad.
En tal sentido, en aplicación de la jurisprudencia supra citada en el caso de
autos, se evidencia que para la época de interposición de la demanda el 16 de
junio de 1997, no solo eran admisibles las cuestiones previas en el
procedimiento de partición, sino además se constata que frente a las
cuestiones previas opuestas por la codemandada el actor contestó las
mismas, el juez a quo las decidió y ninguna de las partes se quejó, ni ejerció
recurso alguno contra dichas actuaciones….omissis…”
En este sentido, es criterio pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal,
establecido en múltiples fallos, en la que sostiene que, en el juicio de partición si no se
formula oposición el procedimiento debe continuarse con la próxima etapa
procesal que es la designación del Partidor. Así se establece.
Como se puede observar en la presente litis, al respecto, considera este Tribunal que la
parte demandada no hizo oposición tal y como lo establece el artículo 780 del Código
de Procedimiento Civil, toda vez que fundamento tal alegato en el momento procesal
correspondiente de oposición en una cuestión prejudicial, por existir una supuesta
inepta acumulación de pretensiones consagrada en el artículo 78 del Código de
Procedimiento Civil, originando La prohibición de la Ley de admitir la acción
propuesta, establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de procedimientoCivil, expresando en su escrito: omissis.. “…Capitulo II, del Título V, Del Libro Cuarto del
Código de Procedimiento Civil, por tratarse de bienes de naturaleza inmobiliaria, los
cuales se encuentran en antinomia con el ordinal cuarto, del mismo capítulo III, ya que
por tratarse de carácter comercial, entre la que se destaca a "La compañía de
responsabilidad limitada" y, que su marco legal está regido los preceptos fundamentales
que regulan la constitución, existencia, giro, disolución, liquidación e insolvencia,
incorporados en el código de comercio, como cuerpo normativo, entendiendo que este es
distinto e incompatible y excluyente. En este orden de ideas, la demanda de partición de
Bienes de la Comunidad Hereditaria, se debe decretar como INEPTA ACUMULACIÓN DE
PRETENSIONES prevista en el artículo: 78 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL para
lo que se pide, sea declarada con lugar CUESTIÓN PREVIA, con todos los
pronunciamientos de ley, articulo 346, ordinal 11 de CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO
CIVIL VIGENTE, que expresa, "La prohibición de la ley de admitir la acción
propuesta..."y, en consecuencia, se declare la NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN DE LA
DEMANDA y todas las actuaciones procesales del presente juicio…”
Se reitera que la partición constituye un instrumento legal, destinado a ejercer (de
manera convencional o judicial) la división de las cosas comunes a los fines de
adjudicarle a cada comunero su correspondiente cuota parte. En el juicio de partición
pueden distinguirse dos etapas, a saber, la primera es la contradictoria, en la que se
discute y determina el derecho de partición, es el momento procesal en la cual
contradicen dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el
procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda
hubiere oposición a dicha partición; y la segunda etapa del proceso, comienza con la
sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición
propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los
bienes comunes, razón por la cual se entiende como no realizada la oposición en los
términos que ordena la Ley.
Así las cosas, ante la interposición de cuestiones previas, observa quien aquí suscribe
que tal como lo acentúan diversos criterios doctrinarios y jurisprudenciales, siendo
que por ser un juicio de naturaleza especial las defensas del demandado deben estar
dirigidas a la oposición de la partición bien por la cuota o por el dominio de la
partición, que se demanda y no hay lugar a las cuestiones previas, por lo el Tribunal
en deber del tribunal de Instancia dándole una continuidad al debido proceso,
pronunciarse respecto a la procedencia o no de la partición incoada y nombrar al
partidor. Así se declara.
Como conclusión, observa este Tribunal que en el presente caso, debe procederse a la
liquidación del acervo hereditario, existente entre las partes en alícuotas y debe
obligatoriamente procederse al nombramiento del partidor de conformidad con lo
establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo elderecho que tienen los interesados de practicar amigablemente la partición.
En consecuencia, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y
15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los
artículos 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, actuando este Tribunal en resguardo del legítimo derecho, que tienen las
partes en el proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de
justicia, para hacer valer sus derechos e intereses y en apego a la aplicación de una
tutela judicial efectiva, esta Juzgadora verifico lo solicitado por la parte y la ausencia
de oposición de la parte demandada, acordando la partición de los bienes hereditarios
apegada a derecho donde las partes promovieron las pruebas suficientes que acreditan
la existencia de dicha comunidad; razón por la cual la presente acción de partición de
bienes hereditarios debe declararse Sin Lugar la apelación ejercida por los apoderados
Pacheco Natera Carlos Eduardo y María Alejandra Silva Ochoa, apoderados judiciales
de los demandados en autos ciudadanos HAIDEE AMADA TORREALBA GONZALEZ,
MARÍA DOLORES MUÑOZ TORREALBA, MARÍA JOSÉ MUÑOZ TORREALBA, LUIS
FELIPE MUÑOZ TORREALBA, presentados en fecha 02 de noviembre del 2023, que
riela a los folios 111 y 112 de la pieza número tres; en consecuencia se ratifica la
sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil,
Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de octubre del 2023;
se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de
Procedimiento Civil. Así se decide. -
V
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar la apelación
ejercida por los apoderados Pacheco Natera Carlos Eduardo y María Alejandra Silva
Ochoa, apoderados judiciales de los demandados en autos ciudadanos HAIDEE
AMADA TORREALBA GONZALEZ, MARÍA DOLORES MUÑOZ TORREALBA, MARÍA
JOSÉ MUÑOZ TORREALBA, LUIS FELIPE MUÑOZ TORREALBA, presentados en fecha
02 de noviembre del 2023, que riela a los folios 111 y 112 de la pieza número tres.
SEGUNDO: Se ratifica la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera
Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en
fecha 30 de octubre del 2023. TERCERO: Se condena en costas de conformidad con
lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal
de la causa.Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San
Carlos a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024).
Años: 213 de la Independencia y 162º de la Federación.
Abg. Marvis María Navarro
Jueza Provisoria
Abg. Gloria Linarez
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
Definitiva (Civil)
Exp. Nº 1323