REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 14 de marzo del 2024
SENTENCIA Nª: 101
EXPEDIENTE Nº: 1330
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: BAIROS JAVIER OBANDO MORA, venezolano, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.563.564, de
este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO y HECTOR
MIGUEL RIVAS, venezolanos, debidamente inscritos por
ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los
Nros. 24.372 y 136.418, de este domicilio.
DEMANDADO: EDITH MARIA ALVAREZ BOLIVAR, venezolana, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.537.543,
domiciliada en la Calle Páez, Casa Nº 4-89, San Carlos
Estado Cojedes.
APODERADO JUDICIAL: MATIAS RAFAEL PINO MENESINI y DAISY GARCIA
MENDOZA, venezolanos, mayores de edades, titulares de las
cedulas de identidad Nros. V-5.744.534 y V-7.561.905,
debidamente inscritos por ante el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo los Nros 94.858 y 103.967, de este
domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMASENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Aclaratoria)
CAPITULO I
Visto escrito presentado en fecha 13 de marzo del año en curso, constante de un
(01) folio, por el abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado, titular de la cédula de
identidad Nº V-3.691.683, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el Nº 24.372 apoderado judicial del demandante, ciudadano Bairos Javier
Obando Mora, titular de la cédula de identidad Nº V-7.563.564, en la que solicita
aclaratoria de la sentencia dictada por esta alzada en fecha 05 de marzo del 2024,
de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento
Civil, en lo que se refiere al particular SEGUNDO del dispositivo del fallo donde se
indica: “SEGUNDO: “Se anula la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancarios de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha 01 de noviembre del 2023; por
lo que a los fines de cumplir con lo previsto en la norma en su artículo442 ordinal 3º
de la norma procesal, es por lo que en atención a la revisión realizada por esta
alzada, las pruebas sobre la cual debe recaer en la ratificación del informe médico
emitido por el IPASME, de conformidad a lo previsto en el artículo 431 del Código de
Procedimiento Civil y sea entrevistado y revisado dicho documento por el
profesional de la medicina doctor Carlos Sánchez, médico fisiatra del IPASME,
cedula de identidad, Nº V-7.561.297, bajo el M.P.P.S 58840, C.M.C. 1372, así como
sea practicada la prueba de experticia, consistente en “análisis grafométrico
utilizado donde se observan marcas diferentes en los márgenes: superior, izquierdo
y derecho espacio verticales y horizontales del renglón de los textos que permitieron
su análisis diferencia del tipo de impresión mecanográfica y de tinta utilizado”. tal y
como fue practicado en el caso que fue referido antes delatado, para lo cual debe
ser oficiada al director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalística del estado Cojedes. A los fines de que designen un experto que
practique dicha experticia, siendo estas dos pruebas relevantes en la tacha
incidental.” Alegando el mismo en su escrito lo siguiente:
OMISSIS…
“…De lo comentado se entiende que en todos aquellos casos de
documentos donde se observa: Marcas diferentes en los
márgenes: superior y izquierdo y derecho espacio verticales y
horizontales del renglón de los textos que permitieron su
análisis diferencia del tipo de impresión mecanográfica y de
tinta utilizada, es procedente el análisis grafotecnico, esto es
entendible; pero lo que no queda claro en esta sentencia y porello solicito sea aclarado por este tribunal, son las razones de
hecho y de derecho que hacen concluir que dicha prueba de
análisis grafotecnico sea practicada al documento cuyo
reconocimiento de contenido, firma y huellas dactilares se
solicita a través de la presente acción, esto no está claro;
sumando a ello que no ha sido debatido entre demandante y
demandada puntos como: marcas diferentes en los márgenes:
superior izquierdo y derecho del documentos bajo estudio y
causa principal de la presente acción, tampoco ha sido
discutido sobre el documento espacio verticales y horizontales
del reglón de los textos que permitieron su análisis diferencia
del tipo de impresión mecanográfica y de tinta utilizada, nada
de esto ha sido discutido o debatido en este proceso, es decir
estas circunstancia de hecho son ajenas a lo controvertido, por
ello resulta complejo entender el porqué del prueba.
En otros orden de ideas se lee también en la sentencia, que se
acuerda la referida prueba de experticia de análisis
grafotecnico; pero no deja claro la sentencia el porqué se aparta
del orden procesal que establece el código de procedimiento civil
a los efectos de sustanciar dicha prueba de experticia; ya que
fue acordada de manera inusual, pues se ordena oficial al el
cuerpo de investigación científicas penales y criminalística del
estado Cojedes. A los fines de que se designe un experto que
practique dicha experticia, cuando lo correcto es sustanciar
dicha experticia tal como lo disponen los artículos 451 al 471
del referido código de procedimiento civil, recogen todo el
proceso legal para la evacuación de le pruebe judicial de
experticia, determinado dicha normativa, que a quien le
corresponde la designación de los expertos es al juez y las
partes y no como equivocadamente fue acordado en dicha
decisión, ya que se acordó oficiar al referido cuerpo policía a los
efectos de que designara un experto, es decir una persona
extraña al proceso, las razones de dicha decisión no están
claras…”
De lo antes planteado, por el abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado, titular de
la cédula de identidad Nº V-3.691.683, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el Nº 24.372 apoderado judicial del demandante,
ciudadano Bairos Javier Obando Mora, y siendo que la misma se encuentra
interpuesta dentro de la oportunidad legal, en vista que se ordeno la
notificación de la sentencia publicada por esta alzada a las partes o/u sus
apoderados, pudiéndose observar que fue invocado dentro de la oportunidad
legal, y que estableciendo la norma, un lapso perentorio para dar respuesta a
tal petitorio, realizado por la parte demandante, el cual es de tres (3) días
después de publicada la sentencia, situación está que conlleva a esta alzada, a
resguardar los Principios Constitucionales como son, el derecho a la defesa, eldebido proceso y el derecho a la petición, consagrados todos en los artículos 20,
49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo
que, en atención a que dicha solicitud, donde fue alegada por la demandante
recurrente, pasa a realizar la revisión de la aclaratoria solicitada, haciéndolo de
la siguiente manera; en lo que concierne a cuando se motivo respecto a la
experticia, en la sentencia se realiza de la siguiente manera:
IV
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la apelación intentada por el
abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO,
venezolano, mayor de edad, inscritos por ante el Instituto
de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.372, en su
carácter de Apoderado Judicial del ciudadano BAIROS
JAVIER OBANDO MORA,venezolano, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº V-7.563.564, de este
domicilio; contra lasentencia interlocutoria dictada por el
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancarios de la Circunscripción
Judicial del estado Cojedes, de fecha 01 de noviembre del
2023.SEGUNDO: se anula la sentencia interlocutoria
dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancarios de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha 01
de noviembre del 2023. TERCERO:No hay condenatoria
en costas. CUARTO:Se acuerda notificar a las partes, al
correo electrónico aportado, así como dejar constancia
del acuse de recibido y de la llamada que le haga la
secretaria del tribunal, al número que aportaron en las
actas, y que una vez conste a los autos, acogiéndose
quien decide a la sentencia de la Sala de Casación Civil
del Tribunal Supremo de Justicia, Nº Sentencia N°
RC.000241 de fecha 9 de julio de 2020, mediante la cual
se Interpretan los artículos 515 y 521 del Código de
Procedimiento Civil, publicada en la Gaceta Judicial de la
República Bolivariana de Venezuela N° 118 de fecha 22
de julio de 2021. Así se decide.-
De la revisión realizada, tanto a la petición de la abogada apoderado de la parte
demandada, así como del la decisión proferida por esta alzada, se considera
prudente resaltar, lo que nos establece la norma sobre la aclaratoria solicitada,
para lo cual dispone:Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria
sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la
haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos
dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de
referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en
la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días,
después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y
ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la
publicación o en el siguiente
Sobre esta norma procesal, podemos referir lo anunciado por la Sala
Constitucional, sobre el referido artículo para lo cual se presenta:
OMISSIS…
Sobre el particular, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal
ha indicado que “la figura de la aclaratoria se encuentra dirigida, a
precisar algún aspecto del fallo que hubiere quedado ambiguo u
oscuro, o simplemente que no haya quedado claro su alcance en el
texto de la sentencia; asimismo, la aclaratoria permite corregir los
errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia, siendo
imposible su revocatoria o reforma…”. (Sentencia N° 49 del 19 de
enero de 2007, caso: Pedro Samuel Glucksmann). (Subrayado de la
Sala).
En este mismo sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 4.608
del 13 de diciembre de 2005, caso: Maritza Biatriz Escalona Pérez,
dejó asentado:
“…la Sala estima oportuno atender a lo establecido en el artículo 252
del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
…Omissis…
De la norma procesal antes transcrita se extrae, la
imposibilidad de que un tribunal revoque o reforme su propia
decisión, sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, lo
cual responde a los principios de seguridad jurídica y de
estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. (Vid.
Sentencia N° 2035/2001 caso: Henders Socorro).
Sin embargo, valoró el Legislador que ciertas correcciones, en relación
con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por
cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el
contrario, permiten una eficaz ejecución de lo que decidió. Estas
correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252
del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos
dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de
referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en
la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones, lo cual debe hacerse
dentro del plazo legal y a solicitud de parte. (Vid. Sentencia N°
2114/2003 caso: Germán Castillo Sauce y Marisela Díaz de
Castillo)…”. (Negrillas de la Sala).En atención a lo antes señalado, se considera que los fundamentos expuestos
por el solicitante, referente al particular segundo el cual, en la dispositiva
quedo de la siguiente manera:
por lo que a los fines de cumplir con lo previsto en la norma en su
artículo442 ordinal 3º de la norma procesal, es por lo que en atención
a la revisión realizada por esta alzada, las pruebas sobre la cual debe
recaer en la ratificación del informe médico emitido por el IPASME, de
conformidad a lo previsto en el artículo 431 del Código de
Procedimiento Civil y sea entrevistado y revisado dicho documento por
el profesional de la medicina doctor Carlos Sánchez, médico fisiatra
del IPASME, cedula de identidad, Nº V-7.561.297, bajo el M.P.P.S
58840, C.M.C. 1372, así como sea practicada la prueba de experticia,
consistente en “análisis grafométrico utilizado donde se observan
marcas diferentes en los márgenes: superior, izquierdo y derecho
espacio verticales y horizontales del renglón de los textos que
permitieron su análisis diferencia del tipo de impresión mecanográfica
y de tinta utilizado”tal y como fue practicado en el caso que fue
referido antes delatado, para lo cual debe ser oficiada al director del
Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del
estado Cojedes. A los fines de que designen un experto que practique
dicha experticia, siendo estas dos pruebas relevantes en la tacha
incidental.
Y que en el capitulo denominado DECISIÓN, lo leemos de la siguiente manera:
SEGUNDO: Se anula la sentencia interlocutoria dictada por el
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y Bancarios de la Circunscripción Judicial del
estado Cojedes, de fecha 01 de noviembre del 2023.
Atendiendo, a lo antes detectado debe esta Juzgadora aclarar el particular
Segundo de la decisión, para lo cual es prudente verificar lo solicitado por el
apoderado apelante en la presente aclaratoria, a cual solicito lo siguiente:
De lo comentado se entiende que en todos aquellos casos de
documentos donde se observa: Marcas diferentes en los
márgenes: superior y izquierdo y derecho espacio verticales y
horizontales del renglón de los textos que permitieron su análisis
diferencia del tipo de impresión mecanográfica y de tinta
utilizada, es procedente el análisis grafotecnico, esto es
entendible; pero lo que no queda claro en esta sentencia y por
ello solicito sea aclarado por este tribunal, son las razones de
hecho y de derecho que hacen concluir que dicha prueba de
análisis grafotecnico sea practicada al documento cuyo
reconocimiento de contenido, firma y huellas dactilares se
solicita a través de la presente acción, esto no está claro;
sumando a ello que no ha sido debatido entre demandante y
demandada puntos como: marcas diferentes en los márgenes:superior izquierdo y derecho del documentos bajo estudio y
causa principal de la presente acción, tampoco ha sido discutido
sobre el documento espacio verticales y horizontales del reglón
de los textos que permitieron su análisis diferencia del tipo de
impresión mecanográfica y de tinta utilizada, nada de esto ha
sido discutido o debatido en este proceso, es decir estas
circunstancia de hecho son ajenas a lo controvertido, por ello
resulta complejo entender el porqué del prueba.
En otros orden de ideas se lee también en la sentencia, que se
acuerda la referida prueba de experticia de análisis grafotecnico;
pero no deja claro la sentencia el porqué se aparta del orden
procesal que establece el código de procedimiento civil a los
efectos de sustanciar dicha prueba de experticia; ya que fue
acordada de manera inusual, pues se ordena oficial al el cuerpo
de investigación científicas penales y criminalística del estado
Cojedes. A los fines de que se designe un experto que practique
dicha experticia, cuando lo correcto es sustanciar dicha
experticia tal como lo disponen los artículos 451 al 471 del
referido código de procedimiento civil, recogen todo el proceso
legal para la evacuación de le pruebe judicial de experticia,
determinado dicha normativa, que a quien le corresponde la
designación de los expertos es al juez y las partes y no como
equivocadamente fue acordado en dicha decisión, ya que se
acordó oficiar al referido cuerpo policía a los efectos de que
designara un experto, es decir una persona extraña al proceso,
las razones de dicha decisión no están claras.
En atención a la aclaratoria solicitada, tal y como se desprende de lo antes
delatado, por el apoderado, de la sentencia pronunciada por este Tribunal en
fecha 08 de marzo del 2024, se desprende con relación al primer punto acotado
que el tribunal anuncio lo siguiente:
“…así como sea practicada la prueba de experticia, consistente
en “análisis grafométrico utilizado donde se observan
marcas diferentes en los márgenes: superior, izquierdo y
derecho espacio verticales y horizontales del renglón de los
textos que permitieron su análisis diferencia del tipo de
impresión mecanográfica y de tinta utilizado “tal y como fue
practicado en el caso que fue referido antes delatado…”.
De lo antes señalado, se desprende que lo que coloco el tribunal, es de que se
trata este tipo de experticia, tal y como lo definió la sentencia de la Sala
Constitucional, sin embargo el experto es el especialista en dicha experticia,
para hondar un poco mas y aclarar al abogado solicitante referente a la misma
donde no estoy colocando los parámetros de la misma solo en qué consiste,
pudiendo encontrar en la búsqueda digital sobre la misma lo siguiente:
Que estudia la grafotecnia: también, aunque de forma
somera, puede definirse la Grafotécnica como unaespecialidad moderna, que tiene por finalidad el estudio de las
escrituras y de los documentos sospechosos o controvertidos,
a objeto de determinar su autenticidad o falsedad, para
establecer el cumplimiento, o no, de obligaciones.
Que es el método: Comparación entre la estructura de las
letras de un escrito y la correspondiente estructura del
escrito, resaltando la semejanza o diversidad de la forma
exterior de cada letra. - Método grafométrico (Locard). Se
refiere a la medición de la escritura.
El perito calígrafo o caligráfico es quien determina la
autoría de una firma. Utiliza una serie de procedimientos para
analizar la escritura que le permiten validar o refutar la
identidad del supuesto firmante.
En cambio, un perito grafólogo es quien estudia la escritura
para analizar rasgos de la personalidad de un individuo.
Como podemos observar, lo que se pronuncio este Juzgado, es el tipo de
experticia a practicar para poder determinar lo que presento como defensa, la
cual no reconoce el contenido, siendo la prueba de experticia análisis
grafométrico, la correspondiente para tal fin. Así se aclara.-
En lo que se refiere, al segundo punto aclarar, que está dentro del mismo
particular SEGUNDO, en lo que se refiere a la práctica de la experticia,
alegando el abogado al respecto la aclaratoria en atención a:
“… ya que fue acordada de manera inusual, pues se ordena
oficial al el cuerpo de investigación científicas penales y
criminalística del estado Cojedes. A los fines de que se designe
un experto que practique dicha experticia, cuando lo correcto es
sustanciar dicha experticia tal como lo disponen los artículos
451 al 471 del referido código de procedimiento civil, recogen
todo el proceso legal para la evacuación de le pruebe judicial de
experticia, determinado dicha normativa, que a quien le
corresponde la designación de los expertos es al juez y las
partes y no como equivocadamente fue acordado en dicha
decisión, ya que se acordó oficiar al referido cuerpo policía a los
efectos de que designara un experto, es decir una persona
extraña al proceso, las razones de dicha decisión no están
claras…”
Referente a dicha aclaratoria, el tribunal se pronuncio de la siguiente manera:
“…ya que fue acordada de manera inusual, pues se ordena
oficial al el cuerpo de investigación científicas penales y
criminalística del estado Cojedes.…”Que en atención, a lo antes percatado, verificándose que fue configurado lo
previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, al poder el juez
detectar haber incurrido en “…Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de
parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de
copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en
la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de
dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las
solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…” por
cuanto es necesario aclarar en la decisión el siguiente particular SEGUNDO el
cual se realizo en la motiva el particular de la siguiente manera:
“…por lo que a los fines de cumplir con lo previsto en la
norma en su artículo442 ordinal 3º de la norma procesal, es
por lo que en atención a la revisión realizada por esta alzada,
las pruebas sobre la cual debe recaer en la ratificación del
informe médico emitido por el IPASME, de conformidad a lo
previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y
sea entrevistado y revisado dicho documento por el profesional
de la medicina doctor Carlos Sánchez, médico fisiatra del
IPASME, cedula de identidad, Nº V-7.561.297, bajo el M.P.P.S
58840, C.M.C. 1372, así como sea practicada la prueba de
experticia, consistente en “análisis grafométrico utilizado
donde se observan marcas diferentes en los márgenes:
superior, izquierdo y derecho espacio verticales y horizontales
del renglón de los textos que permitieron su análisis diferencia
del tipo de impresión mecanográfica y de tinta utilizado”tal y
como fue practicado en el caso que fue referido antes
delatado, para lo cual debe ser oficiada al director del Cuerpo
de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del
estado Cojedes. A los fines de que designen un experto que
practique dicha experticia, siendo estas dos pruebas
relevantes en la tacha incidental…”
Debiendo corregir el error involuntario de transcripción en razón a una
referencia tomada de la sala constitucional, para lo cual se subsana de la
siguiente manera:
“…por lo que a los fines de cumplir con lo previsto en la
norma en su artículo442 ordinal 3º de la norma procesal, es
por lo que en atención a la revisión realizada por esta alzada,
las pruebas sobre la cual debe recaer en la ratificación del
informe médico emitido por el IPASME, de conformidad a lo
previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y
sea entrevistado y revisado dicho documento por el profesional
de la medicina doctor Carlos Sánchez, médico fisiatra delIPASME, cedula de identidad, Nº V-7.561.297, bajo el M.P.P.S
58840, C.M.C. 1372, así como sea practicada la prueba de
experticia, consistente en “análisis grafométrico utilizado
donde se observan marcas diferentes en los márgenes:
superior, izquierdo y derecho espacio verticales y horizontales
del renglón de los textos que permitieron su análisis diferencia
del tipo de impresión mecanográfica y de tinta utilizado” tal y
como fue practicado en el caso que fue referido antes
delatado, siendo estas dos pruebas relevantes en la tacha
incidental…”
Y que en la decisión se procede a subsanar el particular segundo, es decir
pegar lo de la motiva tal y como debió hacerse y por error no se realizo,
quedando de la siguiente manera la decisión en relación al particular
SEGUNDO:
IV
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la
apelación intentada por el abogado RAFAEL TOVIAS
ARTEAGA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, inscritos
por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº
24.372, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano
BAIROS JAVIER OBANDO MORA,venezolano, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº V-7.563.564, de este
domicilio; contra lasentencia interlocutoria dictada por el
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y Bancarios de la Circunscripción Judicial del
estado Cojedes, de fecha 01 de noviembre del
2023.SEGUNDO: se anula la sentencia interlocutoria dictada
por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancarios de la Circunscripción
Judicial del estado Cojedes, de fecha 01 de noviembre del
2023. por lo que a los fines de cumplir con lo previsto en la
norma en su artículo 442 ordinal 3º de la norma procesal, es
por lo que en atención a la revisión realizada por esta alzada,
las pruebas sobre la cual debe recaer en la ratificación del
informe médico emitido por el IPASME, de conformidad a lo
previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y
sea entrevistado y revisado dicho documento por el profesional
de la medicina doctor Carlos Sánchez, médico fisiatra del
IPASME, cedula de identidad, Nº V-7.561.297, bajo el M.P.P.S
58840, C.M.C. 1372, así como sea practicada la prueba de
experticia, consistente en “análisis grafométrico.
TERCERO: No hay condenatoria en costas. CUARTO: Seacuerda notificar a las partes, al correo electrónico aportado,
así como dejar constancia del acuse de recibido y de la
llamada que le haga la secretaria del tribunal, al número que
aportaron en las actas, y que una vez conste a los autos,
acogiéndose quien decide a la sentencia de la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº Sentencia
N° RC.000241 de fecha 9 de julio de 2020, mediante la cual se
Interpretan los artículos 515 y 521 del Código de
Procedimiento Civil, publicada en la Gaceta Judicial de la
República Bolivariana de Venezuela N° 118 de fecha 22 de
julio de 2021. Así se decide.-
En los términos planteado, considera esta instancia, que lo más ajustado en
derecho es declarar parcialmente procedente la solicitud de aclaratoria
interpuesta en fecha 13 de marzo del 2024, por constante de un (01) folio, por
el abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado, titular de la cédula de identidad Nº
V-3.691.683, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº
24.372 apoderado judicial del demandante, ciudadano Bairos Javier Obando
Mora, titular de la cédula de identidad Nº V-7.563.564, en lo que concierne a
la clausula SEGUNDA de la motiva, donde no quedo claro algunos términos
de la experticia y su práctica, por estar ajustado en los supuestos establecidos
en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, tales como rectificar
errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos o de salvar
omisiones, correspondiendo al caso que nos ocupa, a una rectificar errores de
copia, por lo que donde se lee: “…SEGUNDO: se anula la sentencia
interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancarios de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes, de fecha 01 de noviembre del 2023. Debe leerse: “SEGUNDO: Se anula
la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancarios de la Circunscripción
Judicial del estado Cojedes, de fecha 01 de noviembre del 2023. por lo que a
los fines de cumplir con lo previsto en la norma en su artículo 442 ordinal 3º
de la norma procesal, es por lo que en atención a la revisión realizada por esta
alzada, las pruebas sobre la cual debe recaer en la ratificación del informe
médico emitido por el IPASME, de conformidad a lo previsto en el artículo 431
del Código de Procedimiento Civil y sea entrevistado y revisado dicho
documento por el profesional de la medicina doctor Carlos Sánchez, médico
fisiatra del IPASME, cedula de identidad, Nº V-7.561.297, bajo el M.P.P.S58840, C.M.C. 1372, así como sea practicada la prueba de experticia,
consistente en “análisis grafométrico.
Quedando el capitulo decisión de la siguiente manera:
IV
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la
apelación intentada por el abogado RAFAEL TOVIAS
ARTEAGA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, inscritos
por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº
24.372, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano
BAIROS JAVIER OBANDO MORA,venezolano, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº V-7.563.564, de este
domicilio; contra lasentencia interlocutoria dictada por el
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y Bancarios de la Circunscripción Judicial del
estado Cojedes, de fecha 01 de noviembre del
2023.SEGUNDO: se anula la sentencia interlocutoria dictada
por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancarios de la Circunscripción
Judicial del estado Cojedes, de fecha 01 de noviembre del
2023. por lo que a los fines de cumplir con lo previsto en la
norma en su artículo 442 ordinal 3º de la norma procesal, es
por lo que en atención a la revisión realizada por esta alzada,
las pruebas sobre la cual debe recaer en la ratificación del
informe médico emitido por el IPASME, de conformidad a lo
previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y
sea entrevistado y revisado dicho documento por el profesional
de la medicina doctor Carlos Sánchez, médico fisiatra del
IPASME, cedula de identidad, Nº V-7.561.297, bajo el M.P.P.S
58840, C.M.C. 1372, así como sea practicada la prueba de
experticia, consistente en “análisis grafométrico.
TERCERO: No hay condenatoria en costas. CUARTO: Se
acuerda notificar a las partes, al correo electrónico aportado,
así como dejar constancia del acuse de recibido y de la
llamada que le haga la secretaria del tribunal, al número que
aportaron en las actas, y que una vez conste a los autos,
acogiéndose quien decide a la sentencia de la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº Sentencia
N° RC.000241 de fecha 9 de julio de 2020, mediante la cual se
Interpretan los artículos 515 y 521 del Código de
Procedimiento Civil, publicada en la Gaceta Judicial de la
República Bolivariana de Venezuela N° 118 de fecha 22 de
julio de 2021. Así se decide.-II
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil,
Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara procedente Parcialmente la
aclaratoria solicitada, sobre el particular SEGUNDO de la sentencia dictada en
fecha 8 de marzo del 2024, quedando de la siguiente manera el “SEGUNDO:
así como sea practicada la prueba de experticia, consistente en “análisis
grafométrico.”. Así se decide.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al
Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San
Carlos a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro
(2024). Años: 213 de la Independencia y 163º de la Federación.
Marvis María Navarro
Jueza Provisoria
Gloria Linares
Secretaria Titular
Exp. Nº 1330
Sentencia Interlocutoria