REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 11 de Marzo del 2024
SENTENCIA Nº: 099
EXPEDIENTE Nº: 1350
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: ANTONIA PELLEGRINO DE DI CRISTOFARO, MARIA DI
CISTOFARO PELLEGRINO, SINA DI CRISTOFARO
PELLEGRINO, DIANA DI CISTOFARO Y ESMERALDA DI
CRISTOFARO PELLEGRINO, italianas, mayores de edades,
titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.539.510, V-
7.539.511, V-7.539.512 y V- 8.667.661.
APODERADO JUDICIAL: JESUS MANUEL LOPEZ BRIZUELA, venezolano, mayor de edad,
hábil en derecho, inscrito en el Instituto de previsión Social del
Abogado bajo el Nº. 146.717.
DEMANDADO: GIOVANNI PELLEGRINO CAPELLLO, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nº VJUEZA INHIBIDA: HILSY JOSEFINA ALCANTARA VILLAROEL, venezolana, mayor
de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.327.331, en su
carácter de Jueza Suplente Especial del Tribunal Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de
la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (INHIBICIÓN)
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del Código de
Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la Inhibición
planteada por la abogada Hilsy Josefina Alcántara Villarroel, en su condición de Jueza
Suplente Especial del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en el juicio por
Desalojo de Local Comercial, seguido por las ciudadanas Antonia Pellegrino De Di
Cristofaro, María Di Cistofaro Pellegrino, Sina Di Cristofaro Pellegrino, Diana Di Cistofaro
Y Esmeralda Di Cristofaro Pellegrino, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.7.539.510, V-7.539.511, V-7.539.512 y V-8.667.661, contra el ciudadano Giovanni
Pellegrino Capello.
Mediante auto de fecha 06 de Marzo del 2024, se deja constancia que se recibió
del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante oficio Nº 043-
2024, de fecha 01 de Marzo del 2024, el Expediente Nº 11.797, contentivo del juicio
por Desalojo de Local Comercial (INHIBICIÓN), seguido por el ciudadano Antonia
Pellegrino De Di Cristofaro, María Di Cistofaro Pellegrino, Sina Di Cristofaro Pellegrino,
Diana Di Cistofaro Y Esmeralda Di Cristofaro Pellegrino, contra el ciudadano Giovanni
Pellegrino Capello.
Mediante auto de fecha 06 de Marzo del 2024, se le dio entrada bajo el Nº 1350,
así mismo esta alzada téngase para decidir lo que sea de ley.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se
procede a verificar las actuaciones llevadas por el tribunal Aquo, a los fines de
comprobar que se hayan resguardado las garantías constitucionales:
En fecha 27 de Febrero del 2024, mediante Acta de Inhibición la abogada Hilsy
Josefina Alcántara Villarroel, en su condición de Jueza Suplente Especial del Tribunal
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se inhibe de conocer la causa Nº 11.797
(nomenclatura interna de ese Tribunal) por motivo de Desalojo de Local Comercial.
Mediante auto de fecha 01 de Marzo del 2024. Una vez vencido como ha sido el
lapso de allanamiento previsto en el artículo 86 del código de procedimiento civil, es
por lo que se ordena remitir las presentes actuaciones al juzgado superior de esta
circunscripción judicial, a los fines de que conozca la inhibición planteada.
En fecha 01 de Marzo del 2024, el Tribunal remite oficio Nº 043-2024, dirigido
al tribunal superior, mediante el cual remitió el presente cuaderno de inhibición
contentivo del juicio por Desalojo de Local Comercial.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Juzgado como punto previo considera prudente pronunciarse sobre la
competencia para conocer la presente Inhibición, siendo importante traer a colación lo
previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…El funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna
causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar que se le
recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes,
manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el
impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario de
dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado respectiva, dando
lugar a actos que gravaren la parte, esta tendrá derecho a pedir al
Superior, que le imponga una multa, la cual, podrá alcanzar hasta milbolívares. La declaración de que trata este articulo, se hará en una acta la
cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o
los hechos que sean motivo del impedimento…”
En atención a la referida norma, resulta competente esta Alzada la Inhibición
planteada, en fecha 27 de Febrero del 2024, donde se inhibió a conocer la causa, la
ciudadana la abogada Hilsy Josefina Alcántara Villarroel, en su condición de Jueza
Suplente Especial del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia de este tribunal, es
importante verificar la controversia en el caso bajo análisis el cual quedó planteado en
los siguientes términos.
Alegatos de la parte Jueza Inhibida:
“Es el caso, que se observa de las actas procesales que en el referido
expediente interviene como solicitantes las ciudadanas Antonia Pellegrino
viuda de Di Cristofaro, en representación con poder por las coherederas
Maria Di Cristofaro, Sina Di cristofaro, Diana Di Cristofaro y Esmeralda Di
Cristofaro, con quienes mantengo una amistad desde hace muchos años,
circunstancias estas que podrían afectar mi fuero interno y con ello mi
competencia subjetiva para conocer el expediente.
Es por lo que, considero que me encuentro incursa en la causal establecida
en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el
numeral 12, por tener el inhibido o el recusado, amistad con las
solicitantes.
En consecuencia, por encontrarme inmersa en la causal de incompetencia
subjetiva antes señalada, ME INHIBO DE CONOCER el presente asunto a
los fines de garantizarle a las partes involucradas una justicia
transparente e imparcial.”
En atención a la referida norma, resulta competente esta Alzada la Inhibición
planteada por la Hilsy Josefina Alcántara Villarroel, en su condición de Jueza Suplente
Especial del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia de este tribunal, es
importante verificar
La institución relativa a la inhibición, se encuentra expresamente regulado en el
Libro Primero, Título I, Capítulo I, Sección VIII del Código de Procedimiento Civil, con
las modalidades establecidas en los artículos 82 y siguientes, muy particularmente en
lo dispuesto al efecto en el artículo 84 eiusdem, el cual establece:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe
alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin
aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los
dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a
que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y
que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar
a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que
le imponga una multa la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se
expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los
hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la
parte contra quien obre el impedimento.” (resaltado añadido).
En este orden de ideas, particularmente referido al bonus probandi, la doctrina
patria ha señalado:
“…el Juez a quien corresponda conocer de la inhibición debe hacer un
examen de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad
de los hechos declarados por el funcionario al supuesto normativo de la
causal o causales invocadas por el inhibido. El funcionario impedido de
conocer, no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta
que los afirme; pero el análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe
limitarse a constatar simples formalidades; es menester que califique
jurídicamente los hechos…”
Por otra parte, la doctrina ha definido la inhibición, como la abstención
voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa. Se refiere a la
incompatibilidad del funcionario judicial para actuar en determinado litigio,
fundamentándose en el deber de imparcialidad que sustenta toda la materia de la
incapacidad subjetiva o personal para juzgar.
Para la procedencia de esta figura, la doctrina y la jurisprudencia han
sostenido:
“…Son requisitos externos que el juzgador habrá de verificar previamente:
a) Que la declaratoria de inhibición conste de un acta auténtica, de
manera que si la declaratoria consta de un escrito privado, no se le debe
considerar como inhibición, y b) Que en dicha acta se expresen en forma
precisa, las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que constituyen
el impedimento, lo que quiere decir que no le bastará al funcionario
invocar el hecho del impedimento, sin explicación alguna, sino que deberá
manifestar el lugar, la fecha y demás circunstancias para que,
sanamente valorados por el juzgador, pueda dictar su fallo con el mejor
conocimiento de causa.
Es requisito interno de la inhibición, fundarla en una de las causales
establecidas por la ley, es decir, que no puede el funcionario invocar la
inhibición por motivos que no estén previstos por el legislador, de manera
que si el sentenciador encuentra que sólo existen meros escrúpulos de
conciencia, excusas disimuladas para no decidir por ser desagradable o
enojosa la materia del asunto, el sentenciador declarará sin lugar la
inhibición…” (Cuenca H., “Derecho Procesal Civil, Tomo II”, Caracas, 2001,
pp.164).
En efecto, de acuerdo con lo anteriormente expresado, el funcionario inhibido
debe, necesariamente, manifestar expresamente el motivo de su inhabilitación, con
fundamento en alguna de las causales previstas por la Ley para ello, además de
cumplir con las formalidades y requisitos establecidos, a los fines de que el juzgador
que deba conocer y decidir sobre la inhibición pueda declarar su procedencia.En virtud de lo anterior, se observa en el presente caso la declaración de Hilsy
Josefina Alcántara Villarroel, en su condición de Jueza Suplente Especial del Tribunal
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se inhibe de conocer la presente causa en
virtud de tener una amistad manifiesta con las solicitantes las ciudadanas Antonia
Pellegrino viuda de Di Cristofaro, en representación con poder por las coherederas
Maria Di Cristofaro, Sina Di cristofaro, Diana Di Cristofaro y Esmeralda Di Cristofaro.
Ahora bien, quien aquí decide, procederá a verificar si la presente inhibición formulada
cumple con los requisitos de procedencia
Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por la abogada
Hilsy Josefina Alcántara Villarroel, en su condición de Jueza Suplente Especial del
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de
la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que manifestó en su acta “…:Es el
caso, que se observa de las actas procesales que en el referido expediente interviene
como solicitantes las ciudadanas Antonia Pellegrino viuda de Di Cristofaro, en
representación con poder por las coherederas Maria Di Cristofaro, Sina Di cristofaro,
Diana Di Cristofaro y Esmeralda Di Cristofaro, con quienes mantengo una amistad
desde hace muchos años, circunstancias estas que podrían afectar mi fuero interno y
con ello mi competencia subjetiva para conocer el expediente. Es por lo que, considero
que me encuentro incursa en la causal establecida en el Artículo 82 del Código de
Procedimiento Civil, específicamente en el numeral 12, por tener el inhibido o el recusado,
amistad con las solicitantes. En consecuencia, por encontrarme inmersa en la causal de
incompetencia subjetiva antes señalada, ME INHIBO DE CONOCER el presente asunto a
los fines de garantizarle a las partes involucradas una justicia transparente e imparcial.”
Ahora bien de su examen, observa quien aquí sentencia, a fines didácticos debo
establecer que la inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser
utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una
causa, desde el mismo momento que surge en él una incompetencia a su capacidad
subjetiva que comprende su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa,
principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se
quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al juez debe existir un
motivo legal para abstenerse de seguir conociendo el asunto, siempre y cuando esté
debidamente demostrada la causal de inhibición invocada, por lo cual laHilsy Josefina
Alcántara Villarroel, en su condición de Jueza Suplente Especial del Tribunal Primero
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes dio cumplimiento en un todo a las
exigencias del artículo 84 del Código mencionado, ya que cumple con la exigencia de
indicar en el acta de inhibición contra quien obra el impedimento.De modo que la Inhibición origina un incidente en la causa concreta, sometida al
conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del
proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el
funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales,
se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le
plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de
su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las
causales de exclusión establecidas en la Ley.
Ahora bien, el legislador sometió a la inhibición a causales enumeradas en el
artículo 82 del mismo Código, las causales deben ser explanadas, como lo expresa el
segundo aparte del artículo 84 ejusdem, en el cual expresa: “…las circunstancias de
tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además
deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento…”, el acta que debe realizar
el Juez no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo
juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica
la hipótesis del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar
subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder.
Así las cosas, y descrito lo que antecede, esta Alzada determina que los hechos
narrados por la Jueza inhibida, se encuentran fundados en elementos de convicción
que hacen sospechable la Incompetencia Subjetiva, siendo un elemento suficiente para
demostrar la causal de inhibición, debido a que la sentencia antes invocada de la Sala
Constitucional, en decisión de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado
Dr. José Manuel Delgado Ocando, en el expediente Nº 2002-2403, caso: Milagros del
Carmen Giménez Márquez de Díaz, en el cual dejó sentado la posibilidad de ser
recusado o de inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código
de Procedimiento Civil, y a los fines de resguardar la transparencia del poder judicial,
así como lo es la imparcialidad del juzgador, y evitar el abuso en las recusaciones, y en
aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez
predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, sin que ello implique, en
modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Revisada como ha sido el referido criterio, donde el máximo tribunal, ha
anunciado, que las causales de inhibición van más allá de las causales previstas en el
artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que es menester de los
administradores de justicia actuar en cada causa de forma imparcial, sin que las
partes pudieran causar ningún ánimo positivo o negativo para la resolución de la
controversia. Asimismo, se puede evidenciar que, al no allanar la presente inhibición,
puede considerarse esa conducta pacifica como que se encuentran en avenencia con lo
alegado por la juez inhibida. Es por lo que esta juzgadora a los fines de garantizar a las
partes que son los interesados en la controversia y es menester de los órganosjudiciales cumplir a cabalidad con los previsto en el artículo 257 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, así como las garantías judiciales comprendidas
dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y
los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se
encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer
cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que como bien lo
asienta el procesalista mexicano J.O.F.-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños
a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer
indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11).
En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente
consagrado en el artículo 49, ordinales 3 y 4. En este mismo orden de ideas la
doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e
imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido
relaciones con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido
contacto previo con el themadecidendi.
En relación a lo antes expuesto que el juez al inhibirse como lo hizo protege los
principios de imparcialidad, ética y probidad profesional, y garantiza una real tutela
judicial efectiva y un debido proceso como instrumento para obtener justicia, conforme
a los artículos 26, 49 y 257 de la República Bolivariana de Venezuela, por ello, resulta
evidente que la jueza inhibida pudo demostrar su inhibición, razón por la cual, deberá
forzosamente declararse Con Lugar la presente Inhibición y así se hará expresamente
en el dispositivo de este fallo. Así se declara. -
III
Decisión
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en
lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes,
administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero:
Con Lugar la Inhibición planteada por la abogada Hilsy Josefina Alcántara Villarroel, en su
condición de Jueza Suplente Especial del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en el
Expediente Nº 11-797, contentivo del por Desalojo de Local Comercial, seguido por las
ciudadanas Antonia Pellegrino De Di Cristofaro, María Di Cistofaro Pellegrino, Sina Di
Cristofaro Pellegrino, Diana Di Cistofaro Y Esmeralda Di Cristofaro Pellegrino, titulares
de las cédulas de identidad Nros. V-.7.539.510, V-7.539.511, V-7.539.512 y V-8.667.661,
contra el ciudadano Giovanni Pellegrino Capello. Segundo: No hay condenatoria en
costas en virtud de la naturaleza de la presente incidencia. Tercero: Se ordena remitir
mediante oficio copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes, y en presente cuaderno al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil,Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Así se
decide.-
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, y déjese copia en carpeta
digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de
Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San
Carlos, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024).
Abg. Marvis M Navarro
Jueza Provisoria
La Secretaria Titular
Abg. Gloria Linares
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m)
La Secretaria Titular