REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214º y 165º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.668
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ANYELA YUDOSKA RIERA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 23.493.479, domiciliada en el Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio JOSÉ ALEJANDRO MOLINA MANAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.309.864, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 187.441, con domicilio procesal en Boulevard Norte Plaza Bolívar (calle 22) entre avenida 3 y 4, edificio Edipla, nivel 2, oficina 2-3, Municipio Libertador del estado Mérida, teléfonos de contacto 0416-0752337/ 0412 1215067, dirección electrónica: correoelectonicojesus@gmail.com y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: ciudadano FALSIR DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 23.236.159, domiciliado en la Finca Los Naranjos, casa sin número, parroquia Mesa Quintero, municipio Guaraque del estado Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio YOVANNY ORLANDO RODRÍGUEZ MOLINA y JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-8.705.323, V-16.201.770, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 53.282 y 214.886, con domicilio en Centro Comercial El Viaducto, nivel mezzanina, local Mt-4, avenida Cardenal Quintero, ciudad de Mérida, municipio Libertador del estado Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 29/SEPTIEMBRE/2023, se admitió demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana ANYELA YUDOSKA RIERA MARQUEZ, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO ALVAREZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.768.832, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 130.678 y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano FALSIR DURÁN, anteriormente identificados (f.219 y su vuelto del presente expediente).
A los folios 337 al 344, obra escrito de formalización de tacha, en fecha 13/MAYO/2024, consignado por el abogado en ejercicio YOVANNY ORLANDO RODRÍGUEZ MOLINA, apoderado judicial del ciudadano FALSIR DURÁN, parte demandada en la presente causa.
A los folios 348 al 375, obra diligencia de fecha 24/MAYO/2024, consignado por el abogado en ejercicio YOVANNY ORLANDO RODRÍGUEZ MOLINA, apoderado judicial del ciudadano FALSIR DURÁN, parte demandada en la presente causa, anexando jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 769, de fecha 24/11/2023, expediente Nº AA20-C-2023-000133.
A los folios 377 al 383, obra escrito de promoción de pruebas de fecha 16/MAYO/2024, consignado por el abogado en ejercicio YOVANNY ORLANDO RODRÍGUEZ MOLINA, apoderado judicial del ciudadano FALSIR DURÁN, parte demandada en la presente causa.
A los folios 406 al 409, obra escrito de promoción de pruebas de fecha 27/MAYO/2024, consignado por el abogado en ejercicio JOSÉ ALEJANDRO MOLINA MANAURE, en su carácter de apoderad judicial de la ciudadana ANYELA YUDOSKA RIERA MÁRQUEZ, parte actora en la presente causa,
En fecha 30/MAYO/2024 se dictó auto que ordena agregar los escritos de pruebas consignado por las partes (f.376).
En fecha 04/JUNIO/2024 (f. 465 y 466), el abogado JOSÉ ALEJANDRO MOLINA MANAURE, apoderado judicial de la accionante, ciudadana ANYELA YUDOSKA RIERA MÁRQUEZ, consigna escrito de oposición a las pruebas de la parte contraria.
En fecha 04/JUNIO/2024 (f. 469 al 482), el abogado YOVANNY ORLANDO RODRÍGUEZ MOLINA, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano FALSIR DURÁN, consigna escrito de oposición a las pruebas de la parte contraria.
El Tribunal para decidir hace previamente los consecuentes comedimientos:
PUNTO PREVIO
TACHA INCIDENTAL
A los fines de emitir pronunciamiento sobre la tacha incidental producida por el abogado en ejercicio YOVANNY ORLANDO RODRÍGUEZ MOLINA, actuando en nombre y representación del ciudadano FALSIR DURÁN, parte demandada en el presente juicio, respecto de las pruebas promovidas por el abogado JESÚS ALBERTO ALVAREZ TOVAR, representación judicial de la ciudadana ANYELA YUDOSKA RIERA MÁRQUEZ, parte demandante en la presente causa; el Tribunal procede; haciendo las siguientes CONSIDERACIONES:
La regulación de ley de la tacha, la encontramos en la Sección 3ª del Código de Procedimiento Civil, artículo 438 que expresamente señala que, la tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil. Dicho texto legal también preceptúa que, para el caso de la tacha incidental, esta se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa.
Si presentado el instrumento fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.
De la normativa adjetiva contenida en los artículos 439 y 440 DEL Código de Procedimiento Civil (CPC), como también del contenido de los artículos 1380 y 1381 del Código Civil, se evidencia que la tacha por vía incidental, puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa. No obstante, la ley no establece oportunidades distintas en los casos en que el documento fuese presentado junto con el escrito de la demanda. Así, los lapsos preclusivos en el procedimiento de tacha solo comienzan con la interposición de la misma, pues el tachante tiene la carga de formalizarla en el quinto día siguiente y el presentante del documento debe insistir en hacerlo valer en un lapso igual.
En este ORDEN, los artículos 439 y 440 del CPC, normas aplicables al caso de autos, que establecen:
Artículo 439: La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa.
Artículo 440: Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentara escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados, y el presentante del instrumento contestara en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.(Subrayado del Tribunal).
De la transcripción anterior y en concordancia con el contenido del artículo 1.380 del Código Civil (CC), se evidencia que la tacha de instrumentos públicos, por vía incidental, puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa y que la ley no establece oportunidades distintas en los casos en que el documento fuese presentado junto con el escrito de la demanda.
En el caso que nos ocupa se trata de una tacha incidental propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, cuyo objeto es desestimar el instrumento que se impugna por los motivos a que alude el CC, existiendo la actuación procesal mediante la cual se propone la tacha incidental, la cual fija los límites de la incidencia mediante el señalamiento del objeto, es decir, del instrumento que se impugna y la manifestación de tacharlo; abriéndose así el término para la próxima actuación, la cual es la formalización de dicha tacha, en la cual deben expresarse los motivos que la fundamentan, como así lo exige el artículo 440 de la CPC, y que debe circunscribirse al documento previamente indicado como el tachado, pues él constituye el objeto de la tacha incidental.
Así las cosas, observa el Tribunal que cursa al folio 483 del expediente, auto de fecha 11/JUNIO/202, mediante el cual se ordenó que se practicara por secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 31/ENERO/2024, exclusive, fecha en que la parte demandada se dio por citada hasta el día 29/FEBRERO/2024, exclusive, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte demandada opuso cuestiones previas, y desde esta última al 03/MAYO/2024, exclusive, fecha de la contestación al 13/MAYO/2024, exclusive, cuando formalizo la tacha incidental.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales este jurisdicente observa:
1. Que al folio 19, consta documento público contentivo de Constancia de Residencia de fecha 07/JULIO/2023, emitida por el Consejo Comunal “Santa Rosa”, parroquia Mesa Quintero, municipio Guaraque del estado Mérida y a los folios 40 y 125, dos (02) inspecciones judiciales practicadas por el Juzgado Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de esta Circunscripción Judicial en fechas 04/AGOSTO/2023 y 03/AGOSTO/2023, en su orden.
2. Que la parte demandada desconoce e impugna los documentos agregados a los folios 15 al 18 y el poder apud acta de fecha 21/FEBRERO/2024
3. Que al folio 15 de la presente causa consta documento privado de compra venta, suscrito entre el ciudadano Chris Yoldres Mota Carrero (Vendedor) y ANYELA YUDOSKA RIERA MÁRQUEZ (Compradora) en fecha 25/JUNIO/2015.
4. Que a los folios 16 al 18 del presente expediente corre documento público de venta de fecha 09/NOVIEMBRE/2017, protocolizado por ante el Registro Público del municipio Campo Elías del estado Mérida, bajo el Nº 2017.739, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 371.12.4.7.2043 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017.
5. Que en fecha 03/MAYO/2024, la parte demandada anuncia la tacha incidental de dos (02) inspecciones extrajudiciales agregadas a los folios 40 al 125 del presente expediente.
6. Que en fecha 13/MAYO/2024, formaliza la tacha incidental de la constancia de residencia cursante al folio19 y las inspecciones extrajudiciales que corren a los folios 40 al 125 de la presente causa.
La doctrina patria considera que la figura de la tacha incidental de instrumentos públicos, si bien puede, conforme al artículo 439 del CPC, plantearse en cualquier estado y grado de la causa en razón que en determinados casos dichos instrumentos pueden producirse hasta los últimos informes de segunda instancia, la oportunidad para tacharlos no es otra que al quinto (5to) día siguiente a su presentación en juicio, este criterio doctrinario se fundamenta en la aplicación por analogía del artículo 440 ejusdem, que regula la oportunidad de la tacha de los instrumentos públicos.
En concordancia con lo anterior el dispositivo legal 202 del CPC, que establece:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinado por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”
Artículo este, que consagra el principio de preclusión de los lapsos procesales, el cual establece claramente; los lapsos no pueden prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, por cuanto ello es precisamente una de las garantías al debido proceso, pues así permite a cada parte ejercer su defensa en igualdad de circunstancias y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del proceso, en concordancia con el artículo 196 ejusdem, que señala;
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la Ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”
Siendo ello así, por cuanto la interpretación de las normas procesales no puede hacerse en detrimento de los derechos fundamentales de las partes, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de cada una de ellas, es determinante para el Tribunal, concluir: - que la oportunidad para tachar los instrumentos ya mencionados era el quinto día siguiente al día en que éste (el demandado) se dio por citado en la causa – con el agravante de que el tachante de manera ligera pretendió ejercer la tacha incidental de las inspecciones judiciales citadas ut supra el 03/MAYO/2024 en la oportunidad de dar contestación a la demanda y al momento de formalizar la tacha, vale decir el 13/MAYO/2024 incluye en su escrito tacha de la Constancia de Residencia, de fecha 07/JULIO/2023, que riela al folio 19 del presente expediente.
En este sentido, es forzoso para quien decide, declarar como no valida la tacha presentada por el abogado YOVANNY ORLANDO RODRÍGUEZ MOLINA, actuando en nombre y representación del ciudadano FALSIR DURÁN, parte demandada en el presente juicio, respecto de las documentos públicos promovidos por su contraparte y, por consiguiente es considerada por este sentenciador como extemporánea por tardía. Y así se decide
PUNTO PREVIO
TACHA DE TESTIGOS
La prueba testimonial o declaración de terceros ajenos al proceso judicial, es uno de los medios probatorios que pueden utilizarse en el transcurso del mismo para la demostración de los hechos de carácter controvertido, dicha declaración constituye el vehículo por medio del cual se lleva la prueba de hecho al proceso, de manera que la prueba por testimonio resulta una de las declaraciones a través de las cuales puede aportarse al proceso la demostración de los hechos que se controvierten, a través de la narración que sobre los mismos hace un tercero, por tener conocimiento de ellos, bien por haberlos presenciado o percibido (Vid. Bello Tabares, Humberto (2007). Tratado de Derecho Probatorio (Tomo II). Ediciones Paredes, Caracas, pp 690 y 691).
En ese sentido, el CPC restringe el referido medio probatorio -prueba testimonial- inhabilitando a específicas personas para rendir declaración como testigos, dicha inhabilitación o prohibición se encuentra preceptuada en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil. Los citados artículos preceptúan diferentes casos de inhabilitación de testigos, los cuales determinaran si dicha prohibición de testificar es absoluta o relativa; en cuanto a la inhabilitación del testigo relativo para declarar específicamente en determinados procesos, por alguna de las razones preceptuadas en los artículos 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil.
Delimitado lo anterior, se resuelve la tacha de los testigos propuesta por el abogado de la parte demandada en el CAPITULO II TESTIMONIALES, de una revisión de las actas se desprende que el testigo JOSE GREGORIO CONTRERAS CERRADA, titular de la cedula de identidad número 13.230.350, señala en la declaración rendida el 11/AGOSTO/2023, que cursa al folio 154 que la demandada de autos es su “hijastra”, razón por la cual se considera que existe una afinidad e interés por el nexo de hecho que los une, por lo que resulta la procedente la aplicación del artículo 478 del CPC. Y así se decide
En cuanto a los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos MORA PEREZ MARIA, ROSALES RAMIREZ ANDREINA, PERNIA ACEVEDO HUMBERTO, CORTY DURAN CLAUDIA CAROLINA, VELAZCO CONTRERAS MARIA ELENA, SANTIAGO MERCADO MARIA FERNANDA Y ARELLANO DE LEON LAURA BEATRIZ, titulares de la cedula de identidad números 20.629.476, 20.395.527, 24.854.040, 27.128.378, 20.218.310, 23.390.571 y 2.289.047, respectivamente. Este Tribunal considera que conforme a lo dispuesto en el artículo 501 del CPC, el tachante deberá probar en el resto del término de pruebas las inhabilitaciones alegadas en su escrito de oposición. Y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En cuanto la pertinencia e igualdad se entiende como la congruencia que se debe originar entre el objeto fáctico de la prueba promovida con relación a los hechos alegados controvertidos, y por legalidad, la falta de transgresión, en el medio propuesto, en lo referente a sus requisitos legales de existencia o admisibilidad. La ilegalidad del medio se origina cuando éste es contrario a la Ley, su propuesta violenta disposiciones legales, bien en sus requisitos como en sus formas, o en la manera como se pretende su evacuación.
Así, en lo que respecta a la pertinencia, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, Editorial Organización Gráficas Capriles C.A., páginas 375 y 376, ha establecido que:
“La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados. El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trate de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarara pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por impertinente.”
Tales afirmaciones, que asume este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del CPC, están contenidas en sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha 08/MAYO/2007, con ponencia de la Magistrada Dra. EVELYN MARRERO ORTÍZ, expediente Nº 2006-0808, que seguidamente se transcribe parcialmente:
“OMISSIS…
Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Máximo Tribunal, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce del texto de la norma prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contempladas en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
En esta disposición de planteamientos, es oportuno indicar que el artículo 398 del CPC, alusivo al principio de la libertad de admisión, señala “(...) el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes (…)”. (Subrayado del Tribunal). Aunado a lo anterior, cabe destacar lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 531 del 26/ABRIL/2010 (caso: Juan Vicente Rangel Henríquez), en la cual señaló:
“En esta perspectiva, sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, se colige que una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; pues: i) sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso -que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba-; o, ii) cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.”
Entiende este Juzgador sobre la admisión de las pruebas que es el resultado del juicio analítico efectuado de acuerdo a las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el CPC, atinentes a su legalidad y a su pertinencia. Ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez examinada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, o dicho en contrario, existiendo coincidencia entre los hechos litigiosos objetos de la prueba y los discutidos.
DE LA IMPUGNACIÓN EFECTUADA POR LA PARTE DEMANDANTE RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA (Escrito de fecha 04/JUNIO/2024).
La parte demandante estando -dentro del lapso- realizó la impugnación propuesta argumentando entre otros hechos los siguientes:
PRIMERO: promueve el demandado el acta de matrimonio del ciudadano FALSIR DURÁN, con el objeto de demostrar su condición de casado, que su patrocinada desconocía que el demandado era casado y que él siempre le dijo y se presentaba como soltero en los actos en los que participaban conjuntamente y le era requerido el estado civil.
SEGUNDO: promovió el demandado el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) del ciudadano FALSIR DURÁN, documental administrativa que no tiene la capacidad probatoria de demostrar lo que el demandado apostillo como necesidad de la prueba.
TERCERO: promovió el demandado a la sentencia de divorcio y sentencia del juicio de partición del ciudadano FALSIR DURÁN, pretendiendo con ellas demostrar un hecho negativo exento de prueba (inexistencia de la relación concubinaria).
CUARTO: promovió el demandado el Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral de la ciudadana ANYELA YUDOSKA RIERA MÁRQUEZ, que no demuestra en forma alguna lo que el demandado señalo como necesidad de la prueba, por lo que la misma resulta impertinente.
QUINTO: en relación al Contrato de Trabajo entre su patrocinada y el demandado de autos promovido por el accionado, que no sustenta de manera sólida sus dichos y por tanto debe adminicular a otros medios probatorios de igual o mayor categoría (art. 510 CPC).
Solicita se admita el escrito de oposición, deseche las pruebas objetadas y ordene la respectiva evacuación conforme a derecho
El Tribunal para resolver observa:
En cuanto a las pruebas documentales, promovidas en los particulares “PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO”, referente a: Actas de matrimonio del ciudadano FALSIR DURÁN, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) del ciudadano FALSIR DURÁN, sentencia de divorcio y sentencia del juicio de partición del ciudadano FALSIR DURÁN y Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral de la ciudadana ANYELA YUDOSKA RIERA MÁRQUEZ, promovidas por la parte demandada, por cuanto este Tribunal estima que dichos instrumentos no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, y fueron acompañadas dentro del lapso legal por el demandado, para este Juzgado descansa en argumentos relacionados con asuntos que deben ser decididos en la sentencia que habrá de recaer al fondo de esta controversia y que no están relacionadas con la apreciación de la legalidad, pertinencia, o idoneidad de dicha prueba, ello en virtud que de la revisión efectuada a las pruebas promovidas por la parte demandada y las actas que conforman el presente expediente se observa que dichos medios probatorios no están prohibidos expresamente por la ley y no están afectados de ilegalidad o impertinencia, por lo que las pruebas promovidas por la parte demandada deben ser admitidas en virtud del principio de la libertad de prueba consagrado en el artículo 395 del CPC, a este respecto, las aludidas pruebas SE ADMITEN, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia se declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN planteada a la pruebas documentales promovidas como “PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO”, por la parte demandada. ASI DEBE DECIDIRSE.
En cuanto a la oposición de las pruebas documentales signada con el numeral “QUINTO”, este Tribunal observa que a los folio 403 y 404 de la segunda pieza del presente expediente consta original de documento privado referido al Contrato de Trabajo de fecha 08/OCTUBRE/2021, suscrito por el ciudadano FALSIR DURAN representante de la empresa AGROPECUARIA Y DISTRIBUIDORA FALSIR DURAN C.A. y la ciudadana ANYELA YUDOSKA RIERA MÁRQUEZ, quienes son parte demandada y demandante en el presente juicio, por lo que no hay necesidad de promover a sus otorgantes como testigos para que lo ratifiquen, a este respecto, la aludida prueba SE ADMITE, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia se declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN planteada a la prueba promovida como “QUINTO”, por la parte demandada. ASI DEBE DECIDIRSE.
DE LA IMPUGNACIÓN EFECTUADA POR LA PARTE DEMANDADA RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE (Escrito de fecha 04/JUNIO/2024).
La parte demandada estando -dentro del lapso- realizó la impugnación propuesta argumentando entre otros hechos los siguientes:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del CPC impugnó en todas y cada una de sus partes los documentos agregados a los folios 15, 136 al 142, 162 al 213, 218 y la parte promovente no solicito su ratificación ante la impugnación formulada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 444 del CPC desconoció y negó en nombre de su representado en todas sus partes tales documentos privados.
PRIMERO: formulo oposición a las prueba marcada como DOCUMENTAL PRIMERO, las cuales fueron acompañadas al escrito libelar y que la parte actora marca con los numerales Nº 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20, y PARTICULARES SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, OCTAVO, NOVENO, DECIMO, por ser ilegales e impertinentes.
Formula oposición a la documental descrita en el particular PRIMERO numeral 1º, 2º y particular TERCERO numeral 4º, tales pruebas fueron debidamente desconocidas e impugnadas a los folios 286 al 296 de la presente causa, desconoció y negó el documento agregado a los folios 15 al 18 del presente expediente, y la parte actora no promovió el cotejo.
Formulo oposición a la documental descrita en el particular PRIMERO numeral 3º, 4º, por impertinente.
Formulo oposición a la documental descrita en el particular PRIMERO numeral 5º, 9º por ser impertinentes e ilegales y al folio 334 anuncio tacha de falsedad posteriormente formalizo la tacha de falsedad y la parte actora no dio contestación a la tacha propuesta, razón por la cual solicita al Tribunal deseche los referidos medios de pruebas.
Formulo oposición a la documental descrita en el particular PRIMERO numeral 6º, 7º, 8º, 10º, 11º, 13º, 14º, 15º, 20º, así como los identificados en los particulares CUARTO, QUINTO, SEXTO, DECIMO, por ilegales e impertinente, razón por la cual solicita al Tribunal deseche los referidos medios de pruebas.
Formulo oposición a la documental descrita en el particular PRIMERO numeral 16º, el cual hace referencia al Justificativo de Testigos de fecha 11/08/2023, evacuado por el Tribunal Segundo de Municipio y Ejecutor de Mediadas de los Municipios Tovar. Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón, por cuanto la parte actora no solicito su ratificación de conformidad con el artículo 431 del CPC, razón por la cual solicita al Tribunal deseche el referido medio de prueba.
Formulo oposición a la documental descrita en el particular PRIMERO numeral 17º, así como el identificado en el particular OCTAVO, marcada como representaciones fotográficas, que fueron impugnadas por no cumplir con los extremos legales establecidos para su promoción.
Cito al ex Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en relación con la impugnación de las pruebas libres y la sentencia de la SPA, de fecha 24/MARZO/1994.
Cito al autor Rosich Sacan, Antonio, “Revista de Derecho Probatorio 8, Impugnación por Falsedad del medio de prueba audiovisual”, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, p. 160, 169, 171, 174, 175, 180, 186 y 190.
Formulo oposición a la documental descrita en el particular PRIMERO numerales 18º y 19º, de las copias simples del certificado de registro de vehículos, por considerarlos ilegales e impertinentes, razón por la cual solicita al Tribunal deseche los referidos medios de pruebas.
Formulo oposición a la documental descrita en el particular TERCERO numeral 1º, 2º, 3º y 4º, que hace referencia a un documento privado de opción a compra, que no suscrito ni firmado por su mandante, conforme al artículo 444 del CPC desconoce y niega en todas y cada una de sus partes el instrumento privado, razón por la cual solicita al Tribunal deseche los referidos medios de pruebas.
Formulo oposición a la documental descrita en los particulares NOVENO y DECIMO, que resultan ilegales e impertinentes, razón por la cual solicita al Tribunal deseche los referidos medios de pruebas.
Formulo oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte contraria marcadas como CAPITULO II TESTIMONIALES, que los mencionados ciudadanos en primer lugar son inhábiles para rendir declaración, que no pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines, es decir, el testigo Andreina Rosales Ramírez, quien es comadre de Yudoska Riera por ser madrina de la hija de esta ciudadana, José Humberto Pernia Acevedo, este ciudadano es hijo de Humberto Pernia cuñado de Yudoska y José Gregorio Contreras Cerrada, es decir, el padrastro que vive con la madre de la parte actora, lo cual es contrario a lo establecido en los artículos 478 y 479 CPC y las demás testimoniales , María Mora Pérez, Claudia Carolina Corti Duran, María Elena Velazco Contreras, María Fernanda Santiago Mercado y Laura Beatriz Arellano de León, evidenciándose una amistad manifiesta y clara con la parte contraria, que constituye una lesión a los principios de lealtad y probidad procesal, artículos 17 y 70 del CPC.
Que las testimoniales promovidas buscan ejercer un fraude procesal, dadas la afinidad y parentesco con la parte actora.
De conformidad con lo establecido en el artículo 499 del CPC tacha de falsedad las testificales promovidas por la parte actora de manera ilegal, creando a su conveniencia medios de prueba.
El Tribunal para resolver observa:
PRIMERO: En cuanto a las pruebas documentales, promovidas en el particular “PRIMERO, numerales 2, 3, 4, 6, 7, 8, 10, 16, TERCERO numerales 3 y 4, CUARTO, SEPTIMO y NOVENO”, referente a: copia certificada del documento de compra venta, inscrito bajo el número 2017.739, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 371.12.4.7.2043 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017, copia certificada del documento de propiedad de la Finca Los Naranjos, copia certificada de las mejoras registradas de la Finca Los Naranjos, debidamente insertas bajo el número 2013.39, asiento registral 13 del inmueble matriculado con el número 376.12.5.2.15, libro del folio real del año 2013, copia certificada de solicitud realizada por el apoderado judicial del ciudadano Falsir Duran, realizada por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón, signada con el Nº 37-2023, copia simple del instrumento expedido por el INTI, de la Finca denominada Las Mesitas, sector El Monsal, parroquia Mesa de Quintero, Municipio Guaraque del estado Mérida, documento de renuncia a la Garantía de permanencia del INTI, realizada por Félix Rosales, al hacer la venta de la Finca Las Mesitas, sector El Monsal, parroquia Mesa de Quintero, Municipio Guaraque del estado Mérida, copia certificada de solicitud realizada por el apoderado judicial del ciudadano Falsir Duran, realizada por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón, signada con el Nº 36-2023; copia certificada del poder especial otorgado por el ciudadano Chris Yoldres Mota Carrero de fecha 04/JULIO/2017 autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del estado Mérida, bajo el Nº 24, tomo 44, folios 79 al 81; copia simple del documento de compra venta protocolizado por ante el Registro del municipio Campo Elías el 09/NOVIEMBRE/2017, bajo el Nº 2017.739, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 371.12.4.7.2043, libro del folio real del año 2017; planilla de solicitud de pasaporte venezolano a nombre del demandante, emitida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería de fecha 01/06/2017; documento de Registro Mercantil de la Compañía Anónima denominada TECH CAFÉ, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Mérida, con sede en El Vigía, bajo el Nº 31, Tomo 3-A, año 2020 y original de constancia de residencia emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Mérida, Municipio Guaraque, Unidad de Registro Civil Parroquial Mesa de Quintero de fecha 24/MAYO/2024, promovidas por la parte actora, por cuanto este Tribunal estima que dichos instrumentos no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, y fueron acompañadas dentro del lapso legal por el demandado, para este Juzgado descansa en argumentos relacionados con asuntos que deben ser decididos en la sentencia que habrá de recaer al fondo de esta controversia y que no están relacionadas con la apreciación de la legalidad, pertinencia, o idoneidad de dicha prueba, ello en virtud que de la revisión efectuada a las pruebas promovidas por la parte demandada y las actas que conforman el presente expediente se observa que dichos medios probatorios no están prohibidos expresamente por la ley y no están afectados de ilegalidad o impertinencia, por lo que las pruebas promovidas por la parte demandada deben ser admitidas en virtud del principio de la libertad de prueba consagrado en el artículo 395 del CPC, a este respecto, las aludidas pruebas SE ADMITEN, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia se declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN planteada a la pruebas documentales promovidas como particular “PRIMERO, numerales 2, 3, 4, 6, 7, 8, 10, 16, TERCERO numerales 3 y 4, CUARTO, SEPTIMO y NOVENO”, por la parte demandada. ASI DEBE DECIDIRSE.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora en los numerales 5 y 9 de sus escrito de promoción de pruebas, referentes a: Inspecciones Judiciales practicadas por el Tribunal Segundo de Municipio con sede en Tovar, en fechas 04/AGOSTO/2023 y 03/AGOSTO/2023, en su orden. Este Tribunal concluye que por cuanto las mismas no son manifiestamente impertinentes, ni violentan ningún principio de buena fe, ni con ellas se está violentando el derecho al debido proceso de la parte demandada en relación al control de la misma u otros aspectos, precisamente por estar ejerciéndolo en este acto de oposición que es la oportunidad legalmente correspondiente, y entendiendo que se trata de una prueba preconstituida que se instituye al margen de cualquier proceso obviamente inaudita parte, para luego ser traída al juicio correspondiente en el cual es el momento en que se activa todos los controles de la prueba respectivas, a este respecto, las aludidas pruebas SE ADMITEN, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia se declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN planteada a la pruebas documentales promovidas como los numerales 5 y 9 por la parte demandada. ASI DEBE DECIDIRSE.
TERCERO: En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora en los numerales 13, 14, 15, particulares QUINTO y SEXTO, referente a: contrato de suministro de energía eléctrica del inmueble, de fecha 08/07/2016, contrato Nº 5445153, cuyo titular es el demandado FALSIR DURAN; recibos de pago del servicio internet del apartamento Nº DE Abonado 73687, a nombre de FALSIR DURAN, suministrado por la empresa INTER; documento de seguro médico de la empresa SEGUROS MERCANTIL, póliza Nº 10-34-105180 a favor de su mandante, Anyela Riera, en el que figura como tomador el demandado FALSIR DURAN de fecha 02/NOVIEMBRE/2015; cuadro póliza de seguro médico de la empresa MERCANTIL SEGUROS Nº10-34-105180 de fecha 02/NOVIEMBRE/2015; copia simple del contrato de suministro de energía eléctrica del apartamento PH-8, edificio El Rosal de la Urbanización Los Jardines de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida, Nº 5445153 de fecha 08/07/2016. Este Tribunal de la revisión al escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, observa que dichas pruebas están relacionadas con facturas, recibos de pago y contratos, insertos a los folios 137 al 139, 140 al 143, 144, 431, 432 al 434, 435, catalogados como documentos privados emanados de un tercero que no forma parte del juicio y que por su naturaleza son denominados tarjas. Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1.383, que textualmente dispone lo siguiente:
“Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.
El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:
“…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pág. 92).
Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente que los recibos, contratos de servicios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:
“…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares” (Subrayado del Tribunal).
En orden a lo anteriormente expuesto, SE ADMITEN salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia se declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN planteada a la pruebas documentales promovidas como los numerales 13, 14, 15, particulares QUINTO y SEXTO por la parte demandada. ASI DEBE DECIDIRSE.
CUARTO: En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora en el numeral 17, particulares OCTAVO, referente a: registro de impresiones fotográficas consignados junto al libelo de la demanda a los folios 162 al 213 y con el escrito de promoción de pruebas de la parte actora a los folios 445 al 455, de distintas ocasiones y festividades familiares en las que se encuentra el ciudadano Falsir Duran compartiendo como pareja sentimental de su mandante, con la que se evidencia la cercanía sentimental que mantuvo con la misma y su familia. Las cuales deben valorarse conforme a las reglas de la sana crítica atendiendo a lo previsto en el artículo 507 del CPC, esta prueba fue objeto de impugnación por la parte demandada, este Juzgado trae a colación lo señalado por el magistrado JESUS EDUARDO RODRIGUEZ CABRERA en su obra “De la prueba legal y libre”, sobre este particular:
“Medio de prueba que cuando se trate de una prueba de fotos, las mismas deben ser acompañadas de los correspondientes negativos los cuales son los que demuestran su originalidad, es decir, señala que la foto en realidad en lo que respecta a los negativos es lo que comprueba su original, e incluso así mismo habla de que a las mismas se les debe hacer un peritaje. También indica igualmente el mismo autor, que en el caso de las reglas Federales sobre vivencias de las Cortes de los Estados Unidos, para que exista el principio de idoneidad de la prueba se consideraría original la fotografía si se incluye al momento de la promoción el negativo y que la falta de este le restaría eficacia probatoria a la prueba de fotografía, también señala el actual magistrado que dicha prueba puede ser valorada de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil aunque no es la mejor articulación por lo exigua de la misma.
La presentación del negativo de la fotografía debía ser ante la impugnación de la contraparte y debía ser sometida ante un peritaje (experticia). Señala JESUS EDUARDO CABRERA lo siguiente:
“(…) Sino porque se trata de una prueba libre producida por una máquina la cual no reúne los requisitos de la prueba documental, por lo que se hace necesario un proceso más elástico para que se verifique la verdad lo cual debe quedar a criterio del Juzgador (…).”
Por su parte el autor RODRIGO RIVERO MORALES, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano” señala que esta prueba es similar a lo que señala el artículo 429 del CPC.
Por lo antes expuesto, este Juzgado observa que la mencionada prueba (fotografías) fue promovida sin contar: 1) con ningún signo de autenticidad que identifique su autoría; 2) por haber sido formadas sin la participación y control de nuestra representada, y 3) por no tener fecha cierta que haga conocer cuando fueron tomadas. En consecuencia se declara CON LUGAR LA OPOSICIÓN planteada a las pruebas de la parte demandada. Y así se decide.
QUINTO: En cuanto a la oposición de las pruebas identificadas como: numeral 11 y particular TERCERO numeral 2 y particular DECIMO, este jurisdicente hace constar que de la revisión de las actas procesales se evidencia que no corresponden a medio de prueba alguno, sino, a la continuación del texto del numeral anterior en cada uno de los casos en los dos primeros casos y el último de los mencionado no es un medio probatorio, en consecuencia, no hay pronunciamiento sobre ellos. Y en relación al numeral identificado como 12, se aclara que corresponde al identificado en el mismo escrito como particular SEPTIMO, por lo tanto se desestima el numeral 12 y se admite el particular indicado con anterioridad para su posterior valoración en la sentencia definitiva. ASI DEBE DECIDIRSE.
SEXTO: En cuanto a la oposición de las pruebas identificadas como: numerales 18, 19 y 20, referente a: copia simple de Registro de Vehículo Ford Cargo 1721 a nombre de Falsir Duran, de fecha 25/ENERO/2022, serial N.I.V. 8YTYTHZT3DGA03491, placa A36BR1M, serial de motor 36336461, color blanco, de fecha 25/ENERO/2022; copia simple de Registro de Vehículo Toyota, LandCruiser, certificado de registro a nombre de Falsir Duran, serial N.I.V. JTELU71JXK7079846, placa A59AV3L, serial de motor 11GRH218033, color plata de fecha 12/AGOSTO/2020 y copia de la cedula de identidad de Falsir Duran. Este Tribunal observa que se trata de copias simples consignadas por la parte actora anexas al libelo de demanda, en este sentido, es necesario reproducir el contenido del artículo 429 del CPC que dispone “(…) Las copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…”. La norma transcrita parcialmente advierte que la oportunidad para para impugnar las mencionadas copias simples era en la contestación de la demanda, razón por la cual las aludidas pruebas SE ADMITEN, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia se declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN planteada a la pruebas documentales promovidas como los numerales 5 y 9 por la parte demandada. ASI DEBE DECIDIRSE.
SEPTIMO: En cuanto a la oposición de las pruebas identificadas como: particular PRIMERO NUMERAL 1 y TERCERO numeral 1, referida a: original de documento privado de Venta del apartamento PH-8, edificio El Rosal de la Urbanización Los Jardines de la ciudad de Ejido, municipio Campo Elías del estado Mérida, de fecha 25/JUNIO/2015, que corre del folio 15 y original de documento privado de OPCION DE COMPRA del apartamento PH-8, edificio El Rosal de la urbanización Los Jardines de la ciudad de Ejido, municipio Campo Elías del estado Mérida, de fecha 14OCTUBRE/2015, que corre del folio 412 al 413. El CPC en su artículo 431, es expreso en resolver la fórmula de promoción y validación de los mismos, al establecer que: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. En efecto, del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, no se evidencia la promoción como testigos de los ciudadanos CHRIS YOLDRES MOTA CARRERO y WHISTON PAUL REINOZA REINOZA, con la finalidad de ratificar los referidos instrumentos en el particular PRIMERO NUMERAL 1 y TERCERO numeral 1 de su escrito de promoción de pruebas, por lo que no se admiten ambos contratos de venta, en razón del incumplimiento de la norma contenida en el artículo 431 in comento. ASI DEBE DECIDIRSE.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
PRUEBAS DOCUMENTALES:
En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte actora en el particular: PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SEPTIMO, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia procédase a su evacuación.
PRUEBAS TESTIFICALES:
En cuanto a las Pruebas Testifícales, promovidas, este tribunal la admite y de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil fija de la siguiente manera:
• 1º) EL TERCER (3º) DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 a.m.), para que comparezca por ante este Tribunal la ciudadana ROSALBA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.604.607, a las DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 a.m.), para que comparezca por ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCIA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.828.867, a las ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA (11:30 a.m.), para que comparezca por ante este Tribunal el ciudadano FRANCISCO ANTONIO SÁNCHEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.235.924, a las DOCE Y TREINTA DE LA TARDE (12:30 p.m.), para que comparezca por ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ WILMAN QUINTERO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.800.217; haciéndole saber que una vez conste en autos la ultima boleta de notificación.
• 2º) EL CUARTO (4º) DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 a.m.), para que comparezca por ante este Tribunal el ciudadano GILBERTO ACACIO CONTRERAS CERRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.900.718, a las DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 a.m.), para que comparezca por ante este Tribunal el ciudadano DARWIN ALEJANDRO SÁNCHEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.394.233, a las ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA (11:30 a.m.), para que comparezca por ante este Tribunal el ciudadano JESUS ATILIO ZAMBRANO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.771.995; a las DOCE Y TREINTA DE LA TARDE (12:30 p.m.), para que comparezca por ante este Tribunal la ciudadana DAINA CAROLINA VIVAS OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.769.114, haciéndole saber que una vez conste en autos la ultima boleta de notificación.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada en los particulares PRIMERO, numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, TERCERO numerales 3 y 4, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SEPTIMO y NOVENO, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia procédase a su evacuación
PRUEBAS TESTIFICALES:
En cuanto a las Pruebas Testifícales, promovidas, este tribunal la admite y de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil fija de la siguiente manera:
• 1º) EL QUINTO (5º) DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 a.m.), para que comparezca por ante este Tribunal la ciudadana MARO MORA PREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.629.476, a las DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 a.m.), para que comparezca por ante este Tribunal la ciudadana ANDREINA ROSALES RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.395.527, a las ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA (11:30 a.m.), para que comparezca por ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ HUMBERTO PERNIA ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 24.854.040, a las DOCE Y TREINTA DE LA TARDE (12:30 p.m.), para que comparezca por ante este Tribunal la ciudadana CLAUDIA CAROLINA CORTY DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 27.128.378; haciéndole saber que una vez conste en autos la ultima boleta de notificación.
• 2º) EL SEXTO (6º) DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 a.m.), para que comparezca por ante este Tribunal la ciudadana MARÍA ELENA VELAZCO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.218.310, a las DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 a.m.), para que comparezca por ante este Tribunal la ciudadana MARÍA FERNANDA SANTIAGO MERCADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 23.390.571, a las ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA (11:30 a.m.), para que comparezca por ante este Tribunal la ciudadana LAURA BEATRIZ ARELLANO DE LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 2.289.047, haciéndole saber que una vez conste en autos la ultima boleta de notificación
IV
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA TACHA INCIDENTAL propuesta por el Abogado YOVANNY ORLANDO RODRÍGUEZ MOLINA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FALSIR DURÁN, por extemporánea por tardía.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA TACHA DE TESTIGOS propuesta por el Abogado YOVANNY ORLANDO RODRÍGUEZ MOLINA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FALSIR DURÁN.
TERCERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por el abogado JOSÉ ALEJANDRO MOLINA MANAURE, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANYELA YUDOSKA RIERA MÁRQUEZ, parte demandante en el presente juicio, contra la prueba indicada en el “CAPITULO III”.
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por el abogado YOVANNY ORLANDO RODRÍGUEZ MOLINA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FALSIR DURÁN, parte demandada en el presente juicio, contra la prueba indicada en el “CAPITULO I”.
QUINTO: Procédase a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora y parte demandada.
SEXTO: Por la naturaleza del fallo no existe especial pronunciamiento sobre costas
SÉPTIMO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del CPC.
OCTAVO: Notifíquese, publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRES Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ANTONIO PEÑALOZA
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ANTONIO PEÑALOZA
MAMR/AP/mgr/pr
Expediente N° 11.668
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