REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
COJEDES
El Baúl, 04 de Junio del 2024
Años: 214° y 165°
SOLICITANTE RENGIFO PÉREZ YRIS CELENY, venezolana, identidad Nº.V-14.900.219
mayor de edad, soltera, titular de la cédula de
MOTIVO TITULO SUPLETORIO
SOLICITUD N° 2024-08
DECISIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE
DEFINITIVA
JUEZA ABG. MARÍA GABRIELA NIEVES ARVELO
SÍNTESIS
Presentada la anterior solicitud de evacuación de título supletorio de propiedad en
fecha veintitrés (23) de mayo de 2024, por la ciudadana RENGIFO PÉREZ YRIS
CELENY, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad
Nº.V-14.900.219, asistida en este acto por la abogada: VILMA DAMELIS LARA
DE JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 245.979. Este Tribunal de
conformidad con lo establecido en la Resolución Nº. 2009-0006, fecha 18 de
marzo de 2009, mediante la cual se asigna competencia a los Tribunales de
Municipio, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de
jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia y en
cualquier otro asunto de semejante naturaleza, se le dio entrada y se ordenó su
admisión mediante auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2024, y se fijó el
tercer día de despacho siguiente para el acto de declaración de los testigos.
En fecha treinta (30) de mayo de 2024, siendo fijada la oportunidad para la
evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos: HERRERA ANNER
ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº.V-14.618.590, y TORRES MARIA
ALEJANDRA, titular de la cédula de identidad, Nº.V-14.618.561, quienes
rindieron sus declaraciones testimoniales.
MOTIVACIÓN
La ciudadana RENGIFO PÉREZ YRIS CELENY antes identificada, solicita le sea
declarado título supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías, que consisten
en una casa de habitación unifamiliar, construido a sus solas y únicas expensas
sobre un lote de terreno propiedad del municipio Girardot del estado Cojedes,
cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican

debidamente en su petición. Consignó autorización expedida por la Sindicatura
del municipio Girardot del estado Cojedes de fecha 11 de abril de 2024,
documento mediante se autoriza a la solicitante para evacuar y registrar título
supletorio de propiedad sobre las referidas bienhechurías, ubicada en la población
de El Baúl, Sector La Manga de Coleo, Calle N°06, parroquia El Baúl, municipio
Girardot del Estado Cojedes, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte:
Calle N°06, que es su frente, con una longitud de lindero que mide doce metros
con sesenta centímetros (12,60 mts.) Sur Solar y casa del ciudadano: José
Noguera, con una longitud de lindero que mide doce metros con sesenta
centímetros (12,60 mts.) Este: Solar y casa de la ciudadana: Dania Traviezo, con
una longitud de lindero que mide diecisiete metros con ochenta centímetros
(17,80 mts). Oeste: Solar y Casa de la ciudadana: Milka Cáceres, con una
longitud de lindero que mide diecisiete metros con ochenta centímetros (17,80
mts). Según se evidencia en constancia de catastro emitida el 11 de abril del
2024, del cual se evidencia que las bienhechurías se encuentran construidas en
terreno propiedad del municipio Girardot del estado Cojedes. Debe advertirse que
este tipo de documentos pertenecen a la categoría de los denominados por la
doctrina, “documentos administrativos”, los cuales al emanar de un órgano de la
Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y
certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad,
hasta prueba en contrario. En consecuencia el Tribunal le otorga a este
documento todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de
conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en
concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos.
Igualmente la solicitante presentó en la oportunidad fijada a los testigos, los
ciudadanos: HERRERA ANNER ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº.V-
14.618.590, y TORRES MARIA ALEJANDRA, titular de la cédula de identidad,
Nº.V-14.618.561, quienes rindieron sus declaraciones testimoniales.
Los testigos contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del
interrogatorio, están contestes, sus declaraciones y deposiciones concuerdan
entre sí y adminiculadas con la prueba documental ya valorada, permite a este
Tribunal considerar a los testigos evacuados, contestes en sus respuestas. En
consecuencia sus declaraciones hacen plena prueba para este Tribunal, por lo
cual se les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de
los particulares sobre la existencia de las referidas bienhechurías, conforme a las
reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento
Civil.

Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, y por no
existir en autos elementos que evidencien oposición de alguna persona que
alegue tener mejor derecho que la solicitante, este Tribunal las considera
suficientes para declarar título supletorio de propiedad que se acredita sobre las
bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, dejando a salvo los
derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 11, en su único
aparte, y del artículo 937 todos del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DECISIÓN
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por la ciudadana,
RENGIFO PÉREZ YRIS CELENY antes identificada, y estudiado el caso en
cuestión, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley resuelve: Declarar bastantes y suficientes las probanzas
evacuadas para asegurarle a la solicitante título supletorio de propiedad sobre las
mencionadas bienhechurías, dejando a salvo los derechos de terceros; todo de
conformidad con lo establecido en el artículo 11, en su único aparte, y del artículo
937 todos del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional del
derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a la tutela judicial
efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de
la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en El Baúl a los cuatro (04) día del
mes de Junio del año dos mil veinticuatro (2024) siendo las 10:00 a.m.

LA JUEZA PROVOSORIA.

Abg. María Gabriela Nieves Arvelo. LA SECRETARIA.
Abg. Genesis Noemy Salazar Aguirre.
En la misma fecha y hora, del día de hoy a los cuatro (04) día del mes de Junio
del año dos mil veinticuatro (2024) se publicó y registró la anterior decisión en la
página del Tribunal Supremo de Justicia, se devolvió constante de ( ) folios
útiles.
LA SECRETARIA.

Abg. Genesis Noemy Salazar Aguirre.


Solicitud Nº 2024-08