REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

El Baúl, 21 de Junio del 2024
Años: 214° y 165°

SOLICITANTES: MICHELENA CASADIEGO NANCY JOSEFINA y CORDERO BENAVENTA JOSÉ MARIO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº.V-8.670.338 y Nº.V-7.536.707
MOTIVO TITULO SUPLETORIO
SOLICITUD N° 2024-09
DECISIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
JUEZA ABG. MARÍA GABRIELA NIEVES ARVELO

SÍNTESIS

Presentada la anterior solicitud de evacuación de título supletorio de propiedad en fecha trece (13) de junio de 2024, por los ciudadanos MICHELENA CASADIEGO NANCY JOSEFINA y CORDERO BENAVENTA JOSÉ MARIO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº.V-8.670.338 y Nº.V-7.536.707, asistida en este acto por el abogado: DOUGLAS ADONIS SANCHEZ GUEVARA, inscritoo en el Inpreabogado bajo el Nº245.997. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº. 2009-0006, fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se asigna competencia a los Tribunales de Municipio, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza, se le dio entrada y se ordenó su admisión mediante auto de fecha diecisiete (17) de junio de 2024, y se fijó el tercer día de despacho siguiente para el acto de declaración de los testigos.
En fecha veinte (20) de junio de 2024, siendo fijada la oportunidad para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos: GUILLEN ALBERTO VALENTÍN, titular de la cédula de identidad Nº.V-14.900.286, y PEREZ CRUZ MARIA, titular de la cédula de identidad, Nº.V-14.324.557, quienes rindieron sus declaraciones testimoniales.
MOTIVACIÓN
Los ciudadanos MICHELENA CASADIEGO NANCY JOSEFINA y CORDERO BENAVENTA JOSÉ MARIO antes identificados, solicitan le sea declarado título supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías, que consisten en una casa de habitación unifamiliar, construido a sus solas y únicas expensas sobre un lote de terreno propiedad del municipio Girardot del estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican debidamente en su petición. Consignó autorización expedida por la Sindicatura del municipio Girardot del estado Cojedes de fecha 12 de mayo de 2024, documento mediante se autoriza a la solicitante para evacuar y registrar título supletorio de propiedad sobre las referidas bienhechurías, ubicada en el Sector Bello Monte, Calle Estadio, Casa N° s/n, parroquia El Baúl, municipio Girardot del Estado Cojedes, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: Solar y casa de la ciudadana Yulibeth Almao, con una longitud de lindero que mide veintiocho metros (28,00mts.) y veinte metros (20,00mts.) Sur Solar y casa del ciudadano: Víctor Sandoval, con una longitud de lindero que mide cuarenta y ocho metros (48,00 mts.) Este: Calle Estadio que es su frente, con una longitud de lindero que mide veintiún metros (21,00 mts) y dieciséis metros con setenta centímetros (16,70 mts). Oeste: Terreno Ejido Municipal, con una longitud de lindero que mide treinta y tres metros con setenta centímetros (33,70 mts), para un área total de Mil Trecientos Ochenta y un metros con sesenta centímetros cuadrados (1381,60 mts2); según se evidencia en constancia de catastro emitida el 12 de mayo del 2024, del cual se evidencia que las bienhechurías se encuentran construidas en terreno propiedad del municipio Girardot del estado Cojedes. Debe advertirse que este tipo de documentos pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En consecuencia el Tribunal le otorga a este documento todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Igualmente los solicitantes presentaron en la oportunidad fijada a los testigos, los ciudadanos: GUILLEN ALBERTO VALENTÍN, titular de la cédula de identidad Nº.V-14.900.286, y PEREZ CRUZ MARIA, titular de la cédula de identidad, Nº.V-14.324.557, quienes rindieron sus declaraciones testimoniales.
Los testigos contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, están contestes, sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí y adminiculadas con la prueba documental ya valorada, permite a este Tribunal considerar a los testigos evacuados, contestes en sus respuestas. En consecuencia sus declaraciones hacen plena prueba para este Tribunal, por lo cual se les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia de las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, y por no existir en autos elementos que evidencien oposición de alguna persona que alegue tener mejor derecho que los solicitantes, este Tribunal las considera suficientes para declarar título supletorio de propiedad que se acredita sobre las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 11, en su único aparte, y del artículo 937 todos del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

DECISIÓN
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por los ciudadanos MICHELENA CASADIEGO NANCY JOSEFINA y CORDERO BENAVENTA JOSÉ MARIO antes identificados, y estudiado el caso en cuestión, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los solicitantes título supletorio de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, dejando a salvo los derechos de terceros; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 11, en su único aparte, y del artículo 937 todos del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en El Baúl a los veintiún (21) día del mes de Junio del año dos mil veinticuatro (2024) siendo las 08:50 a.m.

LA JUEZA PROVOSORIA.

Abg. María Gabriela Nieves Arvelo.
LA SECRETARIA S.

Abg. Bravo Realza Eneida Josefina.

En la misma fecha y hora, del día de hoy a los veintiún (21) día del mes de Junio del año dos mil veinticuatro (2024) se publicó y registró la anterior decisión en la página del Tribunal Supremo de Justicia, se devolvió constante de ( ) folios útiles.

LA SECRETARIA S.

Abg. Bravo Realza Eneida Josefina
Solicitud Nº 2024-09