REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO RICAURTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ESTADO COJEDES

Libertad de Cojedes, 06 de junio de 2024
Años; 214º y 165º
Vista la solicitud formulada por el SISTEMA RECTOR NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE DE LA DEFENSORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO RICAURTE DEL ESTADO COJEDES, en la cual requiere la HOMOLOGACIÓN de la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, convenida entre los ciudadanos: CARMEN CECILIA RIVAS BONALDE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.371.712, venezolana, soltera, de ocupación oficios del hogar, domiciliada en Caño Hondo Sector El Milagro, Calle Principal 2, Municipio Ricaurte, Estado Cojedes, y el ciudadano: PEDRO LUIS VELÁSQUEZ BENITEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.328.923, venezolano, soltero, de ocupación Agricultor, con domicilio en Caño Hondo, Calle la Floresta, Municipio Ricaurte estado Cojedes. Visto el contenido del acta de conciliación que antecede, previsto en los artículos Nº 308 al 365 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, y comprobado que efectivamente no se vulneran los derechos del mismo, por el contrario se protege el interés superior de su hijo: IAN LUCIAN VELASQUEZ RIVAS, de dos (02) años de edad; consagrado en el Artículo Nº 8 de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE; obrando según las facultades conferidas en el Articulo Nº 375 de la misma ley, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO RICAURTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, en los siguientes términos: El ciudadano: PEDRO LUIS VELÁSQUEZ BENITEZ, se compromete a fijar por concepto de Obligación de Manutención, a favor de su hijo antes

identificado, el padre propone darle a su hijo la cantidad de mil doscientos Bolívares (1200 Bs.) mensualmente, divididos en trescientos bolívares (300 bs) semanalmente mediante pago móvil o efectivo; así mismo la madre manifiesta estar de acuerdo por la propuesta hecha por el padre, se dará seguimiento al caso a través de visitas o entrevista a los padres, por último la madre se compromete a firmar los recibos que el padre le lleve como comprobante del pago del cumplimiento de la obligación de manutención. Todo de conformidad con el artículo Nº 262 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y en concordancia con los artículos Nº 08, 315 y 375 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. En virtud de que este Tribunal fue instado previa solicitud de las partes por el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y del Adolescente de la Defensoría Municipal del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, para Homologar el presente acuerdo de Obligación de Manutención, lo que, lo constituye en parte solicitante en el presente, este Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor del Municipio Ricaurte lo da por notificado de la Homologación realizada respetando el debido proceso. “ASÍ SE DECLARA”.
DIOS Y FEDERACIÓN
Abg. Anyelis O. Martínez V.
Jueza Suplente Especial Del Tribunal Segundo De Municipio
Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Ricaurte
De La Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes

La Secretaria Titular
Abg. Massihel Venegas