REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO RICAURTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ESTADO COJEDES
Libertad de Cojedes, 06 de junio de 2024
Años; 214º y 165º
Vista la solicitud formulada por el SISTEMA RECTOR NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE DE LA DEFENSORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO RICAURTE DEL ESTADO COJEDES, en la cual requiere la HOMOLOGACIÓN de la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, convenida entre los ciudadanos: RIVAS VILLEGAS EMILIA ALEJANDRA, titular de la cédula de identidad Nº V-34.564.701, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en el Cañaveral 2 de Libertad del Municipio Ricaurte del estado Cojedes, y el ciudadano: ENMANUEL JOSUE JIMENEZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-29.513.794, venezolano, soltero, mayor de edad, con domicilio en el Sector El Muertico, Municipio Autónomo Ricaurte del estado Cojedes. Visto el contenido del acta de conciliación que antecede, previsto en los artículos Nº 308 al 365 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, y comprobado que efectivamente no se vulneran los derechos del mismo, por el contrario se protege el interés superior de su hija: ESTEFANY VALENTINA JIMENEZ RIVAS , de un (01) año de edad; consagrado en el Artículo Nº 8 de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE; obrando según las facultades conferidas en el Articulo Nº 375 de la misma ley, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO RICAURTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, en los siguientes términos: El ciudadano: ENMANUEL JOSUE JIMENEZ JIMENEZ, se compromete a fijar por concepto de Obligación de Manutención, a favor de su hija antes identificada, lo siguiente; darle a su hija semanalmente su comida: gofio, leche, azúcar, compotas, verduras, proteínas, medicina cuando la niña lo requiera, ropa y calzado. Asimismo la progenitora manifiesta estar de acuerdo por la propuesta hecha por el padre de la niña. El progenitor deberá dejar constancia del fiel cumplimiento mediante comprobante de pago, recibos u otros medios que demuestre el cumplimiento de la obligación de manutención, la cual debe ser firmada por parte de la madre de la niña como prueba de recibido. Por último, esta Defensoría de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente dará seguimiento mediante visitas o entrevistas para garantizar el cumplimiento de lo acordado por las partes ante este despacho. Todo de conformidad con el artículo Nº 262 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y en concordancia con los artículos Nº 08, 315 y 375 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. En virtud de que este Tribunal fue instado previa solicitud de las partes por el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y del Adolescente de la Defensoría Municipal del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, para Homologar el presente acuerdo de Obligación de Manutención, lo que, lo constituye en parte solicitante en el presente, este Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor del Municipio Ricaurte lo da por notificado de la Homologación realizada respetando el debido proceso. “ASÍ SE DECLARA”.
DIOS Y FEDERACIÓN
Abg. Anyelis O. Martínez V.
Jueza Suplente Especial Del Tribunal Segundo De Municipio
Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Ricaurte
De La Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes
La Secretaria Titular,
Abg. Massihel Venegas.
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