REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE:




ABOGADA ASISTENTE :
ANGELICA MARIA AMARO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.534.865, domiciliada en la Calle Petrobras, Sector la Romana y el Laurel de Gabinero, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes.


DENNY YALIDA SIVIRA MENDOZA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-20.952.734 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 251.978.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA

SOLICITUDº:

FECHA:
79 -Nº S-1649-2024

04/06/2024


CAPITULO II
ANTECEDENTES

Recibida por Distribución la anterior solicitud de Título Supletorio de Propiedad, en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024) presentada por la ciudadana ANGELICA MARIA AMARO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.534.865, domiciliada en la Calle Petrobras, Sector la Romana y el Laurel de Gabinero, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, debidamente asistida por la abogada DENNY YALIDA SIVIRA MENDOZA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-20.952.734 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 251.978, con domicilio en la Calle Vargas, Sector 23 de Enero, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, previa distribución de solicitudes ante el Tribunal Distribuidor de esta Circunscripción Judicial le correspondió su conocimiento a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024), quedando signada bajo el Nº S-1649-2024.

En fechados (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal a objeto de pronunciarse sobre la admisión de la misma, Ordena Oficiar a la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes (Dirección de Catastro) a los fines de que informe ante este Tribunal “Si existe una Planilla de Inscripción Catastral con las misma características a nombre de un tercero”.
En fecha diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia la ciudadana ANGELICA MARIA AMARO LOPEZ, debidamente asistida por la abogada DENNY YALIDA SIVIRA MENDOZA ya identificadas, solicita se le designe como correo especial para consignar el oficio a la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallego, estado Cojedes.
En fecha trece (13) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), mediante autos el Tribunal acuerda designar correo especial a la ciudadana ANGELICA MARIA AMARO LOPEZ, debidamente asistida por la abogada DENNY YALIDA SIVIRA MENDOZA, ut supra identificadas.
En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), se deja constancia que mediante auto se juramento como correo especial a la ciudadana ANGELICA MARIA AMARO LOPEZ ya identificada.
En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal por auto, Ordeno, Primero: Agregar el oficio Nº DC-014-24, de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) emanado por la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes (Dirección de Catastro), en la cual informa que no existe ficha Catastral a Nombre de otra persona con las características indicadas, en la presente solicitud. Segundo: Se admitió la presente solicitud, en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se ordena evacuar los testigos; en cumplimiento con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se fijó al tercer (3er) día de despacho siguiente a este, a los fines de oír el testimonio de los declarantes, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) el primero y a las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) el segundo, a quienes la parte interesada presentará en la oportunidad fijada.
En fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), comparecieron los ciudadanos, ERIKA FRANCHESKA QUIARO CASTILLO y LIBERATO SANCHEZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V- 22.107.680 y V-3.072.246 respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.


CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

la ciudadana ANGELICA MARIA AMARO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.534.865, solicito sea decretado TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías, construidas en terreno propiedad del Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, ubicada en la Calle Petrobras, Sector la Remana y el Laurel de Gabinero, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes ,dicho terreno tiene una superficie de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE CON OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (737,84 M2); las referidas bienhechurías consta de una casa familiar la cual está conformadas por paredes de bloque revestido, tres (03) dormitorios, un (01) baño, una (01) cocina, una (01) sala comedor, un )01) porche, techo de acerolit, piso cemento pulido, puertas de hierro, ventanas basculantes, estructuras de hierro, dichas bienhechurías tienen un área de Construcción de CIENTO TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (103,88 Mts2) y alinderados de la siguiente manera: NORTE: Terreno Ocupado por Gloria Estrada, cuyo lindero mide DIECIOCHO METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS LINEALES (18,40ML); SUR: Calle Petrobras, cuyo lindero mide DIECIOCHO METROS CON CUARENTA CENTIMETROS LINEALES (18,40 ML); ESTE: Terreno Ocupado por, Galpón Comunal, cuyo lindero mide CUARENTA METROS CON DIEZ CENTIMETROS LINEALES (40,10 ML) y OESTE: Terreno ocupado por Ángela Amaro cuyo lindero mide CUARENTA METROS CON DIEZ CENTIMETROS LINEALES(40,10 ML).

Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante consignó:

DOCUMENTAL:
1. Autorización para proceder a evacuar Titulo Supletorio de propiedad, emitida por la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, Nº TS-005-04-2024, de fecha veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024) medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
2. Planilla de Inscripción Catastral, emitida emitido por la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, Dirección de Catastro, de fecha Primero (01) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
3. Croquis del Inmueble Ubicado en el la Calle Petrobras,, Sector la Romana y el Laurel de Gabinero, emitido por la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes (Dirección de Catastro).
4. Informe de Inspección, emitido por el Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos, de fecha veintiuno (21) de Junio de dos mil veintitrés (2023).
5. Acta de verificación de linderos y ubicación, emitido por la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, Dirección de Catastro, de fecha veintiuno (21) de Junio de dos mil veintitrés (2023).
6. Informe de Inspección (Linderos, Dimensiones, Características del Inmueble), emitido por el Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes de fecha veintiuno (21) de Junio de dos mil veintitrés (2023).
7. Constancia de Residencia a nombre de la ciudadana ANGELICA MARIA AMARO LOPEZ ya identificada, emitida por el Consejo Comunal La Romana y el Laurel del Gabinero, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, de fecha quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023).
8. Cedula de Habitabilidad, emitida por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).
9. Copias fotostáticas simple de las cédulas de identidades y del Inpreabogado de las ciudadanas ANGELICA MARIA AMARO LOPEZ y DENNY YALIDA SIVIRA MENDOZA ya identificadas.


TESTIGOS:
La Solicitante presentó en la oportunidad fijada a los ciudadanos, ERIKA FRANCHESKA QUIARO CASTILLO y LIBERATO SANCHEZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V- 22.107.680 y V-3.072.246 respectivamente, ya identificadas en auto, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí. Quien decide observa que, en razón a lo manifestado por las mismas, no existe contradicción en sus dichos ni entre ellos, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito del cual emana el conocimiento que tienen sobre la solicitante y las bienhechurías construidas sobre un terreno propiedad del Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, medio probatorio que adminiculado con las documentales consignadas le da convicción a quien decide que la solicitante tiene derecho sobre la indicada construcción es por lo que, se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1.387 al 1.392 del Código Civil. Así se decide.

Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación de Titulo Supletorio de propiedad a favor de la solicitante, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de Jurisdicción Voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedó sentado en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal dicto, en la Sala de Casación Civil, sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, en el fallo de fecha veintidós (22) de julio de 1987, caso Irma Orta De Guilarte Contra Pedro Romero.
Por lo que, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el día 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:

“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).

En tal sentido, conforme con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; este Tribunal, considera suficientes para declarar el derecho que se acredita sobre las referidas bienhechurías, siendo así nada obstaculiza para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, declare suficientes las probanzas para acreditar con las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a favor de la ciudadana, ANGELICA MARIA AMARO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.534.865, sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud, quedando a salvo los derechos de terceras personas y aquellas que pudieran corresponder a la Nación Venezolana al estado o el Municipio, así se establecerá en el dispositivo de este fallo.