REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE:





DEMANDADO: MARIA DEL CARMEN PONCE ESTRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.136.284, domiciliada en los Manantiales, Calle Principal, Casa S/N, Tinaco Municipio Tinaco, estado Cojedes.

JESUS ALBERTO ORTIZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-15.630.759, domiciliado en Limoncito, Calle Principal, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes.

ABOGADO
ASISTENTE:

CARMEN LAMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.964.740, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.170 actuando con el Carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda con Competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Cojedes.

MOTIVO: DIVORCIO (DESISTIMIENTO HOMOLOGACION

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

CAUSA Nº:
85- C-476-2024

FECHA: 14/06/2024

CAPITULO II
PARTE NARRATIVA

En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), se recibió por distribución la presente solicitud de Divorcio por Desafecto, presentada por la ciudadana, MARIA DEL CARMEN PONCE ESTRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.136.284, domiciliada en los Manantiales, Calle Principal, Casa S/N, Tinaco Municipio Tinaco, estado Cojedes, debidamente asistida por la Abogada, CARMEN LAMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.964.740, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.170 actuando con el Carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda con Competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Cojedes,con domicilio procesal en la Calle Sucre Edificio General Manuel Manrique, 2 piso San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes; la cual previa distribución de ley correspondió a este Tribunal conocer la presente causa, mediante la cual solicita se declare el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que la mantiene unida al ciudadano;JESUS ALBERTO ORTIZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-15.630.759, domiciliado en Limoncito, Calle Principal, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, asimismo indica que en cuanto a los bienes a liquidar no existen bienes y que de la unión conyugal no procrearon hijo; fundamenta su pretensión en la Sentencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, por Desamor, desafecto y la incompatibilidad de caracteres

La solicitante consigna junto a la solicitud las siguientes pruebas instrumentales:

1. Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos,MARIA DEL CARMEN PONCE ESTRADAy JESUS ALBERTO ORTIZ DIAZya identificados,expedida por ante el Registro Civil, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes. bajo el Acta Nº 110, Folio Nº 110, Tomo N°I, de fecha 01/06/2012, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano JESUS ALBERTO ORTIZ DIAZidentificado en autos.
3. Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadanaMARIA DEL CARMEN PONCE ESTRAD, identificada en autos.

En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro(2024), previa distribución por ante el Tribunal distribuidor de esta Circunscripción Judicial, le correspondió el conocimiento a este Tribunal de la presente solicitud, dándosele entrada en fecha veinticinco (25) de marzode dos mil veinticuatro (2024) en los libros respectivos y quedando anotada bajo el Nº C-476-2024.

En fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal dictó auto de admisión de la presente solicitud de Divorcio por desafecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo estipulado en la sentencia 1070 de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; fue admitida y reglamentada, junto con los recaudos que le acompañan, en la forma y fecha que corren en autos, ordenándose la citación del ciudadano JESUS ALBERTO ORTIZ DIAZidentificado en actas, asimismo, se ordenó la Notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en la misma fecha se libraron las respectivas boletas.

En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el ciudadano FERNANDO JOSE QUINTERO GUILLEN, Alguacil Titular de este Tribunal, dejó constancia de la Citación efectiva a el ciudadano JESUS ALBERTO ORTIZ DIAZya identificado.

En fecha tres (03) de mayode dos mil veinticuatro(2024), mediante auto, se dejó constancia que venció el lapso de comparecencia del ciudadanoJESUS ALBERTO ORTIZ DIAZ, identificado en actas.

En fecha once (11) de junio dedos mil veinticuatro(2024), mediante escrito la abogada CARMEN LAMA, actuando con el Carácter de Defensora Pública de la ciudadana MARIA DEL CARMEN PONCE ESTRADA ya identificadas, solicita el desistimiento de la presente solicitud Divorcio.

CAPITULO III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Por su parte, la doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la solicitud, bien sea porque renuncia a la propia acción o bien a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por ello, no es desistimiento algún acto que parezca indicar algún acto parecido al desistimiento, ya que en nuestro ordenamiento jurídico no admite el desistimiento tácito.
Para Arístides RengelRomberg, el desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, estatuye lo que sigue:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
De las normas citadas y de la doctrina precedente se desprende que existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de su titular con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente; y el desistimiento del procedimiento, mediante el cual sólo se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De manera que esa acción puede intentarse posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda refutarse en contra de ella la afirmación de la cosa juzgada.
Ahora bien, el caso bajo estudio, se refiere a una solicitud de Divorcio por Desafecto, donde se evidencia que la ciudadana,MARIA DEL CARMEN PONCE ESTRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.136.284,domiciliado en los Manantiales, Calle Principal, Casa S/N, Tinaco,Municipio Tinaco, estado Cojedesy debidamente asistida por la abogada, CARMEN LAMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.964.740, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.170 actuando con el Carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda con Competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Cojedes, en fecha once (11) de Junio de dos mil veinticuatro (2024), desistió de la presente solicitud de divorcio, formulada por ante este Despacho, que cursa en el presente expediente N° C-476-2022, nomenclatura particular de este Tribunal y recibida por Distribución en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), declarando su voluntad de terminar o renunciar a la referida solicitud, a través de escrito, por lo cual, tal acto se realizó en forma voluntaria y expresa, tal como lo admite nuestro ordenamiento jurídico. Así se observa.-

Así las cosas, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace el titular de algún derecho, de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia, aun tratándose el presente caso, en nada obsta al estudio de las normas legales aludidas y al análisis doctrinario previo que le sea aplicable por su naturaleza, conforme a lo señalado en lo citado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, pues la solicitante, ha desistido de forma expresa y voluntaria de la solicitud formulada por ante este Tribunal, resultando procedente para quien suscribe este fallo, la homologación del desistimiento en el caso autos y en consecuencia, debe declarar terminada la solicitud y ordenar su archivo, en la oportunidad legal correspondiente. Así se hará en la dispositiva de la presente decisión. Así se determina. -