TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE:







DEMANDADA: AGUSTIN ETANISLAO ESCALONA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulade identidadNº V- 10.723.408,domiciliado en el Complejo Habitacional Ezequiel Zamora, Zona 7, Torre D, Apartamento 04, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes.


ERVIRA RAMONA SOTELDO JIMENES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.638.049, domiciliada en San Cristóbal estado Táchira.

ABOGADA
ASISTENTE:


CARMEN LAMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV- 11.954.740e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 161-170, actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda Provisoria, con Competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAUSA Nº:

FECHA:
83- C- 497-2024

10/06/2024

CAPITULO II
ANTECEDENTES

En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro(2024), se recibió por distribución la presente solicitud de Divorcio por Desafecto, presentada por el ciudadano,AGUSTIN ETANISLAO ESCALONA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulade identidadNº V- 10.723.408,domiciliado en el Complejo Habitacional Ezequiel Zamora, Zona 7, Torre D, Apartamento 04, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, debidamente asistido porlaAbogada,CARMEN LAMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV- 11.954.740e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 161-170, actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda Provisoria, con Competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes,con domicilio procesal en la Calle Sucre Edificio General Manuel Manrique, 2 piso San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, la cual previa distribución de ley correspondió a este Tribunal conocer la presente solicitud, mediante la cual solicita se declare el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que lo mantiene unido a la ciudadana, ERVIRA RAMONA SOTELDO JIMENES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.638.049, domiciliada en San Cristóbal estado Táchira, asimismo, indica que su ultimo domicilio fue en el Complejo Habitacional Ezequiel Zamora, Zona 7, Torre D, Apartamento 04, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, queno existen bienes a liquidary que de la unión conyugal procrearon tres (03)hijos; los cuales llevan por nombres, AGUSTIN ALEJANDRO ESCALONA SOTELDO,JOSE GREGORIA ESCALONA SOTELDO y LUCAS ANTONIO ESCALONA SOTELDOvenezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidadNros.V-19.052.459,V-20.644.785 yV-23.579.408respectivamente, fundamenta su pretensión en la Sentencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, por Desamor, desafecto y la incompatibilidad de caracteres.

El solicitante consigna junto a la solicitud las siguientes pruebas instrumentales:

1. Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos,AGUSTIN ETANISLAO ESCALONA GARCIAyERVIRA RAMONA SOTELDO JIMENES ya identificados, expedida por ante el Concejo Municipal del Municipio Turen, estado Portuguesa,bajo el Acta Nº 29, Folios Nº 65 al 76, de fecha veinte (20) de agosto de dos mil dos (2002) la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano,AGUSTIN ETANISLAO ESCALONA GARCIA ya identificado.
3. Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana, ERVIRA RAMONA SOTELDO JIMENESya identificada.
4. Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento del ciudadanoAGUSTIN ALEJANDRO ESCALONA SOTELDOya identificado, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual, Municipio Turen, estado Portuguesa, bajo el Acta Nº 525, de fecha 24/04/1991, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5. Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento de la ciudadanaJOSE GREGORIA ESCALONA SOTELDO ya identificada, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual Municipio Turen, estado Portuguesa, bajo el Acta Nº 525, de fecha 24/04/1991, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6. Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento del ciudadanoLUCAS ANTONIO ESCALONA SOTELDOya identificado, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual Municipio Turen, estado Portuguesa, bajo el Acta Nº 1054, de fecha 08/12/1993, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
7. Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano, AGUSTIN ALEJANDRO ESCALONA SOTELDOya identificado.
8. Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana, JOSE GREGORIA ESCALONA SOTELDOya identificada.
9. Copia fotostática simple de la cedula de identidad del ciudadanoLUCAS ANTONIO ESCALONA SOTELDOya identificado.


En fecha veintiséis(26) de abrilde dos mil veinticuatro (2024), previa distribución por ante el Tribunal distribuidor de esta Circunscripción Judicial,le correspondió el conocimiento a este Tribunal de la presente solicitud, dándosele entrada en fecha veintinueve (29) de abrilde dos mil veinticuatro (2024), en los libros respectivos y quedando anotada bajo el Nº C-497-2024.

En fecha treinta (30) de abrilde dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal dictó auto de admisión de la presente solicitud de Divorcio por desafecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo estipulado en la sentencia 1070 de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis(2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia;se acordó fijar audiencia telemática, a los fines de la citación dela demandadaciudadana, ERVIRA RAMONA SOTELDO JIMENES,identificada en autos; se ordenó librar boleta de notificación ael solicitante ciudadanoAGUSTIN ETANISLAO ESCALONA GARCIAya identificado en autos, librándose en la misma fecha las Boletas respectivas.

En fecha nueve(09) de mayode dos mil veinticuatro(2024), el ciudadano FERNANDO JOSE QUINTERO GUILLEN Alguacil Titular de este Tribunaldejó constancia de la notificación efectiva aelciudadanoAGUSTIN ETANISLAO ESCALONA GARCIAya identificado.

En fecha catorce (14) de mayode dos mil veinticuatro (2024), se efectuó efectivamente la Audiencia telemática fijada por este Tribunal en fecha treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024), a los fines de la citación dela demandada de autos y se levantó Acta al respecto.

En fecha diecisiete (17) de mayode dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal mediante autos deja constancia que venció el lapso para que la ciudadana ERVIRA RAMONA SOTELDO JIMENESidentificada en autos, compareciera ante este Tribunal a fin de exponer lo que creyera conducente en relación a la solicitud de divorcio por desafecto.

En consecuencia, por auto de fecha veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedesa fin de que comparezca por ante este Tribunal, dentro del lapso de diez (10) días de despacho, luego de que conste en autos su Notificación y exponga lo que crea conducente en relación con lo peticionado. Para la misma fecha se libró boleta de notificación, cumpliéndose con lo ordenado.

En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el ciudadano FERNANDO JOSE QUINTERO GUILLEN, Alguacil Titular de este Tribunal, dejó constancia que fue entregada y recibida la consignación ordenada en auto al Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

En fecha tres (03) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), se recibió oficio Nº 09-FP4-0513-2024-O de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), emanado por la Fiscalía Cuarta Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual opina favorablemente en relación a la presente solicitud de divorcio, siendo agregado en esta misma fecha a las actas que conforman el presente asunto.


CAPITULO III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges.

Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
• Primero: De los autos se evidencia, que los ciudadanosAGUSTIN ETANISLAO ESCALONA GARCIA yERVIRA RAMONA SOTELDO JIMENES identificados en autos, contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Turen estado Portuguesa, el veinte (20) de agosto de dos mil dos (2002), bajo el Acta Nº 29, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Segundo: Alega el solicitante, que durante la unión conyugalprocrearon tres(03)hijos, todos mayor de edad.
• Tercero:Que están separados, y que su último domicilio conyugal fueel en Complejo Habitacional Ezequiel Zamora, Zona 07 Torre D, Apartamento 04, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes.
• Cuarto:Que no existen bienes a liquidar.
• Quinto: Fundamenta su pretensión en la Sentencia Nº 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto, por lo cual este Tribunal, citó mediante mediostelemáticosa la ciudadanaERVIRA RAMONA SOTELDO JIMENESidentificadaen autos, a los fines de que conociera respecto a la solicitud de divorcio por desafecto interpuesta en su contra; Asimismo, se notificó a la representación Fiscal del Ministerio Público, la cual emitió Opinión Favorable. Así se declara.

Así las cosas, en vista de la gran cantidad de casos que no encontraban vía de arreglo, debido a la tradicional aplicación taxativa del artículo 185 del Código Civil y, dado el carácter pre-constitucional de este instrumento normativo, la doctrina y ahora la jurisprudencia constitucionalizante del Máximo Tribunal de la República, han dado respuesta definitiva a una realidad ineludible: Hay vínculos matrimoniales que deben ser disueltos, aunque los motivos para hacerlo no aparezcan expresamente indicados en el listado de causales de divorcio contenido en el aludido artículo; proporcionando la referida sentencia, necesarias vías de solución a situaciones intolerables que de mantenerse, resultan perjudiciales para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. Por lo que ahora, los motivos que se pueden alegar, no se limitan a los que establece el artículo 185 del Código Civil. Se pueden invocar, además de las causales tradicionales, cualesquiera otras, siempre que sean de tal naturaleza que impidan la continuidad de la vida en común y puedan ser constatadas en el marco del juicio, a través de los medios de prueba legalmente aceptados.

La referida Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Al momento en el cual desaparece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

Ahora bien, conforme a la sentencia parcialmente transcrita, y por cuanto el solicitante manifestó la voluntad de poner fin al vínculo matrimonial que lo une con la ciudadanaERVIRA RAMONA SOTELDO JIMENESidentificada en autos,y en virtud de existir una separación o ruptura prolongada de la vida en común, siendo su petición final, el divorcio, con fundamento a la interpretación realizada por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1070, con carácter vinculante, en cuanto a que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos AGUSTIN ETANISLAO ESCALONA GARCIAyERVIRA RAMONA SOTELDO JIMENES antes identificados y en consecuencia la presente solicitud, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-