REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 214º y 165º

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: RAFAEL RAMON HERNANDEZ MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.029.964, domiciliado en la Calle Madariaga, casa N° 14-38, del Municipio San Carlos del estado Cojedes; procediendo en este acto, en su propio nombre y en representación de los coherederos ciudadanos: MARILETH HERNANDEZ PEÑA Y JOSE DAVID HERNANDEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.354.426 y V-20.047.695, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN MARIA LAMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.964.740, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº161.170, en su condición de Defensora Publica Provisoria Segunda, con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Cojedes.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (PERPETUA MEMORIA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE Nº: S-3100-2024.
Nº:163

-II-
ANTECEDENTES
Recibida por Distribución la presente solicitud por Motivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos (Perpetua Memoria), en fecha quince (15) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), por el ciudadano Rafael Ramón Hernández Monsalve, procediendo en este acto de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en su propio nombre y en representación de los coherederos ciudadanos Marileth Hernández Peña Y José David Hernández Peña, debidamente asistido por la abogada Carmen María Lamas, en su condición de Defensora Publica Provisoria Segunda, con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Cojedes. Dándosele entrada mediante auto de fecha Dieciséis (16) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), quedando anotada bajo el Nº S-3100-2024.

En fecha Dieciséis (16) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal mediante auto insto a la parte solicitante a subsanar incongruencia existente en el Acta de Matrimonio de los Ciudadanos Rafael Ramón Hernández Monsalve Y Miria Elena Peña Ramírez (+), con respecto al nombre de la conyugue, causante de autos, (Folio 15).

En fecha Veintiuno (21) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024), se recibió diligencia presentada por la abogada Carmen María Lamas, en su condición de Defensora Publica, del ciudadano Rafael Ramón Hernández Monsalve, subsanando lo solicitado mediante auto de 16-04-2024, (Folio 16 al folio 18).
En fecha Veintitrés (23) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024), el tribunal dicto auto mediante el cual se admitió la presente solicitud, fijando para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a los fines de oír las Declaraciones de los testigos (Folio 19).

En fecha Treinta (30) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024), fecha fijada para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos Arelis Rosa Hernández Páez Y Wilson José Contreras Casadiego, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.101.894 y V-17.328.208, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones. (Folio 20 al Folio 23).

III
MOTIVACIÓN
La solicitud presentada en fecha quince (15) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), por el ciudadano Rafael Ramón Hernández Monsalve, actuado en este acto de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Marileth Hernández Peña y José David Hernández Peña, en su condición de Coherederos de la De cujus Miria Elena Peña De Hernández (+), cualidad ésta que se desprende según consta en Copia Fotostática Certificada del Acta de defunción Nº 2858, Folio Nº 108, Tomo N° 12, de fecha 08-11-2023, de la prenombrada ciudadana, expedida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Libertador, Parroquia Santa Rosalía del Distrito Capital.

- Copia fotostática Simple de cédula de identidad de la ciudadana Miria Elena Peña De Hernández (+), quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.592.332.
-Copia fotostática Simple de cédula de identidad de la ciudadana Marileth Hernández Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.354.426.
-Copia fotostática Simple de cédula de identidad del ciudadano José David Hernández Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.047.695.
- Copia Fotostática Certificada del Acta de Nacimiento Nº65, de fecha 22-06-1993, expedida por la Oficina del Registro Civil, Parroquia Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida de la ciudadana Marileth Hernández Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.354.426.
-Copia Fotostática Certificada del Acta de Nacimiento Nº107, de fecha 14-11-1991, expedida por la Oficina del Registro Civil, Parroquia Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida del ciudadano José David Hernández Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.047.695.
-Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Miria Elena Peña De Hernández (+) y Rafael Ramón Hernández Monsalve, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-6.592.332 y V-9.029.964, expedida por la Oficina del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Según Acta N° 1, Folio y Vto 02 al 04, de fecha 23-05-1991.
-Copia fotostática Simple de cédula de identidad del ciudadano Rafael Ramón Hernández Monsalve, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.029.964.

Tales documentos expedidos por el funcionario competente, Jefe de la Oficina de Registro Civil y Electoral, con atribuciones y facultades conferidas según las solemnidades de ley, para dar fe pública de los hechos jurídicos que declara haberse efectuado, por lo que son considerados documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.359 ejusdem; en virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tiene el solicitante, sobre los derechos del fallecido, universal heredero sobre los bienes y derechos que pertenecieron a la de cujus Miria Elena Peña De Hernández (+), ya identificada, como ha quedado demostrado. Así se constata.-

Igualmente el solicitante presentó en la oportunidad fijada para la evacuación de testigos a los ciudadanos Arelis Rosa Hernández Páez Y Wilson José Contreras Casadiego, supra identificados, a los fines de que rindieran sus declaraciones testimoniales, los cuales contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, por lo que quedaron contestes en sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite a este Tribunal darle plena prueba, por lo cual se les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de la existencia del vínculo que unía al solicitante con la persona fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se declara.-

Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, y en virtud de no haber sido presentada oposición alguna a la presente solicitud, éste Tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos a los ciudadanos Rafael Ramón Hernández Monsalve, Marileth Hernández Peña y José David Hernández Peña, supra identificados; sobre el acervo hereditario de la fallecida ciudadana Miria Elena Peña de Hernández (+), igualmente identificada, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937, en concordancia con el único aparte del artículo 11, ambos del Código de procedimiento Civil. Así se decide.-