REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 214º y 165º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO GIL SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-26.843.856, correo electrónico: gilcarlños1504@gmail.com, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ORLANDO PINTO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de Identidad Nº V-3.044.352, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogada bajo el Nro. 19.131; correo electrónico: opintoaponte@yahoo.com.
DEMANDADO: LUIS ALFREDO PARRA VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.182.711, domiciliado en la Urbanización Santa Clara, casa Nº 3-01, en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
EXPEDIENTE Nº: CA-360-2022.
N°176
-II-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda por motivo de Cobro de Bolívares por intimación, mediante escrito recibido por ante el tribunal distribuido en fecha Catorce (14) de Junio del año dos mil veintidós (2022), por el ciudadano Carlos Eduardo Gil Salazar, debidamente asistido por el abogado Orlando Pinto Aponte, Contra el ciudadano Luis Alfredo Parra Veliz, la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa.
En fecha Quince (15) de Junio del año del dos mil veintidós (2022), el tribunal dictó auto, mediante el cual se le dio entrada a la presente demanda, quedando anotada bajo el número CA-360-2022. (Folio 21).
En fecha Dieciséis (16) de Junio del año del dos mil veintidós (2022), el tribunal dictó auto, mediante el cual insta a la parte demandante a subsanar la incongruencia que existe en el escrito libelar en los números de cédulas de identidad de los ciudadanos plenamente identificados en auto. (Folio 22).
En fecha Veinte (20) de Julio del año del dos mil veintidós (2022), se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Carlos Eduardo Gil Salazar, debidamente asistido por el abogado Orlando Pinto Aponte, mediante la cual subsanan los indicado en auto. (Folio 23 y folio 24).
En fecha Veinticinco (25) de Julio del dos mil veintidós (2022), el tribunal dicto Sentencia Interlocutoria aceptando la competencia por la Cuantía de la presente demanda (Folio 25).
En fecha Veintiocho (28) de Julio del dos mil veintidós (2022), por auto, de esta misma fecha admitió la presente demanda y ordenó librar boleta de intimación dirigida a la parte demandada, y asimismo se apertura cuaderno de medida en el presente asunto (Folio 26 y folio 27).
En fecha Diecinueve (19) de Octubre del dos mil veintidós (2022), se recibió Poder Apud-Acta, conferido por el ciudadano Carlos Eduardo Gil Salazar a los abogados Jesús Manuel López Brizuela y Orel José Pinto Zapata (Folio 28 y folio 29).
En fecha Veinticinco (25) de Enero del dos mil veintitrés (2023), el alguacil de este tribunal consigno boleta de intimación con compulsa dirigida al demandado de auto, en el cual deja constancia que se traslado en (3) oportunidad al domicilio indicado y el demandado no se encontró en su residencia (Folio 30 al 38).
En fecha Dos (02) de Febrero del año del dos mil veintitrés (2023), se recibió diligencia suscrita por el abogado Jesús Manuel López Brizuela, Apoderado Judicial de la parte demandante de auto, mediante la cual solicita de notifique al demandando de auto por Cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 39).
En fecha Siete (07) de Febrero del año dos mil veintitrés (2023), el tribunal mediante auto ordena la publicación de Un (01) Cartel en la Prensa y la fijación de otro en la morada, oficina o negocio del demandando de auto. (Folio 41 y 42).
En fecha Nueve (09) de Febrero del año dos mil veintitrés (2023). La suscrita secretaria deja constancia que hizo entrega al abogado Jesús Manuel López Brizuela, Apoderado Judicial de la parte demandante de auto, un cartel de citación dirigido al demandado de auto para su publicación (Folio 43).
En fecha Diecisiete (17) de Junio del año dos mil veinticuatro (2024), el tribunal dicto auto mediante el cual el Juez Provisorio Sergio Raúl Tovar, se aboca a la presente causa. (Folio 44).
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones en vista de la falta de impulso procesal del solicitante, lo cual acarrea una consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 de nuestro Código Civil, como lo es que toda instancia se extingue por haber transcurrido un año sin haberse ejecutado algún acto, tendiente a impulsar el procedimiento interpuesto por las partes.
Antes de entrar en consideración acerca de la perención de la instancia, debemos dejar en claro que, las únicas actuaciones válidas a los fines de evitar que se consuma fatalmente la perención, son las del impulso procesal, es decir, aquellas que tengan como objetivo la realización del acto procesal inmediato siguiente, en el iter procedimental; por lo que actuaciones tales como: Solicitudes de copias, sustituciones de poder, consignaciones de dinero, y otras similares, no son consideradas como actos de impulso procesal, pues ellas no persiguen la continuidad del juicio.
En tal sentido se ha pronunciado reiteradamente la Casación Venezolana, entre cuyas decisiones se citan las siguientes:
En sentencia N° 333 de fecha 3 de agosto de 2010, caso: Rafael Emilio Márquez Yanes y otros contra José David Machado Ortíz y otros, expediente N° 2003-000702, señaló:
“…La perención encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función pública jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Respecto de la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” (Resaltado del transcrito).
En ese orden de ideas y basado en la jurisprudencia parcialmente transcrita, la perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, cuyo término es de un año (máximo lapso para ello) de paralización tal como lo consideró el legislador, tiempo suficiente para que se extinga la instancia, sin perjudicar la acción, ni el derecho objeto de la pretensión; todo ello, si los solicitantes no realizan acto alguno dentro del procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio, lo que lleva al Juez a que de oficio y/o a instancia de parte, se declare la extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción pasado noventa días. Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente del accionante, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
La Sala dejó sentado en decisión de fecha 11 de noviembre de 1998, lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes:
“Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte.
Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido habla el Código de jueces de instancia, o juez de primera o segunda.”
En relación con el significado del vocablo, expresa Carnelutti:
“…la palabra demanda se reserva para significar el acto compuesto que resulta de combinar la instancia con la apelación, la voz más adecuada para designar el acto cuya noción he intentado esbozar es instancia; la prefiero a solicitud, porque expresa mejor el concepto de estímulo, y casi diríamos de impulso, a hacer”.
En ese sentido, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso; así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los requisitos exigidos en la ley; el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001. Exp. Nº AA20-C-1951-000001).
De modo pues que no existe ningún género de dudas, la única actividad capaz de evitar la perención, son las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
En ese sentido, y de conformidad con lo explanado anteriormente, se observa de la revisión de las actas, que desde que el tribunal ordeno la citación del demandado de auto mediante Carteles y el cual fue entregado al Apoderado Judicial de la parte demandante en fecha nueve (09) de Febrero del año dos mil veintitrés (2023), para que publicara en Dos (02) diarios de mayor circulación de esta localidad, hasta el día de hoy, la parte demandante no ha consignado ninguna de las publicaciones, transcurridos más de un (01) año desde la precipitada fecha, sin que se hubiese realizado ningún acto de impulso válido en la presente demandad, tal como lo establece el artículo 267del Código de Procedimiento Civil que prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención… Omissis”.
En el caso de autos, se constata que la presente solicitud se encontraba en fase de citación, lo cual el demandante no impulso que se cumpliera la misma, como parte del proceso y hasta la fecha de hoy, ya han trascurrido más de un (01) años, desde la última actuación tendiente a darle impulso procesal a la presente demanda, que transcurrieron desde el auto donde se libro Cartel de Citación al demandado, tiempo suficiente que hace presumir a quien aquí decide, que el accionante realmente no tienen interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin; en otra palabras los interesados no gestionaron la continuación de la demanda, ni dio cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla; por lo cual, no se halla en fase de sentencia, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual de conformidad con lo previsto en el artículo 267. Así se decide.
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