REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 214º y 165º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: MARIA JOSE MEDINA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.741.982, domiciliada en la Urbanización Banco Obrero, final de la calle Miranda casa N° 1-195, en la Ciudad de San Carlos estado Cojedes, teléfono: 0414-5837857, correo electrónico: marijomnz@gmail.com.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS MANUEL LOPEZ BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.994.770, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº146.717, teléfono: 0416-124678, correo electrónico: Abgjesuslopez@gmail.com.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (PERPETUA MEMORIA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE Nº: S-3112-2024.
Nº.172
-II-
ANTECEDENTES
Recibida por Distribución la presente solicitud por Motivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos (Perpetua Memoria), en fecha treinta (30) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024), presentada por la ciudadana María José Medina Núñez, asistida por el abogado Jesús Manuel López Brizuela. Dándosele entrada mediante auto de fecha Tres (03) de Junio del año dos mil veinticuatro (2024), quedando anotada bajo el Nº S-3112-2024.
En fecha Seis (06) de Junio del año dos mil veinticuatro (2024), el tribunal dicto auto mediante el cual se admitió la presente solicitud, fijando para el segundo (2do) día de despacho siguiente, a los fines de oír las Declaraciones de los testigos (Folio 10).
En fecha Once (11) de Junio del año dos mil veinticuatro (2024), fecha fijada para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos Blanca Elia Merchan de Castro y José Luis Linares Noguera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.038.316 y V-25.752.726, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones. (Folio 11 al Folio 13).
En fecha Diecisiete (17) de Junio del año dos mil veinticuatro, el tribunal dicto auto mediante el cual insta a la parte solicitante a consignar Copia de la cédula de identidad de la ciudadana Jeiser Valderrama Nuñez Bernal (+). (Folio 14).
En fecha Dieciocho (18) de Junio del año dos mil veinticuatro (2024), se recibió Diligencia presentada por la ciudadana María José Medina Nuiñez, asistida por el abogado ciudadano Jesús Manuel López Brizuela, mediante cual subsanan lo solicitado en auto. (Folio 15 y 16).
III
MOTIVACIÓN
La solicitud presentada en fecha treinta (30) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024), por la ciudadana María José Medina Núñez, en su condición de heredera de la De cujus Jeiser Valdemara Núñez Bernal (+), cualidad ésta que se desprende según consta en Copia Fotostática Certificada del Acta de defunción Nº 287, Folio Nº 037, Tomo N° II, de fecha 15-04-2024, de la prenombrada ciudadana, expedida por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia San Carlos de Austria del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
- Copia fotostática Simple de cédula de identidad de la ciudadana María José Medina Núñez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.741.982.
- Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 348, Folio N° 176, de fecha 30-10-1995, expedida por la Oficina del Registro Civil, Parroquia Manuel Manrique del Municipio San Carlos del estado Cojedes de la ciudadana María José Medina Núñez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.741.982.
Tales documentos expedidos por el funcionario competente, Jefe de la Oficina de Registro Civil y Electoral, con atribuciones y facultades conferidas según las solemnidades de ley, para dar fe pública de los hechos jurídicos que declara haberse efectuado, por lo que son considerados documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.359 ejusdem; en virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tiene la solicitante, sobre los derechos de la fallecida, como universal heredero sobre los bienes y derechos que pertenecieron a la de cujus Jeiser Valdemara Núñez Bernal (+), ya identificada, como ha quedado demostrado. Así se constata.-
Igualmente la solicitante presentó en la oportunidad fijada para la evacuación de testigos a los ciudadanos Blanca Elia Merchan de Castro Y Jose Luis Linares Noguera, supra identificados, a los fines de que rindieran sus declaraciones testimoniales, los cuales contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, por lo que quedaron contestes en sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite a este Tribunal darle plena prueba, por lo cual se les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de la existencia del vínculo que unía al solicitante con la persona fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se declara.-
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, y en virtud de no haber sido presentada oposición alguna a la presente solicitud, éste Tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de único y universal heredero a la ciudadana María José Medina Núñez, supra identificada; sobre el acervo hereditario de la fallecida ciudadana Jeiser Valdemara Núñez Bernal (+), igualmente identificada, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937, en concordancia con el único aparte del artículo 11, ambos del Código de procedimiento Civil. Así se decide.-
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