REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 214º y 165º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: RAFAEL ÁNGEL REQUENA APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.850.395, domiciliado en el Sector Centro, calle principal de La Aguadita, Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes, número de teléfono: 0416-8403797.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL ANTONIO SALCEDO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.321.663, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº308.258, de este domicilio.
DEMANDADA: LUISA GISELA SÁNCHEZ DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.668.285, domiciliada en la parroquia La Aguadita del Municipio Lima Blanco del estado Cojedes.
APODERADA JUDICIAL: OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.925.939, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.352, domiciliada procesalmente en la Urbanización Villas del Norte, Sector San Ramón III, Manzana K, Nro. K101, en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
EXPEDIENTE Nº CA-456-2023
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN)
Nº 173
II
ANTECEDENTES
Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo de la Demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, incoada por el ciudadano Rafael Ángel Requena Aparicio, asistido por el abogado Rafael Antonio Salcedo Uzcategui, contra la ciudadana Luisa Gisela Sánchez De Sánchez, la cual fue recibida por el Tribunal distribuidor, en fecha 14 de Diciembre de 2023, por declinatoria de competencia, declarada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes de fecha 28 de Noviembre de 2023.
En fecha dieciocho (18) de Diciembre de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal dictó auto mediante el cual, se le dio entrada a la presente causa, quedando bajo el N° CA-456-2024 (Folio 22).
En fecha diecinueve (19) de Diciembre de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal dictó auto mediante el cual, se Instó a la parte demandante a aclarar la estimación de la demanda presentada (Folio 23).
En fecha veinte (20) de Diciembre de dos mil veintitrés (2023), se recibió escrito presentado por el ciudadano Rafael Ángel Requena Aparicio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.850.395, asistido por el abogado Rafael Antonio Salcedo Uzcategui, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº308.258, mediante la cual subsanó lo solicita en auto de fecha 19-12-2023 (Folio 24 al folio 25).
En fecha ocho (08) de Enero de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal dictó auto, mediante el cual, se ordeno agregar la diligencia de fecha 20-12-2023 (Folio 26).
En fecha doce (12) de Enero de dos mil veinticuatro (2024), este tribunal dicto Sentencia Interlocutoria aceptando la competencia por la Cuantía de la presente demanda (Folio 27 al folio 28).
En fecha veintidós (22) de Enero de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal dictó auto, mediante el cual, se dejó constancia del vencimiento del lapso de apelación de la sentencia de aceptación de Competencia (Folio 29).
En fecha veintitrés (23) de Enero de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal dictó auto, mediante el cual, instó a la parte Demandante a consignar copia fotostática de la cedula de identidad de la demandada (Folio 30).
En fecha dos (02) de Febrero de dos mil veinticuatro (2024),se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Rafael Ángel Requena Aparicio, asistido por el abogado Rafael Antonio Salcedo Uzcategui, mediante la cual, consigno lo solicitado en auto de fecha 23-01-2024 (Folio 31 al folio 33).
En fecha cinco (05) de Febrero de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal dictó auto, mediante el cual, Admitió la presente demanda y ordenó librar boleta de citación dirigida a la parte demandada (Folio 34 al folio 35).
En fecha nueve (09) de Febrero de dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil Titular de este Tribunal, Consignó Boleta de citación firmada por la ciudadana Luisa Gisela Sánchez de Sánchez (Folio 36 al folio 37).
En fecha diecinueve (19) de Febrero de dos mil veinticuatro (2024), se recibió Poder Apud-Acta, conferido por la ciudadana Luisa Gisela Sánchez de Sánchez a la abogada Olis Ayaris Farías Villarroel, siendo certificado el mismo por la secretaria de este tribunal. (Folio38 al folio 39).
En fecha veintitrés (23) de Febrero de dos mil veinticuatro (2024), se recibió diligencia suscrita por la abogada Olis Ayaris Farias Villarroel, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual, solicitó copia certificada del presente expediente (Folio 41).
En fecha veintitrés (23) de Febrero de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal dictó auto, mediante el cual, se ordenó agregar la diligencia de fecha 23-02-2024, suscrita por la abogada Olis Ayaris Farias Villarroel y acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas (Folio 42).
En fecha dieciocho (18) de Marzo de de dos mil veinticuatro (2024), se recibió escrito de Cuestiones Previas, presentado por la abogada Olis Ayaris Farias Villarroel en su carácter en auto. (Folio 43 al folio 45).
En fecha dieciocho (18) de Marzo de de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal dictó auto, mediante el cual, se ordeno agregar el escrito de cuestiones previas, presentado por la parte Demandada (Folio 46).
En fecha dieciocho (18) de Marzo de de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal dictó auto, mediante el cual, se dejó constancia del vencimiento del lapso de Contestación de la Demanda (Folio 47).
En fecha veinte (20) de de Marzo de de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal dictó auto, mediante el cual, se dejó constancia de la Apertura del Lapso, en virtud al Escrito de Cuestiones Previas (Folio 48).
En fecha veinte (20) de Marzo de de dos mil veinticuatro (2024), se recibió diligencia presentada por Rafael Ángel Requena Aparicio, asistido por el abogado Rafael Antonio Salcedo Uzcategui, mediante la cual, solicitó copias simples del presente expediente (Folio 49).
En fecha veinte (20) de Marzo de de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal dictó auto, mediante el cual, se ordenó agregar la diligencia de fecha 20-03-2024 y acordó la expedición de las copias solicitadas (Folio 50).
En fecha veinte (20) de Marzo de de dos mil veinticuatro (2024), la suscrita Secretaria Suplente de este Tribunal, dejó constancia de la entrega de las copias simples solicitadas por la parte demandante (Folio 51).
En fecha veintidós (22) de Marzo de dos mil veinticuatro (2024), se recibió escrito presentado por Rafael Ángel Requena Aparicio, asistido por el abogado Rafael Antonio Salcedo Uzcategui, mediante el cual, se contestó las cuestiones previas opuestas, sinedo agregadas en est misma fecha. (Folio 52 al folio 54).
En fecha primero (01) de Abril de dos mil veinticuatro (2024), se recibió escrito de Contestación de la Demanda y anexos, presentados por la ciudadana abogada Olis Ayaris Farias Villarroel, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada (Folio 55 al folio 69).
En fecha primero (01) de Abril de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal dictó auto mediante el cual, se ordeno agregar Escrito de Contestación de la Demanda y anexos (Folio 70).
En fecha primero (01) de Abril de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal dictó auto mediante el cual, se dejó constancia del vencimiento del lapso de Cuestiones Previas (Folio 71).
En fecha dos (02) de Abril de dos mil veinticuatro (2024), este tribunal dicto Sentencia Interlocutoria (Cuestiones Previas) de la presente demanda (Folio 72 al folio 75).
En fecha cinco (05) de Abril de dos mil veinticuatro (2024), se recibió diligencia, por Rafael Ángel Requena Aparicio, asistido por el abogado Rafael Antonio Salcedo Uzcategui, mediante la cual, insistió en la pretensión de la presente demanda y asimismo solicito copias simples del presente expediente (Folio 76).
En fecha cinco (05) de Abril de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal dictó auto, mediante el cual, se ordenó agregar la diligencia de fecha 05-04-2024, presentada por la parte demandante, y ordeno la expedición de las copias simples solicitadas (Folio 77).
En fecha ocho (08) de Abril de dos mil veinticuatro (2024), se recibió diligencia presentada por Rafael Ángel Requena Aparicio, asistido por el abogado Rafael Antonio Salcedo Uzcategui mediante la cual, solicitó copias certificadas del presente expediente (Folio 79).
En fecha nueve (09) de Abril de dos mil veinticuatro (2024), se recibió escrito de Ratificación de incidencia y anexos, presentado por Rafael Ángel Requena Aparicio, asistido por el abogado Rafael Antonio Salcedo Uzcategui (Folio 80 al folio 86).
En fecha nueve (09) de Abril de dos mil veinticuatro (2024), se recibió escrito presentado por la ciudadana abogada Olis Ayaris Farias Villarroel, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada (Folio 87 al folio 90).
En fecha nueve (09) de Abril de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal dicto auto, mediante el cual, ordenó agregar la diligencia suscrita por la parte demandante y asimismo ordeno la expedición de copias solicitadas en la misma (Folio 91).
En fecha nueve (09) de Abril de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal dicto auto, mediante el cual, ordenó agregar el escrito y anexos de Ratificación de incidencia presentado por el Demandante (Folio 92).
En fecha nueve (09) de Abril de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal dicto auto, mediante el cual, ordenó agregar el Escrito de Ratificación de Contestación de la Demanda, presentado por la parte Demandada (Folio 93).
En fecha diez (10) de Abril de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal dicto auto, mediante el cual, dejó constancia del vencimiento del lapso en virtud a Cuestiones previas presentadas por la parte demandada (Folio 94).
En fecha once (11) de Abril de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal dicto auto motivado, mediante el cual resolvió fijar Audiencia Especial de Conciliación y Mediación entre las partes (Folio 95 al Folio 97).
En fecha diecisiete (17) de Abril de dos mil veinticuatro (2024), se dejo constancia mediante acta de la celebración de la Audiencia de Conciliación y Mediación entre las partes, en la que la parte demandada propuso rehacer un contrato nuevo, la cual, fue aceptada por la parte demandante (Folio 99).
En fecha veinticuatro (24) de Abril de dos mil veinticuatro (2024), se recibió diligencia presentada por Rafael Ángel Requena Aparicio, asistido por el abogado Rafael Antonio Salcedo Uzcategui, mediante la cual, solicitó copia certificada del acta de Audiencia de Conciliación y Mediación entre las partes (Folio 100).
En fecha veinticuatro (24) de Abril de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal dicto auto, mediante el cual, ordenó agregar la diligencia suscrita por la parte demandante y asimismo ordeno la expedición de copias solicitadas en la misma (Folio 101).
En fecha treinta (30) de Abril de dos mil veinticuatro (2024), la suscrita Secretaria Titulare de este Tribunal, dejó constancia de la entrega de las copias certificadas solicitadas por la parte demandante (Folio 102).
En fecha treinta (30) de Abril de dos mil veinticuatro (2024), se recibió diligencia presentada por el ciudadano Rafael Ángel Requena Aparicio, asistido por el abogado Rafael Antonio Salcedo Uzcategui, mediante la cual, expuso que no se ha cumplido con lo acordado en Audiencia de Conciliación y Mediación y asimismo consigno Informes emitidos por los Bomberos del estado Cojedes y Alcaldía del Municipio Lima Blanco del estado Cojedes (Folio 103 al folio 110).
En fecha treinta (30) de Abril de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal dicto auto, mediante el cual, ordenó agregar la diligencia e informes, presentados por la parte demandante (Folio 111).
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), se recibió diligencia presentada por la ciudadana abogada Olis Ayaris Farias Villarroel, en su carácter en auto, mediante la cual solicitó el abocamiento del Juez Provisorio, abogado Sergio Raúl Tovar a la presente causa (Folio 112).
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal dictó auto, mediante el cual, el abogado Sergio Raúl Tovar se abocó en la presente causa y asimismo ordeno agregar la diligencia suscrita por la abogada Olis Ayaris Farias Villarroel, apoderada de la parte demandada (Folio 113).
En fecha veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), se recibió diligencia presentada por el ciudadano Rafael Ángel Requena Aparicio, asistido por el abogado Rafael Antonio Salcedo Uzcategui, mediante la cual, solicito la fijación de Audiencia de Conciliación y Mediación y asimismo consigno Informes emitidos por los Bomberos del estado Cojedes y Alcaldía del Municipio Lima Blanco del estado Cojedes (Folio 114).
En fecha veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), se recibió diligencia presentada por la ciudadana abogada Olis Ayaris Farias Villarroel, en la cual, consignó Propuesta de contrato de Compra –Venta (Folio 115 al folio 117).
En fecha veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal dictó auto, mediante el cual, se ordenó agregar diligencia suscrita por la ciudadana abogada Olis Ayaris Farias Villarroel y la propuesta del contrato (Folio 118).
En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal dictó auto, mediante el cual, se dejó constancia del vencimiento del lapso acordado en la Audiencia Especial de Conciliación y Mediación (Folio 119).
En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal dictó auto, mediante el cual, acordó fijar Nueva Audiencia Especial de Conciliación y Mediación, para el quinto (5to día) de despacho siguientes, solicitada por la parte demandante y asimismo acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas por la apoderada judicial de la parte demandada abogada Olis Ayaris Farias Villarroel (Folio 120).
En fecha cuatro (04) de Junio de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal dejó constancia de la celebración de la Audiencia de Conciliación y Mediación entre las partes, en la cual se discutió la propuesta del contrato, presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandante, quedando acordado modificar el contrato presentado. Asimismo se fijo fecha para una nueva Audiencia Especial para la presentación del nuevo contrato previamente modificado (Folio 121 y vto).
En fecha doce (12) de Junio de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal dicto Acta mediante la cual, se dejó constancia de la celebración de la Audiencia de Conciliación y Mediación entre las partes, en la cual la demandada, representada mediante Apoderada Judicial presentó el contrato con las modificaciones acordadas en la audiencia de fecha 04 de junio de 2024, el cual fue aceptado por la parte Demandante, y posteriormente firmado por las partes. Asimismo las partes solicitaron la Homologación del presente asunto, en virtud del acuerdo logrado entre las partes. A su vez las partes solicitaron la ejecución de la sentencia y tres (03) juegos de copias certificadas de la misma (Folio 122 al Folio 123).
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse acerca del Convenimiento alcanzado por la parte demandante y aceptado por la parte demandada en la presente causa, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias acerca de la institución del Convenimiento, el cual esta está previsto en los artículos 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente acerca de la institución del Convenimiento:
La regla general para el convenimiento está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal (Subrayado y negritas del Tribunal).
Asimismo, el artículo 262eiusdem, establece:
Artículo 262.- “…La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme…” Negritas y cursivas del Tribunal.
Es así que el Convenimiento, tal como lo concibe el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es un derecho de la parte demandada de aceptar los hechos alegados por la parte demandante, abandonando o renunciando a la posibilidad del contradictorio en el proceso, en algunos o todos los pedimentos de la parte demandante; por lo que, en caso de ser parcial, estos puntos no serán objeto de controversia y se darán por aceptados, quedando sólo sometidos a prueba los contradichos y no aceptados por la demandada; y en caso de Convenimiento total del demandado en los hechos y el derecho que esgrime el demandante, la demanda quedará terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del Convenimiento, conforme al artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. Así se analiza.-
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 12/09/2001 de fecha seis (6) de julio, expediente Nº. 2000-2452, reiteradamente al respecto a la indicada forma anormal de terminación del proceso y su ejecución han indicado:
“Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento (Negrillas y subrayado de este tribunal).
En conclusión, para que sea procedente la Homologación del Convenimiento, ya sea en fase Cognoscitiva del Proceso o en la Fase ejecutiva, deberán cumplir las partes con los requisitos que se desprenden de la interpretación jurisprudencial de la norma contenida en el artículo 264 ibídem, exigen que el convenimiento: (1) conste en el expediente en forma auténtica y (2) que tal acto sea hecho de forma pura y simplemente, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie. Además, para poder desistir la parte demandante o recurrente, deberá ostentar la (3) capacidad necesaria para hacerlo, por cuanto el mismo es un acto de disposición para lo cual debe estar facultado, esta capacidad de disposición es fácilmente determinable cuando quien desiste es la parte actora en persona, más en el caso de apoderado judicial, esta capacidad debe estar expresamente otorgada en el instrumento poder que lo faculta para actuar en nombre y representación de su poderdante, (4) tal convenimiento no puede versar sobre materias que no pueden ser objeto de transacción, a saber en principio, las contrarias a derecho y al orden público. Estas mismas reglas aplican en el caso de que la parte contraria convenga en el desistimiento.
En el caso de marras, debe este jurisdicente analizar los requisitos de procedencia del Convenimiento planteado por las partes en Fase Cognoscitiva del proceso, observando que, las partes llegaron a un acuerdo en la audiencia especial de conciliación, realizada en fecha doce (12) de junio del año 2024, en la cual la parte demandada ciudadana Luisa Gisela Sánchez de Sánchez, por intermedio de su apoderada judicial, la Abogada Olis Farias, presento un nuevo contrato de compra venta en sustitución del contrato inicial, que se pide su reconocimiento en su contenido y firma de fecha veinticuatro (24) de agosto del año 2020, el cual modifico el su contenido el suscrito por la ciudadana Luisa Gisela Sánchez de Sánchez y el ciudadano Rafael Ángel Requena Aparicio, inserto al folio 06, quedando reconocido por la parte demandada, ciudadana Luisa Gisela Sánchez de Sánchez y aceptado por la parte demandante, ciudadano Rafael Ángel Requena Aparicio, en los términos que ahí está contenido, que sustituyo el contrato primogénito firmado por las partes en fecha veinticuatro (24) de agosto del año 2020, sin imponer condición alguna entre ellos, no existiendo en actas evidencia de limitación de la capacidad negocial de las partes para celebrar dicho acto de Convenimiento, por lo que se dan por cumplidos los requisitos de procedencia de dicho convenimiento tal como lo establecen los artículos 263 y 264 eiusdem, debiéndose homologar dicha acto de terminación anómalo del proceso, el cual adquiere fuerza de ley entre las partes, conforme a lo establecido en el artículo 363 ídem. Así se concluye.-
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