REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: YRIS YOLANDA VELIZ VIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.691.925, domiciliada en la Calle Miranda, Casa N° 7-69, en la Ciudad de San Carlos del estado Cojedes, teléfono: 0414-9489464, correo electrónico: vyris936@gmail.com.
ABOGADO ASISTENTE: JORGE LUIS ALBIZU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.775.968, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.586, con domicilio procesal en la Calle Madariaga, cruce con Figueredo, casa 12-81, en la Ciudad de San Carlos del estado Cojedes, teléfono: 0412-4178298, correo electrónico: jorgeluisalbizu6@gmail.com.
DEMANDADO: PEDRO ALMENARES SILVA, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-NI: 435.298, con domicilio en la Calle Sucre, Frente a la Residencia de gobernador, casa naturalista Nº 69, en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, teléfono: 0412-3416036, correo electrónico: pedroas140@gmail.com.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº. CA-486-2024.
Nº170
II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda por motivo de Divorcio por motivo de Desafecto, mediante escrito recibido por distribución en fecha once (11) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024), presentada por la ciudadana Yris Yolanda Veliz Viera, debidamente asistida por el abogado Jorge Luis Albizu contra el ciudadano Pedro Almenares Silva; la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa.
Mediante el cual solicita se declare el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día Tres (03) de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2022).
Aunado a esto, manifiesta la demandante en su escrito libelar, que:
“…Durante los primeros años de vida matrimonial, la misma se desarrollo en condiciones normales, donde se cumplían con todos los deberes y obligaciones maritales, pero con el transcurrir de los años dicha relación se fue deteriorando,
se fue perdiendo el amor que nos profesábamos, y fuimos distanciándonos paulatinamente, hasta el extremo que el día seis (06) de Abril del año Dos Mil Veintitrés (2023), definitivamente nuestra vida en común se disipo y cada uno vive su propia vida personal sin tomar en cuenta para nada la del otro...”
Además, indicó en su escrito libelar que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Calle Miranda Casa Numero 7-69 en la Ciudad de San Carlos del estado Cojedes. Asimismo, indicó a este Tribunal que durante la unión matrimonial, NO adquirieron bienes en común ni procreamos hijos; fundamentándose la solicitud en la jurisprudencia 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, por Desamor y en concordancia con la Sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017, incompatibilidad de caracteres y por desafecto.
Acompaña a la solicitud las siguientes pruebas documentales:
- Copia Certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos Yris Yolanda Veliz Viera y Pedro Almenares Silva, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Carlos de Austria del Municipio San Carlos del estado Cojedes, de la cual se evidencia que los precipitados ciudadanos contrajeron matrimonio el Tres (03) de Noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022), según Acta Nº 217, Folio 217, Tomo N° 1, de fecha 03-11-2022.
- Copia simple fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Yris Yolanda Veliz Viera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-8.691.925.
- Copia simple fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Pedro Almenares Silva, de nacionalidad Cubana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E N°: 8407272267.
- Copia simple fotostática del Impre-abogado del ciudadano Jorge Luis Albizu, plenamente identificada en auto.
En fecha Doce (12) de Marzo del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el tribunal dicto auto, mediante el cual se le dio entrada a la presente solicitud quedando debidamente asentada bajo el Nº CA-486-2024, asimismo se instó a la parte solicitante a subsanar incongruencia existente en el acta de matrimonio, el escrito libelar y la documentación presentada, con respecto al número de identificación del demandado, ciudadano Pedro Almenares Silva, (Folio 10).
En fecha Quince (15) de Marzo del año Dos Mil Veinticuatro (2024), se recibió diligencia, suscrita por la ciudadana Yris Yolanda Veliz Viera, asistida por el abogado Jorge Luis Albizu, mediante el cual subsanan lo indicado en fecha 12-03-2024, Folio 11 y Folio 13).
En fecha Quince (15) de Marzo del año Dos Mil Veinticuatro (2024), la suscrita secretaria de este Tribunal certificó Poder Apud–Acta conferido por la ciudadana Yris Yolanda Veliz Viera, debidamente asistida por el abogado Jorge Luis Albizu, identificados en auto (Folio 14).
En fecha Quince (15) de Marzo del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el Tribunal dictó auto, mediante el cual se admitió el presente asunto, fijando Audiencia Especial para el tercer (3er) día de despacho siguiente, una vez que conste en autos la Citación. En la misma fecha se libro la respectiva boleta. (Folio 15 al folio 16).
En fecha Veintidós (22) de Marzo del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el Alguacil Titular, dejo constancia donde expuso que se traslado por primera vez, a la siguiente dirección: Calle Sucre, Frente a la Residencia del Gobernador N° 69 Municipio San Carlos del estado Cojedes, a los fines de citar al demandado; siendo infructuosa la citación en el primer intento, (Folio 17).
En fecha Primero de (01) de Abril del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el Alguacil Titular, dejo constancia donde expuso que se traslado por al domicilio del demandado para citarlo, siendo infructuosa la citación en el segundo intento, (Folio 18).
En fecha Cinco de (05) de Abril del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el Alguacil Titular, dejo constancia donde expuso que se traslado por tercera vez, a la dirección del demandado de auto, a los fines de citar al demandado; siendo infructuosa la citación en el tercer intento, (Folio 19 al folio 25).
En fecha Once de (11) de Abril del año Dos Mil Veinticuatro (2024), se recibió diligencia, suscrita por el abogado Jorge Luis Albizu en su carácter de Apoderado Judicial, donde solicito, se realice la citación por carteles según lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, (Folio 26).
En fecha Doce de (12) de Abril del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el tribunal dicto auto, mediante el cual ordeno la publicación de un cartel en prensa y la fijación de otro igual en la morada, oficina o negocio del demandado, (Folio 27 al folio 28).
En fecha Diecisiete (17) de Abril del año Dos Mil Veinticuatro (2024), la suscrita secretaria titular de este tribunal compareció en fecha 17-04-2024, donde se fijo Cartel de Citación en la morada del ciudadano Pedro Almenares Silva, (Folio 29).
En fecha veintidós (22) de Abril del año Dos Mil Veinticuatro (2024), por auto de esta misma fecha se dejo constancia que el Cartel de Citación fue entregado al abogado Jorge Luis Albizu, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante para ser publicado en prensa, (Folio 30).
En fecha veintiséis (26) de Abril del año Dos Mil Veinticuatro (2024), se recibió diligencia, suscrita por el abogado Jorge Luis Albizu en su carácter en auto, mediante la cual consigno un ejemplar del Diario NOTITARDE de fecha jueves 25-04-2024, Edición, donde aparece publicado el Cartel de Citación del ciudadano Pedro Almenares Silva, (Folio 31 al folio 33).
En fecha veintiséis (26) de Abril del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el tribunal dicto auto, mediante el cual ordeno agregar diligencia y cartel Citación, (Folio 34).
En fecha seis (06) de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024), se recibió diligencia, suscrita por el abogado Jorge Luis Albizu en su carácter de Apoderado Judicial de la demandante, donde consigno un ejemplar del Diario Ediciones Mercantiles J3M, de fecha jueves 30 de Abril del año 2024, donde aparece publicado el Cartel de Citación del ciudadano: Pedro Almenares Silva, (Folio 35 al folio 37).
En fecha seis (06) de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el tribunal dicto auto, mediante el cual ordeno agregar diligencia, (Folio 38).
En fecha tres (03) de Junio del año Dos Mil Veinticuatro 2024), el Juez Provisorio abogado Sergio Raúl Tovar, se aboca a la presente causa, asimismo se dejo constancia que venció el lapso de quince días para que la parte demandada compareciera, por lo tanto el tribunal ordenó Librar Boleta de Citación a la Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, (Folio 39 al folio 40).
En fecha cinco (05) de Junio del año dos mil veinticuatro (2024), el alguacil titular de este Tribunal consignó, Boleta de Citación dirigida al ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público, debidamente firmada y recibida. (Folio 41 al folio 42).
En fecha Once (11) de Junio del año dos mil veinticuatro (2024), se recibió oficio Nº 09-FP4-0540-2024-O, emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Público, mediante el cual opina favorablemente a la solicitud de los referidos ciudadanos y en esta misma fecha se ordenó agregar a los autos el respectivo oficio antes indicado. (Folio 43 y folio 44).
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de Divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio; así mismo, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges.
Establecido lo anterior, este Tribunal, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia que, los ciudadanos Yris Yolanda Veliz Viera y Pedro Almenares Silva, contrajeron matrimonio por el Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, en fecha Tres (03) de Noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022), según Acta Nº 217, Folio 217, Tomo N° 1, de fecha 3-11-2022, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: El demandante alegó que, fijaron su domicilio conyugal en la Calle Miranda, Casa Numero 7-69, en la Ciudad de San Carlos del estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal NO procreamos hijos y No adquirieron bienes gananciales que liquidar.
Cuarto: En el escrito libelar, la ciudadana Yris Yolanda Veliz Viera, solicita se declare el divorcio, fundamentándose en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha dos (2) de junio de 2015, Nº Expediente 12-1163, y en la jurisprudencia 1.070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto, por lo cual este Tribunal, habiendo agotado las vías de citación personal, Notifico al ciudadano Pedro Almenares Silva, mediante Publicación de Carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.
Asimismo, en Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…) en consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
En ese sentido al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Yris Yolanda Veliz Viera y Pedro Almenares Silva, identificados en auto, y en consecuencia, la presente demanda, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
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