REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MIRIAM DEL CARMEN QUINTERO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.939.975, domiciliada en el Sector Matadero I, calle Vargas, casa S/N, Municipio Autónomo Tinaco de la Ciudad Tinaco del estado Cojedes, teléfono: 0412-1562153, correo electrónico: miriamquintero008@gmail.com.
ABOGADO ASISTENTE: ALEXANDER RAMON PEÑA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.486.922, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 256.795, domicilio procesal en la calle Miranda, Sector Manga de Coleo, casa S/N, del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, teléfono: 0412-4973511, correo electrónico: fuenteovejuna0411@gmail.com.
DEMANDADO: HECTOR SIMON PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.939.971, con domicilio en el Departamento de Moquegua, Provincia Mariscal Nieto de la República del Perú, teléfono: +51953946469, correo electrónico: hectorsimonperez2@gmail.com.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº. CA-515-2024.
Nº169.
II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda por Motivo de Divorcio por Desafecto mediante escrito recibido por Distribución en fecha veinticinco (25) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), presentada, por la ciudadana Miriam del Carmen Quintero Rodríguez, debidamente asistida por el Abogado Alexander Ramón Peña González, contra el ciudadano Héctor Simón Pérez; la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa.
Solicitud mediante el cual solicita se declare el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día Quince (15) Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989).
Aunado a esto, alega la demandante en su escrito libelar, que:
“…Ahora bien Ciudadano (a) Juez (a), desde el día Veinticinco 25 de Junio del año 2017, hemos permanecido separados de hecho, nuestra relación se vio afectada por diferentes desavenencias presentadas en el transcurso de nuestra convivencia; que vivimos separados y hasta la presente fecha no la hemos reanudado, estamos convencidos de que nuestra decisión es firme e irreversible. Al punto que hemos fijado domicilios diferentes y mi esposo tomo la decisión de emigrar desde el mes de Junio 2018, a la República del Perú, al Departamento de Moquegua provincia Mariscal Nieto, debido a que ya la vida en común es intolerable razón por la cual acudo ante su competente autoridad, para que en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 185 del Código Civil, concordancia con la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los conyugues que así lo desee, podrá demandar el divorcio…”.
Además, indicó que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Sector Matadero I, Calle Vargas, casa S/N, Municipio Autónomo Tinaco de la Ciudad Tinaco del estado Cojedes, siendo este el último domicilio conyugal. Asimismo, indicó a este digno Tribunal que durante la unión matrimonial, NO procreamos hijos, y en cuanto a la comunidad de bienes gananciales habidos durante el matrimonio, la parte interesada indició que NO adquirieron bienes que liquidar. Fundamentándose la solicitud en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por Desamor, incompatibilidad de caracteres y por desafecto.
Acompañan a la solicitud las siguientes pruebas documentales:
- Copia Certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos Miriam del Carmen Quintero Rodríguez y Héctor Simón Pérez, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Independencia del Municipio Libertador del estado Carabobo, de la cual se evidencia que los precipitados ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha Quince (15) de Marzo del año mil novecientos Ochenta y Nueve (1989), según Acta Nº 38, Folio 54, Tomo I de fecha 15-03-1989.
- Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal “Matadero I” de la Ciudad de Tinaco del estado Cojedes, a nombre de la ciudadana Miriam del Carmen Quintero Rodríguez.
- Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Miriam del Carmen Quintero Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.939.975.
- Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Héctor Simón Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.939.971.
- Copia simple de la cédula de identidad y el Inpreabogado del ciudadano Alexander Ramón Peña González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.486.922, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 256.795.
En fecha Veintiséis (26) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), el tribunal dicto auto, mediante el cual se le dio entrada a la presente solicitud quedando debidamente asentada bajo el Nº CA-515-2024, (Folio 13).
En fecha Veintiséis (26) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal dicto auto donde instó a la parte solicitante a aclara la fundamentación legal de su solicitud con respecto a la Notificación del ciudadano Héctor Simón Pérez, para pronunciarse respecto a la admisión de la misma, (Folio 14).
En fecha Veinte (20) de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024), se recibió diligencia, suscrita por ciudadana Miriam del Carmen Quintero Rodríguez, asistida en este acto por el abogado Alexander Ramón Peña González, mediante el cual subsanan lo indicado en fecha 26-04-2024 (Folio 15).
En fecha Veintitrés (23) de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el Tribunal dictó auto, mediante el cual el Juez Provisorio Sergio Raúl Tovar, se aboco al conocimiento de la cusa, asimismo, se admitió el presente asunto, fijando Audiencia Especial para el tercer (3er) día de despacho siguiente, una vez que conste en autos la notificación. En la misma fecha se libro la respectiva boleta. (Folio 16).
En fecha Treinta (30) de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el Tribunal efectuó Audiencia Especial Telemática, destinada a efectuar Notificación al ciudadano Héctor Simón Pérez, dejando constancia mediante acta que en la realización de la misma, el precipitado ciudadano, manifestó estar de acuerdo con la solicitud de Divorcio, interpuesta por la demandante de autos (Folios 17-19).
En fecha Cinco (05) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024), el alguacil titular de este Tribunal consignó, Boleta de Citación dirigida al ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público, debidamente firmada y recibida. (Folio 20 al folio 21).
En fecha Once (11) de Junio del año dos mil veinticuatro (2024), se recibió oficio Nº 09-FP4-054-2024-O, emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Público, mediante el cual opina favorablemente a la solicitud de los referidos ciudadanos y en esta misma fecha se ordenó agregar a los autos el respectivo oficio antes indicado. (Folio 22 al 23).
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la presente solicitud de Divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia que, los ciudadanos Miriam Del Carmen Quintero Rodríguez y Héctor Simón Pérez, contrajeron matrimonio por el Registro Civil de la Parroquia Independencia del Municipio Libertador del estado Carabobo, en fecha Quince (15) de Marzo del año mil novecientos ochenta y nueve (1990), según Acta Nº 38, Folio 54, Tomo I, de fecha 15-03-1989, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: El demandante alegó que, fijaron su domicilio conyugal en El Sector Matadero I, Calle Vargas, casa S/N, de la Ciudad Tinaco, Municipio Tinaco del estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal NO procreamos hijos y No adquirieron bienes gananciales.
Cuarto: En el escrito libelar, la ciudadana Miriam del Carmen Quintero Rodríguez, solicita declare el divorcio fundamentándose en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha dos (2) de junio de 2015, Nº Expediente 12-1163, y en la jurisprudencia 1.070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto, por lo cual este Tribunal, Notifico al ciudadano Héctor Simón Pérez, mediante Audiencia Especial Telemática, de conformidad con lo establecido en la Sentencia 386 de fecha Doce (12) de Agosto del año Dos Mil Veintidós (2022), dictada por la Sala de Casación Civil a los fines, a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.
Asimismo, en Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…) en consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
En ese sentido al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos MIRIAM DEL CARMEN QUINTERO RODRIGUEZ y HECTOR SIMON PEREZ, identificados en auto, y en consecuencia, la presente demanda, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
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