REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: GELEN AIDEE PEÑA CÓRDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-15.122.754, domiciliada en el Sector Puerta Negra del Espinal, calle 5 de Julio, casa sin número, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, teléfono: 0412-5210351.
APODERADO JUDICIAL: ALAN JOSÉ SILVA FARFÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.888.726, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.653 con domicilio procesal en el Sector Mata Abdón III, segunda calle, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes.
DEMANDADO: JORGE LUIS AVILA ALEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de la cedula de identidad Nº V-16.157.462, domiciliado en Sector Llano Alto, Parte Baja, Calle 3, carrera 28, Socopo, estado Barinas, teléfono móvil con WhatsApp: 0424-5340881.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: CA-449-2023.
Nº.168
II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda por Motivo de Divorcio por Desafecto, mediante escrito recibido por Distribución en fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), presentada por la ciudadana Gelen Aidee Peña Córdova, debidamente asistida por el Abogado Alan José Silva Farfán, contra el ciudadano Jorge Luis Ávila Alejo; la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa.
Mediante el cual solicita se declare el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día nueve (09) Diciembre de Dos Mil Quince (2015).
Aunado a esto, alega la demandante en su escrito libelar, que:
“… Después de contraído el matrimonio prenombrado fijamos el domicilio conyugal en el sector Puerta Negra del Espinal, calle 5 de Julio, casa Sin número, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Bolivariano de Cojedes, donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en fecha 23 de Mayo del año 2018 motivado a que perdimos el amor y el afecto mutuamente el uno hacia el otro, y hasta la presente fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común, no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma y separados de hecho por mas de cinco (05) años, estableciendo desde luego residencias y domicilios distintos las mismas, aquí ya citadas e identificadas. Manteniendo tal situación hasta la presente fecha. En cuanto a los bienes que liquidar; No hay liquidación alguna puesto que no existen bienes que repartir porque no obtuvimos comunidad de gananciales en nuestra comunidad conyugal. Razones por la cual Solicito respetuosamente a este Tribunal que previo cumplimiento de los requisitos de Ley a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el criterio doctrinal y jurisprudencial de la sentencia Nº1070 …”.
Además, indicó a este digno Tribunal que durante la unión matrimonial, NO procrearon hijos, y en cuanto a la comunidad de bienes gananciales habidos durante el matrimonio, la parte interesada indició que NO adquirieron bienes que liquidar. Fundamentándose la solicitud en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por Desamor, incompatibilidad de caracteres y por desafecto.
Acompañan a la solicitud las siguientes pruebas documentales:
- Copia Certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos Gelen Aidee Peña Córdova y Jorge Luis Ávila Alejo, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, de la cual se evidencia que los precipitados ciudadanos contrajeron matrimonio el Nueve (09) de Diciembre del año Dos mil Quince (2015), según Acta Nº 346, Folio Nº 96, Tomo Nº II, de fecha 09-12-2015.
- Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Gelen Aidee Peña Córdova, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.122.754.
- Copia simple de Carnet de INPREABOGADO y Copia simple cédula de identidad del ciudadano Alan José Silva Farfán, titular de la cédula de identidad N° V- 17.888.726.
En fecha veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), el mediante auto de esta misma fecha, se le dio entrada a la presente solicitud quedando debidamente asentada bajo el Nº CA-449-2023, asimismo se admitió el presente asunto, por cuanto no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, librándose la respectiva boleta de citación a la parte demandada (Folio 09 y folio 10).
En fecha Quince (15) de Diciembre del año Dos Mil veintitrés (2023), se recibió Poder Apud-Acta, conferido por la ciudadana Gelen Aidee Peña Córdova, debidamente asistida por el abogado Alan José Silva Farfán, al referido profesional del derecho (Folio 11).
En fecha Quince (15) de Diciembre del año Dos Mil veintitrés (2023), la suscrita secretaria Suplente Zulay Coromoto Pérez Gutiérrez, certificó Poder Apud–Acta conferido por la ciudadana Liliana Gelen Aidee Peña Córdova, al abogado Alan José Silva Farfán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.653 (Folio 12).
En fecha Veintiocho (28) de Marzo del año Dos Mil Veinticuatro (2024), se recibió diligencia, suscrita por el abogado Alan José Silva Farfán, en su carácter de apoderado judicial de la demandante, mediante el cual informó el cambio de domicilio del ciudadano demandado (Folio 13).
En fecha primero (01) de Marzo del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó boleta de citación dirigida al ciudadano Jorge Luis Ávila Alejo “sin firmar” (Folio 14 al folio 16).
En fecha dos (02) de Abril del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar diligencia y se libró Boleta de Citación dirigida al ciudadano Jorge Luis Ávila Alejo, parte demandada en el presente asunto, con la nueva dirección aportada por la parte demandante (Folio 17 al folio 18).
En fecha seis (06) de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó boleta de citación y compulsa dirigida al ciudadano Jorge Luis Ávila Alejo “sin firmar” en virtud a la diligencia presentada por la parte demandante (Folio 19 al folio 25).
En fecha seis (06) de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024), se recibió diligencia, suscrita por el abogado Alan José Silva Farfán, en su carácter de de auto, mediante la cual, informó que el domicilio que consta en autos es erróneo, y suministro nueva dirección, asimismo solicito citación telemática (Folio 26).
En fecha nueve (09) de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el Tribunal mediante, ordenó agregar la diligencia de fecha 06-05-2024 y asimismo insto a la parte demandante a fundamentar legalmente la solicitud presentada en la mencionada diligencia (Folio 27).
En fecha veinte (20) de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024), se recibió diligencia, suscrita por el abogado Alan José Silva Farfán, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual, subsanó lo solicitado en auto de fecha 09 de Mayo de 2024 (Folio 28).
En fecha veintitrés (23) de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el Tribunal por auto de esta misma fecha, se deja constancia del abocamiento del Juez Provisorio de este Juzgado, abogado Sergio Raúl Tovar, y asimismo se fijó Audiencia Especial destinada a efectuar Citación vía Telemática al ciudadano Jorge Luis Ávila Alejo (Folio 29).
En fecha treinta (30) de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el Tribunal celebro la Audiencia Especial, destinada a efectuar Notificación vía Telemática al ciudadano Jorge Luis Ávila Alejo, dejando constancia mediante acta que en la realización de la misma, el precipitado ciudadano, manifestó estar de acuerdo con la solicitud de Divorcio, interpuesta por la demandante de autos, Asimismo este Tribunal, ordenó Librar Boleta de Citación a la Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. (Folios). (Folio 30-32).
En fecha Cinco (05) de Juno del año dos mil veinticuatro (2024), el alguacil titular de este Tribunal consignó, Boleta de Citación dirigida al ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público, debidamente firmada y recibida. (Folio 33 al folio 34).
En fecha Diez (10) de Junio del año dos mil veinticuatro (2024), se recibió oficio Nº 09-FP4-0539-2024-O, emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Público, mediante el cual opina favorablemente a la solicitud de los referidos ciudadanos y en esta misma fecha se ordenó agregar a los autos el respectivo oficio antes indicado. (Folios 35 al 36).
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud de Divorcio por motivo de desafecto, este Tribunal, observa lo siguiente:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia que, los ciudadanos Gelen Aidee Peña Córdova y Jorge Luis Ávila Alejo, contrajeron matrimonio por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, se evidencia que contrajeron matrimonio el Nueve (09) de Diciembre del año Dos mil Quince (2015), según Acta Nº 346, Folio Nº 96, Tomo Nº II, de fecha 09-12-2015, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: La demandante alegó que, fijaron su domicilio conyugal en el sector Puerta Negra del Espinal, calle 5 de Julio, casa Sin número, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Bolivariano de Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal procreamos Dos (02) hijos y No adquirieron bienes gananciales.
Cuarto: En el escrito libelar, la ciudadana Gelen Aidee Peña Córdova, solicita declare el divorcio fundamentándose en el artículo 185 del código Civil y en la jurisprudencia 1.070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto por lo cual este Tribunal, Notifico al ciudadano Jorge Luis Ávila Alejo, mediante Audiencia Especial Telemática, de conformidad con lo establecido en la Sentencia 386 de fecha Doce (12) de Agosto del año Dos Mil Veintidós (2022), dictada por la Sala de Casación Civil a los fines, a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.
Asimismo, en Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…) en consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
En ese sentido al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos GELEN AIDEE PEÑA CÓRDOVA y JORGE LUIS ÁVILA ALEJO, identificados en auto, y en consecuencia, la presente demanda, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
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