REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 214 y 165º

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: NORMA RAQUEL MARIN DE PAIVA venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-3.282.764, domiciliada en la urbanización Los Colorados, transversal 4, parcela 61, sector La Esperanza Bolivariana, de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, teléfono: 0424-4998274, correo electrónico: normaraquelmarin@gmail.com.
ABOGADO ASISTENTE: RICHARD JOSÉ ALVARADO VELÁZQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.442.734, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 289.305, en su condición de Defensor Público adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes, con domicilio procesal en la calle Sucre, Edif. General Manuel Manrique, 2º piso de la ciudad de San Carlos estado Cojedes.

DEMANDADO: MARTIN JAVIER PAIVA ECHEGARAY, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.267.218, domiciliado en la urbanización Villas del Remanzo, calle Oeste 1, Parcela 15, casa F-8, La Morita, Maracay, estado Aragua, número de teléfono: 0414-9441695, correo electrónico: mj-28lapantera@hotmail.com.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO)
EXPEDIENTE Nº. CA-522-2024.
Nº167
II
ANTECEDENTES
Se inició la presente solicitud por motivo de Divorcio por Desafecto, mediante escrito libelar presentado por ante el tribunal Distribución en fecha nueve (09) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024), por la ciudadana Norma Raquel Marín de Paiva, debidamente asistida en este acto por la abogada Josefa Flores, en su condición de Defensora Publica adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica Contra el ciudadano Martin Javier Paiva Echegaray, la cual previa distribución de Ley, toca a éste Tribunal conocer de la presente causa, mediante el cual solicita se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día veintinueve (29) de octubre del año Mil Novecientos noventa y dos (1992).

En fecha Diez (10) de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el tribunal dicto auto, mediante el cual se le dio entrada a la presente solicitud quedando debidamente asentada bajo el Nº CA-522-2024 (Folio 09).

En fecha Diez (10) de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el tribunal dicto auto, mediante el cual, se admitió la presente solicitud Divorcio por Desafecto, asimismo se acordó fijar Audiencia Especial para la notificación a la parte demandada y libró las boleta a la parte Solicitante (Folios 10 al 11).

En fecha dieciséis (16) de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Norma Raquel Marín de Paiva, parte Demandante (Folios 12 al 13).

En fecha veinte (20) de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024), se recibió diligencia suscrita por la abogada Josefa Flores, actuando en defensa de los derechos de la parte solicitante, consigno nuevo número telefónico del demandado para su notificación (Folio 14).

En fecha veintiuno (21) de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el Tribunal dictó auto, mediante el cual, el Juez Provisorio, abogado Sergio Raúl Tovar, se aboca a la presente causa y asimismo se ordenó agregar la diligencia de fecha 20-05-2024, suscrita por la abogada Josefa, (Folio 15).

En fecha veintiuno (21) de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024), fecha fijada para la celebración de Audiencia Especial, el Tribunal mediante acta, se dejó constancia que se efectuó la llamada a la parte demandada en múltiples ocasiones y el mismo no respondió (Folio 16).

En fecha diez (10) de Junio del año Dos Mil Veinticuatro (2024), se recibió diligencia suscrita por el abogado Richard José Alvarado Velázquez, en su condición de Defensor Público, de la ciudadana Norma Raquel Marín de Paiva, mediante la cual consignó exposición de motivos, a los fines de desistir del presente procedimiento y solicitó la devolución de los documentos originales (Folios 17 al 18).

En fecha diez (10) de Junio del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el Tribunal, mediante auto ordeno agregar la diligencia suscrita por el abogado Richard José Alvarado Velázquez y anexo, presentados en la misma fecha (Folio 19).



-III-
MOTIVACIÓN

Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional emita su pronunciamiento en cuanto al Desistimiento, lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones doctrinales y jurisprudenciales:

La doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, bien sea porque renuncia a la propia acción ó a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por ello, no es desistimiento algún acto que parezca indicar algún acto parecido al desistimiento, ya que en nuestro ordenamiento jurídico no admite el desistimiento tácito.

Para Arístides Rengel Romberg, define el desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, estatuye lo que sigue:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

De las normas citadas y de la doctrina precedente se desprende que existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de su titular con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente; y el desistimiento del procedimiento, mediante el cual sólo se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De manera que esa acción puede intentarse posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda refutarse en contra de ella la afirmación de la cosa juzgada.
Ahora bien, el caso bajo estudio, se refiere a un asunto de Jurisdicción Voluntaria (Divorcio por Desafecto), donde se evidencia que la solicitante, ciudadana Norma Raquel Marin de Paiva, debidamente asistida en este acto por el abogado Richard José Alvarado Velázquez, en su condición de Defensor Público adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes, en fecha 10 de Junio de 2024, desistió de la solicitud formulada por ante este Despacho, declarando que vista la situación presentada durante la Audiencia Especial, donde el demando no contestó la llamada, y manifestó el mismo que no atenderá ninguna llamada, la parte solicitante manifiesta su voluntad de Desistir o renunciar a la referida solicitud, a través de la diligencia suscrita, (F.17) de las actas procesales, por lo cual, tal acto se realizó en forma voluntaria y expresa, tal como lo admite nuestro ordenamiento jurídico. Así se observa.

Así las cosas, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace el titular de algún derecho, de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia, aun tratándose el presente caso, de un asunto de Jurisdicción Voluntaria, en nada obsta al estudio de las normas legales aludidas y al análisis doctrinario previo que le sea aplicable por su naturaleza, conforme a lo señalado en lo citado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, pues el solicitante, ha desistido de forma expresa y voluntaria del procedimiento de divorcio por motivo de desafecto, formulada en la solicitud presentada por ante este Tribunal, resultando procedente para quien suscribe, ordenar la homologación del desistimiento en el caso autos y en consecuencia, debe declarar terminada la solicitud y ordenar su archivo, en la oportunidad legal correspondiente. Tal como hará en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.