REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MARÍA RAFAELA PÉREZ DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-8.672.067, domicilia en Villas del Paraíso, calle Nº 05, casa S/N, San Carlos del estado Cojedes, teléfono: 0424-4605648.
ABOGADO ASISTENTE: RICHARD JOSÉ ALVARADO VELÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.442.734, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 289.305, en su condición de Defensor Público en materia Civil, Mercantil y Transito adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes.
DEMANDADO: DOUGLAS RAMÓN GONZÁLEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V-10.989.133, domiciliado en el sector 04 de Febrero, calle principal, aledaño a la calle Che Guevara San Carlos del estado Cojedes, con domicilio Procesal en el Edificio General Manuel Manrique 2º piso de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº. CA-509-2024.
N°164
II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda por Motivo de Divorcio por Desafecto mediante escrito recibido por Distribución en fecha Doce (12) de Abril del presente año (2024) por la ciudadana María Rafaela Pérez de González, asistida por el Abogado Asistente Richard José Alvarado Velázquez, en su condición de Defensor Público en materia Civil, Mercantil y Transito adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes, con domicilio Procesal en el Edificio General Manuel Manrique, 2º piso de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa.
Mediante el cual solicita se declare el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día Diez (10) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995).
Manifestando la demandante en su escrito libelar, que:
“…los primeros años de vida conyugal fueron armoniosos y de mucho respeto, desarrollándose sin mayores tropiezos, basado en la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión cumpliendo cada uno con su rol y obligaciones que derivan del matrimonio, pero es el caso ciudadano Juez que desde hace ya varios años surgieron desavenencias entre nosotros, lo que conlleva a una separación de hecho desde el año 2004, distanciándonos como pareja haciendo imposible la vida en común perdiendo el afecto mutuo que existía entre nosotros por lo que decidimos vivir en domicilios diferentes…”
Además, indicó que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Barrio Nuevo, calle Nº. 02, casa S/N, de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, asimismo indico que procrearon un (01) hijo de nombre Yalexy Yaneth González Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nro V-24.245.878, y que durante la comunidad conyugal NO se generaron bienes que liquidar, fundamentando su demanda en la Sentencia Nº. 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016, por motivo de Desamor e incompatibilidad de caracteres.
Acompañan a la Solicitud las siguientes pruebas documentales:
- Copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos María Rafaela Pérez de González y Douglas Ramón González Guerra, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Manuel Manrique del Municipio San Carlos del estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio el día Diez (10) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), según Acta Nº 10, folio vto 14 al 15, de fecha 10-03-1995.
- Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana Yalexy Yaneth González Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.245.878.
- Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos María Rafaela Pérez de González y Douglas Ramón González Guerra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.672.067 y V-10.989.133.
- Copias fotostáticas simples de la cédula de identidad de la ciudadana Yalexy Yaneth González Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-24.245.878.
En fecha quince (15) de Abril del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el Tribunal dictó auto, mediante el cual se le dio entrada a la presente solicitud quedando debidamente asentada bajo el Nº CA-509-2024, (Folio 12).
En fecha quince (15) de Abril del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el Tribunal dictó auto, mediante el cual se admitió el presente asunto, por cuanto no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación a la parte demandada (Folio 13 al Folio 14).
En fecha quince (15) de Mayo del año Dos mil veinticuatro (2024), el alguacil titular de este Tribunal consignó, Boleta de Citación dirigida al ciudadano Douglas Ramón González Guerra, debidamente firmada (Folio 15 al folio 16).
En fecha quince (15) de Mayo del año Dos mil veinticuatro (2024), el abogado Sergio Raúl Tovar, Juez Provisorio de este despacho, se Aboco al conocimiento de la presente solicitud, (Folio 17).
En fecha veintiuno (21) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal emitió auto, mediante el cual, dejó constancia del vencimiento del lapso de comparecencia de la parte demanda; y asimismo, se ordenó librar Boleta de Citación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público del Estado Cojedes (Folio 18 al folio 19).
En fecha Veintisiete (27) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024), el alguacil titular de este Tribunal, consignó Boleta de Citación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público del Estado Cojedes, debidamente firmada (Folio 20 al folio 21).
En fecha Treinta (30) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024), se recibió oficio Nº 09-FP4-0517-2024-O, emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual opina favorablemente a la solicitud de los referidos ciudadanos (Folio 21).
En fecha Tres (03) de Junio del año dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal emitió auto, mediante la cual ordenó agregar a los autos, oficio Nº 09-FP4-0517-2024-O, emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Público del Estado Cojedes. (Folio 22).
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de Divorcio, este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.
Articulo 75 CRBV.
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia…{…}”
Artículo 77 CRBV.
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Asimismo, se desprende de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 16) que la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
Por otra parte, es importante precisar que el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse legalmente por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, de la sentencia de divorcio se desprenden importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges.
Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia que, los ciudadanos María Rafaela Pérez de González y Douglas Ramón González Guerra, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Manuel Manrique del Municipio San Carlos del estado Cojedes, que contrajeron matrimonio el día Diez (10) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), según Acta Nº 10, folio vto 14 al 15, de fecha 10-03-1995, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: La demandante alegó que, fijaron su domicilio conyugal en Barrio Nuevo, calle #02, casa S/N, San Carlos del estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal procrearon una hija que lleva por nombre Yalexy Yaneth González Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.245.878 y NO adquirieron bienes gananciales.
Cuarto: En el escrito libelar, la ciudadana María Rafaela Pérez de González, solicita se le declare el divorcio, fundamentándose en la jurisprudencia Nº. 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016, por Desamor, incompatibilidad de caracteres y por desafecto, por lo cual este Tribunal, citó al ciudadano Douglas Ramón González Guerra, ya identificado en auto, a comparecer por ante este Tribunal, a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.
Asimismo, en Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) “ estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.
Al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que:
Articulo 20 CRBV.
“Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social.”
Articulo 26 CRBV.
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
En consecuencia, este tribunal vistas las anteriores consideraciones de tipo jurisprudencial parcialmente descrita, y las normativa en torno a la institución del divorcio, aunado a las pruebas presentadas, deberá declarar con lugar la presente solicitud de divorcio y la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos María Rafaela Pérez de González y Douglas Ramón González Guerra, identificados en auto, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
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