República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
En su nombre.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA
DEMANDANTE: CARLIMER RAFAELA GALINDEZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.594.070, domiciliada en la urbanización San Carlos, manzana E, casa Nº 1.
DEMANDADA: OLIMAR JOSEFINA LAMEDA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.442.470, domiciliada en la calle Principal La Planta, casa Nº 10, frente al portón de la residencia del gobernador, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: KATIUSKA MAGILETH HERNANDEZ DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.356.230, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 233.687, con domicilio en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 2842/24.
FECHA: 25/06/24.
SENTENCIA Nº 096/24.
-II-
NARRATIVA
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha diez (10) de junio de 2024, por la ciudadana CARLIMER RAFAELA GALINDEZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.594.070, domiciliada en la urbanización San Carlos, manzana E, casa Nº 1, asistida por la abogada en ejercicio KATIUSKA MAGILETH HERNANDEZ DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.356.230, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 233.687, con domicilio en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, contra la ciudadana OLIMAR JOSEFINA LAMEDA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.442.470, domiciliada en la calle Principal La Planta, casa Nº 10, frente al portón de la residencia del gobernador, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
Ahora bien, estando este juzgado en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa previamente lo siguiente: Manifestó la parte actora en su escrito libelar, que: “en fecha 25 de julio del año 2023, la ciudadana OLIMAR JOSEFINA LAMEDA ESCOBAR, portadora de la cedula de identidad Nº 16.442.470, teléfono 0424-4099704, domiciliada en la calle Principal La Planta, casa Nº 10, frente al portón de la residencia del Gobernador, en la ciudad de San Carlos, Parroquia San Carlos de Austria, Municipio Ezequiel Zamora, del estado Cojedes, acudió a mi residencia a los fines de solicitarme un dinero en calidad de préstamo para costear gastos personales, ya que la misma presentaba una urgencia de índole personal. Es por ello, que accedo a realizarle el préstamo quedando descrito de la siguiente manera: la cantidad entregada a la ciudadana antes mencionada fue de SEISCIENTOS VEINTICINCO CON CERO CENTIMOS DE DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ 625,00), con una tasa de interés del 1% mensual, la cual debió ser cancelada el 25 de agosto de 2023, de lo cual acompañamos letra de cambio a la presente demanda marcadas con la letra “A”.
Posteriormente ciudadano Juez (a), en fecha 04 de agosto de 2023, la ciudadana OLIMAR JOSEFINA LAMEDA ESCOBAR, aprovechándose de mi buena fe vuelve acudir a mi casa manifestándome en un estado emocional critico que presentaba una urgencia familiar porque a su madre la iban a desalojar de un inmueble que había adquirido meses antes, en vista que debía la cantidad de 690$ y el vendedor le había indicado que si no le pagaba ese día la sacaría del mismo, razón por la cual le otorgue la cantidad de: SEISCIENTOS NOVENTA CON CERO CENTIMOS DE DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($690,00), con una tasa de interés del 1% mensual, la misma debía ser cancelada en fecha 04 de septiembre de 2023. Adjuntamos a la presente petición con la letra “B”
Igualmente indicó el accionante que: “la señora OLIMAR JOSEFINA LAMEDA ESCOBAR, posee un negocio prospero y productivo, con el cual tiene la posibilidad de saldar la obligación adquirida; sin embargo, desde el vencimiento de las letras antes mencionadas se le ha solicitado de buena manera y en reiteradas oportunidades el pago de estas, pero no se ha hecho efectivo hasta la presente fecha tales valores, ocasionando de esta manera que mi economía personal se vea afectada en razón al monto adeudado que bordea los MIL TRESCIENTOS QUINCE CON CERO CENTIMOS DE DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($1.315,00). Ciudadano Juez (a), mi persona conforme se evidencia es la acreedora del derecho de crédito intimado en las cantidades señaladas, ello, por tratarse de una obligación liquida y exigible a ser pagada a la vista desde la fecha de su vencimiento, obligación está asumida por la parte intimada. Ahora bien, resultado hasta la fecha inútiles los intentos extrajudiciales para hacer efectivo el pago de la obligación, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto así lo hago en este acto, conforme al procedimiento establecido en el artículo 640 del código de Procedimiento Civil, a la ciudadana OLIMAR JOSEFINA LAMEDA ESCOBAR, cédula de identidad V-16.442.470, para que convengan o en su defecto sea demandada a ello por este Juzgado, en pagar las cantidades siguientes:
PRIMERO: la cantidad de MIL TRESCIENTOS QUINCE CON CERO CENTIMOS DE DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTEAMERICA ($1.315,00), lo cual comprende el monto de la obligación liquida y exigible peticionada, mas la tasa de interés establecido en el articulo 1.746 del Código Civil Venezolano.
SEGUNDO: Los costos y costas procesales a ser pagados por la intimada, calculo prudencial de los honorarios de la abogada demandante conforme al artículo 684 del código de Procedimiento Civil, y así solicitamos expresamente sea indicado en el auto de admisión de la demanda.
TERCERO: “Asimismo, Ciudadano Juez, con su competencia autoridad y conforme a derecho en garantía de asegurar lo que se me adeuda, solicito del Tribunal Decrete Medida de Embargo Preventivo sobre bienes Muebles propiedad de la Intimada, los cuales señalaré, hasta cubrir el doble de la cantidad demandada”.
-III-
MOTIVA
Como se mencionó supra, la parte actora solicitó de forma expresa que el presente caso se tramitara por vía del procedimiento monitorio establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de procedimiento Civil. En esta categoría de juicios, dada la especialidad del mismo, al demandado se le ordena que pague apercibido de ejecución, pudiendo suspender la orden en su contra, sólo si expresamente se opone a ello, caso en que la causa se abrirá a juicio ordinario. Antes de que el procedimiento se sustancie por las normas del ordinario se está en presencia de un procedimiento especial contencioso. La especialidad de este proceso contencioso, obliga a que el juez, al revisar la admisibilidad de la demanda, efectúe una valoración anticipada de la prueba escrita que se acompaña junto con el libelo, no pudiendo ser esta de otra índole que aquellas indicadas en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el Código Adjetivo Civil en lo referente al procedimiento por intimación, dispone en su artículo 640, lo siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”.
La Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 22 de marzo de 2000, en el caso de Rafael José Pinto contra Sociedad Anónima de Construcciones y Parcelamientos (SACONPA), indicó:
“...La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (Corsi, Luís, Apuntamiento Sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1986).
La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.
El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
a.- El pago de una suma líquida y exigible de dinero;
b.- La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y,
c.- La entrega de una cosa mueble determinada...”.
El artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“...El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1°) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2°) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3°) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición...”.
Ahora bien, el procedimiento por intimación o monitorio se encuentra previsto en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, limitando las pretensiones que pueden ventilarse a través de este procedimiento; así señala, entre otras, que es aplicable cuando ésta “...persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero...”. Es liquida, cuando su cuantía esté fijada numéricamente antes de su cumplimiento, se refiere al quantum de la deuda; y, la exigibilidad, viene dada porque el pago no esté diferido por un término, ni suspendido por condiciones o sujeto a cualesquiera otras limitaciones.
Pues bien, el artículo 640 del expresado texto procesal, consagra como requisito indispensable para la utilización de la vía intimatoria, que la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero, la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa determinada; y entre las condiciones de admisibilidad de la demanda, que establece el artículo 643 eiusdem, se encuentra el hecho de que la misma se acompañe con la prueba escrita del derecho que se alega. Ahora bien, entre las pruebas escritas aceptadas por nuestro Código de Procedimiento Civil para poder optar por el procedimiento intimatorio, se encuentra la Letra de Cambio, y es obvio que al tratarse de un instrumento cuya regulación en cuanto a su nacimiento y validez se encuentra en el Código de Comercio, prima facie debemos constatar que tal instrumento cumpla con los requisitos de validez establecido en el respectivo texto sustantivo, para poder con base en esa revisión preliminar dictar esa condena provisoria que representa el decreto de intimación al pago.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa la demandante acompaño el libelo de demandada con copias simples de dos letras de cambio, marcadas “A” y “B”, las cuales no poseen valor probatorio respecto de la obligación que se reclama, por ser copias simples de documentos privados, no pudiendo tenerse como suficiente a los efectos de ordenar la intimación al pago de la parte demandada, toda vez que el demandante debió acompañar junto con el libelo, letras de cambio en su forma original; por lo cual encuadra dentro de la causal de inadmisibilidad establecida en el ordinal segundo del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda intentada por la ciudadana CARLIMER RAFAELA GALINDEZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.594.070, asistida por la abogada en ejercicio KATIUSKA MAGILETH HERNANDEZ DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.356.230, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 233.687, contra la ciudadana OLIMAR JOSEFINA LAMEDA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.442.470. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no existe especial pronunciamiento sobre costas. TERCERO: La presente decisión será apelable en ambos efectos en orden a lo pautado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso de tres días de Despacho a que se refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no requiere la notificación de la accionante.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). AÑOS: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez
Abg. DANIELA DE LOURDES CANELON LARA
La Secretaria,
Abg. MARIA SOLEDAD MORENO MEJIAS
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:35 p.m).-
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA SOLEDAD MORENO MEJIAS
Expediente Nº 2842/24.
|