República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
En su nombre.



Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.


Solicitante: LADY DIANA CONTRERAS DE GRIZALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.297.819, domiciliada en Las Villas del Paraíso, calle Las Torres con calle Nº 05, casa s/n, del Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia San Carlos de Austria, estado Cojedes, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos ANDREY ALIRIO RAMIREZ MUÑOZ y JHON ALEXANDER PANESSO MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.269.832 V-18.320.952, de este domicilio.
Abogado Defensor: RICHARD JOSE ALVARADO VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.442.743, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 289.305, Defensor Primero Auxiliar en Materia Civil, Mercantil y Transito, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes, con domicilio procesal en la calle Sucre Edif. General Manuel Manrique, segundo piso de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.
Motivo: Perpetua Memoria (Declaración de Únicos y Universales Herederos).
Sentencia: Interlocutória.
Solicitud Nº 6194/24.
Fecha: 19/06/2024.
Sentencia Nº 094/2024.-
-I-
SÍNTESIS
Recibida por distribución en fecha 11/06/2024, bajo el Nº 7629, los documentos que conforman la solicitud de Perpetua Memoria, presentada por la solicitante LADY DIANA CONTRERAS DE GRIZALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.297.819, domiciliada en Las Villas del Paraíso, calle las torres con calle Nº 05, casa s/n, del Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia San Carlos de Austria del estado Cojedes, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos ANDREY ALIRIO RAMIREZ MUÑOZ y JHON ALEXANDER PANESSO MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.269.832 V-18.320.952, de este domicilio, asistida por el abogado defensor RICHARD JOSE ALVARADO VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.442.743, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 289.305, Defensor Primero Auxiliar en Materia Civil, Mercantil y Transito, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes, con domicilio procesal en la calle Sucre Edif. General Manuel Manrique 2, piso de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes.

Por auto de fecha trece (13) de junio de año 2024, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud de Perpetua de Memoria, fijándose oportunidad para el acto de declaración de testigos para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las diez y treinta de la mañana (10:30 am), quedando anotada bajo el Nº 6194/24.

En fecha diecinueve (19) de junio del año 2024, oportunidad fijada para el acto de interrogatorio de los testigos, rindieron su declaración los ciudadanos: CARMEN CARRASCO, venezolana, de 70 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.745.014, soltera, ocupación del hogar, domiciliada en la urbanización Arizona, calle Principal, casa Nº 24, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes y VICTORIA CASTRO, venezolana, mayor de edad, de 67 años, titular de la cédula de identidad Nº V-7.534.407, ocupación ama de casa, domiciliada en la urbanización Arizona, calle El Milagro, casa Nº 9, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.

-II-
MOTIVACIÓN
Vista y analizada la presente solicitud, este Tribunal para decidir, observa lo siguiente: la solicitante LADY DIANA CONTRERAS DE GRIZALES, , actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos ANDREY ALIRIO RAMIREZ MUÑOZ y JHON ALEXANDER PANESSO MUÑOZ, requiere del tribunal se le declaren suficientes las probanzas evacuadas para acreditarles la cualidad de únicos y universales herederos, de quien en vida respondiera al nombre de EMILSE MUÑOZ URIBE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.530.711, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la solicitante, consignó junto a su escrito, como prueba instrumental, acta de defunción Nº 10984641, de fecha 29/02/2024, correspondiente a la ciudadana EMILSE MUÑOZ URIBE, emanada del Registro Civil de Defunción de la República de Colombia, debidamente apostillada por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, Nº A2YES842144870, copia certificada de las partidas de Nacimientos Nº 111, folio 67, año 1990, correspondiente a la ciudadana LEDY DIANA CONTRERAS MUÑOZ, emanada del Registro Principal del estado Portuguesa, Nº 1535, Folio 271 vto, Tomo Nº 2, correspondiente al ciudadano ANDREY ALIRIO RAMIREZ MUÑOZ, emanada del Registro Principal del estado Cojedes, Nº 2589, Año 1989, correspondiente al ciudadano JHON ALEXANDER PANESSO MUÑOZ, emanada del Registro Civil del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar estado Táchira, copias de las cedulas de identidad de la solicitante y de sus coherederos y de la de cujus.

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354, 1.359 y 1.370 del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, la filiación, el fallecimiento de la causante, así como también, la vocación hereditaria que tienen como hijos de la ciudadana EMILSE MUÑOZ URIBE, salvo prueba en contrario.

Igualmente, la parte interesada presentó las testimoniales de las ciudadanas Carmen Carrasco y Victoria Castro, ya identificadas, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones ni contradicciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los ciudadanos LADY DIANA CONTRERAS DE GRIZALES, ANDREY ALIRIO RAMIREZ MUÑOZ y JHON ALEXANDER PANESSO MUÑOZ, con la fallecida, EMILSE MUÑOZ URIBE, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este tribunal lo considera suficiente para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan sus hijos, sobre el acervo hereditario de la de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión. Así se decide.

-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos LADY DIANA CONTRERAS DE GRIZALES, ANDREY ALIRIO RAMIREZ MUÑOZ y JHON ALEXANDER PANESSO MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. Nº V-15.297.819, V-20.269.832 V-18.320.952, la cualidad de Únicos y Universales Herederos, de quien en vida respondiera al nombre EMILSE MUÑOZ URIBE, y fuere venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.530.711; con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes existentes al momento del fallecimiento de la prenombrada ciudadana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024).

La Jueza Provisória

Daniela de Lourdes Canelón Lara

La Secretaria

María Soledad Moreno Mejias
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.).


La Secretaria

María Soledad Moreno Mejias





DLCL/MSMM/hz.
S- 6194/24.-