República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
En su nombre.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Solicitante: CARMEN AMINTA MARIÑO DE AGUILAR, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nº V-3.690.320, domiciliada en la urbanización Canta Claro, Sector K Nº 16, de esta ciudad de San Carlos estado Cojedes, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos NATHALY ANAIS AGUILAR MARIÑO, AMINTHA BEATRIZ AGUILAR MARIÑO y ALDO FRANCISCO AGUILAR MARIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.593.809, V-15.627.299, V-23.508.090, de este domicilio.
Abogada Defensora: CARMEN MARIA LAMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.964.740, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 161.170, Defensora Publica Provisoria Segunda, con competencia en Materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la unidad Regional de la Defensa Publica, del estado Cojedes, con domicilio procesal en la calle Sucre Edif. General Manuel Manrique 2 piso de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes.
Motivo: Perpetua Memoria (Declaración de Únicos y Universales Herederos).
Sentencia: Interlocutória.
Solicitud Nº 6192/24.
Fecha: 13/06/2024.
Sentencia Nº 091/2024.-
-I-
SÍNTESIS
Recibida por distribución en fecha 07/06/2024, bajo el Nº 7623, los documentos que conforman la solicitud de Perpetua Memoria, presentada por la solicitante CARMEN AMINTA MARIÑO DE AGUILAR, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nº V-3.690.320, domiciliada en la urbanización Canta Claro, Sector K Nº 16, de esta ciudad de San Carlos estado Cojedes, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos NATHALY ANAIS AGUILAR MARIÑO, AMINTHA BEATRIZ AGUILAR MARIÑO y ALDO FRANCISCO AGUILAR MARIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.593.809, V-15.627.299, V-23.508.090, de este domicilio, asistida por la abogada asistente CARMEN MARIA LAMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.964.740, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 161.170, Defensora Publica Provisoria Segunda, con competencia en Materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la unidad Regional de la Defensa Publica, del estado Cojedes, con domicilio procesal en la calle Sucre Edif. General Manuel Manrique 2 piso de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes.
Por auto de fecha diez (10) de junio de año 2024, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud de Perpetua de Memoria, fijándose oportunidad para el acto de declaración de testigos para el tercer (3er) día de despacho al de hoy, a las diez (10:00 am), quedando anotada bajo el Nº 6192/24.-
En fecha trece (13) de junio del año 2024, oportunidad fijada para el acto de interrogatorio de los testigos, rindieron su declaración los ciudadanos: LILIA TERESA CAMACHO DUARTE, venezolana, de 78 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.667.290, soltera, ocupación profesora, domiciliada en la urbanización Canta Claro, casa L-26, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, del estado Cojedes y MARIVEL MARITZA REYES LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de 64 años, titular de la cédula de identidad Nº V-5748.661, profesión licenciada en educación, domiciliada en la urbanización Canta Claro, casa L-26, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, del estado Cojedes.
-II-
MOTIVACIÓN
Vista y analizada la presente solicitud, este Tribunal para decidir, observa lo siguiente: la solicitante CARMEN AMINTA MARIÑO DE AGUILAR, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos NATHALY ANAIS AGUILAR MARIÑO, AMINTHA BEATRIZ AGUILAR MARIÑO y ALDO FRANCISCO AGUILAR MARIÑO, requiere del tribunal se les declaren suficientes las probanzas evacuadas para acreditarles la cualidad de únicos y universales herederos, de quien en vida respondiera al nombre de ALDO COROMOTO AGUILAR MUÑOZ, y fuera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.691.894, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la solicitante, consignó junto a su escrito, como prueba instrumental, acta de defunción Nº 56, folio 56, tomo 01, de fecha 21/01/2013, correspondiente al ciudadano ALDO COROMOTO AGUILAR MUÑOZ, emanada del Registro Civil y Electoral Municipio San Carlos, Parroquia San Carlos de Austria del estado Cojedes, copia certificada de las partidas de nacimientos Nº 245, folio 131, tomo I, de fecha 06/03/1.978, correspondiente a la ciudadana NATHALY ANAIS AGUILAR MARIÑO, Nº 1383, folio Nº 29, Tomo Nº II, de fecha 17/11/1981,correspondiente a la ciudadana AMINTHA BEATRIZ AGUILAR MARIÑO, Nº 1547, folio Nº 276 vto, tomo II, de fecha 01/12/1992, correspondiente Al ciudadano ALDO FRANCISCO AGUILAR MARIÑO, todas emanadas del Registro Civil y Electoral del Municipio San Carlos, Parroquia San Carlos de Austria del estado Cojedes, copias certificadas del acta de Matrimonio Nº 151, folio 183, de fecha 29/10/1976, correspondiente a los ciudadanos ALDO COROMOTO AGUILAR MUÑOZ y CARMEN AMINTA MARIÑO CASTRO, emanada del Registro Civil y Electoral, del Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia San Carlos del estado Cojedes, copias de las cedulas de identidad de la solicitante y de sus coherederos y del difunto.
Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354, 1.359 y 1.370 del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, la filiación, el fallecimiento de la causante, así como también, la vocación hereditaria que tienen como esposa e hijos del ciudadano ALDO COROMOTO AGUILAR MUÑOZ, salvo prueba en contrario.
Igualmente, la parte interesada presentó las testimoniales de las ciudadanas Lilia Teresa Camacho Duarte y Marivel Maritza Reyes López, ya identificadas, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estas testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones ni contradicciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unían a los ciudadanos con el fallecido, ALDO COROMOTO AGUILAR MUÑOZ, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este tribunal lo considera suficiente para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan su esposa e hijos, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos CARMEN AMINTA MARIÑO DE AGUILAR, NATHALY ANAIS AGUILAR MARIÑO, AMINTHA BEATRIZ AGUILAR MARIÑO y ALDO FRANCISCO AGUILAR MARIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. Nº V-3.690.320, V-13.593.809, V-15.627.299, V-23.508.090, de este domicilio, la cualidad de Únicos y Universales Herederos, de quien en vida respondiera al nombre ALDO COROMOTO AGUILAR MUÑOZ, y fuera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.691.894; con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes existentes al momento del fallecimiento del prenombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024).
La Jueza Provisória
Daniela de Lourdes Canelón Lara
La Secretaria
María Soledad Moreno Mejias
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.).
La Secretaria
María Soledad Moreno Mejias
DLCL/MSMM/hz.
S- 6192/24.-
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