REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
De las partes
Solicitante: Sociedad de Comercio Agropecuaria Sr. Gallo, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y del estado Miranda en fecha 23 de mayo de 2023, anotada bajo el N° 3, Tomo 716-A, presuntamente representada por el ciudadano Edouglas José Rodríguez Guevara, Titular de la Cédula de identidad Nº V-10.508.907; cualidad atribuida conforme a contrato de mandato, conferido mediante instrumento poder otorgado por ante la Oficina de la Notaria Publica Séptima de Caracas del Municipio Libertados, inscrito en el Libro de Autenticaciones bajo el Nro. 14, Tomo 45, Folios 54 al 57.
Abogada Asistente: ReimarMarioli Vargas Rodríguez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 320.776.
Motivo: Solicitud de Titulo Supletorio.
Decisión: Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva - Inadmisible la Solicitudde Titulo Supletorio.
Solicitud: Nº 0483
-II-
Antecedentes
En fecha 19 de Junio de 2024, se recibió Escrito de Solicitud de Titulo Supletorio del Ciudadano Edouglas José Rodríguez Guevara, Titular de la Cédula de identidad Nº V-10.508.907, actuando en este como presunto representante de la Sociedad de Comercio AGROPECUARIA SR. GALLO, C.A., debidamente asistido por la Ciudadana Abogada ReimarMarioli Vargas Rodríguez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 320.776, consignando documentos anexos. Folios del 01 al 26.
Por auto de fecha 19 de Junio de 2024, se le dio Entrada a la Solicitud bajo el Nº 0483 (nomenclatura interna de este Tribunal) a la solicitud de Titulo Supletorio. Folio 27.
En fecha 19 de Junio de 2024, se recibió Poder Apud - Acta del Ciudadano Edouglas José Rodríguez Guevara, Titular de la Cédula de identidad Nº V-10.508.907, actuando en este acto como representante de la Sociedad de Comercio AGROPECUARIA SR. GALLO, C.A., otorgado a los Ciudadanos Abogados José Ignacio Bolívar Hurtado y ReimarMarioli Vargas Rodríguez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 192.381 y 320.776, respectivamente. Folios del 28 al 29.
Por auto de fecha 20 de Junio de 2024, el Tribunal libra despacho Saneador, instando a la parte solicitante a que adecue la acción propuesta a los principios rectores que rigen los procesos agrarios, otorgando un lapso de tres (03) días de despacho para ello. Folio 30.
En fecha 26 de Junio de 2024, se recibió Escrito de Subsanación la Ciudadana Abogada ReimarMarioli Vargas Rodríguez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 320.776, en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano Edouglas José Rodríguez Guevara, Titular de la Cédula de identidad Nº V-10.508.907, actuando en este acto como representante de la Sociedad de Comercio AGROPECUARIA SR. GALLO, C.A., consignando anexos. Folios del 31 al 58.
En fecha 27 de Junio de 2024, la Ciudadana Abg. Mirtha C. Chirivella J., Secretaria de este Juzgado, hace constar que la Presente Solicitud de Titulo Supletorio presentó error de foliatura, por lo que en la misma fecha se realizó la corrección del mismo. Folio 58.
-III-
Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir
Revisadas de manera exhaustiva las actuaciones procesales a que se contrae la presente Solicitud de Titulo supletorio, presentado por el ciudadano Ciudadano Edouglas José Rodríguez Guevara, Titular de la Cédula de identidad Nº V-10.508.907, actuando presuntamente como apoderado de la Sociedad de Comercio Agropecuaria Sr. Gallo, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y del estado Miranda en fecha 23 de mayo de 2023, anotada bajo el N° 3, Tomo 716-A; cualidad atribuida conforme a contrato de mandato, conferido mediante instrumento poder otorgado por ante la Oficina de la Notaria Publica Séptima de Caracas del Municipio Libertados, inscrito en el Libro de Autenticaciones bajo el Nro. 14, Tomo 45, Folios 54 al 57. En tal sentido, este Tribunal encontrándose en el lapso para emitir el respectivo pronunciamiento pasa a explanar las siguientes consideraciones:
En fecha 19 de Junio de 2024, éste Juzgado dictó auto de entrada a la presente Solicitud de título supletorio, bajo el Nº 0483. Posteriormente, enfecha, es decir20 de Junio de 2024, éste Juzgado dictó auto mediante el cual dictó despacho Saneador, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenando a la parte solicitante de autos lo siguiente:
(…) El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria (…). (Subrayado del Tribunal)
Al analizar la precitada disposición legal, se deduce que, el Procedimiento Oral Agrario inicia por demanda, y sin distinción de que se realice oral o escrita, el actor debe cumplir con unos requisitos de forma señalados expresamente. Sin embargo, determina el supuesto caso que, al introducir la misma, se incumpla con algunos de estos requisitos de procedencia y a los fines de evitar perjuicios en el derecho de petición del actor, el legislador, ha permitido que el Juez Agrario aperciba al solicitante, para que proceda a subsanar su petición dentro de un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la orden dada por el Tribunal de corregir los defectos u omisiones, para poder así posteriormente pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la solicitud.
En el presente caso, si bien es cierto se trata de una solicitud de Jurisdicción Voluntaria, no es menos cierto, que el Juez debe ser garante del orden público, y verificar que las solicitudes que sean interpuesta por ante esta Instancia Judicial, deben ser sustanciadas conforme al Procedimiento Ordinario Agrario, por lo que ineludiblemente debe cumplir con las normativas vigentes en materia agraria, esto en aras de procurar y garantizar la autonomía del derecho agrario, tal como lo exige el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y siendo que el Derecho Agrario en los últimos tiempos ha venido luchando por su obtener su propia autonomía, razón por lo cual resulta de vital transcendencia transcribir lo que establece, la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que dispone:
(…) La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privaran sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia (…). (Subrayado de este Juzgado Agrario).
En este sentido, evidenciada que la parte solicitante, fundamento su pretensión, únicamente en normas netamente civiles, para la tramitación y sustanciación de la solicitud incoada, en el presente caso, no es menos cierto que en la Ley especial agraria existen elementos jurisdiccionales que también regulan tales pedimentos, desprendiéndose, que la parte actora, no haya atendido a los principios y características propias del derecho agrario, asimismo se observa que la parte solicitante no cumple con lo estipulado en materia agraria, ya que promueve testimoniales sin cumplir con los datos para la promoción, e igualmente, se observa, que debe aclarar la cualidad con la que actúa el presunto representante que está interponiendo la presente solicitud, es por ello que, este Juzgado, a los fines de admitir la presente solicitud, apercibe a la parte actora para que proceda a adecuar la acción propuesta a los principios rectores que rigen los procesos agrarios y subsane las omisiones señaladas, todo ello de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. A los fines de garantizar el debido proceso, se acuerda concederle a la parte peticionante, un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la publicación del presente auto, para que proceda a efectuar las correcciones señaladas, so pena sea declarada la inadmisibilidad de la acción, conforme a lo establecido en el invocado artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esto es, a los fines de garantizar su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
Siendo ello así, y encontrándose el asunto en la etapa procesal de admisión o no de la pretensión de la parte accionante de autos, resulta indispensable plasmar lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que regula la subsanación, en el caso que los accionantes en sus escritos, incurran en ambigüedades u oscuridades, de la siguiente manera:
(…) En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…) (Cursivas y Subrayado de este Juzgado Agrario).
Analizado el mismo, se infiere que, el Juez Agrario en el caso que se den los supuestos de defectos u omisiones, debe ordenar la correspondiente corrección, sin que ello implique considerar que el Juzgador está supliendo defensas o esté parcializado con una de las partes, sino por el contrario, denota real un acceso a la justicia, siendo el mismo operador de Justicia quien dirige el proceso, para que la verdad real y la verdad procesal se materialicen en el procedimiento y se logre la paz social del campo.
Observa este Tribunal, que desde el día en que fue dictado el mencionado despacho Saneador, es decir, el día jueves20 de Junio de 2024, hasta el día de hoy, ha trascurrido íntegramente el lapso establecido para que la parte Solicitante, corrigiera el Escrito de la Solicitud presentada y adecuara la misma a los principios rectores del derecho agrario conforme a la normativa establecida en la materia agraria, y demás aspectos indicados en el referido despacho saneador, sin que se hubiere producido tal actividad completamente.
Es oportuno indicar lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al despacho Saneador, en la sentencia Nº 248, de fecha 12 de abril del año 2005, en la cual estableció:
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
(…Omissis…)
En conclusión, el despacho Saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio. (Cursivas de este Juzgado Agrario).
Ahora bien, dentro del contenido del despacho saneador dictado en fecha 20 de junio del año en curso, se le solicito expresamente a la parte actora, entre otras cosas lo siguiente: “se observa, que debe aclarar la cualidad con la que actúa el presunto representante que está interponiendo la presente solicitud”, evidenciando quien decide, que en el escrito de subsanación presentado por la parte actora en fecha 26 de junio de 2024, entre otras cosas, argumenta lo siguiente:
…Omissis…”Punto Previo Sobe El Despacho Saneado
En virtud de las facultades brindadas al juez en materia agraria, éste procedió a dictar un despacho Saneador a los efectos de expandir, complementar o aclarar ciertos puntos sobre la solicitud realizada en fecha diecinueve de junio del año dos mil veinticuatro (19/06/2024), siendo que al día de despacho siguiente: veinte de junio del año dos mil veinticuatro (20/06/2024) procedió a emitir un auto en donde se ordenaba a subsanar las ambigüedades que, a su decir, padecía la solicitud primigenia presentada en la fecha referida.
Así las cosas, encontrándose “Mi Representada” dentro del lapso dictado de tres (3) días hábiles para proceder a hacerlo, ésta se realiza bajo los siguientes supuestos, siendo que se presentara la solicitud integra, dividida en sus diversos capítulos y títulos respectivos, siendo lo idóneo, pertinente y adecuado a efectos metodológicos y de presentación. En consecuencia, en nombre de “Mi Representada”, procedo a elevar la pretensión declarativa, bajo los siguientes términos argumentativos y expositivos…Omissis…
…Omissis…CAPITULO II:
De los Fundamentos Jurídicos donde se encuentra tutelada la Pretensión Declarativa
Es de recordar el aforismo latino: iuranovit curia, que ha sido traducido al castellano como: “el juez conoce el Derecho”, por lo que invoco tal principio; no obstante lo dicho, Conforme a lo advierte a la parte in fine del encabezado del artículo 199 de la Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, daré una breve sustentación jurídica sobre las cuales se le debe dar cabida a la pretensión solicitada:
Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho constitucional de propiedad;
Artículo 545 del Código Civil de Venezuela, el cual también alude al derecho de propiedad, siendo que se peticiona la declaración del derecho de propiedad sobre una bienhechurías, mejoras o edificaciones, pero las cuales tienen una vocación o destino agrícola y, por ende, su competencia corresponden a los tribunales que conozcan de la materia agraria;
Articulo 199 y siguientes de la Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referido al inicio del procedimiento, las fases, lapsos y estancias que deben de cumplirse durante todo el iter procedimental;
En caso de que el juez, en su prudente arbitrio considere que hay otras normas o cuerpos normativos sobre los cuales rijan, regulen o tutelen la presente pretensión declarativa y que no han sido mencionados expresamente acá, pues solicitamos su aplicación en virtud de que al juez se le suministran los hechos, sin embargo es él quien aplica el Derecho; máxime, cuando nos encontramos en una materia de carácter social, como es el Derecho Agrario…Omissis…
En el presente asunto, se observa, que si bien es cierto, como lo alega la parte actora el juez conoce el derecho, sin embargo no es menos cierto, que las juezas y jueces de la República Bolivariana de Venezuela, no podemos suplir defensas de las partes y que debemos ser garantes del efectivo cumplimiento del orden público, por lo que la revisión de las causales de admisibilidad e inadmisibilidad de los asuntos que se ponen en conocimiento de un juzgado, deben cumplir a cabalidad con los requisitos de procedencia para que puedan admitirse y empezar el iter procedimental, lo cual va en consonancia con lo establecido en la antes invocada jurisprudencia, emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al despacho Saneador, en la sentencia Nº 248, de fecha 12 de abril del año 2005. Así se establece.
Es por ello, que de una revisión al despacho saneador, como ya se indicó en párrafos anteriores, se observa que se le solicitó a la parte actora, que debía aclarar la cualidad con la que actuaba el presunto representante que estaba interponiendo la presente solicitud, es decir la condición del ciudadanoEdouglas José Rodríguez Guevara, Titular de la Cédula de identidad Nº V-10.508.907, para actuar ante esta instancia judicial.
Al respecto, considera necesario quien decide, transcribir lo establecido en el instrumento poder, que le fuere conferido al antes identificado ciudadano, Edouglas José Rodríguez Guevara, Titular de la Cédula de identidad Nº V-10.508.907, el cual es del tenor siguiente:
…Omissis…Nosotras, GILARY JOSEFINA OSPINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, Soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-19.739.809, y JOSEFINA GUEVARA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, Casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.993.148, en nuestro carácter de Presidenta y Vicepresidenta, respectivamente, de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SR. GALLO, C. A., inscrita por ante el Registro mercantil Cuarto del Distrito Capital, bajo el N.º 3, Tomo 716-A, en fecha 26 de mayo de 2023, por el presente documento declaramos que en el ejercicio de las atribuciones conferidas en la Cláusula Décima Segunda del Acta Constitutiva, Otorgamos Poder Especial al ciudadano EDOUGLAS JOSE RODRIGUEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.508.907, para que realice todos los actos y trámites necesarios por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO); y cualquier otra instancia administrativa relacionada con el objeto de la sociedad mercantil que representamos, quedando facultado para firmar o suscribir toda la documentación ante los respectivos organismos, así como cualquier otro documento relacionado con la compra, traslado, recepción, venta y comercialización de ganado, aves, alimentos agrícolas o industriales, entre otros, relacionados directamente con el objeto de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SR. GALLO, C. A…Omissis… (Subrayado de este Tribunal))
De la transcripción anterior se desprende, que al ciudadano Edouglas José Rodríguez Guevara, Titular de la Cédula de identidad Nº V-10.508.907, le fue otorgado un poder especial, únicamente para actuar en cualquier instancia administrativa, más no para acudir a la instancia judicial, es decir, le fue conferido un mandato limitado. Así se establece.
Al respecto, cabe resaltar, lo contenido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 2, que establece lo siguiente:
…Omissis… Artículo 2. Toda persona interesada podrá, por si o por medio de su representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa. Estos deberán resolver las instancias o peticiones que se les dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo…Omissis… (Subrayado de este tribunal).
De igual manera, en la Gaceta Oficial N° 40.549 de fecha 26 de noviembre del año 2014, fue publicado el Decreto N° 1.423, mediante el cual se dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, en cuyo contenido se encuentra el artículo 3 el cual define, que se entiende por trámite administrativo, siendo del tenor siguiente:
…Omissis… Artículo 3°. A los efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley,se entiende por trámites administrativos las diligencias, actuaciones ogestiones que realizan las personas ante los órganos y entes de la Administración Pública…Omissis…
De lo anterior, cabe ilustrar, a que se hace referencia cuando se habla de instancia administrativa e Instancia judicial. En este sentido, primero se debe dejar asentado lo referente a como se ha definido o conceptualizado que es un Órgano Administrativo, siendo definida como aquella unidad funcional abstracta perteneciente a una Administración Pública que está capacitada para llevar a cabo funciones con efectos jurídicos frente a terceros, o cuya actuación tiene carácter preceptivo, es por ello, que entre otras cosas, se entiende por Instancia Administrativa, como un medio de comunicación con la Administración Pública por el cual un administrado, ya sea persona física o jurídica, comunica a la Administración una petición concreta dando inicio así a un expediente administrativo.
En cambio, en lo referente a Instancia Judicial, es necesario traer a colación primero, lo que señalan los artículos 26 y 253 de nuestra Carta Magna, cuyo tenor son los siguientes:
…Omissis… Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justiciapara hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectivade los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente,autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sinformalismos o reposiciones inútiles…Omissis…
…Omissis…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y seimparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de sucompetencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutarsus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunalesque determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigaciónpenal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, losmedios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en laadministración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadasautorizadas para el ejercicio…Omissis…
De igual forma, existen diversos conceptos, para lo cual se trae a colación lo definido en la parte jurídica, por el Diccionario de la Real Academia Española, que se entiende por Instancia Judicial, lo siguiente.
…Omissis…Procedimiento judicial completo seguido desde su inicio hasta su terminación, ya sea ante el juez o tribunal competente para hacerse cargo del asunto (primera instancia), ya en apelación ante el tribunal superior en caso de que haya sido interpuesto recurso ordinario (segunda instancia)…Omissis…
Definido lo anterior, tal como ya se dejó establecido en párrafos anteriores, al ciudadano Edouglas José Rodríguez Guevara, Titular de la Cédula de identidad Nº V-10.508.907, le fue otorgado un poder especial, únicamente para actuar en cualquier instancia administrativa, más no para acudir a la instancia judicial, es decir, le fue conferido un mandato limitado.
En este orden de ideas, y de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se verificó que, posterior a la publicación del auto de despacho Saneador de fechajueves 2014 de Junio de 2024, transcurrieron los siguientes tres (03) días de despacho siguientes, establecidos en el invocado artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales serían los siguientes:viernes 21, Martes25 y Miércoles 26 de Junio de 2024 (sin dejar de mencionar que adicionalmente transcurrió el día jueves 27 de junio de 2024); es decir, el lapso para que la parte Solicitante de autos procediera a corregir finalizó el día Miércoles 26 de Junio de 2024. Es decir,lo que a todas luces, evidencia que no dió cumplimiento a la orden emanada por este Tribunal, conducta que conlleva forzosamente a este Juzgado Agrario, aplicar la sanción prevista el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no es otra que declarar INADMISIBLE la presente Solicitud de Medida de Protección, por no haber sido subsanada en el tiempo establecido. Así se decide.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: INADMISIBLE, la Solicitud de Titulo Supletorio, presentadapor el Ciudadano Edouglas José Rodríguez Guevara, Titular de la Cédula de identidad Nº V-10.508.907, actuando como presunto representante de la Sociedad de Comercio Agropecuaria SR. Gallo, C.A.,inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y del estado Miranda en fecha 23 de mayo de 2023, anotada bajo el N° 3, Tomo 716-A, asistido por la Ciudadana Abogada ReimarMarioli Vargas Rodríguez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 320.776, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por no haber sido subsanada en el tiempo establecido. Así se decide. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se establece. TERCERO: No se hace necesaria la notificación de la parte Solicitante de autos, por encontrarse a derecho, dejándose constancia que el lapso para interponer los recursos de Ley, comenzara a transcurrir al día siguiente de la publicación de este fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos alosVeintiocho(28) díasdel mes de Junio del año dos mil Veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.






El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA


La Secretaria,
Abg. MIRTHA C. CHIRIVELLA J.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la02:45de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 045-2024.





La Secretaria,
Abg. MIRTHA C. CHIRIVELLA J.



Sol. Nº 0483
CAOP/MCCHJ/Antony