REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
De las partes
Demandante: Asociación Civil “Colectivo AYEYA”, protocolizado en fecha 26 de agosto de 2016, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Carlos del estado Cojedes, bajo el Nº 23, folios 130 al 134, Protocolo 1, Tomo III, Trimestre Tercero del año 2016, representado por la ciudadana Nery Yolvery Rivas Quintero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.990.170, actuando en su propio nombre y representación de los demás integrantes.
Apoderadas Judiciales: Yuliomar Yrigoyen, Johanna Aparicio y Yulisbeth Yrigoyen, inscritas en el IPSA bajo los Nº 290.921, 278.386 y 289.467, en su orden.
Demandados: Vicente Tovar, Carlos Oropeza, Marbelis Oropeza y Juan Ortega, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-4.098.865, V-7.530.479, V-20.043.977 y V-6.698.168, respectivamente.
Abogado Asistente: Abogado Elio Quiñonez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 178.575.
Motivo: Acción Posesoria por Restitución.
Decisión: Interlocutoria con Fuerza Definitiva-Perención de la Instancia.
Expediente: Nº 0749.
-II-
Antecedentes
Pieza N° 01
En fecha 30 de Junio de 2022, se recibio la presente Demanda Verbal presentada por la ciudadana Nery Yolvery Rivas Quintero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.990.170, actuando en su propio nombre y representación de los demás integrantes de la Asociación Civil “Colectivo AYEYA”, constante de cuatro (04) folios y anexos. El cual riela en los folios uno (01) al folio cuatro (04), y anexos rielan desde el folio (05) al (57).
Mediante auto de fecha 30 de Junio de 2022, se le dio ENTRADA a la Demanda, signado el expediente bajo el Nº 0749 (Nomenclatura Interna de este Tribunal), se libro oficio Nº 0282-2022. El cual riela en el folio (58) y (59).
En fecha 01 de julio de 2022, la Secretaria del Tribunal deja constancia que el expediente presenta error de foliatura en los folios (04) hasta el folio (59), el cual riela al folio (60).
En fecha de 04 de Julio de 2022, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haberse entregado el oficio Nº 0282-2024, el cual riela a los folios (61) y (62).
Por auto de fecha 06 de julio de 2022, el Tribunal insta a la parte demandante a subsanar la acción propuesta, el cual riela a los folios (63) y (64).
En fecha 06 de julio de 2022, mediante diligencia la ciudadana Nery Yolvery Rivas Quintero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.990.170, solicito al Tribunal copia simple de todo el expediente, el cual riela al folio (65).
Por auto de fecha 06 de julio de 2022, el Tribunal acuerda la copia simple solicitada por la Nery Yolvery Rivas Quintero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.990.170, el cual riela al folio (66).
En fecha 11 de Julio de 2022, se recibió escrito de reforma de la Demanda, presentado por el Abogado Jesús Gregorio Andrade Quintero, en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario del estado Cojedes, inscrito en el IPSA bajo el Nº 234.937., constante de ocho (08) folios, el cual riela desde los folios (67) hasta el folio (74).
En fecha 14 de Julio de 2022, se recibió escrito, presentado por el Abogado Jesús Gregorio Andrade Quintero, en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario del estado Cojedes, inscrito en el IPSA bajo el Nº 234.937., constante de cinco (05) folios, el cual riela desde los folios (75) hasta el folio (79).
Mediante auto de fecha 15 de Julio de 2022, se Admite la Demanda, ordena emplazar a los Demandados, se libraron compulsas, recibos y se apertura el cuaderno de medida, los cuales rielan desde el folio (80) al (88).
En fecha de 20 de Julio de 2022, el Alguacil de este Tribunal consigna compulsas y recibo librado a los ciudadanos Marbelis Oropeza y Carlos Oropeza, los cuales se negaron a recibir las mismas. El cual riela en los folios (89) al (105).
En fecha 21 de julio de 2022, la Secretaria del Tribunal deja constancia que el expediente presenta error de foliatura en los folios (86) hasta el folio (88), (92) hasta el folio (97) y folios (100) al (105), el cual riela al folio (106).
En fecha 21 de julio de 2022, se recibió oficio Nº UR-CO-2022-Nº 037, proveniente de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes, a los fines de solicitar copias de las actuaciones del expediente, el cual riela al folio (107).
Por auto de fecha 22 de julio de 2022, el Tribunal ordena oficiar a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes, el cual riela al folio (108) y (109).
En fecha de 25 de Julio de 2022, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haberse entregado el oficio Nº 0299-2024, el cual riela a los folios (110) y (111).
En fecha de 25 de Julio de 2022, el Alguacil de este Tribunal consigna compulsa y recibo librado al ciudadano Juan Ortega, el cual se negó a recibir la misma. El cual riela en los folios (112) al (120).
En fecha de 25 de Julio de 2022, el Alguacil de este Tribunal consigna compulsa y recibo librado al ciudadano Vicente Tovar, debidamente firmado. El cual riela en los folios (121) al (122).
Por auto de fecha 27 de julio de 2022, el Tribunal acuerda la citación mediante cartel de los ciudadanos Carlos Oropeza, Marbelis Oropeza y Juan Ortega, el cual riela a los folios (123) al (127).
En fecha 27 de julio de 2022, la Secretaria Accidental del Tribunal dejo constancia de haber fijado cartel en la cartelera del Tribunal, librado a los ciudadanos Carlos Oropeza, Marbelis Oropeza y Juan Ortega, el cual riela al folio (128).
En fecha 03 de agosto de 2022, mediante diligencia el abogado Jesús Gregorio Andrade Quintero, en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario del estado Cojedes, inscrito en el IPSA bajo el Nº 234.937, en representación de la ciudadana Nery Yolvery Rivas Quintero, retira cartel de notificación librado a los demandados, el cual riela al folio (129).
En fecha 04 de agosto de 2022, mediante diligencia el abogado Jesús Valera en su carácter de Defensor Público Primero Auxiliar Agrario del estado Cojedes, inscrito en el IPSA bajo el Nº 271.815, en representación de los ciudadanos Vicente Tovar, Carlos Oropeza, Marbelis Oropeza y Juan Ortega, los cuales se dan por notificados de la presente demanda, el cual riela a los folios (130) al (132).
En fecha 09 de agosto de 2022, mediante diligencia el abogado Jesús Gregorio Andrade Quintero, en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario del estado Cojedes, inscrito en el IPSA bajo el Nº 234.937, en representación de la ciudadana Nery Yolvery Rivas Quintero, consigna cartel de notificación librado a los demandados, en virtud de que los mismos se dieron por notificados, el cual riela al folio (133) al (134).
En fecha 11 de agosto de 2022, se recibió escrito de contestación de la Demanda, presentado por abogado Jesús Valera en su carácter de Defensor Público Primero Auxiliar Agrario del estado Cojedes, inscrito en el IPSA bajo el Nº 271.815, en representación de los ciudadanos Vicente Tovar, Carlos Oropeza, Marbelis Oropeza y Juan Ortega. Constante de cinco (05) folios y sus anexos. El cual riela en los folios (135) al (176).
En fecha 12 de agosto de 2022, mediante diligencia el abogado Jesús Gregorio Andrade Quintero, en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario del estado Cojedes, inscrito en el IPSA bajo el Nº 234.937, en representación de la ciudadana Nery Yolvery Rivas Quintero, solicita al Tribunal copia certificada del folio 80, 172 al 175, el cual riela al folio (177).
En fecha 12 de agosto de 2022, mediante diligencia el abogado Jesús Gregorio Andrade Quintero, en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario del estado Cojedes, inscrito en el IPSA bajo el Nº 234.937, en representación de la ciudadana Nery Yolvery Rivas Quintero, solicita al Tribunal copia simple del folio 80, 172 al 175, el cual riela al folio (178).
Por auto de fecha 12 de agosto de 2022, el Tribunal acuerda las copias simple de los folios 80, 172 al 175, el cual riela al folio (179).
En fecha 21 de septiembre de 2022, el Tribunal fijo la Audiencia Preliminar para el día 28 de septiembre de 2022, a las diez de la mañana y se libró oficio Nº 0333-2022. El cual riela en folio (180) al (181).
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2022, el Tribunal acuerda las copias certificada de los folios 80, 172 al 175, el cual riela al folio (182).
En fecha de 23 de septiembre de 2022, el Alguacil de este Tribunal consigna oficio Nº 0333-2024, debidamente recibido. El cual riela en los folios (183) y (184).
En fecha 28 de septiembre de 2022, se celebró la Audiencia Preliminar, donde comparecieron ambas partes. El cual riela al folio (185).
En fecha 28 de septiembre de 2022, mediante diligencia los ciudadanos Vicente Tovar, Carlos Oropeza, Marbelis Oropeza y Juan Ortega, renuncian a la defensa Pública y nombran al abogado Elio Gutiérrez como abogado asistente, el cual riela al folio (186).
En fecha 29 de septiembre de 2022, mediante diligencia el abogado Jesús Gregorio Andrade Quintero, en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario del estado Cojedes, inscrito en el IPSA bajo el Nº 234.937, en representación de la ciudadana Nery Yolvery Rivas Quintero, solicita al Tribunal copia simple de los folios 145 al folio 171, y 176, asimismo de los folios 16, 17, 23 al 25 del cuaderno de medida, el cual riela al folio (187).
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2022, el Tribunal acuerda las copias simple de los folios 145 al folio 171, y 176, asimismo de los folios 16, 17, 23 al 25 del cuaderno de medida, el cual riela al folio (188).
En fecha 30 de septiembre de 2022, el Tribunal fijo de los hechos y se abre un lapso probatorio de 05 días de despacho siguientes para Promover las Pruebas. El cual riela en los folios (189) al (193).
En fecha 07 de octubre de 2022, se recibió escrito de Promoción de Pruebas presentada por los ciudadanos Vicente Tovar, Carlos Oropeza, Marbelis Oropeza y Juan Ortega, debidamente asistidos por el Abogado Elio Gutiérrez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 178.575, el cual riela al folio (194).
En fecha 07 de octubre de 2022, se recibió escrito de Promoción de Pruebas presentado por el ciudadano Abogado Jesús Gregorio Andrade Quintero, en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario del estado Cojedes, inscrito en el IPSA bajo el Nº 234.937, en representación de la ciudadana Nery Yolvery Rivas Quintero, constante de catorce (14) folios. El cual riela en los folios (195) al (210).
Por auto de fecha 11 de octubre de 2022, el Tribunal acuerda diferir el pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, para el segundo día de despacho siguiente, el cual riela al folio (211).
Por auto de fecha 13 de octubre de 2022, el Tribunal ordena abrir una segunda pieza, el cual riela al folio (212).
Pieza N° 02
Por auto de fecha 13 de octubre de 2022, el Tribunal ordena abrir una segunda pieza, el cual riela al folio (212 de la Pieza N° 01 del presente expediente).
Por auto de fecha 18 de octubre de 2022, el Tribunal realizo el pronunciamiento correspondiente a las pruebas promovidas, asimismo, se libraron oficios Nº 0252, 0253 y 0254-20222, hacia la Oficina Regional de Tierras, el cual riela a los folios (02) hasta el (08) de la pieza Nº 2.
En fecha de 31 de octubre de 2022, el Alguacil de este Tribunal consigna oficio Nº 0353, 0354 y 0356-2022, debidamente recibido. El cual riela en los folios (09) al (12) de la pieza Nº 2.
En fecha de 01 de noviembre de 2022, el Alguacil de este Tribunal consigna oficio Nº 0355-2022, debidamente recibido. El cual riela en los folios (13) y (14) de la pieza Nº 2.
En fecha 03 de noviembre de 2022, se realizó la práctica de Inspección Judicial en el lote de terreno denominado “Colectivo Vicentico”, ubicado en el sector Valle Hondo, San Carlos. La cual riela en los folios (15) al (18) de la pieza Nº 2.
En fecha 03 de noviembre de 2022, se realizó la práctica de Inspección de Pruebas en el lote de terreno denominado “Colectivo Ayeya”, ubicado en el sector Valle Hondo, San Carlos. La cual riela en los folios (19) al (22) de la pieza Nº 2.
En fecha 08 de noviembre de 2022, se recibió escrito de Promoción presentado los Abogados Jesús G. Andrade Q. y José H. Aular C., en su carácter de Defensores Públicos Segundo Agrario del estado Cojedes, inscritos en el IPSA bajo los Nro. 234.937 y 234.955, en representación de la ciudadana Nery Yolvery Rivas Quintero, el cual riela en el folio (23) de la pieza Nº 2.
En fecha 06 de diciembre de 2022, se recibió diligencia presentado por el ciudadano Abogado Jesús G. Andrade Q., en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario del estado Cojedes, inscrito en el IPSA bajo el Nº 234.937, en representación de la ciudadana Nery Yolvery Rivas Quintero, a los fines de solicitar pronunciamiento sobre la medida y copias simple de los folios 135 al 139, 185, 194 pieza 1, y 15 al 22 de la pieza 2. El cual riela en el folio (24) de la pieza Nº 2.
Por auto del Tribunal de fecha 08 de diciembre de 2022, el Tribunal acuerda las copias simple de los folios 135 al 139, 185, 194 pieza 1, y 15 al 22 de la pieza 2, el cual riela al folio (25) de la pieza Nº 2.
En fecha 15 de diciembre de 2022, mediante diligencia los ciudadanos Vicente Tovar, Carlos Oropeza, Marbelis Oropeza y Juan Ortega, debidamente asistidos por el Abogado Elio Gutiérrez, solicitan al Tribunal copia simple de los folios 15 al 22 de la pieza Nº 2, el cual riela al folio (26) de la segunda pieza.
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2022, el Tribunal acuérdalas copias simple solicitadas por los ciudadanos Vicente Tovar, Carlos Oropeza, Marbelis Oropeza y Juan Ortega, debidamente asistidos por el Abogado Elio Gutiérrez, el cual riela al folio (27) de la pieza Nº 2.
En fecha 09 de enero de 2023, se recibió informe fotográfico consignado por el ciudadano Luis Felipe Colina Duque. El cual riela en los folios (28) al (33) de la pieza Nº 2.
En fecha 18 de enero de 2023, se recibió informe técnico suscrito por el Ingeniero Ingrid Martínez, el cual riela a los folios (34) al (37) de la pieza Nº 2.
En fecha 23 de noviembre de 2023, se recibió escrito presentado los Abogados Jesús G. Andrade Q. y José H. Aular C., en su carácter de Defensores Públicos Segundo Agrario del estado Cojedes, inscritos en el IPSA bajo los Nro. 234.937 y 234.955, en representación de la ciudadana Nery Yolvery Rivas Quintero, el cual riela en el folio (39) y (40) de la pieza Nº 2.
En fecha 26 enero de 2023, el Tribunal dicto sentencia interlocutoria simple-integración de oficio Litisconsorcio Pasivo Necesario, el cual riela a los folios (41) al (52) de la pieza Nº 2.
En fecha 30 de enero de 2023, se recibió diligencia del Abogado Jesús G. Andrade Q., en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario del estado Cojedes, inscrito en el IPSA bajo el Nº 234.937, en representación de la ciudadana Nery Yolvery Rivas Quintero, a los fines de solicitar copias simple de los folios 41 al 52 de la pieza 2, el cual riela en el folio (53) de la pieza Nº 2.
Por auto de fecha 02 de febrero de 2023, el Tribunal acuerda las copias simple solicitada por el Abogado Jesús G. Andrade Q, el cual riela al folio (54) de la pieza Nº 2.
Por auto de fecha 02 de febrero de 2023, el Tribunal ordena llamar al juicio en calidad de terceros, a los ciudadanos Rafael Aranguren, Ali Tovar, Juan Ortega, Odalis Pireles, José L. Varela y José L. Pireles, el cual riela al folio (55) de la pieza 2.
Por auto de fecha 06 de febrero de 2023, el Tribunal acuerda la notificación de los terceros ciudadanos Rafael Aranguren, Ali Tovar, Juan Ortega, Odalis Pireles, Jose L. Varela y José L. Pireles, el cual riela al folio (55) al (62) de la pieza 2.
En fecha 07 de febrero de 2023, se recibió oficio S/N, proveniente de la oficina de Servicio Autónomo de Tributación del Municipio San Carlos, a los fines de dar respuesta a oficio Nº 0354-2022, el cual riela al folio (63) de la pieza 2.
En fecha 08 de febrero de 2023, se recibió oficio Nº 139, proveniente de la oficina de Sindicatura de la Alcaldía del Municipio San Carlos, a los fines de dar respuesta a oficio Nº 0354-2022, el cual riela al folio (64) de la pieza 2.
En fecha de 10 de febrero de 2023, el Alguacil de este Tribunal consigna boletas de notificación librada a los ciudadanos José L. Varela, José L. Pireles, Ali Tovar y Rafael Aranguren, debidamente recibido. El cual riela en los folios (65) al (69) de la pieza 2.
En fecha 16 de febrero de 2023, se recibió oficio S/N, proveniente de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Carlos, a los fines de dar respuesta a oficio Nº 0354-2022, el cual riela al folio (70) de la pieza 2.
En fecha de 11 de abril de 2023, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación librada a la ciudadana Odalis Pireles, debidamente firmada. El cual riela en los folios (71) y (72) de la pieza 2.
En fecha de 11 de abril de 2023, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación librada al ciudadano Juan David Ortega, sin firmar. El cual riela en los folios (73) y (74) de la pieza 2.
En fecha 06 de Junio de 2023, se recibió diligencia presentada por el ciudadano José Heriberto Carvallo, en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario del estado Cojedes, inscrito en el IPSA bajo el Nº 234.955, en representación de la ciudadana Nery Yolvery Rivas Quintero. El cual riela en el folio (75) de la pieza 2.
Mediante auto de fecha 12 de Junio de 2023, el Tribunal acuerda lo peticionado por la diligencia anterior estampada y libro Cartel de Notificación. El cual riela en los folios (76) y (77) de la pieza 2.
Mediante auto de fecha 12 de Junio de 2023, la suscrita Secretaria de este Tribunal dejo constancia de haber fijado en la cartelera de este Tribunal, el Cartel de Notificación. El cual riela en el folio (78) de la pieza 2.
Mediante auto de fecha 16 de Junio de 2023, la suscrita Secretaria de este Tribunal dejo constancia de haberse trasladado al domicilio del ciudadano Juan David Ortega y haber fijado el Cartel de Notificación. El cual riela en el folio (79) de la pieza 2.
En fecha 04 de Octubre de 2023, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Vicente Tovar, debidamente asistido por el Abogado Franklin Muñoz. El cual riela en el folio (80) de la pieza 2.
Por auto de fecha 04 de Octubre de 2023, el Tribunal visto lo peticionado en la diligencia anterior estampada, acuerda lo peticionado. El cual riela en el folio (81) de la pieza 2.
Por auto de fecha 09 de Octubre de 2023, el Tribunal solicita al ciudadano Vicente Tovar, que aclare la petición en fecha 04 de octubre de 2023. El cual riela en el folio (82) de la pieza 2.
En fecha 25 de octubre de 2023, se recibió diligencia del Abogado Jesús Andrade, en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario del estado Cojedes, inscrito en el IPSA bajo el Nº 234.937, en representación de la ciudadana Nery Yolvery Rivas Quintero, a los fines de retirar cartel de notificación librado al ciudadano Juan David Ortega. El cual riela en el folio (83) de la pieza 2.
En fecha 09 de noviembre de 2023, se recibió diligencia del Abogado Jesús Andrade, en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario del estado Cojedes, inscrito en el IPSA bajo el Nº 234.937, en representación de la ciudadana Nery Yolvery Rivas Quintero, a los fines de solicitar al Tribunal oficie a la Oficina Regional de Tierras. El cual riela en el folio (84) de la pieza 2.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2023, el Tribunal acurda oficiciar a la Oficina Regional de Tierras, se libro oficio Nº 0311-2023. El cual riela a los folios (85) y (86) de la pieza 2.
En fecha 21 de noviembre de 2023, se recibió diligencia del Abogado Jesús Andrade, en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario del estado Cojedes, inscrito en el IPSA bajo el Nº 234.937, en representación de la ciudadana Nery Yolvery Rivas Quintero, a los fines de consignar ejemplar del diario Red de Noticias Ciudad Cojedes, en el cual esta publicado cartel de notificación librado al ciudadano Juan David Ortega. El cual riela en el folio (87) al (89) de la pieza 2.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2023, el Tribunal ordena agregar a los autos ejemplar del diario Red de Noticias Ciudad Cojedes, consignado por el Abogado Jesús Andrade, en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario del estado Cojedes, inscrito en el IPSA bajo el Nº 234.937, en representación de la ciudadana Nery Yolvery Rivas Quintero, el cual riela al folio (90) de la pieza Nº 2.
En fecha 29 de noviembre de 2023, al Alguacil del Tribunal consigno mediante diligencia, oficio Nº 0311-2023, debidamente recibido, el cual riela a los folios (91) y (92) de la pieza Nº 2.
En fecha 30 de enero de 2024, se recibió diligencia del Abogado Jesús Andrade, en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario del estado Cojedes, inscrito en el IPSA bajo el Nº 234.937, en representación de la ciudadana Nery Yolvery Rivas Quintero, a los fines de solicitar al Tribunal pronunciamiento en la presente causa. El cual riela en el folio (93) de la pieza 2.
Por auto de fecha 02 de febrero de 2024, el Tribunal le observa a la parte accionante y a su representación judicial que las acciones interpuestas por ante esta Instancia Judicial deben ser sustanciadas conforme al Procedimiento Ordinario Agrario, el cual riela a los folios (94) de la pieza 2.
En fecha 18 de marzo de 2024, mediante diligencia la ciudadana Nery Rivas, revoca al abogado Jesús Andrade, Defensor Público Segundo Agrario del estado Cojedes, y nombra como apoderadas a las abogadas Yuliomar Yrigoyen, Yohanna Aparicio y Yulisbeth Yrigoyen, el cual riela al folio (95) de la pieza 2.
En fecha 18 de marzo de 2024, mediante diligencia la ciudadana Nery Rivas, confiere Poder Apud Acta a las abogadas Yuliomar Yrigoyen, Yohanna Aparicio y Yulisbeth Yrigoyen, el cual riela al folio (96) de la pieza 2.
En fecha 16 de abril de 2024, mediante diligencia la ciudadana Nery Rivas, asistida por las abogadas Yuliomar Yrigoyen, Yohanna Aparicio y Yulisbeth Yrigoyen, consignan al Tribunal copia simple del Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, a favor de la Asociación Civil “Colectivo Ayeya”, el cual riela a los folios (97) al (101) de la pieza 2.
En fecha 20 de mayo de 2024, mediante diligencia la Abogada Yohanna Aparicio, Apoderada Judicial de la ciudadana Nery Rivas, a los fines de solicitar al Tribunal copia simple de los folios2 al 4, 41 al 52, 63 al 64, 94 y 95 de la pieza 1, el cual riela al folio (102) de la pieza 2.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2024, el Tribunal acuerda las copias simple solicitas por la abogada Johanna Aparicio, el cual riela al folio (103) de la pieza Nº 2.
Cuaderno de Medidas
Por auto de fecha 15 de Julio de 2022, se ordenó la apertura del Cuaderno de Medida. Folios 01 al 06 del Cuaderno de Medida del presente Expediente.
Por auto de fecha 20 de Julio de 2022, este Tribunal acordó el traslado y constitución para el día Lunes 01 de Agosto de 2022, a las 10:00 de la mañana, en un lote de terreno denominado Parcela “Rancho Don Eleodoro” ubicado en el Sector Valle Hondo, El Pilón, Municipio San Carlos del estado Cojedes, para la práctica de una Inspección Judicial; librándose los oficios Nº 0294-2022, 0295-2022 y 0296-2022, dirigidos al Ciudadano Director Administrativo Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Región Cojedes, al Director del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo del estado Cojedes y al Comandante de la Policía Nacional Bolivariana del estado Cojedes, respectivamente. Folios 07 al 10 del Cuaderno de Medida del presente Expediente.
En fecha 21 de Julio de 2022, la Ciudadana Abg. Mirtha Chirivella, Secretaria de este Juzgado, hace constar que el Cuaderno de Medida del presente Expediente presentó error de foliatura, por lo que en la misma fecha se realizó la corrección del mismo. Folio 11 Cuaderno de Medida del presente Expediente.
En fecha 26 de Julio de 2022, el Ciudadano Jesús León, Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber entregado los oficios signados con los Nº 0294-2022, 0295-2022 y 0296-2022, dirigidos al Director Administrativo Regional de la Magistratura Región Cojedes, al Director Regional del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo del estado Cojedes y al Comandante de la Policía Nacional del estado Cojedes, respectivamente. Folios 12 al 15 del Cuaderno de Medida del presente Expediente.
En fecha 01 de Agosto de 2022, se efectuó la inspección judicial acordada sobre un lote de terreno denominado Parcela “Rancho Don Eleodoro” ubicado en el Sector Valle Hondo, El Pilón, Municipio San Carlos del estado Cojedes, solicitada por la parte Accionante. Folios 16 y 17 del Cuaderno de Medida del presente Expediente.
En fecha 09 de Agosto de 2022, la ciudadana Mariling Gonzáles, en su carácter de práctica fotógrafa designada al momento de efectuarse la inspección judicial en el presente expediente, consignó las impresiones fotográficas correspondientes. Folios 18 al 22 del Cuaderno de Medida del presente Expediente.
En fecha 12 de Agosto de 2022, se recibió Informe de Inspección Judicial por parte del Ciudadano Elías Antonio Colmenares, Funcionario Adscrito a la UTEC-Cojedes de la Dirección Estadal de Ecosocialismo del estado Cojedes. Folios 23 al 25 del Cuaderno de Medida del presente Expediente.
En fecha 22 de Noviembre de 2022, se recibió diligencia por parte del Ciudadano Abg. José H. Carvallo A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 234.955, Defensor Publico Auxiliar Segundo Agrario, en representación de la Ciudadana Nery Rivas, titular de la cedula de identidad N° V-10.990.170, donde solicita: Se Acuerde la Medida de Protección a favor del Colectivo Ayeya, quienes actualmente tienen más de 2 mil matas de Ají por sembrar, para garantizar la producción que tienen y desarrollan en el total del terreno. Folio 26 del Cuaderno de Medida del presente Expediente.
En fecha 29 de Noviembre de 2022, se recibió oficio Nº UTEC-COJ/DD/CGEA/FYCI/O/22/193, proveniente de la Dirección de la Unidad Territorial Ecosocialismo Cojedes. Folio 27 del Cuaderno de Medida del presente Expediente.
En fecha 16 de diciembre de 2022, la ciudadana Marbelis Oropeza, en su carácter de autos, se opone al decreto de la medida cautelar peticionada.
-III-
Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir.
Este Juzgador actuando en su condición de Director del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde emitir un pronunciamiento en la presente Demanda por Acción Posesoria por Perturbación, recibida en fecha 30 de Junio de 2022, presentada por la ciudadana Nery Yolvery Rivas Quintero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.990.170, actuando en su propio nombre y representación de los demás integrantes de la Asociación Civil “Colectivo AYEYA”, sobre si se cumplen o no, los requisitos y circunstancias para declarar - de Oficio- la Perención de la Instancia en la presente acción, lo cual pasa hacer previa las consideraciones siguientes:
La institución procesal de la Perención de la Instancia como modo anormal de terminación del proceso, ha sido analizada y estudiada por diversos procesalistas nacionales y extranjeros, en tal sentido el autor Ricardo Henríquez La Roche, refiere que: “La Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se origina por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinen” (Cejuv. 2013. Pág. 503).
Por su parte, Arístides Rengel Romberg expresa que es una institución afín al desistimiento que “extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo” (2016. Pág. 333); mientras que Chiovenda establece que es “la extinción de la instancia judicial, ocasionada por el abandono en que las partes han dejado el juicio, absteniéndose de realizar actos de procedimiento por el tiempo establecido en la ley” (Tomo III, pág. 763).
De lo afirmado por tan reconocidos autores se puede concluir entonces que, esta institución jurídica constituye una sanción establecida por el legislador ante el incumplimiento, durante un periodo de tiempo expresamente previsto en la norma, de la carga procesal de las partes de ejecutar actos que impulsen el procedimiento hasta su modo normal de terminación (sentencia), entendiendo por estos últimos toda actividad encaminada a hacerlo avanzar a través de cada uno de los momentos o estadios procesales que lo componen.
Siendo importante resaltar que dicha Institución Procesal, como lo es la Perención, se verifica de pleno derecho al ser de orden público, por lo que no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, es apelable libremente.
La doctrina venezolana ha señalado que la perención tiene un elemento subjetivo y un elemento objetivo, el primero viene dado por la actitud omisiva de los sujetos que intervienen en la relación jurídico procesal, teniendo en cuenta que está es interpretada como la intención de abandonar el procedimiento; y, el segundo que comporta la inactividad o ausencia de impulso procesal por las partes. Rangel Romberg señala que estos elementos son condiciones esenciales para la consumación de la perención, a saber: “objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes (…).” (2016. Pág. 336).
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se refundó la República, al constituirnos como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, en donde fueron incorporados como valores fundamentales de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, por lo tanto, se estableció un nuevo ordenamiento jurídico, por tal razón, nuestra Constitución Bolivariana, no solo consolidó el Principio Constitucional de Legalidad Adjetiva o Principio Constitucional de las Formas Procesales previsto en el artículo 253 de la Carta Fundamental, como una de las bases principales del Sistema de Administración Justicia, sino que aunado a esto, estableció de forma expresa cada una de las garantías constitucionales que sirven de norte al mismo, a saber: i) Tutela Judicial Efectiva artículo 26 eiusdem, ii) Derecho a la Defensa y Debido Proceso artículo 49 eiusdem, iii) Principio de la legalidad sustantiva numeral 6 del mismo artículo 49, iv) Constitucionalizarían del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia artículo 257 de la misma Constitución Nacional, éste último ratificado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por lo tanto, el Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
De allí, y con el objeto de otorgar una estabilidad en la presente causa, a fin del correcto desenvolvimiento del Proceso Agrario, con sus debidas garantías constitucionales, ya enunciadas anteriormente y acatando la obligación de administrar Justicia, derivada de la investidura que se le atribuye al Juez, es razón, por la cual estima este Tribunal Agrario, que como los principios de Legalidad Adjetiva o Principio de las Formas Procesales, la defensa, el debido proceso, la igualdad de las partes y la Tutela Judicial Efectiva, son todos de rango constitucional, la interpretación de los textos procesales debe ser amplia y sistemática, por una parte, y por la otra, que si bien es cierto, el proceso es una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no es menos cierto, que en modo alguno puede ser considerado como obstáculo que impida lograr las garantías que los artículos constitucionales ya nombrados conceden.
Razones éstas, que hacen necesario revisar algunas consideraciones, tanto de la naturaleza jurídica de las acciones civiles y agrarias, con especial énfasis en la aplicación de la Institución de la Perención de la Instancia en el proceso civil (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil), frente a su aplicación en el proceso agrario (artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), motivado a que discurre este Juzgador, que la aplicación de dicha Institución procesal, específicamente la establecida en el encabezamiento del referido artículo 267, pudiese generar efectos devastadores, no sólo en la esfera del acceso a la justicia del particular, sino en el fin último del derecho agrario, que no es otro, que el de garantizar la seguridad nacional a través del impulso del desarrollo rural por medio de la seguridad alimentaria de la Nación, lo cual hace de la siguiente forma.
En tal sentido, este Tribunal de Primera Instancia Agraria considera necesario traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nº 1.114, de fecha 13 de Junio de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 09-0562, (caso: Paula Andreina Sánchez), en el cual se estableció, entre otros aspectos procesales, la doctrina de Autonomía desarrollada por el maestro Giangastone Bolla, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario, por que a juicio de este Juzgador, realmente existe una emancipación del Derecho agrario con respecto al Derecho Civil fundiario, la cual tal y como lo ha establecido el jurista costarricense Enrique Ulate deviene de la incapacidad que tiene el derecho privado en resolver los problemas surgidos de las relaciones jurídicas agrarias, que iniciaron con las promulgaciones de los Códigos de Comercio (emergentes del sistema capitalista), puesto que en éstos, se califica a la compraventa como una actividad meramente mercantil y no se le otorga cabida a la actividad agraria, la cual es realmente una actividad de producción, en la cual se debe resaltar es su función social (Cfr. Ulate Chacón, Enrique Napoleón, Manual de Derecho Agrario y Justicia Agraria, 2da edición, San José, Costa Rica, editorial Jurídica Continental, Agosto, 2012, Pág. 18 - 21).
Así pues, debe reiterarse entonces, que al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la normativa agraria trascendió al rango constitucional, ya que en su exposición de motivos consagró el deber del Estado, en el impulso tanto de la sustentabilidad, como la equidad al sector económico, mediante el desarrollo de la actividad agroalimentaria, por lo cual debe comprenderse, que el principio de Seguridad Alimentaría, es una premisa fundamental de la Nación, siendo los artículos constitucionales 305, 306 y 307 los que establecieron como premisa mayor, los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario de forma autónoma en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial regularía lo conducente. Por ello, es el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2001, en el cual se desarrollaron éstos preceptos, en el cual además se profundizó la operatividad concreta de los valores constitucionales del desarrollo social a través de sector agrario, esto por una parte, y por la otra, que es la hoy, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la que regula no sólo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino también la parte procesal que permite la correcta aplicación de la normativa, amparada en principios propios de los Institutos Agrarios, por cuanto la legislación anterior, hoy derogada (Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios), limitaba el acceso a la justicia de los sujetos inmersos en conflictos agrarios, por remitir sus lagunas a normas adjetivas del derecho común, en las cuales los Jueces a quienes correspondía el conocimiento de la competencia agraria, quedaban atados por los formalismos propios de esas materias sin poder ser garantes de una real Justicia Social, con lo cual se empezó la aplicación de una verdadera revolución agraria, propia de las teorías de autonomía y especialidad que caracteriza al ahora 'derecho agrario venezolano'.
Como se ha expresado en líneas anteriores, el Derecho Agrario Autónomo Venezolano, ha previsto en su propio texto normativo, un procedimiento especial desarrollado perfectamente para garantizar la resolución de conflictos, atendiendo a las características únicas del Ius Propium de la agricultura, el cual se reitera, amerita de un trato diferente, por cuanto en las actividades de producción agrarias, el productor indefectiblemente está sujeto a riesgos Económicos y Riesgos Biológicos, siendo estos factores los que hacen que las actividades agrarias no encuentren solución eficaz en las reglas normales del mercado, haciendo necesaria la intervención del Estado, y que le otorgan un carácter social derivado de su función. Y es que son precisamente los riesgos biológicos, los que generan que ciertas instituciones propias del derecho privado, sean inaplicables a los conflictos agrarios, al menos, en aquellos supuestos en los cuales no se adecuen a la naturaleza técnica, del derecho propio de la agricultura.
En este mismo contexto, considera este Juzgador que si bien es cierto, la Institución Procesal de la Perención de la Instancia, puede aplicarse en el proceso agrario, (Contencioso Administrativo Agrario y Ordinario Agrario), no es menos cierto, que tal institución, debe ser aplicada atendiendo a la naturaleza propia de la actividad amparada por el derecho agrario, vale decir, las actividades de producción de alimentos y protección del ambiente, y no simplemente con miras a sancionar la inactividad de una parte en el proceso, por cuanto, como es sabido, en el derecho agrario de forma indirecta, se encuentran involucrados intereses colectivos que deben ser siempre tutelados y que devienen de la Garantía Constitucional de Seguridad Alimentaria de la Nación y la protección de las generaciones futuras, razón por la cual, estima este Tribunal Agrario, que en el caso de las Perenciones de la Instancia de un año previstas en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, las cuales sancionan la inactividad del actor por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, no se adecua, con la naturaleza Autónoma del Derecho Agrario, por cuanto, desatiende aspectos importantes en la realidad del campo, como por ejemplo, el sentido de pertenencia y el estrecho lazo que une al agricultor con la tierra, al indígena con su ambiente, al jornalero con sus actividades de recolección, al ordeñador con la vaca que ordeña, al pescador y/o pescadora con las actividades de pesca artesanal, entre otros, y que hacen que en muchos casos, el sujeto procesal de este tipo de procesos, no pueda separarse de las actividades que despliega, por cuanto implicaría un menoscabo en su correcto desarrollo, que repercute de manera directa en el eslabón final de la cadena, como lo es, la sociedad en sí misma; motivo por el cual, resulta incompatible la aplicación de la Institución Procesal de la Perención de la Instancia Anual prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la naturaleza Autónoma del Derecho Agrario, por cuanto éste, reviste un innegable, frágil y eminente orden e interés público, en donde se ponen en juego las garantías y derechos fundamentales establecidas principalmente en los artículos 2, 26, 49, 127, 128, 128, 299, 304, 305, 306 y 307 del Texto Fundamental y que son desarrolladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en todo lo relativo al concepto novedoso de agrariedad.
Se entiende entonces, que existen Instituciones propias del Derecho Civil, que abarcan el área agraria, por ser de aplicación común, en las que podemos incluir la Institución Procesal de la Perención de la Instancia, lo resaltado es que éstas, deben ser aplicadas con ocasión a la naturaleza única del ius propium de la agricultura, el cual tiene como principio de orden público, su Carácter Social, consagrado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 155, por ser precisamente éste, entre otros principios, los que garantizan la especialidad propia del Derecho Agrario Autónomo Venezolano.
Por ello, debe aplicarse en materia agraria, únicamente la perención semestral, prevista en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tantas veces mencionado, ya que se garantiza no sólo la Tutela Judicial Efectiva y el Principio Constitucional de Legalidad Adjetiva o Principio Constitucional de las Formas Procesales, previstos en los artículos 26 y 253 Constitucional, sino que aunado a esto, se materializa de forma plena el cumplimiento del nuevo paradigma de Estado Democrático Social de Derecho y Justicia, en el que se constituyó la República conforme a lo previsto en el artículo 2 del Texto fundamental.
De allí, que debemos resaltar, que el Juez Agrario, a través de las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las cuales deben interpretarse y aplicarse de forma sistemática, cuenta con suficientes poderes jurisdiccionales de orden público que lo facultan para realizar incluso de oficio una amplia averiguación de la verdad del proceso en miras a un interés superior de justicia Social y Colectiva, sin que esto implique una presunción que supla o no la inactividad voluntaria o involuntaria de la parte o de las partes, todo esto, en aras de la obtención de la verdad real, por encima de la verdad procesal, considerando al mismo tiempo la función pública de nuestra Competencia Agraria, que se deriva de la necesidad técnica de dar al juez agrario todos los poderes necesarios para poder cooperar activamente en la satisfacción del interés público, social y colectivo que se discute en todas estas acciones; por lo cual, debe reconocerse, el carácter público de la función jurisdiccional para considerar como técnicamente inadecuado a los fines de la justicia un sistema en el que el juez asiste como simple espectador aun cuando incluso su interés forma parte del colectivo, por ser un sujeto que hace vida en la comunidad. Así se establece.
Ahora bien, con relación a la Institución de la Perención de la Instancia, este Tribunal Agrario considera necesario y pertinente examinar y transcribir lo previsto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 182: La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.
De la norma supra transcrita, se desprende que el mencionado artículo, regula la Institución de la Perención de la Instancia, y se encuentra dentro del Capítulo IV, de la referida Ley Especial, el cual se refiere a las Disposiciones comunes del procedimiento contencioso administrativo agrario y a las demandas contra los entes estatales agrarios, previsión legal ésta, que en principio pudiera considerarse como aplicable únicamente a las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios, esto por una parte.
Por la otra parte, observa este Juzgador que no es menos cierto, que tal interpretación excluyente, del procedimiento ordinario agrario previsto para las demandas entre particulares, frente al procedimiento contencioso administrativo agrario contraría el carácter autónomo que tienen el derecho agrario venezolano, el cual ha sido reconocido tanto por la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículos 305 y siguientes), como por el mismo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional (ver Sentencia Nº 1.114, 13-06-2011, Exp. 09-0562, (caso: Paula Andreina Sánchez), Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño), motivado a que es precisamente el carácter autónomo de esta especial área del conocimiento jurídico, el que permite gracias a su autonomía legislativa una interpretación sistemática de sus normas, permitiendo que se apliquen Instituciones Procesales propias del Derecho Agrario, a uno u otro procedimiento (conflictos entre particulares y aquellos donde está involucrado un Ente Estatal Agrario), sin tener entonces que aplicar las normas previstas en el derecho común, por desatender éstas últimas, al carácter técnico que reviste esta materia y que justifica su existencia, tal y como son, los ciclos naturales de los bienes afectos a esta competencia especial. Así se establece.
En base a estas razones, esta Instancia Agraria considera necesario establecer, que en materia agraria la única Perención de Instancia aplicable, es la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual abarca inclusive el procedimiento ordinario agrario, ya que la Institución Procesal de la Perención de la Instancia Anual prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es incompatible con la autonomía y especialidad que caracterizan al derecho agrario venezolano. Así se establece.
En este sentido se pronunció la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0803 de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009) (Caso: Ganadera Agrobárbara C.A.), al señalar lo siguiente:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de Diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente: Omissis…Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide. Por consiguiente, la Perención ha considerar en Materia Agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún Acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide. Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó La Perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto. De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece.”
Por lo que se puede evidenciar de la sentencia supra transcrita, que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dejó claramente establecido cual norma se debe aplicar al momento de considerar la consumación de la perención de la instancia dentro de la Jurisdicción Agraria, al precisar que se debía aplicar lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indicando además que ese criterio debía ser acatado por todos los Juzgados Agrarios de la República; por lo que, este Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a partir de sentencias publicadas por este Juzgado Agrario en fecha 14 de mayo del 2018, se comenzó acoger el aludido criterio en esta instancia Judicial, en el entendido que la citada disposición adjetiva será la que regule dicha institución dentro del procedimiento ordinario agrario. Así se establece.
Dicho criterio, ha sido acogido también por otros Juzgados Agrarios, como es el caso del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, del 20/09/2012, Exp. 2012-0002, así como el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, del 16/04/2013, Exp. JAP-191-2012, igualmente el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, del 11/02/2014, Sol 576 y por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, Expediente Nº: 0381-2015, Caso: María de Lourdes Cumana de Tamara vs. Gabriela del Valle García Díaz y otro, mediante la decisión Nº 110-2015, de fecha 28 de septiembre de 2015.
Confluyen además en el tema de la perención y necesariamente deben atenderse los principios contenidos en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, que establecen el deber de los jueces de tener como norte de sus actos–sentencias, autos, providencias y decretos- la verdad que procurarán conocer en los límites de su oficio y el deber de actuar como rector del proceso impulsándolo de oficio hasta su terminación.
Ahora bien, este Juzgador, a los fines de verificar si efectivamente se configuró la Perención de la Instancia en el caso subjudice, pasa a señalar la última actuación procesal efectuada por la parte solicitante en la presente causa, y al respecto, se observa lo siguiente:
Que la última actuación de impulso procesal realizada por la parte accionante fue en fecha 21 de noviembre de 2023, donde consigno la publicación de los carteles efectuados en el Diario “Red Noticias Ciudad Cojedes”, y en cuyo contenido se dejó establecido que una vez publicado, se concederían tres (03) días de despacho siguientes, para que el ciudadano Juan David Ortega, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.286.632 se diera por citado, de lo contrario, se entendería su citación con el funcionario al cual le correspondía su defensa (en este Caso la Defensoría Pública), de conformidad con el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, dichos tres (03) días de despacho, fueron los siguientes, miércoles 22, jueves 23 y viernes 24 de noviembre de 2024, es por lo que a partir del día lunes 27 de noviembre de 2024, le nació a la parte accionante, la obligación de darle impulso procesal al presente expediente, debiendo solicitar la designación de un Defensor Público en Materia Agraria, para que asumiera la representación del ciudadano Juan David Ortega, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.286.632, lo cual no fue efectuado (observándose que la parte accionante, realizo otro tipo de actuaciones, como solicitud de copias simples, otorgamiento de poder apud-acta y consignación de documentales, que en ningún caso se tienen legalmente, como actuaciones de impulso procesal para la continuidad de la acción incoada), es por ello, que se observa que desde el día lunes 27 de noviembre de 2023, hasta el día de hoy lunes 17 de junio de 2024, transcurrieron ciento ochenta y ocho (188) días continuos, (excluyendo el periodo de vacaciones decembrinas del 23 de diciembre de 2023 al 07 de enero de 2024), lo que demuestra la falta de interés procesal en darle continuidad al mismo, y en virtud de que transcurrieron más de seis (6) meses, a que se contrae el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es razón suficiente para que este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, declare Consumada la Perención de la Instancia, y por ende la Extinción del Procedimiento en la presente solicitud, tal y como se establecerá en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: Consumada la Perención de la Instancia-, en consecuencia, Extinguido el Proceso, en la Acción Posesoria por Restitución, recibida en fecha 30 de Junio de 2022, incoada por la ciudadana Verbal presentada por la ciudadana Nery Yolvery Rivas Quintero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.990.170, actuando en su propio nombre y representación de los demás integrantes de la Asociación Civil “Colectivo AYEYA”, protocolizada en fecha 26 de agosto de 2016, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Carlos del estado Cojedes, bajo el Nº 23, folios 130 al 134, Protocolo 1, Tomo III, Trimestre Tercero del año 2016. Así se decide. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. TERCERO: se ordena la notificación de la parte accionante, y notifíquese a los accionados de la presente decisión, ciudadanos José Vicente Tovar, Carlos Oropeza, Marbelis Oropeza y Juan Ortega, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.098.865, V-7.530.479, V-20.043977 y V-6.698.168, respectivamente, asimismo, a los terceros interesados, a los ciudadanos Rafael Aranguren, Ali Tovar, Odalis Pireles, José L. Varela y José L. Pireles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-14.413.416, V-19.259.842, V-20.041.380, V-17.595.537 y V-19.259.843, respectivamente, mediante boleta de notificación, dejándose constancia que el lapso para interponer los recursos de Ley, comenzara a transcurrir una vez conste en autos la práctica de la última notificación ordenada.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA
La Secretaria,
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA J.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 09:30 de la mañana, quedando anotada bajo el Nº 040-2024, Asimismo, se libraron boletas de notificación.
La Secretaria,
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA J.
Exp. Nº 0749
CAOP/MCHJ/Norelis.
|