REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
Identificación de las Partes
Accionantes: Sociedad Mercantil SERCRIA C.A; debidamenteinscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de Febrero de 2012, bajo el Nº 29, Tomo 15-A, R.I.F. No. J-40039050-8, y la Sociedad Mercantil Avícola La Guasima C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Diciembre de 1990, bajo el Nº 70, Tomo 16-A, siendo su última modificación mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 23 de agosto de 2019, registrada en la misma oficina registral, bajo el N° 45, Tomo 111-A, R.I.F. No. J-07582288-9.
Apoderada Judicial: Elizabeth Deligiannis, titular de la cedula de identidad N° V-8.666.415, inscrita en el Inpreabogado al N° 54.044, según consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia del estado Carabobo, en fecha 09 de marzo de 2022, anotado bajo el Nº 09, tomo 17, folio 26 al 28 de los libros respectivos llevados ante esa notaria, e igualmente, mediante instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia del estado Carabobo, en fecha 01 de julio de 2019, anotado bajo el Nº 10, tomo 79, folio 29 al 31 de los libros respectivos llevados ante esa notaria, de manera respectiva.
Accionados: Daniel Omar Oviedo Carrizalez, Javier Rodríguez, José Antonio Carrillo Mora, Omaira Carrascal Guarín, Danlys Antonio Pinto Torres, Ysaacc Enmanuel Marrufo Suarez, Brayan Enmanuel Marrufo Torrealba, Enmanuel Marrufo, Yeiner Rodríguez Carrascas, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.628.967, Nº V-25.888.757, V-20.268.170, V-25.908.814, V-15.113.854, V-15.628.657, V-30.802.522, V-33.900.031, V-25.942.020, en su orden.
Asunto: Acción Posesoria por Perturbación conjuntamente con Medida Cautelar de Protección.
Decisión: InterlocutoriaSimple-Decretando MedidasCautelaresde Protección.
Expediente: Nº 0865
-II-
Antecedentes
Pieza N° 01
En fecha 06 de junio de 2024, se recibió escrito presentado por la ciudadana Abogada Elizabeth Deligiannis, inscrita en el IPSA bajo el Nº 54.004, Apoderada Judicial de Sociedad de Comercio SERCRIA C.A y la Sociedad de Comercio Avícola LA GUASIMA C.A.
Mediante auto de fecha 03 de Junio de 2024, se le dio entrada a la Solicitud signada bajo el Nº 0478 (Nomenclatura Interna de este Tribunal). El cual riela en el folio (78).
Mediante auto de fecha 04 de junio de 2024, se dictó despacho saneador.
En fecha 05 de junio de 2024, la ciudadana Abogada Elizabeth Deligiannis, inscrita en el IPSA bajo el Nº 54.004, Apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio SERCRIA C.A y la Sociedad de Comercio Avícola LA GUASIMA C.A., presento escrito de aclaratoria de la acción.
En fecha 06 de junio de 2024, se procedió hacer la corrección, dejándose aclarado, que el presente asunto versaba sobre una Acción Posesoria por Perturbación con solicitud de Medida Cautelar y por ende, se le cambiaba su nomenclatura para el Expediente N° 0865 (nomenclatura interna de este tribunal), admitiéndose la misma y ordenándose el emplazamiento de las partes, asimismo se ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas.
Cuaderno de Medidas
En fecha 06 de junio de 2024, se dictó auto ordenándose hacer la corrección, dejándose aclarado, que el presente asunto versaba sobre una Acción Posesoria por Perturbación con solicitud de Medida Cautelar y por ende, se le cambiaba su nomenclatura para el Expediente N° 0865 (nomenclatura interna de este tribunal), admitiéndose la misma y ordenándose el emplazamiento de las partes, asimismo se ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas.
Mediante auto de fecha 10 de junio de 2024, se acordó de conformidad con los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el traslado y constitución del Tribunal al lote de terreno objeto de la presente solicitud de medida cautelar, para el día 12 de junio del año 2024, librándose los oficios correspondientes.
En fecha 11 de junio de 2024, el ciudadano alguacil titular de este tribunal, dejó constancia de haber hecho entrega de los oficios librados con ocasión a la inspección judicial pautada en el presente expediente.
En Fecha 12 de junio del año 2024, se realizó una Inspección Judicial sobre el predio objeto de la presente controversia.
-III-
Sobre la Competencia
Este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en primer lugar, pasa ha pronunciarse acerca de su COMPETENCIA y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
(Sic) “...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley…”OMISSIS.
Por su parte el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que expresa:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción…” (Subrayado del Tribunal)
De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa del escrito de la acción conjuntamente con la solicitud de medida cautelar, que dicha acción está dirigida a conseguir que se dicte una medida cautelar de protección a la producción y así obtener normal desarrollo de las actividades de producción en materia Agroalimentaria dentro de un lote de terreno, ubicado en el Sector El Charcote del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, con una extensión de dos lotes de terrenos uno de Cincuenta y Cuatro Hectáreas (54 Has) aproximadamente dentro de los siguientes linderos: Norte: con terreno de Agropecuaria Rosalinda, S.A.; Sur: Con una franja de terreno de 40 metros propiedad de Agropecuaria Monte Fresco, C.A.; Este: Con el Caño La Yaguara; y por el Oeste: Con la carretera Nacional las Vegas-Tirado; y otro lote de terreno con una extensión aproximada de Dos Mil Cuatrocientos Setenta (2470 Has) aproximadamente, que formo parte de un lote de terreno de mayor extensión de cinco mil ciento nueve hectáreas con un mil novecientos setenta y siete metros cuadrados (5.109 Has, 1.977 nmts²) aproximadamente, ubicado en el sector Los Cocos, El Limón, La Fábrica, Caracarita y Babas de Tigre, que formaban parte del Hato El Charcote, Jurisdicción de los Distritos San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con terreno propiedad de Agropecuaria Rosalinda, S.A, en su Noreste y con el Hato Las Galeras; Sur: con terrenos del Hato Las Babas y terrenos que son o fueron de Agropecuaria Rosalinda, S.A.; Este: con terreno del Hato Gabinero; y por el Oeste: con terreno propiedad del señor Angelo Pluchino; que en conjunto tiene una superficie de Dos Mil Quinientas Veinticuatro Hectáreas (2524 Has), propiedad de la empresa Avícola La Guasima, lo cual hace inferir, que los derechos alegados en el escrito de solicitud están relacionados con el régimen estatutario del Derecho Público en el ámbito agrario.
De manera que, atendiendo a la naturaleza jurídica de la solicitud como Juzgado Primero Agrario que tiene atribuida la competencia para el conocimiento de las acciones y controversias que surjan entre particulares, con ocasión a la actividad agraria de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal declara su COMPETENCIA para conocer de la presente acción incoada. Así se decide.
-IV-
Alegatos de la Parte Accionante-Solicitante
La parte solicitante, mediante su escrito de solicitud de fecha 03 de junio del 2024, fundamenta su pretensión de solicitud en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
…Omissis…” sus representados desempeñan como actividad lícita de producción y comercio enmarcada dentro de la actividad agrícola, la compra, venta, cría, producción y comercialización de semovientes entre ellos ganado y aves de engorde; la producción y comercialización de los frutos derivados de la siembra del área vegetal, entre otra más derivadas del proceso productivo descrito; actividades estas que se desarrollan en una extensión de terreno ubicado en la Granja La Esmeralda (Granja Integral), ubicada en el sector el Charcote del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, con una extensión de dos dotes de terrenos uno de Cincuenta y Cuatro Hectáreas (54 HAS) aproximadamente dentro de los siguientes linderos: Norte: terreno de Agropecuaria Rosalinda, S.A; Sur: Con una franja de terreno de 40 metros propiedad de Agropecuaria Monte Fresco, C.A; Este: Con el Caño La Yaguara; y por el Oeste: Con la Carretera Nacional las Vegas- Tirado; y otro lote de terreno con una extensión aproximada de Dos Mil Cuatrocientos Setenta (2410 HAS) aproximadamente, que formo parte de un lote de terreno de mayor extensión de cinco mil ciento nueve hectáreas con un mil novecientos setenta y siete metros cuadrados (5.109 has 1.977mts2) aproximadamente, ubicados en el sector los cocos, El Limón, La Fábrica, Caracarita y Babas de Tigre, que formaban parte del Hato el Charcote, Jurisdicción de los Distritos San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con terreno propiedad de Agropecuaria Rosalinda, S.A, en su noreste y con el Hato las Galeras; Sur: con terrenos del Hato las Babas y Terrenos que son o fueron de Agropecuaria Rosalinda S.A,; Este: con terreno del Hato Gabinero; y por Oeste: con terreno propiedad del Señor Angelo Pluchino ; que en conjunto tiene una superficie de Dos Mil Quinientas Veinticuatro Hectáreas (2.524 HAS), propiedad de la empresa Avicola la Guasima, propiedad está acreditada en instrumento debidamente protocolizado, por ante la oficina Subalterna de Registro Público de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes en fecha 23 de Junio de 2007, bajo el Nº 27, folios 172 al 176, tomo 10, Protocolo Primero, segundo trimestre del año 2008, documento este que anexo marcado con la letra “B”. Ambas respectivamente, han venido y desarrollado esta actividad de cría y levante de ganado vacuno, al igual que el levante de pollo de engorde, de forma intensiva, con el fin de contribuir corresponsablemente con el Estado Venezolano en el desarrollo de la Soberanía Agroalimentaria prevista en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”…Omissis…
…Omissis…”desde hace aproximadamente unos cuarenta y cinco (45) días, un grupo de personas que se mencionan a continuación Daniel Omar Oviedo Carrizalez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.628.967, Javier Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.888.757, José Antonio Carrillo Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.268.170, Omaira Carrascal Guarin, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.908.814, Danlys Antonio Pinto Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.113.854, Ysaacc Enmanuel Marrufo Suarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.628.657, Brayan Enmanuel Marrufo Torrealba, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.802.522, Enmanuel Marrufo, venezolano , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-33.900.031, Yeiner Rodríguez Carrascas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.942.020 y otras aun no identificadas, de forma violenta, dañosa, se han dado a la tarea de destrozar la cerca perimetral que está construyendo, específicamente por el lado que colinda con el predio El Márquez; grupo de personas que ocupan una superficie considerable de hectáreas, lo cual con tal actitud se han solapado personas extrañas a la finca realizando actividades delictivas con el hurto de ganado, beneficio de ganado ajeno, daños ambientales, como la tala de vegetación de mediana y baja, quema y actividades que afectan las zonas bajo el régimen de administración especial, dándose a la tarea de perturbar la ocupación y producción agraria de la empresa, acrecentándose casa día más con una actitud hostil , a tal punto que destruyen y cortan los alambres de forma vandálica, los avisos que coloca la empresa, a los fines de su identificación incluso dañando cada vez los candados que se han colocado en los portones, como medida de seguridad, es evidente que esa actitud cada más intolerante por parte de estos ciudadanos está generando la perturbación al desenvolvimiento de las labores de la empresa, además con esta actitud se metes animales ajenos a la granja que no tienen los previos permisos sanitarios y de los cuales los dejan transitar libremente por la vía principal de acceso hacia la finca La Esmeralda , donde funciona la empresa denominada SERCRIA C.A, la cual como antes se indicó que su actividad es la cría de pollo de engorde desde su inicio como lo son los pollitos bb hasta su consumo, a los fines de trasladarlos a los mataderos respectivos cada 30 a 35 días más de un millón (1.000.000) de aves de engorde, prueba de la existencia de animales en plena producción anexo, marcado “C” y “D”, guía de movilización de fecha 27/05/2024, conjuntamente con certificado nacional sanitario avícola, donde se puede ver la cantidad de pollos y la fecha de expedición 17/05/2024, se anexa marcada “E”, acta de inspección del INSAI donde señalan que cumple con todos los requisitos sanitarios, al igual que la reproducción del ganado allí existente conformada por aproximadamente tres mil (3000) cabezas de ganado, se anexa inventarios físico de Bovino, de la finca la Esmeralda, conjuntamente con Guía de Movilización de vente de animales y adquisición de nuevas especies, evidenciándose que mis representantes están siempre en plena producción, además le indico que para la fecha 7 de Junio de 2024, ingresa un nuevo lote aproximado de 1.100.000 de pillitos bb, para la cría y engorde” …Omissis…
…Omissis…” En la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera expresa el derecho de la tutela jurídica, entre otros artículos a mencionar tenemos los artículos 26, 49,51 y 257, una de las manifestaciones de este principio constitucional, es la presencia de un sistema cautelar amplio y efectivo. En el presente caso el derecho que se pretende tutelar de manera inmediata es el de la seguridad alimentaria y la bioseguridad, pero para que ello tenga lugar de manera efectiva, también es necesario que el Tribunal tutele y ampare los derechos de mi representada de dedicarse a la actividad Agro productiva en el predio de la Granja La Esmeralda que forma parte de la empresa AVICOLA LA GUASIMA. En tal sentido de una perspectiva Constitucional, la seguridad alimentaria se concibe como la obligación a cargo del Estado Venezolano de garantizar y asegurar que sus nacionales puedan contar con productos alimenticios de manera permanente, encontrándose previsto este deber en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero que el estado por sí solo no es suficiente para garantizar la seguridad alimentaria de la población, sino que requiere de la participación del sector agroalimentario. Asimismo, dispone el citado dispositivo, que para el logro de estos fines, el estado privilegiara la actividad agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. De dicha norma Constitucional igual se desprende, que el derecho a la alimentación de los venezolanos, constituye un proceso fundamental que debe merecer tutela privilegiada y toda actividad que de allí se derive debe merecer el mismo tratamiento, habida cuenta que “La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la nación”. Ahora bien, mi representada viene realizando actividades agras productivas a través de la unidad de producción Granja La Esmeralda, cumpliendo la función social de la tierra que se armoniza con los postulados establecidos en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero que hoy se ve esa actividad seriamente amenazada por un grupo de ciudadanos que sin importar la productividad de la Granja pone en riesgo las labores de producción que de forma habitual, rutinaria sin interrupción de ningún tipo han venido desarrollando en el predio Granja La Esmeralda” en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera expresa el derecho de la tutela jurídica, entre otros artículos a mencionar tenemos los artículos 26, 49,51 y 257, una de las manifestaciones de este principio constitucional, es la presencia de un sistema cautelar amplio y efectivo. En el presente caso el derecho que se pretende tutelar de manera inmediata es el de la seguridad alimentaria y la bioseguridad, pero para que ello tenga lugar de manera efectiva, también es necesario que el Tribunal tutele y ampare los derechos de mi representada de dedicarse a la actividad Agro productiva en el predio de la Granja La Esmeralda que forma parte de la empresa AVICOLA LA GUASIMA. En tal sentido de una perspectiva Constitucional, la seguridad alimentaria se concibe como la obligación a cargo del Estado Venezolano de garantizar y asegurar que sus nacionales puedan contar con productos alimenticios de manera permanente, encontrándose previsto este deber en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero que el estado por sí solo no es suficiente para garantizar la seguridad alimentaria de la población, sino que requiere de la participación del sector agroalimentario. Asimismo, dispone el citado dispositivo, que para el logro de estos fines, el estado privilegiara la actividad agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. De dicha norma Constitucional igual se desprende, que el derecho a la alimentación de los venezolanos, constituye un proceso fundamental que debe merecer tutela privilegiada y toda actividad que de allí se derive debe merecer el mismo tratamiento, habida cuenta que “La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la nación”. Ahora bien, mi representada viene realizando actividades agras productivas a través de la unidad de producción Granja La Esmaralda, cumpliendo la función social de la tierra que se armoniza con los postulados establecidos en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero que hoy se ve esa actividad seriamente amenazada por un grupo de ciudadanos que sin importar la productividad de la Granja pone en riesgo las labores de producción que de forma habitual, rutinaria sin interrupción de ningún tipo han venido desarrollando en el predio Granja La Esmeralda…Omissis…
…Omissis…”La legitimación de mi representada, se deriva en virtud de estar padeciendo el peligro latente de que se escapen el ganado vacuno afectando gravemente la producción agroalimentaria que desarrolla mi representada, así como la afectación que podría sufrir en detrimento al interés colectivo, al no poder sacar al mercado la producción de ganado vacuno en el tiempo previsto y de aves mermando así la calidad óptima de la producción demandados por el mercado” …Omissis…
…Omissis…A los fines de cumplir con los extremos exigidos, se explanan a continuación las normas violentadas por las personas, normas de carácter Constitucional y legal a saber: Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no es otra cosa, que el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaria que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, consagrada en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario” …Omissis…
…Omissis…”El ejercicio de la presente acción, tiene por objeto sobre la base de los artículos 2, 49, 51, 257, 305 constitucional, articulo 1, 243de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el de solicitar de este órgano jurisdiccional, acuerde MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, en el rubro de cría , levante y ceba de ganado vacuno y de aves de engorde a los fines que se le permita a mis representados el desarrollo normal de las actividades, que han venido desarrollando, contribuyendo con el Estado en el Sostenimiento de la Soberanía Agroalimentaria en el predio Granja La Esmeralda, donde funciona una de mis representadas. Existiendo los requisitos necesarios para la procedencia de lo solicitado.
FUMUS BONIS IURIS, PERICULUM IN MORA Y PERICULUM IN DAMNI FUMUS BONIS IURIS: El objetivo de este requisito legal. Consiste en proteger al demandante ante la conformidad a derecho que demuestra, a fin de permitir una normal continuidad de las actividades agro productivas que ha venido desarrollando en el predio denominado La Esmeralda, fundamento el interés cautelar que nace, en razón de la situación de peligro que corre mi representada en la producción tantas veces señalada, todo lo cual demuestra la existencia de presunción grave de lesión de los derechos de mi representada, al verse el peligro de mermar el ejercicio de los mismos, los cual llena los extremos de FUMUS BONIS IURIS o APARIENCIA DE BUEN DERECHO objeto de la Tutela Jurídica Efectiva.
PERICULUM IN MORA: En lo concerniente a este extremo, mi representada se encuentra en riesgo manifiesto al estar siendo afectado por la latente amenaza qua afectaría la producción y causar un daño irreparable no solo a mi representada sino a la población que consume la producción que mi representada genera.
PERICULUM IN DAQMHNI: En cuanto a este extremo que se refiere a la precedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiera fundado temor de que una de las partes pueda causar lesión grave o difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de actos que pongan en peligro el derecho o interés de algún particular.
En este sentido , el Estado en el ejercicio de la amplia potestad cautelar a través de los Tribunales competentes, que deviene justamente de la normativa establecida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, conforme al cual se le faculta para dictar cualquier medida cautelar que considere necesaria para la eficaz protección del derecho constitucional de la seguridad agroalimentaria, el de protección a la actividad agro productiva , el derecho de los productores, el interés colectivo de la actividad agraria, pueda dentro del presente procedimiento dictar las medida cautelar de PROTECCION DE CONTINUIDAD DE LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA , que se solicita con carácter de extrema URGENCIA, como una forma de evitar que se consuma un daño, no solo para la unidad de producción, sino al derecho de la seguridad agroalimentaria amparado por el Estado venezolano. En cuanto a los requisitos de procedencia de la medida que se solicita, se encuentra cubiertos ampliamente”…Omissis…
…Omissis…”MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA- PRODUCCION AGROALIMENTARIA, que ha venido desarrollándose en la Granja La Esmeralda, en la producción de cría, ceba y levante de ganado vacuno y de aves, a los fines que se le permita y garantice un rendimiento idóneo del rubro agroalimentario ya descrito y permita el desarrollo normal de las actividades en la finca, cuyos linderos y medidas se encuentran indicados en el encabezamiento del presente escrito y se dan por reproducidas.
Que en tal sentido, ciudadano juez, solicito en representación de mi mandante que este tribunal acuerde y ordene el retiro de cualquier persona y/o grupo de personas apostados dentro de sus linderos y alrededor de la Granja LA ESMERALDA, así como abstenerse de realizar actividades, actos u omisiones que de manera directa o indirecta impidan, obstaculicen, menoscaben o interfieran en el normal desarrollo de las actividades licitas de cría, ceba y levante de ganado vacuno y aves de engorde, por parte de mi representada plenamente identificada en autos.
2.- Que igualmente solicito, que una vez acordada la medida Cautelar solicitada, se sirva librar sendos oficios a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al Instituto Nacional de Tierras y Desarrollo Agrario Oficina Regional de Tierras, a la Fiscal Superior del estado y a otros aquellos organismos del estado que pueda coadyuvar en la ejecución de esta medida.
3.- Que se establezca la responsabilidad de las personas involucradas por la perturbación a la actividad pecuaria que da origen a la presenten solicitud.
4.-Que sea declarado la actividad productiva agraria de la Granja La Esmeralda, sobre los semovientes existentes y los plantíos existentes.
5.-Que se le prohíba a los ocupantes del predio adyacentes y a cualquier otra persona, seguir cortado la cerca y dejar la continuidad de la construcción de la misma a los fines de la protección de los linderos.
6.- Que de conformidad del poder cautelar que tiene el Juez Agrario dictamine cualquier otra medida necesario que tenga bien en Decretar.
Que en este mismo orden de ideas resulta importante apuntalar, que la continuidad de la producción agroalimentaria, su no interrupción o su no perturbación por el acceso de antes o personas extrañas a un predio productivamente activo, impone a los jueces agrarios, en principio, el deber de garantizar la culminación del o de los ciclos biológicos productivos, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo”…Omissis…
…Omissis…”Ciudadano Juez, considere el deber establecido a todos los Jueces y Juezas Agrarios, de proteger la producción agraria y garantizar la seguridad alimentaria del país , conforme a lo ordenado en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según lo permite el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los hechos narrados que conllevan al peligro de perdida (muerte) de ganado vacuno y aves, pido formalmente sea habilitado con la URGENCIA el tiempo necesario para el trámite de la presente medida autosatisfactiva, y a la vez, la misma sea sustanciada por el Tribunal con preferencia a cualquier otro asunto o solicitud, ya que se encuentra en peligro bienes afectos a la seguridad alimentaria del país” …Omissis…
-V-
Consideraciones para Decidir
De conformidad con el artículo 243 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil Venezolano pasa este sentenciador a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará su decisión, respecto a la pretensión cautelar requerida de conformidad con el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
…”Artículo 244. Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”...
Lo anterior va en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De igual forma, el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
…”Artículo 155 Los procedimientos previstos en el presente Título se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario”…
En este sentido, mediante auto de fecha 10 de junio de 2024, de conformidad con los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se acordó el traslado y constitución del tribunal sobre el lote de terreno en conflicto.
Ahora bien, establecido lo anterior considera este Jurisdicente, antes de emitir el pronunciamiento en la presente causa, realizar algunas consideraciones, sobre el bien jurídico cuya tutela cautelar se pretende y al respecto, debe destacar que la seguridad alimentaria en los términos consagrados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es más que la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio, y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica de los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.
De tal modo que, el Estado venezolano es garante de los derechos del productor nacional como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todos los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales como ejercicio pleno de la soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. De igual forma, les reconoce el derecho a la producción sustentable, enfocada con la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas.
En este sentido, y del estudio practicado a las presentes actuaciones, se constata que los solicitantes de la acción autónoma de tutelar cautelar agraria, fundamentan su petición preventiva muy especialmente en el artículo 305 constitucional.
“Artículo 305: El estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población (omissis) La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna…”
Dentro de éste mismo contexto y visto el fundamento de los solicitantes de la petición cautelar, considera este Tribunal hacer mención del contenido normativo estatuido en los artículos 152 y 243 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales textualmente señalan lo siguiente:
Artículo 152. “En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
(…omissis…)
6. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
7. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivo.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirve de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda”
Artículo 243: “El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.
En consecuencia, este jurisdicente, debe indicar que ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la presencia necesaria de tres (3) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el fumus boni iuris, periculum in mora, y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil (como normas supletorias usadas en materia agraria) y están referidos, en primer lugar, a la apariencia del buen derecho que se reclama, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explicó, siendo importante destacar un requisito adicional, en un especial grado y aprehensión del derecho agrario (ponderación del interés colectivo sobre el interés particular), como rama autónoma y especial del derecho.
Es por ello, que este Tribunal de Primera Instancia, debe pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, si verdaderamente existen elementos de convicción que evidencien, si la conducta de los ciudadanos Daniel Omar Oviedo Carrizalez, Javier Rodríguez, José Antonio Carrillo Mora, Omaira Carrascal Guarín, Danlys Antonio Pinto Torres, Ysaacc Enmanuel Marrufo Suarez, Brayan Enmanuel Marrufo Torrealba, Enmanuel Marrufo, Yeiner Rodríguez Carrascas, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.628.967, Nº V-25.888.757, V-20.268.170, V-25.908.814, V-15.113.854, V-15.628.657, V-30.802.522, V-33.900.031, V-25.942.020, en su orden, y otras aun no identificadas, han interferido con las actividades desarrolladas por la Sociedad Mercantil SERCRIA C.A; debidamenteinscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de Febrero de 2012, bajo el Nº 29, Tomo 15-A, R.I.F. No. J-40039050-8, y la Sociedad Mercantil Avícola La Guasima C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Diciembre de 1990, bajo el Nº 70, Tomo 16-A, siendo su última modificación mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 23 de agosto de 2019, registrada en la misma oficina registral, bajo el N° 45, Tomo 111-A, R.I.F. No. J-07582288-9, hoy accionantes y solicitantes de la presente medida cautelar.
Así las cosas, en cuanto al fumus bonis iuris, es evidente que este requisito encierra la apariencia razonable de la titularidad del buen derecho, es decir, que el mismo consiste en la indagación que debe hacerse sobre la apariencia razonablemente cierta de que el derecho invocado por los solicitantes, en realidad existe, y que en consecuencia existen grandes posibilidades de ser reconocidos.
En el presente caso, es claro que de la solicitud se verifica la apariencia de un buen derecho, de este modo, se determina que no solo se está en presencia de una presunción de buen derecho, sino de un derecho efectivamente constituido, que se demuestra palmariamente con los documentos consignados en copia simple, los cuales obran agregados a los folios 08 al 17 de este expediente, consistentes en copia simple de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “La Guasima C.A.”, Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil” SERCRIA C.A.”, copias simples (consta al folio 47 de la pieza N° 01 del presente expediente, una en original) de Guías de Movilización de Animales, Productos, Subproductos de Origen Animal e Insumos de Uso Animal expedidas por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), Certificado Nacional Sanitario Avícola, Acta de Inspección con fines de vigilancia expedida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), Certificado Nacional de Vacunación de los bovinos expedida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), Certificado de Sacrificio de Hembras Bovinas y/o Bufalinas, y la Inspección Judicial realizada por este Tribunal Agrario en fecha 12 de junio de 2024, las cuales son apreciadas por este Tribunal en su justo valor probatorio, se estima que haya una apariencia de buen derecho, consistente en la efectiva producción pecuaria (avícola y bovina) llevada a cabo por las peticionantes en un lote de terreno denominado “Granja la Esmeralda”, ubicada en el Sector el Charcote, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, el cual arrojó los siguientes puntos de coordenadas UTM-REGVEN, referenciales: Punto N° 1. N-1040994 E-549606, Punto N° 2. N-1040994 E-549543, Punto N° 3. N-1041974 E-549529, Punto N° 4. N-1042024 E-549588, Punto N° 5. N-1042730 E-549570, Punto N° 6. N-1045332 E-549812, Punto N° 7. N-1044930 E-551154, Punto N° 8. N-1046509 E-550006, Punto N° 9. N-1046783 E-550054, Punto N° 10. N-1046987 E-554252, Punto N° 11. N-1042721 E-555727, el cual tiene un área aproximada de 2470, por lo que este Tribunal considera el cumplimiento del mentado requisito. Así se establece.
Antes de seguir estudiando y analizando los demás requisitos (periculum in mora y periculum in damni), y de acuerdo la naturaleza de las actividades pecuarias (avícolas y pecuaria) desplegadas por las peticionantesde autos, este Sentenciador, considera que se hace imprescindible asentar que dado que en ellas se ven reflejada el Derecho a la Alimentación como parte del principio socialista de Seguridad Alimentaría, y de Soberanía Alimentaría, razón por lo cual, es de resaltar su aproximación conceptual.
De manera que, la Seguridad Alimentaria, como principio jurídico de carácter netamente social, previsto en nuestra Constitución Nacional, concretamente en su artículo 305 particularmente y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como el instrumento jurídico normativo de aplicación preferente en materia agraria y ambiental, deviene de la doctrina desarrollada por el movimiento campesino internacional denominado “Via Campesina”, el cual se remonta al mes de abril del año 1992, cuando varios líderes campesinos de América Central, de Norteamérica y de Europa se fijaron como meta cardinal el de impulsar la solidaridad y la unidad en la diversidad entre organizaciones de pequeños agricultores, para promover relaciones económicas basadas en igualdad y la justicia social, la preservación de la tierra, la soberanía alimentaria y la producción agrícola sostenible, rechazando el modelo neoliberal y buscando establecer así un modelo alternativo de agricultura.
En Constituciones como la de Nepal y de Venezuela se han ido positivizando el concepto de Soberanía Alimentaría (el cual encuentra consigo tácitamente el de Seguridad Alimentaría) que el movimiento campesino elaboró hace unos años en 1996, estableciendo que la alimentación es un derecho humano básico y “todos los pueblos y Estados deben tener derecho a definir sus propias políticas agrícolas y alimentarías” para garantizar la seguridad interna en la materia y el bienestar de su población. La Soberanía Alimentaría, significa en las propias palabras de éste movimiento internacional “que los pueblos tiene derecho a producir su comida en su territorio”. Así se establece.
La Soberanía Alimentaría se centra en la producción de comida y en quienes de hecho trabajan la tierra. Por tanto, la Seguridad Alimentaria, implica garantizar que se produzca una cantidad adecuada de comida accesible a todas las personas, a diferencia de la Soberanía Alimentaría ya que la misma se enfoca en cuestiones como qué comida se produce, dónde se produce, cómo se produce y en qué escala, asegurando “Vía Campesina” que la Soberanía Alimentaría no puede lograrse sin la Seguridad Alimentaria. De ahí que decimos que la Seguridad Alimentaría bajo ningún concepto puede estar apartada de la noción anterior.
Con respecto a la Seguridad Alimentaría vale decir la siguiente frase famosamente expresada en 1992, por Kofi Annan en la Organización de las Naciones Unidas (ONU), “El hambre perpetua la pobreza al impedir que las personas desarrollen sus potencialidades y contribuyan al progreso de sus sociedades”, de lo que se colige que definitivamente contar con el acceso económico y físico de alimentos de calidad y altamente nutritivos le permite a una sociedad y al mundo avanzar y desarrollarse, señalando además que aunque se ha querido hacer creer a las distintas poblaciones que la causa del hambre es la escasez de alimentos en el mundo, cuestión nada es más alejada de la realidad, porque ciertamente se producen suficientes cantidades de alimentos en el planeta, sólo que modelos capitalista y neoliberales en sus deseos mercantilistas y puramente económicos han alterado en repetidas ocasiones la realidad, distribuyendo de manera desigual los alimentos. Lo cierto es que la O.N.U (FAO) ha establecido que una persona requiere de 2.200 calorías diarias mínimas para que el ser humano pueda vivir normalmente, por lo tanto los Estados deben tener como política nacional la satisfacción del derecho de alimentos y lograr simultáneamente, que la ingesta de alimentos en la población sea lo suficiente y altamente nutritiva, que pueda alcanzar estos niveles de calorías diarias mínimas. Así se establece.
El derecho a la alimentación es un derecho fundamental entendido entonces por la doctrina desarrollada por el autor Ricardo Zeledón Zeledón en su obra “Derecho Agrario, Nuevas Dimensiones”, que el derecho a la Seguridad Alimentaría es un derecho de solidaridad perteneciente a los derechos humanos de tercera generación, con impacto en los pueblos, los grupos y las personas, con profundo sentido económico y social, pues ha sido concebida para la adecuada protección de la vida, la salud y la seguridad de las personas, los alimentos vegetales y animales y el medio ambiente. “Consiste en la disponibilidad de alimentos en todo momento, del acceso de todas las personas a ellos, los cuales deben ser nutricionalmente adecuados en términos de cantidad y variedad, además culturalmente aceptables por la población” Así se establece.
De forma tal que, históricamente el tema de la Alimentación ha tenido una larga y profunda discusión pero también atención no sólo jurídica sino social, económica, política y hasta cultural, así pues el concepto de Seguridad Alimentaria, surge en la década del 70, basado orientado dicho concepto en la producción y disponibilidad alimentaría a nivel global y nacional, el cual en los años 80, se añadió la idea del acceso, tanto económico como físico y en la década de los 90, se llegó al concepto moderno que arrima la inocuidad y las preferencias culturales, y se reafirma a la Seguridad Alimentaría como un derecho humano.
En tal sentido que, la Seguridad Alimentaría es entendida según el Instituto de Nutrición para Centroamérica y Panamá (INCAP) como “un estado el cual todas las personas gozan, en forma oportuna y permanente, de acceso físico, económico y social a los alimentos que necesitan, en cantidad y calidad para su adecuado consumo y utilización biológica, garantizándoles un estado de bienestar general que coadyuve al logro de su desarrollo”.
Del mismo modo se hace posible resaltar la aproximación conceptual que pretende la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y al Alimentación (FAO), desde la Cumbre Mundial de la Alimentación (CMA) de 1996, “la Seguridad Alimentaría a nivel de individuo, hogar, nación y global, se consigue cuando todas las personas, en todo momento, tiene acceso físico y económico a suficiente alimento, seguro y nutritivo, para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias, con el objeto de llevar una vida activa y sana”.
Desde este punto de vista, habiendo delineado algunas concepciones sobre la Seguridad Alimentaría, del mismo se desprenden varias características o componentes a saber tales como. a) Disponibilidad, referido a que los seres humanos puedan disponer de los alimentos, tomando en cuenta la producción, las importaciones, el almacenamiento, incluso las pérdidas post-cosechas y las exportaciones etc. b) Estabilidad, relacionado a que pueda solventar las condiciones de inseguridad alimentaría transitoria de carácter cíclico o estacional, a menudo asociadas a las campañas agrícolas, tanto por falta de producción de alimentos en momentos determinados del año, como el acceso a recursos de las poblaciones asalariadas dependientes de ciertos cultivos, c) Acceso y Control, referido precisamente a que se pueda acceder a los medios de producción y a los alimentos disponibles en el mercado y finalmente; d) Consumo y Utilización Biológica, el cual por su lado el consumo se encuentra vinculado a que las existencias alimentarías en los hogares respondan a las necesidades nutricionales, a la diversidad, a la cultura y a las preferencias alimentarías, inclusive a la inocuidad de los alimentos. Y en relación a la Utilización Biológica está conectada con el estado nutricional, como resultado del uso individual de los alimentos (ingestión, absorción y utilización).
En el nuevo orden jurídico, el Estado Venezolano preceptúa en la Constitución Bolivariana de Venezuela la obligación de garantizar el Derecho a los Alimentos por lo que, la Seguridad Alimentaría tal como lo preceptúa el artículo 305 de la misma, se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria, entendiéndose ésta como aquella proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, siendo la producción de alimentos de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación. Por lo cual si no se establecen las medidas o correctivos necesarios se generaría inclusive una inseguridad alimentaría tan extrema que podría considerarse como un atropello a los derechos fundamentales del pueblo venezolano, por no garantizarles el acceso a los alimentos en cantidad y calidad, eficiencia, eficacia, con pertinencia social, oportunidad, culturalmente aceptados, altamente nutritivo etc. Así se establece.
La Cuestión Agroalimentaria en Venezuela ha conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el proyecto revolucionario, de lograr un Desarrollo Rural Sustentable, un Desarrollo Económico del Sector Agrícola y en fin, un Desarrollo Humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos, destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaría como derechos sociales indispensables para la concreción de los más altos fines del Estado, tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.889 del treinta y uno (31) de julio de 2008 según Decreto Nº 6.071 del catorce (14) de mayo de 2008 en el cual en su artículo 3 y articulo 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaría de la siguiente manera:
Artículo 3: “La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarías apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”
Artículo 5: “La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación…”
De lo anterior se descose que, efectivamente el legislador venezolano ha querido estimular la producción de alimentos en armonía con el plan nacional en materia alimentaría, entendiendo que el Derecho de Alimentos de las personas configura un derecho humano fundamental. Asimismo, que el Estado venezolano tiene la competencia (es decir no sólo la facultad sino la obligación) de definir sus propias políticas agrarias que permitan autoabastecerse fomentando el crecimiento de la economía en el sector rural y el desarrollo rural sustentable y sostenible. Incluso es oportuno destacar que parte de éstas políticas para enfrentar el desafío alimentario y nutricional de la población venezolana, se destaca la presencia de los Mercados socialistas como “MERCAL, PDVAL, HIPERMERCADOS BICENTENARIOS”, jugando un rol fundamental en la definición del sistema agroalimentario del país, y como una respuesta audaz, ambiciosa y eficaz a los problemas de seguridad alimentaria que existían mucho antes de la gestión del actual gobierno. Considerando entonces que el hambre es inaceptable en éste siglo, por lo que insiste éste Órgano Jurisdiccional que en la presente causa, se vislumbran éstos principios o soportes sociales que en correspondencia a los preceptos jurídicos son derechos sociales, que el Estado conjuntamente con sus órganos y entes debe hacer cumplir, y que en aquellos casos en los cuales se puedan ver vulnerados, trasgredidos o lesionados, se ve obligado a garantizarlos mediante la aplicación de las medidas, correctivos y decisiones que de acuerdo a sus conocimientos, lógica, máximas de experiencia, y su hermenéutica jurídica considere pertinente para hacer cesar o evitar un daño real y efectivo a los derechos de la población, entre los que resaltan el derecho a la alimentación, a la salud, a un ambiente sano etc. Así se establece.
Asimismo, éste Juzgado Agrario deja sentado, que la Seguridad Alimentaría debe ir de mano con los principios que rigen las normas de BIOSEGURIDAD sobre todo cuando se trata como es el caso de las Sociedades Mercantiles SERCRIA C.A. y Avícola La Guásima C.A., que desarrollan actividades de explotación avícola, es por ello, que este Sentenciador, evidencia de las documentales consignadas por las peticionantes de auto de la presente medida cautelar, muy especialmente de la inspección Judicial realizada por este Juzgado Agrario en fecha 12 de junio de 2024, en el cual se dejó constancia que dentro del predio inspeccionado existían, entre otras, las siguientes infraestructuras: 36 galpones agrícolas con sus equipamientos automáticos, divididos en 3 núcleos, de los núcleos el tercer núcleo denominado Esmeralda 3, tiene 423 mil pollos, y el núcleo uno y dos en el transcurso de la semana van ingresar nuevos pollos, para un total de 1.200.000, según manifestaciones del ciudadano Manuel Reyes (Gerente General de la empresa SERCRIA C.A., con capacidad de 35 mil pollos cada uno, incluso en los Particulares Tercero y Cuarto,se dejaron constancia de lo siguiente:
…Omissis… “seguidamente el Tribunal procede hacer el recorrido por el lote de terreno a inspeccionar y se hizo presente el Ciudadano DANIEL OVIEDO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.628.967, en la cual el ciudadano Alguacil procedió a hacerle entrega de la compulsa, el mismo manifestó que el lote de terreno en que se encuentra su ocupación, está siendo solicitada su regularización a nombre del Colectivo los Cascabeles, el cual es representado por su hija de nombre Daniela Oviedo, titular de la cedula de identidad N° V-27.244.770, y presento una copia simple de un SIRA, seguidamente se procedió el recorrido encontrándonos con 4 trabajadores eventuales de la empresa la Esmeralda, quienes se identificaron como LUIS MONTILLA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.112.083, HERMES GERDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-32.262.617, CARLOS FLORES, titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.475.338 y SANTO LOVERA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-30.464.092, las cuales estaban colocando una cerca con estantillos de madera, se les pregunto que si han tenido algún problema con los parceleros manifestaron que en estos días no, pero anteriormente les obstaculizaron algunos tramos, luego se continuo con el recorrido y nos encontramos a la Ciudadana OMAIRA CARRASCAL, titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.908.914 y el Ciudadano JAVIER RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.888.757, quien es su pareja, manifestando la misma, que ellos no dejaron colocar los estantillos, indicando que la porción de terreno que ocupan, está del lado del predio que era conocido como “Las Galeras o El Turpial” estando regularizada dicha porción a nombre de su hijo de nombre Yeinner Rodríguez Carrascal, y que no tenían ningún documento que avalara en ese momento, ese camino que querían como servidumbre de paso, se pudo observar 4 estantillos en el suelo con punto de coordenadas N-1041974 E-549529, se continuo con el recorrido y nos encontramos con la Ciudadana DELIDA DAYANA ROMERO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.044.452, conjuntamente con su pareja Ciudadano CARLOS JOSE BUSTAMANTE BOLIVAR, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.366.556, los mismos manifestaron que no dejaron colocar los estantillos motivado a que desean seguir usando esa carretera, y que ellos están del lado del predio que era conocido como “Las Galeras o El Turpial”. Seguidamente se continuó con el recorrido y se pudo observar un corte de alambre de puas, para el pase de ganado de los parceleros, en el punto de coordenadas N-1042024 E-549588, los cuales el Ciudadano DANIEL OVIEDO, manifestó entre otras cosas, que la empresa es quien le hace el mantenimiento a la vialidad que conduce hacia la zona, que desde hace aproximadamente una semana, están ingresando nuevos lotes de pollos al terreno de la avícola, e igualmente, que pasan el ganado de un lado al otro para pastorearlo, indicando la apoderada judicial de la parte accionante, que ellos no han autorizado ni el uso de la carretera ni el pase del ganado de los parceleros por ese tramo. Seguidamente se continuó con el recorrido y nos encontramos con el segundo portón de estructura metálica, de tubos redondo de dos hojas, de color naranja”…Omissis…
…Omissis…”CUARTO: Previo recorrido y asesoramiento de la práctico asesor designada, se deja constancia que dentro del lote de terreno inspeccionado, se observó la producción pecuaria de un aproximado de 2335 reses (según manifestación del Gerente de la empresa), de diferentes grupos etarios, quien alego que producen aproximadamente 1020 mautes anuales para la comercialización, y una producción avícola de aproximadamente 6 millones de pollos anuales, encontrándose actualmente en proceso de crecimiento y engorde una camada de aproximadamente cuatrocientos veintitrés mil doscientos en un núcleo que el día de mañana cumple una semana de su ingreso, faltando por completar dos núcleos de seiscientos ochenta mil pollos bebe que ingresaran aproximadamente los días jueves, viernes y lunes, e igualmente manifestó el ciudadano Manuel Reyes, que ellos como empresa, la producción la destinan a la población, que las primeras semanas son fundamentales para la producción avícola, ya que ello puede afectar la viabilidad de la misma, si las normas bioseguridad no son cumplidas de manera estricta y que por ello, incluso el INSAI por lo general realiza 02 inspecciones para verificar las normas fitosanitarias, y una parte se distribuye a través de los CLAPS y otra a través de organismos militares, incluso el organismo conocido como CUSPAL, está encargado en parte de dicha distribución, todo ello, lo realizan a través de la marca comercial conocida como “Que Pollo”, y que no puede dejar de mencionar, como parte de la responsabilidad social con la comunidad, que ellos se encargan del mantenimiento preventivo y correctivo de la vialidad que conduce desde el punto que da acceso hacia la granja, la que se conoce como Carretera Nacional Las Vegas-Tirado, incluso de manera reciente construyeron 02 puentes para el drenaje de las aguas y que benefician no solo a la Granja La Esmeralda sino a todos los productores aledaños, e igualmente se encargan del mantenimiento de parte del sistema eléctrico de la zona en colaboración con CORPOELEC”…Omissis…
Todos los hechos antes evidenciados por este Juzgado Agrario hacen denotar que es muy probable, que pueda vulnerarse la producción eficiente, eficaz y óptima del proceso productivo de aves, y que sin el cumplimiento de las normas de Bioseguridad, se podría estar afectando gravemente la salud y la vida de la población del estado Cojedes.
Efectivamente, la Bioseguridad es un tema del cual escasamente se ha hecho referencia, por lo cual la importancia que ella tiene, es constantemente ignorada dentro del Sistema Agroalimentario de nuestro país, y sin poder dejar de mencionar que la figura de la Bioseguridad está enlazada con la Biotecnología, la cual constituye hoy en día una materia de interés significativo pues se trata de la aplicación de los avances de la biología molecular a la producción y a los servicios, que se aplican en diversos campos.
En este orden de ideas, tal como se expresó previamente, la Biotecnología se encuentra conectada con la Bioseguridad, debiendo entenderse la primera según el Convenio de Diversidad Biológica como “toda aplicación tecnológica que utilice sistemas biológicos y organismos vivos o sus derivados para la creación o modificación de productos o procesos para usos específicos.” En consecuencia, la Bioseguridad en la Biotecnología comprende el “conjunto de acciones o medidas de seguridad requeridas para prevenir o minimizar los efectos adversos potenciales sobre el ambiente, la salud humana, animal y vegetal y la producción agropecuaria, derivados del manejo de organismos modificados genéticamente, derivados o productos que los contengan”, lo que hace afirmar a este jurisdicente, que la biotecnología moderna cuenta con inmensas posibilidades de contribuir al bienestar humano siempre y cuando se desarrolle y se utilice las “medidas de seguridad adecuadas para el ambiente y la salud”. Así se establece.
Así pues, la Bioseguridad entonces se lleva a cabo mediante la “evaluación, manejo y comunicación de los riesgos ambientales y de salud de las nuevas tecnologías, estudiando las consecuencias potenciales ecológicas y de salud”, ocurre pues que la materia de Seguridad de la Biotecnología surge como una preocupación mundial por la búsqueda de un uso seguro de las técnicas de aplicación de la biotecnología, la cual ha generado gigantes beneficios al hombre, en material industrial (elaboración de pan, vino, cervezas etc.), para la salud (producción de fármacos como los antibióticos) y en especial a la producción agrícola. Así se establece.
Ajustándose a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su artículo 127, se menciona que el Estado Venezolano está obligado a proteger y mantener la integridad ambiental, por ello, bajo éste mandato y entendiendo que durante los últimos años se ha venido consolidando el cambio político, el Poder Ejecutivo Nacional y el Poder Legislativo Nacional, como bien se ha dejado ver, han pretendido y pretenden garantizar la Seguridad Alimentaria, convirtiéndose en un reto que debe ser asumido y de que en efecto, la Seguridad Alimentaría de Venezuela no puede obtenerse sino con el efectivo y eficaz cumplimiento de las normas jurídicas sobre Bioseguridad y de Bioética. Así se establece.
En cuanto a la verificación de los requisitos del periculum in mora y el periculum in damni, en lo atinente a la solicitud en estudio, observa el tribunal fundamentar su procedencia en las actividades presuntamente desplegadas por los los ciudadanos Daniel Omar Oviedo Carrizalez, Javier Rodríguez, José Antonio Carrillo Mora, Omaira Carrascal Guarín, Danlys Antonio Pinto Torres, Ysaacc Enmanuel Marrufo Suarez, Brayan Enmanuel Marrufo Torrealba, Enmanuel Marrufo, Yeiner Rodríguez Carrascas, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.628.967, Nº V-25.888.757, V-20.268.170, V-25.908.814, V-15.113.854, V-15.628.657, V-30.802.522, V-33.900.031, V-25.942.020, en su orden, y otras aun no identificadas, acerca de la amenaza planteada a la seguridad alimentaria y bioseguridad en el ciclo productivo avícola de autos, evidentemente configura una conducta inaceptable y que ante la amenaza de destrucción e interrupción de la continuidad de la producción, que constituye dicha actividad desplegada por las Sociedades Mercantiles SERCRIA C.A., y Avicola La Guasima C.A., peticionantes de autos, pudieran afectar no sólo la actividad agraria, sino que se vería afectada buena parte del consumo de proteína de origen animal de la Región de los Llanos del país y estados vecinos, con lo que se consideran satisfechos los requisitos de periculum in mora y el periculum in damni, en los términos expuestos en los capítulos precedentes. Así se establece.
Apreciándose prima facie, que incluso, dentro del recorrido efectuado en la inspección judicial realizada en fecha 12 de junio de 2024, sobre el lote de terreno denominado “Granja La Esmeralda”, algunos parceleros manifestaron, que impidieron la colocación y continuidad de la cerca que las peticionantes de autos, se encontraban colocando, como resguardo y delimitación de su área y para la protección de su producción, de igual forma se dejó constancia, que se pudo observar un corte de alambre de púas, para el pase de ganado de los parceleros, en el punto de coordenadas N-1042024 E-549588, los cuales el Ciudadano Daniel Oviedo, manifestó entre otras cosas, que la empresa es quien le hace el mantenimiento a la vialidad que conduce hacia la zona, que desde hace aproximadamente una semana, están ingresando nuevos lotes de pollos al terreno de la avícola, e igualmente, que pasan el ganado de un lado al otro para pastorearlo, indicando la apoderada judicial de la parte accionante, que ellos no han autorizado ni el uso de la carretera ni el pase del ganado de los parceleros por ese tramo, con lo cual, hasta la presente oportunidad procesal, se observa lo alegado, por la representante judicial de la parte accionante-solicitante, de que con ese tipo de acciones se estaría afectado la seguridad de la producción que desarrollan. Así se establece.
Por lo que respecta a la ponderación del “Interés colectivo y social” es decir que priva el interés general sobre el particular y la materia tutelar o protectora de la seguridad alimentaria, lo cual se encuentran ligadas al concepto más íntimo de seguridad y soberanía nacional.
Esta circunstancia, constituye un derecho originario de supervivencia humana por lo que basta su invocación para protegerlo y de acuerdo a la Inspección practicada por este Tribunal, la seguridad alimentaria tanto en el rubro de aves como bovina, resulta de interés colectivo, para la población en general.
Así las cosas, considera este jurisdicente que proteger la continuidad de la producción dentro del lote de terreno denominado Granja La Esmeralda desarrollada por las Sociedades MercantilesSERCRIA C.A. y Avícola La Guásima C.A., contribuiría con la seguridad alimentaria del país, de manera que, entiende este juzgador que la conducta presumiblemente desplegada por los Daniel Omar Oviedo Carrizalez, Javier Rodríguez, José Antonio Carrillo Mora, Omaira Carrascal Guarín, Danlys Antonio Pinto Torres, Ysaacc Enmanuel Marrufo Suarez, Brayan Enmanuel Marrufo Torrealba, Enmanuel Marrufo, Yeiner Rodríguez Carrascas, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.628.967, Nº V-25.888.757, V-20.268.170, V-25.908.814, V-15.113.854, V-15.628.657, V-30.802.522, V-33.900.031, V-25.942.020, en su orden, y otras aun no identificadas, amén de que atentaría contra el interés colectivo de la población, también tendría incidencia negativa no sólo en el patrimonio de las peticionantes de la medida sino en la continuidad y en el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria y el desarrollo y crecimiento del sector avícola y bovino en el Estado Cojedes, cuya afectación irá en detrimento de los intereses colectivos y de la producción continua de alimentos. De allí que, es criterio de este Tribunal el extremo de ley objeto de análisis resulta cumplido por las peticionantes de la medida cautelar. Así se decide.
En otro orden de ideas, es preciso comentar que la dieta del venezolano está conformada principalmente por 33 productos de la canasta alimentaria, entre los cuales resaltan las aves, consumida por la población en un 97%.
En el caso del pollo, es el cuarto alimento comprado con más frecuencia, es el segundo producto más consumido después de la harina de maíz y la primera proteína de origen animal, con 80,08 gramos diarios per cápita. El pollo se constituye como una fuente de proteína de alto valor biológico, de vitaminas (del complejo B y vitamina A) y minerales que son esenciales para el funcionamiento el organismo. De esta manera su inclusión en la alimentación del venezolano, va a favorecer un crecimiento y desarrollo adecuado en las etapas de la vida. El pollo proporciona proteína de alto valor biológico, grasas, vitaminas y minerales, nutrientes indispensables tanto para el crecimiento y desarrollo de los niños y niñas, como para favorecer un buen estado de salud y nutrición en adolescentes, adultos y adultos mayores, haciendo parte de una dieta saludable.
Lo anteriormente explanado, va en consonancia con lo manifestado en una entrevista realizada en el mes de julio del año 2013 al Ministro del Poder Popular para la Alimentación, Carlos Osorio, y que sale reflejada en la página Web: http://www.minpal.gob.ve/index.php?option=com_content&task=view&id=821&Itemid=6, de la cual se extrae lo siguiente:
…Omissis…Al momento que llegó el proceso revolucionario (1.998 – 1.999), se encontró que más del 80% de la población no tenía acceso a las tres comidas diarias. “Hoy en Venezuela, gracias a todo el trabajo que se ha venido desarrollando por el C.C. y según estudios realizados por el INN y en coordinación con el Instituto Nacional de Estadística (INE), arroja que el 80% de la población desayuna, almuerza y cena, el 16,20% consume más de 4 platos diarios, el 3,6% consume 2 platos diarios y el 0,10% tiene acceso a un plato de comida.
En lo que respecta al consumo per cápita de la carne en los periodos de 1.998, 1.999 y 2.000, era de 13 kilos por persona aproximadamente, actualmente el consumo de carne en Venezuela per cápita por persona, oscila entre 26 y 27 kilos por persona, en lo que respecta al consumo de pollo, estaba entre 16 y 17 kilos por persona, en este momento está entre 38 y 41 kilos por persona aproximadamente y en el caso del consumo de arroz, éste se ha duplicado…Omissis…(Subrayado del Tribunal)
Es por ello, y en virtud de resultar la producción de “Pollo” un alimento de la dieta diaria del venezolano y por ende de la cesta básica de alimentos inherente al ser humano, por ser la alimentación parte del derecho a la salud y a la vida, derechos fundamentales y que no pueden dejar de ser prestados en ninguna circunstancia, pudiendo en caso contrario, ponerse en riesgo la Seguridad Alimentaría que debe el Juez Agrario velar por su real cumplimiento y así abastecer a la población de alimentos, de forma permanente, en éste caso de “Pollos”, en condiciones óptimas y sana, deviene la obligación para este Juzgador, tal como fue establecido en párrafos anteriores, de conformidad con el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de proteger la continuidad de la producción de alimentos, que permita a las Sociedades MercantilesSERCRIA C.A. y Avicola La Guasima C.A.,continuar con el desarrollo de la actividad de producción avícola y bovina de manera intensiva, que realizan sobre un lote de terreno denominado “Granja la Esmeralda”, ubicada en el Sector el Charcote, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, el cual arrojó los siguientes puntos de coordenadas UTM-REGVEN, referenciales: Punto N° 1. N-1040994 E-549606, Punto N° 2. N-1040994 E-549543, Punto N° 3. N-1041974 E-549529, Punto N° 4. N-1042024 E-549588, Punto N° 5. N-1042730 E-549570, Punto N° 6. N-1045332 E-549812, Punto N° 7. N-1044930 E-551154, Punto N° 8. N-1046509 E-550006, Punto N° 9. N-1046783 E-550054, Punto N° 10. N-1046987 E-554252, Punto N° 11. N-1042721 E-555727, el cual tiene un área aproximada de 2470 hectáreas, evidenciándose de las actas que conforman el presente expediente, que las mismas, ejecutan un tipo de producción intensiva, para lo cual cuentan con el personal, equipos e infraestructuras necesarias (tales como corrales, galpones, depósitos, comederos y bebederos, entre otros elementos necesarios), aunado al hecho, de que si bien es cierto el ciclo biológico para la producción de pollos de engorde aproximadamente dura sesenta y cinco (65) días continuos, entre el proceso de incubación y su salida al mercado para el consumo, y posterior a ello, viene un proceso de descanso y saneamiento de los galpones que oscila entre 2 a 4 semanas, que bajo ningún argumento debe considerarse como ociosidad de los mismos, y una vez transcurrido este lapso para sanear dichos galpones, vuelven a estar aptos para recibir una nueva camada de pollitos para su proceso de engorde, es por ello, que este Juzgador, a los fines de asegurarle a la población el acceso continuo y permanente a uno de los alimentos más esenciales en su dieta diaria, lo cual resulta de interés colectivo, toda vez que, tal producto (Pollo) se constituye en un alimento básico para la población venezolana, muy especialmente del estado Cojedes, con lo cual hasta la presente fecha se evidencia que las precitadas Sociedades Mercantiles, están contribuyendo con la seguridad alimentaria del país, más aun cuando es un hecho público, notorio y comunicacional que el ejecutivo Nacional ha venido dictando normas para estimular la producción nacional, acudiendo inclusive hasta la importación de diversos rubros alimentarios que han sido declarados de primera necesidad para la población y entre los cuales como ya se dejó establecido se encuentra el consumo de carne y pollo, por lo que, de no dictarse la cautela peticionada, se estaría atentando contra el interés colectivo de la población, lo cual también tendría incidencia negativa no sólo en el patrimonio delas peticionantes de la medida sino en la continuidad y en el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria y el desarrollo y crecimiento del sector industrial, cuya afectación iría en detrimento de los intereses colectivos y de la producción continua de alimentos. De allí que, es criterio de este Tribunal que resultan cumplidos los extremos de Ley por los peticionantes de la medida. Así se decide.
De igual manera, resulta necesario para este sentenciador, dejar establecido que, la ganadería bovina forma parte del sub-sector agrícola animal, alrededor de una décima parte de la población mundial tiene algún grado de vinculación del sector ganadero y de cría, por tanto, los sistemas de producción pecuaria son considerados como la estrategia demográfica, social, económica y cultural más apropiada para mantener el bienestar de las comunidades -especialmente las rurales-, debido a que es la única actividad que puede simultáneamente proveer seguridad en el sustento diario, conservar ecosistemas, colaborar en las estrategias de poblamiento nacional y satisfacer los valores culturales y tradiciones.
En nuestro país el sector pecuario proporciona alrededor de dos quintos del valor total de la producción agropecuaria, predominando el ganado vacuno de doble propósito (carne y leche), le sigue la cría de ganado porcino, aviar y, en menor escala, el ganado caprino y ovino.
La ganadería en Venezuela se puede diferenciar según sus técnicas y sus fines. Puede ser extensiva: requiriéndose grandes extensiones de tierras -hatos- y el libre pastoreo de grandes rebaños de ganado bovino y equino; como también es intensiva: cuando se invierte capital en el establecimiento de potreros, el mejoramiento de los pastos y la atención de la calidad genética y la salud de los animales; en algunos casos el ganado permanece estabulado y es alimentado con fórmulas concentradas para cubrir todas sus necesidades e incrementar el rendimiento por unidad animal.
En resumen, la ganadería bovina es de gran importancia ya que su aprovechamiento aporta beneficio a la comunidad y la obtención de sus productos constituyen un alimento indispensable en la dieta diaria. Esta actividad es de suma importancia ya que proporciona a la comunidad grandes fuentes de alimentos. Según el propósito o finalidad de producción, la actividad ganadera se clasifica en ganadería bovina de leche, ganadería de carne y ganadería bovina doble propósito.
Ahora bien, siendo la producción bovina una de las más importantes en nuestro país, por la cantidad de proteínas aportadas a la población, incluso en nuestro estado Bolivariano de Cojedes, como puede ser verificado en el link informático http://www.safonapp.gob.ve/?p=7305, fue inaugurada una Empresa Socialista adscrita a la Gobernación del estado, denominada “PROTEICO COJEDES”, la cual busca surtir de los derivados de la producción bovina, de los productos necesarios para el consumo de la población, como parte de las políticas públicas implementadas por el Ejecutivo Regional.
Incluso, con el desarrollo de las actividades agrícolas que desarrollan las peticionantes de la presente medida, se evidencia, que las mismas, son sujetos de ser amparada, bajo el Decreto N° 3.824, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.450 de fecha 17 de abril de 2019, mediante el cual se declararon como cultivos y crías de guerra, a los fines de atribuirles condiciones especiales a sus respectivos encadenamientos productivos, en función a las necesidades de consumo de alimentos, la producción de semillas de las siguientes especies vegetales: Frijol, topocho, plátano, caraota, maíz, papa, quinchoncho, yuca, ocumo, ñame, auyama, apio, plantas medicinales; así como la cría de especies animales: Caprino, cunícola, avícola, ovino y porcinos.
En consecuencia, esta Instancia Judicial Agraria, acuerda declarar Procedente el decreto de las medidas cautelares peticionadas por la abogada Elizabeth Deligiannis, titular de la cedula de identidad N° V-8.666.415, inscrita en el Inpreabogado al N° 54.044, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SERCRIA C.A; debidamenteinscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de Febrero de 2012, bajo el Nº 29, Tomo 15-A, R.I.F. No. J-40039050-8, y la Sociedad Mercantil Avícola La Guasima C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Diciembre de 1990, bajo el Nº 70, Tomo 16-A, siendo su última modificación mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 23 de agosto de 2019, registrada en la misma oficina registral, bajo el N° 45, Tomo 111-A, R.I.F. No. J-07582288-9, según consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia del estado Carabobo, en fecha 09 de marzo de 2022, anotado bajo el Nº 09, tomo 17, folio 26 al 28 de los libros respectivos llevados ante esa notaria, e igualmente, mediante instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia del estado Carabobo, en fecha 01 de julio de 2019, anotado bajo el Nº 10, tomo 79, folio 29 al 31 de los libros respectivos llevados ante esa notaria, de manera respectiva. Así se decide
En razón, de ello, se Decreta Medida Cautelar Innominada de Protección para la Continuidad Agroproductiva, sobre un predio denominado “Granja La Esmeralda”, ubicado en el Sector el Charcote, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, el cual arrojó los siguientes puntos de coordenadas UTM-REGVEN, referenciales: Punto N° 1. N-1040994 E-549606, Punto N° 2. N-1040994 E-549543, Punto N° 3. N-1041974 E-549529, Punto N° 4. N-1042024 E-549588, Punto N° 5. N-1042730 E-549570, Punto N° 6. N-1045332 E-549812, Punto N° 7. N-1044930 E-551154, Punto N° 8. N-1046509 E-550006, Punto N° 9. N-1046783 E-550054, Punto N° 10. N-1046987 E-554252, Punto N° 11. N-1042721 E-555727, el cual tiene un área aproximada de 2470 hectáreas, que formo parte de un lote de terreno de mayor extensión de cinco mil ciento nueve hectáreas con un mil novecientos setenta y siete metros cuadrados (5.109 Has, 1.977 nmts²) aproximadamente, ubicado en el sector Los Cocos, El Limón, La Fábrica, Caracarita y Babas de Tigre, que formaban parte del Hato El Charcote, Jurisdicción de los Distritos San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con terreno propiedad de Agropecuaria Rosalinda, S.A, en su Noreste y con el Hato Las Galeras; Sur: con terrenos del Hato Las Babas y terrenos que son o fueron de Agropecuaria Rosalinda, S.A.; Este: con terreno del Hato Gabinero; y por el Oeste: con terreno propiedad del señor Angelo Pluchino; como consecuencia de lo antes acordado, se le Prohíbe a los ciudadanos Daniel Omar Oviedo Carrizalez, Javier Rodríguez, José Antonio Carrillo Mora, Omaira Carrascal Guarín, Danlys Antonio Pinto Torres, Ysaacc Enmanuel Marrufo Suarez, Brayan Enmanuel Marrufo Torrealba, Enmanuel Marrufo, Yeiner Rodríguez Carrascas, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.628.967, Nº V-25.888.757, V-20.268.170, V-25.908.814, V-15.113.854, V-15.628.657, V-30.802.522, V-33.900.031, V-25.942.020, en su orden, de manera directa o indirecta (a través de familiares, trabajadores o por intermedio de terceras personas), así como a cualquier persona pública o privada, natural o jurídica, asociaciones o colectivos campesinos regulares o irregulares, de efectuar actuaciones que impliquen amenaza de paralización, interrupción u obstaculización de las actividades de carácter agrícola pecuaria y/o vegetal que desarrollan la Sociedad Mercantil SERCRIA C.A; debidamenteinscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de Febrero de 2012, bajo el Nº 29, Tomo 15-A, R.I.F. No. J-40039050-8, y la Sociedad Mercantil Avícola La Guasima C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Diciembre de 1990, bajo el Nº 70, Tomo 16-A, siendo su última modificación mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 23 de agosto de 2019, registrada en la misma oficina registral, bajo el N° 45, Tomo 111-A, R.I.F. No. J-07582288-9. Así se decide.
Asimismo, en virtud de que la parte accionante-solicitante, manifestó que existen otras personas sin identificar, y dado el uso del principio de inmediación efectuada por este juzgado, mediante la inspección judicial realizada en fecha 12 de junio de 2024, en el cual se dejó constancia entre otras cosas de la manifestación, del Ciudadano Daniel Oviedo, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.628.967, en la cual el ciudadano Alguacil procedió a hacerle entrega de la compulsa, el mismo manifestó que el lote de terreno en que se encuentra su ocupación, está siendo solicitada su regularización a nombre del Colectivo los Cascabeles, el cual es representado por su hija de nombre Daniela Oviedo, titular de la cedula de identidad N° V-27.244.770, y presento una copia simple de un SIRA, e igualmente, que nos encontramos a la Ciudadana Omaira Carrascal, titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.908.914 y el Ciudadano Javier Rodríguez, titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.888.757, quien es su pareja, manifestando la misma, que ellos no dejaron colocar los estantillos, indicando que la porción de terreno que ocupan, está del lado del predio que era conocido como “Las Galeras o El Turpial” estando regularizada dicha porción a nombre de su hijo de nombre Yeinner Rodríguez Carrascal, y que no tenían ningún documento que avalara en ese momento, ese camino que querían como servidumbre de paso, es por ello, que lo aquí acordado, en aras y resguardo de la seguridad y soberanía agroalimentaria, se debe hacer extensivo las ordenes que se dicten, de manera directa o indirecta (a través de familiares, trabajadores o por intermedio de terceras personas), así como a cualquier persona pública o privada, natural o jurídica, asociaciones o colectivos campesinos regulares o irregulares. Así se establece.
En tal sentido, siendo que tanto la Sociedad Mercantil SERCRIA C.A; debidamenteinscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de Febrero de 2012, bajo el Nº 29, Tomo 15-A, R.I.F. No. J-40039050-8, y la Sociedad Mercantil Avícola La Guasima C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Diciembre de 1990, bajo el Nº 70, Tomo 16-A, siendo su última modificación mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 23 de agosto de 2019, registrada en la misma oficina registral, bajo el N° 45, Tomo 111-A, R.I.F. No. J-07582288-9, desarrollan actividades agrícolas pecuarias, constituidas por la producción bovina y avícola, siendo la producción avícola fundamental para el consumo de alimentos, e incluso se encuentra amparada por el
Decreto N° 3.824, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.450 de fecha 17 de abril de 2019, mediante el cual se declararon como cultivos y crías de guerra, a los fines de atribuirles condiciones especiales a sus respectivos encadenamientos productivos, en función a las necesidades de consumo de alimentos, es por lo que, se les Ordena a los antes identificados ciudadanos Daniel Omar Oviedo Carrizalez, Javier Rodríguez, José Antonio Carrillo Mora, Omaira Carrascal Guarín, Danlys Antonio Pinto Torres, Ysaacc Enmanuel Marrufo Suarez, Brayan Enmanuel Marrufo Torrealba, Enmanuel Marrufo, Yeiner Rodríguez Carrascas, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.628.967, Nº V-25.888.757, V-20.268.170, V-25.908.814, V-15.113.854, V-15.628.657, V-30.802.522, V-33.900.031, V-25.942.020, en su orden, de manera directa o indirecta (a través de familiares, trabajadores o por intermedio de terceras personas), así como a cualquier persona pública o privada, natural o jurídica, asociaciones o colectivos campesinos regulares o irregulares, al retiro inmediato de los semovientes de su presunta propiedad y se abstengan de seguir introduciéndolos a pastorear y/o a pasar sobre el predio denominado “Granja La Esmeralda”, ubicado en el Sector el Charcote, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, el cual arrojó los siguientes puntos de coordenadas UTM-REGVEN, referenciales: Punto N° 1. N-1040994 E-549606, Punto N° 2. N-1040994 E-549543, Punto N° 3. N-1041974 E-549529, Punto N° 4. N-1042024 E-549588, Punto N° 5. N-1042730 E-549570, Punto N° 6. N-1045332 E-549812, Punto N° 7. N-1044930 E-551154, Punto N° 8. N-1046509 E-550006, Punto N° 9. N-1046783 E-550054, Punto N° 10. N-1046987 E-554252, Punto N° 11. N-1042721 E-555727, el cual tiene un área aproximada de 2470 hectáreas, que formo parte de un lote de terreno de mayor extensión de cinco mil ciento nueve hectáreas con un mil novecientos setenta y siete metros cuadrados (5.109 Has, 1.977 nmts²) aproximadamente, ubicado en el sector Los Cocos, El Limón, La Fábrica, Caracarita y Babas de Tigre, que formaban parte del Hato El Charcote, Jurisdicción de los Distritos San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con terreno propiedad de Agropecuaria Rosalinda, S.A, en su Noreste y con el Hato Las Galeras; Sur: con terrenos del Hato Las Babas y terrenos que son o fueron de Agropecuaria Rosalinda, S.A.; Este: con terreno del Hato Gabinero; y por el Oeste: con terreno propiedad del señor Angelo Pluchino. Así se decide.
Asimismo, esta Instancia Judicial Agraria, permite y autoriza de manera inmediata a la Sociedad Mercantil SERCRIA C.A; debidamenteinscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de Febrero de 2012, bajo el Nº 29, Tomo 15-A, R.I.F. No. J-40039050-8, y a la Sociedad Mercantil Avícola La Guasima C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Diciembre de 1990, bajo el Nº 70, Tomo 16-A, siendo su última modificación mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 23 de agosto de 2019, registrada en la misma oficina registral, bajo el N° 45, Tomo 111-A, R.I.F. No. J-07582288-9, para la continuidad de todas las actividades inherentes para el desarrollo de las labores de carácter agrícola pecuaria y/o vegetal, que desarrollan,sobre el predio denominado “Granja La Esmeralda”, ubicado en el Sector el Charcote, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, el cual arrojó los siguientes puntos de coordenadas UTM-REGVEN, referenciales: Punto N° 1. N-1040994 E-549606, Punto N° 2. N-1040994 E-549543, Punto N° 3. N-1041974 E-549529, Punto N° 4. N-1042024 E-549588, Punto N° 5. N-1042730 E-549570, Punto N° 6. N-1045332 E-549812, Punto N° 7. N-1044930 E-551154, Punto N° 8. N-1046509 E-550006, Punto N° 9. N-1046783 E-550054, Punto N° 10. N-1046987 E-554252, Punto N° 11. N-1042721 E-555727, el cual tiene un área aproximada de 2470 hectáreas, que formo parte de un lote de terreno de mayor extensión de cinco mil ciento nueve hectáreas con un mil novecientos setenta y siete metros cuadrados (5.109 Has, 1.977 nmts²) aproximadamente, ubicado en el sector Los Cocos, El Limón, La Fábrica, Caracarita y Babas de Tigre, que formaban parte del Hato El Charcote, Jurisdicción de los Distritos San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con terreno propiedad de Agropecuaria Rosalinda, S.A, en su Noreste y con el Hato Las Galeras; Sur: con terrenos del Hato Las Babas y terrenos que son o fueron de Agropecuaria Rosalinda, S.A.; Este: con terreno del Hato Gabinero; y por el Oeste: con terreno propiedad del señor Angelo Pluchino, incluyendo la cerca que están en proceso de colocación, durante el transcurso del presente asunto, pudiendo mantenerse su vigencia hasta tanto no exista sentencia o acto similar que ponga fin al litigio y/o se compruebe que variaron las circunstancias, quedando a criterio de este Juzgado Agrario, la adecuación, ratificación, suspensión o revocatoria de las presentes medidas, en el supuesto de que se verifiquen que se hayan modificado las circunstancias que justificaron su procedencia, para lo cual existe un iter procedimental para ello, todo lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
-VI-
Decisión
Por la razones expuestas en la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero:Procedente el decreto de las medidas cautelares peticionadas por la abogada Elizabeth Deligiannis, titular de la cedula de identidad N° V-8.666.415, inscrita en el Inpreabogado al N° 54.044, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SERCRIA C.A; debidamenteinscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de Febrero de 2012, bajo el Nº 29, Tomo 15-A, R.I.F. No. J-40039050-8, y la Sociedad Mercantil Avícola La Guasima C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Diciembre de 1990, bajo el Nº 70, Tomo 16-A, siendo su última modificación mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 23 de agosto de 2019, registrada en la misma oficina registral, bajo el N° 45, Tomo 111-A, R.I.F. No. J-07582288-9, según consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia del estado Carabobo, en fecha 09 de marzo de 2022, anotado bajo el Nº 09, tomo 17, folio 26 al 28 de los libros respectivos llevados ante esa notaria, e igualmente, mediante instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia del estado Carabobo, en fecha 01 de julio de 2019, anotado bajo el Nº 10, tomo 79, folio 29 al 31 de los libros respectivos llevados ante esa notaria, de manera respectiva. Así se establece. Segundo: Se DecretaMedida Cautelar Innominada de Protección para la Continuidad Agroproductiva, sobre un predio denominado “Granja La Esmeralda”, ubicado en el Sector el Charcote, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, el cual arrojó los siguientes puntos de coordenadas UTM-REGVEN, referenciales: Punto N° 1. N-1040994 E-549606, Punto N° 2. N-1040994 E-549543, Punto N° 3. N-1041974 E-549529, Punto N° 4. N-1042024 E-549588, Punto N° 5. N-1042730 E-549570, Punto N° 6. N-1045332 E-549812, Punto N° 7. N-1044930 E-551154, Punto N° 8. N-1046509 E-550006, Punto N° 9. N-1046783 E-550054, Punto N° 10. N-1046987 E-554252, Punto N° 11. N-1042721 E-555727, el cual tiene un área aproximada de 2470 hectáreas, que formo parte de un lote de terreno de mayor extensión de cinco mil ciento nueve hectáreas con un mil novecientos setenta y siete metros cuadrados (5.109 Has, 1.977 nmts²) aproximadamente, ubicado en el sector Los Cocos, El Limón, La Fábrica, Caracarita y Babas de Tigre, que formaban parte del Hato El Charcote, Jurisdicción de los Distritos San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con terreno propiedad de Agropecuaria Rosalinda, S.A, en su Noreste y con el Hato Las Galeras; Sur: con terrenos del Hato Las Babas y terrenos que son o fueron de Agropecuaria Rosalinda, S.A.; Este: con terreno del Hato Gabinero; y por el Oeste: con terreno propiedad del señor Angelo Pluchino. Así se decide. Tercero:Se le Prohíbe a los ciudadanos Daniel Omar Oviedo Carrizalez, Javier Rodríguez, José Antonio Carrillo Mora, Omaira Carrascal Guarín, Danlys Antonio Pinto Torres, Ysaacc Enmanuel Marrufo Suarez, Brayan Enmanuel Marrufo Torrealba, Enmanuel Marrufo, Yeiner Rodríguez Carrascas, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.628.967, Nº V-25.888.757, V-20.268.170, V-25.908.814, V-15.113.854, V-15.628.657, V-30.802.522, V-33.900.031, V-25.942.020, en su orden, de manera directa o indirecta (a través de familiares, trabajadores o por intermedio de terceras personas), así como a cualquier persona pública o privada, natural o jurídica, asociaciones o colectivos campesinos regulares o irregulares, de efectuar actuaciones que menoscaben, restrinjan, afecten, limiten o que pudieren implicar amenaza de paralización, interrupción u obstaculización de las actividades de carácter agrícola pecuaria y/o vegetal que desarrollan la Sociedad Mercantil SERCRIA C.A; debidamenteinscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de Febrero de 2012, bajo el Nº 29, Tomo 15-A, R.I.F. No. J-40039050-8, y la Sociedad Mercantil Avícola La Guasima C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Diciembre de 1990, bajo el Nº 70, Tomo 16-A, siendo su última modificación mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 23 de agosto de 2019, registrada en la misma oficina registral, bajo el N° 45, Tomo 111-A, R.I.F. No. J-07582288-9, sobre el predio denominado “Granja La Esmeralda”, ubicado en el Sector el Charcote, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, el cual arrojó los siguientes puntos de coordenadas UTM-REGVEN, referenciales: Punto N° 1. N-1040994 E-549606, Punto N° 2. N-1040994 E-549543, Punto N° 3. N-1041974 E-549529, Punto N° 4. N-1042024 E-549588, Punto N° 5. N-1042730 E-549570, Punto N° 6. N-1045332 E-549812, Punto N° 7. N-1044930 E-551154, Punto N° 8. N-1046509 E-550006, Punto N° 9. N-1046783 E-550054, Punto N° 10. N-1046987 E-554252, Punto N° 11. N-1042721 E-555727, el cual tiene un área aproximada de 2470 hectáreas, que formo parte de un lote de terreno de mayor extensión de cinco mil ciento nueve hectáreas con un mil novecientos setenta y siete metros cuadrados (5.109 Has, 1.977 nmts²) aproximadamente, ubicado en el sector Los Cocos, El Limón, La Fábrica, Caracarita y Babas de Tigre, que formaban parte del Hato El Charcote, Jurisdicción de los Distritos San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con terreno propiedad de Agropecuaria Rosalinda, S.A, en su Noreste y con el Hato Las Galeras; Sur: con terrenos del Hato Las Babas y terrenos que son o fueron de Agropecuaria Rosalinda, S.A.; Este: con terreno del Hato Gabinero; y por el Oeste: con terreno propiedad del señor Angelo Pluchino. Así se decide. Cuarto:se les Ordena a los ciudadanos Daniel Omar Oviedo Carrizalez, Javier Rodríguez, José Antonio Carrillo Mora, Omaira Carrascal Guarín, Danlys Antonio Pinto Torres, Ysaacc Enmanuel Marrufo Suarez, Brayan Enmanuel Marrufo Torrealba, Enmanuel Marrufo, Yeiner Rodríguez Carrascas, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.628.967, Nº V-25.888.757, V-20.268.170, V-25.908.814, V-15.113.854, V-15.628.657, V-30.802.522, V-33.900.031, V-25.942.020, en su orden, de manera directa o indirecta (a través de familiares, trabajadores o por intermedio de terceras personas), así como a cualquier persona pública o privada, natural o jurídica, asociaciones o colectivos campesinos regulares o irregulares,al retiro inmediato de los semovientes de su presunta propiedad y se abstengan de seguir introduciéndolos a pastorear y/o a pasar sobre el predio denominado “Granja La Esmeralda”, ubicado en el Sector el Charcote, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, el cual arrojó los siguientes puntos de coordenadas UTM-REGVEN, referenciales: Punto N° 1. N-1040994 E-549606, Punto N° 2. N-1040994 E-549543, Punto N° 3. N-1041974 E-549529, Punto N° 4. N-1042024 E-549588, Punto N° 5. N-1042730 E-549570, Punto N° 6. N-1045332 E-549812, Punto N° 7. N-1044930 E-551154, Punto N° 8. N-1046509 E-550006, Punto N° 9. N-1046783 E-550054, Punto N° 10. N-1046987 E-554252, Punto N° 11. N-1042721 E-555727, el cual tiene un área aproximada de 2470 hectáreas, que formo parte de un lote de terreno de mayor extensión de cinco mil ciento nueve hectáreas con un mil novecientos setenta y siete metros cuadrados (5.109 Has, 1.977 nmts²) aproximadamente, ubicado en el sector Los Cocos, El Limón, La Fábrica, Caracarita y Babas de Tigre, que formaban parte del Hato El Charcote, Jurisdicción de los Distritos San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con terreno propiedad de Agropecuaria Rosalinda, S.A, en su Noreste y con el Hato Las Galeras; Sur: con terrenos del Hato Las Babas y terrenos que son o fueron de Agropecuaria Rosalinda, S.A.; Este: con terreno del Hato Gabinero; y por el Oeste: con terreno propiedad del señor Angelo Pluchino. Así se decide. Quinto:Se les Permite y autoriza de manera inmediata a la Sociedad Mercantil SERCRIA C.A; debidamenteinscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de Febrero de 2012, bajo el Nº 29, Tomo 15-A, R.I.F. No. J-40039050-8, y la Sociedad Mercantil Avícola La Guasima C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Diciembre de 1990, bajo el Nº 70, Tomo 16-A, siendo su última modificación mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 23 de agosto de 2019, registrada en la misma oficina registral, bajo el N° 45, Tomo 111-A, R.I.F. No. J-07582288-9, para la continuidad de todas las actividades inherentes para el desarrollo de las labores de carácter agrícola pecuaria y/o vegetal, que desarrollan, sobre el predio denominado “Granja La Esmeralda”, ubicado en el Sector el Charcote, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, el cual arrojó los siguientes puntos de coordenadas UTM-REGVEN, referenciales: Punto N° 1. N-1040994 E-549606, Punto N° 2. N-1040994 E-549543, Punto N° 3. N-1041974 E-549529, Punto N° 4. N-1042024 E-549588, Punto N° 5. N-1042730 E-549570, Punto N° 6. N-1045332 E-549812, Punto N° 7. N-1044930 E-551154, Punto N° 8. N-1046509 E-550006, Punto N° 9. N-1046783 E-550054, Punto N° 10. N-1046987 E-554252, Punto N° 11. N-1042721 E-555727, el cual tiene un área aproximada de 2470 hectáreas, que formo parte de un lote de terreno de mayor extensión de cinco mil ciento nueve hectáreas con un mil novecientos setenta y siete metros cuadrados (5.109 Has, 1.977 nmts²) aproximadamente, ubicado en el sector Los Cocos, El Limón, La Fábrica, Caracarita y Babas de Tigre, que formaban parte del Hato El Charcote, Jurisdicción de los Distritos San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con terreno propiedad de Agropecuaria Rosalinda, S.A, en su Noreste y con el Hato Las Galeras; Sur: con terrenos del Hato Las Babas y terrenos que son o fueron de Agropecuaria Rosalinda, S.A.; Este: con terreno del Hato Gabinero; y por el Oeste: con terreno propiedad del señor Angelo Pluchino, incluyendo la cerca que están en proceso de colocación, durante el transcurso del presente asunto, pudiendo mantenerse su vigencia hasta tanto no exista sentencia o acto similar que ponga fin al litigio y/o se compruebe que variaron las circunstancias, quedando a criterio de este Juzgado Agrario, la adecuación, ratificación, suspensión o revocatoria de las presentes medidas, en el supuesto de que se verifiquen que se hayan modificado las circunstancias que justificaron su procedencia, para lo cual existe un iter procedimental para ello, todo lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide. Sexto:Las medidas acordadas serán destinadas a proteger todos los bienes muebles é inmuebles y en general a toda la maquinaria que por su uso ó destinación son empleados para el desarrollo de las actividades agrícola pecuaria (bovina y avícola) y/o vegetal, desarrolladas por la Sociedad Mercantil SERCRIA C.A; debidamenteinscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de Febrero de 2012, bajo el Nº 29, Tomo 15-A, R.I.F. No. J-40039050-8, y la Sociedad Mercantil Avícola La Guasima C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Diciembre de 1990, bajo el Nº 70, Tomo 16-A, siendo su última modificación mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 23 de agosto de 2019, registrada en la misma oficina registral, bajo el N° 45, Tomo 111-A, R.I.F. No. J-07582288-9, sobre el predio denominado “Granja La Esmeralda”, ubicado en el Sector el Charcote, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, el cual arrojó los siguientes puntos de coordenadas UTM-REGVEN, referenciales: Punto N° 1. N-1040994 E-549606, Punto N° 2. N-1040994 E-549543, Punto N° 3. N-1041974 E-549529, Punto N° 4. N-1042024 E-549588, Punto N° 5. N-1042730 E-549570, Punto N° 6. N-1045332 E-549812, Punto N° 7. N-1044930 E-551154, Punto N° 8. N-1046509 E-550006, Punto N° 9. N-1046783 E-550054, Punto N° 10. N-1046987 E-554252, Punto N° 11. N-1042721 E-555727, el cual tiene un área aproximada de 2470 hectáreas, que formo parte de un lote de terreno de mayor extensión de cinco mil ciento nueve hectáreas con un mil novecientos setenta y siete metros cuadrados (5.109 Has, 1.977 nmts²) aproximadamente, ubicado en el sector Los Cocos, El Limón, La Fábrica, Caracarita y Babas de Tigre, que formaban parte del Hato El Charcote, Jurisdicción de los Distritos San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con terreno propiedad de Agropecuaria Rosalinda, S.A, en su Noreste y con el Hato Las Galeras; Sur: con terrenos del Hato Las Babas y terrenos que son o fueron de Agropecuaria Rosalinda, S.A.; Este: con terreno del Hato Gabinero; y por el Oeste: con terreno propiedad del señor Angelo Pluchino, por lo que se le permitirá el ingreso y salida de todas las maquinarias y equipos, así como el ingreso y salida del personal técnico, especializado, obrero y de vigilancia, nacional ó extranjero, que se encuentran sobre el antes identificado lote de terreno. A objeto de que se garantice un rendimiento idóneo delos referidos rubros agroalimentario (bovinos y avícola), haciendo uso de todas las prácticas de conservación de la vocación de uso de los suelos que conforman el denominado predio, sin que tales actividades pongan en peligro dicha vocación de uso, las cuales podrán ser ponderadas por este Tribunal en cualquier momento sí lo considerare procedente. Así se decide. Séptimo: A los efectos de la Ejecución de la cautela decretada; y atención a la forma de obligación establecida; este tribunal ordena la notificación mediante boleta de los ciudadanos Daniel Omar Oviedo Carrizalez, Javier Rodríguez, José Antonio Carrillo Mora, Omaira Carrascal Guarín, Danlys Antonio Pinto Torres, Ysaacc Enmanuel Marrufo Suarez, Brayan Enmanuel Marrufo Torrealba, Enmanuel Marrufo, Yeiner Rodríguez Carrascas, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.628.967, Nº V-25.888.757, V-20.268.170, V-25.908.814, V-15.113.854, V-15.628.657, V-30.802.522, V-33.900.031, V-25.942.020, en su orden, de manera directa o indirecta (a través de familiares, trabajadores o por intermedio de terceras personas), así como a cualquier persona pública o privada, natural o jurídica, asociaciones o colectivos campesinos regulares o irregulares, los cuales serán notificados, mediante Cartel de Notificación, el cual deberá ser publicado en el Diario “Red Noticias Ciudad Cojedes”. Asimismo, un ejemplar de dicho Cartel de Notificación deberá ser fijado por la Secretaria de este Juzgado Agrario, en la cartelera de este Juzgado y otro en la infraestructura en la cual fueron visualizados las personas ajenas al predio, para el momento en que este Tribunal se trasladó en fecha 12 de junio de 2024 al momento de la realización de la Inspección Judicial, haciéndoseles saber que la oportunidad para oponerse a las presentes medidas, será la establecida en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello a fin de garantizar su derecho a la defensa, con la advertencia que el lapso empezara a computarse, una vez conste en los autos la práctica de la última de las notificaciones ordenada en el presente particular. Así se establece. Octavo: Se Ordena oficiar a los fines de informar sobre la presente decisión, al Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, al Comandante de la Zona de Defensa Integral N° 34 del estado Cojedes, y al Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, adjuntándole copia certificada de la presente decisión, para que sean garantes y en tal sentido mantengan el orden y la paz social en el campo, en virtud que la medida decretada, es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado. Así se establece. Noveno: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así se establece.
Se comisionó para la obtención de las copias al Funcionario Abg. Anthony García, asistente de este Juzgado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.949.108, quien junto con la Secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil Veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.







El Juez Provisorio.
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA



La Secretaria,
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:25p.m., quedando anotada bajo el N° 039-2024.





La Secretaria,
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA




CAOP/mirtha
Exp. Nº 0865