REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
De las partes
Accionante: Roger Manuel Carvajal Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.041.916.
Apoderados Judiciales: Daisy Garcia Mendoza y Matías Rafael Pino Menesini, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-7.561.905 y V-5.744.534, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.957 y Nº 94.858, respectivamente.
Accionados: José Federico López, José David López, Carlos Luis López, José Dolores López, Julio Luis López, Yeison Alejandro Ortega López, Néstor Daniel López, Pablo Luis López, Reni López, Héctor José López, José Félix Santana, Carlos Luis Santana López, Ramón Arráez, Jesús Manuel López y Antonio Bustamante., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.991.132, V-10.889.526, V-8.667.004, V-8.667.003, V-16.159.134, V-27.952.784, V-22.528.188, V-20.043.382, V-27.952.734, V-8.667.005, V-7.057.412, V-19.889.332, V-8.669.938, V-19.889.333, V-10.991.132 y V-19.527.535, respectivamente.
Apoderado Judicial: Jesús Oswaldo Oliveros, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V- 5.378.005, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.197
Motivo: Acción Posesoria por Despojo.
Decisión: Interlocutoria con Fuerza Definitiva-Perención de la Instancia.
Expediente: Nº 0720.
-II-
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento Mediante Escrito de fecha 24 de marzo de 2022, presentado por los Ciudadanos Abogados Daisy García Mendoza y Matías R. Pino Menesini, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.103.957 y 94.858, respectivamente. Folios del 02 al 19 de la Primera Pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2022, el Tribunal le dio entrada a la presente demanda. Folio 20 de la Primera Pieza del presente expediente.
En fecha 29 de marzo de 2022, mediante diligencia la Abogada Daisy García Mendoza, consigna al Tribunal copia simple del plano del predio denominado La Doble RR, para que se agregado al expediente como anexo “F”. Folios del 21 al 22 de la Primera Pieza del presente expediente.
En fecha 31 de marzo de 2022, el Tribunal insta a la parte actora a adecuar la demanda, así mismo se libro boleta de notificación a la parte demandante. Folios del 23 al 26 de la Primera Pieza del presente expediente.
En fecha 31 de marzo de 2022, el Ciudadano Jesús León, Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consigno boleta de notificación debidamente firmada. Folios del 27 al 29 de la Primera Pieza del presente expediente.
En fecha 05 de abril de 2022, la Abogada Daisy García Mendoza, en su carácter de autos, presento Escrito de Adecuación de la Demanda, en la misma fecha se ordeno agregar a los autos. Folios del 30 al 36 de la Primera Pieza del presente expediente.
En fecha 08 de abril de 2022, el Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a los ciudadanos demandados de autos, de igual manera se ordenó aperturar Cuaderno de Medida. Folios del 37 al 67 de la Primera Pieza del presente expediente
En fecha 26 de abril de 2022, el Ciudadano Jesús León, Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consigno compulsa y recibo librado al ciudadano Carlos L. Santana, debidamente firmada. Folios del 68 al 69 de la Primera Pieza del presente expediente.
En fecha 14 de junio de 2022, se dicto sentencia interlocutoria con fuerza Definitiva declarando la inadmisibilidad sobrevenida. Folios del 70 al 84 de la Primera Pieza del presente expediente.
En fecha 15 de junio de 2022, la Ciudadana Mirtha Chirivella, Secretaria del Tribunal deja constancia de haber salvado foliatura en el expediente. Folio 85 de la Primera Pieza del presente expediente.
En fecha 16 de junio de 2022, el Ciudadano Abogado Matías Pino mediante diligencia solicita al Tribunal copia simple de la sentencia que corre inserta a los folios 65 al 83. Folio 86 de la Primera Pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 21 de junio de 2022, el Tribunal acuerda laCopia Simple solicitada por el Ciudadano Abogado Matías Pino. Folio 87 de la Primera Pieza del presente expediente.
En fecha 21 de junio de 2022, el Abogado Matías R. Pino M, presentoEscrito de Apelación. Folios del 88 al 95 de la Primera Pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 22 de junio de 2022, el Tribunal oye la apelación en ambos efectos y acuerda remitir las actuaciones al Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, para que conozca de la misma. Se libro oficio Nº 0276-2022. Folios del 96 al 97 de la Primera Pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 11 de julio de 2022, el Juzgado Superior Agrario le da entrada bajo el Nº 1083-22. Folio 98 de la Primera Pieza del presente expediente.
En fecha 14 de julio de 2022, la Ciudadana AbogadaDaisy García Mendoza, presento Escrito de Pruebas ante el Juzgado Superior Agrario. Folios del 99 al 100 de la Primera Pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2022, el Juzgado Superior Agrario acordó agregar a los autos escrito de pruebas presentado por la Abogadas Daisy García Mendoza. Folio 101 de la Primera Pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2022, el Juzgado Superior Agrario deja constancia que venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas. Folio 102 de la Primera Pieza del presente expediente.
En fecha 23 de septiembre de 2022, el Juzgado Superior Agrario celebró audiencia oral. Folios del 103 al 104 de la Primera Pieza del presente expediente.
En fecha 28 de septiembre de 2022, el Juzgado Superior Agrario celebró audiencia oral, donde dictó sentencia. Folios del 105 al 106 de la Primera Pieza del presente expediente.
En fecha 07 de octubre de 2022, el Juzgado Superior Agrario dictó sentencia interlocutoria declarando con Lugar la apelación interpuesta. Folios del 107 al 117 de la Primera Pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2022, el Juzgado Superior Agrario acuerda la devolución del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario. Se libro oficio Nº 061-2022. Folios del 118 al 119 de la Primera Pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2022, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria le dio entrada al expediente bajo su mismo número. Folio 120 de la Primera Pieza del presente expediente.
En fecha 04 de noviembre de 2022, mediante diligencia la Abogada Daisy García solicita al Tribunal la citación de los demandados de autos. Folio 121 de la Primera Pieza del presente expediente.
En fecha 07 de noviembre de 2022, la Ciudadana Catalina Pérez, Secretaria Suplente del Tribunal deja constancia de haber salvado foliatura en el expediente. Folio 122 de la Primera Pieza del presente expediente.
En fecha 30 de noviembre de 2022, el Ciudadano Jesús León, Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó compulsa y recibo sin firmar. Folios del 123 y 263 de la Primera Pieza del presente expediente.
En fecha 02 de diciembre de 2022, la Ciudadana Mirtha Chirivella, Secretaria del Tribunal deja constancia de haber salvado foliatura en el expediente. Folio 264 de la Primera Pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2022, el Tribunal ordena aperturar una SegundaPieza en el presente expediente. Folio 265 de la Primera Pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2022, el Tribunal ordena aperturar una Segunda Pieza en el presente expediente. Folio 01 de la Segunda Pieza del presente expediente.
En fecha 08 de diciembre de 2022, se recibió diligencia de la Ciudadana Abogada Daisy García, donde solicita al Tribunal fijar cartel de notificación a los demandados de autos en la morada. Folio 02 de la Segunda Pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2022, el Tribunal acuerda la notificación de los demandados de autos mediante cartel. Folios del 02 al 17 de la Segunda Pieza del presente expediente.
En fecha 14 de diciembre de 2022, la Ciudadana Abg. Mirtha Chirivella, Secretaria del Tribunal deja constancia de haber fijado Cartel en la Cartelera del Tribunal. Folio 18 de la Segunda Pieza del presente expediente.
En fecha 12 de enero de 2023, mediante diligencia la Ciudadana Abogada Daisy García, deja constancia que recibió por parte de la secretaria del Tribunal cartel de notificación de los demandados, los cuales serán publicados en el diario Red de Noticias Ciudad Cojedes. Folio 19 de la Segunda Pieza del presente expediente.
En fecha 03 de febrero de 2023, mediante diligencia la Abogada Daisy García deja constancia que consigna en la secretaria del Tribunal ejemplares del diario Red de Noticias Ciudad Cojedes donde se encuentra publicado cartel de notificación de los demandados. Folios del 20 al 38 de la Segunda Pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 03 de febrero de 2023, el Tribunal acuerda agregar a los autos ejemplares del diario Red de Noticias Ciudad Cojedes. Folio 39 de la Segunda Pieza del presente expediente.
En fecha 15 de febrero de 2023, la Ciudadana Abg. Mirtha Chirivella, Secretaria del Tribunal, deja constancia de haber fijado Cartel de Notificación en la Morada de los demandados de autos. Folio 40 de la Segunda Pieza del presente expediente.
En fecha 27 de febrero de 2023, se recibió diligencia de la Ciudadana Abogada Daisy García, donde solicita al Tribunal oficie a la Defensa Pública del estado Cojedes para que designe Defensor Público a los demandados de autos. Folio 41 de la Segunda Pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 02 de marzo de 2023, el Tribunal acuerda oficiar a la Coordinación Regional de la Defensa Publica, a los fines de solicitar se designe un Defensor Público, a los demandados de autos. Se libro oficio Nº 050-23-023. Folios del 42 al 43 de la Segunda Pieza del presente expediente.
En fecha 06 de marzo de 2023, el Ciudadano Jesús León, Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consigno oficio Nº 050-2023, librado a la Coordinación Regional de la Defensa Publica, debidamente firmada. Folios del 44 al 45 de la Segunda Pieza del presente expediente.
En fecha 13 de marzo de 2023, mediante diligencia el ciudadano Carlos Santana confiere Poder Apud Acta al Ciudadano Abogado Jesús Oliveros, para que defienda los derechos de los demandados de autos. Folio 46 de la Segunda Pieza del presente expediente.
En fecha 20 de marzo de 2023, mediante escrito, los demandados de auto debidamente asistidos por el Abogado Jesús Oliveros, dieron contestación a la demanda. Folios del 47 al 59 de la Segunda Pieza del presente expediente.
En fecha 22 de marzo de 2023, mediante diligencia el Ciudadano Abogado Matías Pino solicito al Tribunal copia simple del escrito de contestación de la demanda. Folio 60 de la Segunda Pieza del presente expediente.
En fecha 22 de marzo de 2023, se recibió oficio Nº UR-CO-2023-00117, proveniente de la Coordinación Regional de la Defensa Publica. Folio 61 de la Segunda Pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2023, el Tribunal fijóAudiencia Preliminar. En el mismo se libró oficio Nº 076, dirigido a la Coordinación del Circuito Laboral de la Circunscripción del estado Cojedes. Folios del 62 al 63 de la Segunda Pieza del presente expediente.
En fecha 23 de marzo de 2023, el Ciudadano Jesús León, Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó oficio Nº 076-2022 librado al Juzgado Superior Agrario, debidamente recibido. Folios del 64 al 65 de la Segunda Pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 27 de marzo de 2023, el Tribunal acordó la emisión de laCopia Simple solicitada por el Abogado Matías Pino. Folio 66 de la Segunda Pieza del presente expediente.
En fecha 27 de marzo de 2023, se recibió diligencia del Ciudadano Abogado Jesús Andrade, en su carácter de de Defensor Publico Segundo Agrario, donde informa al Tribunal que se aparta del conocimiento de la presente causa, en virtud de que los demandados de autos cuentan con defensa privada. Folio 67 de la Segunda Pieza del presente expediente.
En fecha 31 de marzo de 2023, se celebró Audiencia Preliminar, de igual manera la parte demandada consigno copia simple de anexos relacionados con la presente controversia, constante de seis folios útiles. Folios del 68 al 75 de la Segunda Pieza del presente expediente.
En fecha 10 de abril de 2023, se fijaron los Hechos y Límites de la controversia en la presente causa. Folios del 76 al 83 de la Segunda Pieza del presente expediente.
Al folio 84 de la Segunda Pieza del presente expediente, corre inserto CD contentivo de la grabación de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 31 de marzo de 2023.
Por auto de fecha 14 de abril de 2023, el Tribunal ordena agregar CD proveniente de la Coordinación del Circuito Laboral de la Circunscripción del estado Cojedes, contentivo de la audiencia preliminar. Folio 85 de la Segunda Pieza del presente expediente.
En fecha 17 de abril de 2023, el Abogado Jesús Oliveros en su carácter de autos, presentó escrito de pruebas, en la misma fecha se agregó a los autos conjuntamente con sus recaudos. Folio del 86 al 95 de la Segunda Pieza del presente expediente.
En fecha 17 de abril de 2023, la Abogada Daisy García en su carácter de autos, presentó escrito de pruebas, en la misma fecha se agregó a los autos conjuntamente con sus recaudos. Folio 96 al 103 de la Segunda Pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 18 de abril de 2023, el Tribunal acuerda diferir la admisión de las pruebas próvidas. Folio 104 de la Segunda Pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 21 de abril de 2023, el Tribunal acuerda diferir nuevamente la admisión de las pruebas próvidas. Folio 105 de la Segunda Pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 25 de abril de 2025, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes, así mismo, se libro oficio Nº 0105-2023, hacia la Fiscalía Decima del Ministerio Publico del estado Cojedes. Folios del 106 al 108 de la Segunda Pieza del presente expediente.
En fecha 03 de mayo de 2023, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consigno oficio Nº 0105-2023 librado a la Fiscalía Decima del Ministerio Publico de estado Cojedes, debidamente recibido. Folios 109 y 110 de la Segunda Pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2023, el Tribunal ordeno oficiar al Juzgado Superior Agrario y a la Oficina Regional de Tierras, asimismo insto a las partes intervinientes para que impulsen la entrega de los oficios, se libraron oficios Nº 0138 y 0139-2023. Folios 111 y 114 de la Segunda Pieza del presente expediente.
En fecha 15 de mayo de 2023, el Ciudadano Jesús León, Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó oficio Nº 0138-2023 librado al Juzgado Superior Agrario, debidamente recibido. Folios del 115 y 116 de la Segunda Pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2023, el Tribunal ordenó agregar oficio Nº 048-2023 proveniente del Juzgado Superior Agrario. Folios 117 y 118 de la Segunda Pieza del presente expediente.
En fecha 22 de mayo de 2023, el Ciudadano Jesús León, Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consigno oficio Nº 0139-2023 librado a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, debidamente recibido. Folios del 119 y 120 de la Segunda Pieza del presente expediente.
En fecha 09 de Octubre de 2023, se recibió diligencia del Ciudadano Abogado Matias R. Pino M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 94.858, actuando en su carácter de autos, solicitando que se fije la Audiencia de Pruebas del presente asunto. Folio 121 de la Segunda Pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 13 de Octubre de 2023, el Tribunal Niega el pedimento realizado por la parte actora, en virtud de que aún faltan las resultas de unas pruebas de informes por evacuar. Folio 122 de la Segunda Pieza del presente expediente.
En fecha 12 de Junio de 2024, se recibió diligencia del Ciudadano Abogado Matias R. Pino M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 94.858, actuando en su carácter de autos, solicitando que se fije la Audiencia de Pruebas del presente asunto. Folio 123 de la Segunda Pieza del presente expediente.
En fecha 08 de abril de 2022, el Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a los ciudadanos demandados de autos, de igual manera se ordenó aperturar Cuaderno de Medida. Folios del 03 al 10 del Cuaderno de Medida del presente expediente.
En fecha 22 de Abril de 2022, la Ciudadana Abg. Mirtha C. Chirivella J., Secretaria de este Juzgado, hace constar que el Cuaderno de Medida del presente Expediente presentó error de foliatura, por lo que en la misma fecha se realizó la corrección del mismo. Folio 11 del Cuaderno de Medida del presente expediente.
Por auto de fecha 25 de Abril de 2022, el Tribunal insta a la parte solicitante a impulsar lo necesario para lo peticionado. Folio 12 del Cuaderno de Medida del presente expediente.
En fecha 06 de Mayo de 2022, se recibió diligencia de la Ciudadana Abogada Daisy Garcia, inscrita en el INPREABOGADO Nº 103.957, actuando en su carácter de autos, solicita al Tribunal Fije una Inspección Judicial. Folio 13 del Cuaderno de Medida del presente expediente.
Por auto de fecha 11 de Mayo de 2022, el Tribunal acuerda el traslado y constitución del Tribunal para el día Martes17 de Mayo de 2022, a partir de las 09:00 de la mañana, en un lote de terreno ubicado en el Sector Caño de Agua, Asentamiento Campesino Caño de Agua, Parroquia Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, librándose oficios a la Dirección Administrativa Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Región Cojedes, a la Dirección del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo del estado Cojedes y al Comandante de la Policía Nacional Bolivariana del estado Cojedes. Folios del 14 al 17 del Cuaderno de Medida del presente expediente.
En fecha 12 de Mayo de 2022, el Ciudadano Jesús León, Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber entregado los oficios signados con los Nº 0187-2022, 0188-2022 y 0189-2023, dirigidos a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Región Cojedes, a la Dirección del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo del estado Cojedes y al Comandante de la Policía Nacional Bolivariana del estado Cojedes, respectivamente. Folios del 18 al 21 del Cuaderno de Medida del presente expediente.
En fecha 17 de Mayo de 2022, se realizó la inspección judicial fijada en auto de fecha 11 de Mayo de 2022, en un lote de terreno ubicado en el Sector Caño de Agua, Asentamiento Campesino Caño de Agua, Parroquia Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes. Folios del 22 al 24 del Cuaderno de Medida del presente expediente.
En fecha 20 de Mayo de 2022, se recibió diligencia del Ciudadano Jose Valentín QuinteroSilva, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.326.376, Funcionario Técnico-Administrativo, adscrito a la Oficina de Fiscalización y Control de Impactos Ambientales de la Dirección Estadal de Ecosocialismo del estado Cojedes, donde consigna Informe de Inspección Judicial de fecha 17 de Mayo de 2022. Folios del25 al 27 del Cuaderno de Medida del presente expediente.
En fecha 20 de Mayo de 2022, el ciudadano José Ramón Méndez Marcano, titular de la Cédula de identidad Nº V-19.181.772, en su carácter de práctico fotógrafo designado al momento de efectuarse la Inspección Judicial en el presente expediente, consignó las impresiones fotográficas correspondientes. Folios 28 al 33 del Cuaderno de Medida del presente expediente.
En fecha 13 de Junio de 2022, se recibió diligencia de la Ciudadana Abogada Daisy Garcia, inscrita en el INPREABOGADO Nº 103.957, actuando en su carácter de autos, solicita al Tribunal emita Copia Simple de folios corrientes en el Cuaderno de Medida del presente asunto. Folio34 del Cuaderno de Medida del presente expediente.
Por auto de fecha 13 de Junio de 2022, el Tribunal acuerda la emisión de la Copia Simple solicitada por la parte accionante. Folio 35 del Cuaderno de Medida del presente expediente.
En fecha 07 de Noviembre de 2022, la Ciudadana Abg. Catalina Pérez, Secretaria Suplente de este Juzgado, hace constar que el Cuaderno de Medida del presente Expediente presentó error de foliatura, por lo que en la misma fecha se realizó la corrección del mismo. Folio 36 del Cuaderno de Medida del presente expediente.
Por auto de fecha 07 de Noviembre de 2022, el Tribunal le observa a la parte Accionante que al término de distancia para las citaciones de las partes, es un deber de las partes proporcionar los medios para el traslado del Alguacil a practicar las notificaciones. Folio 37 del Cuaderno de Medida del presente expediente.
-III-
Motivación
Este Juzgador actuando en su condición de Director del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde emitir un pronunciamiento -De Oficio- en la presente Acción Posesoria por Despojo, presentada en fecha 08 de Abril de 2022, por los Ciudadanos Abogados Daisy Garcia Mendoza y Matías Rafael Pino Menesini, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-7.561.905 y V-5.744.534, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.957 y Nº 94.858, respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales del Ciudadano Roger Manuel Carvajal Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.041.916,en contra de los Ciudadanos Carlos Santana López, José Federico López, José David López, Carlos Luis López, José Dolores López, Julio Luis López, Yeison Alejandro Ortega López, Néstor Daniel López, Pablo Luis López, Reni López, Héctor José López, José Félix Santana, Ramón Arráez, Jesús Manuel López y Antonio Bustamante, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 19.889.332, V-10.991.132, V-10.889.526, V-8.667.004, V-8.667.003, V-16.159.134, V-27.952.784, V-22.528.188, V-20.043.382, V-27.952.734, V-8.667.005, V-7.057.412, V-8.669.938, V-19.889.333, y V-19.527.535, respectivamente, sobre si se cumplen o no, los requisitos y circunstancias para declarar- de Oficio- la Perención de la Instancia en la presente acción, lo cual pasa hacer previa las consideraciones siguientes:
La institución procesal de la Perención de la Instancia como modo anormal de terminación del proceso, ha sido analizada y estudiada por diversos procesalistas nacionales y extranjeros, en tal sentido el autor Ricardo Henríquez La Roche, refiere que: “La Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se origina por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinen” (Cejuv. 2013. Pág. 503).
Por su parte, Arístides Rengel Romberg expresa que es una institución afín al desistimiento que “extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo” (2016. Pág. 333); mientras que Chiovenda establece que es “la extinción de la instancia judicial, ocasionada por el abandono en que las partes han dejado el juicio, absteniéndose de realizar actos de procedimiento por el tiempo establecido en la ley” (Tomo III, pág. 763).
De lo afirmado por tan reconocidos autores se puede concluir entonces que, esta institución jurídica constituye una sanción establecida por el legislador ante el incumplimiento, durante un periodo de tiempo expresamente previsto en la norma, de la carga procesal de las partes de ejecutar actos que impulsen el procedimiento hasta su modo normal de terminación (sentencia), entendiendo por estos últimos toda actividad encaminada a hacerlo avanzar a través de cada uno de los momentos o estadios procesales que lo componen.
Siendo importante resaltar que dicha Institución Procesal, como lo es la Perención, se verifica de pleno derecho al ser de orden público, por lo que no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, es apelable libremente.
La doctrina venezolana ha señalado que la perención tiene un elemento subjetivo y un elemento objetivo, el primero viene dado por la actitud omisiva de los sujetos que intervienen en la relación jurídico procesal, teniendo en cuenta que está es interpretada como la intención de abandonar el procedimiento; y, el segundo que comporta la inactividad o ausencia de impulso procesal por las partes. Rangel Romberg señala que estos elementos son condiciones esenciales para la consumación de la perención, a saber: “objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes (…).” (2016. Pág. 336).
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se refundó la República, al constituirnos como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, en donde fueron incorporados como valores fundamentales de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, por lo tanto, se estableció un nuevo ordenamiento jurídico, por tal razón, nuestra Constitución Bolivariana, no solo consolidó el Principio Constitucional de Legalidad Adjetiva o Principio Constitucional de las Formas Procesales previsto en el artículo 253 de la Carta Fundamental, como una de las bases principales del Sistema de Administración Justicia, sino que aunado a esto, estableció de forma expresa cada una de las garantías constitucionales que sirven de norte al mismo, a saber: i) Tutela Judicial Efectiva artículo 26 eiusdem, ii) Derecho a la Defensa y Debido Proceso artículo 49 eiusdem, iii) Principio de la legalidad sustantiva numeral 6 del mismo artículo 49, iv) Constitucionalización del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia artículo 257 de la misma Constitución Nacional, éste último ratificado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por lo tanto, el Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
De allí, y con el objeto de otorgar una estabilidad en la presente causa, a fin del correcto desenvolvimiento del Proceso Agrario, con sus debidas garantías constitucionales, ya enunciadas anteriormente y acatando la obligación de administrar Justicia, derivada de la investidura que se le atribuye al Juez, es razón, por la cual estima este Tribunal Agrario, que como los principios de Legalidad Adjetiva o Principio de las Formas Procesales, la defensa, el debido proceso, la igualdad de las partes y la Tutela Judicial Efectiva, son todos de rango constitucional, la interpretación de los textos procesales debe ser amplia y sistemática, por una parte, y por la otra, que si bien es cierto, el proceso es una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no es menos cierto, que en modo alguno puede ser considerado como obstáculo que impida lograr las garantías que los artículos constitucionales ya nombrados conceden.
Razones éstas, que hacen necesario revisar algunas consideraciones, tanto de la naturaleza jurídica de las acciones civiles y agrarias, con especial énfasis en la aplicación de la Institución de la Perención de la Instancia en el proceso civil (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil), frente a su aplicación en el proceso agrario (artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), motivado a que discurre este Juzgador, que la aplicación de dicha Institución procesal, específicamente la establecida en el encabezamiento del referido artículo 267, pudiese generar efectos devastadores, no sólo en la esfera del acceso a la justicia del particular, sino en el fin último del derecho agrario, que no es otro, que el de garantizar la seguridad nacional a través del impulso del desarrollo rural por medio de la seguridad alimentaria de la Nación, lo cual hace de la siguiente forma.
En tal sentido, este Tribunal de Primera Instancia Agraria considera necesario traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nº 1.114, de fecha 13 de Junio de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 09-0562, (caso: Paula Andreina Sánchez), en el cual se estableció, entre otros aspectos procesales, la doctrina de Autonomía desarrollada por el maestro Giangastone Bolla, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario, por que a juicio de este Juzgador, realmente existe una emancipación del Derecho agrario con respecto al Derecho Civil fundiario, la cual tal y como lo ha establecido el jurista costarricense Enrique Ulate deviene de la incapacidad que tiene el derecho privado en resolver los problemas surgidos de las relaciones jurídicas agrarias, que iniciaron con las promulgaciones de los Códigos de Comercio (emergentes del sistema capitalista), puesto que en éstos, se califica a la compraventa como una actividad meramente mercantil y no se le otorga cabida a la actividad agraria, la cual es realmente una actividad de producción, en la cual se debe resaltar es su función social (Cfr. Ulate Chacón, Enrique Napoleón, Manual de Derecho Agrario y Justicia Agraria, 2da edición, San José, Costa Rica, editorial Jurídica Continental, Agosto, 2012, Pág. 18 - 21).
Así pues, debe reiterarse entonces, que al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la normativa agraria trascendió al rango constitucional, ya que en su exposición de motivos consagró el deber del Estado, en el impulso tanto de la sustentabilidad, como la equidad al sector económico, mediante el desarrollo de la actividad agroalimentaria, por lo cual debe comprenderse, que el principio de Seguridad Alimentaría, es una premisa fundamental de la Nación, siendo los artículos constitucionales 305, 306 y 307 los que establecieron como premisa mayor, los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario de forma autónoma en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial regularía lo conducente. Por ello, es el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2001, en el cual se desarrollaron éstos preceptos, en el cual además se profundizó la operatividad concreta de los valores constitucionales del desarrollo social a través de sector agrario, esto por una parte, y por la otra, que es la hoy, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la que regula no sólo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino también la parte procesal que permite la correcta aplicación de la normativa, amparada en principios propios de los Institutos Agrarios, por cuanto la legislación anterior, hoy derogada (Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios), limitaba el acceso a la justicia de los sujetos inmersos en conflictos agrarios, por remitir sus lagunas a normas adjetivas del derecho común, en las cuales los Jueces a quienes correspondía el conocimiento de la competencia agraria, quedaban atados por los formalismos propios de esas materias sin poder ser garantes de una real Justicia Social, con lo cual se empezó la aplicación de una verdadera revolución agraria, propia de las teorías de autonomía y especialidad que caracteriza al ahora 'derecho agrario venezolano'.
Como se ha expresado en líneas anteriores, el Derecho Agrario Autónomo Venezolano, ha previsto en su propio texto normativo, un procedimiento especial desarrollado perfectamente para garantizar la resolución de conflictos, atendiendo a las características únicas del IusPropium de la agricultura, el cual se reitera, amerita de un trato diferente, por cuanto en las actividades de producción agrarias, el productor indefectiblemente está sujeto a riesgos Económicos y Riesgos Biológicos, siendo estos factores los que hacen que las actividades agrarias no encuentren solución eficaz en las reglas normales del mercado, haciendo necesaria la intervención del Estado, y que le otorgan un carácter social derivado de su función. Y es que son precisamente los riesgos biológicos, los que generan que ciertas instituciones propias del derecho privado, sean inaplicables a los conflictos agrarios, al menos, en aquellos supuestos en los cuales no se adecuen a la naturaleza técnica, del derecho propio de la agricultura.
En este mismo contexto, considera este Juzgador que si bien es cierto, la Institución Procesal de la Perención de la Instancia, puede aplicarse en el proceso agrario, (Contencioso Administrativo Agrario y Ordinario Agrario), no es menos cierto, que tal institución, debe ser aplicada atendiendo a la naturaleza propia de la actividad amparada por el derecho agrario, vale decir, las actividades de producción de alimentos y protección del ambiente, y no simplemente con miras a sancionar la inactividad de una parte en el proceso, por cuanto, como es sabido, en el derecho agrario de forma indirecta, se encuentran involucrados intereses colectivos que deben ser siempre tutelados y que devienen de la Garantía Constitucional de Seguridad Alimentaria de la Nación y la protección de las generaciones futuras, razón por la cual, estima este Tribunal Agrario, que en el caso de las Perenciones de la Instancia de un año previstas en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, las cuales sancionan la inactividad del actor por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, no se adecua, con la naturaleza Autónoma del Derecho Agrario, por cuanto, desatiende aspectos importantes en la realidad del campo, como por ejemplo, el sentido de pertenencia y el estrecho lazo que une al agricultor con la tierra, al indígena con su ambiente, al jornalero con sus actividades de recolección, al ordeñador con la vaca que ordeña, al pescador y/o pescadora con las actividades de pesca artesanal, entre otros, y que hacen que en muchos casos, el sujeto procesal de este tipo de procesos, no pueda separarse de las actividades que despliega, por cuanto implicaría un menoscabo en su correcto desarrollo, que repercute de manera directa en el eslabón final de la cadena, como lo es, la sociedad en sí misma; motivo por el cual, resulta incompatible la aplicación de la Institución Procesal de la Perención de la Instancia Anual prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la naturaleza Autónoma del Derecho Agrario, por cuanto éste, reviste un innegable, frágil y eminente orden e interés público, en donde se ponen en juego las garantías y derechos fundamentales establecidas principalmente en los artículos 2, 26, 49, 127, 128, 128, 299, 304, 305, 306 y 307 del Texto Fundamental y que son desarrolladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en todo lo relativo al concepto novedoso de agrariedad.
Se entiende entonces, que existen Instituciones propias del Derecho Civil, que abarcan el área agraria, por ser de aplicación común, en las que podemos incluir la Institución Procesal de la Perención de la Instancia, lo resaltado es que éstas, deben ser aplicadas con ocasión a la naturaleza única del iuspropium de la agricultura, el cual tiene como principio de orden público, su Carácter Social, consagrado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 155, por ser precisamente éste, entre otros principios, los que garantizan la especialidad propia del Derecho Agrario Autónomo Venezolano.
Por ello, debe aplicarse en materia agraria, únicamente la perención semestral, prevista en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tantas veces mencionado, ya que se garantiza no sólo la Tutela Judicial Efectiva y el Principio Constitucional de Legalidad Adjetiva o Principio Constitucional de las Formas Procesales, previstos en los artículos 26 y 253 Constitucional, sino que aunado a esto, se materializa de forma plena el cumplimiento del nuevo paradigma de Estado Democrático Social de Derecho y Justicia, en el que se constituyó la República conforme a lo previsto en el artículo 2 del Texto fundamental.
De allí, que debemos resaltar, que el Juez Agrario, a través de las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las cuales deben interpretarse y aplicarse de forma sistemática, cuenta con suficientes poderes jurisdiccionales de orden público que lo facultan para realizar incluso de oficio una amplia averiguación de la verdad del proceso en miras a un interés superior de justicia Social y Colectiva, sin que esto implique una presunción que supla o no la inactividad voluntaria o involuntaria de la parte o de las partes, todo esto, en aras de la obtención de la verdad real, por encima de la verdad procesal, considerando al mismo tiempo la función pública de nuestra Competencia Agraria, que se deriva de la necesidad técnica de dar al juez agrario todos los poderes necesarios para poder cooperar activamente en la satisfacción del interés público, social y colectivo que se discute en todas estas acciones; por lo cual, debe reconocerse, el carácter público de la función jurisdiccional para considerar como técnicamente inadecuado a los fines de la justicia un sistema en el que el juez asiste como simple espectador aún cuando incluso su interés forma parte del colectivo, por ser un sujeto que hace vida en la comunidad. Así se establece.
Ahora bien, con relación a la Institución de la Perención de la Instancia, este Tribunal Agrario considera necesario y pertinente examinar y transcribir lo previsto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 182: La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.
De la norma supra transcrita, se desprende que el mencionado artículo, regula la Institución de la Perención de la Instancia, y se encuentra dentro del Capítulo IV, de la referida Ley Especial, el cual se refiere a las Disposiciones comunes del procedimiento contencioso administrativo agrario y a las demandas contra los entes estatales agrarios, previsión legal ésta, que en principio pudiera considerarse como aplicable únicamente a las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios, esto por una parte.
Por la otra parte, observa este Juzgador que no es menos cierto, que tal interpretación excluyente, del procedimiento ordinario agrario previsto para las demandas entre particulares, frente al procedimiento contencioso administrativo agrario contraría el carácter autónomo que tienen el derecho agrario venezolano, el cual ha sido reconocido tanto por la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículos 305 y siguientes), como por el mismo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional (ver Sentencia Nº 1.114, 13-06-2011, Exp. 09-0562, (caso: Paula Andreina Sánchez), Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño), motivado a que es precisamente el carácter autónomo de esta especial área del conocimiento jurídico, el que permite gracias a su autonomía legislativa una interpretación sistemática de sus normas, permitiendo que se apliquen Instituciones Procesales propias del Derecho Agrario, a uno u otro procedimiento (conflictos entre particulares y aquellos donde está involucrado un Ente Estatal Agrario), sin tener entonces que aplicar las normas previstas en el derecho común, por desatender éstas últimas, al carácter técnico que reviste esta materia y que justifica su existencia, tal y como son, los ciclos naturales de los bienes afectos a esta competencia especial. Así se establece.
En base a estas razones, esta Instancia Agraria considera necesario establecer, que en materia agraria la única Perención de Instancia aplicable, es la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual abarca inclusive el procedimiento ordinario agrario, ya que la Institución Procesal de la Perención de la Instancia Anual prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es incompatible con la autonomía y especialidad que caracterizan al derecho agrario venezolano. Así se establece.
En este sentido se pronuncio la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0803 de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009) (Caso: Ganadera Agrobárbara C.A.), al señalar lo siguiente:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de Diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente: Omissis…Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide. Por consiguiente, la Perención a considerar en Materia Agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún Acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide. Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó La Perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto. De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece.”
Por lo que se puede evidenciar de la sentencia supra transcrita, que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dejó claramente establecido cual norma se debe aplicar al momento de considerar la consumación de la perención de la instancia dentro de la Jurisdicción Agraria, al precisar que se debía aplicar lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indicando además que ese criterio debía ser acatado por todos los Juzgados Agrarios de la República; por lo que, este Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se comenzó acoger el aludido criterio en esta instancia Judicial, en el entendido que la citada disposición adjetiva será la que regule dicha institución dentro del procedimiento ordinario agrario. Así se establece.
Dicho criterio, ha sido acogido también por otros Juzgados Agrarios, como es el caso del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, del 20/09/2012, Exp. 2012-0002, así como el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, del 16/04/2013, Exp. JAP-191-2012, igualmente el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, del 11/02/2014, Sol 576 y por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, Expediente Nº: 0381-2015, Caso: María de Lourdes Cumana de Tamara vs. Gabriela del Valle García Díaz y otro, mediante la decisión Nº 110-2015, de fecha 28 de septiembre de 2015.
Confluyen además en el tema de la perención y necesariamente deben atenderse los principios contenidos en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, que establecen el deber de los jueces de tener como norte de sus actos sentencias, autos, providencias y decretos, la verdad que procurarán conocer en los límites de su oficio y el deber de actuar como rector del proceso impulsándolo de oficio hasta su terminación.
Ahora bien, este Juzgador, a los fines de verificar si efectivamente se configuró la Perención de la Instancia en el caso subjudice, pasa a señalar la última actuación procesal efectuada por la parte accionante en la presente causa, y al respecto, se observa lo siguiente:
Que la última actuación realizada por la parte accionante fue en fecha 09 de Octubre de 2023, por el CiudadanoAbogadoMatias Rafael Pino Menesini, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 94.858, en su carácter de Apoderado Judicial del CiudadanoRoger Manuel Carvajal Moreno, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.041.916, donde Solicitó se Fijara la Audiencia de Pruebas; y ante lo cual, mediante auto de fecha 13 de Octubre de 2023, este Tribunal Negó lo solicitado por la representación judicial de la parte accionante, y se le observó que aún faltaban las resultas de unas pruebas de informes que fueron ordenadas evacuar, de conformidad con lo establecido en los artículos190, 191 y 192 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, Expediente Nº 14-1030, de fecha 17 de Diciembre de 2014, mediante auto de fecha 11 de mayo de 2023, y en cuyo contenido de dicho auto, se Instó a las partes intervinientes para que, impulsaran la entrega de los oficios ordenados librar de manera oficiosa y a la recabación de las resultas de los mismos, e igualmente, con anterioridad, mediante auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes intervinientes, dictado de fecha 25 de abril de 2023, se observa que fue admitida una prueba de informe debidamente promovida por la representación judicial de la parte actora, librándose al efecto el oficio signado con el número 0105-2023 de la señalada fecha (25-04-2023) dirigido a la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Decima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, y en cuyo auto de admisión, de igual manera se Instó a las partes intervinientes para que, impulsaran la entrega de los oficios ordenados librar de manera oficiosa y a la recabación de las resultas de los mismos, desprendiéndose de las actas que integran el presente expediente, que la parte actora, no impulso la recabación de las resultas de la prueba de informe que promovió, habiendo sido entregado dicho oficio en fecha 28 de abril de 2023.
En este sentido, corresponde verificar si se produjo la perención en la presente causa, de conformidad con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, constatándose que transcurrieron Doscientos veintiocho (228) días continuos, contados desde el día 14 de octubre de 2023 hasta el día de hoy 13 de junio de 2024, dejando aclarado que dentro de dicho computo no coincidió con el lapso de vacaciones judiciales, según lo establecido en el artículo 181 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo que denota que la parte accionante no ha impulsado la continuidad del proceso, lo que demuestra la falta de interés procesal en darle continuidad al mismo, por los razonamiento antes expuestos, en lo que se constata y evidencia que transcurrieron más de seis (6) meses, a que se contrae el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es razón suficiente para que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, declare de Oficio Consumada la Perención de la Instancia, y por ende la Extinción del Procedimiento en la presente demanda, tal y como se establecerá en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
De igual forma, se hace la observación, que si bien es cierto, en el dia de ayer, 12 de junio de 2024, el abogado Matias Rafael Pino, actuando en su carácter de autos, peticionó que se fijara la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia de Pruebas, visto lo anteriormente decidido, al haberse verificado que hasta el dia de ayer, ya había operado la perención de la instancia en el presente expediente, e incluso, aún faltaba una prueba de informe por recabar, la cual había sido promovida por la propia parte actora a quien representa judicialmente, es por lo que forzosamente, se hace imperioso Negar el pedimento peticionado, por dicho representante judicial. Asi se decide.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: Consumada la Perención de la Instancia, en consecuencia, Extinguido el Proceso, en la Demanda de Acción Posesoria Por Despojo, intentada por el Ciudadano Roger Manuel Carvajal Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.041.916, debidamente representado por sus Apoderados Judiciales, los Ciudadanos Abogados Daisy Garcia Mendoza y Matías Rafael Pino Menesini, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-7.561.905 y V-5.744.534, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.957 y Nº 94.858, respectivamente, en contra de los Ciudadanos Carlos Santana López, José Federico López, José David López, Carlos Luis López, José Dolores López, Julio Luis López, Yeison Alejandro Ortega López, Néstor Daniel López, Pablo Luis López, Reni López, Héctor José López, José Félix Santana, Ramón Arráez, Jesús Manuel López y Antonio Bustamante, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 19.889.332, V-10.991.132, V-10.889.526, V-8.667.004, V-8.667.003, V-16.159.134, V-27.952.784, V-22.528.188, V-20.043.382, V-27.952.734, V-8.667.005, V-7.057.412, V-8.669.938, V-19.889.333, y V-19.527.535, respectivamente, debidamente asistidos y representados por el Ciudadano Abogado Jesús Oswaldo Oliveros, titular de la Cédula de identidad Nº V- 5.378.005, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.197. Así se decide. SEGUNDO: Se Niega el pedimento realizado en fecha 12 de junio de 2024, por el abogado Matías Rafael Pino, actuando en su carácter de autos, por haber operado la perención de la instancia en el presente expediente. Así se decide. TERCERO:Notifíquese al Ciudadano Carlos Luis Santana López, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.889.332, domiciliado en la calle Principal vía Las Mesas del Vallecito, Caserío Mesas de Vallecito, jurisdicción del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, actuando en su propio nombre y en representación de los Ciudadanos José Federico López, José David López, Carlos Luis López, José Dolores López, Julio Luis López, Yeison Alejandro Ortega López, Néstor Daniel López, Pablo Luis López, Reni López, Héctor José López, José Félix Santana, Ramón Arráez, Jesús Manuel López y Antonio Bustamante, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.991.132, V-10.889.526, V-8.667.004, V-8.667.003, V-16.159.134, V-27.952.784, V-22.528.188, V-20.043.382, V-27.952.734, V-8.667.005, V-7.057.412, V-8.669.938, V-19.889.333, y V-19.527.535, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y/o su Apoderado Judicial, el Ciudadano Abogado Jesús Oswaldo Oliveros, titular de la Cédula de identidad Nº V- 5.378.005, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.197,de la presente decisión, mediante Boleta de notificación, dejándose constancia que el lapso para interponer los recursos de Ley, comenzara a transcurrir una vez conste en autos la práctica de dicha notificación ordenada. Haciendose la aclaratoria, que no se hace necesaria la notificación de la parte accionante, ciudadano Roger Manuel Carvajal Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.041.916, y/o sus Apoderados Judiciales, los Ciudadanos Abogados Daisy Garcia Mendoza y Matías Rafael Pino Menesini, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-7.561.905 y V-5.744.534, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.957 y Nº 94.858, respectivamente,en virtud de encontrarse a derecho, dada la actuación procesal consignada en fecha 12 de junio de 2024, por el abogado Matias Rafael Pino, actuando en su carácter de autos y estársele dando respuesta en la presente sentencia, dentro del lapso procesal de conformidad con el artículo 10 del Codigo de Procedimiento Civil. Así se establece.CUARTO:No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los Trece (13) días del mes de Junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.




El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA
La Secretaria,
Abg. MIRTHA C. CHIRIVELLA J.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la01:10 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 038-2024. Se libró Boleta de Notificación.



La Secretaria,
Abg. MIRTHA C. CHIRIVELLA J.
Exp. Nº. 0720
CAOP/MCCHJ/Antony