REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes
Demandante: Consuelo Josefina Esqueda, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.671.543.
Apoderado Judicial: Yimis Enrique Carrizo Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.371.
Demandados: Darvin Enrique Escalona Cortez y José Leonardo Colmenarez Fernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.123.134 y V-18.923.699, respectivamente.
Abogada Asistente: Kenny LohelysColmenarez Tamayo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.344.043, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 173.649.
Motivo: Servidumbre de Paso.
Decisión: Interlocutoria Simple- Integración de Oficio del Litisconsorcio Pasivo Necesario.
Expediente: Nº 0852
-II-
Antecedentes
En fecha 28 de Noviembre de 2023, la Ciudadana Consuelo Josefina Esqueda, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.671.543, debidamente asistida por el Ciudadano Abogado
Yimis Enrique Carrizo Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.371, presentaron Escrito de Demanda de Servidumbre de paso, en contra de los Ciudadanos Darvin Enrique Escalona Cortez y José Leonardo Colmenarez Fernández, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.123.134 y V-18.923.699, respectivamente, consignando documentos anexos. Folios del 01 al 36 de la Pieza Principal del presente expediente.
Por auto de fecha 28 de Noviembre de 2023, se le dio Entrada a la Demanda de Servidumbre de Paso bajo el Nº 0852 (nomenclatura interna de este Tribunal). Folio 37 de la Pieza Principal del presente expediente.
Por auto de fecha 30 de Noviembre de 2023, se admitió la presente Demanda de de Servidumbre de Paso, el Tribunal ordenó emplazar al Ciudadano Demandado, a fin de comparezca a dar contestación a la demanda propuesta en su contra, así como también, ordenó la apertura del Cuaderno de Medida. Folios del 38 al 42 de la Pieza Principal del presente expediente.
En fecha 21 de Diciembre de 2023, el Ciudadano Jesús León, Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber entregado compulsa y recibo, al Ciudadano José Leonardo Colmenarez Fernández, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.923.699. Folios del 43 al 44 de la Pieza Principal del presente expediente.
En fecha 01 de Febrero de 2024, el Ciudadano Jesús León, Alguacil del Tribunal dejó constancia de no haber entregado compulsa y recibo, al Ciudadano Darvin Enrique Escalona Cortez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.123.134. Folios del 45 al 58 de la Pieza Principal del presente expediente.
En fecha 19 de Febrero de 2024, se recibió diligencia del Ciudadano Abogado Yimis Enrique Carrizo Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.371, solicita al Tribunal se libren Carteles de Emplazamiento. Folio 59 de la Pieza Principal del presente expediente.
Por auto de fecha 21 de Febrero de 2024, el Tribunal Niega el lo peticionado, por no indicar la cualidad en la cual está actuando el Abogado peticionante. Folio 60 de la Pieza Principal del presente expediente.
En fecha 26 de Febrero de 2024, se recibió Poder Apud- Acta de la Ciudadana Consuelo Josefina Esqueda, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.671.543, otorgado al Ciudadano Abogado Yimis Enrique Carrizo Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.371. Folio 61 de la Pieza Principal del presente expediente.
En fecha 26 de Febrero de 2024, se recibió diligencia del Ciudadano Abogado Yimis Enrique Carrizo Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.371, actuando en su carácter de autos, donde solicita al Tribunal se libren Carteles de Emplazamiento. Folio 62 de la Pieza Principal del presente expediente.
Por auto de fecha 29 de Febrero de 2024, el Tribunal acuerda la notificación del Ciudadano Darvin Enrique Escalona Cortez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.123.134, mediante Cartel de Emplazamiento. Folios del 63 al 64 de la Pieza Principal del presente expediente.
En fecha 29 de Febrero de 2024, la Ciudadana Abogada Jaimar Linares, Secretaria Suplente de este Juzgado, hace constar que fijó Cartel de Emplazamiento librado al Ciudadano Darvin Enrique Escalona Cortez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.123.134, en la Cartelera de este Tribunal. Folio 65 de la Pieza Principal del presente expediente.
En fecha 05 de Marzo de 2024, se recibió diligencia del Ciudadano Abogado Yimis Enrique Carrizo Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.371, actuando en su carácter de autos, donde solicita al Tribunal le sea entregado el Cartel de Emplazamiento para su respectiva publicación. Folio 62 de la Pieza Principal del presente expediente.
En fecha 05 de Marzo de 2024, la Ciudadana Abogada Jaimar Linares, Secretaria Suplente de este Juzgado, hace constar que fijó Cartel de Emplazamiento en el domicilio del Ciudadano Darvin Enrique Escalona Cortez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.123.134. Folio 67 de la Pieza Principal del presente expediente.
En fecha 13 de Marzo de 2024, se recibió diligencia del Ciudadano Abogado Yimis Enrique Carrizo Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.371, actuando en su carácter de autos, donde consigna la impresión del cartel publicado en el Diario Red de Noticias Ciudad Cojedes. Folios del 68 al 69 de la Pieza Principal del presente expediente.
En fecha 13 de Marzo de 2024, se recibió Escrito del Ciudadano José Leonardo Colmenarez Fernández, titular de la Cédula de identidad Nº V-18.923.699, debidamente asistido por la Ciudadana Abogada Kenny LohelysColmenarez Tamayo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 173.649. Folios del 70 al 72 de la Pieza Principal del presente expediente.
En fecha 13 de Marzo de 2024, se recibió Poder Apud- Acta del Ciudadano José Leonardo Colmenarez Fernández, titular de la Cédula de identidad Nº V-18.923.699, otorgado a la Ciudadana Abogada Kenny LohelysColmenarez Tamayo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 173.649. Folio 73 de la Pieza Principal del presente expediente.
En fecha 18 de Marzo de 2024, se recibió Escrito de Contestación de los Ciudadanos Darvin Enrique Escalona Cortez y José Leonardo Colmenarez Fernández, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-10.123.134 y V-18.923.699, respectivamente, debidamente asistidos por la Ciudadana Abogada Kenny LohelysColmenarez Tamayo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 173.649. Folios del 74 al 77 de la Pieza Principal del presente expediente.
En fecha 02 de Abril de 2024, se recibió diligencia del Ciudadano Abogado Yimis Enrique Carrizo Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.371, solicita al Tribunal se Pronuncie sobre la Medida solicitada en el Cuaderno de Medida de la presente causa. Folio 78 de la Pieza Principal del presente expediente.
En fecha 16 de mayo de 2024, se recibió diligencia del Ciudadano Abogado Yimis Enrique Carrizo Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.371, a los fine de consignar cuatro documentos en copias fotostáticas señalado “A”. “B”, “C” y “D”, inserto Folio 79 al folio 120 de la Pieza Principal del presente expediente.
Por auto de fecha 30 de Noviembre de 2023, se admitió la presente Demanda de de Servidumbre de Paso, el Tribunal ordenó emplazar al Ciudadano Demandado, a fin de comparezca a dar contestación a la demanda propuesta en su contra, así como también, ordenó la apertura del Cuaderno de Medida. Folios del 01 al 12 del Cuaderno de Medida del presente expediente.
Por auto de fecha 15 de Diciembre de 2023, el Tribunal acuerda el traslado y constitución del Tribunal para el día Miércoles 20 de Diciembre de 2023, a partir de las 09:00 de la mañana, en un lote de terreno ubicado en el Sector El Jobo, La Platera, Parroquia General en Jefe José Laurencio Silva, Municipio Tinaco del estado Cojedes, librándose oficios a la Dirección Administrativa Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Región Cojedes, a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes y al Comandante de la Policía Nacional Bolivariana del estado Cojedes. Folios del 13 al 16 del Cuaderno de Medida del presente expediente.
En fecha 15 de Diciembre de 2023, la Ciudadana Abg. Mirtha C. Chirivella J., Secretaria de este Juzgado, hace constar que el Cuaderno de Medida del presente Expediente presentó error de foliatura, por lo que en la misma fecha se realizó la corrección del mismo. Folio 17 del Cuaderno de Medida del presente expediente.
En fecha 18 de Diciembre de 2023, el Ciudadano Jesús León, Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber entregado los oficios signados con los Nº 0343-2023, 0344-2023 y 0345-2023, dirigidos a la Dirección Administrativa Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Región Cojedes, a la Coordinación General de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes y al Comandante de la Policía Nacional Bolivariana del estado Cojedes, respectivamente. Folios del 18 al 21 del Cuaderno de Medida del presente expediente.
En fecha 20 de Diciembre de 2023, se realizó la inspección judicial fijada en auto de fecha 15 de Diciembre de 2023, en un lote de terreno ubicado en el Sector El Jobo, La Platera, Parroquia General en Jefe José Laurencio Silva, Municipio Tinaco del estado Cojedes. Folios del 22 al 23 del Cuaderno de Medida del presente expediente.
En fecha 10 de Enero de 2024, el ciudadano Luis F. Colina D., en su carácter de práctico fotógrafo designado al momento de efectuarse la Inspección Judicial en el presente expediente, consignó las impresiones fotográficas correspondientes. Folios 24 al 31 del Cuaderno de Medida del presente expediente.
En fecha 30 de Enero de 2024, se recibió diligencia del Ciudadano Ing. Eliomar González, titular de la Cédula de identidad Nº V-12.709.198, funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, donde consigna Punto de Información de la Inspección Judicial de fecha 20 de Diciembre de 2024. Folios 32 al 36 del Cuaderno de Medida del presente expediente.
En fecha 20 de Febrero de 2024, se recibió diligencia de la Ciudadana Abogada Kenny LohelysColmenarez Tamayo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 173.649, donde solicita Copia Simple de folios que corren insertos en la Pieza Principal y en el Cuaderno de Medida del presente expediente. Folio 37 del Cuaderno de Medida del presente expediente.
Por auto de fecha 22 de Febrero de 2024, el Tribunal acuerda la emisión de la Copia Simple solicitada. Folio 38 del Cuaderno de Medida del presente expediente.
En fecha 28 de mayo de 2024, se recibió diligencia presentada por Ciudadano Abogado Yimis Enrique Carrizo Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 136.371, solicita al Tribunal sea decretada la Medida de Protección. Folio 39 del Cuaderno de Medida del presente expediente.
-III-
Alegatos de la Parte Demandada
En fecha 13 de marzo de 2024, el ciudadano José Leonardo Colmenares Fernández, asistido por la abogada Kenny Colmenarez, inscrita en el I.P.S.A. Nº 173.649, consigno un escrito que riela al folio 70 de la pieza N° 01 presente expediente, en el cual señalo lo siguiente:
…Omissis…PRIMERO: Como primer punto debo alertarle a este honorable despacho que el propietario de la FINCA SAN FERNANDO, es la SOCIEDAD MERCANTIL QUARTER HORSE SAN FERNANDO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04 de agosto de 2003, bajo el N° 12, Tomo 13-A, expediente 11540, tal como se evidencia en documento de propiedad anexo al presente.
SEGUNDO: Establecido que es una persona jurídica bajo la forma mercantil de COMPAÑÍA ANONIMA, el propietario del fundo objeto del presente asunto, cuenta con personalidad propia distinta a la de sus accionistas y en consecuencia sujeta de contraer deberes y obligaciones por lo cual debe ser llamada al proceso; Todo ello a los fines de evitar un error procedimental que comprometa la validez del proceso y en consecuencia la ejecución de la sentencia, atentando a su vez contra los principios de economía y celeridad procesal…Omissis…
Posteriormente, en fecha 18 de marzo de 2024, mediante escrito de contestación de la demanda, que corre inserto del folio 74 al 77 de la pieza N° 01 del presente expediente, los Ciudadanos Darvin Enrique Escalona Cortez y José Leonardo Colmenarez Fernández, asistidos por la abogada Kenny Colmenarez, inscrito en el I.P.S.A. Nº 173.649, manifestaron lo siguiente:
…Omissis…como punto previo y sin convalidar los hechos alegados por la demandante corresponde hacer ante este honorable despacho dos (02) presiones fundamentales motivado a que la misma señala en su demanda, entre otros hechos, los siguientes: primero; que el presunto paso de servidumbre se encuentra en la Finca QuarterHorse San Fernando, sin embargo por la dirección y características aportadas en su libelo se puede desprender que se trata de un inmueble denominado “SAN FERNANDO”, propiedad de la sociedad mercantil QUARTER HORSE SAN FERNANDO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04 de agosto de 2003, bajo el N° 12, Tomo 13-A, expediente N° 11540, tal y como puede desprenderse de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, el 20 de agosto de 2003, inscrito bajo el N° 04 folios 20 al 26, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, y el cual corre inserto en autos en copia simple. Segundo; Se nos señala como demandados, cuando no somos propietarios del fundo donde presuntamente se encuentra constituida la servidumbre de paso.
En vista de los hechos expuesto, se hace necesario recordar las nociones de capacidad procesal y cualidad, las cuales han sido tratadas por la doctrina como “Legitimación”, la primera referida a quien puede estar en el proceso como parte (Legitimario ad processum) y, la segunda, quien tiene el derecho para sostener la causa en un proceso como parte (Legitimatio ad causa)…Omissis…
Posteriormente, en fecha 16 de mayo de 2024, el ciudadano abogado Yimis Enrique Carrizo Rojas, actuando en su carácter de autos, mediante diligencia que corre inserta del folio 79 al 80 de la pieza N° 01 del presente expediente, consigna una serie de documentales público-administrativas, indicando entre otras cosas lo siguiente: “los cuales contienen la relación de propietario del ciudadano Darvin Enrique Escalona Cortez, titular de la Cédula de Identidad N° 10.123.134, relación esta que se constata en el Contrato de Préstamo que realiza con el Banco de Venezuela, como propietario de la Sociedad Mercantil QuarterHorse San Fernanco C.A.”.
-IV-
Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir
Punto Previo
La Integración de Oficio del Litisconsorcio Pasivo Necesario
Visto el escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2024, por el ciudadano José Leonardo Colmenares Fernández, asistido por la abogada Kenny Colmenarez, inscrita en el I.P.S.A. Nº 173.649, consigno un escrito que riela al folio 70 de la pieza N° 01 presente expediente, así como en el escrito de contestación de la demanda de fecha 18 de marzo de 2024, consignado por los ciudadanos Darvin Enrique Escalona Cortez y José Leonardo Colmenarez Fernández, asistidos por la abogada Kenny Colmenarez, inscrito en el I.P.S.A. Nº 173.649 y la diligencia de fecha 16 de mayo de 2024, suscrita por el abogado Yimis Enrique Carrizo Rojas, actuando en su carácter de autos,y luego de una revisión minuciosa exhaustiva a las actuaciones que integran el presente expediente, se estima necesario puntualizar de los alegatos formulados por los ciudadanos Darvin Enrique Escalona Cortez y José Leonardo Colmenarez Fernández, asistidos por la abogada Kenny Colmenarez, inscrito en el I.P.S.A. Nº 173.649, quienes señalan que la propietaria del lote de terreno, por el cual se pretende sea constituida una servidumbre de paso, lo es la Sociedad Mercantil QuarterHorse San Fernando C.A.; observándose de los alegatos y de las pruebas aportadas al expediente, consta que la parte actora consignó en fecha 16 de mayo de 2024, una serie de documentos públicos-administrativos, manifestando lo siguiente: “los cuales contienen la relación de propietario del ciudadano Darvin Enrique Escalona Cortez, titular de la Cédula de Identidad N° 10.123.134, relación esta que se constata en el Contrato de Préstamo que realiza con el Banco de Venezuela, como propietario de la Sociedad Mercantil QuarterHorse San Fernanco C.A.”.
Delos hechos antes mencionados resulta evidente que en este asunto, existe una personalidad jurídica que guarda relación con la controversia surgida entre las partes, pues solo se evidencia, que se procedió accionar únicamente contra los ciudadanos Darvin Enrique Escalona Cortez (actuando en su propio nombre) y José Leonardo Colmenarez Fernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.123.134 y V-18.923.699, respectivamente, dejándose de accionar de igual forma, contra la Sociedad Mercantil QUARTER HORSE SAN FERNANDO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04 de agosto de 2003, bajo el N° 12, Tomo 13-A, expediente N° 11540, tal y como puede desprenderse de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, el 20 de agosto de 2003, inscrito bajo el N° 04 folios 20 al 26, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, representada presuntamente por el ciudadano Darvin Enrique Escalona Cortez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.123.134, en su carácter de Presidente de dicha Sociedad Mercantil, de la cual hasta la presente oportunidad procesal, constan en actas, actuaciones de los que se desprenden que puede verse afectados sus derechos e intereses, y estárseles vulnerando el debido proceso y derecho la defensa, al ser presunta propietaria del lote de terreno, sobre el cual se pretende constituir una servidumbre de paso, razón por la cual, ha debido concurrir como accionada o interesada en la presente acción de Servidumbre de Paso, en virtud de que los resultados del juicio obviamente pueden afectar sus derechos los intereses.
Al respecto, observa el Tribunal que la pluralidad de partes en el proceso, engloba dos supuestos: El litisconsorcio, que supone la concurrencia de una pluralidad de partes en una posición procesal, ya sean como actores (litisconsorcio activo) o como demandada(litisconsorcio pasivo), o como demandantes y demandados (litisconsorcio mixto); y la intervención o la entrada en el proceso ya constituido de un tercero.
Las razones de esta situación procesal del litisconsorcio pueden ser variadas, según dependan de la voluntad de las partes o bien se deba a razones de estricto carácter procesal, como es el caso del litisconsorcio necesario, en cuanto exige la concurrencia al proceso de todos los litisconsortes, esto es, de todas aquellas personas que en su día puedan resultar afectadas por la resolución judicial, el cual puede deberse a dos situaciones, por imposición legal o por exigencia de la propia naturaleza de la relación jurídica material que se debate en juicio.
En este sentido, Cuenca expone: …" Cuando la relación jurídica se integra por varios demandantes o varios demandados, surge un fenómeno conocido con el nombre de litisconsorcio…".Derecho Procesal Tomo I. Pág. 397.
El Dr. Arístides RengelRomberg, en su obra Tratado Derecho Procesal Civil Venezolano, en la página 42, define el concepto de Litisconsorcio señalando lo siguiente: “En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y demandado de otro”. Una vez definida la figura procesal del litisconsorcio, resulta de suma importancia ahondar en relación a sus clases, que la doctrina ha resumido en (5) cinco, a saber:
1) Litisconsorcio Activo: Existe, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes, es decir, cuando hay varios demandantes y un solo demandado.
2) Litisconsorcio Pasivo: Se da, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados, es decir, cuando hay varios demandados y un solo demandante.
3) Litisconsorcio Mixto: Estamos en presencia de un litisconsorcio mixto, cuando en un proceso la pluralidad de partes existe de ambos lados, en otras palabras, hay varios demandados y varios demandantes.
Por su parte Véscovi señala, “(…) La clasificación que interesa es la referente al litisconsorcio voluntario y necesario. El segundo se da no cuando la partes pueden (o no) comparecer conjuntamente, sino cuándo deben hacerlo, porque la relación jurídica debatida (relación sustancial, pretensión deducida), es de tal naturaleza que no puede decidirse válidamente si no están presentes todos los litisconsortes (…)”.
En tal sentido, el Dr. Ricardo Enrique La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, artículo 416 (página 160 y 161), señala lo siguiente: “Llámese litis consorcio necesario cuando existe una sola causa o relación con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio pues la cualidad activa o pasiva reside plenamente en cada una de ellas. (…).
El litis consorcio voluntario o facultativo se caracteriza por contener varias causas o relaciones sustanciales discutidas en el juicio, conexas entre sí por el objeto y la causa y pedir o solo por la causa de pedir, cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la Ley en razón de dicha conexidad (…)”.
De lo antes expuesto, se evidencia la importancia que tiene la determinación de los tipos litisconsorciales, todas vez que si se trata de un litisconsorcio voluntario, cada litisconsorte goza de una legitimación, y son, en cierto modo independientes, entonces la sentencia, aunque es una sola, puede afectar en forma distinta a cada litisconsorte, uno puede apelar sin obligar al otro, así como cada uno puede oponer diversas defensas y excepciones; en cambio, cuando se trata de un litisconsorcio necesario, la dependencia es total, puesto que estamos en el caso de una legitimación compleja o común, las excepciones, se entienden deben ser únicas, la sentencia afectan a todos por iguales, los recursos los colocan a todos en una situación de igualdad, los actos de impulso procesal y disposición requerirían la voluntad de todos los litisconsortes necesarios, por tanto al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por los integrantes de la relación frente a todos los demás (artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos y no separadamente a cada uno de ellos.
De igual forma, el ilustre procesalista Piero Calamandrei nos ha señalado: "En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...). En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...).
En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II).
Por otra parte, el Artículo 146 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”.
En nuestro ordenamiento jurídico la comunidad es la atribución a varios sujetos de uno o varios derechos. Es un modo de ser de la propiedad. Del estudio estructural de la comunidad regulada en el Código Civil, puede constatarse la diferencia básica anotada en la doctrina, entre la communio pro diviso y la forma jurídica denominada communio pro indiviso (Emilio Calvo Baca, Código de Procedimiento Civil comentado, pág. 438).
Para Ricci, “la comunidad no es más que un modo de ser de la propiedad; es la propiedad perteneciente a varias personas que constituyen la comunidad; así pues, en la relación entre la misma cosa con varias personas que tienen derecho a ella, está el concepto o la esencia de la comunidad misma” (Ver Francisco Ricci, Derecho Civil, Teórico y Práctico. De la Comunidad-De la Posesión Tomo XI, La España Moderna, Madrid. Pág. 3).
Ahora bien, advierte quien decide que de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, tal como ya se asentó en párrafos anteriores, solo se evidencia, que se procedió accionar únicamente contra los ciudadanos Darvin Enrique Escalona Cortez (actuando en su propio nombre) y José Leonardo Colmenarez Fernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.123.134 y V-18.923.699, respectivamente, dejándose de accionar de igual forma, entre contra la Sociedad Mercantil QUARTER HORSE SAN FERNANDO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04 de agosto de 2003, bajo el N° 12, Tomo 13-A, expediente N° 11540, tal y como puede desprenderse de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, el 20 de agosto de 2003, inscrito bajo el N° 04 folios 20 al 26, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de la cual hasta la presente oportunidad procesal, consta en actas, actuaciones de las que se desprenden que pueden verse afectados sus derechos e intereses, y estársele vulnerando el debido proceso y derecho la defensa, por lo que la comparecencia dela Sociedad Mercantil QUARTER HORSE SAN FERNANDO, C.A., representada presuntamente por el ciudadano Darvin Enrique Escalona Cortez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.123.134, en su carácter de Presidente de dicha Sociedad Mercantil, dentro de este proceso es sine qua nom a los fines de salvaguardar los derechos en calidad de ocupantes que tienen sobre parte del lote de terreno en conflicto.
Al respecto conviene traer a colación extractos de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 778, expediente N° 11-680, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, de fecha 12/12/2012 (Caso: Luis Miguel Nunes Méndez contra Carmen OlindaAlvelaez de Martínez), donde entre otras cosas se expuso:
“Sobre este particular, es oportuno indicar que será inútil o injustificada la reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez además de generar un desequilibrio en el proceso, ocasiona a un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra el debido proceso.
En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Constitución, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales, en armonía con los cuales es consagrado el requisito de la utilidad de la reposición. Por consiguiente, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra).
Acorde con lo expuesto, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”.
En sintonía con ello, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, consagra la importancia del rol del juez como director del proceso, cuando destaca que “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”.
…Omissis…
En cumplimiento de ello, esta Sala considera imprescindible revisar algunos conceptos como lo son: i) la legitimación en los casos de litis-consorcio necesario, ii) criterios para distinguir entre cualidad en sentido amplio, esto es cuando se emplea como sinónimo de titularidad del derecho reclamado y cuando es una noción atinente al proceso, es decir que pertenece estrictamente al orden formal; iii) el alcance y los efectos de la expresión “inadmisibilidad de la pretensión”; iv) los principios constitucionales que informan la institución de la legitimación de la parte; y finalmente v) determinar si el juez puede ab initio advertir y corregir la debida integración de la relación jurídico procesal, esto a los fines de garantizar el adecuado desenvolvimiento del proceso hasta obtener una sentencia de mérito, conforme lo exigen las normas constitucionales y legales.
En este sentido, es preciso destacar que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.
Ello es así, ya que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litis-consorcio necesario.
Lo cierto es que si no se atiende tal extremo, y no se integra debidamente el litis-consorcio, la sentencia que se dictara devendría “inutiliter data”, esto es, inoperante de efectos jurídicos.
Continúa la sala de casación civil en la sentencia en comento de la manera siguiente:
De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Dicho criterio, de igual forma, fue reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº RC000208 de fecha 31 de marzo de 2016, caso Lisbeth Haraima Gil Martínez, contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en la ciudad de Carúpano.
Como emerge del fallo parcialmente copiado se extrae que la Sala de Casación Civil en el precitado fallo dispuso que en los casos en que el Juez advierta que no todos los integrantes del litisconsorcio necesario en la causa han intervenido o han sido llamados al juicio, en aras de resguardar los principios antes enunciados, en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso deberá integrarlo de oficio a la relación jurídico procesal, bien sea al momento de admitir la demanda, o en su defecto, en cualquier estado y grado de la causa, y que asimismo, en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la reposición de la causa a etapas anteriores del proceso solo operará si el tercero expresamente lo solicita.
En atención a la sentencia parcialmente transcrita, y a la cual se reiteró dicho criterio, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se acoge a dicho criterio, y como quiera que la integración del litis consorcio necesario es de orden público, en virtud de lo cual el Juez puede hacerlo de oficio, y en aras de la celeridad procesal y para evitar la reposición de la presente causa, considera procedente el Tribunal llamar como codemandada y/o tercera, a la Sociedad Mercantil QUARTER HORSE SAN FERNANDO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04 de agosto de 2003, bajo el N° 12, Tomo 13-A, expediente N° 11540, tal y como puede desprenderse de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, el 20 de agosto de 2003, inscrito bajo el N° 04 folios 20 al 26, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, representada presuntamente por el ciudadano Darvin Enrique Escalona Cortez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.123.134, en su carácter de Presidente de dicha Sociedad Mercantil, tal como se decidirá en la parte dispositiva del presente fallo, con el fin de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a su notificación, con el objeto de que exprese lo que estime necesario sobre la demanda, las pretensiones de la actora, y más concretamente sobre la instauración y continuación del proceso. Vale decir que conforme al criterio de la Sala arriba copiado que en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se advierte que el llamado que se efectúa mediante el presente fallo alos ciudadanos antes identificados no genera de manera autómata la reposición de la causa, ya que ésta se ordenará solo en caso de que los terceros (o alguno de ellos) llamados al proceso lo soliciten. Y así se decide.
Así pues, que como consecuencia de lo resuelto, se aclara que dependiendo de la postura que la codemandada y/o tercera asuma, se resolverá lo concerniente a la continuación del proceso, conforme a los lineamientos expresados en este fallo, bien sea reponiendo la causa o en su defecto, en caso de que dicho planteamiento no sea efectuado, continuando la misma en la etapa procesal en que se encuentra. Y así se decide.
-V-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Primero:Se ordena llamar al presente juicio en calidad de codemandada y/o tercera, alaSociedad Mercantil QUARTER HORSE SAN FERNANDO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04 de agosto de 2003, bajo el N° 12, Tomo 13-A, expediente N° 11540, tal y como puede desprenderse de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, el 20 de agosto de 2003, inscrito bajo el N° 04 folios 20 al 26, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, representada presuntamente por el ciudadano Darvin Enrique Escalona Cortez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.123.134, en su carácter de Presidente de dicha Sociedad Mercantil, con el objeto de que expresen lo que estimen necesario sobre la demanda, las pretensiones de la actora, y más concretamente sobre la instauración y continuación del proceso. Así se decide. Segundo: Líbrese Boleta de Notificación ala referida Sociedad Mercantil, una vez el presente fallo adquiera firmeza de Ley. Así se decide. Tercero: No se hace necesaria la notificación de la parte accionante ni accionada, al encontrarse a derecho las mismas. Así se establece
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los diez (10) días del mes de Junio del año dos mil Veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.




El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA



La Secretaria,
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 02:30 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 035-2024.





La Secretaria,
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA




CAOP/mirtha
Exp. Nº 0852