República Bolivariana De Venezuela.
Poder Judicial.
Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes.-
San Carlos de Austria, 04 de Junio de 2024.
Años: 212º y 165º
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte Demandante: YOJAIRO NICASIO HERRERA CEGARRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.165.765, domiciliado en la Urbanización Bambucito, calle principal, casa sin número, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, teléfono 0426-8403496, correo electrónico yojaironicasioherrera1984@gmail.com.
Abogados Apoderado: PABLO ANIVAL FIGUEREDO HERMOZO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.988.497, correo electrónico maraquero7@gmail.com, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 270.906, con domicilio procesal en la avenida 3 de la Urbanización Las Tejitas, casa Nº 80 de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.
Parte Demandada: EMPRESA GAS COMUNAL SAN CARLOS.
Expediente Nº: 6194
Motivo: Daños y Pejuicios Materiales.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES DEL CASO:
Vista la anterior demanda y sus recaudos presentados ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en funciones de distribución, en fecha veintitrés (23) de mayo de 2024, por el ciudadano YOJAIRO NICASIO HERRERA CEGARRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.165.765, domiciliado en la Urbanización Bambucito, calle principal, casa sin número, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, teléfono 0426-8403496, correo electrónico yojaironicasioherrera1984@gmail.com El Tribunal, distribuida, asignada por sorteo y recibida en la misma fecha, se le dió entrada, y se dictó despacho saneador en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2024, a los fines de que aclare el petitorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 340, ordinales 2º y 5º del Código de Procedimiento Civil, así como el quantum de la pretensión de conformidad con lo establecido en la Resolución 001-2023 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la acción por motivo de Daños y Perjuicios Materiales.
- III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
El Tribunal revisada las actuaciones, se evidencia que no subsanó lo indicado en el auto que ordena el despacho saneador, con respecto al ordinal 2º del Artículo 340, el cuál reza: “El libelo de la demanda deberá expresar: 2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”
En el caso de marras, el accionante demanda en su escrito libelar a la EMPRESA GAS COMUNAL SAN CARLOS, se entiende según el Código Civil, Artículo 19: “Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
1º Las iglesias, de cualquier credo que sea, las Universidades y, en general, todos los seres o cuerpos morales de carácter público;
3º Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar autentico de sus estatutos.
Concatenado a lo anterior, el artículo 138 ejusdem dispone: “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas”.
Es por esta razón, que se dictó despacho saneador, de conformidad con el artículo 340, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el libelo de la demanda no consta el señalamiento del representante legal de la empresa, por lo que contraría a lo establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, lo que contradictorio una disposición expresa de la Ley, así se establece.
Seguidamente, el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El libelo de la demanda deberá expresar: 5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base de la pretensión, con las pertinentes conclusiones”
Sobre este particular, el actor en su escrito libelar señala:
Aparte denominado Del Derecho y Objeto de la Pretencion (Sic): “La demanda que antecede tiene su fundamento en los artículos, 26 y de la constitución de la república bolivariana de Venzuela, en concordancia con los artículo: 127, 192, 150 y 200 de la ley de tránsito y transporte terretre, en concordancia con loa (sic) artículos 1.185, 1.139, y 1.191 del código civil venezolano, los cuales hacen previsibles que demande justa indemnización a mi favor, por las consecuencias del hecho ilícito causado por el conductor del camión antes identificado, así como los daños y perjuicios en concepto de lucro cesante por los ingresos económicos que he dejado de percibir en razón de no haber podido continuar ejerciendo mi oficio de taxista, situación esta que se demuestra en constancia de afiliación expedida por la ASOCIACION CIVIL DE TRANSPORTE POR VEN. El cual consigno en este escrito marcado con la letra – G-, los cuales ascienden a sesenta y cinco mil setecientos dieciocho con cero céntimos (65.718,00) bolívares soberanos, de los cual se beneficia mi núcleo familiar, situación esta que se demuestra en original de certificado de de (sic) ingreso la cual consigno marcado con la letra H”
De lo anteriormente transcrito se evidencia que la parte actora indica que “…demanda justa indemnización por las consecuencias del hecho ilícito causado por el conductor, así como los daños y perjuicios en concepto de lucro cesante por los ingresos económicos dejados de percibir…” esto quiere decir, que son dos motivos los peticionados el primero de ellos daños y perjuicios, el segundo lucro cesante. En caso de ser así, se estaría frente a una inadmisibilidad sobrevenida por cuanto contraria normas de orden público al llevar dos procedimientos incompatible por razón de la materia, cuestión que no se pudo dilucidar por cuanto el actor no consignó escrito de subsanación según se desprende de las actas que conforman el presente asunto.
Finalmente el despacho saneador, indicaba que aclarara el quantum de la demanda en razón a lo dispuesto en la Resolución 001-2023 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Tribunal de Justicia, situación que no se evidencio en el escrito libelar en razón de que EL ACCIONANTE EN EL APARTADO DENOMINADO “El petitorio” transcribe lo siguiente:
“En virtud de los hechos anteriormente señalados que evidencian la ocurrencia de un hecho ilícito, como lo es el accidente de tránsito referido, he decidido proceder a demandar como en efectos formalmente demando en ACCION DE DAÑOS CIVILES; DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES derivados del accidente de transito, (Daños emergentes, lucro cesante) todos ellos derivados del hecho ilícito (accidente de tránsito) omissis… que origina el accidente en cuestión, y o quien resultare responsable de los daños antes señalados. Para que convengan en cancelarme o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal, la cantidad de noventa y seis mil doscientos cuarenta y ocho bolívares con 00/céntimos (96.248.00), por los conceptos de daños materiales ocasionados al vehículo antes descrito, y la cantidad de sesenta y cinco mil setecientos dieciocho, bolívares con 00/céntimos (65.718,00,) por concepto de lucro cesante, y que se deriva del hecho cierto del oficio que venía desempeñando como taxista, tal y como consta en constancia de afiliación expedida por la asociación civil de transporte TAXI POR VEN, y por ello obtenía unos ingresos económicos mensuales de veintiún mil novecientos seis bolívares con 00/, céntimos (21.906,00), cuyo monto se multiplica por la cantidad de tres meses transcurrido a partir de momento que se registró el accidente, para un total trimestral de sesenta y cinco mil setecientos dieciocho, bolívares, con 00/ céntimos (65.718,00), tal y como consta en certificación de ingreso Nº _2405102862, el cual presento en este escrito libelar marcado con la letra P, y se condene en costas procesales a que hubiere lugar”
De lo anteriormente transcrito se evidencia que no señala el actor en su escrito la estimación de la demanda, al contrario, solo se dedica a señalar los montos que aspira por los conceptos señalados, por lo que se hace forzoso declarar como contraria al orden público y a una disposición expresa de la ley por cuanto es antagónico a lo dispuesto en el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Siendo las cosas así, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cuál dispone:
“Artículo 341:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Sobre lo anteriormente esgrimido y precisado adminiculado con lo precisado en el auto donde se dictó el respectivo despacho saneador, quién sentencia como garante del debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad procesal y por ende de la tutela judicial efectiva, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en resguardo del orden público se hace forzoso la aplicación del principio de la conducción judicial que se transforma en una de las causales de Inadmisibilidad por ser contraria a derecho y al orden público, por lo tanto declara INADMISIBLE la acción intentada. Así se decide.-
-IV-
DECISIÓN
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la pretensión de Daños y Perjuicios todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano por no haber subsanado el libelo de la demanda. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo en virtud de no haberse trabado la litis.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria y digitalizada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 212º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Hilsy Alcántara Villarroel.
La Secretaria (S),
Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas.
En esta misma fecha siendo la una de las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó y registró de manera ordinaria la anterior sentencia.
La Secretaria (S),
Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas.
Exp. Nº 6194.-
HJAV/CYZR/JdD.-*
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