REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA








EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: TIZIANA FRANCESCONI VIUDA DE LANDAETA y KARLA MANUELA LANDAETA FRANCESCONI, Venezolanas, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.992.884 y V – 17.594.696 (Respectivamente), con domicilio en la Avenida Miranda, con Soublette, sector “El Palomar” casa Nº 16-77, Municipio Tinaquillo, del estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: GLENIS GERARDINE ALVARADO LAGO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.7567.688(sic), inscrita en el IPSA bajo el Nº 110.975.
DEMANDADO: CARLOS JOSÉ BORDONES MARTÍNEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, V – 8.830.468, con domicilio en Utah, Estados Unidos de Norteamérica.
ABOGADO ASISTENTE: EYLIN PATRICIA SECO SECO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.982.550, domiciliada en la Urbanización Villa de Progreso, Terraza Nº 09, casa Nº 12, sector Hilanderia, municipio Tinaquillo, del Estado Cojedes.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Arrendamiento)
EXPEDIENTE Nº 6181
SENTENCIA: Interlocutoria (Cuestiones Previas).


-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en funciones de distribución, en fecha siete (07) de febrero de 2024, demanda por cumplimiento de contrato (Arrendamiento), presentada por TIZIANA FRANCESCONI VIUDA DE LANDAETA y KARLA MANUELA LANDAETA FRANCESCONI, Venezolanas, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.992.884 y V – 17.594.696, (Respectivamente), con domicilio en la Avenida Miranda, con Soublette, sector “El Palomar” casa Nº 16-77, Municipio Tinaquillo, del estado Cojedes, asistida en este acto por la abogada en ejercicio GLENIS GERARDINE ALVARADO LAGO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.7567.688 (sic), inscrita en el IPSA bajo el Nº 110.975, contra el ciudadano CARLOS JOSÉ BORDONES MARTÍNEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, V – 8.830.468, con domicilio en Utah, Estados Unidos de Norteamérica, siendo sorteada y distribuida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dándosele entrada en fecha catorce (14) de febrero de 2024, quedando anotado bajo el Nº 6181. (Folios 01 al 91)
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de febrero de 2024, el tribunal admitió la presente demanda, ordenándose emplazar al demandado, a los fines de que de contestación a la demanda. (Folio 92)
Mediante nota de secretaría de fecha veinte (20) de febrero de 2024, se deja constancia de la certificación de Poder Apud Acta, consignado por las ciudadanas Tiziana Francseconi viuda de Landaeta y Karla Manuela Landaeta Francesconi, a la abogada en ejercicio Glenis Gerardine Alvarado Lago. (Folios 93 al 94)
Mediante auto de fecha veinte (20) de febrero se agrega a las actas el poder otorgado por las actoras en el presente juicio. (Folio 95)
Mediante nota del alguacil de fecha veintiséis (26) de febrero de 2024, se deja constancia que se procedió a la reproducción de las copias certificadas de los folios para la elaboración de la compulsa. (Folio 96)
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de febrero de 2024, el tribunal deja constancia que vista la diligencia del alguacil de este Tribunal sobre la reproducción de las copias, se ordena la certificación y respectiva elaboración de las compulsas. (Folio 97)
Mediante nota de secretaria de fecha veintinueve (29) de febrero de 2024, se deja constancia de la certificación de las copias fotostáticas para la compulsa. (Folio 98)
Mediante auto de fecha veinte (20) de marzo de 2024, vista la diligencia suscrita por el abogado Miguel Duque, IPSA 159.779, mediante el cuál solicita copia simple del expediente, en consecuencia se ordena agregar al expediente. (Folio 100)
Mediante auto de fecha ocho (08) de abril de 2024, vista la diligencia suscrita por la abogada Glenis Alvarado, IPSA 110.975, en su carácter de autos, mediante el cual en virtud de que el alguacil se ha trasladado en varias oportunidades al domicilio señalado del demandado para la citación respectiva solicita la consignación de las resultas del mismo y a su vez se ordene la citación por carteles, en consecuencia ordena al alguacil consigne las boletas de citación. (Folio 102)
Mediante nota del alguacil de fecha nueve (09) de abril de 2024, se consigna la boleta de citación y se deja constancia de que se trasladó en varias oportunidades hasta el domicilio del demandado y no se encontraba a los fines de la citación. (Folio 103 al 121)
Corre inserto al folio 122 diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora mediante el cuál solicita la entrega del cartel a los fines de la respectiva publicación, dejándose en ese mismo acto constancia de haberlo recibido.
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de abril de 2024, se ordena agregar a los autos el escrito mediante el cuál los abogados en ejercicio Francisco Rodríguez Bolívar y Eylin Patricia Seco Seco, IPSA 48.646 y 275.367 (Respectivamente) y mediante el cuál consignan poder certificado con vista al original, mediante el cuál se da por citados en nombre y representación del demandado. (Folio 123 al 135)
Mediante auto de fecha treinta (30) de abril de 2024, se ordena agregar a los autos cartel de citación publicado y el desglose del ejemplar consignado por la abogada en ejercicio Glenis Alvarado, suficientemente identificada en autos. (Folios 136 al 139)
Mediante auto de fecha dos (02) de mayo de 2024, mediante el cual vista la diligencia de fecha veintinueve (29) de abril del presente año suscrita por los abogados Francisco Javier Bolívar y Eylin Patricia Seco Seco, mediante el cuál solicitan tres (3) ejemplares de copias certificadas del libelo de la demanda, auto de admisión y boleta de citación, este tribunal acuerda lo solicitado y ordena expedir tres (03) juegos de copias certificadas de los folios tres (03) al (12), folio noventa y dos (92) y ciento cuatro (104) de la pieza principal. (Folio 141)
Mediante auto de fecha dos (02) de mayo de 2024, este Tribunal vista la diligencia de fecha treinta (30) de abril de 2024, suscrita por la abogada Glenis Alvarado en su carácter de autos, acuerda expedir las copias simples solicitadas. (Folio 142)
Mediante auto de de fecha seis (06) de mayo de 2024, visto el escrito constante de siete (07) folios útiles suscrito por la abogada en ejercicio Glenis Alvarado, identificada en autos, donde realiza impugnación de actuaciones por manifiesta falta de representación de la apoderada de la parte demandada por falta de capacidad de postulación, al no ser profesional del derecho, al haber otorgado poder para litigar en juicio, en consecuencia se ordenó agregarla a los autos para que surta los efectos legales consiguientes. (Folios 143 al 150)
Mediante auto de fecha seis (06) de mayo de 2024, visto el escrito de fecha veintinueve (29) de abril de 2024, visto el escrito presentado por los abogados en ejercicio Francisco Javier Rodríguez y Eilyn Seco, identificado en autos, se dan por citados en la presente causa, este tribunal dejó constancia de que el lapso de contestación de la demanda comienza a transcurrir a partir del veintinueve (29) de abril del 2024. (Folio 151)
Mediante nota del alguacil, se deja constancia de haber reproducido tres (03) juegos de copias para la certificación de los folios que rielan del 03 al 12, 92 y 104. (Folio 152)
Mediante auto del tribunal de fecha ocho (08) de mayo de 2024, vista la nota del alguacil, se ordena la certificación de las copias. (Folio 153)
Mediante nota de secretaria, se deja constancia sobre la certificación de las copias (Folio 154)
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de mayo de 2024, el tribunal vista la diligencia de la abogada en ejercicio Glenis Alvarado, IPSA 110.975, a través del cuál solicita el abocamiento de la presente causa, se aboca al conocimiento de la misma, concediendo un lapso de tres (03) días para el ejercicio del derecho de recusación, y ordena agregar a los autos la diligencia, a los fines de que surta los efectos legales consiguientes. (Folio 156)
Mediante auto de fecha treinta (30) de mayo de 2024, se deja constancia del vencimiento del lapso de recusación, sin que las partes hicieran uso de tal derecho, en consecuencia, se reanuda la causa al estado en que se encuentra. (Folio 157)
Nota de secretaria, mediante el cuál certifica el poder con vista al original consignado junto con escrito por la abogada en ejercicio Eilyn Seco. (Folios 158 al 164)
Mediante auto de fecha cuatro (04) de junio de 2024, el tribunal visto el escrito de fecha seis (06) de mayo de 2024, consignado por la abogada en ejercicio Glenis Alvarado, mediante el cual solicita la declaratoria con lugar de la representación del poder para litigar en juicio de los abogados Eylin Patricia Seco Seco y Francisco Javier Rodríguez Bolívar, este tribunal lo cuál declara improcedente. (Folios 165 al 166)
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de junio de 2024, el tribunal ordena la apertura de la segunda pieza (Folio 167).

PIEZA 02:

Auto de Certificación de apertura de pieza dos (02). (Folio 01)
Se recibió escrito de cuestiones previas presentado por la abogado en ejercicio Eylin Patricia Seco Seco, en su carácter de autos, mediante el cuál opone la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil relativo a la litispendencia, el artículo 346 ordinal 6º relativo a la inepta acumulación de pretensiones. (Folios 02 al 218)
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de junio de 2024, el Tribunal vistas las diligencias presentadas por la Abogada Glenis Alvarado, donde solicita copias simples de los folios 02 al 13 y donde expone situación con respecto a la revisión del expediente, el tribunal ordena agregarlo a los autos a los fines de que surta los efectos legales consiguientes. (Folio 219 al 222)
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de junio de 2024, el tribunal acuerda las copias simples solicitadas por la Abogada Glenis Alvarado. (Folio 223)
En fecha veinticinco (25) de junio de 2024 la abogada en ejercicio Glenis Gerardine Alvarado Lagos, en su carácter de autos, consigna escrito mediante el cuál realiza contestación a las cuestiones previas alegadas. (Folios 224 al 270)
En fecha veintisiete (27) de junio de 2024, se consignó diligencia suscrita por la abogada en ejercicio Eylin Patricia Seco, a los fines de solicitar copias simples de los folios 224 al 230 de la segunda pieza (Folio 271)


-III-
ANTECEDENTES

Promovió el intimado en autos, las cuestiones previas contenidas en el Ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil.
Estando el Tribunal dentro del término legal establecido para dictar sentencia interlocutoria en cuanto a las Cuestiones Previas opuestas, procede hoy a hacerlo, en los siguientes términos:
Aduce la abogada en ejercicio Eylin Patricia Seco Seco, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Carlos José Bordones Martínez, plenamente identificado, que:
“En consecuencia, esta representación pasará de seguido a presentar los alegatos previos y de fondo como lo ordena la ley, en este sentido, comenzará con las cuestiones previas antes de entrar al fondo, lo que se hace de seguidas a saber:
I
DE LAS CUESTIONES PREVIAS.
CAPITULO I
DE LA INCOMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.

Ciudadana Juez, esta representación en este acto, opone la cuestión previa señalada en el artículo 346 numeral 1 del texto adjetivo civil, relativo a la INCOMPETENCIA de este Tribunal, como se describe a continuación; …omissis…
…Como se desprende de lo señalado ut supra, este Juzgado decidió admitir y conocer el fondo del presente asunto por las reglas del procedimiento oral. Ahora bien, este juzgado debe apartarse del conocimiento del presente asunto, bajo las argumentaciones siguientes:
El artículo 43 de la Ley para la Regularización de Arrendamiento para Uso Comercial, nos establece cuales serán los tribunales competentes para conocer de los asuntos sometidos a relación arrendaticia, lo cual señala:
…Señalar el texto…En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en al Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.
La presente demanda se fundamentó en un contrato de Arrendamiento, cuyas demandantes pretenden el cumplimiento de este, como se observa del anexo marcado con el Nº 01, al escrito libelar, lo cual en el caso bajo examen señala:
…omissis…
Cláusula DECIMA CUARTA: Se toma la CIUDAD DE TINAQUILLO como domicilio para cualquier efecto legal. (Negrita, subrayado y letras altas propia)
Como se evidencia de la cláusula cuyo cumplimiento es exigido por la parte accionante, se observa claramente que las partes suscriptores de la referida obligación contractual, eligieron la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes, como domicilio para dilucidar para cualquier efecto legal que pretenda una de las partes sobre el referido contrato.…omissis…
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se puede constatar, las partes suscriptoras decuyo (sic) contrato se exige el cumplimiento en la presente demanda, otorgó la competencia territorial al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón del estado Cojedes, conforme a su cláusula DÉCIMA CUARTA del referido contrato; y por mandato expreso de la Ley para la Regularización de Arrendamiento Para el Uso Comercial en su artículo 43, a quien deberán ser remitidas de manera inmediatas (sic) las presentes actuaciones para continuar con el conocimiento del presente asunto.
En consecuencia, este juzgado de Primera Instancia es incompetente para continuar con la sustanciación y tramitación de la presente acción intentada por las ciudadanas: TIZIANA FRANCESCONI DE LANDAETA Y KARLA MANUELA LANDAETA FRANCESCONI, ut supra identificadas, con fundamento en un contrato de arrenadmiento cuyo cumplimiento se exige, y por lo tanto de conformidad a lo previsto en el artículo 43 de la Ley para la Regularización de Arrendamiento para el Uso Comercial y los artículo 60 y 47 del texto adjetivo civil, como la clausula DECIMA CUARTA del contrato presentado por la parte accionante, se debe remitir inmediatamente y sin plazo alguno el presente expediente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la circunscripción Judicial del estado Cojedes, quien es el competente para decidir sobre la pretensión de las accionantes. ASÍ SE ESPERA SEA DECLARADO POR ESTE JUZGADO.
Una vez resuelto el tema de la competencia y remitida al juzgado del municipio al cual le corresponde el conocimiento del presente asunto, deberá seguir su trámite la presente acción en la situación que se encuentre el expediente, es por ello, se continuarán señalando las cuestiones previas de la que adolece la pretensión accionada, bajo las siguientes argumentaciones:
CAPITULO II
DE LA LITISPENDENCIA
Ciudadano (a) Juez (a), esta representación en este acto opone la cuestión previa señalada en el artículo 346 numeral 1 del texto adjetivo civil, relativo a la LITISPENDENCIA, …omissis…
Esta representación anexa marcado con la letra “A”, copia certificada del libelo de Demanda enervada por el ciudadano: CARLOS ALBERTO LANDAETA, en contra del ciudadano: CARLOS JOSÉ BORDONES MARTÍNEZ, por motivo de: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, intentada por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial, a lo cual, le fue asignado expediente Nº 3571-2015, así como del auto que la admitió.
CAPITULO III
DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES
Ciudadano (a) Juez (a), esta representación opone la cuestión previa prevista en el artículo 346 de la ley adjetiva civil, con respecto a la Inepta Acumulación de pretensiones que intentan las accionantes de conformidad a lo previsto en el artículo 78 eiusdem, permitiendo a este juzgador considerarlo aún de oficio, por cuanto esta inmiscuido el orden público, a saber.
En fecha: 19 de febrero de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Cojedes, esgrimió el siguiente pronunciamiento:
Omissis…
Por cuanto la misma no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, se admite cuanto ha lugar en derecho. Tramítese la presente litis por el procedimiento Oral, establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil…”
De lo anteriormente descrito, se desprende que el Juzgado que conoció al iniciodecidióadmitir (sic) de manera apresurada la presenta demanda, sin antes entrar a verificar si la misma, no violentaba el orden público; así las cosa (sic) es menester señalar lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil… omissis…
De lo anterior, transcrito, se observa la manera en la que quedó planteada la demanda presentada por las accionantes de autos, donde solicitaron que declare Con Lugar la demanda por Cumplimiento de contrato de Arrendamiento y daños y perjuicios, así como las condenatorias en costas y costos del proceso.
Ante tal procede (sic) es menester señalar, no pueden las accionantes de autos pretender en un mismo escrito libelar, la acción de cumplimiento de contrato y la indemnización de perjuicios, pues ambas acciones son de materia de derecho común y lo único permitido por el legislador en materia de arrendamiento inmobiliario para uso comercial es la acción de desalojo, cuando se persiga la devolución del inmueble.
En consecuencia, este (a) Juzgador deberá declarar la inepta acumulación de pretensiones en el presente asunto y por tanto la Inadmisibilidad de la acción propuesta por las accionantes de auto, sea a instancia de parte, pero también la jurisprudencia le permite hacerlo de oficio, ASI SE ESPERA SEA DECLARADO POR ESTE JURISDICENTE.
De todo lo anterior se desprende que la declaratoria de inadmisibilidad no es un presupuesto procesal, para declarar el vencimiento total de la litis, pues, dentro del proceso se produjeron gastos de abogados y por lo tanto, a quien resulte vencido deberá pagar las costas del proceso.
En este sentido, se solicita a este tribunal de cognición, al momento de declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta, sea declarada que durante el proceso se produjeron gastos de abogados y que la parte accionante debe ser condenada en costas conforme a lo previsto en el artículo 274 del texto adjetivo civil, conforme a la sentencia ut supra señalada. Así se espera sea declarada por esta instancia.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado(a) en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles. El objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa.

Ahora bien, en nuestro sistema procesal, el demandado(a) puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado(a) sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.

Siguiendo las orientaciones del tratadista RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente quien suscribe, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procésales (Juez y Partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez(a) debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.

Bajo estas premisas pasa el tribunal a examinar las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, la cuál realizó en los Siguientes términos:

La parte demandada aduce:

“Ciudadana Juez, esta representación en este acto, opone la cuestión previa señalada en el artículo 346 numeral 1 del texto adjetivo civil, relativo a la INCOMPETENCIA de este Tribunal… omissis… este Juzgado decidió admitir y conocer el fondo del presente asunto por las reglas del procedimiento oral. Ahora bien, este juzgado debe apartarse del conocimiento del presente asunto… el artículo 43 de la Ley para la Regularización de Arrendamiento para Uso Comercial, nos establece cuales serán los tribunales competentes para conocer de los asuntos sometidos a relación arrandaticia”

Sobre este particular la parte demandante, señala:

“La parte demandada alega en su escrito, C.P (sic) el hecho de la Incompetencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por el territorio, ya que a su parecer debe ser tramitado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de las Medidas del Municipio Falcón del Estado Cojedes, en virtud de los establecido en la Cláusula Decima Cuarta del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, y por mandato expreso de la Ley para la Regularización de Arrendamiento para el Uso Comercial en su artículo 43, pues, al ser un convenio entre las partes este prevale (sic) hasta por encima de la norma, y ampara su alegato en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 2012-000151, actuando como magistrado ponente LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ en fecha 10 de mayo de 2012.
Ciudadana Juez en cuanto a la cuestión previa planteada ordinal 1 del artículo 346, debo traer a colación el hecho de que dicha sentencia se presento para un caso donde se demanda por una jurisdicción totalmente distinta a la acordada por las partes en el contrato de arrendamiento, pues, si bien es cierto que en el contrato de arrendamiento suscrito entre el Ciudadano Carlos Landaeta (de cujus), y el Ciudadano Carlos Bordones fue la ciudad de Tinaquillo, también es cierto que el Juzgado del Municipio Falcón no es competente para conocer del presente asunto, ya que la competencia del Tribunal a su cargo, viene dada por mandato de la propia ley: articulo: 31 del Código de Procedimiento Civil, por determinación de la cuantía que consta en la demanda; asimismo, se determina el procedimiento a seguir, según la Resolución Nº 2023-0001, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de mayo de 2023. Por lo que Ciudadana Juez siendo el Tribunal competente tanto por la cuantia, como por el territorio, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial. (leer al folio 05, líneas 22 al 27 lo siguiente: “”…LAS PARTES PUEDEN PERFECTAMENTE ACORDAR COMO DOMICILIO ESPECIAL PARA INTERPONER DEMANDAS UNA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EN ESPECIFICO, PARA LO CUÁL LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO LA TENDRÁ EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DEL REFERIDO DOMICILIO PROCESAL ESPECIAL PREVIAMENTE ACORDADO EN UN CONTRATO…” (de la 2 Pieza exp).
Por lo que solicito que la cuestión previa planteada por la parte demandada en relación al numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en relación a la incompetencia del Tribunal, sea declarada sin lugar”

Prevé el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
Analizando lo señalado por la parte demandada, observa quien decide que la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contiene varios supuestos, a saber:

1. La falta de jurisdicción del Juez.;
2. La incompetencia de éste;
3. La litispendencia;
4. Que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, conexión o continencia.

En este orden de ideas, A. Rengel-Romberg, en su Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, I Teoría General del Proceso, nos indica que el juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los tribunales de la República; y la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama competencia.
El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia.
El Código de Procedimiento Civil estableció en el artículo 60, la triple distinción entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, declarable aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; la incompetencia por el valor, declarable aún de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia, y la incompetencia territorial ordinaria, que sólo puede oponerse como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
El código ha establecido en forma expresa en las disposiciones fundamentales del Título Preliminar, la regla que antes estaba implícita y dispone en el artículo 3 “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
El principio de que la jurisdicción y la competencia se determinan por la demanda, no significa que las afirmaciones de hecho contenidas en la demanda son incontestables, sino que en caso de ser objetadas por la contraparte, el juez(a) al decidir sobre la competencia, debe basarse en la situación de hecho realmente existente al momento de la demanda…”.
En este sentido, quien decide, hace la presente aclaratoria en virtud al principio iura novit curia, en aras de establecer que todo juez(a) tiene jurisdicción quedando limitado única y exclusivamente en razón a la materia, territorio y cuantía; razón por la cual, este Tribunal considera la cuestión previa alegada, como “falta de competencia del Juez, en razón de la materia y el territorio”. Así se analiza.
Uno de los títulos que determina la competencia de los órganos judiciales para ejercer su potestad de juzgar, es el territorio. En virtud de este título de competencia, el conocimiento de la causa se distribuye entre jueces o tribunales de un mismo tipo. Este criterio atiende a la relación existente entre la circunscripción en que se encuentra la sede del tribunal y el lugar donde se hallan las personas o las cosas objeto de la controversia o del litigio.
En nuestro sistema procesal civil, la competencia en razón del territorio (ratione vel loci) es fijada por el legislador atendiendo a la naturaleza jurídica del derecho hecho valer con la demanda.
En este mismo orden de ideas, es necesario destacar, con relación al domicilio de elección, el cuál es bilateral, por ser un convenio para prorrogar la competencia territorial y sustituir el domicilio de elección al fuero general o especial señalado por la ley; Sin embargo, la elección no tiene efectos absolutos, es meramente facultativo, de modo que el demandante no está en la obligación de seguir el domicilio elegido y éste puede concurrir con el fuero ordinario establecido en la ley, por lo tanto, para que la elección tenga carácter imperativo y no meramente facultativo, es necesario que las partes contractualmente así lo establezcan y excluyan expresamente la libertad de escogencia de otro fuero, siempre que esta no viole las reglas de la competencia por la materia y la cuantía las cuales son normas de orden público.
De igual manera el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las demandas relativas a derechos reales bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante. Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer entre la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.”; Ahora bien, debemos tener en cuenta que los Tribunales de la República garantizando el acceso a la justicia y la Tutela Judicial Efectiva a que refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto no se haya elegido domicilio especial y que en esa misma elección se haya excluido expresamente la competencia de otra u otras jurisdicciones, tienen competencia para conocer de las causas que versen sobre bienes que se encuentren ubicados dentro de la jurisdicción y territorio atribuidos a su competencia, a cuyo efecto el Tribunal observa:
En el caso de marras, alega la parte demandante que existe incompetencia del Tribunal por cuestiones relativas a la materia, ya que señala lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley especial, y en contraposición a ello, señala la parte demandada la competencia por razones de territorio y cuantía.
Ahora bien, haciendo un análisis detallado acerca de la institución procesal, denominada competencia, a tal efecto es imprescindible citar al autor patrio Humberto Cuenca, quien en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indica:
“Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia.”
De acuerdo a lo citado, la competencia consiste en delimitar los poderes de cada juez para impedir la anarquía jurisdiccional, como ya se ha indicado en este sentido, es necesario dilucidar si el Tribunal escogido por el solicitante es el correcto para asumir dicho grado de conocimiento, a los fines de determinar, si tiene competencia por lo que ha llamado la doctrina competencia objetiva, que suele dividirse en absoluta y relativa, según que pueda ser derogable o no por convenimiento expreso o implícito de las partes. Es absoluta o inderogable cuando la competencia por la materia, y, generalmente, salvo ciertos casos excepcionales, por la cuantía y por la conexión; en cambio, la competencia territorial puede ser derogada por la voluntad de las partes y por esto se llama relativa. En contraposición al tema Jurisdicción, pues todos los Tribunales de la República tienen Jurisdicción y la misma es inderogable por imperio del artículo 2 del Código de Procedimiento Civil.
Visto lo anterior, es necesario traer a colación lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cuál reza: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan” situación está planteada por la demandada de autos, quien alega la cuestión previa, relacionada con la incompetencia del tribunal por la materia en virtud de que aduce que la ley especial en su artículo 43, la competencia es distinta a donde actualmente se lleva la causa..

La Ley para la Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, establece en su artículo 43:
“En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados del Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de arrendamientos comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil.”

Ahora bien, en el caso en concreto, la parte accionante está demandando el cumplimiento del contrato de arrendamiento, lo que se deduce que es un procedimiento en materia de arrendamiento comercial y no sobre la impugnación de un acto administrativo, por lo que la competencia es la jurisdicción civil ordinaria. Asimismo, con relación al territorio, por cuanto la jurisdicción es del estado Bolivariano de Cojedes, y por orden de la Resolución Nº 2023-0001, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para los Tribunales de Primera Instancia, son por cuantía, aquellos asuntos que superaran las tres mil veces el tipo de cambio de la moneda de mayor valor del Banco Central de Venezuela, a lo que al efecto, para el año en que se interpuso la demanda por ante el Juzgado de Primera Instancia, el monto de la estimación de la demanda ascendía a la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO CON CINCUENTA DOLARES ($ 4925,50), siendo el tipo de cambio de mayor valor para el día de la interposición de la demanda, treinta y seis con veintiocho bolívares (Bs. 36,28) por dólar americano (según página www.bc.org.ve) dando como resultado el monto de ciento setenta y ocho mil seiscientos noventa y siete con catorce bolívares (178.697,14) lo que deduce que en efecto son tres mil veces más al monto original de estimación de la demanda, cumpliendo así con la resolución proferida por el máximo tribunal, en cuanto a la cuantía, lo que concatenado con el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, en el cuál establece que: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”, lo que por interpretación lógica y taxativa de la norma, siendo sustituido por la resolución en cuanto a la estimación de la demanda, este Tribunal también es competente por razón de la cuantía. Así se establece.-

Es importante resaltar de igual manera que ambas partes, hacen menciones contrarias al termino de competencia, por lo que es menester traer a colación, que esta instancia, es competente por materia, territorio y cuantía. Aclarando que en efecto, se desprende de las actas procesales, sin entrar a decidir sobre el fondo de la causa, que corre inserto en el folio trece (13) de la primera pieza, contrato de arrendamiento donde reza en su cláusula Décima Cuarta: “Se toma la ciudad de Tinaquillo, como domicilio para cualquier efecto legal”, el territorio debería ser por el municipio Tinaquillo, sin embargo a los efectos de la Resolución ut supra mencionada, donde organiza las competencias de los Tribunales de la República, en garantía de los derechos constitucionales, en especial el del acceso a la justicia, la cuantía de la demanda no lo permite y por ende es competente esta instancia. Así se establece.-

Por otro lado, aduce la parte demandada, en la oportunidad para la contestación de la demanda o la oposición de cuestiones previas, lo siguiente:
“…esta representación en este acto opone la cuestión previa señalada en el artículo 346 numeral 1 del texto adjetivo civil, relativo a la litispendencia…omissis…esta representación anexa marcado con la letra “A”, copia certificada del libelo de demanda enervada por el ciudadano: CARLOS ALBERTO LANDAETA, en contra del ciudadano: CARLOS JOSÉ BORDONES MARTÍNEZ, por motivo de: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, intentada por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial, a lo cual, le fue asignado expediente Nº 3571-2015, así como del auto que la admitió.
Se adjunta marcado con la letra “B” copia certificada de la reforma de la Demanda enervada por la apoderada Judicial: GLENIS GERARDINE ALVARADO LAGO, y su auto de admisión.
Se adjunta marcado con la letra “C” copias fotostáticas certificadas, de la diligencia suscrita por la ciudadana: TIZIANA FRANCESCONI y KARLA LANDAETA FRANCESCONI, como herederas Universales del ciudadano: CARLOS ALBERTO LANDAETA HERNÁNDEZ, otorgando poder apud acta a la abogada: GLENIS GERARDINE ALVARADO LAGO.
Se adjunta marcado con la letra “D” copia certificada de la sentencia esgrimida en fecha: 23 de mayo de 2023, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la cuál decreta el Desalojo y entrega inmediata del inmueble arrendado.
Se adjunta marcada la letra “D” copia certificada de la sentencia esgrimida en fecha 23 de mayo de 2023, por el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la cual decreta el Desalojo y entrega inmediata del inmueble arrendado.
Se adjunta marcado con la letra “E” copias fotostáticas certificadas de la sentencia esgrimida en fecha: 28 de noviembre de 2023, por el Juzgado Superior en lo Civil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual revoca la sentencia marcada con la letra “D”.
Se adjunta marcado con la letra “F” copias fotostáticas certificadas de la sentencia de fecha: 28 de noviembre de 2023, ordenado por el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial.
Seadjunta (Sic) marcado con la letra “G” copias certificadas de la sentencia de fecha: 22 de mayo de 2024, en la cuál declara INADMISIBLE la acción propuesta.
Esta representación, para salvaguardar los derechos atinentes e inherentes al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa consagrados en los artículo (sic) 26 y 49.1 de la constitución nacional, se solicita ante el Tribunal competente se proceda a declarar la Litispendencia en el presente asunto y se actúe conforme a lo previsto en el artículo 61 del texto adjetivo civil, por cuanto la citación en el presente asunto, se materializó posterior al asunto 3761-2015 y por lo tanto extinguido el presente asunto, en aras de evitar contradicciones en las sentencias. Así se espera sea declarado por este juzgado.

Sobre este punto, la parte demandante, alegó en su escrito de oposición a las cuestiones previas, sobre lo anteriormente delatado que:
“La parte demandada alega en su escrito de cuestiones previas el hecho de que existe una demanda por ante el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón del Estado Cojedes signado bajo el Nº 3761-2015.
Igual hace mención al folio 07 lineas 20 al 25 de lo siguiente: SE ADJUNTA MARCADO CON LA LETRA “F”, COPIAS FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS DE LA SENTENCIA DE FECHA 29 DE ABRIL DEL AÑO 2024, EN LA CUAL EL JUZGADO ACCIDENTAL REANUDA LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO Y GRADO DE DECLARAR EL PROCEDIMIENTO POR EL CUAL SE DEBE LLEVAR LA PRESENTE DEMANDA, CONFORME A LO ORDENADA POR EL JUZGADO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL (de la 2 Pieza Exp)
También alega al folio 07 lineas 26-28 SE ADJUNTA MARCADO “G” COPIAS CERTIFICADAS DE LA SENTENCIA DE FECHA 22 DE MAYO DEL AÑO 2024 EN LA CUÁL DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN PROPUESTA” (de la 2 pieza Exp)
Posteriormente al folio 08 lineas 34-36 alega que: “…POR CUANTO LA CITACIÓN EN EL PRESENTE ASUNTO SE MATERIALIZO POSTERIOR AL ASUNTO 3761-2015, Y POR TANTO EXTINGUIDO EL PRESENTE ASUNTO…”(de la 2 pieza Exp)
Ciudadana Juez en cuanto a la cuestión previa planteada, numeral 1 del artículo 346, debo traer a colación el hecho de que la litispendencia es un término jurídico que se aplica para indicar la existencia de una causa pendiente de juicio, y por el cual se excluye la posibilidad de plantear otro proceso por el mismo objeto, entre las mismas partes y con causa idéntica, y los efectos jurídicos son principalmente procesales y se producen una vez que se presenta la demanda y esta es admitida por el tribunal, no siendo este el caso pues consta al anexo marcado “F” y “G” que cursa al folio 07 de la pieza Nro. 2, del presente expediente, y el cuál fue consignado por la parte demandada, y al cual me acojo de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, que dicha demanda no fue admitida, en virtud de que en fecha 07 de mayo del año 2024, el tribunal de la causa ordenó la subsanación de la demanda, la cual mis representadas no lo hicieron por no tener interés alguno en continuar con dicha demanda por ante el mencionado Tribunal de Municipio, ya que en fecha 19-02-2021, había sido admitida la demanda por ante este Tribunal, por lo que mal puede alegar la parte demandada, la cuestión previa establecida en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la LITISPENDENCIA, cuando ni siquiera dicha reforma de la demanda fue admitida por el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón del Estado Cojedes, ya que mis representadas no subsanaron el escrito libelar de la reforma de la demanda, lo que trajo como consecuencia que el Tribunal declarara la INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN, siendo que es la parte demandada aquí, quien a toda costa quiere que dicho asunto se tramite por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón del estado Cojedes, sin que exista un asunto pendiente, ya que nunca fue admitida la reforma, tal como bien se puede constatar de la misma prueba por la parte demandada, la cual cursa al Folio 134, marcado “G”.

Explanado lo anterior, es de imperiosa necesidad definir “Litispendencia”, Para Rengel Romberg la litispendencia se produce “cuando las causas tienen en común los tres elementos indicados: los sujetos, el objeto y el título o causa petendi, en tal forma que la ley, en este caso, no habla de dos o más causas idénticas, sino de una misma causa (proceso) propuesta ante dos autoridades judiciales igualmente competentes”.

“La litispendencia es la situación procesal en la cual existen dos causas en tribunales diferentes o en el mismo tribunal, produciéndose una identidad de personas, objeto y causa entre ambos juicios, y el efecto de esta situación es la extinción de aquella causa en la cual se hubiese citado al demandado con posterioridad a la otra” (Rafael Ortíz Ortíz).

De igual manera el Código de Procedimiento Civil, artículo 61 dispone: “Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente quedando extinguida la causa.
Si las causas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la cusa en la cual no se haya citado al demandado o haya citado con posterioridad.

Visto lo anteriormente plasmado, en el caso que aquí atañe, se evidencia que en efecto cursa por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón, el cuál según corre inserto al folio 218 (Vuelto) Decisión emanada del Tribunal accidental del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, la declaratoria de la Reposición de la Causa, al estado y grado de admitir la reforma de la demanda, la cuál en efecto se encuentran las mismas partes (Demandante y Demandado) por el mismo motivo, sin embargo no es menos cierto que la causa que se encuentra en trámite es la signada con la nomenclatura 6181, la cuál cursa por ante este Juzgado, por lo tanto, se carece de elementos para la declaratoria con lugar de la litispendencia. Así se decide.-

Por otro lado, alega en las cuestiones previas la parte demandada, lo siguiente:

CAPITULO III
DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES.
Ciudadano (a) Juez (a), esta representación opone la cuestión previa prevista en el artículo 346 numeral 6 de la ley adjetiva civil, con respecto a la inepta acumulación de pretensiones que intentan las accionantes de conformidad a lo previsto en el artículo 78 ejusdem, permitiendo a este juzgador considerarlo aún de oficio, por cuanto esta inmiscuido el orden público…
…CAPITULO IV. DE LAS PERTINENTES CONCLUSIONES Omisiss… 8) que, al no entregar EL ARRENDATARIO, voluntariamente el inmueble el día del vencimiento de la prorroga legal, que lo fue el 02 de MARZO d el 2014; resulta procedente demandar el cumplimiento del contrato por vencimiento de la prórroga legal, que lo fue, de DOS (02) AÑOS; y, asimismo, los daños y perjuicios causados; omissis.. 9) Que, procede CON LUGAR la demanda de cumplimiento; pago de los daños y perjuicios causados; y, 10) la expresa condenatoria en costas y costos del proceso.
De lo anteriormente transcrito, se observa la manera en la que quedó planteada la demanda presentada por las accionantes de autos, donde solicitaron que declare Con Lugar la demanda por cumplimiento de contrato de Arrendamiento y daños y perjuicios, asi como las condenatorias en costas y costos del proceso.
Ante tal procede (sic) es menester señalar, no pueden las accionantes de autos pretender en un mismo escrito libelar, la acción de cumplimiento de contrato y la indemnización de perjuicios, pues ambas acciones son de materia de derecho común y lo único permitido por el legislador en materia de arrendamiento inmobiliario para uso comercial es la acción de desalojo, cuando persiga la devolución del inmueble”

Por otro la parte demandante, en su escrito de defensa a las cuestiones previas, aduce que:
“En lo referente a la cuestión previa alegada por la parte demandante de conformidad con el artículo 346 numeral 6 en relación a la INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENCIONES (sic)
La parte demandada alega en su escrito libelar el hecho de que existe inepta acumulación de pretenciones (sic), ya que la acción aquí alegada la cual es el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, no puede ser promovida, con la de daños y perjuicios, haciendo su basamento en algunos extractos de lo establecido en la Sentencia Nro. 310, emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Junio del año 2023, magistrado ponente Dr. Jose Luis Gutierrez Parra (anexo marcada “A”)…
Ciudadana Juez sobre el extracto jurisprudencial parcialmente transcrito, alegado por la parte demandada, es importante recalcar que la misma hace referencia específicamente de la acción de desalojo, sin embargo con respecto al caso que nos abarca es una demanda de cumplimiento de contracto, donde el demandante busca satisfacer, no solamente la entrega del bien inmueble arrendado, sino el conjunto de clásusulas contenidas de un contrato bilateral que no han sido cumplidas, por lo que se determina que la misma no encuadra con el caso que se pretende la parte demandada en relación al numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en relación a la Inepta Acumulación de Pretenciones (sic), sea declarada sin lugar”


Ahora bien, visto lo explanado por ambas partes, es menester traer a colación lo señalado en el petitorio, al efecto la petición: “Es la declaración de voluntad hecha ante el sentenciador y frente al adversario; es el acto, por el cual se busca que el Juez reconozca algo con respecto a una cierta relación jurídica. En realidad, se está frente a una afirmación de derecho y a la reclamación de la tutela para el mismo.”

En este sentido, el Petitorio del libelo de demanda establece:
“Por las razones de los hechos narrados y del derecho invocado, se viene a interponer, en ejercicio de la defensa de los derechos, acciones e intereses, que nos asisten, formal acción de CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, contra el ciudadano CARLOS JOSÉ BORDONES MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, casado, Pastor Evangélico, titular de la cédula de identidad personal Nº V – 8.830.468, suscrito en fecha: 28 de febrero de 2011; por vencimiento de la prórroga legal que le correspondía, de DOS (02) AÑOS, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley especial aplicable; en su carácter de ARRENDATARIO del referido local comercial; que constituye el instrumento fundamental de la acción, que se opone a EL ARRENDATARIO y ahora demandado de autos; resultando procedente la demanda por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal; al resultar una relación arrendaticia, mayor de cinco (5) años ininterrumpidos, pero menor de diez (10) años; a lo que estaba obligado, libre de personas y cosas; asimismo, se demanda el pago de la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CINCO (sic) CENTAVOS DE DÓLAR (4925,50$); que constituyen los daños causados desde el 02 de marzo de 2014, hasta el 05 de febrero de 2024; con fundamento a la cláusula DÉCIMA del contrato de arrendamiento de fecha: 28 de febrero de 2011; y, así sucesivamente los que se sigan ocasionando, hasta el total y la definitiva entrega del inmueble, por medio de experticia complementaria del fallo, que deberá ordenar, este Tribunal, en la sentencia definitiva. En conclusión, ciudadano Juez, se oponen las pretensiones de marras, para que, la parte demandada, convenga de inmediato y sin plazo alguno, en entregar el local comercial de forma voluntaria; y, el pago de los daños y perjuicios causados hasta la presente fecha; y, de igual manera, las costas y costos del presente proceso; en caso contrario, se solicita que la presente acción de cumplimiento de contrato, se declare CON LUGAR la demanda; y, consecuencialmente se ordene la entrega del inmueble, haciendo uso de la fuerza pública si fuere el caso, libre de personas y cosas; y, en buen estado de uso y conservación, en que lo recibió, al momento de tomar dicho local, en arrendamiento; asimismo, el pago de los daños y perjuicios, que se sigan causando; tal y como se señala supra; y, la expresa condenatoria en costas y costos del proceso. Así se pretende.”

De lo anteriormente transcrito en efecto, se evidencia, que solicita se declare con lugar, la acción contentiva de cumplimiento de contrato, el pago de daños y perjuicios causados, así como costas y costos del proceso.
Sobre este particular es necesario fragmentar y analizar, sin necesidad de considerar que se debate sobre el fondo del asunto, que el cumplimiento de contrato es el objetivo principal pretendido por las accionantes de autos, por lo que esgrimen y fundamentan su pretensión de conformidad con el artículo 20 y 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial. Los cuales disponen:
“Artículo 20: Finalizada la relación arrendaticia, el arrendatario restituirá la posesión del inmueble arrendado al arrendador, en las mismas condiciones en que lo recibió, considerando la depreciación y desgaste propios del uso normal del inmueble. Si al momento de la recepción del inmueble hubieren obligaciones insolutas por parte del arrendatario respecto al contrato de arrendamiento, las partes podrán acordar de manera consensuada la forma de cumplimiento o pago de tales obligaciones. Si el consenso no fuera posible, las partes podrán acudir al proceso jurisdiccional.”
De lo anteriormente transcrito se desprende que, las accionantes, pretenden es el cumplimiento del contrato y el consecuencial pago de las obligaciones contractuales, lo que al momento de la admisión atañe al tribunal de la causa, admitir por cuanto se encuentra dentro de la norma establecido, no se excluye y no es contraria a derecho. Asi se establece.
En este mismo orden de ideas, por otro lado ha de señalarse que la condena en costas la realiza el sentenciador en aplicación del derecho, no a solicitud de las partes en litigio, a pesar de que es costumbre así solicitarlo, ello, en modo alguno, es necesario para la procedencia de la condenatoria, ni es parte del vencimiento de fondo, pues, la condena en costas es un efecto del proceso –y no la satisfacción de una pretensión de las partes- sometida a la decisión del juez, por ello, en mera apreciación del derecho condenará o no en costas, sin que para ello sea necesario que medie solicitud de parte. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal en aras de garantizar el Debido Proceso, la Tutela Judicial efectiva, por razones de celeridad procesal, derecho de petición y oportuna respuesta, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el proceso, de conformidad con los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara competente para seguir conociendo el presente juicio y se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demanda, así como la improcedencia de la cuestión previa establecida en el numeral 6, del artículo 346, por no existir elementos suficientes que argumente sobre la inepta acumulación de pretensiones. Así se decide.-
Por la naturaleza de la cuestión previa invocada establecida en el ordinal 1° del artículo 346 ejusdem, habiéndose declarado competente este tribunal para seguir conociendo de la presente causa, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 358 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

-VI-
DECISIÓN
En consecuencia y con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, en cuanto a la competencia y en cuanto a la litispendencia.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese, incluso en la página Web de este Tribunal, Déjese copia certificada por Secretaria y digitalizada en programa PDF, en el archivo de este tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Hilsy Alcántara Villarroel.
La Secretaria Suplente,

Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones siendo las dos y cincuenta y siete de la tarde (02:57 pm)

La Secretaria Suplente,

Coromoto Yulisbeth Zerpa Rojas

Exp. Nº 6181
HJAV/CYZR/JdD.-*