REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 20 de Junio del 2024
Años: 214º y 165º
CAPITULO I
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES.
DEMANDANTE: ADRIANA ELENA PARADA GONZÁLEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.667.675, domiciliada en el Sector “Camoruco” calle “Urdaneta” cruce con calle Mariño, casa Nº 02-72 de la ciudad de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes.
ABOGADO APODERADO: RAMÓN ENRIQUE MOREAN VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 7.5603.613, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 101.463, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, casa Nº 03-14, sector Guarataro, de la ciudad de Tinaquillo, del Municipio Tinaquillo, estado Cojedes, facultado mediante Poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública de la Ciudad de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo, bajo el Nº 41, tomo 39, folios 140 al 142.
DEMANDADO: JOSÉ VALENTIN PARADA QUINTERO, quien en vida fuera Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.359.704, dicho ciudadano tuvo como ultimo domicilio al final de la calle Urdaneta, casa Nº 0-40, del sector Camoruco del Municipio Autónomo Bolivariano de Tinaquillo, a todos los Herederos desconocidos y a todas aquellas personas que se crean con interés manifiesto o que tengan derechos o acciones sobre el presente juicio.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Pérdida del Interés).
EXPEDIENTE: 6156
CAPITULO II
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante demanda por motivo de Prescripción Adquisitiva intentada por RAMÓN ENRIQUE MOREAN VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 7.5603.613, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 101.463, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, casa Nº 03-14, sector Guarataro, de la ciudad de Tinaquillo, del Municipio Tinaquillo, estado Cojedes, facultado mediante Poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública de la Ciudad de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo, bajo el Nº 41, tomo 39, folios 140 al 142, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ADRIANA ELENA PARADA GONZÁLEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.667.675, domiciliada en el Sector “Camoruco” calle “Urdaneta” cruce con calle Mariño, casa Nº 02-72 de la ciudad de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, en fecha catorce (14) de Agosto de 2023, siendo sorteada y distribuida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. (Folios 01 al 63).
En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), se le dió entrada a la demanda, anotándose en el libro respectivo, quedando signada bajo el Nº 6156 (Folio 64)
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) el tribunal dictó despacho saneador (Folio 65).
En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), la parte demandante consignó escrito de reforma del libelo de la demanda (Folio 66 al 74).
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) el tribunal visto el escrito de reforma consignado en la misma fecha, acuerda agregarlo y tenerlo para proveer (Folio 75).
Mediante auto de fecha tres (03) de Octubre de dos mil veintitrés (2023) el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso para subsanar el libelo de la demanda (Folio 76)
Mediante auto de fecha cuatro (04) de Octubre de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal admite en cuanto ha lugar en derecho, y ordena compulsar a los fines del emplazamiento de los codemandados asimismo ordena librar edicto. (Folio 77 al 81)
Mediante auto de fecha trece (13) de Junio de 2024, el Tribunal, se aboca al conocimiento de la presente causa. (Folio 90)
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de junio de 2024, se deja constancia del vencimiento del lapso para la recusación sin que las partes hicieran uso de tal derecho. (Folio 91)
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Revisado como ha sido el iter procesal del expediente signado bajo el Nº 6156, el cuál versa sobre una demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, quien aquí suscribe pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Presentada como fue en fecha catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023) por el Ciudadano por RAMÓN ENRIQUE MOREAN VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 7.5603.613, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 101.463, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, casa Nº 03-14, sector Guarataro, de la ciudad de Tinaquillo, del Municipio Tinaquillo, estado Cojedes, facultado mediante Poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública de la Ciudad de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo, bajo el Nº 41, tomo 39, folios 140 al 142, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ADRIANA ELENA PARADA GONZÁLEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.667.675, domiciliada en el Sector “Camoruco” calle “Urdaneta” cruce con calle Mariño, casa Nº 02-72 de la ciudad de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, en fecha catorce (14) de Agosto de 2023, siendo sorteada y distribuida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y visto que fue admitido en fecha cuatro (04) de Octubre de dos mil veintitrés (2023), y fueron libradas las respectivas boletas de citación de los co demandados de autos y el edicto a los herederos desconocidos del de cujus Ciudadano José Valentin Parada Quintero y a todas aquellas personas que se crean con derecho directo y manifiesto en la causa, sin que la parte actora impulsara la respectiva citación transcurriendo desde la fecha hasta la presente ciento veinte (120) días de despacho, por lo que es pertinente inferir una FALTA DE INTERÉS PROCESAL que se deduce por la obligación del actor para que sea practicada la citación del demandado.
Ahora bien, es necesario traer a colación lo establecido en el Artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en cuál establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Subrayado del tribunal)
Etimológicamente, la palabra perención proviene del latín “perimere peremptum” que significa extinguir, a instancia de instare, que es la palabra compuesta de la proposición in y el verbo stare. Que para el tratadista Castelan (1989) viene a ser “el aniquilamiento o muerte de ésta por la inacción en el proceso durante el tiempo marcado por la ley”
Para Devis Echandia (1993) la perención es: “Una sanción al litigante moroso que responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, cuya finalidad es impulsar la determinación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trata de menores e incapaces, y no obstante que el juez y su secretario tienen el deber de impulsar de oficio el trámite, por la cuál el segundo incurre en falta si deja el expediente en secretaria”
Por otro lado, Rengel Romberg (1992) sostiene que: “Para materializarse la perención, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al árbitro de los órganos del estado la extinción del proceso”
Asimismo, según sentencia Nº RC-000007 de fecha 17 de enero de 2012, en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
… De la norma precedentemente transcrita, interesa destacar el primer supuesto, previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada…
Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cuál ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
En razón a lo anterior, podemos establecer que en el presente asunto, la perención breve, por lo que resulta forzoso para este Tribunal la declaración del decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y de la terminación del procedimiento. Así se declara.
CAPITULO IV
DECISIÓN
En consideración a lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sigue ADRIANA ELENA PARADA GONZÁLEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.667.675, domiciliada en el Sector “Camoruco” calle “Urdaneta” cruce con calle Mariño, casa Nº 02-72 de la ciudad de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, en virtud de la pérdida sobrevenida de interés procesal.
SEGUNDO: Se da por terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los Veinte (20) días del mes de Junio de dos mil veintitrés (2023). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Hilsy Alcántara Villarroel.
La Secretaria (S),
Coromoto Y. Zerpa R.
En la misma fecha, siendo las nueve y veintisiete de la mañana (09:27 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con Fuerza Definitiva.
La Secretaria (S),
Coromoto Y. Zerpa R.
Exp. Nº 6156
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
HJAV/CYZR/JdD.-*
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