República Bolivariana De Venezuela.
Poder Judicial.





Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes.-
San Carlos de Austria, 20 de Junio de 2024.
Años: 212º y 165º

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:


Parte Demandante:





Abogado Apoderado: GILBERTO LEÓN HERRERA, Colombiano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° E- 83.596.164, con domicilio en el Edificio Maracaibo, Apartamento 1-2, sector Banco Obrero, San Carlos, estado Bolivariano de Cojedes.
LIGIA RAMONA HENRIQUEZ CUEVA, titular de la cédula de identidad Nº V – 8.670.353, debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nº 297.169, actuando en nombre y representación según consta en instrumento poder notariado por ante la Notaria Pública de San Carlos, estado Cojedes, bajo el folio 33 al 35, tomo 2, en la Notaria Pública de San Carlos, estado Cojedes.
Parte Demandada: ANGEL MIGUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V -7.993.353, con domicilio en la calle Silva Sector Banco Obrero, casa Nº 1-114, San Carlos, estado Cojedes.
Expediente Nº: 6124
Motivo: Partición de Bienes
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.



-II-
ANTECEDENTES PROCESALES DEL CASO:

Vista la anterior demanda y los recaudos anexos a la misma, presentada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en funciones de distribución, en fecha 13 de diciembre de 2022, siendo sorteado y distribuido en fecha catorce (14) de diciembre de 2022 a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dándosele entrada en fecha veinte (20) de diciembre de 2022, presentada por la abogada en ejercicio LIGIA RAMONA HENRIQUEZ CUEVA, titular de la cédula de identidad Nº V – 8.670.353, debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nº 297.169, actuando en nombre y representación según consta en instrumento poder notariado por ante la Notaria Pública de San Carlos, estado Cojedes, bajo el folio 33 al 35, tomo 2, en la Notaria Pública de San Carlos, estado Cojedes, en nombre y representación de GILBERTO LEÓN HERRERA, Colombiano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° E- 83.596.164, con domicilio en el Edificio Maracaibo, Apartamento 1-2, sector Banco Obrero, San Carlos, estado Bolivariano de Cojedes, por motivo de Partición de Bienes, en contra del ciudadano ANGEL MIGUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V -7.993.353, con domicilio en la calle Silva Sector Banco Obrero, casa Nº 1-114, San Carlos, estado Cojedes. (Folios 01 al 29)
En fecha diez (10) de enero de 2023, se admitió la demanda y se ordenó librar la respectiva boleta de citación. (Folios 30 al 32)
Mediante nota del alguacil de fecha once (11) de enero de 2023, se deja constancia que se reprodujeron las copias para la elaboración de las compulsas de citación. (Folio 33)
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de enero de 2023, vista la reproducción de las copias, se ordena la certificación y elaboración de las compulsas. (Folio 34 y 35)
Mediante nota del alguacil del Juzgado Segundo, de fecha veintitrés (23) de enero de 2023, se deja constancia de la consignación de la boleta efectiva, librada contra el ciudadano: Ángel Miguel Rodríguez Rodríguez. (Folios 36 al 38).
Mediante auto de fecha primero (1º) de marzo de 2023, visto el escrito de contestación de la demanda, se ordena agregar a los autos, a los fines de que surta los efectos legales correspondientes. (Folios 39 al 48)
48).
Mediante auto de fecha seis (06) de marzo de 2023, se deja constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda. (Folio 49)
Mediante auto de fecha ocho (08) de marzo de 2023, visto el escrito de contestación de la demanda, mediante el cuál solicita el llamado de un tercero forzoso y la inadmisibilidad de la demanda, este tribunal admitió la tercería, ordeno citar al terceo interesado, abrir cuaderno de tercería y suspender la causa por el lapso de noventa (90) días continuos. (Folio 50 al 54)
Mediante auto de fecha seis (06) de junio de 2023, el tribunal deja constancia del vencimiento del lapso para la reanudación de la causa. (Folio 55)
Mediante auto de fecha diez (10) de julio de 2023, el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas. (Folio 57)
Mediante auto motivado de fecha trece (13) de julio de 2023, vista la diligencia suscrita por la abogada en ejercicio Ligia Henríquez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, donde solicita se deje sin efecto la tercería forzosa, el tribunal por contrario imperio deja sin efecto el auto de fecha ocho (08) de marzo de 2023, mediante el cuál ordenó la admisión de la tercería, la citación del demandante y del demandado y la apertura del cuaderno separado de medidas. (Folio 59 y 60)
Mediante auto de fecha trece (13) de julio de 2023, el tribunal deja constancia que venció el lapso de promoción de pruebas. (Folio 61)
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de julio de 2023, el tribunal visto el escrito interviniente presentado en fecha trece (13) de julio de 2023, mediante el cuál el abogado en ejercicio Rafael Tovias Arteaga, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Belén de las Nieves Rodríguez Santos, a los fines de proveer sobre la tercería, ordenó el desglose desde el folio 59 al 72, acordando aperturar un cuaderno separado de tercería. (Folio 62)
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha siete (07) de Agosto de 2023, el Tribunal Decretó la Reposición de la causa al estado de admisión de las pruebas, en fecha trece (13) de julio del 2023, a excepción de la tercería que cursa en cuaderno separado que se ordena continuar su sustanciación. (63 al 67)
Mediante auto de fecha catorce (14) de agosto de 2018 (sic) el tribunal admite las pruebas promovidas en el Capitulo IV del escrito del libelo de la demanda, marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”.
Mediante auto de fecha catorce de noviembre de 2023, el tribunal dejó constancia del lapso de evacuación de pruebas en la presente causa. (Folio 69)
Mediante auto de fecha catorce (14) de diciembre de 2023, dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de informes. (Folio 70)
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de febrero de 2024, el tribunal difirió el lapso de publicación de la sentencia definitiva. (Folio 71)
Mediante auto de fecha 01º de abril de 2024, el tribunal acuerda no publicar la sentencia definitiva hasta tanto no sea resuelta la incidencia planteada. (Folio 72)
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de junio de 2024, la abogada en ejercicio Ligia Ramona Henriquez Cueva, debidamente inscrita en el IPSA, bajo el Nº 297.169, mediante el cuál consigna poder debidamente notariado, en fecha seis (06) de octubre de 2022, por ante la Notaria Pública de San Carlos, estado Cojedes, por cuanto no riela en el expediente, en consecuencia se ordenó agregar diligencia y tenerlo para proveer (Folio 73 al 78).

• PIEZA 01. CUADERNO SEPARADO (TERCERÍA) Demandante: Gilberto León Herrera. Demandado: Ángel Miguel Rodríguez Rodríguez.

Mediante auto de fecha ocho (08) de marzo de 2023, se certifica la apertura del cuaderno separado, a los fines de tramitar la tercería. (Folio 01).

• PIEZA 02. CUADERNO SEPARADO (TERCERÍA) Demandante: Belén de las Nieves Rodríguez Santos. Demandado: Gilberto León Herrera.

Mediante auto de fecha dieciocho (18) de julio de 2023, se apertura la pieza de tercería. (Folio 01)
Mediante auto de fecha doce (12) de julio de 2023, visto el escrito suscrito por el abogado en ejercicio Rafael Tovias Arteaga Alvarado, mediante el cuál solicita tercería y consigna Poder debidamente autenticado por ante la Notaria del Ilustre Colegio de las Islas Canarias, con Residencia en Santa Cruz de la Palma, de fecha 19 de mayo del año 2023, se ordenó agregarlo a los fines de que surta los efectos legales consiguientes. (Folio 02 al 15)
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de julio de 2023, el tribunal dictó auto de admisión de la tercería y ordena emplazar al ciudadano Gilberto León Herrera. (Folios 16 al 18)
Mediante auto de fecha, dos (02) de agosto de 2023, el tribunal vista la diligencia suscrita por la abogada Ligia Henriquez, identificada en autos, solicita copias simples, se acordó de conformidad a lo solicitado.
Mediante nota del alguacil de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2023, deja constancia de la reproducción de copias, de conformidad al auto de fecha dos (02) de agosto de 2023. (Folio 21)
Mediante auto de fecha cuatro (04) de octubre de 2023, el Tribunal vista la nota presentada por el alguacil de la causa, ordena expedir las copias certificadas correspondientes. (Folio 23)
Nota de la Secretaría, mediante el cuál se certifica las copias fotostáticas, de conformidad con lo ordenado. (Folio 24)


- III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

El Tribunal vista la diligencia de fecha 13 de junio de 2024, mediante el cuál informa:

“…Visto y leído la causa 6124, que se procesa por ante este tribunal, donde figura como demandante el ciudadano: Gilberto León Herrera, titular de la cédula de identidad E – 83.596.164 de quien soy su apoderado legalmente habiendo consignado al momento de presentar la demanda dicho poder al momento de revisar la causa observo que el mismo no figura en autos, por lo cual nuevamente presentó ante ese tribunal dicho poder a objeto de ser revisado y agregada copia simple a la causa, la cual consigno en la presente, asimismo, solicito a este digno tribunal con la urgencia del caso el abocamiento a la causa, en aras de emitir eficazmente el debido pronunciamiento en cuanto a lo peticionado”

En cuanto a lo señalado por la abogada up supra mencionada, y al examinar las actas procesales se evidencia, que efectivamente no riela el poder para actuar en juicio, por lo que es de imperiosa necesidad realizar las respectivas consideraciones en los siguientes términos:

Para Quevedo Mendoza (2007), la cualidad es: “Aquella que cualquier persona, con capacidad para ser parte y con capacidad de obrar procesal puede, en principio, figurar como parte en el proceso; en cualquier proceso; pero sólo la que ostenta un interés legítimo en la decisión jurisdiccional debe actuar como parte en el proceso concreto y determinado en el cual la controversia se suscita.”

Es importante resaltar, que tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en los cuales haya incurrido el demandante. La falta de alegación por parte del demandado de alguno de esos vicios, no obsta para que el Juez, conocedor del derecho, director del proceso y garante del orden público, lo verifique de oficio en cualquier estado y grado de la causa, y en este caso, quien aquí suscribe, evidencia el vicio de la falta de cualidad de la persona natural que acciono en nombre y representación de otro, en este caso de la ciudadana: Ligia Ramona Henriquez Cueva, actuando en nombre y representación del ciudadano Gilberto León Herrera, fundamentándose en un poder el cuál no consta en autos.

Por consiguiente, la legitimación como atributo de la acción, de acuerdo a lo establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, aseveró:

“Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la Inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el amparo jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente….”.

En este sentido, considera quien aquí juzga que con respecto a la legitimación la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, a tal efecto, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen.
4) El interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y además, que el demandado puede causar tal afectación.
5) La cualidad en las partes, tal como señala el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo a lo antes expresado, la legitimación comporta una identidad racional o lógica entre quien le asiste el derecho de requerimiento de la tutela judicial y la persona que en concreto se presenta en el proceso con tal exigencia, ello está relacionado con el aspecto formal, esto es, aquél por el cual el orden jurídico establece que alguien en particular se encuentra legalmente habilitado para acceder a la jurisdicción y hacer valer una pretensión o derecho subjetivo concreto, igualmente, como para quién deba sostenerlo, todas ellas que comportan las formalidades determinadas en la ley. Por ello, resulta ineludible verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, entendidos como aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal.

Ahora bien, el ordenamiento jurídico establece en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que “El libelo de la demanda deberá expresar: 8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder”. Lo que a todas luces no sucedió en el presente asunto, en consecuencia y sobre lo anteriormente esgrimido, quién sentencia como garante del debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad procesal y por ende de la tutela judicial efectiva, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en resguardo del orden público se hace forzoso la aplicación del principio de la conducción judicial a que por causa de ser contraria a derecho y el orden público, se configure la INADMISIBLE de manera sobrevenida de la acción intentada por no tener la cualidad para actuar en juicio. Y así se decide.-

-IV-
DECISION

Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la pretensión de de Partición de Bienes. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria y digitalizada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los veinte (20) días del mes de junio del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Hilsy Alcántara Villarroel.
La Secretaria,


Coromoto Y. Zerpa R.


En esta misma fecha siendo las dos y cuarenta y cinco horas de la tarde (02:45 p.m.), se publicó y registró de manera ordinaria la anterior sentencia y se cargó en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
La Secretaria,


Coromoto Y. Zerpa R.
Exp. Nº 6124.-
HJAV/CYZR/JdD.-.*