REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Fradely Venezuela Fajardo Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V–10.990.569 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 290.549, domiciliada en la Calle Páez, entre Avenida Ricaurte y calle Ayacucho, local 15-43, San Carlos estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: Ramón Eduardo Solórzano Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.989.665 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº136.236.
DEMANDADO: Jovanni José Jaspe Longa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.667.350 y Nilmary Del Carmen Malpica, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.542.050.
MOTIVO: INTIMACIÓN POR HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE Nº 11.809.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
SENTENCIA Nº: 076-2024
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES
Vista la anterior demanda y los recaudos anexos a la misma, presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en funciones de distribución, en fecha 11 de junio de 2024, previo sorteo de distribución le correspondió conocer a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dándosele entrada en fecha doce (12) de junio del año en curso, incoada por la ciudadana Fradely Venezuela Fajardo Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V–10.990.569 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 290.549, domiciliada en la Calle Páez, entre Avenida Ricaurte y calle Ayacucho, local 15-43, San Carlos estado Cojedes, mediante el cual demanda por Intimación por Honorarios Profesionales de conformidad a el artículo 22 de la Ley de Abogados Vigente.
En fecha trece (13) de junio de 2024, el Tribunal dictó despacho saneador. (Folio 28), el cual expresa lo siguiente: “…este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma insta a la parte actora, PRIMERO: A subsanar el libelo de la demanda en los particulares, establecidos en el artículo 340 ordinales 2º y 6º del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Adecuar el monto y cálculo de la cuantía de la demanda de conformidad con lo establecido en la Resolución 001-2023 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: La parte actora deberá consignar originales o en su efecto certificación de los anexos presentados en la demanda. Para lo cual este Tribunal, concede un lapso de cinco (05) días de Despacho siguientes al de hoy para cumplir lo ordenado en el presente autos…”

En fecha diecinueve (19) de junio de 2024, la parte actora presentó diligencia de subsanación, en el que ratificaron el capítulo VIII de la estimación de la demanda del escrito libelar, igualmente presentaron para vista y devolución los origínales de conformidad con lo ordenado por este tribunal mediante Despacho Saneador. (Folio 29)
Seguidamente en el mismo acto la Suscrita Secretaria titular del Tribunal abogada Lizdangi W. Sánchez, realizo la pertinente certificación donde hace constar los documentos que fueron presentados para vista y devolución. (Folio 30)
En fecha veinte (20) de junio de 2024, el tribunal mediante auto ordena agregar a los autos, diligencia presentada por la parte actora de fecha (19) de junio de 2024. (Folio 31).
En fecha la misma fecha veinte (20) del mes y año en curso, el Tribunal mediante auto dejó constancia que terminada la hora de despacho, venció el lapso de subsanación otorgado por auto de fecha 13 de junio de 2024.
- III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda, previamente hace las siguientes consideraciones:
Analizadas exhaustivamente las actas procesales que encabezan las presentes actuaciones, observa esta Juzgadora que en diligencia presentada en subsanación de la presente solicitud de Intimación de Honorarios Profesionales, consignada en fecha 19 de junio del año en curso, la accionante ratifica, el escrito libelar en los siguientes términos:
(Omissis)… “Primero: en cuanto al literal segundo del referido auto ratificamos el capítulo VIII, de la estimación de la demanda, donde se estima la demanda la cuantía adecuadamente a la resolución 001-2023 de la sala plena del tribunal supremo de justicia…”… Sic… “Segundo: En conformidad con el literal tercero consigno en este acto los documentos originales en el mismo orden que consta en las copias del expediente”…
De lo anterior expresado por la parte actora, se crea una incertidumbre al estudio y aplicación de la norma, en tal virtud, considera pertinente, transcribir el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa lo siguiente, en específico aquellos contemplados en los ordinales 2º y 6º, la cual invoca:
Artículo 340:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Así las cosas, con la finalidad de garantizar el debido proceso y el derecho a las defensas previstas en el artículo 49, ordinal primero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, legalmente en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“los Jueces garantizaran el derecho a la defensa, mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Como consecuencia de lo anterior, resguardar el principio de legalidad establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y las Leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
En atención al anterior articulo
Pues, habiendo transcurrido el referido lapso y visto que la parte demandante no cumplió con lo ordenado por este Tribunal, se está en presencia de una de las causales de inadmisibilidad la cual está prevista en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
“Presentada la demanda el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil:
“Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte” (Subrayado del Tribunal).
De lo transcrito anteriormente se evidencia que la parte accionante no aclaro o no indico con exactitud el domicilio de las partes demandadas (ciudad, estado).
De la transcripción supra realizada, se analiza con lo establecido en la Resolución Nº 2023-001 de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, el cual establece en su Artículo 1, lo siguiente:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.”
BANCO CENTRAL DE VENEZUELA 11/06/2024 03:20 PM

TIPO DE CAMBIO DE REFERENCIA (*)

Fecha Operacion: 11/06/2024 Fecha Valor: 12/06/2024


(a) Cotización M.E./US$ Bs./M.E.
Moneda/País Compra (BID) Venta (ASK) Compra (BID) Venta (ASK)

EUR Zona Euro 1,07250000 1,07256000 38,98477136 39,08247756
CNY China 7,25390000 7,25490000 5,01073956 5,02329781
TRY Turquia 32,34680000 32,35310000 1,12367850 1,12649473
RUB Rusia 89,24780000 89,25580000 0,40726386 0,40828457
USD E.U.A. 1,00000000 1,00000000 36,34740375 36,43850000
CAD Canada 1,37729000 1,37741000 26,39052323 26,45666489
INR India 83,57600000 83,62600000 0,43490240 0,43599239
JPY Japon 157,37600000 157,38300000 0,23095900 0,23153784
ARS Argentina 902,24000000 902,26000000 0,04028573 0,04038670
BRL Brasil 5,34830000 5,35030000 6,79606674 6,81309948
CLP Chile 923,90000000 924,50000000 0,03934127 0,03943987
COP Colombia 3.954,40000000 3.956,40000000 0,00919163 0,00921467
UYU Uruguay 39,18300000 39,28300000 0,92763197 0,92995686
PEN Perú 3,77940000 3,78440000 9,61724182 9,64134518
BOB Bolivia 6,85000000 7,00000000 5,30619032 5,31948905
MXP Mexico 18,42442000 18,42793000 1,97278415 1,97772847
CUC Cuba 1,00000000 1,00000000 36,34740375 36,43850000
NIO Nicaragua 36,40080000 37,33320000 0,99853310 1,00103569
DOP Republica Dominicana 59,20000000 59,50000000 0,61397641 0,61551520
TTD Trinidad y Tobago 6,70800000 6,81450000 5,41851576 5,43209600
ANG Curazao 1,75830000 1,85160000 20,67190112 20,72371040



De lo up supra expresado, se evidencia que a los fines de estimar la cuantía de la demanda, además del deber, de expresarse en Bolívares de conformidad a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en vinculación con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que el Bolívar es la moneda de curso legal, y concatenado con lo dispuesto en la Resolución Nº 2023-001 de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, el cual establece que a los fines de estimar la demanda y la competencia por la cuantía, aquellas causas que excedan tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, según el precio del día al momento de la interposición del asunto, según la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela.

A tal efecto, la parte demandante en su diligencia de subsanación, ratifico el capítulo VIII de su escrito libelar, “DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA” que calcula la tasa de cambio, al día martes 11 de junio de 2024, el cuál era el siguiente: acuerdo a lo anterior, se evidencia que para ese día la moneda de mayor valor era el Euro, y a los efectos de la estimación de la demanda, la accionantes la estimó en ciento cincuenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta bolívares (154.440 bs), equivalentes a tres mil novecientos cuarenta y seis euros con setenta y nueve centavos de euros (3,946,79 Euros) en razón de treinta y nueve con trece (39,13) bolívares por Euro, valor que no corresponde para el día que introdujo la demanda, de acuerdo al cuadro anteriormente reflejado.
En abundamiento a lo anterior y por cuanto la demanda no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 2º y 6º, así como con la resolución 0001-2023 del Tribunal Supremo de Justicia, en tal virtud forzosamente para quien aquí decide tiene que declarar la presente demanda inadmisible, ya que la parte actora, no subsanó correctamente la situación advertida, no despejando satisfactoriamente las dudas planteadas en el auto de fecha 13 de junio de 2024 cursante al folio 28 del presente expediente. Así se decide
-IV-
DECISIÓN
En consecuencia y con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente acción por Intimación por Honorarios Profesionales, presentada por la ciudadana Fradely Venezuela Fajardo Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V–10.990.569 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 290.549, por ser contraria a derecho.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los veintiún (21) días del mes de Junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,

Magali Janneth Quintero Navarro.
La Secretaria Accidental,
Nohelia Barreto

En esta misma fecha siendo las tres (03:00) pm se publicó y registró de manera ordinaria la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental,
Nohelia Barreto


Exp. Nº 11.809
MJQN/NB/Keily.-*