República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes

San Carlos de Austria, 21 de Junio del 2024
Años: 212º y 164º


CAPITULO -I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: MILKA AGUSTINA SERVEN ESCORCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.386.499, con domicilio en la calle Salías, casa nro., 15-66, del Sector Banco Obrero de San Carlos estado Cojedes, teléfonos de contacto: 0424-4057126, 0424-4027090.
APODERADOS JUDICIALES: MARIA ELADIA OJEDA PEREZ Y EUCLIDES JOSE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.667.535 y V-8.846.176, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 48.762. y 49.050 respectivamente.
DEMANDADOS: NATASHA ANGELICA BORGES SERVEN Y RAFAEL DUBUC, titulares de las cedulas de identidad Nº V-19.888.176 y V-18.626.499 respectivamente, domiciliados domicilio en la calle Salías, casa nro., 15-66, del Sector Banco Obrero de San Carlos estado Cojedes.
APODERADO JUDICIAL: MIGUEL ANGEL CASTILLO MARIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.530.919, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.590.
EXPEDIENTE: Nº11.758
MOTIVO: ACCION RESTITUTORIA POR PERTURBACION A LA POSECION
SENTENCIA: Definitiva
SENTENCIA NÚMERO: 075-2024

CAPITULO -II-
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
El presente juicio se inició con motivo de la demanda por ACCION RESTITUTORIA POR PERTURBACION A LA POSESION, presentada formalmente por ante el Tribunal (Distribuidor) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 04 de mayo de dos mil veintitrés (2.023), por la ciudadana MILKA AGUSTINA SERVEN ESCORCHA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-5.386.499, con domicilio Procesal en: Calle Salías, casa Nº 15-66, Sector Banco Obrero, San Carlos Estado Cojedes, debidamente asistida por los abogados MARIA ELADIA OJEDA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.667.535, debidamente Inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.762, de este domicilio y EUCLIDES JOSE HERRERA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.846.176, debidamente Inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.050.
Mediante auto de fecha 08 de mayo de 2023, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes da por recibido mediante distribución la presente demanda por motivo de ACCION RESTITUTORIA POR PERTURBACION A LA POSESION, dándosele entrada bajo el Nº 11.758. Folio (52).
Mediante auto de fecha 09 de mayo del año 2023, vista la demanda recibida en fecha 04 de mayo de 2023, este tribunal estando en el lapso de admisión y revisados los anexos adjunto al escrito libelar de la demanda, con criterio arraigado a la figura del despacho saneador y en aras de direccionar el proceso en forma clara y precisa y con fundamento en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano ordinal 5º, le concede cinco (05) días de despacho para cumplir con lo ordenado. Folio (53).
En fecha 16 de mayo de 2023, es presentado escrito por la ciudadana MILKA AGUSTINA SERVEN ESCORCHA, asistida de abogados, subsanando en auto de fecha 04 de mayo de 2023. Folios (54 al 68).
En fecha 17 de mayo de 2023, mediante auto este tribunal ordeno abocarse y ordeno agregarlo a las actas procesales. Folio (69).
En fecha 24 de mayo de 2023, mediante diligencia la ciudadana MILKA AGUSTINA SERVEN ESCORCHA, antes identificada, asistida de abogado, solicita el abocamiento de la ciudadana Juez Suplente. Folio (70).
En fecha 24 de mayo de 2023, es presentado escrito de reforma de la demanda interpuesta por la ciudadana MILKA AGUSTINA SERVEN ESCORCHA, asistida por la ciudadana abogada María Eladia Ojeda, antes identificada. Folios (71 al 81).
En fecha 24 de mayo de 2023, visto escrito de Reforma de Demanda presentado en fecha 24 de mayo de 2023, el tribunal acordó abocarse al conocimiento de la presente causa y ordeno agregarlos a las actas procesales, a los fines de que surta efectos legales. Folio (82).
En fecha 31 de mayo de 2023, venció el lapso para que las partes ejercieran el derecho de recusación en la presente causa. Folio (83).
En fecha 05 de junio de 2023, fue admitida la demanda presentada por la ciudadana MILKA AGUSTINA SERVEN ESCORCHA, cuanto ha lugar en derecho, ordenando su tramitación por el procedimiento ESPECIAL y en la misma fecha se ordeno a la parte querellante a constituir una garantía hasta por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS (55.800,00), a los fines de responder por los eventuales daños y perjuicios que pueda causar la solicitud. Folio (84).
En fecha 20 de junio de 2023, es presentado escrito por la ciudadana MILKA AGUSTINA SERVEN ESCORCHA, identificada en auto, asistida por los abogados MARIA ELADIA OJEDA PEREZ y EUCLIDES JOSE HERRERA, antes identificado. Folios (85 y 86).
En fecha 20 de junio de 2023, es consignada diligencia por la ciudadana MILKA AGUSTINA SERVEN ESCORCHA, mediante la cual le otorga poder apud-acta a los ciudadanos abogados MARIA ELADIA OJEDA PEREZ y EUCLIDES JOSE HERRERA, plenamente identificados en autos y en la misma fecha se certificó. Folios (87 y 88).
En fecha 21 de junio de 2023, mediante auto y vista la diligencia de fecha 20 de junio de 2023, este tribunal ordena agregarla a los autos a los fines de que surta sus efectos legales. Folio (89).
En fecha, 30 de junio de 2023, mediante auto y visto el escrito suscrito por la ciudadana MILKA AGUSTINA SERVEN ESCORCHA, este tribunal decreta MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el inmueble objeto del despojo. Folios (90 al 94).
En fecha 27 de julio de 2023, es presentada diligencia por el ciudadano abogado MIGUEL ANGEL CASTILLO MARIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.530.919 inscrito en el instituto de previsión social bajo el Nº 95.590, mediante la cual solicita copias simples de todo el expediente en la misma fecha se acordó y se le hizo entrega. Folios (95, 96, 98 y 99).
En fecha 27 de julio de 2023, mediante auto la ciudadana Jueza Suplente Especial de este tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa. Folio (97).
En fecha 27 de julio de 2023, la suscrita secretaria deja constancia que hizo entrega de copias simples solicitadas. Folio (98).
En fecha 27 de julio de 2023, se acuerda agregar escrito presentado por el abogado Miguel Angel castillo, antes identificado. Folio (99).
En fecha 03 de agosto de 2023, mediante auto del tribunal se dejo constancia del vencimiento del lapso para que las partes ejercieran el derecho de recusación en la presente causa. Folio (100).
En fecha 03 de agosto de 2023, mediante diligencia consignada por los ciudadanos NATASHA ANGELICA BORGES SERVEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.888.176 y RAFAEL DUBUC, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.626.499, mediante el cual otorgan poder especial apud-acta al ciudadano abogado MIGUEL ANGEL CASTILLO MARIÑO, antes identificado y en la misma fecha se certificó. Folios (101 y 102).
En fecha 09 de agosto de 2023, mediante auto y visto el Escrito de Promoción de Pruebas consignado por los ciudadanos NATASHA ANGELICA BORGES SERVEN y RAFAEL DUBUC (PARTE Demandada), asistidos en este acto por el abogado MIGUEL ANGEL CASTILLO, antes identificado, este tribunal ordena agregarlo a los autos a los fines que surta sus efectos legales. Folio (103)
En fecha 09 de agosto de 2023, es presentado Escrito de Promoción de Pruebas consignado por los ciudadanos NATASHA ANGELICA BORGES SERVEN y RAFAEL DUBUC (parte demandada), asistidos en este acto por el abogado MIGUEL ANGEL CASTILLO, antes identificado. Folios (104 al 110 y anexos 111 al 191).
En fecha 09 de agosto de 2023, mediante auto y visto el Escrito de Promoción de Pruebas consignado por los ciudadanos NATASHA ANGELICA BORGES SERVEN y RAFAEL DUBUC (PARTE Demandada), asistidos en este acto por el abogado MIGUEL ANGEL CASTILLO, antes identificado, este tribunal ordena agregarlo a los autos a los fines que surta sus efectos legales. Folio (192)
En fecha 09 de agosto de 2023, es presentado Escrito de Promoción de Pruebas consignado por los ciudadanos NATASHA ANGELICA BORGES SERVEN y RAFAEL DUBUC (parte demandada), asistidos en este acto por el abogado MIGUEL ANGEL CASTILLO, antes identificado. Folios (193 al 200 y anexos 201 al 266).
En fecha 09 de agosto de 2023, mediante auto y visto el oficio signado Nº 188-2023, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el cual remite comisión cumplida, en consecuencia este tribunal ordena agregar a las actas procesales que conforman la presente causa. Folios (267 al 328).
En fecha 10 de agosto de 2023, mediante auto y vista la diligencia presentada por la ciudadana MARIA ELADIA OJEDA PEREZ, ya identificada en autos, este tribunal ordena agregarla a la presente causa a los fines que surta sus efectos legales. Folio (329).
En fecha 10 de agosto de 2023, es consignada diligencia por la ciudadana abogada MARIA ELADIA OJEDA, dejando constancia sobre la existencia del algún anexo posterior al folio (102), de la presente causa siendo las 3:00 de la tarde. Folio 330).
En fecha 11 de agosto de 2023, es consignado escrito por los ciudadanos abogados MARIA ELADIA OJEDA PEREZ y EUCLIDES JOSE HERRERA, antes identificados. Folio (331).
En fecha 11 de agosto de 2023, es consignada diligencia por los ciudadanos abogados MARIA ELADIA OJEDA PEREZ y EUCLIDES JOSE HERRERA, antes identificados. Folio (332).
En fecha 11 de agosto de 2023, es consignada diligencia por los ciudadanos abogados MARIA ELADIA OJEDA PEREZ y EUCLIDES JOSE HERRERA, antes identificados, en la que solicitan copias simples. Folio (333).
En fecha 11 de agosto de 2023, mediante auto y visto el escrito recibido, este tribunal ordena agregarlo a las actas procesales de la presente causa a los fines de que surta sus efectos legales. Folio (334).
En fecha 11 de agosto de 2023, mediante auto y vista la diligencia consignada por la ciudadana abogada MARIA ELADIA OJEDA PEREZ, antes identificada este tribunal ordena agregarlo a las actas procesales de la presente causa a los fines de que surta sus efectos legales. Folio (335).
En fecha 11 de agosto de 2023, mediante auto y vista la diligencia consignada por la ciudadana abogada MARIA ELADIA OJEDA PEREZ, antes identificada en la que solicita copias simples este tribunal ordena agregarlo y acuerda lo solicitado. Folio (336).
En fecha 11 de agosto de 2023, mediante auto del tribunal se dejo constancia que se le hizo entrega de copias a la ciudadana abogada MARIA ELADIA OJEDA PEREZ, antes identificada. Folio (337).
En fecha 14 de agosto de 2023, es consignado escrito de alegatos por el ciudadano abogado MIGUEL ANGEL CASTILLO MARIÑO, plenamente identificado en autos. Folios (338 al 340).
En fecha 18 de septiembre de 2023, mediante diligencia consignada por los ciudadanos abogados MARIA ELADIA OJEDA PEREZ y EUCLIDES JOSE HERRERA, antes identificados, solicitan el abocamiento al conocimiento de la presente causa. Folio (341).
En fecha 19 de septiembre de 2023, mediante auto y vista la diligencia de fecha 18 de septiembre de 2023, la Jueza Suplente Especial se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 21 de septiembre de 2023, es consignado por los ciudadanos abogados MARIA ELADIA OJEDA PEREZ y EUCLIDES JOSE HERRERA, Escrito de Oposición de Pruebas. Folios (343 al 351).
En fecha 21 de septiembre de 2023, mediante auto del tribunal y visto el escrito recibido ordeno agregarlo a las actas procesales a los fines de que surta efectos legales. Folio (352).
En fecha 22 de septiembre de 2023, mediante auto se dejó constancia de que venció el lapso para que las partes ejercieran el derecho a recusación en la presente causa. Folio (353)
En fecha 25 de septiembre de 2023, mediante auto se ordenó abrir una segunda pieza, culminando la primera con 354 folios.
En fecha 25 de septiembre de 2023, mediante auto la ciudadana secretaria de este tribunal certifico las copias para aperturar la segunda pieza. Folio (01).
En fecha 25 de septiembre de 2023, mediante auto y vista la diligencia de fecha 18 de septiembre de 2023, la Jueza Suplente Especial, se aboga al conocimiento de la causa y se ordena agregar a las actas procesales de la presente causa. Folio (02).
En fecha 27 de septiembre de 2023, mediante diligencia consignada por el ciudadano abogado MIGUEL ANGEL CASTILLO, antes identificado, apoderado judicial de los ciudadanos NATASHA ANGELICA BORGES SERVEN y RAFAEL DUBUC, antes identificados, en la que solicita copias simples de los folios 318 hasta el 323 del 331 al 332 y del 343 hasta 351.Folio (04).
En fecha 02 de octubre de 2023, mediante auto se dejó constancia que venció el lapso para que las partes ejercieran el derecho de recusación en la presente causa. Folio (05).
En fecha 02 de octubre de 2023, mediante auto y vista la diligencia presentada en fecha 27 de septiembre de 2023, este tribunal acuerda lo solicitado. Folio (06).
En fecha 03 de octubre de 2023, mediante auto se dejó constancia que se le hizo entrega de copias simples al ciudadano abogado MIGUEL ANGEL CASTILLO, antes identificado. Folio (07).
En fecha 05 de octubre de 2023, este tribunal mediante sentencia interlocutoria DECLINO la competencia al TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. Folios (08 al 11)
En fecha 06 de octubre de 2023, es consignada diligencia por el ciudadano abogado MIGUEL ANGEL CASTILLO MARIÑO, ya identificado en autos, solicitando copias de los folios de 08 al 11 de la segunda pieza. Folios (12 y 13).
En fecha, 06 de octubre de 2023, mediante auto se dejó constancia que se le hizo entrega de copias al ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO, identificado en autos. Folio (14).
En fecha 13 de octubre de 2023, mediante auto el tribunal deja constancia que venció el lapso de apelación de la sentencia dictada en fecha 05 de octubre de 2023, no ejerciendo tal derecho la parte demandante. Folio (15).
En fecha 16 de octubre de 2023, mediante oficio Nº 150/2023, es remitido expediente Nº 11.758 nomenclatura interna de este tribunal, constante de dos (02) piezas la primera de trescientos cincuenta y cuatro (354) folios útiles y la segunda pieza de dieciséis (16) folios útiles, con motivo de INTERDICTO POSESORIO POR DESPOJO, incoada por la ciudadana MILKA AGUSTINA SERVEN ESCORCHA en contra de los ciudadanos NATASHA ANGELICA BORGES SERVEN Y RAFAEL DUBUC. Folio (16).
En fecha, 02 de noviembre de 2023, el tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCACION Y EJECUACION DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, mediante oficio Nº HH12OF2023003380, remitió expediente a la ciudadana Magistrada GLADYS GUTIERREZ, Presidenta de la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de haberse declarado este tribunal incompetente por la materia para conocer la presente demanda. Folio (32).
En fecha 29 de noviembre de 2023, la Sala Plena Especial designo al ciudadano Magistrado doctor INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA, para resolver lo que fuere conducente. Folio (33).
En fecha 21 de mayo de 2024, mediante auto del tribunal y en virtud de la designación de la Jueza Suplente Especial, se aboco al conocimiento de la presente causa y por cuanto fue recibido expediente constante de dos (02) piezas, emanado del Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena Especial, mediante oficio Nº 0070-2024, désele entrada bajo el mismo número. Folio (58).
En fecha 27 de mayo de 2024, mediante auto se dejó constancia que venció el lapso para que las partes ejercieran el derecho a la recusación en la presente causa, sin que hubieran hecho uso del mismo. Folio (59).
En fecha, 03 de junio de 2024, mediante sentencia interlocutoria este tribunal acepta la competencia en la presente ACCION RESTITUTORIA POR PERTURBACION A LA POSESION. Folios (60 al 64).
En fecha 05 de junio de 2024, mediante diligencia consignada por el ciudadano RAFAEL JOSE DUBUC, antes identificado asistido por los abogados ORLANDO RAMIREZ, inscrito bajo el impreabogado Nº 278.379 y FRANCISCO QUINTERO, inscrito bajo el impreabogado Nº 101.468, el cual solicitan se les informe las condiciones que se encuentran los locales secuestrados. Folios (65 al 71).
En fecha 10 de junio de 2024, es consignada diligencia por los abogados MARIA ELADIA OJEDA PEREZ y EUCLIDES JOSE HERRERA, antes identificados, apoderados judiciales de la ciudadana MILKA AGUSTINA SERVEN ESCORCHA, mediante la cual ratifican las diligencias consignadas en fechas 11 de agosto de 2023, en la mismo también solicitan se tengan por citados tácitamente los querellados desde la fecha en que se practicó la medida de secuestro y escrito de oposición a las pruebas de fecha 21 de septiembre de 2023, todo ello de la primera pieza del expediente. Folio (72).
En fecha 11 de junio de 2024, mediante auto y vista la diligencia presenta en fecha 10 de junio de 2024, este tribunal en aras de garantizar el debido proceso, la Tutela Judicial Efectiva por razones de celeridad procesal, derecho de petición y oportuna respuesta, se acoge al lapso establecido para dictar sentencia definitiva. Folio (73).
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Alega la parte Actora y Reforma del Libelo de Demanda:
… Omissis…
• Que es el caso ciudadano Juez que desde el mes de mayo de del año 1.980. soy poseedora en una forma pacífica, pública, notoria, continua, inequívoca e ininterrumpida, de una casa de habitación familiar signada con el nro. 15-66, ubicada en la calle salías entre av. Ricaurte y calle Ayacucho del sector Banco Obrero de esta Ciudad de San Carlos, estado Cojedes, con los siguientes linderos y medidas: NORTEque es su frente calle salías. Con una longitud de quince metros lineales con sesenta Centímetro (15.60 ML)SUR: Taller mecánico, con una longitud de veinticuatro metros lineales con sesenta centímetros, (24,60 ML), ESTE: Local Comercial con una longitud deveinte metros lineales con veinte centímetros (20,20 ML): OESTE: Familia Malpica, de veinte metros lineales con veinte centímetros (20.20 ML). Cabe destacar ha sido mi domicilio y residencia durante el tiempo referido y donde he compartido con mi grupo familiar conformados por mis hijos y el padre de estos quien fue mi concubino: AQUILES SEGUNDO BORGES (fallecido), durante ese periodo de tiempo, allí ha transcurrido mi vida, ante los ojos de mis familiares, vecinos, compañeros de trabajo, Consejo Comunal, organizaciones vecinales y comunidad en general, ante quienes he venido desenvolviéndome con todas las responsabilidades ante dicho inmueble como propietaria, y como parte de esa comunidad de manera pacífica, inequívoca, notoria pública e ininterrumpida, tal como se puede evidenciar, en Constancia de Residencia de fecha: 27 de abril de 2023, emitida por El Consejo Comunal "URB. BANCO OBRERO", y suscrita por la vocera: ALBA MARIELA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-8.672.135, la cual fue anexada en original al escrito de demanda, marcada con la letra "A".
• Que Igualmente soy poseedora de dos inmuebles, uno de estos, que identificaré como inmueble nro. 01, está conformado por dos (02) locales comerciales, y el otro, el cual identificaré como inmueble nro. 02, está conformado por tres (03) locales comerciales, los cuales paso a identificar de la siguiente manera:1.- Inmueble nro. 01. un inmueble constituido por dos locales comerciales, ubicado en la Calle Salías cruce con Avenida Ricaurte, del sector Banco Obrero, sin número, de esta ciudad de San Carlos estado Cojedes, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Que es su frente, Calle Salías, con una longitud de quince metros lineales con treinta centímetros, (15,30 ML); SUR: Taller mecánico, con una longitud de quince metros lineales con treinta centímetros, (15,30 ML); ESTE: Avenida Ricaurte, con una longitud de veintiún metros lineales (21,00 ML); OESTE: Aquiles Borges, con una longitud de veintiún metros lineales con treinta centímetros (21,30 ML). Sobre este inmueble ha venido ejerciendo la posesión desde hace más de dieciocho (18) años, ya que el mismo fue construido por mi concubino: AQUILES SEGUNDO BORGES OLIVEROS (FALLECIDO) y mi persona, y desde ese entonces he venido ejerciendo la posesión legitima, es decir, publica, notoria, pacifica e ininterrumpida, ya que los mismos siempre fueron administrados por ambos, hasta el momento de su fallecimiento y desde ese entonces por mi persona hasta el mes de julio del 2022 cuando fue despojada delas Llaves de este inmueble, por parte de mi hija NATASHA ANGELICA BORGES SERVEN y mi yerno RAFAEL DUBUC.
• Inmueble nro. 02, un inmueble constituido por dos (02) locales comerciales, ubicado a Avenida Ricaurte entre calles Salías y Urdaneta, del sector Banco Obrero de estaciudad de San Carlos estado Cojedes, sin número, con los siguientes linderos y medidas. NORTE: Con local de Aquiles Borges, con longitud aproximada de Doce (12) metros lineales, SUR: Con terreno baldío con una longitud aproximada de doce (12) metros lineales ESTE: Con avenida Ricaurte que es su frente con una longitud aproximada de dieciocho (18) metros lineales. OESTE: Con casa de los ciudadanos Aquiles Borges y MilkaServen, con una longitud aproximada de dieciocho (18) metros. Sobre este inmueble he venido ejerciendo la posesión desde hace más de treinta (30) años ya que el mismo fue construido por mi concubino AQUILES SEGUNDO BORGES OLIVEROS (FALLECIDO) y mi persona, y desde ese entonces he ejerciendo la posesión legitima, es decir, publica, notoria, pacifica e ininterrumpida, ya que los mismos siempre fueron administrados por ambos, hasta el momento de su fallecimiento, y desde ese entonces por mi persona hasta el mes de Julio del 2022 cuando fue despojada de las llaves de este inmueblepor parte de mi hija NATASHA ANGELICA BORGES SERVEN y mi yerno RAFAEL DUBUC.
• Que sobre ambos inmuebles he venido ejerciendo actos de administración tales como el funcionamiento de empresa familiar, arrendamientos a terceros, entre otros, los mismos están ubicados en espacios adyacentes a la vivienda de habitación familiar igualmente objeto de la presente acción, antes identificada, es decir que se encuentra cada uno de los inmuebles uno al lado del otro.
• Que mi condición de poseedora legítima de los inmuebles antes identificados queda demostrada a través de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, expediente S-1537-2023, evacuado por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco, Lima Blanco, de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 20 de enero de 2023, contentivo de los testimonios brindados en los particulares respectivos, por parte de los ciudadanos: ALI FELIPE CORONEL RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.039.654, ELIS ENRIQUE ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.043.986, y LUIS ADOLFO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.691.339, surge que los declarantes son vecinos de estos inmuebles por vivir en las cercanías, en el mismo sector o por haber tenido cerca su lugar de trabajo y ser transeúntes frecuentes por el frente de cada uno de estos inmuebles; que reconocen a los poseedores desde larga data y a los demandados como despojantes. Siendo así, por sus declaraciones lucen conocedores de los hechos sobre los que se los interroga al dar razón fundada de sus dichos. El referido justificativo de testigos se encuentra anexo al escrito de demanda originariamente presentado y aquí reformado, marcada con la letra "G".
• Que en el mes de julio del año 2022, estando en mi casa donde resido y tengo mi domicilio desde hace más de 42 años, mi hija NATASHA ANGELICA BORGES SERVEN (demandada), con quien he venido compartido mi residencia, me manifestó que las llaves del inmueble debían ser controladas solo por ella, ya que su abogado se lo había indicado y sin más explicaciones me limitó el uso de dichas llaves, sin embargo, ella me abría la puerta para entrar a mi casa de manera rutinaria, y cada vez que yo tenía necesidad de salir para hacer mis actividades fuera del inmueble, lo cual era una situación incómoda por cuanto al no estar mi hija hoy demandada en la casa,me encontraba limitada para entrar o salir de dicho inmueble.
• Que, en el mes de julio del año 2022, me traslade a la residencia de mi hijo: ALAN EMILIO BORGES SERVEN, quien es venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-15.018.878, residenciado en la urbanización Antazonia, calle 02, casa nro. 02-02, Parroquia Guacara, Municipio Guacara estado Carabobo, a los fines de atender mi estado de salud emocional, y someterme a consultas, evaluaciones, control y tratamientos médicos, ya que me encontraba en proceso de duelo por la muerte de mi concubino y padre de mis hijos AQUILES SEGUNDO BORGES OLIVEROS, quien había fallecido el día 16 de agosto de 2021 donde estuve por cierto espacio de tiempo atendiendo recomendaciones médicas para la mejor recuperación de mi salud, por presentar un diagnóstico médico de CUADRO DEPRESIVO PROFUNDO (por muerte de esposo) tal como se puede evidenciar en informe médico emitido a mi favor por el Dr. MATIAS GONZALEZ, Medico Neurólogo, la cual se encuentra anexa al escrito de demanda marcada con la letra “B” en dicho periodo me trasladaba a mi casa, donde me quedaba en ocasiones y me mantenía pendiente de esta, así como de mis pertenencias, enceres, muebles, etc., ya que las mismas permanecen en su totalidad en esta, siendo que al momento de mi salida, solo me lleve lo necesario para una estadía corta en casa de mi hijo ALAN EMILIO BORGES SERVEN, ubicada en Guacara estado Carabobo.
• Que igualmente, destaco que desde el mes de agosto de 2022. la ciudadana: NATASHA BORGES SERVEN, quien es mi hija, y mi yermo RAFAEL DUBUC, sin mi autorización ejercen actos de administración sobre el inmueble descrito como inmueble nro. 02. ya que procedieron a arrendar, sin mi autorización uno de los locales para uso comercial sin mi consentimiento, cabe destacar que a la fecha este local ya se encuentra desocupado.
• Que en fecha 07 de octubre de 2022, fui notificada por parte del Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, sobre un asunto penal seguido en mi contra, signado: HP21-P-2022-002236, con ocasión de querella interpuesta por mi hija NATASHA BORGES, en la que se seguía un proceso de apelación de dictamen judicial, y de la que yo no tenía conocimiento, sino hasta ese día (07-10-22), y el cual, según consta en dicho expediente, se inició con denuncia formulada en fecha 01 de junio de 2022, por una presunta falta, por ante el Ministerio Público de esta Circunscripción judicial, lo cual se puede evidenciar en copia simple de dicha denuncia, anexa al escrito de demanda marcada con la letra "C". De la misma se desprende, que mi dirección de ubicación, por ser mi residencia y domicilio es la casa nro. 15-66, ubicada en la Calle Salías, cruce con Av. Ricaurte de San Carlos estado Cojedes.
• Que desde el mes de noviembre del año 2022, mi hija: NATASHA BORGES, y mi yerno RAFAEL DUBUC, sin mi autorización ejercen actos de administración sobre uno de los locales comerciales que conforman el inmueble descrito como nro 01, ya que los han arrendado para uso comercial a terceras personas que alli han establecido sus actividades comerciales, y sin mi consentimiento mantiene a una persona por mi desconocida, arrendada hasta la presente fecha.
• Que cabe destacar que, en fecha 20 de diciembre de 2022. Siendo aproximadamente las 5:00 p.m., me dirigí a mi casa de habitación, residencia y domicilio, ubicada en la calle Salías, casa nro. 15-66, sector Banco Obrero, de esta Ciudad de San Carlos estado Cojedes, conjuntamente con mi hija mayor, BERTHA CRISTINA LOPEZ SERVEN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedulanúmero, V-13.970.918, domiciliada en el sector los pinos parque residencia Amazonia, casa nro. 2-30, Guacara estado Carabobo, teléfono 0414 5822887, donde hice un llamado a la puerta de mi casa ya que no contaba con las respectivas llaves motivos antes indicados, donde me encontré con que mi yerno RAFAEL DUBUC (demandado), me prohibió e impidió de manera tajante e imponente que entrara a esta, destacándome que yo no iba a entrar allí y que me fuera, y que eso era por orden de mi hija NATASHA BORORGES sin embargo le insistí y le pedí que me dejara entrar porque no tengo otro lugar donde quedarme considerando la hora 5:00pm y no me podía devolver a casa de mis otros hijos ubicadas en Guacara estado Carabobo, y debido a que necesitaba entrar a mi residencia, ya que siempre ha sido mi vivienda de habitación familiar y domicilio conservo mis propiedades de uso personal (ropa, zapatos, prendas), enceres, lencería, utensilios. Muebles, etc. Aunado al hecho de que debia tomar el control de mis pertenencias y de los inmuebles antes descritos, es decir, mi casa de habitación familiar y los inmuebles identificados como nro. 01 y nro. 02.
• Que Lejos de acceder a mi requerimiento, al llegar al lugar mi hija NATASHA ANGELICA BORGES SERVEN (demandada), tomado una actitud imponente, tampoco me permitió el acceso a mi casa, que es el lugar donde tengo todas mis cosas de uso personal enseres, mobiliario, y en general mi espacio de vida durante más de 42 años por lo cual fue imposible entrar, desde ese momento me he sentido efectivamente DESPOJADA DE LA POSESION sobre el inmueble antes identificado, ya que no hay forma ni manera de que yo pueda tener acceso y entrada a mi casa, ya que mi hija NATASHA ANGELICA BORGES SERVEN Y MI YERNO RAFAEL DUBUC, me prohíben e impiden el acceso a la misma, así como a todos mis enceres, muebles, documentos, bienes y accesorios de uso personal, lo cual ocurrió ante la mirada de vecinos y transeúntes del sector, quienes me conocen por vivir en esa comunidad desde hace muchos años. Igualmente, fui despojada por dichos ciudadanos, de la posesión sobre de los inmuebles identificados como nro. 01 y nro. 02, ya identificados, ya que no se me permitió ni se me permite, tener acceso a estos, y menos aún ejercer actos de administración sobre los mismos, tal como lo he venido haciendo desde la construcción de cada uno de ellos, tal como lo he narrado previamente.
• Que Atendiendo a los hechos narrados, al día siguiente 21 de diciembre de 2022, a primera hora de la mañana 8:30 a.m., luego de una pernocta en un hotel de la localidad, por no poder tener acceso a mi casa, me dirigí a la Fiscalía del Ministerio Público de este estado, donde permanecí y esperé hasta pasadas las 3:00 p.m. para formular la denuncia en contra de RAFAEL DUBUC y mi hija NATASHA ANGELICA BORGES SERVEN, por cuanto me han DESPOJADO de la posesión pacífica de mi vivienda principal, denuncia ésta que fue complementada con escrito formal que presenté ante ese organismo fiscal, el día siguiente al de la denuncia en referencia, es decir el día 22 de diciembre de 2022, el cual se anexó al escrito de demanda, en original duplicado, firmado de recibido ante dicho órgano fiscal, marcado con la letra "D", donde destaqué más detalles sobre los hechos narrados, todo lo cual permite evidenciar la afectación de mis derechos de posesión, uso y disfrute sobre mi residencia por más de 42 años, así como, sobre bienes muebles, que de forman pacifica he venido ejerciendo. No obstante estos me manifestaron que yo no iba a entrar allí más, situación ésta que ha generado en mí, una alteración psicológica que afecta mi estabilidad emocional, ya que tengo una condición de vulnerabilidad por mi edad, (tercera edad), y ante la afectación de mi con ocasión de la muerte de mi concubino, y por no disponer de otra residencia que me permita establecer un nuevo domicilio, ya que jamás me he mudado de esta, y solo me encontraba temporalmente en casa de mi hijo Alan Emilio Borges Serven, en la ciudad de Guacara estado Carabobo por los motivos antes indicados destacando que debo reintegrarme a mi trabajo como docente luego de un periodo de permisos por un tiempo específico en la escuela La Blanquera ubicada en la calle Manrique de esta ciudad de san Carlos estado Cojedes, donde soy docente activa tal como se puede evidenciar de constancia de trabajo emitida por el ministerio del poder popular para la Educación, la cual se anexo al escrito de demanda marcada con la letra “E”.
• Que Igualmente destaco que el ciudadano RAFAEL DUBUC, quien es mi yerno. quien también he compartido me residencia, por ser el esposo de mi hija NATASHA BORGES (ya que en su momento, les di mi consentimiento para ello)no solamente me DESPOJO de la posesión sobre el inmueble antes identificado, el cual es mi residencia, sino también me DESPOJO de la posesión de mis cosas de uso personal tales como ropa, calzados, documentos, recuerdos de vida como fotografías familiares mobiliario, enceres, utensilios (cama, cocina, muebles, electrodomésticos, etc.), ya que jamás me he mudado de mi residencia, y ellas permanecen allí, o por lo menos deben permanecer allí, porque allí las dejé, tal como lo he destacado es decir, me tome un espacio de tiempo para atender mi salud, y para despejar problemas que han surgido en mi vida familiar a raíz del fallecimiento de quien en fuera mi pareja y padre de mis hijos, y con quien hice vida en común por más de 41 años, y hasta la fecha de su fallecimiento, hecho que ocurrió el día 16 de agosto 2021, tal como ya lo he referido, y al regresar a mi casa luego de una corta estadía en casa de mi hijo Alan Borges, por motivos de salud, me encuentro DESPOJADA de una manera arbitraria de esta.
• Que todo lo anterior lo he destacado en escrito contentivo de ampliación de denuncia presentada ante la Fiscalía del Ministerio Público el cual anexo a la presente, marcada con la letra "D", para que se tenga como soporte y prueba de mis actuaciones ante los organismos competentes para buscar una solución al problema planteado donde se puede evidenciar el despojo de mi vivienda principal por parte de los aquí demandados.
• Que es importante destacar que, el Ministerio Público, de San Carlos estado Cojedes, me informo que mi denuncia fue pasada a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos (UDIC) Con el Nro. DES-14857-2022, donde fui informada por personal de esa despacho, el día 20 de enero del 2023, que mi denuncia fue presentada para desestimación judicial, (de lo cual hasta la fecha no he sido informada al respecto por órgano competente), por considerar que ésta no reviste carácter penal, sino civil, motivo por el cual me destacaron, que este caso no es de su competencia y que debía acudir a los tribunales civiles.
• Que cabe destacar igualmente que en fecha 26 de enero de 2023, presenté formal solicitud ante la Superintendencia de Arrendamiento de viviendas (SUNAVI), la cual fue anexada al escrito de demanda, en original duplicado recibido por ante el respectivo órgano administrativo, marcado con la letra "F", donde solicité agotar la via conciliatoria ante la situación planteada, a los fines de que mi hija NATASHA ANGELICA BORGES SERVEN (demandada), accediera a un mejor entendimiento, sin embargo, luego de su respectiva notificación, por parte del órgano SUNAVI, ante las oportunidades de audiencia conciliatoria para tales efectos, resultó desierto dicho acto en dos oportunidades, ante la falta de su comparecencia a dicho órgano administrativo, resultando infructuoso mi intento de poder conciliar para llegar a solucionar el problema que afecta mis derechos de posesión sobre el inmueble en cuestión, del cual fui despojada demostrando con esto la posesión que he venido ejerciendo en forma legítimaasí como el despojo de esta posesión el cual se materializo en este caso. Omissis…
• Que todo lo anterior, no ha solucionado en lo absoluto mi situación de despojo de la posesión del inmueble destinado a mi vivienda principal así como de los inmuebles identificados como nro. 01 y nro. 02 por el despojo de estos por parte de NATASHA ANGELICA BORGES SERVEN Y RAFAEL DUBUC, por lo que estando dentro del lapso de ley y existiendo prueba suficiente de lo que alego, es precedente en derecho intentar la acción: INTERDICTO POSESORIO POR DESPOJO. por cuanto ser cumplen los requisitos que señala el artículo 783 del Código Civil, y por ello ocurro ante esa instancia judicial para DEMANDAR por dicha acción cuya pretensión es que se me restituya la posesión sobre los Inmueble antes identificados: mi casa de habitación familiar y los inmuebles identificados como nro. 01 y nro. 02, de los cuales fui despojada por quienes aquí demando…. Omissis…
CAPITULO –III-
DEL ACERVO PROBATORIO TRAIDO A LOS AUTOS POR LAS PARTES Y DE SU VALORACIÒN:
En toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definirlo como aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar y otro denominado hecho probatorio que es aquel que se emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal, y es lo que la doctrina moderna denomina como fuente de prueba y medio de prueba. De tal manera que la elección del medio de prueba o de los medios de prueba, suponen la conducencia de ésta para llevar al Juez la convicción de la verdad del hecho controvertido. Como consecuencia de la sub-sunción que haga el Juez al hecho concreto de la norma que lo supone. Se quiere decir con ello, la prueba es prueba de parte y va destinada al Juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción.
Por ello es menester aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
El análisis y valoración probatoria que aquí se hace, comprenderá los elementos probatorios aportados por las partes para soportar los alegatos esgrimidos en la demanda y la contestación. Así se deja constancia.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Conjuntamente con su libelo de demanda, la parte actora acompañó las siguientes probanzas:
Marcada con la letra “A”: Constancia de Residencia. (Folio 09, Primera pieza).Se desprende que es una Constancia de Residencia, en original, emitida por el Consejo Comunal de “Banco Obrero” Rif. C-29939750-4, a nombre de la ciudadana: Milka Agustina Serven E., titular de la cedula de identidad Nº V-5.386.499, quien es parte actora en el presente juicio, dejando constancia que la prenombrada ciudadana ha estado residenciada en esa comunidad desde hace cuarenta y dos (42) años, en la siguiente dirección: Urb. Banco Obrero, calle Salias, Casa # 15-66, San Carlos Estado Cojedes.Dicho documento no fue tachado ni impugnado por la parte accionada, el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidadcon el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil.Y así se establece.
Marcada con la letra “B”: Informe Médico. (Folio 10, primera pieza). Se desprende que es un informe médico emitido por el Dr. Matías F. González M, Medico Neurólogo, en la cual deja constancia que la ciudadana: Milka Agustina Serven Escorcha, de 62 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.386.499, presenta un cuadro depresivo profundo a raíz de la pérdida de su esposo, describiendo su tratamiento a base de antidepresivos, ansiolíticos, estabilizadores del humor y antipsicóticos. Dicho documento no fue tachado ni impugnado por la parte accionada, el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Marcada con la letra “C”: Copia Simple de Actuaciones Judiciales. (Folio 11 al 13 y su vto. primera pieza). Se desprende que son actuaciones contentivas a un asunto penal correspondiente a Denuncia realizada por la ciudadana ANGELICA BORGES SERVEN Titular de la cedula de identidad Nº V- 19.888.176, (quien es parte co-demandada en el presente juicio) por ante la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico del Estado Cojedes, quedando registrado bajo la nomenclatura: Exp. MP-139177-2022 de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado Cojedes, en la cual acciona en contra de sus hermanos ALAN EMILIO BORGES SERVEN, BERTA CRISTINA LOPEZ SERVEN y su madre MILKA AGUSTINA SERVEN ESCORCHA (siendo esta última parte actora en el presente juicio), denunciando actos de perturbación publica en la siguiente dirección: calle salías, cruce con avenida Ricaurte, casa Nº 15-66, San Carlos Estado Cojedes, evidenciándose en actas que efectivamente en dicha dirección habitan los precitados ciudadanos. Dicho documento no fue tachado ni impugnado por la parte accionada, el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Marcada con la letra “D”: Escrito de denuncia. (Folio 14 al 15 y su vto primera pieza). Se desprende que es un escrito suscrito por la ciudadana: Milka Agustina Serven Escorcha, titular de la cedula de identidad Nº V-5.386.499, mediante la cual comparece por ante la oficina de Atención a la Victima del Ministerio Publico del Estado Cojedes, a los fines de denunciar: Tratos Humillante y vejatorio, intimidación y chantajes de parte del ciudadano RAFAEL DUBUC, en su contra, quien es su yerno (y parte codemandada en la presente causa) se observa que el precitado escrito fue recibido con sello en húmedo en fecha 22-12-2022. Dicho documento no fue tachado ni impugnado por la parte accionada, el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Marcada con la letra “E”: Constancia de Trabajo. (Folio 16 primera pieza). Se observa que es una copia simple de constancia de trabajo emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, a la ciudadana: SERVEN E. MILKA AGUSTINA, titular de la cedula de identidad Nº V-5.386.499, en la cual deja constancia de su cargo como docente de aula, con fecha de ingreso correspondiente al 01-10-1997, adscrita a la dependencia de UE. LA BLANQUERA.Dicho documento no fue tachado ni impugnado por la parte accionada, el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Marcadas con las letras “F” y “F1”: Escritos de Denuncia. (Folios 17 al 20. Primera pieza). Se verifica que son escritos, suscritos por la ciudadana: Milka Agustina Serven Escorcha, titular de la cedula de identidad Nº V-5.386.499,y entregados por ante la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) del Estado Cojedes, cuyas denuncias son dirigida en contra de su Hija y yerno (parte co-demandadas en la presente causa) ciudadanos: NATASHA ANGELICA BORGES SERVEN, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.888.176 y RAFAEL DUBUC, en la cual denuncia que los mismos no la dejaron acceder a su vivienda ubicada: Calle salías , entre calle Ayacucho y av. Ricaurte sector Banco Obrero, casa Nº 15-66 de esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes.Cuyos escritos fueron recibidos con sello en húmedo en fecha 26-01-2023 y 28-03-2023. Dichos documentos no fue tachado ni impugnado por la parte accionada, el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Marcado con la letra “G”:Copia certificada de Expediente. (Folios 21 al 36. Primera pieza). Se desprende de esta documental son copias debidamente certificadas del expediente Nº S-1537-2023, contentiva a Solicitud de Justificativo de testigo presentado por la ciudadana: Milka Agustina Serven Escorcha, titular de la cedula de identidad Nº V-5.386.499, cuya solicitud fue tramitada por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Dichos documentos se desechan por cuanto no fueron ratificados en la oportunidad correspondiente.
Marcada con la letra “H”: Certificación de Copia. (Folio 37 al 42, primera pieza). Se verifica que son copias certificadas contentivas a un justificativo de Testigos evacuado por ante la Oficina de la Notaria Publica de San Carlos Estado Cojedes en fecha 10 de enero de 2022, cuya solicitud fue presentada por la ciudadana: Milka Agustina Serven Escorcha, titular de la cedula de identidad Nº V-5.386.499. Dichos documentos se desechan por cuanto no fueron ratificados en la oportunidad correspondiente.
Marcada con la letra “I”:Copia simple de consulta de Pensión. (Folio 43 al 46. Primera pieza). Se observa que es una copia simple de donde se visualiza que le fue otorgada por el Ministerio del Poder Popular para el Transporte, a la ciudadana Milka Agustina Serven Escorcha, titular de la cedula de identidad Nº V-5.386.499, la Pensión de Sobreviviente del causante Aquiles Segundo Borges Olivero (+), mediante Resolución N º 17-22 de fecha 10 de mayo de 2022. Dicho documento no fue tachado ni impugnado por la parte accionada, el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Marcadas con las letras “K”, “K1” “L”: Copias simple de Documento de Identidad.Se desprende que son copias simples de: Cedula de identidad de la ciudadana: Milka Agustina Serven Escorcha, titular de la cedula de identidad Nº V-5.386.499, parte accionante en la presente causa, y copias simples de las cedulas de identidad e Impreabogados de los ciudadanos: María Ojeda, Titular de la cedula de identidad Nº8.667.535 IPSA Nº 48.762 y Euclides Herrera, titular de la Cedula de identidad Nº V- 8.846.176 IPSA Nº 49.050. Verificándoseasí la identidad de la parte actora en el presente juicio, cuyas documentales no aportan elementos de convicción al juicio pero así mismo son valorados de conformidad con el artículo 509 del código de procedimiento civil. Así se establece.
Marcados con la letra “M”: Reproducciones Fotográficas. (Folios 61 al 68). En cuanto a las reproducciones fotográficas presentadas, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe este sentenciador verificar a priori si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto se observa que la parte actora no indicó detalle alguno sobre el medio mecánico o digital por medio del cual se realizó cada fotografía, tampoco identificó el lugar y la hora en que fueron tomadas las fotografías que representan el hecho que quiere demostrar, del mismo modo no consta a los autos la identificación de las personas que aparecen en dichas imágenes así como del sujeto o persona que realizó las fotografías, no trajo a los autos los negativos de las mismas ni promovió persona alguna que ratificara mediante la prueba testimonial los hechos del lugar, modo, tiempo donde fueron tomadas las fotografías, tampoco instó el examen de dichas fotos o de sus negativos por peritos, pues la parte demandante se limitó a promover las reproducciones fotográficas sin aportar al proceso cualquier medio probatorio capaz de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, por lo que no se les concede valor probatorio a las fotografías promovidas, quedando desechadas las mismas. Así se determina.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMAMANDA.
Marcada con la letra “A”:Documento de Arrendamiento privado. (Folio 111 primera pieza). Se observa que es un contrato de arrendamiento privado suscrito entre el ciudadano Aquiles Segundo Borges Olivero, Titular de la cedula de identidad Nº V- 3.693.110 (en su carácter de arrendador) y la ciudadana María guerra, titular de la cedula de identidad Nº V-4.664.466, (en su carácter de arrendataria), cuyo contrato fue suscrito sobre un inmueble ubicado en la avenida Ricaurte cruce con salías, esta documental es valorada en cumplimiento del artículo 509 del código de procedimiento civil, evidenciándose que esta probanza promovida por la parte demandada no cumple con los requerimientos establecidos para la suscripción de un contrato de arrendamiento, por ende es desechada como elemento probatorio, nada aporta ni al promovente ni al juicio, pues no se visualiza las características del inmueble sobre la cual fue suscrito el contrato de arrendamiento, y el documento no fue redactado ni visado por un profesional de derecho. Y así se determina
Marcado con la Letra “B”: Documento de Arrendamiento privado. (Folio 112 al 114 primera pieza). Se observa que es un contrato de arrendamiento privado suscrito entre el ciudadano Aquiles Segundo Borges Olivero, Titular de la cedula de identidad Nº V- 3.693.110 (en su carácter de arrendador) y el ciudadanoArmando Izaguirre, titular de la cedula de identidad Nº V-13.962.284, (en su carácter de arrendatario), cuyo contrato fue suscrito sobre un inmueble ubicado en la avenida Ricaurte cruce con salías Nº 15-84, esta documental es valorada en cumplimiento del artículo 509 del código de procedimiento civil, visualizándose que esta probanza promovida por la parte demandada no cumple con los requerimientos establecidos para la suscripción de un contrato de arrendamiento, por ende es desechada como elemento probatorio, nada aporta ni al promovente ni al juicio, pues no se visualiza las características del inmueble sobre la cual fue suscrito el contrato de arrendamiento, y el documento no fue redactado ni visado por un profesional de derecho. Y así se determina.
Marcado con la letra “C”: Copia Certificada de Documento Estatuario. (Folios 115 al 120. Primera pieza). Se desprende que es una copia certificada de los Estatutos de la Compañía denominada VARIEDADES LA COROMOTANA C.A, siendo registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Cojedes, quedando inserto bajo el Nº 34, Tomo: 1-A RM325 de fecha 9 de enero de 2019. Se observana los ciudadanos: Aquiles Segundo Borges Olivero (como presidente), Bertha Cristina López Serven (vice-presidente) y NatashaAngelica Borges Serven (accionista), venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 3.693.110, V-13.970.916 y V- 19.888.176, respectivamente. Es valorada de conformidad con el artículo 429 y 509 del código de procedimiento civil, dicha probanza no aporta elementos probatorios al presente juicio.
Marcado con la Letra “D”: Documento de Arrendamiento privado. (Folio 125 y su vto. primera pieza). Se observa que es un contrato de arrendamiento privado suscrito entre el ciudadano Aquiles Segundo Borges Olivero, Titular de la cedula de identidad Nº V- 3.693.110 (en su carácter de arrendador) y La Compañía “La Coromotana C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en fecha 9 de enero de 2029, bajo el Nº 34, Tomo -1-ARM 325, Representada por sus Directores Gerentes, la Ciudadana: Natasha Borges y Cristina López, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 19.888.176 y 13.970.916, (en su carácter de arrendatario), cuyo contrato fue suscrito en fecha 1 de febrero de 2019, sobre un Local comercial ubicado en la calle salías Nº 15-84, de la Ciudad de San Carlos Estado Cojedes, por cuanto esta documental no fue tachada ni impugnada por la contraparte es valorada en de conformidad con el artículo 509 del código de procedimiento civil. Y así se determina.
Marcado con la Letra “E”: Documento de Arrendamiento privado. (Folio 126 al 128 primera pieza). Se observa que es un contrato de arrendamiento privado suscrito entre las ciudadanas: Natasha Angelica Borges Serven titular de la cedula de identidad V- 19.888.176 y la ciudadana Elvira Borges Olivero, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.691.196 (en su carácter de arrendador) y La Compañía Anónima COMERCIAL FELSAN JR 2015 RIF J-406656348, debidamente representados por los ciudadanos: Lisbeth Anais Sandoval Flores en su condición de presidente, Félix Eduardo Sandoval Flores en su condición de vicepresidente y Félix Gregorio Sandoval Calvo en su condición de director, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 18.503.716, V-26.144.229 y V- 8.666.493 (en su carácter de arrendatario), cuyo contrato fue suscrito en fecha 8 de Agosto de 2022, sobre un Local comercial ubicado en la calle salías C/C Av. Ricaurte, Municipio Ezequiel Zamora San Carlos Estado Bolivariano de Cojedes, por cuanto esta documental no fue tachada ni impugnada por la contraparte es valorada en de conformidad con el artículo 509 del código de procedimiento civil. Y así se determina.
Marcada con la letra “F”: Documento de Arrendamiento privado. (Folio 129 al 131 primera pieza). Se observa que es un contrato de arrendamiento privado suscrito entre las ciudadanas: NatashaAngelicaBorges Serven titular de la cedula de identidad V- 19.888.176 y la ciudadana Elvira Borges Olivero, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.691.196 (en su carácter de arrendador) y La Compañía Anónima LABORATORIO CLINICO BACTEOROLOGICO LOS LLANOS, RIF J-409094480, siendo representado por el ciudadano: Alexander Lisinio Fernández Flores, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.670.489(en su carácter de arrendatario), cuyo contrato fue suscrito sobre un inmueble ubicado en la Av. Ricaurte Diagonal al Banco Occidental de descuento (B.O.D) Municipio Ezequiel Zamora San Carlos Estado Bolivariano de Cojedes, esta documental es valorada en cumplimiento del artículo 509 del código de procedimiento civil, visualizándose que esta probanza promovida por la parte demandada no cumple con los requerimientos establecidos para la suscripción de un contrato de arrendamiento, por ende es desechada como elemento probatorio, nada aporta ni al promovente ni al juicio, pues no se visualiza las firmas de los arrendadores y arrendatarios, y el documento no fue redactado ni visado por un profesional de derecho. Y así se determina.
Marcado con la Letra “G”: Documento de Arrendamiento privado. (Folio 132 al 134 primera pieza). Se observa que es un contrato de arrendamiento privado suscrito entre las ciudadanas: NatashaAngelicaBorges Serven titular de la cedula de identidad V- 19.888.176 y la ciudadana Elvira Borges Olivero, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.691.196 (en su carácter de arrendador) y por la otra parte la Firma Personal ABASTOS REYES 2527 F.P, Representado por el ciudadano: José Antonio Reyes Pérez Antonio RIF 255346004,(en su carácter de arrendatario), cuyo contrato fue suscrito en fecha 15 de octubre de 2022, sobre un Local comercial ubicado en la calle salías C/C Av. Ricaurte, Municipio Ezequiel Zamora San Carlos Estado Bolivariano de Cojedes, por cuanto esta documental no fue tachada ni impugnada por la contraparte es valorada en de conformidad con el artículo 509 del código de procedimiento civil. Y así se determina.
Marcada con la letra “H”: Copia simple de Cedula Catastral. (Folio 135 y su vto. Primera Pieza). Se desprende que es una Cedula catastral correspondiente al inmueble ubicado en la Urbanización Banco Obrero calle salías casa Nº 15-66, San Carlos Estado Cojedes, siendo el propietario el Ciudadano: Aquiles Borges. Se puede constatar que se trata de un documento público administrativo emanado por la autoridad competente para ello, los no fue impugnado por la contraparte, esta documental es valorada de conformidad con el artículo 509 del código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
Marcada con la letra “I”: Copia simple de Cedula Catastral. (Folio 136 y su vto. Primera Pieza). Se desprende que es una Cedula catastral correspondiente al inmueble local comercial, ubicado en la Urbanización Banco Obrero calle salías s/n, San Carlos Estado Cojedes, siendo el propietario el Ciudadano: Aquiles Borges. Se puede constatar que se trata de un documento público administrativo emanado por la autoridad competente para ello, los no fue impugnado por la contraparte, esta documental es valorada de conformidad con el artículo 509 del código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
Marcadas con las letras “J”, “K”, “L”: Copias simples de Recibos de Pago. (Folios 137, 138 y 139. Primera pieza). Se desprenden que son copias simples de recibos de pagos Nros. 77465, 77466, 77467, todos de fecha 19/08/2022, emitida por el Servicio Autónomo de Tributación Municipal de la Alcaldía delMunicipio Ezequiel Zamora San Carlos-Estado Cojedes, correspondientes al pago de impuestos de los inmuebles ubicados en la Urbanización Banco Obrero Av. Ricaurte calle salías (Local Comercial) y Urbanización Banco Obrero calle salías Casa Nº 15-66, Se puede constatar que se trata de un documento público administrativo emanado por la autoridad competente para ello, los no fue impugnado por la contraparte, esta documental es valorada de conformidad con el artículo 509 del código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
Marcados con las letras “M”,“M”,“N”,“N”,“Ñ”,“Ñ”,“O”: Legajos de Estados de Cuenta en copias simples.(Folios 140 al 146. Primera Pieza). Se observa que son estados de cuenta del contrato Nº 100004467125, emitidos por la empresa Copoelec G-200110014-1, de la siguiente dirección: Calle salías s/n piso 10, San Carlos Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, de fechas: 08/02/2022, 27/07/2022, 01/11/2022, y 01/06/2023. Los mismos no fueron impugnados por la contraparte, estas documentalesson valorada de conformidad con el artículo 509 del código de procedimiento Civil. Y así se establece.
Marcados con las letras “P” y “Q”: Recibos de pagos de Servicios Públicos. (Folios 147 al 148. Primera pieza). Se verifican que son recibos de pagos en original con sello en húmedo, emitido por la empresa Copoelec G-200110014-1, Oficina Comercial San Carlos, a nombre del ciudadano: Aquiles Borges, de la cuenta Nº 100004467712, de fechas: 19-07-2022 y 07-10-2022.Los mismos no fueron impugnados por la contraparte, estas documentalesson valorada de conformidad con el artículo 509 del código de procedimiento Civil. Y así se establece.
Marcados con las letras “Q1”,“Q2”,“R”,“S”,“T”,“U”,“V” W: Legajos de Estados de Cuenta en copias simples de Servicios Públicos. (Folios 149 al 156. Primera Pieza). Se observa que son estados de cuenta del contrato Nº 1000044677117, emitidos por la empresa Copoelec G-200110014-1, de la siguiente dirección: Calle salías s/n piso 9, centro de San Carlos Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, de fechas: 01/06/2023, 11/05/2022, 27/07/2022, 01/11/2022, 01/06/2023. Los mismos no fueron impugnados por la contraparte, estas documentalesson valorada de conformidad con el artículo 509 del código de procedimiento Civil. Y así se establece.
Marcados con las letras “X” y “Y”: Recibos de pagos de Servicios Públicos. (Folios 158 al 159. Primera pieza). Se verifican que son recibos de pagos en original con sello en húmedo, emitido por la empresa Copoelec G-200110014-1, Oficina Comercial San Carlos, a nombre del ciudadano: Aquiles Borges, delContrato Nº 100004467711, de fechas: 07-102022 y 19-07-2022.Los mismos no fueron impugnados por la contraparte, estas documentalesson valorada de conformidad con el artículo 509 del código de procedimiento Civil. Y así se establece.
Marcados con las letras “Z”, “A1”, “A2”, “A3”, “A4”, “A5”: Recibos de Pago de Servicios Públicos. (Folios 160 al 166. Primera Pieza). Se verifican que son recibos de pagos, emitido por la empresa HIDROCENTRO G-200080272, Agencia San Carlos, a nombre del ciudadano: Aquiles Borges, de los Contratos Nros. 3593665 y 30922787, de fechas: 28-07-2022, 28-07-2022, 07-10-2022, 07-10-2022, 07-10-2022, 14-07-2023.Los mismos no fueron impugnados por la contraparte, estas documentalesson valorada de conformidad con el artículo 509 del código de procedimiento Civil. Y así se establece.
Marcados con las letras “B1”, “B2”, “B3”, “B4” y “B5”: Legajos de Recibos de Pago. (Folios 167 al 171. Primera pieza). Se observan que son recibos que no cumplen con ningún tipo de formalidad que pueda otórgales validez, y que sean pertinentes o de utilidad en el presente juicio, son desechadas como elemento probatorio pues nada aportan al promovente ni al juicio, por cuanto las mismas no corresponden a las copias a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así de determina.
Marcados con las letras “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “C5”, “C6”, “C7”, “C8”, “C9”, “C10”, “C11”, “C12”, “C13”, “C14” y “C15”: Reproducciones Fotográficas. (Folios 172 al 186). En cuanto a las reproducciones fotográficas presentadas, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe este sentenciador verificar a priori si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto se observa que la parte promovente no indicó detalle alguno sobre el medio mecánico o digital por medio del cual se realizaron las fotografías, tampoco identificó el lugar y la hora en que fueron tomadas las fotografías querepresentan el hecho que quiere demostrar, del mismo modo no consta a los autos la identificación de las personas que aparecen en dichas imágenes así como del sujeto o persona que realizó las fotografías, no trajo a los autos los negativos de las mismas ni promovió persona alguna que ratificara mediante la prueba testimonial los hechos del lugar, modo, tiempo donde fueron tomadas las fotografías, tampoco instó el examen de dichas fotos o de sus negativos por peritos, pues la parte demandante se limitó a promover las reproducciones fotográficas sin aportar al proceso cualquier medio probatorio capaz de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, por lo que no se les concede valor probatorio a las fotografías promovidas, quedando desechadas las mismas. Así se determina.
Marcados con las letras “B6”, “B7”, “B8”, “B9” y “B10”: Legajos de Recibos de Pago. (Folios 1687 al 191. Primera pieza). Se observan que son recibos que no cumplen con ningún tipo de formalidad que pueda otórgales validez, y que sean pertinentes o de utilidad en el presente juicio, son desechadas como elemento probatorio pues nada aportan al promovente ni al juicio, por cuanto las mismas no, y no corresponden a las copias a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así de determina.
Respecto a las pruebas testimoniales promovidas por ambas partes, las mismas son desechadas por cuanto no fueron evacuadas en su oportunidad, en consecuencia, no arrojan mérito alguno al promovente. Y Así declara.
CAPITULO -IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal en aras de garantizar el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, por razones de Celeridad Procesal, Derecho de Petición y Oportuna Respuesta, el Derecho a la Defensa y la Igualdad de las Partes en el Proceso, de conformidad con los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a decidir la controversia planteada, previa las siguientes consideraciones:
Quedando así delimitado el themadecidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con fines didácticos e ilustrativos la decisión a ser proferida en esta instancia:
El Interdicto es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita a los Órganos Jurisdiccionales, se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias.-
Establece doctrinario JIMÉNEZ SALAS que el interdicto es la fórmula legal expedita por medio del cual se protege el derecho de la posesión, sin prejuzgar en sus fundamentos y frente a la perturbación y el despojo de tercero.
Ahora bien, el interdicto de despojo procede cuando sin previo aviso el poseedor ha sido desposeído, siendo una acción dirigida a obtener la devolución o restitución del bien del que ha sido privado el poseedor.
Ciertamente, la posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas, entre las que se encuentran, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa o en su defecto por la tenencia de un derecho de modo reiterado y pacífico. En este sentido, es dable afirmar que la posesión es un hecho que confiere un derecho y que, dada las características de ser un instrumento para lograr la convivencia social y la paz social, se hace necesario protegerla debido a la gran vinculación que existe entre la misma y la vida real.
En tal sentido, para FORNIELES al considerar que la palabra despojo significa desposesión violenta, entiende que se ha construido esta figura especial del interdicto de despojo, dándole el carácter de una simple medida policial tendiente a mantener el orden y a impedir que nadie se haga justicia por su propia mano, funcionando como una especie de represión de la violencia, y según la cual el Juez manda a restituir las cosas al estado que tenían antes del despojo sin averiguar si el ocupante era o no el verdadero poseedor, ni los vicios que pudiera tener la posesión, o el tiempo que haya durado, se le dice al despojador que si considera que tiene derecho a recobrar una posesión perdida deduzca ante la justicia la acción posesoria pertinente, pero no obre con violencia ni proceda de propia autoridad.
La competencia de éstas acciones interdíctales, se determina en el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Es Juez competente para conocer de los interdictos, el que ejerza la jurisdicción en primera instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ello; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión”.-
La corriente doctrinaria moderna es conteste al considerar que la posesión es un derecho que se puede amparar y que está basado en ciertos presupuestos particulares establecidos en la Ley sustantiva y ésta se encuentra concretamente definida en el artículo 771 del Código Civil, el cual dicta al tenor siguiente:
Artículo 771.- La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.
Ahora bien, en nuestra legislación se encuentra contemplados los siguientes interdictos: a) Interdicto de amparo; b) Interdicto de despojo o restitutorio; c) Interdicto de obra nueva; y d) Interdicto de daño temido o de obra vieja. Los cuales la doctrina patria, los ha diferenciado como los llamados posesorios, entre los cuales destacan los dos primeros, y los dos últimos que conforman los llamados prohibitivos, diferenciación ésta que carece de importancia dado que todos tienen como requisito al hecho jurídico de la posesión, toda vez que las acciones posesorias no requieren de título de propiedad para que sean procedentes.-
Así pues, éste tipo de acciones implican la existencia de una situación de hecho referida a los derechos reales, únicos derechos susceptibles de posesión; pudiendo nombrar entre ellos la propiedad, el usufructo, la servidumbre, uso, entre otros. Se deben cumplir requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional, en efecto, los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto procesal como sustancial, que van a incidir directamente sobre la procedencia de la acción, y consecuencialmente de la pretensión deducida, derivando requisitos que procuran la admisibilidad de la acción interdictal restitutoria.
En tal sentido, a fin de darle sustrato jurídico a lo anteriormente expuesto, se puntualiza lo establecido en las normas antes singularizadas:
Artículo 783 del Código Civil.-
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya la posesión”.
Artículo 699 del Código Procedimiento Civil.-
“En el caso de artículo 783 de Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitivamente resultare condenada en costas.”
En la norma antes transcrita, el legislador estableció los supuestos de procedencia del interdicto, a saber: la cualidad en el actor de poseedor legítimo de un inmueble o de un derecho real, el hecho de la perturbación, la ultraanualidad de la posesión y el lapso de un año para interponer la acción interdictal, requisitos que deben cumplirse en forma concurrente.
Al respecto, la doctrina patria ha establecido el siguiente criterio, con respecto a la concurrencia de talesrequisitos:
a.- Legitimación activa: El interdicto de amparo es una acción de tutela de la posesión, concedida al poseedor legítimo de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes muebles. Protege, por tanto, la posesión que resuma los caracteres enunciados en el artículo 772 del Código Civil.
b.- Hecho fundante: El hecho constitutivo de la querella debe ser una perturbación (directa o indirecta) a la posesión: “Un hecho material o civil, pero efectivo y arbitrario que altere, lesione o menoscabe la posesión, porque se ejecutara con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante un derecho contrario que colida con ella y la ponga en discusión”. El acto perturbatorio debe ser ejecutado sin o contra la voluntad del poseedor, por cuanto la actuación realizada con autorización expresa o tácita de él, no involucra el desconocimiento de la posesión. Por este motivo, la demostración que haga el querellado en el sentido de haber procedido con autorización del poseedor legítimo, o de su causante, impedirá que prospere la acción.
c.- La Ultraanualidad de la Posesión: El legitimado activo debe haber poseído por más de un año (posesión ultraanual), ya sea personalmente, ya uniendo su posesión a la de su causante (sucesión en la posesión, accesión de posesiones: artículo 781 del Código Civil).
d.- Lapso para promover la acción: La acción posesoria de amparo debe intentarse dentro del año de la perturbación. Constituye éste un término de caducidad (y no de prescripción), pasado el año, el juez puede declarar de oficio la improcedencia de la acción, y el amparo no podrá ser solicitado sino en juicio ordinario (Código de Procedimiento Civil, artículo 606, salvo la excepción normada en este mismo precepto).
Dentro de tal contexto, cabe señalarse que la exigibilidad por parte del Legislador de la concurrencia de esos requisitos los convierte en presupuestos procesales, cuya comprobación y debida consagración otorgan validez al acto procesal introductivo de la instancia, y al respecto el autor HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, en su obra “Compendio de Derecho Procesal Civil, Teoría General del Proceso”, tomo I, Editorial ABC, Bogotá-Colombia, 1985, págs. 283-285, ha establecido:
(…Omissis…) “Ya hemos dicho que para la formación válida de la relación jurídica procesal se requiere, además de la demanda, la denuncia o la querella, que se cumplan ciertos requisitos indispensables para que aquellas sean atendidas por el juez y le impongan a este la obligación de hincar el proceso. Estos requisitos son conocidos como los presupuestos procesales.
Estos presupuestos determinan el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y normal culminación con la sentencia, sin que esta deba decidir en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable a esa pretensión, pues estas dos circunstancias dependen de otra clase de presupuesto: los materiales y sustanciales”. (…Omissis..)
Igualmente, es necesario tener en cuenta que el interdicto de despojo procede cuando sin previo aviso el poseedor ha sido desposeído, siendo una acción dirigida a obtener la devolución o restitución del bien del que ha sido privado el poseedor. El despojo se entiende como privación consumada de la posesión, estableciendo el artículo 783 del Código Civil que puede tratarse de cualquier tipo de posesión.
En cuanto al cumplimiento de los requisitos indispensables para la procedencia del procedimiento,la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal en el Exp. AA20-C-2019-000231, de fecha 24 de Febrero del año 2022, con ponencia de la Magistrada:VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, acentuó el siguiente criterio:
“… El artículo 783 del Código Civil, prevé la figura del interdicto por despojo o restitución, al respecto señala que:
“...Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión...”. (Resaltado de la Sala).
La norma supra transcrita constituye uno de los instrumentos a través del cual cualquier persona puede defender la posesión que detente sobre una cosa mueble o inmueble, cuya defensa se realiza a través de un procedimiento especial regulado en el Libro Cuarto, título III, capítulo II del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo N° RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz, determinó lo siguiente:“…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente:“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173).
De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes:
1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigito, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.
2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.
3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.
4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.
5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
(…omissis…)
Ahora bien, esta Sala en su función pedagógica, considera necesario en este caso, hacer las siguientes consideraciones con respecto a la función jurisdiccional al momento de dictar sentencia, en los juicios interdictales posesorios, para que sirva de orientación a todos los jueces de la República, en torno al análisis y valoración de los hechos y de las pruebas, en este tipo de acciones que juzgan sobre una específica situación de hecho, y al respecto se observa:
En este tipo de acciones posesorias se hace necesario por parte del juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, dado que, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho es el vínculo que ata la cosa del hombre, llamándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se llama posesión.
Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva.
Son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos -los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.
Así se hace por mandamiento mismo de la ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario se puede dar el caso, que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien…”.
Respecto a la querella interdictal restitutoria, la doctrina ha señalado que el procedimiento interdictal es posesorio por naturaleza, debiendo el órgano jurisdiccional limitarse a considerar la posesión, el querellante debe aportar los elementos probatorios al juez a los fines de la demostración del despojo, por lo tanto si el juez considera suficientes las pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía para responder por los daños y perjuicios que puedan causarse por la restitución provisional y, a su vez, el juez será subsidiariamente responsable por la insuficiencia de dicha garantía. En caso de que el querellante no esté dispuesto a constituir garantía, el juez decretará el secuestro sobre la cosa o el derecho objeto de la posesión...”
En definitiva, se puntualiza que el interdicto restitutorio ampara la posesión cualquiera que ella sea, frente a un hecho violento como lo es el DESPOJO de ésta, y es precisamente este último aspecto, el que caracteriza la admisibilidad y procedencia de esta clase de interdicto, motivo por el cual esta sentenciadora se encuentra en la obligación de verificar la ocurrencia de este hecho a través de los alegatos y medios de prueba esgrimidos por el demandante.
Ahora bien, efectuadas las precedentes consideraciones, se desciende al fondo de la controversia sometida a la consideración de este Tribunal A-quo, y en cumplimiento de la exigenciade que la actuaciónde esta juzgadora debe estar ceñida a los parámetros de verificación del cumplimiento de los requisitos indispensables para la procedencia del procedimiento especial interdictal contenidos en el artículo 783 del Código Civil arriba explicitados, tomando como base los alegatos y pruebas promovidas por las partesinmersas en la presente controversia.
Este Tribunal considera necesario explicar que cuando el poseedor pierde la posesión se considera que ha sido despojado, desposeído, privado de la posesión, diferenciándose de cualquier otra molestia posesoria que no suponga el despojo, acorde con el dispositivo legal contenido en el Artículo 783 del Código Civil,
Estando en presencia del tipo legal referido se requiere los siguientes extremos:
a) El Despojo, es decir que al interesado se le impida la ejecución del derecho posesorio que ha venido desarrollando.
b) La tutela jurisdiccional de la posesión, dirigida a proteger a todo tipo de ésta, sin requerir que la misma sea legítima ni importar que el poseedor sea mediato o inmediato, o en primer o segundo grado.
c) Todo bien es protegido sin importar ni distinguir la naturaleza del mismo.
d) Debe intentarse la acción dentro del año del despojo.
e) El interesado tiene la carga procesal de demostrar ante el juez la ocurrencia del despojo.
Además la procedencia de la Acción Interdictal interpuesta ante éste Tribunal está condicionada al cumplimiento de los siguientes elementos:
a) La posesión de la demandante ciudadana: MILKA AGUSTINA SERVEN ESCORCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.386.499, sobre los inmuebles hasta la fecha del despojo.
b) La demostración de los hechos constitutivos del despojo expuestos en el escrito contentivo de la reforma de la demanda.
c) La relación de identidad entre los autores del despojo y los demandados: NATASHA ANGELICA BORGES SERVEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.888.176 y RAFAEL DUBUC, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.626.499.
Se dejó establecido que en el caso de autos, la carga de la prueba, respecto los extremos exigidos por la ley correspondía a la DEMANDANTE.
Considera quien aquí decide, que ciertamente es la parte DEMANDANTE quien debía demostrar de manera plena los hechos afirmados en su ESCRITO, conforme lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Para quien aquí decide es necesario entonces determinar si en efecto, tal como se dejó establecido anteriormente, la parte DEMANDANTE cumplió con la carga de demostrar los hechos afirmados en su escrito libelar y si en efecto están llenos y cumplidos concurrentemente los extremos exigidos por la ley.
En el caso bajo análisis se observa, que la ciudadana MILKA AGUSTINA SERVEN ESCORCHA, en su condición de parte actora, señaló en el escrito que contiene la acción incoada:
“….Es el caso ciudadana juez que, en el mes de julio del año 2022, me traslade a la residencia de mi hijo Alan Emilio Borges Serven residenciado en Guacara, Municipio Carabobo,… a los fines de atender mi estado de salud emocional, y consultas, evaluaciones, control y tratamientos médicos, ya que me recomendaciones proceso de duelo por la muerte de mi concubino y padre de mis hijos SEGUNDO BORGES OLIVEROS, quien había fallecido el dia 16 de agosto de 2021
….Igualmente, destaco que desde el mes de agosto de 2022. la ciudadana: NATASHA BORGES SERVEN, quien es mi hija, y mi yermo RAFAEL DUBUC, sin mi autorización ejercen actos de administración sobre el inmueble descrito como inmueble nro. 02. ya que procedieron a arrendar, sin mi autorización uno de los locales para uso comercia sin mi consentimiento, cabe destacar la fecha este local ya se encuentra desocupado.
En fecha 07 de octubre de 2022, fui notificada por parte del Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, sobre un asunto penal seguido en mi contra, signado: HP21-P-2022-002236, con ocasión de querella interpuesta por mi hija NATASHA BORGES, en la que se seguía un proceso de apelación de dictamen judicial, y de la que yo no tenia conocimiento, sino hasta ese dia (07-10-22), y el cual, según consta en dicho expediente, se inició con denuncia formulada en fecha 01 de junio de 2022, por una presunta falta, por ante el Ministerio Público de esta Circunscripción judicial, lo cual se puede evidenciar en copia simple de dicha denuncia, anexa al escrito de demanda marcada con la letra "C". De la misma se desprende, que mi dirección de ubicación, por ser mi residencia y domicilio es la casa nro. 15-66, ubicada en la Calle Salias, cruce con Av. Ricaurte de San Carlos estado Cojedes.
Destaco que, desde el mes de noviembre del año 2022, mi hija: NATASHA BORGES, y mi yerno RAFAEL DUBUC, sin mi autorización ejercen actos de administración sobre uno de los locales comerciales que conforman el inmueble descrito como nro 01, ya que los han arrendado para uso comercial a terceras personas que alli han establecido sus actividades comerciales, y sin mi consentimiento mantiene a una persona por mi desconocida, arrendada hasta la presente fecha.
En este orden de ideas, cabe destacar que, en fecha 20 de diciembre de 2022. siendo aproximadamente las 5:00 p.m., me dirigí a mi casa de habitación, residencia y domicilio, ubicada en la calle Salias, casa nro. 15-66, sector Banco Obrero, de la Ciudad de San Carlos estado Cojedes, conjuntamente con mi hija mayor, BERTHA CRISTINA LOPEZ SERVEN, hice llamados a la puerta der mi casa ya que no contaba con las la llaves donde me encontré que mi yerno Rafael Dubuc (demandado) me prohibió e impidió de manera tajante e imponente que entrara … …Lejos de acceder a mi requerimiento, al llegar al lugar mi hija NATASHA ANGELICA BORGES SERVEN (demandada), tomado una actitud imponente, tampoco me permitió el acceso a mi casa, que es el lugar donde tengo todas mis cosas de uso personal enseres, mobiliario, y en general mi espacio de vida durante más de 42 años por lo cual fue imposible entrar, desde ese momento durante más de 42 años, por lo DESPOJADA DE LA POSESION sobre el inmueble antes identificado, ya que no hay forma ni manera de que yo pueda tener acceso y entrada a mi casa, ya que mi hija NATASHA ANGELICA BORGES SERVEN Y MI YERNO RAFAEL DUBUC, me prohiben e impiden el acceso a la misma, así como a todos mis enceres, muebles. documentos, bienes y accesorios de uso personal, lo cual ocurrió ante la mirada de vecinos y transeúntes del sector, quienes me conocen por vivir en esa comunidad desde hace muchos años. Igualmente, fui despojada por dichos ciudadanos, de la posesión sobre de los inmuebles identificados como nro. 01 y nro. 02, ya identificados, ya que no se me permitió ni se me permite, tener acceso a estos, y menos aún ejercer actos de administración sobre los mismos, tal como lo he venido haciendo desde la construcción de cada uno de ellos, tal como lo he narrado previamente.Atendiendo a los hechos narrados, al día siguiente 21 de diciembre de 2022, a primera hora de la mañana 8:30 a.m., luego de una pernocta en un hotel de la localidad, por no poder tener acceso a mi casa, me dirigí a la Fiscalía del Ministerio Público de este estado, donde permaneci y esperé hasta pasadas las 3:00 p.m. para formular la denuncia en contra de RAFAEL DUBUC y mi hija NATASHA ANGELICA BORGES SERVEN, por cuanto me han DESPOJADO de la posesión pacífica de mi vivienda principal, denuncia ésta que fue complementada con escrito formal que presenté ante ese organismo fiscal, el día siguiente al de la denuncia en referencia, es decir el dia 22 de diciembre de 2022, el cual se anexó al escrito de demanda, en original duplicado, firmado de recibido ante dicho órgano fiscal, marcado con la letra "D", donde destaqué más detalles sobre los hechos narrados, todo lo cual permite evidenciar la afectación de mis derechos de posesión, uso y disfrute sobre mi residencia por más de 42 años, así como, sobre bienes muebles, que de forman pacifica he venido ejerciendo.
Ahora bien, quien aquí sentencia considera, que en el caso de autos, habiendo correspondido a la demandante la carga de probar los hechos que constituyen los presupuestos de procedencia de la acción Interdictal interpuesta, de las actas bajo análisis, así como del material probatorio aportado por la partes en el proceso se evidencia que la demandante efectivamente fue despojada de los inmuebles: ubicada en la calle Salías, casa Nº 15-66, Sector Banco Obrero, San Carlos Estado Cojedes, Que cuyos linderos y medidas son NORTE: que es su frente, calle Salías con una longitud de quince metros lineales con sesenta centímetros (15,60 ML). SUR: Taller mecánico, con una longitud de veinticuatro metros lineales con sesenta centímetros (24,60 ML). ESTE: Local comercial, con una longitud de veinte metros lineales con veinte centímetros (20,20 ML) y OESTE: Familia Malpica con una longitud de veinte metros lineales con veinte centímetros (20,20 ML). Constituido por dos locales comerciales, ubicado en la Calle Salias cruce con Avenida Ricaurte, del sector Banco Obrero, sin número, de esta ciudad de San Carlos estado Cojedes, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Que es su frente, Calle Salias, con una longitud de quince metros lineales con treinta centímetros, (15,30 ML); SUR: Taller mecánico, con una longitud de quince metros lineales con treinta centímetros, (15,30 ML); ESTE: Avenida Ricaurte, con una longitud de veintiún metros lineales (21,00 ML); OESTE: Aquiles Borges, con una longitud de veintiún metros lineales con treinta centímetros (21,30 ML). En el cual ha venido ejerciendo la posesión desde hace más de dieciocho (18) años, ya que el mismo fue construido por su concubino: AQUILES SEGUNDO BORGES OLIVEROS (FALLECIDO) y su persona ciudadana MILKA AGUSTINA SERVEN ESCROCHA, y el nro. 02, un inmueble constituido por dos (02) locales comerciales, ubicado a Avenida Ricaurte entre calles Salías y Urdaneta, del sector Banco Obrero de estaciudad de San Carlos estado Cojedes, con los siguientes linderos y medidas. NORTE: Con local de Aquiles Borges, con longitud aproximada de Doce (12) metros lineales, SUR: Con terreno baldío con una longitud aproximada de doce (12) metros lineales ESTE: Con avenida Ricaurte que es su frente con una longitud aproximada de dieciocho (18) metros lineales. OESTE: Con casa de los ciudadanos Aquiles Borges y Milka Serven, con una longitud aproximada de dieciocho (18) metros los cuales son objetos de la presente acción, el cual describió en la Reforma del libelo de demanda, y sobre el cual recayó la acción incoada.
Así mismo se desprende en las actas bajo examen, que los ciudadanos: NATASHA ANGELICA BORGES SERVEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.888.176 (quien es su hija) y RAFAEL DUBUC, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.626.499, (quien es su yerno), despojaron delos inmuebles descritos a la demandante, toda vez que si existen elementos que le ha permitido a esta juzgadora declarar la existencia cierta del despojo por parte de la demandante.
Aunado a esto, el estado de vulnerabilidad en que se encuentra la accionante por ser una persona de avanzada de edad (tercera edad), y presentar estado de salud delicado por la pérdida de su pareja, tal como quedo demostrado en las actas de la presente demanda.
De igual modo se hace especial mención que esta acción interdictal está prevista en nuestra legislación como un medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión frente al despojo, es por ello y por todas las consideraciones anteriormente expresada que esta operadora de justicia declara con Lugar la demanda de Interdicto Posesorio por despojo, y se ordena la inmediata restitución de los bienes despojados, de acuerdo a lo establecido en los artículos 2, 21, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Así se decide.

CAPITULO V
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas en los capítulos precedentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por Acción Restitutoria por Perturbación a la Posesión incoada por la ciudadana MILKA AGUSTINA SERVEN ESCORCHA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-5.386.499, con domicilio Procesal en: Calle Salías, casa Nº 15-66, Sector Banco Obrero, San Carlos Estado Cojedes, siendo sus apoderados judiciales, los abogados MARIA ELADIA OJEDA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.667.535, debidamente Inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.762, de este domicilio y EUCLIDES JOSE HERRERA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.846.176, debidamente Inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.050, en contra de los ciudadanos NATASHA ANGELICA BORGES SERVEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.888.176 y RAFAEL DUBUC, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.626.499. SEGUNDO: este Tribunal levantara la Medida de Secuestro decretada en fecha 30 de junio de 2023, una vez que quede definitivamente firme la sentencia. TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado perdidosa en la presente demanda, todo ello de conformidad con lo establecido al efecto en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024).
La Jueza Suplente Especial

Magalys Janneth Quintero Navarro La Secretaria,
Lizdangi W. Sánchez Páez
En la misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (3:00pm), se público la anterior sentencia.
La Secretaria,

Lizdangi W. Sánchez Páez





























EXP Nº 11.758
MJQN/LWSP