República Bolivariana De Venezuela.
Poder Judicial.
Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes.-
San Carlos de Austria, 12 de junio de 2024.
Años: 212º y 165º
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte Demandante: ANA KARELIS OSTO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° Nº V-27.013.086, domiciliada en San José de Mapuey Sector El Guafal Casa S/N, Calle Principal, Estado Cojedes, número telefónico: 0412-4876365
Apoderado Judicial: RAMON EDUARDO SOLORZANO RUIZ y RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.989.665 y V-3.691.683, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.236 y 24.372 respectivamente, de este domicilio.
Parte Demandada: NAIM HAHIL JALED, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.968.928, domiciliados en la Urbanización La Unión, Tercera Transversal, casa Nº 46 San Carlos Estado Cojedes, teléfono Nº 0414-8141749.
Expediente Nº: 11.806.
Motivo: Resolución de Contrato.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Nùmero de sentencia: 074-2024
-II-
ANTECEDENTES DEL CASO:
Vista la anterior demanda y el recaudo anexo a la misma, presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en función de distribuidor en fecha veintisiete (27) de mayo del 2024, por la ciudadana ANA KARELIS OSTO MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-27.013.086, debidamente asistida por los profesionales del derecho RAMON EDUARDO SOLORZANO RUIZ y RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nº 136.236 y 24.372 respectivamente, en contra del ciudadano NAIM HAHIL JALED, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.968.928, por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO; previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha veintiocho (28) de mayo del 2024, quedando inserta bajo el Nº 11.806. (Folio Nº 14).
Posteriormente, mediante auto de fecha cuatro (04) de junio del año 2024, este Tribunal ordenó practicar despacho saneador con fundamento en los ordinal 4º, 5º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, adecuar el cálculo de la cuantía de conformidad con lo establecido en la Resolución 001-2023 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y consignar certificación del documento de propiedad del bien inmueble objeto del contrato, concediendo para tal fin un lapso de cinco (05) días de despacho. (Folio Nº 15).
Mediante auto de fecha 11 de junio de 2024, se deja constancia del vencimiento del lapso establecido para subsanar lo requerido. (Folio Nº 16).
- III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
El Tribunal para declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda, previamente hace las siguientes consideraciones:
Analizadas exhaustivamente las actas procesales que encabezan las presentes actuaciones, observa esta Juzgadora que el demandante de autos, incumplió con lo ordenado por el tribunal en auto fecha cuatro (04) de junio del 2024, creando una incertidumbre al estudio y aplicación de la norma, en tal virtud, considera pertinente, transcribir el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa lo siguiente:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (“Negritas y subrayado del Tribunal”).
Seguidamente, se analiza lo establecido en la Resolución Nº 2023-001 de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, el cual establece en su Artículo 1, lo siguiente:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.” (Negritas y subrayado del Tribunal)
De lo up supra transcrito, se evidencia que a los fines de estimar la cuantía de la demanda, además del deber de expresarse en Bolívares de conformidad a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en vinculación con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que el Bolívar es la moneda de curso legal, y concatenado con lo dispuesto en la Resolución Nº 2023-001 de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, el cual establece que a los fines de estimar la demanda y la competencia por la cuantía, aquellas causas que excedan tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, según el precio del día al momento de la interposición del asunto, según la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela.
Así las cosas, con la finalidad de garantizar el debido proceso y el derecho a las defensas previstas en el artículo 49, ordinal primero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, legalmente en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“los Jueces garantizarán el derecho a la defensa, mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Como consecuencia de lo anterior, se resguarda el principio de legalidad establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y las Leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
Pues, habiendo transcurrido el referido lapso y visto que la parte demandante no subsano ni consignó lo solicitado por este tribunal, corresponde a esta juzgadora, tener por no cumplido con lo ordenado por este despacho; en consecuencia, se está en presencia de una de las causales de inadmisibilidad la cual está prevista en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el donde se establece lo siguiente:
“Presentada la demanda el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.
En abundamiento a lo anterior y por cuanto la demanda no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en sus numerales 4º, 5º y 6º, y asimismo, con lo establecido en la Resolución 001-2023 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en tal virtud forzosamente para quien aquí decide tiene que declarar la presente demanda inadmisible, ya que la parte actora, no subsanó con la corrección correspondiente, en el lapso legal que se le dio para hacerlo. Así se decide-
- IV-
DECISIÓN.
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE, la demanda de Resolución de Contrato, presentada por la ciudadana ANA KARELIS OSTO MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-27.013.086, debidamente asistida por los profesionales del derecho RAMON EDUARDO SOLORZANO RUIZ y RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nº 136.236 y 24.372 respectivamente, en contra del ciudadano NAIM HAHIL JALED, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.968.928.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 212° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Magalys Janneth Quintero Navarro.
La Secretaria Titular,
Lizdangi Sánchez
En la misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Lizdangi W. Sànchez P.
Exp. Nº 11.806.-
|