REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos 28 de Junio del 2024
SENTENCIA Nº: 128
EXPEDIENTE Nº: 1372
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: ANAMELY NAIROMY BOLIVAR DE MENDOZA, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-
18.503.920.
DEMANDADOS: YUDIT COROMOTO OSORIO y YEXLIN MARIA FAJARDO
OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las
cédulas de identidad Nros. V-10.990.756 y V-29.867.186
JUEZA INHIBIDA: MAGALY JANNETH QUINTERO NAVARRO, venezolana,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-
13.183.419, en su carácter de Jueza Suplente Especial del
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes.
MOTIVO: INTIMACION POR HONORARIOS PROFESIONALES
(INHIBICIÓN)
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del Código de
Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la Inhibición planteada
por la abogada Magaly Yanneth Quintero Navarro Jueza Suplente Especial del Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en el juicio INTIMACION POR HONORARIOS
PROFESIONALES (INHIBICIÓN) por seguido por la ciudadana Anamely Nairomy Bolívar
De Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-
13.183.419, contra las ciudadanas Yudit Coromoto Osorio y Yexlin Maria Fajardo
Osorio, venezolanas, mayores de edades, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-
10.990.756 y V-29.867.186,
Mediante auto de fecha 26 de Junio del 2024, se deja constancia que se
recibió del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante
oficio Nº 088/2024, el Expediente Nº 11.751, contentivo del juicio por Intimación
por Honorarios Profesionales (INHIBICIÓN) seguido por la ciudadana Anamely
Nairomy Bolivar De Mendoza, contra los ciudadanas Yudit Coromoto Osorio y Yexlin
Maria Fajardo Osorio Mediante auto de fecha 19 de Junio del 2024, se le dio
entrada bajo el Nº 1374, así mismo esta alzada deja transcurrir un lapso de tres(03) días de despacho siguientes, para dictar la correspondiente sentencia, de
conformidad con lo estipulado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se procede a
verificar las actuaciones llevadas por el tribunal Aquo, a los fines de comprobar que se
hayan resguardado las garantías constitucionales:
En fecha 21 de Junio del 2024, mediante Acta de Inhibición la Jueza Magaly
Janneth Quintero Navarro Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes, se inhibe de conocer la causa 11.751 (nomenclatura interna de ese
Tribunal) contentivo del juicio Intimación por Honorarios Profesionales.
Mediante auto de fecha 25 de Junio del 2024, el tribunal acuerda remitir el presente
asunto, al juzgado superior civil de la Circunscripción judicial del Estado Cojedes; para que
conozca la inhibición planteada.
En fecha 25 de Junio del 2024, el Tribunal a quo remite oficio Nº088/2024, dirigido
al tribunal superior, mediante el cual remitió el presente cuaderno de inhibición contentivo
del juicio por Intimación de Honorarios Profesionales.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Juzgado como punto previo considera prudente pronunciarse sobre la
competencia para conocer la presente Inhibición, siendo importante traer a
colación lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…El funcionario Judicial que conozca que en su persona existe
alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar
que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días
siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga
actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el
funcionario de dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado
respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, esta tendrá
derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual, podrá
alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este articulo,
se hará en una acta la cual se expresan las circunstancias de tiempo,
lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del
impedimento…”
En atención a la referida norma, resulta competente esta Alzada la
Inhibición planteada, en fecha 21 de Junio del 2024, donde se inhibió a conocer la
causa, la ciudadana abogada Magaly Quintero, Jueza Suplente Especial del Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia de este tribunal, es
importante verificar la controversia en el caso bajo análisis el cual quedó planteado
en los siguientes términos.
Alegatos de la parte Jueza Inhibida:
“Extracto del acta de inhibición)“…El funcionario Judicial que conozca que en su persona existe
alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar
que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días
siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga
actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el
funcionario de dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado
respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, esta tendrá
derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual, podrá
alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este articulo,
se hará en una acta la cual se expresan las circunstancias de tiempo,
lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del
impedimento…”
Ahora bien, el artículo 82 eiusdem, en su ordinal 18º establece:
“…18 Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los
litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados,
hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”
…De lo anteriormente expuesto, considero oportuno manifestar que la
ciudadana demandante Anamely Nairomy Bolívar de Mendoza fue mi
consuegra, y que después de la terminación de su relación
sentimental de su hija con mi hijo, se origino una enemistad entre
nosotras, al punto de que la misma en conjunto con su hija,
formularon una denuncian en contra de mi hija, ante la oficina de la
policía regional, por lo que no mantengo buena relación con la
demandante; razón que afecta mi fuero interno, la disposición y la
objetividad necesaria para seguir conociendo de la presente causa. En
consecuencia y con fundamento a la causal establecida en el articulo
82 ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil, por estar inmersa en
la causal de incompetencia subjetiva ante señalada ME INHIBO de
forma sobrevenida de conocer la presente causa, a los fines de
garantizar a las partes involucradas una administración justicia
transparente e imparcial conforme lo establece el artículo 26 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en todas
aquellas causas en la cual la mencionada abogada sea demandante,
demandada, apoderada o abogada asistente o ejerza cualquier tipo
de representación. Es todo.
En atención a la referida norma, resulta competente esta Alzada la
Inhibición planteada por la abogada Magaly Quintero, en su condición de Jueza
Suplente Especial del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia de este tribunal, es
importante verificar.
La institución relativa a la inhibición, se encuentra expresamente regulado
en el Libro Primero, Título I, Capítulo I, Sección VIII del Código de Procedimiento
Civil, con las modalidades establecidas en los artículos 82 y siguientes, muy
particularmente en lo dispuesto al efecto en el artículo 84 eiusdem, el cual
establece:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe
alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin
aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de
los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o
contradicción a que siga actuando el impedido.Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha
causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración
respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá
derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa la cual podrá
alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual
se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o
los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar
la parte contra quien obre el impedimento.” (resaltado añadido).
En este orden de ideas, particularmente referido al bonus probandi, la
doctrina patria ha señalado:
“…el Juez a quien corresponda conocer de la inhibición debe hacer un
examen de los requisitos formales de la inhibición y de la
subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al supuesto
normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido. El
funcionario impedido de conocer, no tiene que probar los hechos que
configuran la causal, basta que los afirme; pero el análisis que debe
hacer el Juez dirimente no debe limitarse a constatar simples
formalidades; es menester que califique jurídicamente los hechos…”
Por otra parte, la doctrina ha definido la inhibición, como la abstención
voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa. Se refiere a la
incompatibilidad del funcionario judicial para actuar en determinado litigio,
fundamentándose en el deber de imparcialidad que sustenta toda la materia de la
incapacidad subjetiva o personal para juzgar.
Para la procedencia de esta figura, la doctrina y la jurisprudencia han
sostenido:
“…Son requisitos externos que el juzgador habrá de verificar
previamente: a) Que la declaratoria de inhibición conste de un acta
auténtica, de manera que si la declaratoria consta de un escrito
privado, no se le debe considerar como inhibición, y b) Que en dicha
acta se expresen en forma precisa, las circunstancias de tiempo y
lugar y los hechos que constituyen el impedimento, lo que quiere decir
que no le bastará al funcionario invocar el hecho del impedimento, sin
explicación alguna, sino que deberá manifestar el lugar, la fecha y
demás circunstancias para que, sanamente valorados por el juzgador,
pueda dictar su fallo con el mejor conocimiento de causa.
Es requisito interno de la inhibición, fundarla en una de las causales
establecidas por la ley, es decir, que no puede el funcionario invocar
la inhibición por motivos que no estén previstos por el legislador, de
manera que si el sentenciador encuentra que sólo existen meros
escrúpulos de conciencia, excusas disimuladas para no decidir por ser
desagradable o enojosa la materia del asunto, el sentenciador
declarará sin lugar la inhibición…” (Cuenca H., “Derecho Procesal
Civil, Tomo II”, Caracas, 2001, pp.164).
En efecto, de acuerdo con lo anteriormente expresado, el funcionario
inhibido debe, necesariamente, manifestar expresamente el motivo de su
inhabilitación, con fundamento en alguna de las causales previstas por la Ley para
ello, además de cumplir con las formalidades y requisitos establecidos, a los finesde que el juzgador que deba conocer y decidir sobre la inhibición pueda declarar su
procedencia.
En virtud de lo anterior, se observa en el presente caso la declaración de la
abogada Magaly Janneth Quintero Navarro, en su condición de Jueza Suplente
Especial del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se inhibe de
conocer la presente causa en virtud de manifestar una enemistad entre la
demandante ciudadana Anamely Nairomy Bolivar de Mendoza, venezolana,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.503.920 e inscrita en el
Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el Nº 275.375.
Ahora bien, quien aquí decide, procederá a verificar si la presente inhibición
formulada cumple con los requisitos de procedencia.
Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por la
abogada Magaly Janneth Quintero Navarro, en su condición de Jueza
Suplente Especial del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes, que manifestó en su acta El funcionario Judicial que conozca que en su
persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin
aguardar que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días
siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el
impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario de dicha
causal, y que, no obstante, hubiere retardado respectiva, dando lugar a actos que
gravaren la parte, esta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una
multa, la cual, podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata
este articulo, se hará en una acta la cual se expresan las circunstancias de
tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del
impedimento…”Ahora bien, el artículo 82 eiusdem, en su ordinal 18º
establece:“…18 Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los
litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan
sospechable la imparcialidad del recusado…” …De lo anteriormente
expuesto, considero oportuno manifestar que la ciudadana demandante Anamely
Nairomy Bolívar de Mendoza fue mi consuegra, y que después de la terminación
de su relación sentimental de su hija con mi hijo, se origino una enemistad entre
nosotras, al punto de que la misma en conjunto con su hija, formularon una
denuncian en contra de mi hija, ante la oficina de la policía regional, por lo que no
mantengo buena relación con la demandante; razón que afecta mi fuero interno, la
disposición y la objetividad necesaria para seguir conociendo de la presente
causa. En consecuencia y con fundamento a la causal establecida en el articulo
82 ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil, por estar inmersa en la causal
de incompetencia subjetiva ante señalada ME INHIBO de forma sobrevenida de
conocer la presente causa, a los fines de garantizar a las partes involucradas unaadministración justicia transparente e imparcial conforme lo establece el artículo
26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en todas
aquellas causas en la cual la mencionada abogada sea demandante,
demandada, apoderada o abogada asistente o ejerza cualquier tipo de
representación. Es todo….” Ahora bien de su examen, observa quien aquí
sentencia, a fines didácticos debo establecer que la inhibición es la figura
jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces a fin de
desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo
momento que surge en él una incompetencia a su capacidad subjetiva que
comprende su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios
éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se
quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al juez debe
existir un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo el asunto, siempre
y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada, por lo
cual la abogada Magaly Janneth Quintero Navarro, en su condición de Jueza
Especial Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes dio cumplimiento en un todo a las exigencias del artículo 84 del Código
mencionado, ya que cumple con la exigencia de indicar en el acta de inhibición
contra quien obra el impedimento.
De modo que la Inhibición origina un incidente en la causa concreta,
sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis
subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la
causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme
a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en
todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en
un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las
partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley.
Ahora bien, el legislador sometió a la inhibición a causales enumeradas en el
artículo 82 del mismo Código, las causales deben ser explanadas, como lo expresa
el segundo aparte del artículo 84 ejusdem, en el cual expresa: “…las circunstancias
de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento;
además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento…”, el acta que
debe realizar el Juez no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que
asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su
conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 del Código de
Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del
funcionario judicial, para que ésta pueda proceder.
Así las cosas, y descrito lo que antecede, esta Alzada determina que los
hechos narrados por la Jueza inhibida, se encuentran fundados en elementos de
convicción que hacen sospechable la Incompetencia Subjetiva, siendo un elementosuficiente para demostrar la causal de inhibición, debido a que la sentencia antes
invocada de la Sala Constitucional, en decisión de fecha 7 de agosto de 2003, con
ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en el expediente Nº
2002-2403, caso: Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz, en el cual dejó
sentado la posibilidad de ser recusado o de inhibirse por causas distintas a las
previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de
resguardar la transparencia del poder judicial, así como lo es la imparcialidad del
juzgador, y evitar el abuso en las recusaciones, y en aras de preservar el derecho a
ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley,
independiente, idóneo e imparcial, sin que ello implique, en modo alguno,
dilaciones indebidas o retardo judicial.
Revisada como ha sido el referido criterio, donde el máximo tribunal, ha
anunciado, que las causales de inhibición van más allá de las causales previstas
en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que es menester de
los administradores de justicia actuar en cada causa de forma imparcial, sin que
las partes pudieran causar ningún ánimo positivo o negativo para la resolución de
la controversia. Asimismo, se puede evidenciar que, al no allanar la presente
inhibición, puede considerarse esa conducta pacifica como que se encuentran en
avenencia con lo alegado por la juez inhibida. Es por lo que esta juzgadora a los
fines de garantizar a las partes que son los interesados en la controversia y es
menester de los órganos judiciales cumplir a cabalidad con los previsto en el
artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como
las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural
consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o
convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de
imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o
magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que como bien lo asienta el
procesalista mexicano J.O.F.-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los
intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer
indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11).
En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla
expresamente consagrado en el artículo 49, ordinales 3 y 4. En este mismo orden
de ideas la doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad
subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no
haya mantenido relaciones con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo
no haya tenido contacto previo con el tema decidendi.
En relación a lo antes expuesto que el juez al inhibirse como lo hizo protege
los principios de imparcialidad, ética y probidad profesional, y garantiza una real
tutela judicial efectiva y un debido proceso como instrumento para obtener justicia,
conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la República Bolivariana de Venezuela,
por ello, resulta evidente que la jueza inhibida pudo demostrar su inhibición, razónpor la cual, deberá forzosamente declararse Con Lugar la presente Inhibición y así
se hará expresamente en el dispositivo de este fallo. Así se declara. -
III
Decisión
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia, en nombre de la República y
por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con Lugar la Inhibición planteada por
la abogada Magaly Janneth Quintero Navarro, en su condición de Jueza Suplente
Especial del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en el acta
de fecha 14 de Junio del 2024; por lo que se inhibe de conocer el expediente
signado con el Expediente Nº 11.748, contentivo del juicio por Intimación por
Honorarios Profesionales, seguido por la ciudadana Anamely Nairomy Bolívar
de Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
Nº.13.183.419 contra de las ciudadanas Yudit Coromoto Osorio y Yexlin María
Fajardo Osorio, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.
V-10.990.756 y V-29.867.186. Segundo: No hay condenatoria en costas en virtud de
la naturaleza de la presente incidencia, al no haber condena definitiva de alguna de
las partes, por interpretación en contrario del artículo 276 del Código de
Procedimiento Civil. Tercero: Se ordena remitir mediante oficio copia certificada de
la presente decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes y remitir en su oportunidad el presente cuaderno al tribunal donde cursa
la causa principal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente
decisión, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada,
firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior en lo Civil,
Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes; en San Carlos a los veintiocho (28) días del mes de junio del dos mil
veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 163º de la Federación.
Abg. Marvis M Navarro
Jueza Provisoria
Abg. Abg. Gloria Linarez
Secretaria Titular
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00
p.m.)
Abg. Gloria Linarez
Secretaria Titular
INHIBICION
Exp. N° 1374
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