REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 28 DE JUNIO DEL 2024
SENTENCIA Nº: 127
EXPEDIENTE Nº: 1362
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: LUIS MIGUEL CEPEDA LENTINI, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nº V-11.151.766, de este
domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD
MERCANTIL INVERSIONES LOS LLANOS 2016, C.A.
APODERADO JUDICIAL: FRANKLIN ANTONIO VANEZCA TORRES y EYLIN PATRICIA
SECO SECO, venezolanos, titular de las cedulas de identidad
Nros. V-6.349.680 y V-15.982.550, inscritos por ante el Instituto
de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 181.514 y 275.367,
de este domicilio.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL COORPORACIÓN ESSA C.A., inscrita
ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial
del estado Carabobo en fecha 18 de febrero de 2019, bajo el Nº
44, Tomo 23-A RM314, representada por los ciudadanos
MARIANGELA ALAÑA SALAS Y KENY JOSEFINA ESCALANTE
CASTELLANOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las
cedulas de identidad Nros V-14.957.472 y V-9.826.166,
respectivamente, domiciliadas en el estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL: CARMEN ROSA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular
de la cedula de identidad Nº V-7.079.503, debidamente inscrita
por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº
54.551, de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del Código de
Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:
Se inicia la presente controversia, en virtud de la demanda de CUMPLIMIENTO DE
CONTRATO, intentada por el ciudadano Luis Miguel Cepeda Lentini, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.151.766, de este domicilio, en su carácter de
Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Los Llanos 2016, C.A.,
debidamente asistido por los abogados Franklin Antonio Vanezca Torres y Eylin PatriciaSeco Seco, venezolanos, titular de las cedulas de identidad Nros. V-6.349.680 y V-
15.982.550, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.
181.514 y 275.367. Por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
del Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En fecha 17 de Abril del año 2024, Mediante auto, de se da por recibido expediente
signado con el numero 6163 (Nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del
Estado Cojedes), remitido ante esta alzada por el referido juzgado mediante oficio Nº 05-
343-078-2024, de fecha 16 de Abril del 2024. Se le dio entrada bajo el Nº 1362. En
consecuencia, se deja transcurrir cinco (05) días de despacho siguientes para que las partes
soliciten la constitución de asociados.
En fecha 25 de Abril de 2024, mediante auto, se dejó constancia que venció el lapso
para que las partes solicitaran la constitución de asociados, en consecuencia el tribunal fija
diez (10) días de despacho siguiente a este para que las partes inmersa en la presente
controversia consignen sus escritos de informe.
En fecha 09 de Mayo de 2024, se recibió escrito de informe suscrito por la ciudadana
Keni Josefina Escalante Castellano, titular de la cedula de identidad Nº V-9.826.166, en su
carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Corporación ESSA C.A.,
debidamente asistida por la abogada Carmen Rosa Rodríguez, titular de la cedula de
identidad Nº V-7.079.503, inscrita en el IPSA bajo el Nº 54.551.
En fecha 09 de Mayo de 2024, mediante auto, el tribunal ordenó agregar el escrito de
informes presentado por la parte demandada, a los autos que conforman el presente
expediente para que surta sus efectos legales consiguientes.
En fecha 13 de Mayo de 2024, mediante auto, se dejó constancia que venció el lapso
para la consignación de informes en la presente causa. En consecuencia, esta superioridad
dejó transcurrir el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a este, para que las partes
inmersa en la presente controversia consignen las observaciones a los informes.
En fecha 24 de Mayo de 2024, mediante auto el tribunal dejo constancia del
vencimiento del lapso para la consignación de observaciones a los informes. En
consecuencia, se deja transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos, para dictar la
correspondiente sentencia.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la controversia, y
en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender
a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.
Ahora bien, De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del
Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en
los siguientes términos.
Alegatos de la parte demandada en su escrito de apelación:“…visto el auto de fecha 21 de febrero de 2024, por el cual el
Tribunal niega la admisión de las pruebas que presenté en nombre
de mi representada y estando dentro del lapso legal APELO de
dicha decisión, ello a los fines legales consiguientes…”
Alegatos de la parte demandada en su escrito de Informe:
…Omissis
…Que por lo que demandan “…Contrato de servicio de
Almacenaje y Envasado de Aceite (OLEAGINOSOS), la
capacidad de almacenaje…” tal como se lee en la parte infine
del folio dos (2) del escrito de demanda que cursa en copias
certificadas en el presente expediente, sin embargo en el
aparte III titulada PETITIUM DE LA ACCION PROPUESTA,
aclara el demandante al señalar el numeral primero que se
trata de una acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE
SERVICIO, en fecha 30 de marzo de 2023, el tribunal admite la
demanda de Cumplimiento de Contrato y ordena la citación de
las representantes legales de la demandada de autos,
igualmente indica el texto del mencionado auto de admisión
que cursa en copias certificada en el folio 09, que la Litis se
tramitará por el Procedimiento Oral establecido en el artículo
859 del Código de Procedimiento Civil. Mi representada tiene
establecido su domicilio en la ciudad de Valencia estado
Carabobo, sin embargo, las partes acordaron domicilio especial
en el estado Cojedes. El auto de admisión además de admitir
la demanda para ser tramitada por el procedimiento oral,
ordena la citación de la demandada de autos en la persona de
sus representantes legales en la dirección de sus domicilios
particulares y no en el domicilio de la demandada (empresa),
tampoco indico el termino de la distancia, limitando así el
derecho de mi representada, es importante destacar que el
termino de distancia como bien sabido es un lapso
complementario a otro, que otorga la ley con el fin de evitar que
ese otro lapso resulte mermado en su utilidad en razón de la
distancia que separa la persona interesada del lugar donde
debe efectuarse el acto procesal, el cual debió otorgarse a tenor
de lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento
Civil que establece: “…205, el termino de distancia deberá
fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la
distancia de poblado a poblado y las facilidades de
comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Por aplicación
del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil y la
jurisprudencia patria, se estima que en el término de la
distancia es un beneficio procesal que la ley concede a la parte,
que la omisión de conceder el termino de la distancia
constituye la violación del derecho de la defensa, según lo
previsto en el artículo 49 de la Constitución, y, que es una
obligación del juez fijar dicho termino conforme lo prevé la ley
adjetiva civil,
…Que en el caso concreto, la sentencia interlocutoria objeto de
apelación inadmite las pruebas presentadas por mi
representada por considerarlas ex-temporáneas, pero de
haberse concedido el mencionado término de la distancia, las
misma estarían dentro del lapso legal correspondiente. Se
observa que en el Tribunal de Primero instancia no se
pronunció oportunamente sobre el término de la distancia el
cual le correspondía de conformidad con lo establecido en el
artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, tal
como consta en los folios 12 y 13, promoví pruebas en aras dela defensa de los derechos de mi representa que fueron
inadmitidas por supuestas extemporaneidad por el
tribunal de la causa, lesionando así los derechos de mi
representada y el debido proceso y derecho a la defensa.
Ahora bien en relación con el debido proceso y el derecho a la
defensa, que resume las garantías constitucionales del
proceso, en especial la garantía de la defensa, que consiste en
la posibilidad de obrar y controvertir en los procesos donde se
juzgue sobre sus intereses particulares se señala violación de
estos principios cuando el indicado auto de admisión que cursa
en copias certificada en el folio 09, según el cual la Litis se
tramitaría por el Procedimiento Oral establecido en el artículo
859 del Código de Procedimiento Civil y siendo una demanda
de Cumplimiento de Contrato desde su admisión debió
indicarse el trámite de la Litis por el procedimiento ordinario y
no por el procedimiento oral, que en todo caso en el supuesto
de ser ese procedimiento se debió fijar en la oportunidad legal
correspondiente la fecha y hora para que se llevara a cabo la
denominada audiencia preliminar que le permitiría a las
partes, contradecir oralmente sus alegatos, y al juzgador,
establecer los hechos controvertidos para declarar abierto el
lapso probatorio correspondiente, sin embargo ni la
convocatoria para dicha audiencia, ni mucho menos la
realización de la misma consta en autos, lo que denota que,
obviándose el trámite procesal legalmente establecido, la
referida audiencia no se celebró ya que no fue fijada,
siguiéndose el proceso por el juicio ordinario, cuando el auto de
admisión claramente se admite la Litis y ordena su trámite por
el procedimiento oral. Creando de esta forma incertidumbre e
indefensión para mi representada respecto a si el tramite seria
por el procedimiento oral tal como fue indicado en el auto de
admisión o por el procedimiento ordinario.
…Que ahora bien, tal como puede evidenciarse en el folio 17,
por la evidente incertidumbre procedí a solicitar la reposición
de la causa, si embargo el Tribunal no se pronuncio sobre lo
solicitado, solo se limitó a inadmitir por supuesta
extemporaneidad el escrito de pruebas presentadas en nombre
de mi representada. Como se evidencia ciudadana juez, fueron
quebrantadas las formas procesales establecidas para la
tramitación pues al tratarse de demanda de cumplimiento de
contrato debió admitirse por el Procedimiento Ordinario y No
por el Procedimiento Oral, pero la Litis fue Admitida por el
Procedimiento Oral y tramitada por el ordinario, y con ello se
vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso, que son de
orden público. Fueron quebrantadas las formas procesales
establecidas para la tramitación del procedimiento oral y en
esta materia, que debieron seguirse para la resolución de la
causa y con ello se vulneró el derecho a la defensa de las
partes y por ende el de mi representada.
II
CONCLUSIONES
…Que de lo anterior, efectuándose el correspondiente análisis,
se debe destacar, que el auto de admisión se desprende que el
tribunal de la causa, considero que las pruebas fueron
presentadas en forma extemporánea por atrasada,
fundamentándose en argumentos propios del juicio ordinario,
cuando por la naturaleza propia del sub indice, éste debía
llevarse por el procedimiento oral establecido en el Código de
Procedimiento Civil, de acuerdo al auto de admisión, pero en
contravención a lo establecido en el Código de Procedimiento
Civil Artículo 859. En virtud del cual, en la misma oportunidadprocesal, las partes podían oponer las defensas previas que
creyeren convenientes a sus intereses y al mismo tiempo
contestar al fondo de lo debatido, generando incertidumbre que
aún subsiste pues en definitiva no tenemos la certeza del
procedimiento por el cual se tramitaría la causa. Lo que hace
absolutamente que mi representada se encuentre en
indefensión e incertidumbre. La forma oral de realización de los
actos procesales implica la derogación, pero no absoluto, del
principio dominante en el proceso escrito según el cual los
actos, tanto de las partes como del Tribunal, deben realizarse
por escrito y dejarse un acta de los mismos, sin lo cual no
tienen validez en el proceso (quod non est in actis non est in
mundo). En el juicio oral, la expresión y realización oral de los
actos, es predominante, sobre todo el aquellos momentos o
etapas del proceso en que la oralidad es indispensable, y casi
una condición sine qua non para la vigencia y el éxito de la
inmediación y de la concentración procesal. En esencia, la
oralidad tiene su principal papel en aquella fase del proceso en
que hay comunicación del juez con las partes, con los testigos y
demás personas que intervienen en el mismo, que le permite
formarse una convicción inmediata y directa de los hechos
trascendentales de la causa, los cuales debe conocer y valorar
el juez para dictar su fallo. Este momento fundamental y clave
del proceso oral es la audiencia o debate oral. Por ello el Art.
862 del dispone: “La causa se tratará oralmente en la
audiencia o debate”. Si bien, la forma oral de los actos
predomina sobre la escrita en el proceso oral, el grado de
predomino, o la relación de coexistencia entre la oralidad y la
escritura, no es uniforme en todos los sistemas orales. En sus
particularidades propias, se encuentran diferencias en los
diversos sistemas; pero en esencia, puede decirse que en
general, un sistema procesal es oral, cuando el material de la
causa, a saber; las alegaciones, las pruebas y las
conclusiones, son objeto de la consideración judicial solamente
si se presentan de palabra. Ciudadana Jueza, si bien es cierto
que la apelación versa sobre la sentencia interlocutoria que
inadmite las pruebas presentadas por mí representada, pido a
su competente autoridad como encargada hacer efectivo los
derechos, obligaciones, garantías y libertades consagradas en
la Constitución y en las leyes, con el fin de lograr y mantener la
convivencia social…
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Leído como han sido las defensas de las partes, a fin de poder determinar lo más
ajustado en derecho, este tribunal considera prudente, a los fines de motivar la
presente sentencia, traer a colación la Tutela Judicial Efectiva, que no es más que el
derecho de Rango Constitucional y Legal; el cual como bien sabemos es garante del
Orden Público, del debido proceso y de la defensa de las partes, es decir, garantizador
del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. Cuando hablamos del
Principio de Legalidad, hacemos referencia al estricto cumplimiento de los trámites que
son fundamentales para el procedimiento, el cual está enlazado al principio de las
formas procesales, salvo lo exceptuado por la ley. En virtud de ello, no se les permite a
los jueces omitir algún lineamiento bien sea estructural, secuencial o de desarrollo delproceso, es decir, el tiempo, el modo, y lugar en que deben realizarse tanto el análisis o
estudio como los actos procesales, porque estarían vulnerando tal derecho. Con base
en tal aserto, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones, con el objeto
de dictar una sentencia ajustada a derecho, con cabal adecuación a la pretensión, y
enmarcada en los límites del Themadecidendum, todo conforme a lo estipulado en el
ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva.
Para resolver la situación jurídica planteada este Tribunal, procederá al estudio
de la actas procesales que conforman el expediente, y todo en base al artículo 12 de
Código de Procedimiento Civil que expresamente señala lo siguiente: “…Los Jueces
tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su
oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la
ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y
probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir
excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez debe fundar su
decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la
experiencia común o máximas de experiencia…”
Como punto previo antes de entrar en el fondo de la controversia se hace
necesario exhortar a los Tribunales de esta Jurisdicción Civil del estado Cojedes, a ser
garantes de los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido
proceso, por cuanto los Jueces deben dar aplicación a los principios procesales de
saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de
los Procedimientos establecidos en la Ley, ya que es la propia Ley quien nos señala
cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para
obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que le sea permitido a los
particulares, ni a las autoridades o a los jueces, modificar o pretermitir sus trámites.
Ahora bien, se evidencia en el presente expediente el auto de Admisión, emitido
en fecha 30 de marzo de 2023, donde se lee textualmente lo siguiente: “se Admite
cuanto ha lugar en derecho. Tramítese la presente Litis por el procedimiento Oral
establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil…” del referido extracto
del auto de admisión se evidencia claramente que la presente demanda por
Cumplimiento de Contrato fue admitida por el Procedimiento Oral, siendo este un vicio
que menoscaba el debido proceso, del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial, por cuanto
debió ser admitida por el Procedimiento Ordinario, de igual forma se evidencia tanto en
las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, como en el Escrito de
Informe presentado ante esta superioridad por la demandada en fecha 09 de mayo del
2024, que la presente demanda aún cuando erróneamente fue admitida por el
procedimiento oral, la regulación legal, estructura y secuencia obligatoria del Proceso
Civil, es dictada y dirigida por el Juez de la causa ya que nuestro legislador patrio hadispuesto una Ley Procesal en la que se evidencia los procedimientos y lapsos
establecidos para regular las etapas procesales y cuyos objetivos básicos es satisfacer
la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos.
En este sentido el Maestro Vicente J. Puppio, en su obra “Teoría General del
Proceso”, décima segunda edición, Universidad Católica Andrés Bello, 2015, Pág. 183,
expresó:
“…nuestro sistema procesal está relacionado con el orden
consecutivo de los actos procesales. En contraprestación al
principio de unidad de vista, en donde la relación procesal no se
desarrolla en secciones y se pueden alegar hechos nuevos y
nuevas pruebas hasta que el tribunal declare suficientemente
instruida la causa, tenemos el principio de la preclusión, según
el cual, se pasa de un estudio al siguiente acto del proceso, de
tal manera que el acto procesal que no haya sido realizado en la
oportunidad prevista ya no podrá realizarse, porque cada etapa
del proceso se desarrolla en forma sucesiva y preclusiva, sin que
se pueda regresar a ella una vez cumplido el lapso…”
En este orden de ideas, los lapsos que se deben seguir en el Procedimiento
Ordinario se encuentran establecidos en el artículo 338 y subsiguientes del Código de
Procedimiento Civil, en el cual una vez admitida la demanda le otorga veinte (20) días
al demandado para dar contestación a la demanda, siendo oportuna la contestación en
fecha 04 de diciembre del 2023, por parte de la demandada de autos Sociedad
Mercantil Corporación ESSA C.A. aún cuando el Tribunal a-quo no otorgo el término
de la distancia establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, el cual
coincide con los veinte (20) días otorgados en el Procedimiento Oral para dar
contestación a la demanda.
Ahora bien, la diferencia en los lapsos establecidos entre el Procedimiento
Ordinario y Procedimiento Oral radica una vez contestada la demanda ya que a partir
de allí en el caso del Procedimiento Oral se fijan cinco (05) días para la audiencia
preliminar y posterior a ella tres (03) días para la fijación de los hechos.
Ocurriendo algo totalmente distinto en el Procedimiento Ordinario, ya que una
vez transcurrido los veinte (20) días otorgados por el legislador para dar contestación a
la demanda, se apertura el lapso probatorio de quince (15) días a lo cual la demandada
de autos consignó de manera extemporánea por tardía en un (01) día fuera de lapso
sus probanzas.
Es oportuno destacar, que el demandado de autos tenía conocimiento que el
lapso seguido por el tribunal era la promoción de pruebas y que en caso del Tribunal
a-quo haber tramitado el procedimiento oral, tal como estableció en su auto de
admisión lo que correspondería en esa etapa procesal, sería la audiencia preliminar a
lo que la demandada de autos no refuto por cuanto no se evidencia escrito o diligenciaalguna donde solicite aclaratoria referente al procedimiento seguido por el Tribunal,
sin embargo si se evidencia su escrito de promoción de pruebas de fecha 17 de enero
de 2024.
De igual forma el demandado alega en su escrito de informes, que la causa se
debió reponer al estado de admisión a lo que es oportuno destacar que si bien es
cierto, que el Juez debe ser garante en el desarrollo del proceso, por lo cual está
obligado a sanear los vicios del mismo, no es menos cierto que en razón de la
administración de justicia y de la equidad entre las partes, se debe hacer un estudio
previo para determinar si se logró alcanzar el fin para el cual estaba destinado el
procedimiento y en cuyo caso no se podrá hacer reposiciones inútiles que menoscaben
los derechos de las partes.
Criterio este establecido por nuestros Legisladores en el artículo 206 del Código
de Procedimiento Civil el cual establece:
“…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o
corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.
Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por
la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna
formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se decretará la nulidad si el acto ha alcanzado
el fin al cual estaba destinado.”
En este mismo orden de ideas, es importante aclarar que el alcance del artículo 208
del Código de Procedimiento Civil, queda restringido a aquellos casos en los que el juez
de primera instancia haya denegado o impedido indebidamente la renovación o
ejecución indebidamente la renovación o ejecución de la actividad procesal, siempre
que la infracción de la actividad procesal menoscabe o lesione el derecho de defensa de
las partes, esto es, que el acto no haya alcanzado su finalidad, este criterio es reiterado
por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del
Expediente Nº AA20-C-2019-000539, de fecha 04 de marzo del 2021, en el Juicio de
Cumplimiento de Contrato, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez,
del cual se extrae textualmente lo siguiente:
…Omissis
“…De igual forma, esta Sala ha señalado en reiteradas
oportunidades que la violación al debido proceso se configura
cuando han sido quebrantadas las formalidades bajo las cuales
han de producirse las actuaciones procesales, por lo cual,
cuando los jueces se encuentren en el escenario anteriormente
descrito, deberán reponer la causa con la finalidad de establecer
la situación jurídica infringida, siempre y cuando tal reposición
sea útil y necesaria, pues lo contrario, significaría que se
estarían vulnerando los mismos derechos que presuntamente
deben tutelarse cuando se acuerda. (Vid. Sentencia Nº 436, defecha 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez Chávez
contra Rosa Luisa García García).
Así más allá de verificarse la violación al precepto legal, a los
efectos de declarar nula la actuación y proceder a la reposición,
es necesario que tal transgresión se constituya en un menoscabo
al derecho de defensa que tal entidad que deje en estado de
indefensión a alguna de las aprtes. Así en sentencia número
229 de fecha 26 de mayo del año 2011 (caso: Filomena Ramírez
Delgado contra Epifanio Alexis Guerrero Guerrero y otros), se
dejó establecido lo siguiente:
“Asimismo, como lo ha sostenido la Sala, en un recurso por
defecto de actividad, lo más importante no es la violación de la
regla legal, sino su efecto: por menoscabo del derecho a la
defensa; de no existir esta nota característica, no procede la
casación del fallo, porque el procedimiento no establece formulas
rituales, sino que busca asegurar a las partes la oportunidad del
efectivo ejercicio de los derechos en el proceso.
Por este motivo, este Alto Tribunal ha señalado que la
indefensión que da lugar a la casación del fallo, es la imputable
al juez y existe cuando priva o limita el ejercicio pleno de los
medios procesales que la ley les concede para la defensa de sus
derechos, pero no cuando teniendo recursos a su disposición
para enervar la situación jurídica infringida, las partes no lo
ejercen, o cuando una vez ejercidos los mismos son declarados
improcedentes, independientemente de las razones dadas por el
sentenciador.”
En este orden de ideas, el artículo 206 del Código de
Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente…
…Del precepto legal supra transcrito se desprende que para
decretar la nulidad de un acto y la consecuente reposición,
deberá el juez verificar la existencia de una lesión al derecho.
Sin embargo, si tal transgresión no ha impedido que el acto haya
alcanzado su fin, la nulidad del mismo no es procedente…”
Analizando la referida sentencia adminiculándolo con lo previsto en el Código de
Procedimiento Civil, fue incorporado, el requisito de la utilidad de la reposición de la
causa en el sistema de nulidades acordes con los principios de economía, (de este
principio deriva de la necesidad de que exista una proporción entre el fin que se
persigue en el proceso y los medios), y celeridad procesal (la cual consiste en darle
mayor agilidad a la justicia para lograr que los asuntos se resuelvan en la oportunidad
legal correspondiente).
Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad por lo que los Jueces antes
de decretarlas, deben revisar muy minuciosamente las consecuencias que de ella
deriven, por cuanto sólo deberá decretarse cuando las fallas o errores cometidos no
puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe
decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este
el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben
proteger cuando se acuerdan.Por lo tanto, al decretarse la reposición al estado de admisión de la demanda, se
puede violentar los derechos de ambas partes por cuanto en la etapa en la que se encuentra
el presente expediente podría continuar con su curso aún cuanto el Tribunal Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del estado Cojedes; sin embargo es prudente evidenciar este Juzgado Superior, que
desde la admisión de la demanda, se incurrió al admitirlo por el procedimiento oral, sin
embargo, al revisar las actas procesales, del asunto principal, se desprende que el Juez de
instancia incurrió en varios vicios de tramitación del ítem procesal, desde el lapso de
emplazamiento, que aunque fue subsanado, se siguió bajo lapsos procesales del
procedimiento ordinario, existiendo un desequilibrio procesal eminente y causando
inseguridad jurídica a las parte, al no saber el administrador de justicia como conocedor del
derecho el procedimiento que estaba siguiendo, al no desprenderse de las actas la audiencia
preliminar de conformidad a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil
y siguientes del mismo, para lo cual es necesario revisar el procedimiento que se siguió en el
mismo, para lo cual se indica:
Artículo 862 CPC: La causa se tratará oralmente en la
audiencia o debate.
Las pruebas se practicarán por los interesados en el debate
oral, salvo que por su naturaleza deban practicarse fuera de
la audiencia. En este caso, la parte promovente de la prueba,
tratará oralmente de ella en la audiencia, pero la contraparte
podrá hacer al Tribunal todas las observaciones que
considere pertinentes sobre el resultado o mérito de la
prueba.
Si la prueba practicada fuera de la audiencia fuere la de
experticia, se oirá en la audiencia la exposición y conclusiones
orales de los expertos y las observaciones que formulen las
partes, sin lo cual la prueba carecerá de eficacia y será
desestimada por el Juez.
En todo caso, el Juez puede hacer los interrogatorios que
considere necesarios a las partes, a los testigos y a los peritos
en la audiencia o debate oral.
Artículo 864 CPC: El procedimiento oral comenzará por
demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en
el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá
acompañar con el libelo toda la prueba documental de que
disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los
testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se
pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate
oral.
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba
documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán
después, a menos que se trate de documentos públicos y
haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran.
Artículo 865 CPC: Llegado el día fijado para la contestación
de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la
presentará por escrito y expresará en ellas todas las
defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.El demandado deberá acompañar con su escrito de
contestación, toda la prueba documental de que disponga y
mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que
rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la
prueba documental, y la lista de los testigos, no se le
admitirán después, a menos que se trate de documentos
públicos y haya indicado en el escrito de contestación la
oficina donde se encuentran.
Artículo 868 CPC: Si el demandado no diere contestación a
la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el
artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá
promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo
de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su
defecto se procederá como se indica en la última, parte del
artículo 362.
Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o
decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere
propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y
la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la
cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o
algunos de los hechos que trata de probar la contraparte,
determinándolos con claridad; aquellos que consideren
admitidos o probados con las pruebas aportadas con la
demanda y la contestación; las pruebas que consideren
superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen
aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras
observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de
la controversia. De esta audiencia se levantará acta y se
agregarán a ella los escritos que hayan presentado las
partes.
Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a
la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los
hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres
días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el
lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el
mérito de la causa. Admitidas las pruebas, se evacuarán las
inspecciones y experticias que se hayan promovido en el
plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad
de la prueba. Este plazo no será superior al ordinario.
En ningún caso el Tribunal autorizará declaraciones de
testigos ni posiciones juradas mediante comisionados, fuera
del debate oral. Cualquiera que sea el domicilio de los
testigos, la parte promovente tendrá la carga de presentarlo
para su declaración en el debate oral, sin necesidad de
citación, pero el absolvente de posiciones será citado para
este acto sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 406.
Artículo 870 CPC: La audiencia o debate oral será presidida
por el Juez, quien será su director. En el caso de no existir
facilidades en la sede del Tribunal, éste podrá disponer que
la audiencia oral se celebre en otro lugar apropiado. Esta
determinación deberá tomarse por el Tribunal al fijar el día y
la hora de la audiencia.
Artículo 871 CPC: La audiencia se celebrará con lapresencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de
las partes compareciere a la audiencia, el proceso se
extingue, con los efectos que indica el artículo 271. Si
solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición
oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido
admitidas, pero no se practicarán las pruebas de la parte
ausente.
Artículo 872 CPC: La audiencia la declarará abierta el Juez
que la dirige, quien dispondrá de todas las facultades
disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración
de la misma. Previa una breve exposición oral del actor y del
demandado, se recibirán las pruebas de ambas partes
comenzando siempre con las del actor. En la audiencia o
debate oral no se permitirá a las partes ni la presentación ni
la lectura de escritos, salvo que se trata de algún instrumento
o prueba existente en los autos a cuyo tenor deba referirse la
exposición oral. En la evacuación de las pruebas se seguirán
las reglas del procedimiento ordinario en cuanto no se
opongan al procedimiento oral. No se redactará acta escrita
de cada prueba singular, pero se dejará un registro o
grabación de la audiencia o debate oral por cualquier medio
técnico de reproducción o grabación. En este caso, se
procederá como se indica en el único aparte del artículo 189.
Artículo 873 CPC: Recibida la prueba de una parte, el Juez
concederá a la contraria un tiempo breve para que haga
oralmente las observaciones que considere oportunas o las
repreguntas a los testigos. El Juez podrá en todo caso hacer
cesar la intervención de la contraparte, cuando considere
suficientemente debatido el asunto.
Artículo 874 CPC: La audiencia o debate oral podrá
prolongarse por petición de cualquiera de las partes, hasta
agotarse el debate en el mismo día, con la aprobación del
Juez. En todo caso, si no fuere suficiente la audiencia fijada
para agotar completamente el debate, el Juez deberá fijar otra
dentro de los dos días siguientes para la continuación del
debate, y así cuantas sean necesarias hasta agotarlo.
Que al tener que colorear la presente sentencia interlocutoria con los artículos, que reflejan
el proceso oral, a fin de poder visualizar que no se cumplió con el ítem procesal, con que fue
admitido, y se desprende el desorden procesal con que fue tramitada la causa principal,
además se verifica de las actas procesales, un retado procesal en el transcurso del ítem
procesal, menoscabando a todo evento el derecho a la defesa, inseguridad jurídica, y que
resguardado las garantías Constitucionales , donde el máximo tribunal de forma pacífica y
constante ha señalado:
"...tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de
los trámites esenciales del procedimiento, entendiendo el proceso
civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las
partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen,
preordenados para la resolución de una controversia, el cual está
gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.
Esto indica, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso
convencional, sino, al contrario, un proceso cuya estructura y
secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo
impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, laregulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso
civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes
como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia
que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el
Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de
satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos,
que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de
los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya
finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los
intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo
y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la
seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario de todo
juicio...” (Sentencia del 22 de octubre de 1997, en el juicio seguido por Ciudad
Industrial La Yaguara, C.A. y otras, contra el Banco Nacional de Descuento).
De las consideraciones realizadas, de lo percibido por quien revisa en segunda
instancia, de las disposiciones ut supra, así como de la jurisprudencia citada,
muestran la existencia de los supuestos en los cuales es procedente decretar la
nulidad de los actos procesales, en aras de preservar la estabilidad de los juicios
orientados a un debido proceso; siendo de gran importancia para el proceso el que los
actos procesales se efectúen correctamente, observando la forma y validez de cada
acto, pues cualquier falla que ocurra puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los
subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse
como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la
ley, o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez, que
en el caso que nos ocupa, la presente Litis, se ha tramitado, bajo una inseguridad
jurídica, de proseguimiento a seguir, conllevando a una desventaja, en el derecho a la
defensa y por consiguiente a un quebrantamiento a la tutela judicial efectiva, por lo
tanto, una vez constatado un vicio en el curso del proceso y este lo afecta de tal
manera que impide la prosecución del mismo, el juez está en la obligación de anular y
ordenar la reposición para la realización del acto, por haberse, causado irregularidad
en el proceso e indefensión a una de las partes, no desprendiéndose una sentencia
que haya cumplido con su fin, considerado para quien decide que lo más ajustado a
derecho, en aras de garantizar el derecho de defensa y al debido proceso, es Reponer
la presente cusa, al estado de admisión y se continúe con los lapso de acuerdo al
procedimiento, que corresponda aperturar, sin seguir quebrantando a las partes el
derecho a la defensa y a un debido proceso, por consiguiente se anulan las
actuaciones posteriores a la admisión de fecha 30 de marzo del 2022; Se acuerda
notificar a las partes, al correo electrónico aportado, así como dejar constancia del
acuse de recibido y de la llamada que le haga la secretaria del tribunal, al número que
aportaron en las actas, y que una vez conste a los autos, acogiéndose quien decide a
la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, NºSentencia N° RC.000241 de fecha 9 de julio de 2020, mediante la cual se Interpretan
los artículos 515 y 521 del Código de Procedimiento Civil, publicada en la Gaceta
Judicial de la República Bolivariana de Venezuela N° 118 de fecha 22 de julio de
2021.Así se decide. -
Atendiendo a lo aquí decidido en segunda instancia, no puedo dejar de anunciar un
extracto de la sentencia Nº RC.000051, Exp. Nº 19-351 de fecha 19 de marzo del año
2021, Proferida por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Guillermo
Blanco Vázquez, el cual estableció el siguiente criterio:
De la sentencia supra transcrita, se evidencia que cuando se trate de
interpretar instituciones procesales todos los jueces deben observar en
primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa
que tales autoridades siempre deberán examinar tales instituciones de
forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del
conflicto de fondo, de forma, idónea, transparente, independiente,
expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan
los artículo 26 y 257 ejusdem. Esto siempre deberá ser así, para
asegurar que el proceso sea una garantía para las partes, en el sentido
de poder materializar y facilitar su derecho de defensa, y de ninguna
manera aquél, por aplicación de tales principios y derechos podrá
conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que
impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257
Constitucional.
Asimismo, la Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las
condiciones de acceso a la justicia y la ineludible tramitación de la
pretensión, mediante la correcta comprensión de la función asignada a
las formas y requisitos procesales, los cuales deben "...estar en línea de
hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de
imposibilitar injustificadamente...el ejercicio de la acción...".
Precisamente, la referida Sala Constitucional, mediante sentencia Nro.
1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro.
97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo
de 2010, caso: Sakura Motors C.A., ya citada en este fallo, dejó
asentado que el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio pro
Actione, entre otros, constituyen "...elementos de rango constitucional
que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...", de
modo que, el alcance del principio pro Actione a favor de la
acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de
mérito implica que la interpretación que se haga de los
requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite
hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar
injustificadamente el derecho de las partes a que sea
sustanciada de forma expedita su pretensión y obtener solución
de fondo de la controversia. Negrita y subrayado del tribunal.
V
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se Repone la presente cusa, al
estado de admisión y se continúe con los lapso de acuerdo al procedimiento, que
corresponda aperturar, sin seguir quebrantando a las partes el derecho a la defensa y a undebido proceso. SEGUNDO: Se anulan las actuaciones posteriores a la admisión de fecha
30 de marzo del 2022. TERCERO: No se condena en costas en virtud al vicio detectado.
CUARTO: Se acuerda notificar a las partes, al correo electrónico aportado, así como dejar
constancia del acuse de recibido y de la llamada que le haga la secretaria del tribunal, al
número que aportaron en las actas, y que una vez conste a los autos, acogiéndose quien
decide a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº
Sentencia N° RC.000241 de fecha 9 de julio de 2020, mediante la cual se Interpretan los
artículos 515 y 521 del Código de Procedimiento Civil, publicada en la Gaceta Judicial de la
República Bolivariana de Venezuela N° 118 de fecha 22 de julio de 2021.Así se decide. -
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al
Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San
Carlos a veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024).
Años: 214 de la Independencia y 163º de la Federación.
Abg. Marvis María Navarro
Jueza Provisoria La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la
tarde (03:20 p.m.).
La Secretaria
Sentencia Interlocutoria
Exp. Nº 1362
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