REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos 26 de Junio del 2024
SENTENCIA Nº: 126
EXPEDIENTE Nº: 1372
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: ANAMELY NAIROMY BOLIVAR DE MENDOZA, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-
18.503.920.
DEMANDADOS: JUAN CARLOS DANIEL PEÑA y DANIEL DE JESUS PEÑA
PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las
cédulas de identidad Nros. V-24.742.581 y V-25.332.604
JUEZA INHIBIDA: MAGALY JANNETH QUINTERO NAVARRO, venezolana,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-
13.183.419, en su carácter de Jueza Suplente Especial del
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes.
MOTIVO: INTIMACION POR HONORARIOS PROFESIONALES
(INHIBICIÓN)
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del Código
de Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la Inhibición
planteada por la abogada Magaly Yanneth Quintero Navarro Jueza Suplente Especial
del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en el juicio INTIMACION POR
HONORARIOS PROFESIONALES (INHIBICIÓN) por seguido por la ciudadana Anamely
Nairomy Bolívar De Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nº V-18.503.920, contra los ciudadanos Juan Carlos Daniel Peña y Daniel De
Jesús Peña Pérez, venezolanos, mayores de edades, titulares de las cédulas de identidad
Nros. V-24.742.581 y V-25.332.604,
Mediante auto de fecha 19 de Junio del 2024, se deja constancia que se
recibió del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante oficio Nº
088/2024, el Expediente Nº 11.748, contentivo del juicio por Intimación por
Honorarios Profesionales (INHIBICIÓN) seguido por la ciudadana ANAMELYNairomy Bolivar De Mendoza, contra los ciudadanos Juan Carlos Daniel Peña y Daniel
De Jesús Peña Pérez
Mediante auto de fecha 19 de Junio del 2024, se le dio entrada bajo el Nº
1372, así mismo esta alzada deja transcurrir un lapso de tres (03) días de
despacho siguientes, para dictar la correspondiente sentencia, de conformidad
con lo estipulado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se procede
a verificar las actuaciones llevadas por el tribunal Aquo, a los fines de comprobar
que se hayan resguardado las garantías constitucionales:
En fecha 14 de Junio del 2024, mediante Acta de Inhibición la Jueza Magaly
Janneth Quintero Navarro Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes, se inhibe de conocer la causa 11.748 (nomenclatura interna de ese
Tribunal) contentivo del juicio Intimación por Honorarios Profesionales.
Mediante auto de fecha 19 de Junio del 2024, el tribunal acuerda remitir el
presente asunto, al juzgado superior civil de la Circunscripción judicial del Estado
Cojedes; para que conozca la inhibición planteada.
En fecha 19 de Junio del 2024, el Tribunal a quo remite oficio Nº088/2024,
dirigido al tribunal superior, mediante el cual remitió el presente cuaderno de inhibición
contentivo del juicio por Intimación de Honorarios Profesionales.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Juzgado como punto previo considera prudente pronunciarse sobre la
competencia para conocer la presente Inhibición, siendo importante traer a
colación lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…El funcionario Judicial que conozca que en su persona existe
alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin
aguardar que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos
días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que
siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber
conocido el funcionario de dicha causal, y que, no obstante, hubiere
retardado respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte,
esta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa,
la cual, podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que
trata este articulo, se hará en una acta la cual se expresan las
circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que
sean motivo del impedimento…”
En atención a la referida norma, resulta competente esta Alzada la
Inhibición planteada, en fecha 14 de Junio del 2024, donde se inhibió a conocer
la causa, la ciudadana abogada Magaly Quintero, Jueza Suplente Especial del
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia de este tribunal, es
importante verificar la controversia en el caso bajo análisis el cual quedó
planteado en los siguientes términos.Alegatos de la parte Jueza Inhibida:
“Extracto del acta de inhibición)
“…El funcionario Judicial que conozca que en su persona existe
alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin
aguardar que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos
días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que
siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber
conocido el funcionario de dicha causal, y que, no obstante, hubiere
retardado respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte,
esta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa,
la cual, podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que
trata este articulo, se hará en una acta la cual se expresan las
circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que
sean motivo del impedimento…”
Ahora bien, el artículo 82 eiusdem, en su ordinal 18º establece:
“…18 Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los
litigantes, demostrada por hechos que, sanamente
apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del
recusado…”
…De lo anteriormente expuesto, considero oportuno manifestar que
la ciudadana demandante Anamely Nairomy Bolívar de Mendoza
fue mi consuegra, y que después de la terminación de su relación
sentimental de su hija con mi hijo, se origino una enemistad entre
nosotras, al punto de que la misma en conjunto con su hija,
formularon una denuncian en contra de mi hija, ante la oficina de la
policía regional, por lo que no mantengo buena relación con la
demandante; razón que afecta mi fuero interno, la disposición y la
objetividad necesaria para seguir conociendo de la presente causa.
En consecuencia y con fundamento a la causal establecida en el
articulo 82 ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil, por estar
inmersa en la causal de incompetencia subjetiva ante señalada ME
INHIBO de forma sobrevenida de conocer la presente causa, a los
fines de garantizar a las partes involucradas una administración
justicia transparente e imparcial conforme lo establece el artículo 26
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en
todas aquellas causas en la cual la mencionada abogada sea
demandante, demandada, apoderada o abogada asistente o ejerza
cualquier tipo de representación. Es todo.
En atención a la referida norma, resulta competente esta Alzada la
Inhibición planteada por la abogada Magaly Quintero, en su condición de Jueza
Suplente Especial del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia de este tribunal, es
importante verificar.
La institución relativa a la inhibición, se encuentra expresamente regulado
en el Libro Primero, Título I, Capítulo I, Sección VIII del Código de Procedimiento
Civil, con las modalidades establecidas en los artículos 82 y siguientes, muy
particularmente en lo dispuesto al efecto en el artículo 84 eiusdem, el cual
establece:“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe
alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin
aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de
los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o
contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha
causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración
respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá
derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa la cual podrá
alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la
cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del
hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá
expresar la parte contra quien obre el impedimento.” (resaltado
añadido).
En este orden de ideas, particularmente referido al bonus probandi, la
doctrina patria ha señalado:
“…el Juez a quien corresponda conocer de la inhibición debe hacer
un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la
subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al
supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido.
El funcionario impedido de conocer, no tiene que probar los hechos
que configuran la causal, basta que los afirme; pero el análisis que
debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a constatar simples
formalidades; es menester que califique jurídicamente los hechos…”
Por otra parte, la doctrina ha definido la inhibición, como la abstención
voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa. Se refiere a la
incompatibilidad del funcionario judicial para actuar en determinado litigio,
fundamentándose en el deber de imparcialidad que sustenta toda la materia de la
incapacidad subjetiva o personal para juzgar.
Para la procedencia de esta figura, la doctrina y la jurisprudencia han
sostenido:
“…Son requisitos externos que el juzgador habrá de verificar
previamente: a) Que la declaratoria de inhibición conste de un acta
auténtica, de manera que si la declaratoria consta de un escrito
privado, no se le debe considerar como inhibición, y b) Que en dicha
acta se expresen en forma precisa, las circunstancias de tiempo y
lugar y los hechos que constituyen el impedimento, lo que quiere
decir que no le bastará al funcionario invocar el hecho del
impedimento, sin explicación alguna, sino que deberá manifestar el
lugar, la fecha y demás circunstancias para que, sanamente
valorados por el juzgador, pueda dictar su fallo con el mejor
conocimiento de causa.
Es requisito interno de la inhibición, fundarla en una de las
causales establecidas por la ley, es decir, que no puede el
funcionario invocar la inhibición por motivos que no estén previstos
por el legislador, de manera que si el sentenciador encuentra que
sólo existen meros escrúpulos de conciencia, excusas disimuladas
para no decidir por ser desagradable o enojosa la materia del
asunto, el sentenciador declarará sin lugar la inhibición…” (Cuenca
H., “Derecho Procesal Civil, Tomo II”, Caracas, 2001, pp.164).En efecto, de acuerdo con lo anteriormente expresado, el funcionario
inhibido debe, necesariamente, manifestar expresamente el motivo de su
inhabilitación, con fundamento en alguna de las causales previstas por la Ley
para ello, además de cumplir con las formalidades y requisitos establecidos, a los
fines de que el juzgador que deba conocer y decidir sobre la inhibición pueda
declarar su procedencia.
En virtud de lo anterior, se observa en el presente caso la declaración de la
abogada Magaly Quintero, en su condición de Jueza Suplente Especial del
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se inhibe de conocer
la presente causa en virtud de manifestar una enemistad entre la demandante
ciudadana Anamely Nairomy Bolivar de Mendoza, venezolana, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº 18.503.920 e inscrita en el Instituto de
Prevision Social del Abogado bajo el Nº 275.375.
Ahora bien, quien aquí decide, procederá a verificar si la presente
inhibición formulada cumple con los requisitos de procedencia.
Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por la
abogada Magaly Janneth Quintero Navarro, en su condición de Jueza Suplente
Especial del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que
manifestó en su acta El funcionario Judicial que conozca que en su persona
existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar que
se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes,
manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si
del expediente apareciere haber conocido el funcionario de dicha causal, y que,
no obstante, hubiere retardado respectiva, dando lugar a actos que gravaren la
parte, esta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la
cual, podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este
articulo, se hará en una acta la cual se expresan las circunstancias de tiempo,
lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento…”Ahora
bien, el artículo 82 eiusdem, en su ordinal 18º establece:“…18 Por enemistad
entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos
que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del
recusado…” …De lo anteriormente expuesto, considero oportuno manifestar que
la ciudadana demandante Anamely Nairomy Bolívar de Mendoza fue mi
consuegra, y que después de la terminación de su relación sentimental de su
hija con mi hijo, se origino una enemistad entre nosotras, al punto de que la
misma en conjunto con su hija, formularon una denuncian en contra de mi hija,
ante la oficina de la policía regional, por lo que no mantengo buena relación con
la demandante; razón que afecta mi fuero interno, la disposición y la objetividadnecesaria para seguir conociendo de la presente causa. En consecuencia y con
fundamento a la causal establecida en el articulo 82 ordinal 18º del Código de
Procedimiento Civil, por estar inmersa en la causal de incompetencia subjetiva
ante señalada ME INHIBO de forma sobrevenida de conocer la presente causa, a
los fines de garantizar a las partes involucradas una administración justicia
transparente e imparcial conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela y en todas aquellas causas en la cual
la mencionada abogada sea demandante, demandada, apoderada o abogada
asistente o ejerza cualquier tipo de representación. Es todo….” Ahora bien de su
examen, observa quien aquí sentencia, a fines didácticos debo establecer que
la inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser
utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación
de una causa, desde el mismo momento que surge en él una incompetencia a
su capacidad subjetiva que comprende su imparcialidad y objetividad para
decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia,
porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes,
que frente al juez debe existir un motivo legal para abstenerse de seguir
conociendo el asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la
causal de inhibición invocada, por lo cual la abogada Magaly Janneth Quintero
Navarro, en su condición de Jueza Especial Suplente del Tribunal Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes dio cumplimiento en un todo a las
exigencias del artículo 84 del Código mencionado, ya que cumple con la
exigencia de indicar en el acta de inhibición contra quien obra el impedimento.
De modo que la Inhibición origina un incidente en la causa concreta,
sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la
crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento
de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido
conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus
funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la
jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa,
respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión
establecidas en la Ley.
Ahora bien, el legislador sometió a la inhibición a causales enumeradas en
el artículo 82 del mismo Código, las causales deben ser explanadas, como lo
expresa el segundo aparte del artículo 84 ejusdem, en el cual expresa: “…las
circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo
del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el
impedimento…”, el acta que debe realizar el Juez no es otra cosa que una
diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del
cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis delartículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar
subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder.
Así las cosas, y descrito lo que antecede, esta Alzada determina que los
hechos narrados por la Jueza inhibida, se encuentran fundados en elementos de
convicción que hacen sospechable la Incompetencia Subjetiva, siendo un
elemento suficiente para demostrar la causal de inhibición, debido a que la
sentencia antes invocada de la Sala Constitucional, en decisión de fecha 7 de
agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando,
en el expediente Nº 2002-2403, caso: Milagros del Carmen Giménez Márquez de
Díaz, en el cual dejó sentado la posibilidad de ser recusado o de inhibirse por
causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento
Civil, y a los fines de resguardar la transparencia del poder judicial, así como lo
es la imparcialidad del juzgador, y evitar el abuso en las recusaciones, y en aras
de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez
predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, sin que ello
implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Revisada como ha sido el referido criterio, donde el máximo tribunal, ha
anunciado, que las causales de inhibición van más allá de las causales previstas
en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que es menester
de los administradores de justicia actuar en cada causa de forma imparcial, sin
que las partes pudieran causar ningún ánimo positivo o negativo para la
resolución de la controversia. Asimismo, se puede evidenciar que, al no allanar la
presente inhibición, puede considerarse esa conducta pacifica como que se
encuentran en avenencia con lo alegado por la juez inhibida. Es por lo que esta
juzgadora a los fines de garantizar a las partes que son los interesados en la
controversia y es menester de los órganos judiciales cumplir a cabalidad con los
previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, así como las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto
del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados,
pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la
de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier
juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que como bien lo
asienta el procesalista mexicano J.O.F.-- “consiste en el deber de ser ajenos o
extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin
favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11).
En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla
expresamente consagrado en el artículo 49, ordinales 3 y 4. En este mismo orden
de ideas la doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad
subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no
haya mantenido relaciones con los sujetos del proceso, y la segunda, que el
mismo no haya tenido contacto previo con el themadecidendi.En relación a lo antes expuesto que el juez al inhibirse como lo hizo
protege los principios de imparcialidad, ética y probidad profesional, y garantiza
una real tutela judicial efectiva y un debido proceso como instrumento para
obtener justicia, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la República Bolivariana
de Venezuela, por ello, resulta evidente que la jueza inhibida pudo demostrar su
inhibición, razón por la cual, deberá forzosamente declararse Con Lugar la
presente Inhibición y así se hará expresamente en el dispositivo de este fallo. Así
se declara. -
III
Decisión
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia, en nombre
de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con Lugar la
Inhibición planteada por la abogada Magaly Janneth Quintero Navarro, en su
condición de Jueza Suplente Especial del Tribunal Primero de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
estado Cojedes, en el acta de fecha 14 de Junio del 2024; por lo que se inhibe de
conocer el expediente signado con el Expediente Nº 11.748, contentivo del juicio
por Intimación por Honorarios Profesionales, seguido por la ciudadana
Anamely Nairomy Bolivar de Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nº.18.503.920 contra de los ciudadanos Juan Carlos Daniel
Peña y Daniel de Jesús Peña Pérez, venezolanos, mayores de edad, titular de las
cédulas de identidad Nros. V-24.742.581 y V-25.332.604. Segundo: No hay
condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente incidencia, al no
haber condena definitiva de alguna de las partes, por interpretación en contrario
del artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: Se ordena remitir
mediante oficio copia certificada de la presente decisión al Tribunal Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes y remitir en su oportunidad el
presente cuaderno al tribunal donde cursa la causa principal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de la
presente decisión, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior en lo
Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes; en San Carlos a los veintiséis (26) días del mes de junio del dos mil
veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 163º de la Federación.
Abg. Marvis M Navarro
Jueza Provisoria
Abg. Abg. Gloria LinarezSecretaria Titular
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde
(03:00 p.m.)
Abg. Gloria Linarez
Secretaria Titular
INHIBICION
Exp. N° 1372
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