REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 21 de junio del 2024
SENTENCIA Nº:
EXPEDIENTE Nº:1364
JUEZA:MARVIS MARIA NAVARRO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: RAMÓN EMILIO CASTILLO SILVA, titular de la cédula de identidad
Nº V-14.770.963, domiciliado en Arizona, sector II, calle principal,
casa Nº 05, de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE:FÉLIX BALOIS FARFÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-
5.210.955, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 253.325, domiciliado en el
Sector Las Margaritas, calle Principal, casa Nº 58-22 de la ciudad de
San Carlos estado Cojedes.
INDICIADA: MARÍA HILDA SILVA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-
8.666.762, domiciliada en Arizona, sector II, calle principal, casa Nº
05, de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes.
MOTIVO:INTERDICCIÓN PROVISIONAL (Consulta).
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en consulta, de conformidad a lo
previsto por el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la sentencia de fecha
30 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual
declaró con lugar la solicitud de Interdicción Provisional, interpuesta por el ciudadanoRAMÓN
EMILIO CASTILLO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.770.963, contra la
indiciada ciudadana MARÍA HILDA SILVA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-
8.666.762, ratificando el nombramiento como tutor provisional del ciudadanoRAMÓN EMILIO
CASTILLO SILVA, en su condición de hijo de la indiciada.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada
al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, reservándose el lapso
legal para dictar la presente decisión.
I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La solicitud de Interdicción, fue presentada por el ciudadanoRAMÓN EMILIO
CASTILLO SILVA, identificado en autos, asistido por el abogado FÉLIX BALOIS FARFÁN,
identificado, en fecha 16 de noviembre 2023, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes,
anexando documentos, marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”dándole entrada mediante auto de
fecha 20 de noviembre de 2023.Por auto de fecha 23 de noviembre de 2023, se admitió la solicitud, ordenándose abrir el
juicio y proceder a la investigación sumaria sobre los hechos imputados de conformidad con lo
establecido en el articulo 733 y 740 del código de Procedimiento Civil vigente; Asimismo se
ordeno notificar mediante boleta de la apertura de este proceso al Fiscal del Ministerio
Público con Competencia en el sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del
estado Cojedes.
En fecha 23 de noviembre de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes libró Edicto
mediante el cual se ordenó a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en
el presente juicio a comparecer ante el referido Tribunal para manifestar lo que crean
conducente.
En fecha 27 de noviembre de 2023, se recibió Poder Apud Acta mediante el cual el
solicitante ciudadano RAMÓN EMILIO CASTILLO SILVA, identificado en autos, le confirió
Poder de representación al abogado FÉLIX BALOIS FARFÁN, identificado. En la misma fecha
fue certificado y agregado mediante auto a las actuaciones que corren insertas en el presente
expediente.
En fecha 28 de noviembre de 2023, el suscrito Alguacil del Tribunal Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
estado Cojedes, mediante diligencia dejó constancia que se trasladó junto al solicitante para la
reproducción de la compulsa.
En fecha 04 de diciembre de 2023, se recibió diligencia, debidamente suscrita por el
Apoderado Judicial FÉLIX FARFÁN, identificado en autos, a los fines de solicitar el Edicto
emitido en fecha 23 de noviembre del 2023 para su publicación en diario de mayor circulación
del estado.
En fecha 06 de diciembre de 2023, se emitió auto mediante el cual el Tribunal ordenó la
certificación de la copia fotostática de la compulsa.
En fecha 12 de diciembre de 2023, se recibió diligencia debidamente suscrita por el
Apoderado Judicial del accionante, mediante la cual solicitó la entrega del Edicto emitido por el
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta
Circunscripción Judicial.
En fecha 12 de diciembre de 2023, el suscrito Alguacil del Tribunal Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
estado Cojedes, mediante diligencia dejó constancia de fue entregada y recibida la boleta de
Notificación por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.
En fecha 11 de enero de 2024,se recibió escrito debidamente suscrito por el Apoderado
Judicial del la parte accionante, mediante la cual consignó dos (02) ejemplares de los periódicos
NOTITARDE y EDICIONES MERCANTILES J3M, en los cuales fueron publicados el Edicto
librado en fecha 23 de noviembre de 2023. En la misma fecha fueron agregados mediante auto
a las actuaciones que corren insertas en el presente expediente para que surta sus efectos
legales consiguientes.
En fecha 17 de enero de 2024, el Tribunal dicto auto mediante el cual ordenó
trasladarse y constituirse en la residencia de la indiciada a los fines de realizar entrevista de la
indiciada de autos y del interrogatorio de los familiares y amigos de la misma.
En fecha 25 de enero de 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial mediante auto declarodesierto la realización de la entrevista de la indiciada de autos y del interrogatorio de los
familiares y amigos de la misma.Acto acordado en fecha 17 de enero del presente año.
En fecha 30 de enero de 2024, se recibió diligencia debidamente suscrita por el
Apoderado Judicial de la parte accionante, mediante la cual solicitó fije nueva oportunidad para
la realización de la entrevista de la indiciada de autos y del interrogatorio de los familiares y
amigos de la misma.
En fecha 06 de febrero de 2024, en Tribunal emitió auto mediante el cual fijó nueva
oportunidad para trasladarse y constituirse en la residencia de la indiciada; en el mismo acto
ordeno agregar la diligencia consignada por el Apoderado Judicial de la parte accionante, a las
actuaciones que corren insertas en el presente expediente para que surta sus efectos legales
consiguientes.
En fecha 15 de febrero de 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial una vez constituido en la
residencia de la indiciada de autos, realizó interrogatorio a la referida ciudadana.
En fecha 21 de febrero de 2024, se recibió escrito debidamente suscrito por el
Apoderado Judicial de la parte accionante, mediante el cual promueve cuatro (04) testigos a los
fines que el Tribunal interrogue a cada uno de ellos, en el mismo acto consigno informe médico
psiquiátrico y copia de cédula de identidad de los testigos promovidos. En la misma fecha el
tribunal ordeno agregarlo a los autos que corren insertos en el presente expediente para que
surta efectos legales consiguientes.
En fecha 27 de febrero de 2024, mediante auto se fijó oportunidad para el acto de
evacuación de testigos para el 4to día de despacho siguiente.
En fecha 04 de marzo de 2024, se recibió escrito debidamente suscrito por el Apoderado
Judicial de la parte accionante mediante la cual indicó que una de las testigos promovidas no
podrá asistir al acto fijado, en consecuencia promovió a la ciudadana Yesenia María Vásquez,
titular de la cédula de identidad Nº V-15.627.226 como testigo.
En fecha 05 de marzo de 2024,se emitió auto mediante el cual se dejó constancia que
una vez anunciada la audiencia no compareció la ciudadana Wendy Lisett Viveros, titular de la
cédula de identidad Nº V-19.888.987, testigo promovida por el Apoderado Judicial de la parte
accionante, en consecuencia se declaró desierto el Acto.
En fecha 05 de marzo de 2024,el tribunal segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, realizó
interrogatorio a la ciudadana Yelitza Mercedes Escobar, titular de la cédula de identidad Nº V-
13.971.922, testigo promovida por el Apoderado Judicial de la parte accionante.
En fecha 06 de marzo de 2024, el tribunal segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, realizó
interrogatorio al ciudadano Erasmo Zerpa, titular de la cédula de identidad Nº V-9.535.736,
testigo promovido por el Apoderado Judicial de la parte accionante.
En fecha 06 de marzo de 2024, el tribunal segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, realizó
interrogatorio al ciudadano José Fermín Pineda Hernández, titular de la cédula de identidad Nº
V-7.539.472, testigo promovido por el Apoderado Judicial de la parte accionante.
En fecha 07 de marzo de 2024,mediante auto el tribunal acordó nueva oportunidad para
el acto de evacuación de la testigo Yesenia María Vásquez, titular de la cédula de identidad Nº
V-15.627.226.En fecha 07 de marzo de 2024, mediante auto se designó como experta facultativa a la
doctora Belén Dolores Padilla Bernique, Médico psiquiatra adscrita al Hospital General Dr.
EgorNucette a los fines de examinar y determinar la salud psicológica de la ciudadana María
Hilda Silva Muñoz, identificada en autos, en la misma fecha se libro la boleta de notificación
respectiva.
En fecha 14 de marzo de 2024, el tribunal segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, realizó
interrogatorio a la ciudadana Yesenia María Vázquez, titular de la cédula de identidad Nº V-
15.627.226, testigo promovido por el Apoderado Judicial de la parte accionante.
En fecha 19 de marzo de 2024,el suscrito Alguacil del Tribunal Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
estado Cojedes, mediante el cual dejó constancia que fue firmada y recibida por la ciudadana
Belén Dolores Padilla Bernique, identificada, la boleta de notificación librada.
En fecha 19 de marzo de 2024, se recibió diligencia debidamente suscrita por la
ciudadana Belén Dolores Padilla Bernique, identificada, mediante la cual acepto el cargo como
experta facultativa y solicitó plazo más amplio para la consignación del informe.
En fecha 19 de marzo de 2024, se levantó acta de juramentación a la experta facultativa
designada, doctora Belén Dolores Padilla Bernique, identificada, mediante la cual acepto el
cargo al cual fue encomendada.
En fecha 01 de abril de 2024, mediante auto se acordó prorroga de diez (10) días de
despacho siguientes para la consignación del informe de la experta facultativa designada, en
virtud de la solicitud hecha en fecha 19 de marzo de 2024.
En fecha 17 de abril de 2024, mediante auto se dejó constancia del vencimiento del
lapso para la presentación de informe del experto facultativo designado.
En fecha 24 de abril de 2024, mediante auto se ordenó agregar a las actuaciones que
corren insertas en el presente expediente el informe de fecha 20 de marzo de 2024, suscrito por
la experta facultativa designada ciudadana Belén Dolores Padilla Bernique, constante de tres
(03) folios útiles, para que surta sus efectos legales.
En fecha 30 de abril del 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes emitió
Sentencia Interlocutoria mediante la cual decreto la Interdicción Provisional de la ciudadana
María Hilda Silva Muñoz, identificada, en consecuencia designo como tutor provisional al
accionante ciudadano Emilio Castillo, identificado. En la misma fecha se libró boleta de
notificación al ciudadano Ramón Castillo, identificado, de igualforma se libró los oficios
correspondientes al Registro Electoral y Registro Civil del estado Cojedes.
En fecha 06 de mayo de 2024, el suscrito Alguacil del Tribunal Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes, dejó constanciaque se traslado en compañía del ciudadano Ramón Emilio Castillo
Silva a los fines de fotocopiar las actuaciones que corren insertas desde el folio 71 al 80 del
presente expediente.
En fecha 07 de mayo de 2024, el suscrito Alguacil del Tribunal Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes, dejo constancia que fue firmada y recibida la boleta de notificación por el ciudadano
Ramón Castillo, parte accionante del presente procedimiento.En fecha 09 de mayo de 2024, la suscrita Secretaria del Tribunal Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes, certificó las copias fotostáticas solicitadas por la parte accionante.
En fecha 09 de mayo de 2024, mediante auto se dejó constancia del vencimiento del
lapso de apelación de Sentencia Interlocutoria de Decreto de Interdicción Provisional, dictada
en fecha 30 de abril de 2024.
En fecha 13 de mayo de 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, tomo
juramento al ciudadano Ramón Emilio Castillo Silva, titular de la cédula de identidad Nº V-
14.770.953 en su condición de hijo de la ciudadana María Hilda Silva Muñoz, en virtud de
haber sido designado como Tutor Provisional mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 30 de
abril de 2024.
En fecha 13 de mayo de 2024, mediante auto el Tribunal Segundo de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes,
ordeno remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de conformidad con el artículo 736
del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró el Oficio Nº 05-343-096-2024.
En fecha 20 de mayo de 2024, se recibió en el Tribunal Superior Civil, Mercantil,
Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se le dio entrada bajo lo
Nº 1364, en consecuencia se deja transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho siguientes
para dictar la correspondiente Sentencia.
En fecha 10 de junio de 2024, se recibió diligencia suscrita por el Apoderado Judicial del
accionante, mediante la cual ratico el informe médico psiquiátrico emitido por la experta
facultativa designada.
En fecha 10 de junio del 2024, mediante auto de esta superioridad se ordenó agregar a
las actuaciones que corren insertas en el presente expediente la diligencia consignada por el
Apoderado Judicial de la parte accionante.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sube a esta alzada, producto de la consulta legal obligatoria, establecida en el artículo
736 del Código de Procedimiento Civil, solicitud de Interdicción de la ciudadana MARIA HILDA
SILVA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.666.762, domiciliada en Arizona, sector
II, calle principal, casa Nº 05, de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, formulada por el
ciudadanoRAMÓN EMILIO CASTILLO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-
14.770.963, donde expone, que es hijo de la indiciada y la misma padece de un Trastorno
Neurocognitivo Demencial producto de la enfermedad de Alzheimer, la cual la incapacita
absolutamente para administrar sus propios intereses y como tal estado requiere que se le
provea de la debida atención tanto a su persona como a sus intereses, por lo que, solicita, la
interdicción de la misma, diagnosticada en fecha 15 de noviembre de 2023, por la Dra. Carmen
Milagro Ascanio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.539.058, con número de matrícula
736, debidamente inscrita ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud 35.614, mediante
informe médico que corre inserto en el folio ocho (08) del presente expediente y en el cual se
puede leer lo siguiente:
“…fue evaluada en esta consulta por presentar cuadro de diagnóstico:
Trastorno neurocognitivo mayor tipo demencial por lo que tiene control en estaespecialidad desde hace más de un año y recibe su tratamiento: -Memantina,
Piracetam y Citicolina de forma permanente. Ya que se trata de un cuadro
donde hay un deterioro/daño a nivel de las estructura cerebrales con déficit en
sus frecuencias cognitivas superiores progresivo e irreversible…”
De igual forma fue evaluada en fecha 21 de febrero de 2024, por el Dr. José R. Vidal Z.,
inscrito en la federación de Psiquiatría de Venezuela bajo el Nº 1118 y la Dra. Belén D. Padilla
B., titular de la cédula de identidad Nº V-5.211.673, con número de matrícula 211.673,
debidamente inscrito ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud 26.080, mediante
informe médico que corre inserto en el folio cuarenta y uno (41) del presente expediente y en el
cual se puede leer lo siguiente:
“…se trata de adulto mayor femenino de 62 años de edad la cual es paciente
de la consulta de psiquiatría por presentar clínica de Trastorno Neurocognitivo
Mayor Tipo Demencial, lleva control por consulta psiquiátrica, donde se
evidencia deterioro a nivel de la estructuras cerebrales por déficit en funciones
cognitivas superiores progresivo irreversible…”
Esta alzada, la consulta oficiosa tiene el mismo efecto de la apelación y como la causa
interesa al orden público y el proceso es de carácter inquisitivo, no hay prohibición de reformas
en perjuicios, debiendo revisar el cumplimiento del debido proceso de rango Constitucional, y
valorando los medios de pruebas que cursen a los autos, que hayan sido apreciados por el
tribunal de la causa.
En efecto, la capitisdiminutio, establecida en el artículo 393 del Código Civil, refiere, que
el mayor de edad que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que lo haga
incapaz de proveer a sus propios intereses, será sometido a interdicción, debiendo interrogarse
por efecto del artículo 396 eiusdem, al indiciado o notado de demencia y oído a cuatros (4) de
sus amigos de ella y su familia.
Desde este mismo orden de ideas es importante resaltar lo denominado por el Código
Civil, comentado de Emilio Calvo Baca, en la Pag. 261, que expone:
“…Interdicción: es la Privación de la capacidad negocial en razón de un estado
habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de
ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad
negocial plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es más
extensa que la del menos no emancipado, ya que las excepciones legales a la
reglas de la incapacidad negocial plena, general y uniforme, de los menores de
edad, en principio, no son aplicables a los entredichos (artículos 393 y ss. CC.)
la interdicción puede ser judicial o legal.
Interdiccion judicial: es la interdicción resultante de un defecto intelectual
habitual grave. Su nombre deriva de que es necesaria la intervención del juez
para pronunciarla. Determina una incapacidad de protección.
Omisis.
…la interdicción presupone un defecto intelectual de cierta gravedad y
continuidad. En nuestro derecho, en concreto presume: la existencia de un
defecto intelectual (CC. Articulo 393) por defecto intelectual debe entenderse no
solo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a
las facultades volitivas de modo que sería más preciso emplear expresionescomo “psíquico” o ”mental”, en vez de “intelectual”. Los defectos físicos no
cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.
Que el efecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus
intereses (CC. Articulo 393).
Que el defecto sea habitual. No basta accesos pasajeros o exepcionales, pero
tampoco se refiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la
propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lucidos”
(CC. Articulo 393). Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si
así fuere sería absurdo que la ley señalara como principal obligación del tutor
del entredicho, la de cuidar de que este adquiere o recobre su capacidad…”.
Asimismo tenemos el denominado El capitisdisminuido, es aquél sujeto que sufre de
enfermedad mental y está imposibilitado para valerse por sí mismo, en cuanto al conocimiento
y prestación libre del consentimiento para los actos jurídicos.
Nuestro Legislador, al utilizar una expresión, tampoco precisa como “defecto
intelectual”; permite, y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama de
perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, cuya interpretación hará el
juez, conforme a los medios de pruebas que se viertan a los autos, muy especialmente, la
declaración del notado, la de sus familiares o amigos y el informe psiquiátrico, correspondiendo
la carga de la prueba de los presupuestos materiales, al promovente de la interdicción (C.S.J.,
sentencia del 11 de julio de 1961, gaceta forense 33, segunda etapa, pág.22, que reitera
jurisprudencia del 21 de diciembre de 1923, citada por Bustamante, Maruja N° 2.078).
De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de
fecha 12 de junio de 2014,del expediente Nº 13-1148 con ponencia de la Magistrada Luisa
Estella Morales Lamuño, establece criterio en cuanto a la Interdicción, siendo relevante traer a
colación lo siguiente:
“…Se advierte que a través del decreto de interdicción provisional lo que se
persigue es proteger los intereses del insano designándole un tutor encargado
de velar tanto por su persona como por su patrimonio a través de un régimen
de presentación, ello, hasta tanto no se obtenga sentencia definitiva, pudiendo
el Juez, una vez declarada la interdicción provisional, promover pruebas ex
officio, incluso admitir y aun acordar de la misma forma la evacuación de
cualquiera otra prueba, “(…) cuando considere que puede contribuir a precisar
la verdadera condición del indiciado de demencia (…)” (artículo 734 del Código
de Procedimiento Civil) (vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia RC.000479 del 25 de octubre de 2011), toda vez que la
institución de la interdicción tiene como objeto proteger los intereses de
aquellas personas que son incapaces de proporcionársela por ellas mismas por
padecer de un defecto intelectual…”
De igual forma la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,
establece criterio con ponencia de la doctora Yolanda Jaimes (“La Interdicción”, Caracas, 1999,
UCV, pág.21 y siguientes), la interdicción civil, desde el punto de vista jurídico, puede ser
definida como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz por sentencia de la
autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada. La palabra viene del latín
interdictioonis, que significa, acción o efecto de prohibir. La capacidad jurídica de quien sufre lainterdicción se haya restringida, de manera que puede compararse o equipararse a la situación
del menor.
Por ello se dice, que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función
tutelar. En sentido amplio, puede llamarse interdicción a la privación de derechos (en el campo
civil), ya que el entredicho no puede comprar ni vender inmuebles de su propiedad, entre otros.
La interdicción es, pues, la privación de la capacidad negocial originada por un defecto
intelectual grave. Como consecuencia de esa interdicción, el entredicho queda sometido de
manera permanente, a una incapacidad negocial general, total y uniforme.
Establecido lo anterior, y bajando a los autos, a los fines de dar cumplimiento al
principio de exhaustividad probatoria establecida en el artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil, observa quien aquí decide, lo siguiente:
1.-Copia simple de Acta de nacimiento del ciudadanoRAMÓN EMILIO CASTILLO
SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.770.963, Inscrita ante el Registro Civil del
Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, bajo el Nº 1082, Folio 76, Tomo Nº II, de fecha
09-10-1978,inserta desde el Folio seis (06) al siete (07), el cual posee pleno valor probatorio, por
tratarse de documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359
y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo
429 del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación
existente entre los mismos. Asimismo, se demuestra que el solicitante es hija de la ciudadana
MARIA HELENA SILVA MUÑOZ, identificada en autos, y en consecuencia, posee cualidad para
intentar y sostener el presente juicio, conforme a lo previsto por el artículo 395 del Código Civil.
Así se decide. –
2.-Copia Simple de la cedula de identidad del ciudadanoRAMON EMILIO CASTILLO
SILVA, que corre inserta en el folio diez (10) del presente expediente. Apreciada y revisada,
permitiendo verificar la identidad del accionante, de conformidad a lo previsto en el artículo 509
del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. –
3.-Copia Simple de la cedula de identidad dela ciudadanaMARIA HILDA SILVA MUÑOZ,
que corre inserta en el folio once (11) del presente expediente. Apreciada y revisada,
permitiendo verificar la identidad de la indiciada, de conformidad a lo previsto en el artículo
509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. –
4.- Copia Simple de las cedulas de identidad delos ciudadanosYELITZA MERCEDES
ESCOBAR, JOSÉ FERMÍN PINEDA HERNANDEZ, ELISAUL JOSÉ SANCHEZ YSAGUIRRE y
DARSCY RAMONA MONTENEGRO TORREALBA, que corre inserta en el folio doce (12) del
presente expediente. Apreciada y revisada, permitiendo verificar la identidad de dos de los
testigos promovidos, de conformidad a lo previsto en el artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil. Así se decide. –
5.- Copia Simple de la cédula de identidad y carnet de Inpreabogado del ciudadano
FÉLIX BALOIS FARFÁN,se puede apreciar la identidad del Apoderado Judicial de la parte
accionante por cuanto esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el
artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. –
6.- Informe Médico Psiquiátrico, consignados por el Apoderado Judicial de la parte
accionante de fecha 15 de noviembre de 2023, por la Dra. CARMEN MILAGRO ASCANIO,
titular de la cédula de identidad Nº V-7.539.058, con número de matrícula 736, debidamente
inscrita ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud 35.614, mediante informe médico
que corre inserto en el folio ocho (08) del presente expediente así como el informe médico defecha 21 de febrero de 2024, por el Dr. JOSÉ R. VIDAL Z.,titular de la cédula de identidad Nº
V-5.211.673,inscrito en la federación de Psiquiatría de Venezuela bajo el Nº 1118, con número
de matrícula 211.673, debidamente inscrito ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud
26.080, mediante informe médico que corre inserto en el folio cuarenta y uno (41) del presente
expediente. Por lo que se valora de conformidad a lo previsto en el artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil, que por cuanto no fue impugnado se le otorga pleno valor probatorio en
virtud que le dan los especialista en la materia de psicología y psiquiatría quien emana el
diagnostico de la capacidad motora de la ciudadana MARIA HILDA SILVA MUÑOZ, identificada
en autos.Así se decide. –
De igual forma se debe valorar el Informe Médico realizado por la experta facultativa
designada para este caso por el tribunal a-quo, donde la doctora BELÉN PADILLAen fecha 20
de marzo de 2024, titular de la cédula de identidad Nº V-8.692.965, con número de matrícula
383, debidamente inscrito ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud 69.560, mediante
informe médico que riela a los folio sesenta y siete (67) al folio sesenta y nueve (69), se
desprende de la evaluación: “…Posterior a la evaluación Psiquiátrica realizadas se concluye que
se trata de un evaluando de sexo femenino de 62 años, para el momento de la evaluación
presenta Demencia debido a la enfermedad de Alzheimer en la que aparecen síntomas antes de
los 65 años. Es relativamente rara, representa menos del 5% de todos los casos y puede estar
determinada genéticamente (enfermedad de Alzheimer autosómica dominante). La presentación
clínica puede ser similar a los casos de inicio tardío, pero una proporción significativa de los casos
manifiestan síntomas atípicos, con déficits de memoria relativamente menos graves, paciente
mentalmente insuficiente...” por lo que se valora de conformidad a lo previsto en el artículo 509
del Código de Procedimiento Civil, que por cuanto no fue impugnado se le otorga pleno valor
probatorio en virtud que le dan los especialista en la materia de psicología y psiquiatría quien
emana el diagnostico de la capacidad motora de la ciudadana MARIA HILDA SILVA MUÑOZ,
identificada en autos.Así se decide. –
La prueba médica, es vital y la más importante a los fines de verificar si una persona
manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área,
tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo.
A tal efecto, ha señalado la doctrina, la importancia de la prueba pericial y su carácter
esencial a los fines de decretar la interdicción: “…Si del examen médico se desprende una
enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda
declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncie a favor de
una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la
prueba por excelencia será el dictamen de los expertos...”(Domínguez Guillén María Candelaria,
“Ensayos sobre Capacidad y otros temas de Derecho Civil”, colección Nuevos Autores, Nº 1,
Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, pág.280.)
En el caso que nos ocupa, tal informe médico, goza de una presunción tantum de
certeza, al denotar la existencia de un defecto intelectual grave que hace incapaz a la afectada
para proveer a la satisfacción de sus propios intereses, propuestos necesarios para declarar la
incapacidad absoluta o interdicción, por lo que, esta juzgadora, le atribuye al mismo, pleno
valor probatorio. Así se establece.
3.- En el acto de interrogatorio de laindiciada ciudadanaMARIA HILDA SILVA MUÑOZ,
titular de la cédula de identidad Nº V-8.666.762, así como de los testigos promovidos por el
accionante, ciudadanos YELITZA MERCEDES ESCOBAR, ERASMO ZERPA, JOSÉ FERMÍNPINEDA HERNÁNDEZ y YESENIA MARÍA VÁZQUEZtitulares de las cédulas de identidad Nros.
V-13.971.922, V-9.535.736, V-7.539.472 y V-15.627.226, se puede evidenciarse su estado de
Trastorno NeurocognitivoDemencia producto de la enfermedad de Alzheimer de acuerdo a los
alegatos expuestos.
Revisado como ha sido los referidos testigos presentados, adminiculándolo con el
informe expedido por los doctores psiquiátricos, donde le dan convicción a esta alzada que la
ciudadana MARIA HILDA SILVA MUÑOZ, identificada en autos, padece de Trastorno
Neurocognitivo Demencia producto de la enfermedad de Alzheimer como lo indican los
especialistas, es calificado de moderado a grave y que no puede asumir responsabilidades por sí
misma, este tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código
de Procedimiento Civil. Así se decide.
En el caso de autos, tanto las documentales, así como también, las deposiciones de las
testigos, deben ser concatenadas con la propia notada de capitisdiminutio, quien fue
entrevistada por el Tribunal de la causa en fecha 15 de febrero de 2024. Por cuanto la misma,
contestó en forma no afirmativa equitativamente, de sus dichos no se evidencia coherencia a la
realidad, pudiendo determinar quien decide que una persona afectada mentalmente, ya que no
recuerda hechos públicos y notorios así como datos propios de su vivencia ni tiene coherencia
algunas de las respuestas aportadas.
Ahora bien, al observar que la ciudadana MARIA HILDA SILVA MUÑOZ, identificada en
autos, padece de Trastorno Neurocognitivo Demencia producto de la enfermedad de Alzheimer,
tal y como fue diagnosticado por los médicos psiquiátricos, necesitando un tutor, debido a que
está incapacitada civilmente para tomar sus decisiones, por padecer de un estado habitual de
defecto intelectual, que la somete en una forma continua a una incapacidad negocial y procesal
plena general y uniforme, en consecuencia, incapaz de proveer sus propios intereses, por lo
que, habiendo cumplido el tribunal de mérito con la normativa que rige la materia, debe
procederse a confirmar el fallo consultado, mediante el cual, se decretó la interdicción
provisional de la precitada ciudadana, y así lo decidirá en la parte dispositiva del presente fallo.
Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR EN LO
CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: Primero: CONFIRMA el fallo consultado, de
fecha 30 de abril de 2024, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante
el cual, decretó la Interdicción Provisional de la ciudadana MARÍA HILDA SILVA MUÑOZ,
titular de la cédula de identidad Nº V-8.666.762, domiciliada en Arizona, sector II, calle
principal, casa Nº 05, de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes,designando como tutor
provisional al ciudadanoRAMÓN EMILIO CASTILLO SILVA, titular de la cédula de identidad
Nº V-14.770.963, domiciliado en Arizona, sector II, calle principal, casa Nº 05, de la ciudad de
San Carlos Estado Cojedes, en su condición de hijo de la indiciada; ordenando seguir
formalmente el juicio por los trámites del procedimiento ordinario. Segundo:A los fines de dar
cumplimiento a lo señalado en los artículos 414 y 415 del Código Civil, y 3, numeral 7, de laLey Orgánica de Registro Civil, ORDENA a la solicitante, registrar la presente decisión, en el
Registro Civil de este Municipio, y su publicación en un diario de circulación local. Cumplidas
estas formalidades, deberá consignarse en el expediente, constancia de haberse efectuado el
correspondiente registro y publicación, para ser agregado al mismo. Tercero: No hay
condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo proferido.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en
su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En San
Carlos, a los veintiún (21) de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la
Independencia y 163º de la Federación.
Dra. Marvis María Navarro.
Jueza Provisoria
Abg. Gloria Linarez.
Secretaria Titular
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde
(02:30p.m).
La Secretaria Titular
Sentencia interlocutoria
(Civil)
Exp. Nº 1364
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