REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 19 de junio 2024
SENTENCIA Nº: 124
EXPEDIENTE Nº: 1337
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: MARIBEL DE ABREU DE ABREU, venezolano, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº. V-15.627.824, de este con
domicilio procesal.
APODERADA JUDICIAL: ELIANA PAULINA RODRIGUEZ PERDOMO, titular de la
Cedula de identidad Nº. V-19.259.834, debidamente Inscrita por
ante el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº.
142.657, con domicilio procesal en San Ramón 1, manzana A,
Casa A13, de San Carlos, Estado Cojedes.
DEMANDADA: JOSE DAPIA FEIJO, venezolano, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad Nº V-25.603.763, Domiciliado en el
Parcelamiento Rural Estancia Taguanes, Sector A, Parcela 29,
Municipio Falcón, Estado Cojedes.
APODERADO JUDICIAL: DOREICIS BARRERA, venezolano mayor de edad, titular de la
cedula de identidad Nº V-25.723.138, debidamente inscrito en el
IPSA Bajo el Nº 251.130
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: Definitiva
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del Código de
Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:
Se inicia la presente controversia, en virtud de la demanda deCUMPLIMIENTO DE
CONTRATO intentada por la ciudadana Maribel de Abreu de Abreu, venezolana, mayor de
edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.627.824, representada por la profesional
del derecho, ciudadana Eliana Paulina Rodríguez Perdomo, titular de la cedula de identidad
Nº. V-19.259.834, debidamente Inscrita por ante el Instituto de Previsión social del abogado
bajo el Nº. 142.657, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.Mediante auto de fecha 29 de Enero de 2024, esta alzada da por recibido expediente
signado con el Nº 6119, (Nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes), remitido mediante oficio Nº05-343-019-2024, de fecha 25 de Enero del 2024. Así
mismo se dejan transcurrir cinco (05) días de despacho para que las partes soliciten
constitución de asociados. En esa misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 1337.
Mediante auto de fecha 06 de Febrero de 2024, se deja constancia del vencimiento del
lapso para que las partes soliciten la constitución de asociados, sin que las partes hicieren
uso de ese derecho. En consecuencia se fija Veinte (20) días de despacho siguientes para
que las partes consignen sus informes.
En fecha 08 de Marzo de 2024, comparece ante este Tribunal la abogada Doreicis de
los Ángeles Barrera Barrera, inscrita en el IPSA bajo el Nº 251.130 en representación
judicial de la parte demandada a los fines de consignar escrito de informes, constante de
once(11) folios útiles sin anexos. En la misma fecha mediante auto se agrego a las actas y se
deja constancia que fue presentado dentro del lapso legal correspondiente.
Mediante auto de fecha 08 de Marzo de 2024, se deja constancia del vencimiento del
lapso para la consignación de informes siendo consignado por la parte demandada. En
consecuencia se deja transcurrir el lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes
consignen observaciones a los informes.
Mediante diligencia de fecha 12 de Marzo de 2024, comparece ante este tribunal la
abogada Eliana Paulina Rodríguez, debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nº. 142.657,
apoderada de la parte demandante, a los fines de solicitar sean expedidas copias simples de
la segunda pieza, de los folios 155 al 165 ambos inclusive.
Mediante auto de fecha 12 de Marzo del 2024, este tribunal acuerda conceder lo
solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 20 de Marzo del 2024, comparece ante este tribunal la apoderada judicial de
la parte demandante la abogada Eliana Paulina Rodríguez, inscrita en el IPSA bajo el
Nº142.657, a los fines de consignar escrito de observaciones, constante de cinco (05) folios
útiles. En la misma fecha mediante auto se agrego a las actas y se deja constancia que fue
presentado dentro del lapso legal correspondiente.
Mediante auto de fecha 20 de Marzo de 2024, se deja constancia del vencimiento del
lapso para la consignación de observaciones al informe, siendo consignado oportunamente
por la parte demandante. En consecuencia se deja transcurrir el lapso de Sesenta (60) días
continuos, para dictar la correspondiente decisión.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se procede a
verificar las actuaciones llevadas por el tribunal Aquo, a los fines de comprobar que se
hayan resguardado las garantías constitucionales, así como un debido proceso:En fecha 03 de noviembre de 2022, la abogada Eliana Paulina Rodríguez Perdomo,
inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.657, en su carácter de
Apoderada Judicial de la ciudadana Maribel De Abreu De Abreu, titular de la cédula de
identidad Nº V-15.627.824, interpuso demanda por motivo de Cumplimiento de Contrato
contra el ciudadano José Dapia Feijo, titular de la cédula de identidad Nº V-25.603.763,
ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en funciones de Distribuidor.
En fecha 07 de noviembre de 2022, mediante auto del Tribunal Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
estado Cojedes da entrada a la presente demanda por motivo de Cumplimiento de Contrato.
En fecha 10 de noviembre de 2022, mediante auto el tribunal de la causa admite
cuanto ha lugar en derecho; la presenta causa se sustanció por elprocedimiento Ordinario
previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. Ordenando la citación de la
parte demandada para que dentro de los veinte (20) días a los fines de dar contestación a la
demanda. En esa misma fecha se libro Boletas de citación, en cuanto a las medidas
solicitadas el tribunal proveerá lo conducente en cuaderno de medidas que se ordena abrir
conforme al artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el
artículo 588del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de noviembre de 2022, mediante diligencia suscrita por el Alguacil
Suplente del Tribunal a quo, dejo constancia de la reproducción de la compulsas a los fines
de practicar la referida citación.
En fecha 19 de noviembre de 2022, la suscrita secretaria del Tribunal a quo, certificó
las copias fotostáticas reproducidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del
Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que eran traslado fiel y exacto de sus
originales.
En fecha 21 de noviembre de 2022, mediante diligencia suscrita por el Alguacil
Suplente de este Tribunal, consigno boleta de citación efectiva, haciendo constar que la
firma al pie de la misma pertenece al ciudadano demandado.
En fecha 11 de enero de 2023, se recibió contestación a la demanda debidamente
suscrita por el ciudadano José Dapia Feijo plenamente identificado en autos, asistido por el
abogado León Jurado Machado, inscrito en el Instituto Social del Abogado bajo el Nº 10.143.
En fecha 11 de enero de 2023, mediante auto se ordeno agregar a las actuaciones que
corren insertas en el presente expediente la contestación de la demanda consignada para
que surta sus efectos legales.
En fecha 16 de enero de 2023, mediante auto se dejó constancia del vencimiento del
lapso de contestación de la demanda.En fecha 31 de enero de 2023, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial
de la parte accionante ciudadana Eliana Paulina Rodríguez, identificada en autos, mediante
la cual solicitó copia simple del escrito de contestación de la demanda.
En fecha 02 de febrero de 2023, mediante auto se acordó expedir las copias simples
de la contestación de la demanda solicitadas por la apoderada judicial de la parte
accionante.
En fecha 06 de febrero de 2023, mediante diligencia del Alguacil Suplente del
Tribunal a quo se dejo constancia que fueron reproducidas las copias solicitadas por la
parte accionante.
En fecha 07 de febrero de 2023, el Tribunal a quo mediante sentencia interlocutoria
de revocatoria por contrario imperio anula las actuaciones posteriores al auto dictado en
fecha dieciséis (16) de enero del 2023.
En fecha 14 de febrero del 2023, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano José
Dapia Feijo, debidamente asistido por el abogado León Jurado, plenamente identificado en
autos, mediante la cual solicita copia de la sentencia interlocutoria de revocatoria por
contrario imperio y juro la urgencia del caso solicitando habilitación del tiempo necesario.
En fecha 14 de febrero del 2023, se recibió escrito de contestación de la reconvención
suscrito por la apoderada judicial de la parte accionante abogada Eliana Paulina Rodríguez
Perdomo, identificada en autos. En la misma fecha se acordó agregar a los autos para que
surta sus efectos legales.
En fecha 15 de febrero de 2023, mediante auto se acordó expedir las copias simples
de la Sentencia Interlocutoria (Revocatoria `por Contrario Imperio) solicitadas por la parte
demandada.
En fecha 15 de febrero de 2023, mediante diligencia el alguacil Suplente del Tribunal
a quo dejo constancia que fueron reproducidas las copias simples de la Sentencia
Interlocutoria (Revocatoria `por Contrario Imperio) solicitadas por la parte demandada.
En fecha 16 de febrero de 2023, mediante auto se dejo constancia del vencimiento del
lapso de apelación de la Sentencia Interlocutoria (Revocatoria `por Contrario Imperio) sin
que ninguna de las partes hiciera uso de la misma.
En fecha 22 de febrero de 2023, mediante auto del Tribunal a quo admitió la
reconvención propuesta por la parte demandada, en consecuencia se fijó lapso de cinco (05)
días de despacho siguientes para dar contestación a la reconvención propuesta en la
presente causa.
En fecha 02 de marzo de 2023, mediante auto se dejo constancia del vencimiento del
lapso para la contestación a la reconvención.
En fecha 07 de marzo del 2023, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano José
Dapia, parte demandada en la presente causa, mediante la cual solicitó copias simples de la
contestación a la reconvención que corren insertas en el presente expediente.En fecha 08 de Marzo de 2023, mediante diligencia el alguacil Suplente del Tribunal a
quo dejo constancia que fueron reproducidas las copias simples de los folios que rielan
desde el 120 al 127 del presente expediente.
En fecha 15 de Marzo de 2023, mediante auto se recibió escrito de pruebas,
presentado por la abogada Eliana Paulina Rodríguez Perdomo, inscrita en el IPSA bajo el Nº
142.652, apoderada judicial de la parte demandante.
En fecha 27 de Marzo de 2023, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano José
Dapia, debidamente asistido por el abogado León Jurado, inscrito en el IPSA bajo el
Nº10.143, revisadas como fueron las actuaciones que constan al folio 58 al 64 que la
demandante contesto la contestación en fecha 14 de febrero de 2023, se dio por enterado y
siendo que la causa esta dentro del lapso de promoción de pruebas. En esta misma fecha se
agrego a los autos (folio76)
En fecha 15 de Marzo de 2023, se recibió escrito de Promoción de Pruebas presentado
por la ciudadana Eliana Paulina Rodríguez Perdomo, inscrita en el IPSA bajo el Nº142.657,
apoderada judicial de la parte demandante.
En fecha 30 de Marzo de 2023, mediante auto, se ordena agregar escrito de
Promoción de Pruebas de fecha 15 de marzo del año 2023, presentado por la ciudadana
Eliana Paulina Rodríguez Perdomo, inscrita en el IPSA bajo el Nº142.657, apoderada judicial
de la parte demandante.
En fecha 27 de Marzo de 2023, se recibió Escrito de Promoción de Pruebas
presentada por el ciudadano José Dapia Feijo, titular de la cedula de identidad Nº
25.603.763, asistido por el abogado León Jurado Machado, inscrito en el IPSA bajo el
Nº10.143, siendo agregado mediante auto en fecha 30 de marzo de 2023.
En fecha 30 de Marzo, mediante auto se dejo constancia del vencimiento del lapso de
Promoción de Pruebas.
En fecha 03 de Abril de 2023, se recibió escrito solicitando copias simples de los
folios 75 al 85, presentada por el ciudadano José Dapia Feijo, asistido por el abogado León
Jurado Machado.
En fecha 03 de Abril de 2023, se recibió escrito de oposición de pruebas presentada
por el ciudadano José Dapia Feijo, asistido por el abogado León Jurado Machado.
En fecha 10 de Abril de 2023, mediante auto, el tribunal acordó las copias solicitadas
en fecha tres (03) de abril de 2023 por el abogado León Jurado Machado.
En fecha 10 de Abril de 2023, se recibió escrito de oposición de pruebas presentado
por la abogada Eliana Paulina Rodríguez Perdomo, inscrita en el IPSA bajo el Nº142.657,
apoderada judicial de la parte demandante, se ordena agregarlo mediante auto de la misma
fecha.
En fecha 10 de Abril de 2023, mediante auto, se deja constancia del vencimiento del
lapso de oposición a la admisión de las pruebas.En fecha 13 de Abril de 2023, se dictó sentencia Interlocutoria (Oposición a la
Pruebas), donde se declaro Sin Lugar.
En fecha 17 de Abril de 2023, se recibió diligencia suscrita por la abogada Eliana
Paulina Rodríguez Perdomo, apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual
solicitó copias simples de los folios 101 al 106 del presente expediente.
En fecha 18 de Abril de 2023, mediante auto, el tribunal acordó lo solicitado, en
consecuencia se acuerda expedir las copias simples.
En fecha 18 de Abril de 2023, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano José
Dapia Feijo, asistido por el abogado León Jurado, el cual solicita copias simple de los folios
94 al 96 y del folio 101 al 106 del presente expediente.
En fecha 24 de Abril de 2023, mediante auto, el tribunal acordó lo solicitado, en
consecuencia se acuerda expedir las copias simples.
En fecha 24 de Abril de 2023, se admitió auto de admisión de pruebas.
En fecha 24 de Abril de 2023, se libró oficio Nº05-343-063-2023, al ciudadano
Comisario General del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística (CIPCP) a
los fines de que designe un experto en el área de informática para que realice una
inspección judicial o experticia.
En fecha 26 de Abril de 2023, mediante auto, se dejó constancia del vencimiento del
lapso de apelación de la sentencia interlocutoria, sin que las partes ejercieran el referido
recurso.
En fecha 27 de Abril de 2023, mediante auto, el tribunal fijó oportunidad para que
tenga lugar el acto de nombramiento de experto en la presente causa, promovido por la
parte demandada, se anuncio dicho acto a las puertas del tribunal por el alguacil del mismo
y no estando presente el experto, ni las partes, se declaró desierto el acto.
En fecha 03 de Abril de 2023, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano José
Dapia Feijo, asistido por el abogado León Jurado Machado, el cual solicitó copias simples de
los folio 112, 113, 114, 116 y 117, del presente expediente.
En fecha 02 de Mayo de 2023, se recibió escrito, suscrito por el ciudadano José Dapia
Feijo, asistido por el abogado León Jurado Machado, el cual se da por notificado del referido
auto y solicitó de acuerdo al escrito de promoción de pruebas, se pronuncie un experto
nombrado por el tribunal para que haga la experticia sobre el valor del inmueble, o se fije
nueva oportunidad para el nombramiento del experto.
En fecha 02 de Mayo de 2023, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano José
Dapia Feijo, el cual le confiere poder Apud-Acta a los ciudadanos abogados León Jurado
Machado, Juan Carlos Silva Malpica, Julio Cordero y Doreicis Barrera, titulares de la cedula
de identidad Nº V-2.843.299. V-6.973.455. V- 20.269.977. V-25.723.138, inscritos en el
IPSA bajo los Nº 10.143. 74.040. 251.130.
En fecha 04 de mayo de 2023, sien la oportunidad fijada por este tribunal para que
tenga lugar el acto de interrogatorio se deja constancia de la incomparecencia del ciudadanoJosé Dapia Feijo, por si o por apoderado alguno, en este acto interviene la abogada Eliana
Paulina Rodríguez Perdomo en su carácter de apoderada judicial quien presenta al testigo
que juramentado legalmente dijo decir la verdad.
En fecha 04 de mayo de 2023, vista la diligencia presentada de fecha 02 de mayo de
2023 por el ciudadano José Dapia Feijo mediante la cual solicita se fije nueva oportunidad
para el nombramiento de experto a los fines de realizar la experticia este tribunal en
consecuencia se fija nueva oportunidad al segundo (2º) día de despacho siguiente a este a
las 10:00 am de acuerdo a lo establecido en el artículo 459 del Código de Procedimiento
Civil.
En fecha 08 de Mayo de 2023, oportunidad fijada por el tribunal para que tuviera
lugar el acto de interrogatorio de los testigos el cual se evacuaron los ciudadanos Rafael
María Hurtado Manosalva, Gabriel José Silva Silva,
En fecha 08 de Mayo de 2023, mediante auto, se dejo constancia de la
incomparecencia del testigo ciudadano Antonio José García, igualmente se deja constancia
de la comparecencia de la abogada Eliana Paulina Rodríguez Perdomo, apoderada judicial
de la parte actora, y del abogado León Jurado Machado, apoderado judicial de la parte
demandada, en consecuencia de declaró desierto el acto.
En fecha 08 de Mayo de 2023, se recibió diligencia suscrita por el abogado León
Jurado Machado, apoderado judicial de la parte demandada, en virtud de que el ciudadano
Antonio José García, testigo promovido no asistió al acto de interrogatorio, el cual solicitó
se fijara nueva oportunidad para su disposición como testigo.
En fecha 08 de Mayo de 2023, se recibió diligencia suscrita por el abogado León
Jurado Machado, apoderado judicial de la parte demandada, el cual solicitó copias de los
folios 124 al 133.
En fecha 08 de Mayo de 2023, se recibió escrito de apelación suscrito por el
ciudadano José Dapia Feijo, debidamente asistido por el abogado León Jurado Machado. En
esta misma fecha se agrego a los autos.
En fecha 15 de Mayo de 2023, mediante auto, el tribunal fijó oportunidad para que
tenga lugar el acto de nombramiento de experto en la presente causa, se anuncio dicho acto
en las puertas del tribunal del mismo y no estando presente las partes, se declara desierto
el acto.
En fecha 16 de Mayo de 2023, mediante auto, el ciudadano José Dapia Feijo, en su
carácter de auto, mediante el cual apela al auto de fecha veinticuatro (24) de abril del año
2023, el tribunal de conformidad oye dicha apelación en un solo efecto y en consecuencia,
acuerda remitir copias certificadas de las actuaciones que indique la parte recurrente y las
que indique el tribunal una vez que cumpla con dicha obligación y ponga a disposición del
tribunal los medios necesarios para la reproducción de la misma, al Juzgado Superior Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario, a fin de que conozca de la referida Apelación.En fecha 16 de Mayo de 2023, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Doreicis
de los Ángeles Barrera Barrera, titular de la cedula de identidad Nº 25.723.138, inscrita en
el IPSA bajo el Nº 251.130, con el carácter acreditada en auto, el cual solicitó encontrándose
dentro del lapso legal para la evacuación de pruebas y habiéndose imposibilitado asistir a la
designación del experto en fecha 15/05/2023, es por lo que pido se fije nueva fecha y hora
para la designación del experto.
En fecha 18 de Mayo de 2023, se celebró el acta de audiencia telemática de prueba
(folio 146)
En fecha 22 de Mayo de 2023, se recibió diligencia suscrita por el abogado León
Jurado Machado, apoderado judicial de la parte demandada, el cual solicitó los cómputos de
días solicitados en el escrito de apelación de igual manera solicitó copias certificadas del
auto de fecha 24 de abril de 2023, inserto a los folios 112 al 113, del escrito de fecha 02 de
Mayo de 2023, inserto al folio 119, del poder apud-acta inserto al folio 120, y del escrito de
apelación agregado a los folios 137 al 140, del presente expediente
En fecha 22 de Mayo de 2023, se recibió diligencia suscrita por el abogado León
Jurado Machado, apoderado judicial de la parte demandada, el cual solicitó copias simples
de los folios 129, al 134, folio 135, 144, 145, 146 y 147, del presente expediente.
En fecha 22 de Mayo de 2023, mediante auto, el tribunal fija el segundo (2º) día de
despacho siguiente a este a las diez (10.00a.m), para que tenga lugar el acto de
nombramiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 del Código de Procedimiento
Civil.
En fecha 22 de Mayo de 2023, se revivió diligencia suscrita por la abogada Eliana
Paulina Rodríguez, apoderada judicial de la parte demandante, la cual solicitó copias
simples de los folios 137 al 140, del presente expediente.
En fecha 23 de Mayo de 2023, mediante auto, el tribunal acuerda lo solicitado una
vez que la parte interesada provee los medios necesarios para su reproducción.
En fecha 24 de Mayo de 2023, mediante auto, el tribunal dio oportunidad para que
tuviera lugar el acto de nombramiento de experto en la presente causa, se anuncio dicho
acto a las puertas del tribunal por el alguacil y no estando presente las partes, se declaró
desierto el acto.
En fecha 24 de Mayo de 2023, se recibió diligencia suscrita por el abogado Juan
Carlos Silva, titular de la cedula de identidad Nº 6.973.155, inscrito en el IPSA bajo el Nº
74.040, apoderado judicial de la parte demandada, el cual solicitó se fije nueva fecha y hora
para la designación del experto.
En fecha 30 de Mayo de 2023, mediante auto, el tribunal acordó fijar el cuarto (4º)
día de despacho siguiente a este a las diez (10.00 a.m) para que tuviera lugar el acto de
nombramiento del experto en la presente causa.
En fecha 05 de Junio de 2023, mediante auto, el tribunal oye la apelación en un solo
efecto y ordena la remisión en copias certificadas al juzgado superior en lo civil, a fin de queconozca la referida apelación de igual manera realizando el computo de los días de despacho
y no despacho durante el año 2023.
En fecha 05 de junio de 2023, se remitió oficio Nº05-343-094-2023. Junto con copias
certificadas a la ciudadana abogada Marvis María Navarro, Juez Provisorio del Juzgado
Superior en lo civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes. A los fines de que conozca la apelación propuesta por el apoderado judicial de la
parte demandada.
En fecha 06 de Junio de 2023, mediante auto, oportunidad fijada por el tribunal para
que tuviera lugar el acto de nombramiento de experto, estando presente las partes, exponen
en virtud de no llegaron a un acuerdo, acuerdan que el experto lo designe el tribunal a los
fines de que realice la experticia (folio 164). El tribunal vista la solicitud planteada acuerda
el nombramiento del experto y acuerda la notificación mediante boleta al precitado
ciudadano para que comparezca al Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste
en autos su notificación a las 11:00 am a fin de que acepte su aceptación o excusa y en caso
de lo primero preste el juramento de ley.
En fecha 14 de Junio de 2023, mediante auto, oportunidad fijada por el tribunal para
que tenga lugar el acto de juramentación de único y experto ciudadano WillAngel Cuba,
titular de la cedula de identidad Nº11.962.693, designado en la presente causa, como único
experto (Perito Evaluador) (folio 169).
En fecha 19 de Junio de 2023, se recibió escrito suscrito por el abogado León Jurado
Machado, apoderado judicial de la parte demandada. (folio171). En esta misma fecha se
agrego a los autos.
En fecha 22 de Junio de 2023, se recibió oficio Nº 9700-0234-2023-00360. Emanado
de la División de CriminalísticaDelegación estadal Cojedes del Cuerpo de Investigaciones
Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC). En esta misma fecha se agrego a los autos.
En fecha 22 de Junio de 2023, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano
Engelber Javier Reinoza Vargas, titular de la cedula de identidad Nº 26.781.760. Detective
Agregado, adscrito a la División de Criminalística Municipal San Carlos, estado Cojedes,
mediante el cual fue designado como experto para la realización de experticia del contenido
del teléfonomóvil, para cumplir con el requerimiento realizado por el Tribunal Segundo de
Primera Instancia, el mismo acepto la designación como experto en la presente causa, así
mismo solicitó al tribunal la juramentación dada la urgencia del caso.
En fecha 22 de abril de 2023, oportunidad fijada por el tribunal para que tenga lugar
el Acto de Aceptación y Juramentación del Experto en el área de comunicaciones telefónicas
en la presente causa, el funcionario detective Engelber Javier Reinoza Vargas, titular de la
cedula de identidad Nº 26.781.760. Manifestó acepto el cargo para lo cual fui designado y
tomo juramento de ley correspondiente, se expidió credencial que lo acredita.
En fecha 22 de Junio de 2023, mediante auto, el tribunal aclara a la representación
judicial de la parte demandante, que el mismo apelo del auto de admisión de pruebas, lacual fue remitida al tribunal de alzada, de igual manera se está esperando la resulta para
actuar en consecuencia, en cuanto al resto de los demás alegatos presentados por el
apoderado judicial, abogado León Jurado Machado, el tribunal señaló en el momento de
valorar las pruebas, determinara si tiene valor probatorio o no. (Folio 182)
En fecha 22 de Junio de 2023, se recibió oficio Nº9700-0234-2023-00386, junto con
los anexos emanado de la División de Criminalística Municipal San Carlos, presentado por
el ciudadano, detective agregado Engelber Reinoza, en su carácter de experto el cual hace
entrega de extracción y vaciado de contenido, relacionado con el presente expediente.
En fecha 26 de Junio de 2023, mediante auto, el tribunal acuerda agregarlo a los
autos a los fines de que surtan sus efectos.
En fecha 26 de Junio de 2023, mediante auto, el tribunal dejó constancia del
vencimiento del lapso para la evacuación de pruebas en la presente causa.
En fecha 27 de Junio de 2023, se recibió diligencia suscrita por el abogado León
Jurado Machado, apoderado judicial de la parte demandada, el cual solicitó copias
certificadas de los folios 176 al 195, del presente expediente
En fecha 27 de Junio de 2023, se recibió diligencia suscrita por el abogado León
Jurado Machado, apoderado judicial de la parte demandada, el cual pidió al tribunal que
determine que es apartir del 02 de mayo que comienza a computar el lapso de aclaración de
pruebas (folio 197).
En fecha 27 de junio de 2023, se recibió diligencia suscrita por el abogado León
Jurado Machado, apoderado judicial de la parte demandada, (folio 198).
En fecha 27 de Junio de 2023, se recibió diligencia suscrita por el abogado León
Jurado Machado, apoderado judicial de la parte demandada, (folio 199).
En fecha 29 de Junio de 2023, se recibió escrito de informe suscrito por el ciudadano
Juan Carlos Silva Malpica, inscrito en el IPSA bajo el Nº 74.040, actuando como apoderado
judicial de la parte demandada. En esta misma fecha se ordeno agregarla a los autos.
En fecha 03 de Julio de 2023, se recibió diligencia suscrita por la abogada Eliana
Paulina Rodríguez Perdomo, apoderada judicial de la parte demandante, la cual solicitó
copias simples de todo el expediente.
En fecha 04 de Julio de 2023, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Will
Angel Cuba, ingeniero civil, el cual manifestó que el señor José Dapia Feijo, en reunión
sostenida en fecha lunes 19/06/23. Se llego a un acuerdo de realizar la visita al lugar
estancia de taguanes sector A, en la cual el señor no asistió ni respondió los mensajes, la
cual perdió su dinero y tiempo, al igual que el abogado que lo asiste, el cual solicitó las
pruebas por parte del abogado según folio 199 (folio 216).
En fecha 04 de Julio de 2023, mediante auto, el tribunal dejó constancia del
vencimiento del lapso para los informes.
En fecha 04 de Julio de 2023, se procedió a la realización de los computó durante
año dos mil veintitrés 2023, se dio y no se dio despacho en el tribunal aquo.En fecha 11 de Julio de 2023, mediante auto, el tribunal niega lo solicitado por el
abogado León Jurado Machado, en su carácter de apoderado judicial de la parte
demandada, en cuanto a los honorarios profesionales, se evidencia del auto de
juramentación mediante el cual fue juramentado el experto, que los mismos serian
consignados una vez que concluyera el evalúo y entrega de informe.
En fecha 13 de Julio de 2023, mediante auto, el tribunal acordó abrir una segunda
(2da) pieza, la cual designara con el Nº 02 y con copia certificada del presente auto.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la controversia, y
en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender
a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.
Ahora bien, De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del
Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en
los siguientes términos.
Alegatos de la parte actora en su libelo de demanda
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Que el caso es ciudadano Juez, que en fecha Dos (2) de mayo del 2022,
celebre un contrato de compraventa con el ciudadano JOSE DAPIA
FEIJO, debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del
municipio Tinaquillo estado Cojedes, quedando inserto bajo el Nº 2022.
1327, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº
319.8.2.1.11647 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2022,
respectivamente, haciendo entrega al referido ciudadano la cantidad de
CINCUENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (51.150,00
BS), correspondiente a la cantidad de ONCE MIL DOLARES
AMERICANOS($11.000,00) de acuerdo a la tasa central del Banco
Central de Venezuela, para el momento, por concepto de arras por la
compra con pacto de retracto, QUE ANEXO MARCADO CON LA LETRA
“B” constituido por un conjunto de bienhechurías consistente en: Una
(01) casa de uso familiar (vivienda principal), Una vivienda de uso
familiar, Un (01) Deposito, Dos galpones; ubicado en el Parcelamiento
Rural Estancias Taguanes, sector A, Parcela 29, Municipio Autónomo
Falcón del estado Cojedes, consta de las siguientes dependencias:
1)Una (01) casa de uso familiar(vivienda principal), en un área de
ciento veinte metros cuadrados (120.00mt2 con las siguientes
características: Dos (2) habitaciones, Un (1) Deposito maletero, Una (1)
sala de baño, Una (1) sala comedor, Una (1) cocina, Un (1) corredor
frontal. 2)Una (1) casa de uso familiar, en un área de treinta y cinco
metros cuadrados (35,00mt2) con las siguientes características: Una (1)
habitación, y un ambiente general de sala, cocina y comedor;
3)Deposito, construida en un área de doce punto cincuenta metros
cuadrados (12.50mt2)con la siguiente característica: Un (1) solo
ambiente; también forman parte integrante de este inmueble y es objeto
de esta compraventa el 4) Galpón Nº 1, construida en un área dequinientos metros cuadrados (500mt2) con la siguiente característica: Un
solo ambiente; 5) Galpón Nº 2, construida en un área denovecientos
diez metros cuadrados (910mt2) con la siguiente característica: Un (1)
solo ambiente ; y esta alinderado así: NORTE: Calle norte del parque,
SUR: Zona verde, ESTE: Parcela Nº 30, y OESTE: Parcela Nº 28, Tiene
un Área aproximada de Diez Mil metros cuadrados (1 has), adquirido
porcompra que hizo el vendedor según consta en documento
protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro de Distrito
Falcón del estado Cojedes, en fecha 19 de junio de 1987, bajo el Nº 46,
folios 177 al 179 vto. Protocolo Primero Principal, Tomo I, Trimestre de
ese año y las bienhechurías fabricadas por cuenta y orden del vendedor
con dinero proveniente de su propio peculio y esfuerzo, según consta de
titulo supletorio evacuado por el vendedor por ante el Juzgado Primero
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y
Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 31 de
mayo de 2007, y debidamente protocolizado por ante la Oficina de
Registro Publico Inm9obiliario del municipio Falcón del estado Cojedes,
en fecha 14 de junio de 2007, bajo el Nº 22, folios 141 al 156, Protocolo
Primero, Tomo III, QUE ANEXO MARCADO CON LA LETRA “C”. El precio
total de la compra venta fue pactada por las partes contratantes en la
cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES
(51.150,00 BS), equivalente a la cantidad de ONCE MIL DOLARES
AMERICANOS($11.000,00) de los cuales el vendedor recibió en fecha
25 de abrilde 2022, por parte del comprador y del cual el vendedor
aporto toda la documentación necesaria para la tramitación del mismo.
Las partes convinieron que el plazo definitivo para el cumplimiento del
pacto de retracto de la entrega del monto integro mas un interés que
sería la penalidad por los daños y perjuicios, sin que fuere necesario
probar haberlos sufrido efectivamente, así mismo es entendido que todos
los gastos a que hubiere lugar tales como honorarios profesionales de
abogados redacción del documento de compra-venta, derechos de
registros, timbres fiscales, gestiones ante terceros, incorporación a los
servicios públicos y cualquier otro que surja con motivo de la
compraventa será exclusivamente por cuenta del adquirente, lo cual la
compradora asumió, es por lo que la entrega del inmueble seria el día
dieciséis (16) de junio del presente año 2022, de acuerdo a la cláusula
primera del documento de compra venta, estableciéndose un lapso de
45 días a partir de la fecha de protocolización de la venta,
totalmente lista para habitar con el entendido que en caso que la
compradora recibiera el monto integro de la compra, desistiría de la
compra, por lo que vencido el lapso debería el vendedor hacer entrega
del inmueble, sin embargo hasta la fecha pues no se ha dado
incumpliendo en consecuencia con la Obligación Principal que le impone
el Contrato de Compra Venta con pacto de retracto, ya vencido, como lo
es ENTREGAR LA COSA AL COMPRADOR todo lo cual se desprende de
las Normas establecidas y contenidas …….en el Código Civil Venezolano
muy específicamente el articulo1.486 que estipula como Principal de
Obligación del Vendedor la tradición y Saneamiento de la cosa vendida
que implica la idea de una entrega real, eficaz y efectiva, por lo que si
existen obstáculos que impidan al comprador disponer o gozar
libremente de la cosa en el acto que se otorga el instrumento de
propiedad o en el término establecido en el mismo, el objeto de la
tradición no se efectúa y, por consiguiente, es ineficaz y no libera de su
obligación al vendedor, es por lo que en señal de conformidad firmamos
el contrato de compraventa con pacto de retracto como instrumento
fundamental de la demanda y demás anexos. Ahora bien ciudadano
Juez, cumplí con el contrato, esto es, pague el precio convenido en su
totalidad que fue estipulada en la cantidad de CINCUENTA Y UN MILCIENTO CINCUENTA BOLIVARES (51.150,00 BS), sin embargo el
vendedor fue quien no cumplió con el contrato, no hizo la entrega dentro
del lapo convenido y de la cual no he podido tomar posesión pacifica,
pura e ininterrumpida y con el ánimo de dueña del inmueble con mi
grupo familiar toda vez que no tengo donde albergar mi grupo familiar,
pero como lo repito el vendedor no me hizo entrega del monto de la venta
mas intereses dentro del lapso estipulado, o en su defecto no hizo
entrega formal de la vivienda, debiendo este Tribunal declarar CON
LUGAR LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE
COMPRAVENTA CON PACTO DE RETRACTO y así pido se decidido, ya
que he realizado innumerables diligencias ante el vendedor-demandado
para que haga la entrega del inmueble y el traspaso o tradición legal del
inmueble y el mismo se ha negado sin justa causa.
CAPITULO II
MEDIDA CAUTELAR
Que llenos como están los extremos del artículo 585 del Código de
Procedimiento Civil, es decir, los requisitos exigidos por Ley, esto es el
FEMUS BONIS IURIS, ya que se tienen suficientes pruebas del derecho
que se reclama habida cuenta que la demandante –compradora tiene
contratos de compraventa celebrado con el vendedor-demandado que se
describe así: 1.- El vendedor celebro un contrato de compraventa con
pacto de retracto debidamente protocolizado. 2.- Posteriormente el
vendedor celebro un contrato, mediante el cual destino un lote de terreno
de su propiedad para ser vendido en parcelas con sus respectivas
viviendas y anexos. 3.- Se denuncia que el vendedor no cumplió con el
contrato y se niega a hacer el traspaso o tradición legal del inmueble,
muy a pesar de haber recibido en su totalidad el precio de venta. En
cuanto al segundo requisito esto es, el FUMUS PERICULUM IN MORA,
el cual está relacionado con el tiempo que pudiera tardar el juicio, se
requiere garantizar las resultas del juicio ante el peligro inminente que el
vendedor-demandado pudiera disponer del mismo a través de cualquier
acto de disposición, toda vez que el inmueble aun figura bajo su nombre
ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público como libre de gravamen
y nada le impide para que este pueda vender, donar, hipotecar o como
hemos dicho realizar cualquier acto de disposición con perjuicios a
terceras personas y por consiguiente al demandante, ante tan evidente
peligro solicito que este juzgador DECRETE MEDIDA DE PROHIBICION
DE ENAJENAR Y GRABAR, sobre un lote de terreno propio que tiene
constituido por un conjunto de bienhechurías consistentes en: Una (01)
casa de uso familiar (vivienda principal), Una vivienda de uso familiar,
Un (01) Deposito, Dos galpones; ubicado en el Parcelamiento Rural
Estancias Taguanes, sector A, Parcela 29, Municipio AutónomoFalcón del
estado Cojedes, consta de las siguientes dependencias: 1)Una (01)
casa de uso familiar(vivienda principal), en un área de ciento veinte
metros cuadrados (120.00mt2 con las siguientes características: Dos (2)
habitaciones, Un (1) Deposito maletero, Una (1) sala de baño, Una (1)
sala comedor, Una (1) cocina, Un (1) corredor frontal. 2)Una (1) casa de
uso familiar, en un área de treinta y cinco metros cuadrados (35,00mt2)
con las siguientes características: Una (1) habitación, y un ambiente
general de sala, cocina y comedor; 3)Deposito, construida en un área de
doce punto cincuenta metros cuadrados (12.50mt2 con la siguiente
característica: Un (1) solo ambiente; también forman parte integrante de
este inmueble y es objeto de esta compraventa el 4) Galpón Nº 1,
construida en un área de quinientos metros cuadrados (500mt2) con la
siguiente característica: Un solo ambiente; 5) Galpón Nº 2, construida
en un área denovecientos diez metros cuadrados (910mt2) con la
siguiente característica: Un (1) solo ambiente ; y esta alinderado así:NORTE: Calle norte del parque, SUR: Zona verde, ESTE: Parcela Nº 30,
y OESTE: Parcela Nº 28, Tiene un Área aproximada de Diez Mil metros
cuadrados (1 has). Dicho inmueble figura a nombre del vendedor JOSE
DAPIA FEIJO demandado según titulo supletorio evacuado por el
vendedor por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Bancario, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial
del estado Cojedes, en fecha 31 de mayo de 2007, y debidamente
protolizado por ante la Oficina de Registro Publico Inmobiliario del
municipio Falcón del estado Cojedes, en fecha 14 de junio de 2007, bajo
el Nº 22, folios 141 al 156, Protocolo Primero, Tomo III, por lo que solicito
se libre correspondiente oficio a la referida Oficina Inmobiliaria de
Registro Público.
CAPITULO III
PETITORIO
Que por todo lo antes expuesto ciudadano Juez, es por lo que me veo
precisada a recurrir ante su competente y noble autoridad para
demandar POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA
CON PACTO DE RETRACTO, como en efecto y formalmente lo hago al
ciudadano JOSE DAPIA FEIJO, de nacionalidad Venezolano, mayor de
edad, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad Nº V-
25.603.763, y civilmente hábil, con el carácter de “PROPIETARIO
VENDEDOR”, todo de conformidad con los artículos 2, 26, 49 y 257 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo
1.167 del Código Civil, por haber incumplido con el contrato de
compraventa con pacto de retracto celebrado con la demandante, PARA
QUE CONVENGA VOLUNTARIAMENTE EN CUMPLIR CON EL
CONTRATO DE COMPRAVENTA O CASO CONTRARIO A ELLO SEA
CONDENADO, por los siguientes conceptos:
PRIMERO: Para que me haga la tradición legal o traspaso del inmueble
objeto del contrato de compraventa suficientemente descrito por su
situación y linderos, haciéndome la formal entrega del bien inmueble.
SEGUNDO: Para que en caso contrario ante la negativa del vendedor–
demandado en entregar de manera voluntaria, este Tribunal me declare
como único y exclusiva propietaria del inmueble compuesto de: Por un
conjunto de bienhechurías consistentes en: Una (01) casa de uso familiar
(vivienda principal), Una vivienda de uso familiar, Un (01) Deposito, Dos
galpones; ubicado en el Parcelamiento Rural Estancias Taguanes, sector
A, Parcela 29, Municipio AutónomoFalcón del estado Cojedes, consta de
las siguientes dependencias: 1)Una (01) casa de uso
familiar(vivienda principal), en un área de ciento veinte metros
cuadrados (120.00mt2 con las siguientes características: Dos (2)
habitaciones, Un (1) Deposito maletero, Una (1) sala de baño, Una (1)
sala comedor, Una (1) cocina, Un (1) corredor frontal. 2)Una (1) casa de
uso familiar, en un área de treinta y cinco metros cuadrados (35,00mt2)
con las siguientes características: Una (1) habitación, y un ambiente
general de sala, cocina y comedor; 3)Deposito, construida en un área de
doce punto cincuenta metros cuadrados (12.50mt2 con la siguiente
característica: Un (1) solo ambiente; también forman parte integrante de
este inmueble y es objeto de esta compraventa el 4) Galpón Nº 1,
construida en un área de quinientos metros cuadrados (500mt2) con la
siguiente característica: Un solo ambiente; 5) Galpón Nº 2, construida
en un área denovecientos diez metros cuadrados (910mt2) con la
siguiente característica: Un (1) solo ambiente ; y esta alinderado así:
NORTE: Calle norte del parque, SUR: Zona verde, ESTE: Parcela Nº 30,
y OESTE: Parcela Nº 28, Tiene un Área aproximada de Diez Mil metros
cuadrados (1 has). El inmueble le pertenece a la compradora según
consta en compra venta con pacto de retracto, realizado en fecha Dos (2)de mayo de4 2022, celebre un contrato de compraventa con el
ciudadano JOSE DAPIA FEIJO, debidamente protocolizado por ante el
Registro Publico del municipio Tinaquillo estado Cojedes, quedando
inserto bajo el Nº 2022. 1327, Asiento Registral 1 del Inmueble
matriculado con el Nº 319.8.2.1.11647 y correspondiente al Libro de folio
Real del año 2022, respectivamente, haciendo entrega al referido
ciudadano la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA
BOLIVARES (51.150,00 BS), correspondiente a la cantidad de ONCE
MIL DOLARES AMERICANOS($11.000,00) de acuerdo a la tasa central
del Banco Central de Venezuela, para el momento. Y que en la definitiva
la sentencia que se dicte me sirva de TITULO DEFINITIVO DE
PROPIEDAD y se ordene la entrega del mismo.
TERCERO: Sea condenado en costas y costos del Juicio, dentro de los
cuales están incluidos los honorarios profesionales de abogados.
Que estimo la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA Y UN
MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (51.150,00BS), que fue el
precio de venta estipulado y pagado, equivalente a CIENTO
VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO UNIDADES
TRIBUTARIAS (127.875 UT).
CAPITULO IV
Que fundamento la presente demanda en los artículos 2, 26, 49 y 257
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo
1.167 del Código Civil.
CAPITULO V
CITACIONES Y NOTIFICACIONES
Que pido que el demandado sea citado personalmente en el
Parcelamiento Rural Estancias Taguanes, Sector A, Parcela 29,
Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, con números telefónicos
0416-3302281 y/o 04124878337.
Que señalado como domicilio procesal San Ramón 1, manzana A, casa
A13, del Municipio San Carlos, estados Cojedes.
Que finalmente solicito que la presente demanda sea admitida,
sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada CON
LUGAR con todos los prenunciamientos de Ley. Es Justicia en San
Carlos, estado Cojedes, hoy 3 de noviembre de 2022…”
Alegatos de la parte Demandada en su Escrito de Contestación:
“…Omissis…
…Que en consecuencia rechazo y contradigo en todas y cada una de sus
partes la demanda intentada en mi contra por no ser cierta los hechos
narrados en la demanda y no asistir a la parte actora el derecho que
reclama, en efecto acudí a la ciudadana MARIBEL DE ABREU DE
ABREU, como prestamista para que me prestare cinco mil dólares
americanos equivalentes a el precio dólar de los Estados Unidos de
Norte América en Venezuela para ese lunes 2 de mayo de 2022 abre la
jornada con un dólar oficial del Banco Central de Venezuela BCV que
marca Bs. 4,50 (Bs. 4,4965) que a vez equivale a multiplicar cinco mil
dólares por el equivalente en bolívares y totaliza la cantidad de veintidós
millones quinientos mil bolívares (Bs. 22.500.000,00) eso fue la cantidad
del préstamo y no lo que expresa en la demanda la parte actora.
Que la verdad de los hechos es que solicite el crédito y le dije a la actora
que le daba en garantía mediante hipoteca la parcela de terreno que se
determina en la demanda con la bienhechurías en el construida que
tiene un valor de CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS
DE NORTE AMERICA, ($50.000,00) lo cual así nació la negociación ellacobro del crédito mil dólares por los gastos de la parte jurídica, y sólo me
entregó en la Oficina del Registro después de haber firmado el
documento cuatro mil dólares de Estados Unidos de Norte América ese
día 2 de mayo me comunicaron que se firmaría en la Oficina del Registro
Inmobiliario y por la confianza no leí antes de firmar en virtud de la
buena fe que me caracteriza y creer en el prójimo, así lo hice sin leer el
documento y una vez firmado supe que lo que se había realizado no era
la hipoteca como se había pactado sino una venta con pacto de retracto
por lo cual, me indujeron a error de hecho y de derecho.
Que ahora bien, el referido instrumento adolece de vicios de
consentimiento error y dolo por cuanto eso no fue lo que se pactó y me
indujeron al error que no es otra que con intención (dolo).
Que el error, puede ser de hecho o de derecho. En primer término
debemos entender al error conforme a la doctrina la cual nos dice “que el
error es la diferencia entre lo que se piensa y lo que es”.
Que el error de hecho no parece complicado de explicar, este recae sobre
la realidad material. Pensamos por ejemplo que alguien compra algo
pensando que en realidad está comprando otra cosa o bien, está
comprando esa cosa pero las características no son las que debería
tener, a grandes rasgos el contrato celebrado estaría afectado de
invalidez, y las consecuencias jurídicas para este acto estarían
establecidas en los artículos relativos del Código Civil para la
compraventa. Adicionalmente, el error es un elemento de tipo penal
conocido como fraude genérico, por lo que el aprovechar el error de una
persona puede incluso llevar a quien lo hace a la cárcel.
Que el error de derecho consiste en creer que se celebra un acto jurídico,
cuando en realidad se lleva a cabo otro. Por ejemplo si alguien quiere
rentar su casa y se le hace firmar un contrato de compraventa a plazos,
esta persona se encontraría en un error de derecho y por lo tanto el
contrato carecería de validez. Dentro del error material, existe también la
figura del error de cálculo, siendo una excepción, ya que este solo da
lugar a la rectificación.
Que el dolo, guarda estrecha relación con el error, pues consiste “en
cualquier sugestión o artificio que se emplea para inducir a error, o
mantener en el alguno de los contratantes” según lo definen algunas
legislaciones civiles, y de igual manera se relaciona con otro concepto
denominado “mala fe”, mismo que consiste en la disimulación del error
de uno de los contratantes, así como la reticencia que consiste en no
comunicar información que de haber tenido la contraparte hubiera
impedido la celebración del contrato. En resumen, cualquier acto u
omisión que tienda a fomentar la celebración o a eliminar o invalidar los
motivos para no celebrar un contrato generan su invalidez.
Que en el Código Civil con relación a las causas de anulación del
contrato establece:
“Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por Vicios del consentimiento.
20. De los Requisitos para la Validez de los Contratos.
De los Vicios del Consentimiento:
Artículo 1.146.- Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a
consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o
sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.
Artículo 1.147.- El error de derecho produce la nulidad del contrato sólo
cuando ha sido la causa única o principal.”
Que pues bien por los motivos antes expuestos y con fundamentos a las
normas del Código Civil compulsadas, es por lo que reconvengo a la
parte demandante MARIBEL DE ABREU DE ABREU, de Nacionalidad
venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, soltera, y titular de lacédula de identidad Nº V-15.627.824, con número telefónico 0424-
4604251 para que reconozca la nulidad del contrato celebrado por vicios
del consentimiento y debidamente protocolizado por ante el Registro
Público del Municipio Tinaquillo Estado Cojedes, quedando inserto bajo
el Nº 2022.1327, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº
319.8.2.1.11647 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022, o
así sea declarado por este Tribunal con todos los pronunciamientos de
Ley.
Que a lo efecto de la competencia estimo el valor de la demanda
reconvencional y en virtud del valor del inmueble dado en garantía que
es la cantidad de Cincuenta mil dólares de estados Unidos de Norte
América ($50.000) a Bs 14.12 por dólar equivalente a Bs.
70.600.000,00, equivalente a Unidades Tributarias 282.400,00. Dejo así
contestada la demanda.
Que es más la parte actora en la demanda expresa: al folio 1 de la
narración de los hechos y que fuera destacados en negrillas y
mayúscula lo siguiente: “haciendo entrega al referido ciudadano la
cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA haciendo
entrega al referido ciudadano la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL
CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (51.150,00BS), correspondiente a la
cantidad de ONCE MIL DÓLARES AMERICANOS ($11.000,00) de
acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela, para el momento, por
CONCEPTO DE ARRAS por la compra con pacto de retracto,…”.
Que es confusa la redacción de la demanda, el concepto jurídico de
arras es una garantía dada para la conclusión de un contrato
generalmente el contrato de compra venta. El artículo 1263 del Código
Civil nos establece la naturaleza de las arras al establecer:
Artículo 1.263.- A falta de estipulación contraria, lo que se da en arras al
tiempo de la celebración del contrato o con anterioridad a este acto, se
considera como GARANTÍA DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS PARA EL
CASO DE CONTRAVENCIÓN., (Destacado nuestro
Que si la parte que no ha incurrido en culpa no prefiere exigir el
cumplimiento de la convención, puede retener las arras que haya
recibido o exigir el doble de las que haya dado.
Que por todas las razones de hecho y de derecho expuestas es por lo
que solicito que la demanda sea declarada sin lugar se declare con lugar
la reconvención con todos los pronunciamientos de Ley; con lugar la
nulidad del contrato de venta con pacto de retracto…”
Según el principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas
fueran producidas en juicio, este Tribunal pasa a revisar las pruebas presentadas en su
oportunidad procesal por las partes en la presente causa.
La demandante, junto a su escrito de demanda, presento las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES:
 Original de Poder Especial amplio y suficiente, debidamente Autenticado ante la
Notaria Pública de San Carlos estado Cojedes, en fecha 17 de octubre de 2022,
quedando asentada bajo el Nº 32, Tomo 23, Folios 169 al 173, mediante el cual la
ciudadana Maribel De Abreu De Abreu, identificada en autos, confirió Poder a la
ciudadana Eliana Paulina Rodríguez Perdomo, identificada, que por cuanto el mismo
no fue impugnado y se tiene como autenticado,es por lo que se le otorga, pleno valorprobatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código
de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del
Código Civil, se tiene como cierta la representación que ejerce el abogado en nombre
de su poderdante.Así se decide. –
 Original de Documento de Compra Venta con Pacto Retracto defecha 02 de mayo de
2022, debidamente Protocolizada ante el Registro Público del Municipio Tinaquillo del
estado Cojedes, quedando inscrito bajo el número 2022.1327, Asiento Registral 1 del
inmueble matriculado con el Nº 319.8.2.1.11647 y correspondiente al Libro de Folio
Real del año 2022, mediante el cual el ciudadano José Dapia Feijo, identificado en
autos, dio en venta con pacto retracto un inmueble con sus bienhechurías a la
ciudadana Maribel De Abreu De Abreu, identificada. En análisis y valoración de esta
prueba, se desprende del mismo en su parte infine, lo siguiente: “…con el
otorgamiento del presente documento transfiero a la compradora la propiedad de lo
vendido, reservando el mencionado derecho de retracto por el citado termino, durante el
cual tendré derecho a recuperar el inmueble previo la restitución del precio de esta
venta conforme a lo establecido en el artículo 1.534 del Código Civil Venezolano, y el
rembolso de los gastos pormenorizado en el artículo 1544 ejusdem, y yo Maribel de
Abreu de abreu, antes mencionada y plenamente identificada como la compradora
declaro: que acepto la venta que por el presente documento me hace, estando
perfectamente y en un todo de acuerdo con el retracto convencional que por el termino
de 45 días y a partir de la fecha de la protocolización de este documento…” y por
cuanto es el documento objeto de la presente litis, donde se celebró, la venta bajo la
modalidad de pacto retracto a la ciudadana Maribel De Abreu De Abreu, identificada,
un inmueble cuyas características son las siguientes: siguientes:Norte: calle norte
del parque; Sur: Zona Verde; Este: parcela 30, Oeste: Parcela N°. 28; el terreno
constante de diez mil metros cuadrado (1has), debidamente registrado en la oficina
de Registro del Municipio Autónomo Tinaquillo del estado Cojedes el 19 de junio de
1987, bajo el N°. 46, Tomo I, Folios 177 al 179 vto, Protocolo Primero; cuyas
bienhechurías son las siguientes: 1) Una (01) casa de uso familiar (vivienda
Principal), en una área de ciento veinte metros cuadrados (120 mts2). 2) Un (01)
deposito. 3) Un Galpón; siendo esta documental la fuente del derecho invocado
mediante la presente demanda, por cuanto el presente documento no fue impugnado
ni tachado, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos
1.357 y 1.360 del Código civil, en concordancia con el artículo 429 del código de
Procedimiento Civil. Así se decide.-
 Original de Titulo Supletorio de Propiedad emitido por el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha 31 de julio de 2007, en el cual
se demuestra la posesión del ciudadano José Dapia Feijo, identificado, sobre elinmueble ubicado en el Parcelamiento Rural Estancias Taguanes, sector “A” del
Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, debidamente Protocolizado ante el
Registro Inmobiliario del Municipio Falcón del estado Cojedes, quedando asentado
bajo el Nº 22, folios 141 al 156, Protocolo Primero, Tomo III de fecha 14 de junio de
2007. Con esta documental promovida pertenece a la categoría de documentos
públicos por ser emitido por un órgano de la Administración Pública, en el cual
queda demostrado tanto la propiedad del inmueble como la cualidad que posee el
demandado de autos para la venta del inmueble bajo la modalidad de pacto retracto,
por lo cual esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo
establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide. –
 Copia Simple de Levantamiento Topográfico (Croquis), de esta documental se puede
inferir las delimitaciones, medidas y ubicación del inmueble objeto del litigio, sin
embargo el mismo no aporta suficiente confección por cuanto el mismo no es emitido
por algún ente competente o en su defecto por algún profesional para demostrar la
veracidad de lo allí plasmado. En consecuencia se aprecia esta documental de
conformidad a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se
decide. –
 Copia Simple de la cedula de identidad de las ciudadanas Maribel De Abreu De Abreu
y Eliana Paulina Rodríguez Perdono, así como copia del carnet de Previsión Social del
Abogado de la ciudadana Eliana Paulina Rodríguez Perdono. Apreciada y revisada,
permitiendo verificar la identidad de la demandada, de conformidad a lo previsto en el
artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. –
Prueba Libre:
 Copia Simple de Capture de Pantalla de las conversaciones sostenidas mediante la
aplicación de WhatsApp junto con CD que contiene los audios sostenidos entre los
ciudadanos Maribel De Abreu De Abreu parte accionante y el demandado de autos
ciudadano José Dapia Feijo, identificados, esta documental fue analizada mediante
experticia determinando la veracidad de lo allí plasmado, de igual forma se desprende
de ella que el demandado de Autos ciudadano José Dapia Feijo, tenía conocimiento
claro y preciso de la obligación contraída con la ciudadana Maribel De Abre De
Abreu, por cuanto en la referida conversación hace mención al monto de la deuda
contraída así como al documento firmado de la venta por modalidad de pacto
retracto. Ahora bien, esta prueba aportada pertenece a la categoría de pruebas libres
y habiéndose configurado la impugnación porparte del demandado de autos,
designándose de las actas procesales que fue designado un experto perteneciente
Recrim los llanos delegación estadal Cojedes División de Criminalística Municipal San
Carlos, detective agregado Engelbeth Mendoza, experto al servicio de cuerpo de
investigaciones Científica, Penales y Criminalística, informe que riela a los folios 183al 193, donde se puede leer cada audio y especifica cada donde extrajo el audio, e
identifican el N° 0416-3302281, como número del señor Jose Dapia y el N° 0412-
7429623, de la ciudadana Yaneth De Abreu, desprendiéndose el compromiso de una
entrega de un dinero que acordaron; Siendo esta prueba impugnada por la parte
contraria, certificando esta instancia, que la misma fue evacuada cumpliendo con lo
previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento civil, concatenado con la
sentencia dictadas por la Sala de Casación Civil, que han analizado el referido
artículo, y revisada por esta alzada, que la admisión fue cumplida como lo estableció
la referida jurisprudencia, y evacuada con el informe emitido por un experto
perteneciente Recrim los llanos delegación estadal Cojedes División de Criminalística
Municipal San Carlos, detective agregado Engelbeth Mendoza, experto al servicio de
cuerpo de investigaciones Científica, Penales y Criminalística, se le otorga el valor
probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, 395, 429 y 509 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 4 y 7 del Decreto
con Rango y Fuerza De Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y el artículo
128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y los artículos 1354, 1364 del Código
Civil. Así se decide. -
TESTIMONIALES:
 Ciudadana Karla de Lourdes Aguilera Escorche, venezolana, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad Nº V-25.337.417,de 29 años de edad, domiciliada en: Sector el
Rincón, calle principal, casa sin número La Aguadita, Municipio Lima Blanco del Estado
Cojedes. Siendo evacuado tal y como se hace constar en el acta de Audiencia, que riela
en los folios 124 al 125, de fecha 04 de mayo de 2023, evidenciándose que el testigo fue
conteste en su interrogatorio al igual que las repreguntas, y se desprendió de sus dichos
que: PRIMERA PREGUNTA: ¿diga si conoce de vista trato y comunicación a Sra. Maribel
de Abreu?CONTESTO: “Si la Conozco desde hace 15 años”. SEGUNDA PREGUNTA:
¿Diga la testigo cual es el conocimiento que dice tener de la ciudadana Maribel De
Abreu, sabe y le consta a que se dedica?RESPONDIO: “si es comerciante tiene una
fotocopiadora en el centro de Tinaquillo” TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta
que la ciudadana Maribel de Abreu es una persona trabajadora, responsable y nunca ha
tenido animo de perjudicar a otra persona? CONTESTO: “si siempre ha sido muy
respetuosa”CUARTA: ¿diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Maribel de
Abreu nunca se ha dedicado al préstamo de dinero con intereses? CONTESTO: “no
nunca” QUINTA: ¿diga la testigo si sabe y le constade la existencia de un contrato de
venta con pacto retracto que la ciudadana Maribel de Abreu realizó con el ciudadano
José Dapia sobre un inmueble ubicado en el parcelamiento rural Estancia Taguanes,
Municipio Falcón del estado Cojedes? CONTESTO: “si yo estaba allí al momento que sefirmo el documento en el registro” SEXTA: ¿diga la testigo si sabe y le constao tiene
conocimiento que en algún momento la ciudadana Maribel de Abreu hubiese presionado
de forma alguna al ciudadano José Dapia para realizar dicha venta? CONTESTO: “no
nunca siempre estuvieron de acuerdo”, SÉPTIMA: ¿diga la testigo si sabe y le consta que
si durante la vigencia de la venta con pacto de retracto en algún momento el señor José
Dapia le abono a la ciudadana Maribel el precio de la venta? CONTESTO: “no nunca
siempre decía que para la semana, y nunca le abono nada”, OCTAVA: ¿diga la testigo por
que le consta lo anteriormente declarado?, CONTESTO: “un día me pidió la acompañara
a la Aguadita, que el señor le iba a entregar el dinero allí y el señor nunca llego. Envío
fotos por WhatsApp del dinero fotos por WhatsApp del dinero y nunca llego”, NOVENA:
¿diga la testigo porque le consta que la ciudadana Maribel y el Señor Dapia realizaron
una negociación con pacto de retracto?, CONTESTO: “si un día me indico que también
estaba negociando con el Señor Dapia.De los dichos explanados por la Testigo dejan a
quien revisa; que la ciudadana tiene años conociendo de vista trato y comunicación a la
Señora Maribel de Abreu de Abreu, y tiene pleno conocimiento de los hechos
controvertidos, fue conteste y no se contradijo. No se depende que este incursa dentro de
las cúsales de inhabilidad, es por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad
con lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, concatenado con las disposiciones contenidas en artículo 508 del Código de
Procedimiento Civil y de lo dispuesto en el Código Civil en el primer aparte del artículo
1.392 y el artículo 1.399. Así se decide.
 Ciudadana Yaneth Mariana de Abreu de Abreu, venezolana, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad Nº V-17.595.758,de 37 años de edad, domiciliada en: la carretera
Nacional, troncal 005, casa sin número, La Aguadita, Municipio Lima Blanco del Estado
Cojedes. Siendo evacuado tal y como se hace constar en el acta de Audiencia, que riela
en los folios 126 al 127, de fecha 04 de mayo de 2023, evidenciándose que el testigo fue
conteste en su interrogatorio al igual que las repreguntas, y se desprendió de sus dichos
que: PRIMERA PREGUNTA: ¿diga si conoce de vista trato y comunicación a Sra. Maribel
de Abreu?CONTESTO: “Si la Conozco desde hace 37 años”. SEGUNDA PREGUNTA:
¿Diga la testigo cual es el conocimiento que dice tener de la ciudadana Maribel De
Abreu, sabe y le consta a que se dedica?RESPONDIO: “si es comerciante tiene una
fotocopiadora en el centro de Tinaquillo, es comerciante” TERCERA: ¿Diga la testigo si
sabe y le consta que la ciudadana Maribel de Abreu es una persona trabajadora,
responsable y nunca ha tenido animo de perjudicar a otra persona? CONTESTO: “si
siempre ha sido muy respetuosa”CUARTA: ¿diga la testigo si sabe y le consta que la
ciudadana Maribel de Abreu nunca se ha dedicado al préstamo de dinero con intereses?
CONTESTO: “no nunca” QUINTA: ¿diga la testigo si sabe y le constade la existencia de
un contrato de venta con pacto retracto que la ciudadana Maribel de Abreu realizó con el
ciudadano José Dapia sobre un inmueble ubicado en el parcelamiento rural EstanciaTaguanes, Municipio Falcón del estado Cojedes? CONTESTO: “si yo estuve al tanto de
eso ya que estuve en el Registro Subalterno de Tinaquillo cuando iban a firmar y durante
la negociación se comunico con la señora Maribel a través de mi teléfono, llamadas y
whatsapp, porque le de la señora Maribel estaba en reparación” SEXTA: ¿diga la testigo
si sabe y le constan o tiene conocimiento que en algún momento la ciudadana Maribel de
Abreu hubiese presionado de forma alguna al ciudadano José Dapia para realizar dicha
venta? CONTESTO: “no al contrario el insistente en la negociación siempre fue el señor
José Dapia”, SÉPTIMA: ¿diga usted si es la propietaria del teléfono celular marca Redmi
9C con número telefónico 0412-7429623? CONTESTO: “si soy la propietaria y el señor
José Dapia se comunicaba a través de mi teléfono para la negociación, siempre ofreció
cancelarle y nunca lo hizo, ni tampoco después de que culmino el lapso”, OCTAVA: ¿diga
la testigo si fue a su teléfono móvil del cual dice ser titular donde el ciudadano José
Dapia expresa mediante audios y textos la negociación que tenia con Maribel de Abreu?,
CONTESTO: “si como dije anteriormente siempre ofreció el pago y nunca lo realizo, y
siempre estaba en contacto con el Abogado que realizo la venta”, NOVENA: ¿diga la
testigo porque le consta que la ciudadana Maribel y el Señor Dapia realizaron una
negociación con pacto de retracto?, CONTESTO: “porque yo estuve en el Registro cuando
realizaron la firma y estuvieron siempre en contacto a través de mi teléfono para realizar
la negociación”. no se valora la testimonial por desprenderse del apellido de la testigo y la
demandante la familiaridad que pueden tener, siendo una de las inhabilidades para
declarar en juicio, el parentesco; es por lo que se desecha el mismo. Así se decide.
Pruebas Presentadas por eldemandado en la Oportunidad Procesal
TESTIMONIALES:
 Ciudadano Rafael María Hurtado Manosalva, venezolano, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad Nº V-7.533.463,de 61 años de edad, domiciliada en: la calle
Bermúdez Nº 6-29, Tinaquillo Estado Cojedes. Siendo evacuado tal y como se hace
constar en el acta de Audiencia, que riela en los folios 129 al 130, de fecha 08 de
mayo de 2023, evidenciándose que el testigo fue conteste en su interrogatorio al igual
que las repreguntas, y se desprendió de sus dichos que: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga
el testigo donde se encontraba el 2 de mayo de 2022 y que actividad realizaba?
CONTESTO: “En la plaza Bolívar de Tinaquillo con el licenciado Gabriel y el ingeniero
Antonio esperando al señor José Dapia al cual nosotros préstamos servicio de
asesoramiento proyectos para agrícola y pecuaria”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el
testigo en que sitio se encontraba de la ciudad de Tinaquillo se encontraba esperando
al señor Dapia?RESPONDIO: “estábamos en la plaza de Tinaquillo, el señor Dapia
llego porque íbamos a realizar una inspección en una finca al cual iba dirigido uno de
los proyectosque estábamos haciendo, en ese momento se dirigió hacia el registro que
queda cerca de la plaza porque iba a buscar un dinero, y firmar los documentos de laHipoteca de su finca porque dicho dinero era para financiar los proyectos que
estábamos elaborando nosotros los acompañamos y lo esperamos afuera del registro
hasta que saliera” TERCERA: ¿Diga el testigo si el señor Dapia le expreso que hacía
en ese sitio con relación al terreno que él posee en el asentamiento campesino
Taguanes? CONTESTO: “hipotecarlo para obtener el prestamo”. Seguidamente la
abogada Eliana Rodríguez en su carácter de Apoderada Judicial de la parte
demandante interroga al testigo de la siguiente manera:PRIMERO: ¿Diga el testigo si
tiene conocimiento que es una venta con pacto de retracto? CONTESTO: “No tengo
idea” SEGUNDO: ¿Diga el testigo si se encontraba presente al momento de la firma de
la venta con pacto de retracto? CONTESTO: “no, estábamos afuera del registro
esperando que el firmara los documentos de la hipoteca”, TERCERO: ¿Diga el testigo
si el señor Dapia, también le comento el monto de la negociación que estaba
realizando ese día? CONTESTO: “no en ningún momento”, CUARTO: ¿Diga el testigo
si el señor Dapia le hizo algún comentario al terminar la negociación?, CONTESTO:
“No, ninguna solamente salió del registro el único comentario que hizo de ya estaba
listo el dinero de la negociación de la hipoteca y la firma y de ahí nos fuimos”,
QUINTO: ¿Diga el testigo si tiene interés en el presente juicio?, CONTESTO:
“Ninguno”. De este testimonio se despende u interrogatorio conteste, y que el testigo
conoce al demandado e autos, pero sabe que asistió al registro, que el ciudadano
Dapia tenía uso proyectos y por eso se dirigía al registro, sin dale más convicción del
caso que nos ocupa, es por ello que esta Superioridad la aprecia de conformidad con
el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. -
 Ciudadano Gabriel José Silva Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula
de identidad Nº V-17.905.113, de 38 años de edad, domiciliada en: Urbanización caja
de agua 2 calle1, vereda 2 casa numero 5, Tinaquillo Estado Cojedes. Siendo
evacuado tal y como se hace constar en el acta de Audiencia, que riela en los folios
131 al 132, de fecha 08 de mayo de 2023, evidenciándose que el testigo fue conteste
en su interrogatorio al igual que las repreguntas, y se desprendió de sus dichos que:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo donde se encontraba el 2 de mayo de 2022 y
que actividad realizaba? CONTESTO: “me encontraba con otros compañeros
esperando al señor Dapia porque somos asesores de un proyecto que él está
desarrollando, justo ese día íbamos a ver las instalaciones de una granja cochinera”.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo en que sitio se encontraba de la ciudad de
Tinaquillo se encontraba esperando al señor Dapia? RESPONDIO: “nos
encontrábamos en la Plaza Bolívar y el nos llamo para que nos acercáramos al
registro que está esperando a otra persona” TERCERA: ¿Diga el testigo si el señor
Dapia le expreso que hacía en ese sitio con relación al terreno que él posee en el
asentamiento campesino Taguanes? CONTESTO: “Nos comento que iba a firmar una
hipoteca sobre este terreno taguanes por un dinero para darle curso para seguircontinuando en base al proyecto”. Seguidamente la abogada Eliana Rodríguez en su
carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante interroga al testigo de la
siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que es una venta
con pacto de retracto?Intervino el abg. León Alejandro Jurado Machado, que releve al
testigo de contestar la pregunta en razón de que es un término jurídico la definición
que pudiera dar venta, es evidente que las preguntas para las personas que no son
abogados o estudiantes de derecho, para conocer el concepto de venta con pacto
retracto, toma la palabra abogada Eliana Rodríguez Perdomo, rectifico la pregunta no
estoy pidiendo definición sino si tiene conocimientoCONTESTO: “No tengo
conocimiento de esa acción ni de las implicaciones que lleva” SEGUNDO: ¿Diga el
testigo si se encontraba presente al momento de la firma de la venta con pacto de
retracto? CONTESTO: “No, me encontraba presente, nos reunimos con el señor Dapia
el ingreso al registro y nosotros los esperamos afuera para irnos a la finca”,
TERCERO: ¿Diga el testigo si el señor Dapia, también le comento el monto de la
negociación que estaba realizando ese día? CONTESTO: “no, nos comento la cantidad
por el monto que había hipotecado la parcela”, CUARTO: ¿puede el testigo manifestar
en qué estado emocional salió el señor Dapia del registro ese día? Intervino el abg.
León Alejandro Jurado Machado, que releve al testigo de contestar la pregunta en
razón de que para determinar el estado anímico de una persona se necesita
conocimiento científico al efecto y el ciudadano testigoni es médico ni psicólogo para
determinar el estado de ánimo por ser impertinente la prueba realizada. Toma la
palabra la abogada Eliana Rodríguez: insisto a la pregunta en cuanto resulta
pertinente ya que el señor Dapia manifiesta en su contestación que se realizo otro
tipo de negociación. Interviene el ciudadano Juez Sergio Raúl Tovar y releva al testigo
de responder la pregunta y le señala a la apoderada judicial de la parte demandante
que formule la misma, QUINTA:¿Diga el testigo si el señor Dapia le hizo algún
comentario al terminar la negociación?CONTESTO: “No, solo me comento que se vio
en la necesidad de hipotecar la parcela para avanzar en la cuestión del proyecto”,
QUINTO: ¿Diga el testigo si tiene interés en el presente juicio?, CONTESTO: “el
interés que sea aclarado el hecho y se aplique la justicia”.De este testimonio se
despende u interrogatorio conteste, y que el testigo conoce al demandado e autos,
pero sabe que asistió al registro, que el ciudadano Dapia tenía uso proyectos y por
eso se dirigía al registro, sin dale más convicción del caso que nos ocupa, es por ello
que esta Superioridad la aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de
Procedimiento Civil. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIRQuedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes
observaciones.
En la oportunidad de presentar los informes, la Parte Demandada, expresó lo
siguiente:
“…Omissis...
… Que por auto el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes determino que el 30 de Marzo 2013, concluyo el lapso de
promoción de pruebas.
Hubo oposición a la admisión de las pruebas por ambas partes, se
computan los tres (3) días despacho de oposición y transcurrieron así: 3,
4 y 10 de abril 2023. Día 10 de abril, que concluye el lapso de oposición
a la admisión de las pruebas, por lo que al día siguiente de despacho
inclusive se empieza a computar el lapso para admisión por parte del
tribunal de los medios de pruebas promovidos por las partes, incluyendo
la decisión de la oposición a las pruebas promovidas por las partes y en
el mismo auto donde se decide la oposición debe admitirse las pruebas o
por auto separado, pero dentro de los tres días que establece la norma y
transcurrieron así: 11, 12 y 13 de abril 2023 y el tribunal se pronuncia
el día 13 de abril sobre la oposición a los medios probatorios declarando
sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas. Habiendo
transcurrido los días de despacho siguientes 17 18 y 20 de abril y es de
día 24 de abril de 2023 que el Tribunal se pronuncia sobre la admisión
de los medios probatorios promovidos por las partes, lo que indica que
no se cumplió con los lapsos y términos procesales debió por imperio
legal y de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento
Civil.
Omisiss..
…Que al no haberse pronunciado en el termino legal, de los tres días
transcurrido sobre la admisión de los medios probatorios legales y
pertinentes y no lo hizo sino al cuarto (4to) día después del vencimiento
de los tres días para la admisión de los medios probatorios, por lo que se
paralizo la causa debiendo haber notificado a las partes del auto de
admisión de pruebas de fecha 24 de abril de 2023, en razón de que la
causa estaba paralizada.
…Que sin embargo, en fecha 2 de mayo de 2023 mediante escrito hago
saber la anomalía procesal y me doy notificado del referido auto y es
donde comienza a computarse los 30 días de evacuación de
prueba.(Omissis)
…Que es el día 24 de abril de 2023 transcurrido 4 días despacho
después de computar los tres (3) días para la admisión de pruebas que
el Tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas, la
consecuencia jurídica procesal es que la causa se paralizo y debió ser
notificadas las partes del referido auto y no se hizo, violando en forma
flagrante el derecho a la defensa, por lo que me di por notificado el día
dos 2 de junio de 2023, sin embargo para el computo de los días de
evacuación estos de conformidad con los artículos anteriormente
compulsados se cuentan los 30 días de evacuación a partir de la
notificación 2 de junio de 2023, día que me di por notificado, de forma tal
que la declaración de las testificales de las ciudadanas Karla de
Lourdes Aguilera Escorcha y Yaneth Mariana de Abreu de Abreu, resulta
extemporáneas por adelantadas por cuanto el auto de admisión de esa
prueba de fecha 24 de abril de 2023 para tomar las referidas
declaraciones establece (Omisiss)
Se fija para el 5to día de despacho siguiente a este a las dos (2:00 pm),
once (3:00prn) de la tarde, a los fines de efectuar el interrogatorio que seles formulara en sus respectivas oportunidades Así se decide. “y de
acuerdo al acta de la declaración de las testificales( Folios 126 al 127 y
129 al 130) se llevo a cabo en fecha 4 de mayo de 2023 habiendo
transcurrido desde el momento procesal que me di por notificado del
referido auto de fecha 24 de abril de 2023 y es desde el día 2 de mayo
de 2023 donde comienza a computarse el lapso de evacuación y
transcurrieron los días 2 y 3 de mayo de 2023 solo dos días de
despacho y el auto de admisión establece que es al Quinto día
despacho. Por lo cual declaraciones testificales violentado el derecho a la
defensa y todas la garantías y derechos constitucionales referido al
trámite procesal y así lo delato, y no tienen ningún valor ni eficacia
jurídica alguna. A pesar de la ilegalidad de la prueba referida a la
ciudadana Yaneth Mariana de Abreu de Abreu por ser hermana de la
demandante.
…Que habiendo apelado de la admisión de prueba testifical de la
hermana Maribel de Abreu de Abreu por su ilegalidad y de la prueba
electrónica que inclusive constituye un delito porque la persona que
suministra la prueba electrónica o que está relacionada con la prueba es
la testigo Yaneth Mariana de Abreu de Abreu hermana de la
demandante no es la actora sino la hermana y mi representado, insisto
no es la parte actora, en el referida escrito de apelación expuse y
nuevamente alego. Al violentar el derecho a la defensa por cuanto que la
declaraciones testificales fueron realizadas de acuerdo al computo
realizado fuera de la oportunidad procesal determinado en el auto de
admisión de la referida prueba pidiendo al Tribunal Superior así lo
decida y declarar la ilegalidad de la testifical por haberse cumplido
fuera del lapso determinado por el auto de admisión de la prueba y
haber violado el derecho a la defensa del demandado
reconviniente(Omissis)
…Que mediante auto de fecha 24 de abril de 2023 agregado a los folios
112 al 113 del expediente Nº 6119, en Tribunal de causa admite las
pruebas promovidas por las partes, “por no ser contrarias a derecho por
las razones que haremos referencia. Si hacemos el cómputo de días
transcurridos desde que se admitió la Reconvención tenemos que: Por
auto de fecha 22 de febrero de 2023 el Tribunal Admite la reconvención
a los cinco (5) días despacho siguiente a su admisión, carga procesal que
debía cumplir la demandante reconvenida y no cumplió. Constituye
dentro del derecho procesal un término, es decir que ese día debe
cumplir con la actividad procesal es fatal, una vez admitida la
reconvención y no otro esto es lo que establece la norma literalmente, la
jurisprudencia convirtió el termino en un lapso en correspondencia con el
derecho a la defesa y determina que una vez admitida la reconvención
puede realizarse la contestación a la misma extemporánea por
adelantada pero siempre que se haya admitido la reconvención.
…Que en la sentencia dictada por la Primera Instancia se evidencia la
parcialización del juez al no decidir conforme a derecho. En la sentencia
recurrida se constata más que error inexcusable la parcialización del
ciudadano juez que delato y que denuncio ante esta superioridad y ante
la dirección de la magistratura.(Omisis)
…Que es evidente sin lugar a dudas que la norma antes compulsada
determina un término procesal es al quinto (5º) día que debe como carga
procesal el demandante reconvenido contestar la reconvención es decir
se diferencia de la contestación a la demanda que se fija un lapso
procesal para contestar la demanda de 20 días dentro de los cuales
debe el demandado contestar la demanda es decir, en cualquiera de los
20 díasdespués de que conste su citación.
…Que de allí la diferencia entre un lapso y un término procesal. En el
término procesal la actuación procesal se cumple en un día fijo, en ellapso la actuación procesal puede realizarse en cualquiera de los días
establecidos o determinados por la norma.
…Que si bien es cierto que al no haberse contestado la reconvención en
tiempo útil procesalmente por que la acción reconvencional no se había
admitido para la fecha que la demandante reconvenida contesto la
demanda reconvencional quedo de conformidad con lo establecido en el
artículo 367 confesa la demandante reconvenida.
…Que las sentencias truncadas y señaladas por el juez en la sentencia
la oportunidad procesal para contestar la reconvención fue atemperada
es decir adecuada al derecho a la defensa una vez admitida la
reconvención la parte reconvenida podrá contestarla antes de vencerse
los cinco días determinado por la norma para contestar la reconvención
la sentencias a que se refieren las sentencias, la reconvención fue
admitida y la parte actora reconvenida contesto no en el termino fijado
por la norma sino antes de cumplirse los 5 días establecidos por la
norma pero había sido admitida la reconvención. (omisiss)
…Que la demandante reconvenida contesta la reconvención sin haberse
admitido lo que no es posible jurídicamente darle eficacia jurídica a tal
acto. A manera de ejemplo se que debo un dinero y me van a demandar
por lo que comparezco en los distintos tribunales competente, sin haber
sido demandado y contesto una supuesta demanda (omissis).
…Que al folio 70, aparece auto del Tribunal, de fecha 2 de marzo de
2023 donde se deja constancia que venció ese día el lapso e los cinco (5)
días para contestar la reconvención. Por lo que ope legis al día siguiente
de despacho se abre el lapso para promover pruebas de 15 días de
despacho y transcurrieron, habiendo las partes promovidos pruebas en
tiempo útil procesalmente o sea tempestivamente vencido dicho lapso
procesal de los 15 días despachos el día 30 de marzo de 2023, se
computan tres (3) días despacho para oposición de la pruebas
promovidas por las partes cada una de ellas hizo uso del derecho y
transcurrieron así: 3,4 y 10 de abril de 2023 venció el día 10 de abril de
2023, de conformidad con el auto del Tribunal que aparece al folio 99
del expediente luego por imperio legal se computan tres(3) días despacho
para la admisión de las pruebas promovidas por las partes y
transcurrieron así : 11,12 y 13 de abril de 2023 ultimo día de lapso de
admisión de la pruebas. El tribunal admite las pruebas por Auto de
fecha 24 de abril de 2023, habiendo transcurrido cuatro días despachos
posteriores al lapso de admisión determinado por la ley 17,18 y 20 de
abril y 24 que admite las pruebas para admitir o providenciar los
escritos de ofrecimiento de los medios probatorios y al no providenciar en
el lapso legal determinado por la ley desde el 13 de abril de 2023 al 24
de abril de 2023 transcurrir más de tres días se paralizo la causa
debiendo notificar a las partes de la continuación del proceso y no se
hizo es por lo que mediante escrito de fecha 2 de mayo de 2023 la parte
demandada se dio por notificada, a los efectos de la continuación de la
causa.
(Omissis)
…Que en el auto de fecha 24 de abril del 2023, agregando a los folios
112 al 113 del expediente al providenciar el escrito probatorio con las
partes del desarrollo o continuación del proceso, no podía computarse el
lapso de evacuación de prueba sino a partir del dos(2) de mayo 2023 día
de mi notificación del referido auto de fecha 24 de abril de 2023, fecha
en que comenzó a computarse el lapso de evacuación de pruebas ya que
la causa estaba paralizada al haber transcurrido más de tres días sin
haberse admitido las pruebas, es decir, providenciar los escritos
probatorios presentados por las partes, es al cuarto día de haber
precluido el lapso de admisión de pruebas que se admiten las pruebas
testifical ofrecidas por la parte demandante(Omissis).…Que pues bien, de acuerdo al auto de fecha 24 de abril de 2023, se
decide oír las testificales al quinto (5to) día siguiente al auto, lo que
conculca el derecho a la defensa y el debido proceso, porque se debió
tomar las declaraciones de las testigos de acuerdo al computo y desde el
momento en que me di por notificado por que la causa estaba paralizada
y después de mi notificación porque se debió tomar las declaraciones (4
abril de 2023) y no cinco días quinto (5to) día, porque a la fecha de las
declaraciones no era la oportunidad del quinto(5to) día si no el tercer día
despacho vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa razón
suficiente para solicitar se declare la ineficiencia y sin valor jurídico las
referidas declaraciones testificales.
Omisissis…
…Que de los efectos electrónicos promovidos por la parte demandante no
se promovió la prueba pericial o experticia que determine la autenticidad
del medio probatorio promovido y el Tribunal por auto de fecha 24 de
abril de 2023 lo ordena por lo que de conformidad con el artículo 11 del
Código de Procedimiento Civil, no puede actuar de oficio, lo que vulnera
normas de orden público como son el contenido de los artículos 11 y 12
del código de procedimiento civil al extralimitarse en los límites de su
oficio y suplir lo no promovido por la parte actora reconvenida El juez de
la causa se constituyo en sentenciador y parte de juicio supliendo la
falta de promoción de la prueba de la partes actora reconvenida.
Omisiss...
…Que tampoco en el escrito probatorio presentado por la parte
demandante reconvenida se expresa el Nº telefónico de donde se
produce los mensajes de voz ni los Whatsapp lo que hace inadmisible la
prueba, al no identificar el Nº telefónico receptor de los referido número
telefónico esta asignada a la testigo hermana de la demandante
ciudadana Yaneth Mariana de Abreu de Abreu.
Omisiss...
…Que en el presente caso, a pesar de que los documentos electrónicos
fueron promovidos como copias simples y que fue solicitada la exhibición
del original por el medio tradicional del código de procedimiento civil, el
juez en aplicación del derecho que está obligado a conocer, debido tomar
en cuenta que el artículo 4 de la ley de Mensajes de datos y firmas
electrónicas establece (Omisiss)
…Que es claro y evidente que al Tribunal haber suplido la carga
procesal del demandante promovente de los datos electrónicos, sin
haber promovido conjuntamente la experticia para determinar su
autenticidad, determina que se violento el debido proceso y el derecho a
la defensa el principio dispositivo y sus consecuencias establecidas en
los artículos 11 y 12 del código de procedimiento civil, antes expresado
al suplir mediante el auto referido la defensa del actor o expresado al
suplir mediante el auto referido la defensa del actor o demandante. Por
lo que apelo del referido auto de fecha 24 de abril de 2023 agregado a
los folios 112 al 113 del expediente por ante el superior a los efectos que
declare la inadmisibilidad de la prueba y su declaratoria CON LUGAR de
la apelación.
…Que con relación a la prueba testifical de la ciudadana Yaneth
Mariana de Abre de Abreu, quien es hermana de la demandante y que
fue admitida como testigo, evidencia la violación al debido proceso y
como consecuencia el derecho a la defensa en virtud de que existe
impedimento legal y de orden público que no tiene eficacia ni valor
probatorio alguna su declaración en virtud de lo dispuesto en el Artículo
480 del código de procedimiento civil, porque es inadmisible. Omissis
…Que a pesar de haberse realizado la oposición a la declaración
testifical y haberla declarada sin lugar es evidente que mediante auto de
admisión de la prueba la violación a normas de orden público y violacióngrosera al la garantía constitucional del debido proceso, el derecho a la
defensa, la tutela judicial efectiva y a la igualdad de las partes en el
proceso, por la falta de aplicación del artículo 480 del código de
procedimiento civil que inhabilita la declaración de la testigo, Yaneth
Mariana de Abreu de Abreu, razón suficiente por la que se impugno la
testifical, de toda forma de derecho la declaración testifical de la
hermana de la demandante y de la experticia ordenada por el Tribunal.
La experticia ordenada, por violación al Principio Dispositivo establecido
en el articulo 11 y sus consecuencias establecidas en el artículo 12 del
código de procedimiento civil y de todos y cada uno de los artículos
anteriormente compulsados.
…Que por todo lo antes expuesto solicite se hiciera un computo de días
transcurridos desde el día 30 de marzo de 2023 en que concluyo el
lapso de promoción de prueba y se determine en forma precisa los 3 días
para la oposición a la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por las
partes y los tres días de lapso de admisión de las pruebas y el lapso de
días transcurridos hasta el día en que dicto el auto de admisión de la
prueba de fecha 24 de abril de 2023, que agregado esta a los folios 112
al 113 del expediente, el objeto de este computo es determinar que la
causa para la fecha del auto, agregado a los folios 112 al 113 referido
anteriormente, la causa se encontraba paralizada no habiendo por lo
tanto transcurrido el lapso para el ejercicio del recurso de apelación ni
para comenzar el lapso de evacuación de pruebas que el mismo empezó
a computarse a partir del día en que nos dimos por notificado en fecha 2
de mayo de 2023.
…Que con todo respeto a este Tribunal de alzada, declare con lugar el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recurrida del 10 de
enero de que valora las prueba ilegales de la declaración…”
En la oportunidad de presentar Observación a los informes, la Parte Demandada,
expresó lo siguiente:
PRIMERO:
…Que solicito se declare DESIERTO la apelación interpuesta por la parte
demandada recurrente, por cuanto la misma manifiesta mediante
diligencia que apela a la sentencia definitiva de fecha 10 de enero de
2024; sin embargo cuando consignan el escrito de informes, la misma
NO determina en ningún folio de su escrito su inconformidad con la
sentencia, limitándose a transcribir los mismos argumentos que viene
planteando desde que se hizo parte del proceso, por lo que no existe una
debida formalización del recurso al argumentar como ya lo dije su
disconformidad con las pruebas promovidas y los lapsos para el Auto de
Admisión sin fundamentar punto por punto las “preguntas” violaciones
al orden público, derecho a la defensa y debido proceso que a su
entender incurrió el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
Cojedes.
SEGUNDO:
…Que de acuerdo al escrito de informes presentado por la parte
demandada recurrente en apelación, INSISTIO que no hace otra cosa que
limitarse a transcribir una y otra vez sus alegatos y fundamentos, aun
cuando en fecha 18 de septiembre de 2023, sentencia Nº053, expediente
Nº1291, ya esta Superioridad se había pronunciado en Apelación sobre
los mismos alegatos y todo sin probar lo que realmente considera como
vulnerada su Derecho a la defensa, usando sin escrúpulos recursos y
argumentos para lograr a toda costa ese reconocimiento, sin embargo el
escrito de informes no es claro y preciso, evidenciando en que las
primeras cuatro páginas con sus vueltos del escrito se circunscribe en
todo los artículos de la Constitución de la República Bolivariana deVenezuela, y que debido a la falta de técnica determinados puntos se
encuentran densos y pocos claros.
…Que de esta manera ciudadana Juez, si bien es cierto las partes
“específicamente” loa abogados como conocedores del derecho,
buscamos la protección de los derechos de nuestros representados en el
proceso, también debemos colaborar con la recta impartición de justicia
reducidas al principio básico de que todos deben colaborar con la
administración de justicia, haciendo valer sus razones, pero sin el
empleo de subterfugios o actitudes antiéticas.
…Que insisto si bien es cierto que el derecho de defensa es el derecho
constitucional que le asiste a toda persona que parte de un proceso a ser
informada suficiente y oportunamente de lo que ocurre en el proceso, en
especial de los pedidos de su contraparte, así como a formular los
argumentos de hecho y de derecho, ofrecer los medios probatorios,
impugnar las decisiones contrarias y a que se pronuncien sobre los
argumentos que ella formal, cuando se interpone recurso de apelación
contra todas las resoluciones que le son contrarias a la parte que lo
hace, con argumentos manifiestamente infundados o improcedentes,
puede ser considerado como el único propósito de demorar el trámite del
proceso y justificar las actuaciones que no realizo en su debida
oportunidad.
De los argumentos de Apelación.-
PRIMERO.-
…Que en el folio 157… hubo oposición a la admisión de las pruebas por
ambas partes, se computan los tres (3) días de despacho de oposición y
transcurrieron así 3,4 y 10 de abril 2023. Día 10 de abril, que concluye
el lapso de oposición a la admisión de las pruebas, por lo que al día
siguiente de despacho inclusive se empieza a computar el lapso para
admisión por parte del tribunal… y el mismo auto donde se decide la
oposición debe admitirse las pruebas o por auto separado, pero
dentro de los tres días que establece la norma y transcurrieron así; 11,
12, y 13 de abril 2023 y el tribunal se pronuncia el día 13 de abril sobre
la oposición a los medios probatorios declarando sin lugar la oposición a
la admisión de las pruebas y no se pronuncia sobre la admisión de las
pruebas, es el día 24 de abril de 2024 que hubo pronunciamiento de la
admisión de las pruebas… lo que indica que no se cumplió con los
lapsos y términos procesales debió por imperio legal y de
conformidad con el artículo 398 del código civil que establece:…
vuelto folio 157… por lo que se paralizo la causa debiendo haber
notificado a las partes del auto de admisión de pruebas de fecha
24 de abril de 2023, en razón de que la causa estaba
paralizada… subrayado mío
…Que ahora bien ciudadana Juez, aun cuando los argumentos que
anteriormente señale son enigmáticos, es decir, poco comprensibles, al
entender de esta representación, la apoderada del demandado insiste
que la “ causase encontraba paralizada y que la parte debido ser
notificada”, por lo que resulta para esta representación forzoso
considerar que la causa se encontraba paralizada y debió ser notificado,
por cuanto no existió inactividad de las partes, tal como consta de las
pruebas aportadas por las mismas parte recurrente, es así que para el
10 de abril de 2023 venció el lapso de oposición a la admisión de las
pruebas, y en fecha 13 de abril de 2023 el Juzgado Segundo de Primera
Instancia Civil Mercantil del Tránsito y Bancario, emite Sentencia
Interlocutoria sobre la oposición de las pruebas folios 101 al 106;
posteriormente para el 17 de abril de 2023 la parte demandante de
autos solicite copias simples de la referida sentencia; igualmente consta
en auto diligencia practicada por el Apoderado de la parte demandada
solicitando copias simples de la Sentencia Interlocutoria, en fecha 18 deabril de 2023, (interrupción de la presunta paralización que alega) y las
misma fueron acordadas el día 24 de abril de 2023 folio 111,
evidenciándose así ciudadana Juez, que NO EXISTIO en ningún
momento inactividad de las parte, siendo menester señalar que me acojo
al principio constitucional de que las partes están a derecho, las
citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación
de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias en ese estado del
proceso.
…Que al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, en fecha (24) de marzo de dos mil tres, caso: C.A. LA
ELECTRICIDAD DE CARACAS, señala:
… Que ahora bien, el proceso como conjunto de actos tendientes a
obtener una sentencia definitiva esta sustentando en nuestro proceso
civil por el principio dispositivo o de impulso de parte, pero también está
motivado por un impulso legal el cual hace que el proceso recorra una
serie de fases o etapas preclusivas que se suceden unas a otras. Este
impulso legal se conoce con el nombre de “principio de que las
partes están a derecho”.
Este principio determina que una vez hecho el emplazamiento, no es
necesario hacer otras citaciones para que continúe el juicio, salvo los
casos expresamente señalados por la ley, ya que luego de haberse
citado a la parte demandada para que de contestación a la demandada
se abren una serie de fases o actos procesales en los cuales, al comienzo
de cada uno, se abre un lapso que, a su vez, se cierra al termino del
mismo, lo que determina, en consecuencia, que si el lapso de ese acto ha
finalizado, no se puede efectuar dicho acto posteriormente, por haber
precluido el lapso. Es el llamado principio del orden consecutivo legal con
fases de preclusión.
…Que igualmente me permito señalar a este digno tribunal lo que ha
sido el criterio reiterado de la Sala Constitucional y en particular de la
Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo relativa a la perdida de
la estadía a derecho de las partes, al respecto debo hacer referencia a la
Sentencia Numero 2249, de fecha 12 de diciembre de 2006, dictada por
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el
caso: Luis Eduardo Rangel Colmenares, en la que se ratifico el criterio
divulgado por la referida Sala en sentencia del 19 de mayo de 2000,
identificada con el numero 431, dictada en el caso: proyectos inverdoco,
C.A., sobre la obligatoriedad que tiene el Juez de notificar a las partes
para reiniciar la causa cuando ha estado paralizada y en la misma se
indico lo siguiente:
….-La estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 de
Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho
procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada
la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros
procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva
citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte
lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre- por
ejemplo- en materia de posiciones juradas o juramento decisorio (articulo
416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
Consecuencia al principio es, que después de la citación inicial, salvo las
excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a
ciertos actos, trasladarle copias de las actuaciones para que las
conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del
tribunal a de las partes. Debido al principio de que las partes están a
derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones
(comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.
(Subrayado mío).
SEGUNDO.-…Que el folio 158… habiendo apelado de la admisión de prueba
testificalde la hermana MARIBEL DE ABREU DE ABREU por su
ilegalidad y de la prueba electrónica que inclusive constituye un delito
porque la persona que suministra la prueba electrónica o que está
relacionada con la prueba es la testigo YANETH MARIANA DE ABREU
DE ABREU hermana de la demandante no es la actora sino la hermana
y mi representado… vuelto del folio 160…La testimonial de la ciudadana
Yaneth Marian De Abreu De Abreu, hermana de la ciudadana
demandante es inadmisible por ilegalidad prueba así lo establece el
artículo 480 del Código de Procedimiento Civil que prevé
...Que ciudadana juez, resulta totalmente incongruente y por demás
enmarañado el escrito presentado por la parte recurrente apelante, que
de los extractos pocos compresibles rotulo lo siguiente: en fecha 18 de
septiembre de 2023, esta superioridad emite sentencia interlocutoria
Nº053, expediente Nº1291, señalando lo siguiente: vuelto folio 111
pieza Nº2; quedando así definitivamente delimitado el
themadecidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente
Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de
inteligenciar con precisión metodología la decisión a ser proferida a esta
instancia…
…Que ahora bien , conforme a la resolución apelada de fecha 24 de abril
de 2023, particularmente se evidencia que fueron admitidas las pruebas
documentales y TESTIMONIALES promovida por la parte actora con
fundamento en el artículo 472, 395 del Código de Procedimiento Civil y
257 Constitucional, POR NO SER MANIFIESTAMENTE ILEGALES E
IMPERTINENTES…
…Que vuelto folio 113… por lo que es pertinente concluir sobre la
ADMISIBILIDAD de la testimonial promovida por la parte demandante a
fines de ratificar las pruebas documentales marcadas con las letras E1”,
E2”, E3”, E4”, E5” y “D” y audios en unidad de discos compacto CD, por
ser medios de prueba libre y siendo que el teléfono móvil corresponde a
la ciudadana Yaneth Mariana De Abreu De Abreu, todo ello en aras de
garantizar el derecho a la defensa y para el alcance de la verdadera
justicia sin formalismos inútiles, que determina el cumplimiento de un
debido proceso…Así se establece.-
…Que lo que resulta evidente que ya existe un criterio por este Tribunal,
el cual ya fue determinado y que la parte demandada recurrente insiste
de manera dogmatica y sin fundamento y que a todo evento manifiesto
nuevamente que la testimonial de la ciudadana: YANETH MARIANA DE
ABREU DE ABREU, tal como se alego en el escrito de pruebas y
ratificada en los informes la misma fue promovida con el fin de impedir
que existan hechos que no queden suficientemente probados, de
conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de
Procedimiento Civil, por cuanto el testimonio de la ciudadana constituye
una ratificación de las pruebas documentales marcadas con las letras
E1”, E2”, E3”, E4”, E5” y “D” y audios en unidad de disco compacto CD,
por ser medios de prueba electrónicos y tecnológicos, que han sido
incorporados como medio de prueba libre, y siendo que el teléfono móvil
corresponde a la ciudadana: YANETH MARIANA DE ABREU DE ABREU,
quien es un tercero y es ella quien debe ratificar que efectivamente los
mensajes vía texto WhatsApp y audios, incorporados en su debida
oportunidad se emitieron de su teléfono celular, finalmente la referida
testigo no fue tachada en su debida oportunidad, limitándose la parte
demandada a solo oponerse sin argumentos, por lo tanto solicito que
este Tribunal ratifique la admisibilidad de la prueba testimonial de la
ciudadana: Yaneth Mariana De Abreu De Abreu, y su declaratoria Sin
Lugar de la apelación propuesta por la parte demandada recurrente.IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Leído como han sido las defensas de las partes, así como las pruebas presentadas, y
dándole una apreciación y valoración a las misma, a fin de poder determinar lo más
ajustado en derecho, este tribunal considera prudente, a los fines de motivar la
presente sentencia, traer a colación la Tutela Judicial Efectiva, que no es más que el
derecho de Rango Constitucional y Legal; el cual como bien sabemos es garante del
Orden Público, del debido proceso y de la defensa de las partes, es decir, garantizador
del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. Cuando hablamos del
Principio de Legalidad, hacemos referencia al estricto cumplimiento de los trámites que
son fundamentales para el procedimiento, el cual está enlazado al principio de las
formas procesales, salvo lo exceptuado por la ley. En virtud de ello, no se les permite a
los jueces omitir algún lineamiento bien sea estructural, secuencial o de desarrollo del
proceso, es decir, el tiempo, el modo, y lugar en que deben realizarse tanto el análisis o
estudio como los actos procesales, porque estarían vulnerando tal derecho. Con base
en tal aserto, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones, con el objeto
de dictar una sentencia ajustada a derecho, con cabal adecuación a la pretensión, y
enmarcada en los límites del Themadecidendum, todo conforme a lo estipulado en el
ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva.
Antes de revisar el fondo de la controversia, es importante tocar como punto previo, el
alegato realizado por la parte demandada donde expresa en sus informes presentado
en esta instancia que:
OMISSIS…
Hubo oposición a la admisión de las pruebas por ambas partes, se computan los tres (3)
días despacho de oposición y transcurrieron así: 3, 4 y 10 de abril 2023. Día 10 de abril,
que concluye el lapso de oposición a la admisión de las pruebas, por lo que al día
siguiente de despacho inclusive se empieza a computar el lapso para admisión por parte
del tribunal de los medios de pruebas promovidos por las partes, incluyendo la decisión
de la oposición a las pruebas promovidas por las partes y en el mismo auto donde se
decide la oposición debe admitirse las pruebas o por auto separado, pero dentro de los
tres días que establece la norma y transcurrieron así: 11, 12 y 13 de abril 2023 y el
tribunal se pronuncia el día 13 de abril sobre la oposición a los medios probatorios
declarando sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas. Habiendo transcurrido
los días de despacho siguientes 17 18 y 20 de abril y es de día 24 de abril de 2023 que
el Tribunal se pronuncia sobre la admisión de los medios probatorios promovidos por las
partes, lo que indica que no se cumplió con los lapsos y términos procesales debió por
imperio legal y de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Omisiss..
…Que al no haberse pronunciado en el término legal, de los tres días transcurrido sobre
la admisión de los medios probatorios legales y pertinentes y no lo hizo sino al cuarto
(4to) día después del vencimiento de los tres días para la admisión de los medios
probatorios, por lo que se paralizo la causa debiendo haber notificado a las partes delauto de admisión de pruebas de fecha 24 de abril de 2023, en razón de que la causa
estaba paralizada.
…Que sin embargo, en fecha 2 de mayo de 2023 mediante escrito hago saber la
anomalía procesal y me doy notificado del referido auto y es donde comienza a
computarse los 30 días de evacuación de prueba. (Omissis)
…Que es el día 24 de abril de 2023 transcurrido 4 días despacho después de computar
los tres (3) días para la admisión de pruebas que el Tribunal se pronuncia sobre la
admisibilidad de las pruebas, la consecuencia jurídica procesal es que la causa se
paralizo y debió ser notificadas las partes del referido auto y no se hizo, violando en
forma flagrante el derecho a la defensa, por lo que me di por notificado el día dos 2 de
junio de 2023, sin embargo para el computo de los días de evacuación estos de
conformidad con los artículos anteriormente compulsados se cuentan los 30 días de
evacuación a partir de la notificación 2 de junio de 2023, día que me di por notificado, de
forma tal que la declaración de las testificales de las ciudadanas Karla de Lourdes
Aguilera Escorcha y Yaneth Mariana de Abreu de Abreu, resulta extemporáneas por
adelantadas por cuanto el auto de admisión de esa prueba de fecha 24 de abril de 2023
para tomar las referidas declaraciones establece (Omisiss)
Desde esta defensa realizada por el demandado, es prudente traer a colación lo que os
prevé la norma procesal sobre la admisión de las pruebas, para lo que traemos a
colación lo previsto en los artículos 397, 398 Y 399 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo397 CPC: Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción,
cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que
trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el
Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales
no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad
en el término fijado, se considerarán contradichos loshechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la
admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente
ilegales o impertinentes.
Artículo398 CPC: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término
fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas,
admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan
manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará
que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que
aparezcan claramente convenidas las partes.
Artículo 399 CPC: Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el
término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa
disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el
Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a
la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las
pruebas, aun sin providencia de admisión.
Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a
evacuar ésta sin la correspondiente providencia.En este mismo orden de ideas, la suspensión de la causa por muerte de la parte,
contemplada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
1. La suspensión de la causa por convenio inter-partes de acuerdo a lo establecido
en el artículo 202.
2. Suspensión del Procedimiento hasta que el demandante solicite nueva citación,
contemplada en el artículo 228.
3. Paralización por defecto de las cuestiones previas. Artículo 346.
En análisis a los artículos antes discriminados, es claro que el juez se encuentra en la
obligación de un pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, sin embargo, el
artículo 399 de la misma norma procesal anuncia, de o haber emitido providencia el
juez, se procede a la evacuación de las pruebas, pero de haberse presentado oposición
a las pruebas o se procederán a evacuar las mismas sin la providencia del Juez, que al
caso que os ocupa el demandado alega e los informes, que el Juez A-quo, se pronunció
al 4to día, es decir un día después, de lo previsto, el mismo sigue cumpliendo por lo
ordenado por el legislador, no causado un daño al proceso y estando claro en el mismo
ítem procesal que las partes siempre estuvieron a derecho no requiriendo la
notificación a los mismos, como lo alega el apelante, e los informes referente a este
punto, por cuanto por un día o causa paralización de la causa, es por lo que se tiene
que se cumplió con el debido pronunciamiento por parte del Juez de Instancia y las
partes se encontraba revestido del derecho a la defensa previsto en el artículo49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Desde este mismo orden de ideas, es prudente hacer misión a la defesa presentada por
el actor e sus informes, el demandante dio contestación anticipada al lapso establecido
en el artículo 367 ejusdem, a lo que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia que al ser anticipada no constituye confesión
ficta por cuanto se cumple con el beneficio del derecho a la defensa por cuanto no debe
ser castigado la prematura contestación ya que se estaría cercenando la defensa de las
partes, criterio este reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia en sentencia de fecha 16 de marzo del 2021, bajo el expediente Nº AA20-C-
2020-000160, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores de la cual se
extrae textualmente lo siguiente:
“…en acertada garantía del derecho a la defensa, creando precedente de obligatorio
cumplimiento por ser vinculante, tanto para las otras Salas de dicho Alto Tribunal como
para los demás Tribunales del País. En su oportunidad, esta Sala Civil asumiendo de
manera consolidada para sí tal criterio vinculante y acatando dicha doctrinaconstitucional, surgida en Sentencia № 753 de fecha 14 de noviembre del año 2016, en
directa concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional № 578 de fecha 16 de
Abril de 2008 y que tiene su fuente originaria en la Sent. № 1.385 del 21 de noviembre
del 2000, expresó: "Ahora bien, esta Sala ha señalado en beneficio del derecho a la
defensa, que aunque la contestación se haya consignado de manera anticipada, valga
decir, antes del lapso establecido para ello, debe considerarse tal contestación
presentada y en consecuencia no puede acarrear los efectos de la confesión ficta que
precisamente funge como una presunción de confesión de los hechos alegados por el
demandante en su libelo de demanda…”
De acuerdo a los argumentos esgrimidos por el demandado de autos que hace
referencia a que el Tribunal aquo debió declarar la confesión ficta de la demandante
por cuanto contesto la demanda de manera anticipada, son desvirtuados tanto en la
presente sentencia como en la sentencia proferida en fecha 10 de enero del 2024 por el
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Tránsito y Bancario de
la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. De igual forma se evidencio en las
actuaciones que corren insertas en el presente expediente que el auto dictado en fecha
02 de marzo del 2023, en el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de
contestación de la reconvención, fue decretado dentro del lapso establecido en el
artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma se evidencia en el
presente expediente que una vez vencido el lapso de contestación las partes
consignaron sus escritos de prueba tal como lo establece el Procedimiento ordinario, y
quince días de despacho posterior a este el Tribunal a-quo mediante auto dejo
constancia del vencimiento de promoción de pruebas cumpliendo así con los lapsos
establecidos en el referido procedimiento ordinario.
Ahora bien, las actuaciones siguientes realizados por el Tribunal Segundo de
Primera Instancia se encuentran perfectamente encuadradas en los lapsos
establecidos para el Procedimiento Ordinario, siendo categóricamente desvirtuado los
alegatos del demandado en su escrito de informes, donde describe una violación en
cadena de las formas procesales ya que a su criterio el auto contenido en el presente
expediente no corresponde a los lapsos procesales.Así se detecta. -
Ahora bien, de las actuaciones antes discriminadas, se observa, que en el
presente juicio se fundamenta principalmente en el recurso de Apelación
interpuesta por el Ciudadano abogadaDereicis de los Ángeles Barrera, venezolana
mayor de edad, de este domicilio, cedula de identidad numero, V-25.723.138,
debidamente Inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº
251.130, de este domicilio, actuando en nombre y representación del ciudadanoJOSE
DAPIA FEIJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V25.603.763, parte Demandada en el presente proceso, contra la Sentencia de fecha
10 de enero de 2024, en la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil
Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción del estado Cojedes declara:
CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato; Bajo los siguientes términos:
(Extracto de la Motiva)
“… omissis…
… V.- Consideraciones para decidir sobre el cumplimiento de
contrato con pacto de retracto.-
Que siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie
acerca de la presente pretensión, debe hacer previamente las siguientes
observaciones legales y doctrinarias sobre el Contrato, su concepto,
normas que lo rigen, valor probatorio y forma de ejecutarse, según
nuestro Código Civil vigente, el cual establece:
Articulo 1133. El contrato es una convención entre dos o más personas
para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un
vínculo jurídico.
Artículo 1134. El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se
obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.
Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No
pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas
autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no
solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las
consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la
equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han
sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso
de contravención.
Que es así, que el contrato es entonces, una convención celebrada entre
dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o
extinguir un vínculo jurídico entre ellas, con sometimiento a las reglas
especiales establecidas en las normas legales en cada caso especifico y
que posee fuerza de Ley entre las partes intervinientes en él, no siendo
revocable por la voluntad unilateral de una de las partes, sino que debe
ser por el consenso de voluntades o por las causas autorizadas por la
Ley. Igualmente, estos contratos al contener las pautas mediante las
cuales convinieron las partes, deben ser ejecutados de buena fe, tal y
como se pactaron, ni más ni menos, sin poder ser modificados a
posteriori, debiendo igualmente cumplir, aunque no esté expresamente
contemplado, con todas las consecuencias derivadas de este, conforme a
la equidad, el uso y la Ley, al igual que debe responder por los daños y
perjuicios en caso de contravención, así se analiza.-
Que es importante acotar que, el contrato es la voluntad expresa de
mutuo acuerdo de los contratantes de celebrar el negocio jurídico y su
conformidad con los términos establecidos y no el documento o
instrumento que contiene la representación escrita de tal pacto, por ello,
la prueba escrita es sólo la representación física continente, del acuerdo
de voluntades previamente expresado por las partes del contrato, siendo
esa manifestación volitiva el verdadero contenido del pacto celebrado
contenido. Así se aclara.-
Que ora, la ciudadana Maribel de Abreu de Abreu, asistida en este acto
por la abogada Eliana Rodriguez Perdomo, todos ya identificados, alegóen su demanda que en fecha dos (02) de mayo del año 2022, celebró un
contrato de compraventa con pacto retracto de un inmueble con El
ciudadano José Dapia Feijo, contrato que fue debidamente protocolizado
por ante el registro público del municipio Tinaquillo estado Cojedes, en
fecha 02 de mayo del año 2022, quedando inserto bajo el N. 2022.1327,
asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el N. 319.8.2.1.11647 y
correspondiente al libro de folio real del año 2022, dicho contrato de
venta con pacto retracto, fue acordado un termino de cuarenta y cinco
(45) días contados a partir de la fecha de protocolización para ejercer el
derecho de rescate del mismo, el cual debía finalizar en fecha dieciséis
(16) de junio de 2022, tiempo en el cual el vendedor no ejerció su
derecho de retracto tal como lo establece el artículo 1.534 del Código
Civil, quedando adjudicada la propiedad a la compradora, el precio total
de la compra venta fue pactada por las partes contratantes por la
cantidad de cincuenta y un mil ciento cincuenta bolívares (Bs.
51.150,00), equivalentes a la cantidad de once mil dólares americanos
(11.000,00) de los cuales el vendedor recibió en fecha 25 de abril de
2022, por parte del comprador y del cual el vendedor aporto toda la
documentación necesaria para la tramitación del mismo, las partes
convinieron que el plazo definitivo para el cumplimiento del pacto de
retracto de la entrega del monto integro más un interés que sería la
penalidad por los daños y perjuicios, sin que fuere necesario probar
haberlos sufrido efectivamente, es por lo que la entrega del inmueble
seria el día 16 de junio del año 2022, de acuerdo a la clausula primera
del documento de compra venta estableciéndose un lapso de 45 días a
partir de la fecha de protocolización de la venta, totalmente lista para
habitar
Que ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación de la
demanda presentado en fecha once (11) de enero del año 2023, suscrito
por profesional del derecho León Jurado Machado, actuando en su
carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente
causa, rechazo y contradijo en todas cada una de sus partes la
demanda intentada en su contra, por no ser ciertos los hechos, narrados
en la demanda y no asistir a la parte actora el derecho que reclama, ya
que su representado acudió a la ciudadana Maribel de Abreu de Abreu,
como prestamista para que le hiciera el préstamo de la cantidad de cinco
mil dólares americanos ($ 5.000.00) equivalentes a el precio del dólar en
Venezuela para la fecha dos (2) de mayo de 2022, y totaliza la cantidad
de veintidós millones quinientos mil bolívares (Bs.22.500,000,00), siendo
esa la cantidad del préstamo y no lo que expresa en la demanda la
parte actora.
Que la verdad de los hechos es que solicito el crédito y le dijo a la parte
actora que le daba en garantía mediante hipoteca la parcela de terreno
que se determina en la demanda con las bienhechurías en el construidas
que según a su criterio tienen un valor de cincuenta mil dólares
($.50.000) de los Estados Unidos de Norte América, y que solo le
entregaron en la oficina de registro después de haber firmado el
documento, cuatro mil dólares americanos ($ 4.000.00) y por la
confianza no leyó antes de firmar en virtud de la buena fe que le
caracteriza y creer en lo que el prójimo, así lo hizo sin leer documento y
una vez firmado supo que lo que se había realizado no era una hipoteca
como se había pactado si no una venta con pacto retracto por lo cual, el
demandado dice que lo indujeron a error de hecho y de derecho; por lo
que alego que el referido instrumento adolece de vicios de
consentimiento, error dolo y por cuanto eso no fue lo que se pacto y lo
indujeron al error que no es otra cosa que con intención por lo cual
reconvieno la demandada por nulidad del contrato celebrado por vicios
de consentimientos, específicamente por dolo, así ismo que a lo efecto dela competencia estimo el valor del inmueble dado en garantia que es la
cantidad de cincuenta mil dólares de estados unidos de norte América
($.50.000), equivalentes a (bs 70.600.000), reconvención esta que la
parte demandante se opuso por cuanto el demandado ya sabía que iba
a firmar, ya que de ser cierto el error o dolo cometido en su contra,
porque no interpuso ningún recurso de invalidación sobre la negociación
que habían pactado, limitándose que transcurriera el lapso del pacto del
retracto, y ahora pretende hacerse la víctima, por lo que resulta
extemporáneo la solicitud de anulación del contrato.
Que rechaza, contradice la estimación de la demanda reconvencional,
que valora el inmueble por la cantidad de cincuenta mil Dólares
Americanos ($50.000), por excesiva y contrario al valor pactado de la
compraventa con pacto del retracto.
Que ahora bien en juzgador pasa a realizar la siguiente consideración en
lo referente al presente juicio:
Primer punto previo, sobre la estimación de la cuantía:
Que en el caso concreto se observa que en fecha once (11) de enero del
año 2023, el ciudadano José Dapia Feijo, asistido por el abogado León
Jurado Machado, parte demandada, en su escrito de contestación de la
demanda, impugnó la cuantía por insuficiente, el ciudadano José Dapia
Feijo, impugnó la cuantía por insuficiente conforme a lo dispuesto en el
artículo 38 del Código de de Procedimiento Civil, ya que a su entender al
ser estimada en la cantidad de Once Mil Dólares Americanos
$11.000,00), por parte de la parte actora, no se correspondía con el valor
real del inmueble dado en garantía, el cual tiene un valor de Cincuenta
Mil Dólares Americanos ($ 50.000,00).
El artículo 238 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
"Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable
en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar
dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada,
formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez
decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia
definitiva..."
Al respecto de la estimación de la cuantía y su impugnación, la Sala de
Casación Civil, en su sentencia de N" RC-22 de fecha 3 de febrero de
2009, expediente N° 2008-377, estableció lo siguiente:
"... Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga
al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la
demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la
considere exagerada o insuficiente. Sin embargo, ha sido criterio
reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por
insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un
hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la
estimación hecha por el actor.
Que en este sentido se pronunció esta Sala de Casación civil, en
sentencia N° 12 del 17 de febrero de 2000, caso: Claudia Beatriz
Ramírez c/ María de los Ángeles Hernández de Wohler y otro,
expediente: 99- 417, que señaló:
...Se acusa la infracción en que incurre el fallo recurrido en la aplicación
de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en vista de
que exige una carga probatoria no requerida por las normas cuya falsa
aplicación se denuncia. Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997
(Caso Zadur Elias Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a
revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos
en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a
hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación,
por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de
Procedimiento Civil. En función de ello, se dejo sentado que en loscasos de impugnación de cuantía el demandado tenia la carga
alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de
laestimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente
carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:
Que aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina
anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de
Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis
de cada uno de la doctrina en comento; así:
c) si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y
simplemente.
Que en este supuesto la sala se rigió por el principio general que
establece que la carga de la prueba Incumbe a quien alega un hecho, y
no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia si el actor no prueba debe declararse que no existe
ninguna estimación.
Que con respecto a esta afirmación la sala revisa la veracidad de
lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar
que el demandado puede rechazar la estimación cuando la
considere insuficiente o exagerada.
Que es decir se limita la facultad del demandado a alegar un
nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los
motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo
considera necesario una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 3 del código
de procedimiento civil, que el demandado pueda contradecir la
estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el
elemento exigido, como es lo reducido o exagerado de la
estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que 'el
demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere
insuficiente o exagerada.'
Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe
necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe
probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por
no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Que así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto,
queda firme la estimación hecha por el actor..."
Que ahora bien, quien aquí decide se apega a los criterios sostenido y
reiterados por la Sala de Casación Civil, en cuanto se requiere que el
demandado de autos que rechaza e impugna la estimación efectuada
por la contraparte, debe establecer los motivos de hecho y de derecho de
los cuales se desprende el hecho nuevo alegado, no es suficiente
rechazar pura y simplemente el monto estimado, el contenido de la
norma exige que el demandado podrá impugnar lo estableciendo con ella
los fundamentos y los supuestos de hecho que dan origen a su
impugnación al punto que se permite establecer en su escrito una nueva
estimación, quedando de lo contrario firme la estimación efectuada por
la contraparte, en el caso de autos la parte demandada rechaza la
estimación efectuada por el actor, sin embargo, se observa que no
presento pruebas que indiquen que el valor del inmueble objeto del
presente contrato de compra venta con pacto de retracto, fuese el
estimado por el apoderado judicial de la parte demandada, en su
contestación de la demanda y su reconversión, de manera oportuna con
las pruebas que soporte la nueva cuantía que opuso en contra de la
presentada por la parte accionante en su libelo de la demanda, tal como
lo establece la norma adjetiva civil, razón por la cual la referida
impugnación no puede prosperar. Así se Declara.-
Segundo punto previo: De la contestación anticipada de la
Reconversión:Que sobre este punto se debe verificar si la contestación de la
reconversión presentada por la apoderada judicial del demandante de
autos, es tempestiva o intempestiva, por cuanto la misma se realizo
antes de que fuera admitida la precipitada reconversión, en ese sentido
se trae a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de justicia en fecha 26 de septiembre de 2013,
expediente 2013-00025, al respecto estableció:
“...Respecto a la contestación anticipada de la demanda, la Sala
Constitucional en sentencia N° 1.904, de fecha 1 noviembre de 2006,
expresó lo siguiente: "...el adelantamiento en la contestación de la
demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por
cuanto la misma no se efectuó tal como lo indicó la accionante en
detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la
demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso
sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se
desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no
haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna
manera podría haber resultado afectada la parte actora; en
consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada
tempestiva...". (Negritas y Cursiva de la Sala Constitucional).
Que asimismo, respecto a la contestación anticipada esta Sala en
sentencia de fecha 5 de abril de 2006, caso: Angelina Jafee, Marianela
Parisi, Pedro Pablo Calvani y José Salcedo Vivas, contra Bárbara
Simona y Massimo Roberto Piano Savoni, expresó lo siguiente que hoy se
reitera:
“...Siguiendo la orientación del criterio sustentado sobre el asunto de la
actuaciones procesales en comentario sostenido por las Salas
Constitucional y esta de Casación Civil de este Alto Tribunal, según el
cual deben tenerse como válidamente ejercidos tanto el medio recursivo
aludido como la contestación de la demanda que se realicen
anticipadamente a la oportunidad procesal establecida por la Ley (sic)
Adjetiva (sic) Civil (sic), estima esta Máxima Jurisdicción que con base a
la reciente doctrina, la que resulta vinculante por estar referida a un
asunto donde esta (sic) interesado el orden público y porque garantiza el
derecho a la defensa, deberá entonces, estimarse tempestivo, en
todas las oportunidades en que se realice anticipadamente, el
acto procesal de la contestación de la demanda, bien en el caso
del juicio ordinario en el que la norma procesal señala un lapso
de veinte días para que se efectúe dicho acto, bien en el juicio
breve en el que lo establecido es un término... (Negritas de la Sala).
Conforme a lo anterior, los actos procesales ejercidos anticipadamente
deberán considerarsetempestivos y por tanto válidos, lo cual garantiza el
derecho a la defensa y a la tutela judicial efectivaestablecida por la
Constitución. En relación con ello, esta Sala en fecha 10 de julio de
2007, Caso: María Cristina Aponte de Arvelo, contra Prestaval, C.A.,
declaró lo siguiente:
“...De la precedente transcripción parcial de la sentencia se pone de
manifiesto, que el juez superior estableció que el escrito de contestación
a la reconvención consignado anticipadamente era ineficaz,
...por lo que los alegatos contenidos en el mismo no pueden ser
apreciados por este sentenciador, resultando válido como contestación a
la reconvención, tan sólo (sic) el escrito que con el mismo carácter
consignó la actora en fecha 10 de febrero de 1998..." Ahora bien, como
quiera que esta Sala en las precitadas sentencias dejó sentado que la
apelación y la oposición a la intimación ejercidas anticipadamente eran
tempestivas y, adicionalmente estableció que la contestación a la
demanda ejercida con antelación no puede ser considerada
extemporánea, porque evidencia el interés del afectado en ejercer elderecho a la defensa y a contradecir los alegatos de la parte actora. Por
tanto, esta Sala estima necesario señalar que debe considerarse válida
la contestación a la reconvención presentada en forma anticipada, aún
en el caso que nos ocupa, pues si bien el criterio de validez de los actos
anticipados fue establecido después de cumplidos los actos procesales
del presente juicio, se trata de una infracción contra la garantía de tutela
judicial efectiva.
(...Omissis...)
Aunado a lo anterior, este Alto Tribunal evidencia que el interés procesal
radica en la necesidad de la parte de acudir a la via judicial para que se
le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo,
debido a una concreta circunstancia o situación jurídica. Por estas
razones, esta Sala reitera que debe considerarse válida la contestación a
la reconvención propuesta anticipadamente, pues en modo alguno se
produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual
manera debe dejarse transcurrir integramente ese lapso, para que
puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes. (Ver,
entre otras, sentencia N° 081 de fecha 14 de febrero de 2006)
En consecuencia, esta Sala de Casación Civil con base en los postulados
desarrollados en nuestra Carta Magna y en las corrientes jurídicas
contemporáneas que han considerado que es indispensableque el
proceso cumpla su finalidad, como lo es el hallazgo de la verdad y la
realización de la justicia en cada caso, deja sentado que en beneficio del
derecho de defensa y del debido proceso, como legitimas expresiones de
la garantía de la tutela judicial efectiva, establece que debe ser tenido
como válida y eficaz la contestación a la reconvención presentada en
forma anticipada, pues además de llevarse a cabo en el proceso antes
del vencimiento del plazo destinado para ello, constituye una clara
manifestación del interés de la parte demandante reconvenida de que en
la sentencia, como acto procesal que dirime el conflicto de intereses, se
tome en consideración los argumentos allí expresados. Con base en lo
expresado anteriormente, esta Sala tiene como válidamente presentada
la contestación a la reconvención presentada en forma anticipada en
fecha 21 de octubre de 1997, por la sociedad mercantil Prestaval C.A., y
ratificada mediante escrito de fecha 10 de febrero de 1998....".
(Subrayado de la Sala).
Que en aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales al sub
iudice, la contestación presentada por el co-demandado en fecha 7 de
agosto de 2003, debe considerarse válida, tal y como lo expresó el ad
quem, pues si bien es cierto el criterio de validez de los actos anticipados
fue establecido después de cumplidos los actos procesales del presente
juicio, la misma constituye la manifestación del interés de este de que
sean tomados en consideración los argumentos allí explanados al
momento de dictar sentencia, con lo cual se garantiza la tutela judicial
efectiva.
Que así pues, la aplicación de los criterios jurisprudenciales relativos a
la validez de los actos anticipados, lejos de perjudicar a las partes,
beneficia el derecho a la defensa y al debido proceso como exigen los
257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
permitiendo al Estado, artículos 49 y 257 por órgano de la Sala,
resguardar que el proceso no sea desconfigurado, razón por la cual esta
Sala debe declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se
decide...".
Que en ese sentido, quien aquí decide, hace suya los criterio
jurisprudenciales antes descritos, por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia que estableció con carácter vinculante que los acto
realizados anticipadamente, por la partes, bien sea la contestación de la
demanda o la contestación de la reconversión entre otros, se debentenerse como tempestivas, y no se pueden considerar extemporánea, ya
que denota el interés del afectado en realizar los acto tendientes a
ejercer su derecho a la defensa, siento este un derecho constitucional
que se debe garantizar en todo proceso, lo cual, no le impone una carga
adicional a su contraparte, ni le disminuye en algún sentido sus
derechos, al considerarse como valida el acto de Contestación de la
reconversión presentada en forma anticipada por la parte demandante
reconvenida, y que de lo contrario sería conculcar una garantía
constitucional como lo es la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa
que tienen los justiciables.
Que por lo tanto, la contestación de la reconversión presentada en fecha
catorce (14) de febrero de 2023, por la abogada Eliana Paulina
Rodriguez Perdomo, en su carácter apoderada judicial de la ciudadana
Marbel de Abreu de Abreu parte demandante, debe considerarse como
realizada tempestivamente y en consecuencia como válida, todo ellos en
aplicación de los criterios jurisprudenciales relativos a la validez de los
actos anticipados, que lejos de perjudicar a las partes, beneficia el
derecho a la defensa y al debido proceso y por ende la tutela de la
justicia efectiva como exigen los artículos 49 y 257 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, Así se decide.
Tercer punto previo.
Que en cuanto a la reposición alegada por la parte demandada, al
estado de nueva citación en virtud que no se concedió el termino de la
distancia, lo que le causo a la parte demandada una violación al derecho
de la defensa; en ese sentido tenemos que el termino de la distancia es
un beneficio procesal que la ley concede a la parte no solo a los efectos
de traslado de personas o autos al tribunal de la causa, sino igualmente
para que la parte demandada pueda preparar su defensa o pueda
realizar acto fundamentales del procedimiento con la finalidad de
salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, el cual este
establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Que
señala que:
"...El término de la distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez,
tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades
de comunicaciones que ofrezcan las vias existentes. Sin embargo, la
fijación no podrá exceder de un (1) día por cada 220 kilómetros, ni ser
menor de un (1) día por cada 100.
Que ora bien, en cuanto al termino de la distancia que alega la parte
demandada que se debla otorgar, en nuestro caso a los fines del
emplazamiento para contestar la demanda, para que el ciudadano José
Dapia Feijo, pudiera ejercer efectivamente su derecho a la defensa, de la
revisión del expediente se observa que en fecha veintiuno (21) de
noviembre del año 2022, se cito al precipitado ciudadano de la demanda
incoada en su contra, presentado escrito de contestación de la demanda
en fecha once (11) de enero del año 2023, así mismo se constata que el
vencimiento del lapso para contestar la demanda concluyo en fecha
dieciséis (16) de enero del mismo año, por lo que se desprende que la
parte demandada presento escrito de contestación de la demanda
tempestivamente, con cinco (5) días de anticipación del vencimiento del
lapso para presenta la referida contestación de la pretensión, por lo que
el demandado de auto realizo efectivamente y con antelación su derecho
a la defensa en el presente juicio, por lo que una reposición por motivo de
no haber concedido el termino de la distancia, se traduciría en una
reposición inútil, conforme al criterio asentado en sentencia N° RC-
000002 de fecha 17 de enero de 2012, de la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto se cumplió el fin del proceso
como es la tablazón de la litis, hecho que se constata en las actas que
forman el expediente al ser citado válidamente y haber realizado lacontestación de la demanda oportunamente y con anticipación con
respeto al lapso de conclusión del término de los veinte (20) días para la
contestación de la demanda, por lo que se niega la solicitud de
reposición de la causa al estado de dictar un nuevo auto de admisión.
Así se decide.
…Que así las cosas, el retracto convencional, es aquella en el que se
pacta o convienen las partes la venta de un bien inmueble y el vendedor
se reserva preferentemente la posibilidad de recuperar la cosa vendida
mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se
generen en esa operación mercantil, a saber, no de las mejoras que
hayan aumentado el valor del bien inmueble hasta concurrencia del
mayor valor que éste tenga y que no puede entrar en posesión sino
después de haber satisfecho todas esas obligaciones, con la condición
de que el vendedor pueda rescatar el precipitado bien vendido, en un
lapso de tiempo estipulado en sólo el precio recibido, sino también los
gastos y costos de la venta, los de las reparaciones necesarias y los el
contrato, devolviendo el capital y pagado los gastos y costo de la venta
al comprador, con la agravante de que si el vendedor no rescata o
restituye el precio y reembolso de los gastos en el termino convenido, el
comprador pasa a adquirir la propiedad bajo esas condiciones, por lo
tanto esta figura o tipo de contrato como el contrato de compra venta de
retracto, son mecanismo mercantiles o bien de préstamo, dependiendo lo
que tenga pensado el vendedor hacer con el dinero del precio pactado
del valor del inmueble, mediante el cual, se vendió el bien inmueble.
Que en ese sentido, tenemos que la parte actora demanda el
cumplimiento del contrato de compra venta del Retracto Convencional,
suscrito por las partes en fecha dos (2) de mayo del año 2022, por ante
el Registro Publico del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes y la
entrega material del bien inmueble vendido por el ciudadano José Dapia
Feijo, todo ello en virtud que el precipitado ciudadano no pago el precio
convenido en el lapso de tiempo establecido en el contrato primogénito, el
cual era de cuarenta y cinco (45) días, contado a partir del registro del
contrato con pacto de retracto por ante el Registro Publico del municipio
Tinaquillo del estado Cojedes, en fecha dos (2) de mayo del año 2022,
cuyo lapso para el rescate del bien vendido termino el fecha dieciséis
(16) de junio del año 2022. Debemos recordar que los supuestos
esenciales de validez de la cláusula:
1. Que se trate de un pacto de una venta,
2. Que el derecho de retraer no se estipule por un plazo mayor de cinco
(5) años, so pena de reducción a este plazo; dicho plazo para ejercer el
retracto corre desde la celebración de la venta o desde otra fecha fijada
en el contrato.
Que ahora bien el contrato de compra venta con pacto de retracto
convencional, suscrito entre los ciudadanos: Maribel de Abreu de Abreu,
con el ciudadano José Dapia Feljo, expresa textualmente lo siguiente:
"Yo José Dapia Feijo, venezolano, Mayor de edad, soltero, titular de la
cedula de identidad N°. V.25.603.763, inscrito en el Registro Fiscal (RIF)
25.603.763-3, con el número de teléfono personal 0416-3302281 y
correo electrónico josedapia515@gmail.com. Por medio del presente
documento declaro: que reservándome el derecho de retracto por termino
de cuarenta cinco (45) días contados a partir de la protocolarización del
presente documento y con las modalidades que se expresan más
adelante, doy en venta a la ciudadana Maribel de Abreu de Abreu,
venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N°.
V-15.627.824, inscrita en el registro de información fiscal (RIF)
156277822, con el número de teléfono personal 0424-4604251 y correo
electrónico maryfla2015@gmail.com; Primero: Un inmueble de miexclusiva propiedad según documento de terreno debidamente
registrado en l la oficina de Registro del Municipio autónomo Tinaquillo
del estado Cojedes el 19 de junio de 1987, bajo el N°. 46, Tomo I, Folios
177 al 179 vto, Protocolo Primero, ubicado en el parcelamiento Rural
estancias de Taguanes, sector "A", municipio Autónomo Falcón y cuyas
medidas y linderos y demás determinaciones son las siguientes Norte:
calle norte del parque; Sur. Zona Verde; Este: parcela 30, Oeste: Parcela
Nº. 28; constante de diez mil metros cuadrado (1has); Segundo: Las
siguientes Bienhechurías me pertenecen según documento registrado por
ante la oficina de registro público inmobiliario del municipio Falcón del
estado Cojedes en fecha catorce (14) de junio del año dos mil siete
(2007), bajo el numero N° 22, folios 141 al 156, Protocolo Primero, Tomo
III, cuyas bienhechurías son las siguientes: 1) Una (01) casa de uso
familiar (vivienda Principal), en una área de ciento veinte metros
cuadrados (120 mts2). 2) Un (01) deposito. 3) Un Galpón: sobre el
referido inmueble no existen medidas judiciales ni gravámenes, nada
debe por impuesto municipal, estadales, nacionales, ni por otro concepto.
El precio de la presente venta es por la cantidad de Once Mil Dólares
Americanos (11.000) equivalentes a cincuenta y un mil ciento cincuenta
bolívares (Bs 150.150.00). Los cuales recibo de mano de la compradora
en este acto mediante cheque de N°. 11005979, de fecha veinticinco (25)
de abril del año dos mil veintidós (25-04-2022) del banco Venezuela. Con
el otorgamiento del presente documento transfiero a la compradora la
propiedad de lo vendido, reservándome el mencionado derecho de
retracto por el citado termino, durante el cual tendré derecho a recuperar
el Inmueble previo la restitución del precio de esta venta conforme a lo
establecido en el artículo 1534 del Código Civil Venezolano y el
reembolso de los gasto pormenorizados en el articulo 1544 ejusdem, y
yo Maribel de Abreu de Abreu, antes mencionada y plenamente
identificada como la compradora declaro: Que acepto la venta que por el
presente documento se me hace, estando perfectamente y en todo de
acuerdo con el Retracto Convencional que por el termino de cuarenta y
cinco días (45) y a partir de la fecha de la protocolarización de este
documento se hace reservado el vendedor, en Tinaquillo municipio
Falcón del estado Cojedes."
Que conforme a lo antes expuesto y de la revisión realizada al
documento fundamental de la presente demanda, debe señalar este
Juzgador en primer término que el mismo no fue desconocido ni en su
contenido ni en su firma, sólo fue cuestionado por la parte demandada
alegando que el mismo estaba viciado de nulidad porque al demandante
lo engañaron e indujeron a firmar el precipitado contrato y no una
hipoteca como alego tenía entendido.
Que así las cosas, conforme a los principios establecidos en el Código
Civil, los contratos son ley para las partes y deben cumplirse como se ha
establecido, y se perfeccionan cuando las voluntades de las partes,
manifestado en el mismo, por lo que considera este Tribunal que el
documento que se demanda, tiene que considerarse una venta por existir
en el mismo aceptación de las condiciones para llevarse a cabo la
misma, el consentimiento reciproco de las partes en el objeto y el precio,
es decir, compromiso para ambas partes, una de las cuales se obliga a
vender un inmueble y la otra a pagar un precio por ellas, pago que
recibió el demandado de auto a su entera satisfacción por el precio
convenido por el inmueble objeto del presente Juicio, tal como se
desprende del contrato de compra venta y prueba fundamental en el
presente juicio, traduciéndose ello en la voluntad de vender del vendedor
y la compradora de adquirirlas, pago este que no fue cumplido por la
parte demandada para hacer valer el derecho del rescate del bien
vendido; además si fuera cierto que habla sido engañado por lacompradora al firmar el documento de venta en el registro principal como
pacto de retracto y no una hipoteca como alega, el demandado de auto
pudo negarse a continuar con la firma del contrato y no lo hizo, al estar
voluntariamente en el registro principal de Tinaquillo del estado Cojedes,
tal como emerge del acervo probatorio que cursan en el presente, tales
como contrato de venta, marcado con la letra "B", coplas de los mensaje
de Whatshapp, disco compacto (CD) con contenido de mensaje de audio
enviado por la aplicación Whatshapp y de las testimoniales de los
ciudadanos Karla Aguilera, Yaneth de Abreu, así como el informe
pericial de la experticia realizada al aparato telefónico que contenía las
conversaciones entre los ciudadanos Maribel de Abreu y el demandado
de auto José Dapia Feijo, al observar el demandado que no se trataba
de una hipoteca como alego, el cual no lo hizo en su momento, ni
posteriormente, por lo tanto acepto y supo de que se trataba la
negociación que suscribió con la ciudadana Maribel de Abreu de Abreu,
sumado además, al hecho de que se cumplen con los supuestos antes
mencionado, es decir, se trata de un pacto de una venta con derecho de
rescate del bien inmueble objeto de la negociación, además establecieron
un plazo cuarenta y cinco (45) días, para ejercer el retracto, el cual
comenzaba a correr desde la Protocolización del documento hecho que
ocurrió el dos (2) de mayo del al 2022 y termino el dieciséis (16) de junio
del año, cumpliéndose con ello los requisitos del retracto convencional,
por lo que se deberá declara con lugar la demanda de cumplimiento de
contrato con pacto de retracto. Así se decide.
Que en cuanto a la reconversión propuesta por el demandante en su
escrito de contestación de la demanda, asistido del abogado León
Jurado, en la cual alego haber sido conducido a una oficina pública para
otorgar el documento de venta con pacto de retracto, sin conocer su
contenido, por lo que adolece de la falta de su consentimiento, es
necesario para quien aquí decide, determinar si de los hechos traídos
por las partes como elementos de convicción se demuestra o no tal
ausencia, de lo cual se derivaría la validez jurídica de la venta con pacto
de retracto convenida entre las partes.
Que así las cosas, la pretensión de la parte demandada-reconviniente,
es que se declare Nula la venta con pacto de retracto por cuanto el
ciudadano José Dapia Feijo, alega que no conocía el tipo de negocio
jurídico que constaba en el documento otorgado por ante la Oficina de
Registro Inmobiliario del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, en
fecha dos (02) de mayo del año 2022, ya que su intención era obtener
dinero en calidad de préstamo mediante una hipoteca del terreno y sus
bienhechurías y no vender las mejoras de su propiedad, como de
manera engañosa lo logró la demandada, aprovechándose de su buena
fe y la amistad que existía entre las partes, lo cual es conocido
jurídicamente como dolo.
Que ora bien, el dolo en materia civil es el segundo de los vicios del
consentimiento, definido por la doctrina como las maquinaciones o
actuaciones intencionales de una de las partes a fin de lograr que la otra
parte decida un contrato, tal y como lo prevé el artículo Nº. 1.154 del
Código Civil, según el cual señala:
"El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las
maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero,
con conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera
contratado".
Que ahora bien, del acervo probatorio que cursan en el expediente, los
cuales fueron valorados ut supra, no se tiene la certeza que el
demandando fuera inducido o sorprendido en su buena fe y/o estuviera
obligado, para la firma del documento de venta con pacto de retracto de
fecha dos (2) de mayo del año 2022, ya el mismo suscribióvoluntariamente antes el registro de la oficina del registro Publico del
municipio Tinaquillo del estado Cojedes en el otorgamiento del
documento inserto bajo el Nº. 2022.1327, asiento registral 1 del
inmueble matriculado con el N. 319.8.2.1.11647 y correspondiente al
libro de folio real del año 2022, donde además consta que fue leído el
documento ante el registrador y los otorgantes y firmado por los mismo,
tal como está reflejado en el documento público como prueba
fundamental de esta demanda, marcado con la letra "B", por lo cual el
ciudadano José Dapia Feijo, estuvo informado del contrato que estaba
firmando y lo hizo de manera voluntaria, como se evidencia de las
pruebas que cursan en autos y que fuero valorada por este tribunal, por
lo que no puede este juzgador dar credibilidad a sus dicho en cuanto fue
llevado a una oficina pública bajo engaño para que firmara la citada
venta y en consecuencia, el documento donde consta dicho negocio
jurídico tiene plena validez legal.
Que por lo que no se evidencia o haya sido probado por la parte
demandanda- reconviniente, el engaño o vicio en el consentimiento por
dolo, hechos que no fueron establecidos con base a las pruebas
aportadas por las parte en el proceso, quedando demostrado que hubo
un contrato de venta con pacto de retracto, que la parte demandandareconviniente, no realizo el rescate del bien vendido y que está en su
posesión del bien objeto de la venta, por el contrario no se demostró el
dolo en el consentimiento, tampoco trajo elemento probatorios, bien sea
por una experticia y/o avaluó del inmueble o inspección judicial que
hicieran presumir a quien aquí decide que el precio que figura en el
contrato primogénito fuera irrisorio frente al inmueble objeto de la venta
y tampoco consta en el expediente que hubiera un contra documento que
demostrara la simulación del contrato suscrito por las partes de acuerdo
a los previsto en los artículos 1.146 y siguientes del de Código Civil que
pudiera presumir que el contrato que se pide su cumplimento fuera de
préstamo con usura, por lo que se deberá declara Sin Lugar la demanda
de reconversión de nulidad de venta con pacto de retracto propuesta por
la parte demandada.
Que así las cosas, al analizar el caso sub examine, se evidencia que la
parte actora reconvenida procedió a dar contestación a la reconvención
negando y rechazando los señalamientos de la parte demandada
reconviniente, demandado daños materiales y morales, por lo que con
fundamento a lo analizado y probado en autos, por cuanto se reconviene
por Daños (Moral) y materiales, y al no quedar demostrado el derecho
Invocado, el daño y el perjuicio ocasionado por la parte demandada
reconviniente, ateniéndose a lo alegado Y probado en autos,
forzosamente debe declarar sin lugar el daño moral y daños materiales,
demandado por la parte actora reconvenida.-
Que como colorario de lo anterior y de las pruebas que fueron
presentadas, es decir el documento de venta con pacto de retracto
suscrito entre el demandante y el demandado, marcado con la letra "B",
copias de los mensaje de Whatshapp, audio contenidos en el disco
compacto de los mensajes de audio enviado mediante la aplicación
Whatsapp y de las testimoniales de los ciudadanos Karlas Aguilera,
Yaneth de Abreu, como el informe pericial de la experticia realizada al
aparato telefónico que contenía las conversaciones entre los ciudadanos
Maribel de Abreu y el demandado de autos José Dapia Feijo, el Tribunal
tiene plena convicción que entre la demandante y demandado existió
una relación contractual, mediante la cual la ciudadano José Dapia
Feijo, vendió bajo la modalidad de venta con pacto retracto a la
ciudadana Maribel de Abreu de Abreu, una parcela de terreno y las
bienhechurías sobre ella construidas ubicado en el parcelamiento Rural
estancias de Taguanes, sector "A", municipio Autónomo Falcón (hoyTinaquillo); y al no demostrar la parte demandada el presunto dolo que
afectaría el perfeccionamiento del contrato suscrito por las partes, así
como que el vendedor haya pagado el precio del rescate y haber ejercido
el derecho de rescate conforme a lo establecido en los artículos 1533,
1534 y 1544 del Código Civil, en consecuencia la pretensión de
cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto interpuesta por
la ciudadana Maribel de Abreu contra el ciudadano José Dapia Feijo,
debe ser declara con lugar y ordenar la entrega del inmueble objeto del
presente juicio. Así se decide.-
VI.- Decisión
Que por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes
expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado
Cojedes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela,
conforme a derecho y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con
Lugar la demanda de cumplimiento de contrato de compra-venta con
pacto de retracto intentada por la ciudadana Maribel de Abreu de Abreu,
titular de la cédula de identidad N° V-15.627.824, representada por la
abogada Eliana Paulina Rodríguez Perdomo, en contra del ciudadano
José Dapia Feijo, titular de la cédula de identidad N". V-25.603.763, ya
identificados en autos.
Segundo: Se condena al ciudadano José Dapia Feijo, a realizar a favor
de la ciudadana Maribel de Abreu de Abreu, a la entrega del inmueble
vendido y que en la actualidad ocupa, constituido por un terreno y sus
bienhechurías, ubicado en el parcelamiento Rural estancias de
Taguanes, sector "A", municipio Autónomo Falcón (hoy Tinaquillo) y
cuyas medidas y linderos son las siguientes Norte: calle norte del
parque; Sur: Zona Verde; Este: parcela 30, Oeste: Parcela N°. 28; el
terreno constante de diez mil metros cuadrado (1has), debidamente
registrado en la oficina de Registro del Municipio Autónomo Tinaquillo
del estado Cojedes el 19 de junio de 1987, bajo el N°. 46, Tomo I, Folios
177 al 179 vto, Protocolo Primero; cuyas bienhechurías son las
siguientes: 1) Una (01) casa de uso familiar (vivienda Principal), en una
área de ciento veinte metros cuadrados (120 mts2). 2) Un (01) deposito.
3) Un Galpón, registrada por ante la oficina de registro público
inmobiliario del municipio Falcón del estado Cojedes en fecha catorce
(14) de junio del año dos mil siete (2007), bajo el numero N° 22, folios
141 al 156, Protocolo Primero, Tomo III. En caso de no dar cumplimiento
voluntario de la presente decisión téngase la presente sentencia como
título de propiedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 531
del Código de Procedimiento Civil, a favor de la demandante, siendo el
título que se va a trasferir el protocolizado ante la Oficina de Registro
Público del municipio Tinaquillo (antes Falcón) del estado Cojedes.
Tercero: Sin Lugar la demanda de Reconversión de nulidad de venta
con pacto de retracto intentada por el ciudadano José Dapia Feijo,
asistido del abogado León Jurado, contra la ciudadana Maribel de Abreu
de Abreu.
Cuarto: Sin Lugar los Daños Materiales y Moral, demandado por la
parte demandante reconvenida.
Quinto: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido
totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274
del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente decisión salió
fuera de lapso se ordena la Notificación de las partes de la presente
decisión…
Ahora bien, una vez apelada la referida sentencia esta Superioridad asume la
competenciaparadecidirsobre la controversia planteadaenla presentedemanda,siendo así las cosas constituye principio cardinal en materia civil aquel
conforme al cual el juez, se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin
que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o
argumentos de hecho que no fuesen demostrados, conforme al Artículo 12 del Código
de Procedimiento Civil.
En el referido artículo establece los límites del oficio del juez, lo que significa que
está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes,
porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados
como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos
aducidos como fundamentos a la pretensión invocada en el escrito de apelación así
como los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas
en la oportunidad de la contestación de la misma.
Por lo que, una vez valorado analizado el acervo probatorio, consignado por las partes
en el proceso, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar, con fines didácticos, es importante destacar que el cumplimiento de
contrato, viene siendo la consecuencia esencial a los efectos internos del mismo y se
extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y
principios que rigen su interpretación.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, surge el principio que el contrato
legalmente perfeccionando tiene fuerza de ley entre las partes, significándose con ello
la obligatoriedad de su cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la
correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento.
También el Código Civil, en el artículo 1.160 dispone: “…los contratos deben ejecutarse
de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todos las
consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según equidad, el uso o la ley”.
Por último, se resalta lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil el cual
contempla: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la
otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución
del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.
Por lo que el legislador, a este respecto ha concedido la vía accesible en caso de no
cumplimiento de una convención, a través de la acción que nace del contrato no
cumplido. Ahora bien, dado el sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil,
necesariamente la parte interesada debe traer a los autos, los elementos probatorios
que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos, a tenor de loestablecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo
506 del Código de Procedimiento Civil.
A tales efectos establece el Código Civil en sus artículos 1133, 1159 y 1354 la legalidad
de los documentos por cuanto es importante traer a colación lo siguiente:
“Artículo 1133: El contrato es una convención entre dos o más personas
para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un
vínculo jurídico”.
“Artículo 1159: los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No
pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas
autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1354: quien pida la ejecución de una obligación debe probarla,
y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar
el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
En el marco de las observaciones anteriores, resulta necesario tener presente
una serie de principios generales que rigen en materia contractual, el primero de ellos
relativo al principio de la fuerza, establecido en el artículo 1159 del Código Civil, supra
transcrito,donde establece que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, lo
cual tiene un significado ya que por una parte se encuentra la tradición normativa que
deviene de Códigos anteriores y por otro lado pone en alerta a los contratantes sobre la
gravedad del acto que ellos tienen la intención de llevar a cabo. Es decir, que una vez
celebrado el contratoéste tiene carácter vinculante, y las partes no pueden desligarse
del vínculo, sino es bajo precisas, determinadas y excepcionales condiciones.
En efecto, en el inicio de una especifica relación de negocios, nace
necesariamente una interferencia de las esferas de autonomía y de los intereses
patrimoniales de las partes contratantes, lo que mueve a imponer la exigencia de que
cada una de ellas se comporte en forma tal que se mantenga íntegra la esfera jurídica
de la otra;es decir, el fin esencial y principal de quien participa en un contrato es que
su comportamiento, sea la representación fiel a la realidad en la mayor medida posible,
de lo que se ha querido. Por ello, la lealtad en el comportamiento debe basarse en una
conducta circunscrita dentro del propio fin del contrato y es por tal motivo que cada
parte debe estar obligada a suministrar informaciones, aclaraciones y especificaciones
sobre aquellos elementos de la situación de hecho, necesarios para el cumplimiento del
mismo; con base a ello, ninguna de las partes debe obstaculizar la formación del
contrato, ni apartarse de las tratativas, sin justa causa.Ahora bien, en el artículo 1.160 del Código Civil estableció que los contratos
deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos,
sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la
equidad, el uso o la ley; vale decir, que la buena fe, la equidad y el uso, constituyen las
últimas fuentes de integración del contrato.
En este mismo orden de ideas,se puede evidenciar dos (02) de los elementos más
relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil para que resulte procedentela acción
de cumplimiento, siendo la primera: la existencia de un contrato bilateral y la segunda:
el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
Siendo necesario a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la
acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe este Tribunal verificar
la existencia o no de cada uno de los elementos de procedencia de la acción de
cumplimiento.
Para lo cual, procede esta superioridad a pronunciarse respecto al particular
primero ya que se puede observar en las actuaciones que corren insertas en el
presente expediente, el contrato de compra venta bajo la modalidad de pacto retracto,
debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Tinaquillo del estado
Cojedes, inscrito bajo el Nº 2022.1327, Asiento Registral 1 correspondiente al Libro de
Folio Real del año 2022,suscrito entre las partes, en el referido documento se puede
evidenciar claramente las clausulas y condiciones establecidas en cuanto al
incumplimiento del pago, en cuyo caso el demandado de autos debía hacer entrega del
bien inmueble cuyas linderos son los siguiente:NORTE: Calle Norte del Parque, SUR:
Zona verde, ESTE: Parcela Nº 30,OESTE: Parcela Nº 28; constante de DIEZ MIL
METROS CUADRADOS (1 HAS); constantes de 1) Una casa de uso familiar (vivienda
Principal), con un área de ciento veinte metros cuadrados (120,00 m2). 2) Un (01)
deposito construido en un área de doce con cincuenta metros cuadrados (12,50 m2). 3)
Galpón 1: construido en un área de quinientos metros cuadrados (500.00 m2); Galpón
2: construido en un área de novecientos diez metros cuadrados (910.00 m2) quedando
establecido el primer supuesto y que se configuraba la venta en 45 días después de la
firma del contrato y su protocolización, tal y como se lee e su parte infame.
Ahora bien, en cuanto al segundo supuesto, que establece el incumplimiento de
una de las partes respecto de sus obligaciones, en cuyo caso se evidencia en lo largo
del recorrido procesal que el demandado de autos en ningún momento cumplió con lo
estipulado en el documento de contrato de compra venta con pacto retracto, por
cuanto hasta la actualidad no hubo cancelación de la obligación contraída por el
demandado de autos y mucho menos la entrega material del inmueble.
En este orden de ideas es necesario distinguir lo concerniente a la distribución
de la carga de la prueba, referido a que cada parte tiene la carga procesal de probarsus respectivas afirmaciones de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo
506 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectiva
afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe
probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su
parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En este sentido, conviene citar al destacado Procesalista venezolano ARISTIDES
RENGEL ROMBERG, quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano,
Tomo III, afirma lo siguiente:
“…La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el
material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas
de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio
dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado
en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni
suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”
En el marco de las consideraciones anteriores el solo hecho de contradecir
pormenorizadamente la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los
hechos como en el derecho, no constituye causa de inversión en la carga probatoria, si
además de la contradicción total se deducen defensas específicas que no acrediten el
hecho del cual se hace surgir la obligación demandada. Es decir, no basta que se
alegue un hecho nuevo, sino que es necesario que ese hecho lleve implícitamente el
reconocimiento de la acción propuesta. El actor no necesita probar su acción, porque
ella queda implícitamente reconocida siendo el demandado quien debe probar su
excepción para poder desvirtuar lo alegado por el demandante.
Por lo cual, la demandante logró probar tanto la obligación contraída por el
demandado como también el incumplimiento manifiesto y flagrante de la entrega del
bien inmueble, por cuanto se pudo evidenciar mediante el peritaje del vaciado del
teléfono celular las conversaciones mediante texto y audio donde que demostrado que
el ciudadano JOSE DAPIA FEIJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nº V-25.603.763, tenía conocimiento del contrato de compra venta por pacto
retracto ya que en los referidos audios hace alusión al mismo, por lo cual quedo
desvirtuado lo alegado por el referido ciudadano cuando en su contestación de la
demanda alego que fue obtenido bajo engaño su firma ya que a su criterio estaba
firmando un crédito hipotecario con la demandante ciudadana MARIBEL DE ABREU
DE ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-
15.627.824, de igual forma se evidencia en el presente expediente que hubo un
incumplimiento del pago por parte del demandado de autos ya que en el lapso
establecido no hizo entrega del dinero pautado en cuyo caso y de acuerdo al
documento suscrito tendría que hacer entrega del inmueble.Es por ello que se hace necesario traer a colación lo establecido por nuestro
ordenamiento jurídico en los artículos 1534 y 1536 del Código Civil de los cuales se
extrae textualmente lo siguiente:
“Artículo 1534: el retracto convencional es un pacto `por el cual el
vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la
restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan
en el artículo 1544.
Artículo 1536: si el vendedor no ejerce el derecho del retracto en el
termino convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la
propiedad”.
Con referencia a los artículos previamente citados, se debe tener en cuenta que
el retracto es un pacto de la venta, que celebra los contratantes bajo una venta con
condición resolutoria, razón por la cual el ejercicio de derecho de retracto afecta a los
terceros y no implica un nuevo negocio traslativo, por cuanto el derecho de retraer es
un derecho facultativo no pudiendo pactarse el retracto como obligación a menos que
exista una nulidad absoluta de la misma.
El legislador patrio conceptualiza contrato de préstamo a interés como:
“el mutuo” definiéndolo como “un contrato por el cual una de las partes
entrega a otra cierta cantidad de cosas, con cargo de restituir otras tantas
de la misma especie y calidad”(artículo 1.735 Código Civil). Nuestro
código a diferencia de muchos emplea la palabra Mutuo para designar en
préstamo de las cosas fungibles o de consumo. De acuerdo a las normas
de nuestro código Civil, las cosas objeto de contrato de mutuo son
siempre y necesariamente fungibles y consiste en cierta cantidad
necesaria y su equivalente.
En atención a lo establecido por la norma, el mutuo es un contrato por el
que el mutuante se obliga a transferir en forma gratuita o con intereses,
la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles, al
mutuatario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y
calidad, en un cierto plazo. Por lo tanto, tiene las características de ser
un contrato traslativo de dominio; es principal, porque para su validez no
depende otro contrato; es bilateral y conmutativo, porquese crean unos
derechos y unas obligaciones recíprocas, y las partes conocen las cargas
y gravámenes impuestas; es gratuito y puede pactarse la onerosidad,
tanto en dinero como en género; es un contrato con libertad de forma,
pudiendo realizarse de manera verbal, por escrito, o por escritura
pública. Entendieron el mutuo como un contrato de naturaleza real, quese perfeccionaba mediante la traditio; es de tracto sucesivo, ya que las
prestaciones se cumplen a través de cierto tiempo. El mutuo es el
contrato típico por el que el prestamista debe entregar al prestatario
dinero, títulos, valores u otra cosa fungible y consumible, y ésta pasado
cierto tiempo, le deberá entregar al prestamista la misma cantidad y
calidad de dinero o de cosas fungibles de él recibida.
Ante estos razonamientos, el Tribunal pasa a considerar las
siguientes circunstancias: la presente demanda se basa en el
cumplimiento de un contrato de préstamo, extrayendo de los alegatos y
petitorio de la parte demandante: la solicitud del cumplimiento de la veta
con pacto retracto, de no cumplir, con la entrega en u lapso de 45 días
después de protocolizado el documento suscrito por los contratantes, y
que de las actas cursa el mismo y se desprende que él fue en fecha 02 de
mayo del 2022, y que la presente demanda por motivo de cumplimiento
de contrato fue consignada ante los órganos jurisdiccionales en fecha 02
de noviembre 2022, por cuanto se denota que transcurrió el lapso fijado
para que el ciudadano José Dapia Feijo, cumpliera con el pacto retracto,
fundamentando su pretensión en el artículo 1.167 del Código Civil;por su
parte el demandado de autos arguye que la pretensión
“...Que la verdad de los hechos es que solicite el crédito y
le dije a la actora que le daba en garantía mediante
hipoteca la parcela de terreno que se determina en la
demanda con la bienhechurías en el construida que tiene
un valor de CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE NORTE AMERICA, ($50.000,00) lo cual así nació
la negociación ella cobro del crédito mil dólares por los
gastos de la parte jurídica, y sólo me entregó en la Oficina
del Registro después de haber firmado el documento cuatro
mil dólares de Estados Unidos de Norte América ese día 2
de mayo me comunicaron que se firmaría en la Oficina del
Registro Inmobiliario y por la confianza no leí antes de
firmar en virtud de la buena fe que me caracteriza y creer
en el prójimo, así lo hice sin leer el documento y una vez
firmado supe que lo que se había realizado no era la
hipoteca como se había pactado sino una venta con pacto
de retracto por lo cual, me indujeron a error de hecho y de
derecho.Que ahora bien, el referido instrumento adolece de
vicios de consentimiento error y dolo por cuanto eso no fue
lo que se pactó y me indujeron al error que no es otra que
con intención (dolo)…”
Que solo del acervo probatorio presentado por el demandado se
comprenden dos (2) testigos, que lo acompañaron al registro y que o
tienen mayor conocimiento de lo que el demandado iba a realizar,
Efectivamente corresponde al actor la carga de la prueba, de conformidadcon los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del
Código Civil.
Ahora bien, desde este mismo orden de ideas, debemos traer a colación
una figura, que en el proceso se debe tener presente como el Principio de
buena fe, se puede definir “El principio de la buena fe constituye uno de
los principios que informan al proceso civil venezolano, quizás el más
necesario por el carácter del mismo, toda vez que su aplicación evita que
las conductas contrarias a la ética y a la buena fe de los sujetos
procesales pongan en peligro el fin del proceso”.Asi podemos revisar tal
referecia que hacen sobre este principio lo cual sostienen:
…. JOAN PICO & JUNOY (La Buena Fe Procesal. Ed. Bosch,
Barcelona, 2003, Pág. 113) y PUIG BRUTAU y DIEZ PICAZO
(La Doctrina de los Actos Propios. Ed Ariel, Barcelona.
1951, Pág. 102 y ss), ha denominado la doctrina de “Los
Actos Propios” que acontece cuando un derecho puede verse
limitado, al ir en contra de la propia conducta de su titular,
actuando de forma incoherente, esto es, de mala fe. La
conducta observada por una persona en determinado
momento puede vincularse, restringiendo sus posibles
actuaciones posteriores, que serían inadmisibles cuando
pretenda hacer valer un derecho en contra de su propia
conducta previamente realizada. Es decir, nadie puede ir
en contra de sus propios actos, donde reside precisamente
el principio general de la buena fe. Así, lo ha expresado el
propio TRIBUNAL SUPREMO ESPAÑOL (Sala 3ª), en
Sentencia N° 15.447, del 05 de julio de 2003, donde recogió
el siguiente criterio: “… tanto la doctrina del TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL como la jurisprudencia de este Tribunal
considera que el principio de buena fe, protege la confianza
que fundadamente se puede haber depositado en el
comportamiento ajeno e impone el deber de coherencia en el
comportamiento propio. Lo que es tanto como decir que
dicho principio implica la exigencia de un deber de
comportamiento que consiste en la necesidad de observar
de cara al futuro la conducta que los actos anteriores
hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que
se desprenden de los propios actos …” O como ha dicho, la
Sala 1 del propio Tribunal Supremo Español, que: “que se
falta a la buena fe cuando se va contra la resultaría de los
actos propios …” (Sentencia del 04 de julio de 1997, N°
5.842)”.
Refiriendo este Juzgado sobre la buena fe, que dentro del proceso se
considera, que es quien reviste a la litis, como a los actores, de ética y
principios procesales, y que del análisis elaborado a las actas nos
encontramos, que en el caso de marras, el objeto de la demanda, se
refiere al cumplimiento de una relación contractual, y por ende, se trata
de un derecho personal, por tanto, es un vínculo jurídico entre dospersonas, efectuado mediante la manifestación de la voluntad de las
partes, expresado en un contrato,teniendo el mismo una función
instrumental y una finalidad económica, por cuanto fue denominado un
contrato de préstamo, por lo que en sintonía a lo previsto en losartículo
40, 41, 46 y 47 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo
previsto 1.133 del Código Civil, del acto sinalagmático se deduce que hay
total disposición para honrar, con cualquier tipo de pago, por lo que a
voluntad de partes, bajo manifestación de voluntades pueden disponer de
lo previsto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil.Así se
analiza. -
Considerando como administradora de justicia lo contemplado en el
artículo 12 de Código de Procedimiento Civil, que expresamente señala lo
siguiente: “…Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que
procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez
debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para
decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en
autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir
excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez debe
fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren
comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”, este
juzgado superior concluye, que lo más ajustado en derecho es declarar
SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial
del ciudadano José Dapia Feijo m abogada Doreicis de los Angeles
Barrera Barrera, según diligencia que riela al folio 142 de la segunda
pieza; Se ratifica la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de
Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 10 de enero del
2024;Secondena en costas la parte perdidosa del presente recurso de
conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.Así se
decide. -
V
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO:SIN LUGAR el recurso de apelación
interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano José Dapia Feijo m abogada Doreicis de
los Angeles Barrera Barrera, según diligencia que riela al folio 142 de la segunda pieza.SEGUNDO:Se ratifica la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en
lo Civil Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes,
en fecha 10 de enero del 2024. TERCERO:Secondena en costas la parte perdidosa del
presente recurso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así
se decide. -
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la
causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los
diecinueve (19) días del mes de junio del 2024. Años: 214 de la Independencia y 163º de la
Federación.
Abg. Marvis María Navarro
Jueza Provisoria
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
Definitiva (Civil)
Exp. Nº 1337