REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos 12 de Junio del 2024
SENTENCIA Nº: 121
EXPEDIENTE Nº: 1367
JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: ORLANDO WILDER FERREIRA DE CAIRES, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-
8.665.523.
ABOGADOS ASISTENTES: JUAN PAULO RODRIGUEZ FLORES y JOSE MAGDALENO
LOPEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las
cedulas de identidades Nº V- 4.457.793 y 4.639.445,
inscritos en el impreabogado bajo el Nª 41.714, y 269.599.
DEMANDADA: NELLY MIREYA ZAMORA AREVALO, venezolana, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-6.932.366.
Debidamente asistido por la abogada OLYS AYARIS
VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de las
cedula de identidad Nº V- 10.925.939 inscrita en el
impreabogado bajo el Nº 63.352.
JUEZA INHIBIDA: HILSY JOSEFINA ALCANTARA VILLAROEL, venezolana,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-
10.327.331, en su carácter de Jueza Provisora del Tribunal
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Estado Cojedes.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
(INHIBICIÓN)
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del Código
de Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la Inhibición
planteada por la abogada Hilsy Josefina Alcántara Villarroel, en su condición de
Jueza Provisoria del Tribunal Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en el
juicio por Nulidad De Contrato De Compra Venta, seguido por el ciudadano
Orlando Wilder Ferreira De Caires, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nº V-8.665.523. Contra la ciudadana Nelly Mireya Zamora Arevalo, venezolana,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-6.932.366.Mediante auto de fecha 07 de Junio del 2024, se deja constancia que se
recibió del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante
oficio Nº 05-343-127-2024, el Expediente Nº 6163, contentivo del juicio por
Nulidad de Contrato de Compra Venta, seguido por el ciudadano Orlando Wilder
Ferreira De Caires, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-
8.665.523. Contra la ciudadana Nelly Mireya Zamora Arevalo, venezolana, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad Nº. V-6.932.366.
Mediante auto de fecha 07 de Junio del 2024, se le dio entrada bajo el Nº
1367, así mismo esta alzada deja transcurrir un lapso de tres (03) días de
despacho siguientes, para dictar la correspondiente sentencia, de conformidad
con lo estipulado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se
procede a verificar las actuaciones llevadas por el tribunal Aquo, a los fines
de comprobar que se hayan resguardado las garantías constitucionales:
En fecha 30 de Mayo del 2024, mediante Acta de Inhibición la abogada
Hilsy Josefina Alcántara Villarroel, en su condición de Jueza Provisorio del
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se inhibe de conocer
la causa Nº 6163 (nomenclatura interna de ese Tribunal) por motivo de Nulidad
de Contrato de Compra Venta.
Mediante auto de fecha 04 de Junio del 2024. Una vez vencido como ha
sido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 86 del código de
procedimiento civil, es por lo que se ordena remitir las presentes actuaciones al
Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca la
inhibición planteada, en la misma fecha libro oficio Nº 05-343-127-2024, remitido
al Juzgado Superior, mediante el cual remitió el presente cuaderno de inhibición
contentivo del juicio por Nulidad de Contrato de Compra Venta.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Juzgado como punto previo considera prudente pronunciarse sobre la
competencia para conocer la presente Inhibición, siendo importante traer a
colación lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…El funcionario Judicial que conozca que en su persona existe
alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin
aguardar que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos
días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que
siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber
conocido el funcionario de dicha causal, y que, no obstante, hubiereretardado respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte,
esta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa,
la cual, podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que
trata este articulo, se hará en una acta la cual se expresan las
circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que
sean motivo del impedimento…”
En atención a la referida norma, resulta competente esta Alzada la
Inhibición planteada, en fecha 30 de Mayo del 2024, donde se inhibió a conocer
la causa, la ciudadana la abogada Hilsy Josefina Alcántara Villarroel, en su
condición de Jueza Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia de este tribunal, es
importante verificar la controversia en el caso bajo análisis el cual quedó
planteado en los siguientes términos.
Alegatos de la parte Jueza Inhibida:
“Ahora bien, en fecha 25 de septiembre de dos mil veintitrés (2023), se
constituyo el Inspector de Tribunales Abg. Edynson Fernandez,
designado mediante memorándum de comisión CNIV22-230158-C3, de
fecha 26/06/2023, suscrito por la Inspectora General de Tribunales,
para tramitar la denuncia, presentada en fecha once (11) de abril del
2022, por los ciudadanos JUAN PAULO RODRIGUEZ FLORES titular
de la cedula de identidad V-6.881.771 debidamente inscrito en el
Impreabogado bajo el Nº 41.714, y ANA MARIA AROCHA MERCADO,
titular de la cedula de identidad V-14.113.743, debidamente inscrito en
el Impreabogado bajo el Nº 108.049, representante de la parte
demandante en la presente causa. En ese sentido debe precisar quien
suscribe que, no tengo a ninguna de las partes que conforman el
presente expediente por enemigos y que la causal prevista en el ordinal
18 del articulo 82 del Codigo de Procedimiento Civil, no origina en esta
funcionaria enemistad en contra de los mismos, toda vez que no ha
existido una relación personal entre ambos capaz de crear un
sentimiento de enemistad sino una relación entre un litigante y un
funcionario de la Republica. Sin embargo mi línea de actuación como
Funcionaria de este Poder Judicial siempre ha estado apegada a la
ética, imparcialidad, independencia y autonomía de mis actuaciones.
Omissis…
Es así como, en principio, cualquier funcionario judicial, incluyendo al
juez, que conozca, que contra su persona opera alguna de las causales
taxativas contenidas en el artículo 82 de la norma adjetiva civil vigente,no debe esperar a que le sea señalada por la parte mediante la
Recusación, muy por el contrario en pro de la sanidad del proceso y en
obsequio a la justicia, deberá denunciarla Motu Proprio(Por Impulso
propio, voluntariamente), inhibiéndose de conocer de la causa, al
precisar de forma expresa, cual es la causal en la que está incurso y es
motivo de que su juicio pueda verse subjetivamente o anímicamente
alterada su imparcialidad a favor o en contra de alguna de las partes.
Omissis…
Como consecuencia de lo anterior, considera esta juzgadora que de
acuerdo al supuesto supra señalado, donde de alguna forma podría
afectar mi imparcialidad en la causa y visto que la inhibición es una
institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador,
considero oportuno manifestar que:”Por cuanto en la presente causa
obra como apoderado judicial de la parte demandada el abogado
Quien suscribe con carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de
la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, formalmente declaro que
ME INHIBO de forma sobrevenida para tramitar la presente causa con
fundamento en las razones arriba señaladas y con apoyo en la
doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia en Sentencia No. 2140 de fecha 07 de agosto del año 2023,
todo lo señalado, es decir los términos en los cuales se planteo en el
reclamo por ante la Inspectoria de Tribunales han generado una
desarmonía en mi ámbito subjetivo ante este caso toda vez que el
mismo prospero y la Inspectoria General de Tribunales genero
expediente administrativo signado con el numero D-220797, por el
reclamo realizado en mi contra, acordando realizar averiguaciones. Sin
embargo, toda la situación planteada afecta subjetivamente mi
integridad e idoneidad como funcionaria judicial de este circuido
judicial, así como mi sentido de honor y buena reputación; y en
consecuencia mi fuero interno ante la obligación/responsabilidad de
llevar hasta el fin último este asunto como lo es la justicia; que en todo
caso ambas partes merecen en atención al orden divino, constitucional
y legal, es por ello, que considero si está definitivamente afectado mi
fuero interno, afectación que me nace desde el alma, sin que esto
signifique en modo alguno que cuestione, juzgue o irrespete el derecho
de las partes a asumir en mi contra las percepciones que a bien tenga
y actuar en consecuencia; solo que yo sé quién soy, y en ese
conocimiento, siendo consecuente conmigo misma, con mis valores,
principios, nombre, honor y mi mejor defensa se materializa en esta
acta de inhibición, no queriendo en lo absoluto entorpecer uobstaculizar el juicio, pero es importante por seguridad jurídica que en
su solución haya total transparencia para todos, es por lo que, ratifico
que si está afectado en este caso en particular mi fuero interno,
encontrándome en una situación que a mi criterio tiene elementos de
coerción que pueden en este concreto momento y no antes, vincularme
negativamente en la continuidad del proceso, cuestión que estoy por ley
obligada a manifestar, pues de ninguna manera puede afectarse a
esto, es de señalar que hasta la fecha he ejercido mis funciones de una
manera totalmente imparcial, objetiva y con el mejor de los ánimos, por
lo que en sana armonía y respeto para todos, especialmente las partes,
me encuentro en un punto en que forzosamente debo y tengo el
deber/derecho de inhibirme en el presente asunto, y a los fines de
garantizar a las partes involucradas una administración de justicia
transparente e imparcial conforme lo establece el artículo 26 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en todas
aquellas causas en la cual los mencionados ciudadanos sean
demandantes o demandados o ejerza cualquier tipo de representación.
Omissis…
En atención a la referida norma, resulta competente esta Alzada la
Inhibición planteada por la Hilsy Josefina Alcántara Villarroel, en su condición de
Jueza Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia de este tribunal, es
importante verificar
La institución relativa a la inhibición, se encuentra expresamente regulado
en el Libro Primero, Título I, Capítulo I, Sección VIII del Código de Procedimiento
Civil, con las modalidades establecidas en los artículos 82 y siguientes, muy
particularmente en lo dispuesto al efecto en el artículo 84 eiusdem, el cual
establece:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe
alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin
aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de
los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o
contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha
causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración
respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá
derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa la cual podrá
alcanzar hasta mil bolívares.La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la
cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del
hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá
expresar la parte contra quien obre el impedimento.” (resaltado
añadido).
En este orden de ideas, particularmente referido al bonus probandi, la
doctrina patria ha señalado:
“…el Juez a quien corresponda conocer de la inhibición debe hacer
un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la
subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al
supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido.
El funcionario impedido de conocer, no tiene que probar los hechos
que configuran la causal, basta que los afirme; pero el análisis que
debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a constatar simples
formalidades; es menester que califique jurídicamente los hechos…”
Por otra parte, la doctrina ha definido la inhibición, como la abstención
voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa. Se refiere a la
incompatibilidad del funcionario judicial para actuar en determinado litigio,
fundamentándose en el deber de imparcialidad que sustenta toda la materia de la
incapacidad subjetiva o personal para juzgar.
Para la procedencia de esta figura, la doctrina y la jurisprudencia han
sostenido:
“…Son requisitos externos que el juzgador habrá de verificar
previamente: a) Que la declaratoria de inhibición conste de un acta
auténtica, de manera que si la declaratoria consta de un escrito
privado, no se le debe considerar como inhibición, y b) Que en dicha
acta se expresen en forma precisa, las circunstancias de tiempo y
lugar y los hechos que constituyen el impedimento, lo que quiere
decir que no le bastará al funcionario invocar el hecho del
impedimento, sin explicación alguna, sino que deberá manifestar el
lugar, la fecha y demás circunstancias para que, sanamente
valorados por el juzgador, pueda dictar su fallo con el mejor
conocimiento de causa.
Es requisito interno de la inhibición, fundarla en una de las
causales establecidas por la ley, es decir, que no puede el
funcionario invocar la inhibición por motivos que no estén previstos
por el legislador, de manera que si el sentenciador encuentra que
sólo existen meros escrúpulos de conciencia, excusas disimuladas
para no decidir por ser desagradable o enojosa la materia del
asunto, el sentenciador declarará sin lugar la inhibición…” (Cuenca
H., “Derecho Procesal Civil, Tomo II”, Caracas, 2001, pp.164).En efecto, de acuerdo con lo anteriormente expresado, el funcionario
inhibido debe, necesariamente, manifestar expresamente el motivo de su
inhabilitación, con fundamento en alguna de las causales previstas por la Ley
para ello, además de cumplir con las formalidades y requisitos establecidos, a los
fines de que el juzgador que deba conocer y decidir sobre la inhibición pueda
declarar su procedencia.
En virtud de lo anterior, se observa en el presente caso la declaración de
Hilsy Josefina Alcántara Villarroel, en su condición de Jueza Provisorio del
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se inhibe de conocer
la presente causa en virtud de el expediente administrativo D-220797, en
cumplimiento del Memorándum emanado de la inspectoria general de Tribunales
Nº CNIV22-230158-C3 de fecha veintiséis (26) junio de 2023, presentada por los
abogados JUAN PAULO RODRIGUEZ FLORES, titular de la cedula de identidad
V-6.881.771 debidamente inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 41.714, y ANA
MARIA AROCHA MERCADO, titular de la cedula de identidad V-14.113.743,
debidamente inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 108.049.
Ahora bien, quien aquí decide, procederá a verificar si la presente
inhibición formulada cumple con los requisitos de procedencia.
Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por la
abogada Hilsy Josefina Alcántara Villarroel, en su condición de Jueza Suplente
Especial del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que
manifestó en su acta “…:”Por cuanto en la presente causa obra como apoderado
judicial de la parte demandada el abogado Juan Paulo Rodríguez Flores, titular
de la cedula de identidad Nº 6.881.771, debidamente inscrito en el Instituto
Previsión Social del Abogado con el Nº 41.717, quien suscribe con carácter de
Jueza Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes,
formalmente declaro que ME INHIBO de forma sobrevenida para tramitar la
presente causa con fundamento en las razones arriba señaladas y con apoyo en la
doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en
Sentencia No. 2140 de fecha 07 de agosto del año 2023, todo lo señalado, es decir
los términos en los cuales se planteo en el reclamo por ante la Inspectoria de
Tribunales han generado una desarmonía en mi ámbito subjetivo ante este caso
toda vez que el mismo prospero y la Inspectoria General de Tribunales genero
expediente administrativo signado con el numero D-220797, por el reclamo
realizado en mi contra, acordando realizar averiguaciones. Sin embargo, toda la
situación planteada afecta subjetivamente mi integridad e idoneidad como
funcionaria judicial de este circuido judicial, así como mi sentido de honor y buenareputación; y en consecuencia mi fuero interno ante la obligación/responsabilidad
de llevar hasta el fin último este asunto como lo es la justicia; que en todo caso
ambas partes merecen en atención al orden divino, constitucional y legal, es por
ello, que considero si está definitivamente afectado mi fuero interno, afectación que
me nace desde el alma, sin que esto signifique en modo alguno que cuestione,
juzgue o irrespete el derecho de las partes a asumir en mi contra las percepciones
que a bien tenga y actuar en consecuencia; solo que yo sé quién soy, y en ese
conocimiento, siendo consecuente conmigo misma, con mis valores, principios,
nombre, honor y mi mejor defensa se materializa en esta acta de inhibición, no
queriendo en lo absoluto entorpecer u obstaculizar el juicio, pero es importante por
seguridad jurídica que en su solución haya total transparencia para todos, es por lo
que, ratifico que si está afectado en este caso en particular mi fuero interno,
encontrándome en una situación que a mi criterio tiene elementos de coerción que
pueden en este concreto momento y no antes, vincularme negativamente en la
continuidad del proceso, cuestión que estoy por ley obligada a manifestar, pues de
ninguna manera puede afectarse a esto, es de señalar que hasta la fecha he
ejercido mis funciones de una manera totalmente imparcial, objetiva y con el mejor
de los ánimos, por lo que en sana armonía y respeto para todos, especialmente las
partes, me encuentro en un punto en que forzosamente debo y tengo el
deber/derecho de inhibirme en el presente asunto, y a los fines de garantizar a las
partes involucradas una administración de justicia transparente e imparcial
conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y en todas aquellas causas en la cual los mencionados ciudadanos
sean demandantes o demandados o ejerza cualquier tipo de representación.”
Ahora bien de su examen, observa quien aquí sentencia, a fines didácticos debo
establecer que la inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para
ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación
de una causa, desde el mismo momento que surge en él una incompetencia a su
capacidad subjetiva que comprende su imparcialidad y objetividad para decidir
esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo
contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al juez
debe existir un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo el asunto,
siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada,
por lo cual la abogada Hilsy Josefina Alcántara Villarroel, en su condición de
Jueza Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dio
cumplimiento en un todo a las exigencias del artículo 84 del Código mencionado,
ya que cumple con la exigencia de indicar en el acta de inhibición contra quien
obra el impedimento.De modo que la Inhibición origina un incidente en la causa concreta,
sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la
crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento
de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido
conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus
funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la
jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa,
respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión
establecidas en la Ley.
Ahora bien, el legislador sometió a la inhibición a causales enumeradas en
el artículo 82 del mismo Código, las causales deben ser explanadas, como lo
expresa el segundo aparte del artículo 84 ejusdem, en el cual expresa: “…las
circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo
del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el
impedimento…”, el acta que debe realizar el Juez no es otra cosa que una
diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del
cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del
artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar
subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder.
Así las cosas, y descrito lo que antecede, esta Alzada determina que los
hechos narrados por la Jueza inhibida, se encuentran fundados en elementos de
convicción que hacen sospechable la Incompetencia Subjetiva, siendo un
elemento suficiente para demostrar la causal de inhibición, debido a que la
sentencia antes invocada de la Sala Constitucional, en decisión de fecha 7 de
agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando,
en el expediente Nº 2002-2403, caso: Milagros del Carmen Giménez Márquez de
Díaz, en el cual dejó sentado la posibilidad de ser recusado o de inhibirse por
causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento
Civil, y a los fines de resguardar la transparencia del poder judicial, así como lo
es la imparcialidad del juzgador, y evitar el abuso en las recusaciones, y en aras
de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez
predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, sin que ello
implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Revisada como ha sido el referido criterio, donde el máximo tribunal, ha
anunciado, que las causales de inhibición van más allá de las causales previstas
en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que es menester
de los administradores de justicia actuar en cada causa de forma imparcial, sin
que las partes pudieran causar ningún ánimo positivo o negativo para la
resolución de la controversia. Asimismo, se puede evidenciar que, al no allanar la
presente inhibición, puede considerarse esa conducta pacifica como que seencuentran en avenencia con lo alegado por la juez inhibida. Es por lo que esta
juzgadora a los fines de garantizar a las partes que son los interesados en la
controversia y es menester de los órganos judiciales cumplir a cabalidad con los
previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, así como las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto
del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados,
pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la
de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier
juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que como bien lo
asienta el procesalista mexicano J.O.F.-- “consiste en el deber de ser ajenos o
extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin
favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11).
En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla
expresamente consagrado en el artículo 49, ordinales 3 y 4. En este mismo orden
de ideas la doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad
subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no
haya mantenido relaciones con los sujetos del proceso, y la segunda, que el
mismo no haya tenido contacto previo con el themadecidendi.
En relación a lo antes expuesto que el juez al inhibirse como lo hizo
protege los principios de imparcialidad, ética y probidad profesional, y garantiza
una real tutela judicial efectiva y un debido proceso como instrumento para
obtener justicia, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la República Bolivariana
de Venezuela, por ello, resulta evidente que la jueza inhibida pudo demostrar su
inhibición, razón por la cual, deberá forzosamente declararse Con Lugar la
presente Inhibición y así se hará expresamente en el dispositivo de este fallo. Así
se declara. -
III
Decisión
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia, en nombre
de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con Lugar la
Inhibición planteada por la abogada Hilsy Josefina Alcántara Villarroel, en su
condición de Jueza Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes, en el acta de fecha 30 de Mayo del 2024; por lo que se inhibe de conocer
el expediente signado con el Expediente Nº 6163, contentivo del juicio por
Nulidad de Contrato de Compra y Venta, seguido por los ciudadanos Orlando
Wilder Ferreira de Caires, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nº.8.665.523 contra de la ciudadana Nelly Mireya Zamora Arevalo,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.932.366. Segundo:No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente
incidencia, al no haber condena definitiva de alguna de las partes, por
interpretación en contrario del artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Se ordena remitir mediante oficio copia certificada de la presente
decisión al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y remitir en su oportunidad el
presente cuaderno al tribunal donde cursa la causa principal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente
decisión, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página
Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el
archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento
Civil. Remítase la presente decisión al correo de las partes, a los fines de cumplir
con la Resolución Nº 05-2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia en fecha 05 de octubre del año 2020 Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior en lo
Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado
Cojedes; en San Carlos a los doce (12) días del mes de junio del dos mil
veinticuatro (2024). Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
Abg. Marvis M Navarro
Jueza Provisoria
Abg. Abg. Gloria Linarez
Secretaria Titular
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde
(03:00 p.m.)
Abg. Gloria Linarez
Secretaria Titular
INHIBICION
Exp. N° 1367ORLANDO WILDER FERREIRA DE CAIRES
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